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Decreto N° 2001-2750 de 26 de noviembre de 2001, por el que se fijan los criterios y modalidades de distribución de los ingresos derivados de la explotación de las patentes de invención y de descubrimiento entre el ente u organismo público y el personal investigador que haya realizado una invención o un descubrimiento

 Decreto N° 2001-2750 de 26 de noviembre de 2001, por el que se fijan los criterios y modalidades de distribución de los ingresos derivados de la explotación de las patentes de invención y de descubrimiento entre el ente u organismo público y el personal investigador que haya realizado una invención o un descubrimiento

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Decreto N° 2001-2750 de 26 de noviembre de 2001, por el que se fijan los criterios y modalidades de distribución

de los ingresos derivados de la explotación de las patentes de invención y de descubrimiento entre el ente u organismo público y el personal investigador

que haya realizado una invención o un descubrimiento

Vista la Ley de Orientación N° 96-6 de 31 de enero de 1996, relativa a la investigación científica y el desarrollo tecnológico, modificada por la Ley N° 2000-68, de 17 de julio de 2000 y, en particular, su artículo 14 (nuevo),

Vista la Ley N° 99-42 de 10 de mayo de 1999, relativa a las semillas, las plantas y las obtenciones vegetales, modificada por la Ley N° 2000-66 de 3 de julio de 2000,

Vista la Ley N° 2000-84 de 24 de agosto de 2000, relativa a las patentes de invención,

Visto el Decreto N° 69-400 de 7 de noviembre de 1969, por el que se crea un “Primer Ministerio” y en el que se fijan las funciones del Primer Ministro,

Visto el Decreto N° 92-342 de 17 de febrero de 1992, en el que se fijan las funciones del Secretario de Estado de Investigación Científica,

Visto el Decreto N° 99-705 de 29 de marzo de 1999, en el que se fijan las condiciones de concesión de incentivos financieros a los autores de obras, a los creadores e inventores en razón de sus publicaciones, creaciones e invenciones,

Visto el dictamen de los Ministros de Enseñanza Superior, Agricultura, Finanzas, Industria, y Salud,

Visto el dictamen del Tribunal Administrativo,

Atento a la propuesta del Primer Ministro,

El Presidente de la República decreta:

1. En el presente Decreto se fijan los criterios y las modalidades de distribución de los ingresos derivados de la explotación de las patentes de invención o de descubrimiento, comprendidas las obtenciones vegetales, entre el ente u organismo público que haya presentado la solicitud de registro de la patente de invención o de descubrimiento y el personal investigador que haya realizado una invención o un descubrimiento en el marco de sus funciones o durante el ejercicio de su actividad en el seno del ente u organismo público.

2. Cuando sean varios los funcionarios inventores, los ingresos se repartirán conforme a la importancia de la participación de cada funcionario en la realización de la invención o del descubrimiento, y habida cuenta de las disposiciones del artículo 6 del presente Decreto o conforme a las modalidades que los funcionarios propongan.

Cuando la invención o el descubrimiento se haya realizado en el marco de la colaboración entre varios entes u organismos públicos y dicha invención o descubrimiento haya sido objeto de registro conjunto, las modalidades de distribución de ingresos serán fijadas por los entes y organismos públicos interesados con arreglo a un acuerdo de colaboración previamente establecido.

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3. La patente de invención o de descubrimiento podrá ser explotada por el funcionario investigador, en aplicación de las disposiciones del Artículo 14 de la Ley N° 2000-68 de 17 de julio de 2000, o por el ente u organismo público, directamente, o por terceros.

4. Se adjudicará al funcionario público autor de una invención un porcentaje comprendido entre el 25% como mínimo y el 50% como máximo de los ingresos netos contemplados en el Artículo 5 del presente Decreto. El porcentaje restante recaerá en los entes u organismos públicos interesados.

El porcentaje contemplado en el párrafo anterior será fijado de conformidad con las disposiciones del Artículo 6 del presente Decreto.

5. A los fines de la aplicación del presente Decreto, se entenderá por ingresos netos, las sumas percibidas por el ente u organismo público y derivadas de la explotación de la patente de invención o de descubrimiento, una vez deducidos:

1) los gastos de protección de la patente y, si procede, los gastos de cobro de regalías en concepto de explotación de la patente;

2) el costo directo de realización de la invención o del descubrimiento en que haya incurrido el ente u organismo público interesado:

a) gastos de equipo que se haya adquirido con ese fin;

b) gastos corrientes para la realización de dichas investigaciones.

3) el costo indirecto de realización de la invención o del descubrimiento, que puede comprender:

a) el importe de la financiación dedicada a actividades de investigación realizadas por el investigador o por el equipo de investigación de que se trate de las que formen parte las investigaciones que hayan conducido a la invención o el descubrimiento;

b) los gastos de funcionamiento del laboratorio (o laboratorios) o de la unidad (o unidades) de investigación o de la estructura en la que se haya realizado la invención o el descubrimiento, comprendidos los salarios pagados a los investigadores y funcionarios que hayan contribuido a la realización de la invención o del descubrimiento.

6. El porcentaje de ingresos netos que corresponden al funcionario público autor de la invención o del descubrimiento, contemplado en el Artículo 4 del presente Decreto, será fijado con arreglo a los siguientes criterios:

— el volumen de los ingresos netos derivados de la explotación de la patente;

— la duración de las investigaciones que hayan permitido la invención o el descubrimiento;

— el tiempo dedicado por el investigador o por el equipo de investigación a la realización de dichas investigaciones;

— la participación de los funcionarios públicos en la realización de la invención o del descubrimiento, en caso de ser varios;

— la participación del inventor en la formación, la orientación y la coordinación de las investigaciones en el marco del ente u organismo público.

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7. Incumbirá al Director del ente u organismo público fijar el porcentaje de los ingresos netos obtenidos con la explotación de la patente de invención que corresponden al o los funcionarios públicos (en caso de ser varios), previo dictamen del Consejo Rector del ente u organismo, y de no haberlo, del Consejo Científico del ente de que se trate y con arreglo a los criterios fijados en el Artículo 6 del presente Decreto.

8. Deberá celebrarse un acuerdo entre el o los funcionarios públicos inventores, por un lado, y el Director del ente u organismo público interesado, por otro, en el que se fijen:

— el porcentaje de los ingresos netos que corresponden al funcionario público inventor y, en caso de ser varios, el porcentaje atribuido a cada uno de ellos, respetando los límites contemplados en el Artículo 7 del presente Decreto;

— las modalidades y los plazos para el pago de los ingresos, a condición que dicha operación se realice a título anual y, llegado el caso, tras su percepción por el ente u organismo público interesado, de conformidad con las modalidades de pago estipuladas en el o los contratos de licencia de explotación de la invención o del descubrimiento.

9. Si el funcionario público interesado renuncia a sus funciones, los ingresos derivados de la explotación de la patente de invención o de descubrimiento que le son pagaderos continuarán siendo transferidos a dicho funcionario público durante el período de explotación restante.

En caso de fallecimiento del funcionario público, el porcentaje de ingresos que le corresponda será transferido a sus herederos durante todo el período restante de explotación de la invención o del descubrimiento.

10. El funcionario público que realice una invención o un descubrimiento deberá comunicar inmediatamente por escrito tal circunstancia al Director del ente u organismo público.

11. Quedan rescindidos los Artículos 7 a 11 del Decreto Nº 99-705 de 29 de marzo de 1999, por el que se fijan las condiciones de concesión de incentivos financieros a los autores de obras, a los creadores y a los inventores en razón de sus publicaciones, creaciones e invenciones.

12. Incumbirá al Primer Ministro y Ministros interesados, cada uno en la capacidad que le corresponda, la ejecución del presente Decreto, que será publicado en el Boletín Oficial de la República de Túnez.

Túnez, 26 de noviembre de 2001. Zine El Abidine Ben Ali

Nota: Traducción de la Oficina internacional de la OMPI.