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Decreto Nº 24-2006 sobre Reformas al Reglamento de la Ley de Derechos de Autor y Conexos (Decreto Nº 22-2000)

 Decreto Nº 24-2006 - Reformas al Decreto Nº 22-2000, Reglamento de la Ley de Derechos de Autor y Conexos

Página 1

REFORMAS AL DECRETO No. 22-2000,

REGLAMENTO DE LA LEY DE DERECHOS DE AUTOR Y CONEXOS

DECRETO No. 24-2006, Aprobado el 29 de Marzo del 2006

Publicado en La Gaceta No. 63 del 29 de Marzo del 2006

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

CONSIDERANDO

I

Que la Asamblea Nacional de Nicaragua aprobó mediante Decreto Legislativo No. 4371, el Tratado de Libre Comercio Centroamérica - Estados Unidos de América - República Dominicana (CAFTA- DR), publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 199 del 14 de octubre de 2005.

II

Que el Presidente de la República, ratificó el Tratado de Libre Comercio Centroamérica - Estados Unidos de América - República Dominicana (CAFTA-DR), suscrito en la ciudad de Washington, Distrito de Columbia, el día 5 de agosto del año 2004, a través del Decreto Ejecutivo No. 77-2005, publicado en la Gaceta, Diario Oficial No. 203 del 20 de noviembre de 2005.

III

Que el texto del Tratado de Libre Comercio (CAFTA-DR) contempla en su Capítulo Quince, disposiciones para la protección y defensa de los Derechos de Autor y Derechos Conexos, en sus Artículos 15.5; 15.6; 15.7, entre otras; las que deben adecuarse al marco jurídico, comercial y administrativo actual.

IV

Que es necesario proceder en los aspectos de Propiedad Intelectual y garantizar la implementación de aquellos compromisos inmediatos a cumplirse por Nicaragua derivados del Tratado comercial suscrito; particularmente garantizar la congruencia normativa entre los aspectos normativos del tratado y nuestro ordenamiento interno.

V

Que la Ley No. 312, Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nos. 166 y 167, del 31 de agosto y 1 de septiembre de 1999, y su reforma Ley No. 577, Ley de Reforma y Adiciones a la Ley No. 312, Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 60 del 24 de marzo de 2006; requiere adecuar y ajustar el Decreto No. 22-2000, Reglamento a la Ley de Derechos de Autor y Conexos, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No. 84 del 5 de mayo del 2000.

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En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,

HA DICTADO

El siguiente:

DECRETO Reformas al Decreto No. 22-2000,

Reglamento de la Ley de Derechos de Autor y Conexos

Artículo 1.- Se reforma el Artículo 7 del Decreto No. 22-2000, Reglamento de la Ley de Derechos de Autor y Conexos, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 84 del 5 de mayo del 2000, el que deberá leerse así:

"Artículo 7.- Beneficios. Al autor corresponde el derecho de percibir beneficios económicos provenientes de la utilización de la obra por cualquier medio, forma o proceso, tal como lo establece el arto. 23 de la Ley; a los artistas intérpretes o ejecutantes corresponde el derecho de percibir beneficios económicos provenientes de la utilización de interpretaciones o ejecuciones no fijadas por cualquier medio, forma o proceso, tal como lo establece el arto. 86 de la Ley; a los artistas intérpretes o ejecutantes corresponde el derecho de percibir beneficios económicos provenientes de la utilización de interpretaciones o ejecuciones fijadas por cualquier medio, forma o proceso, tal como lo establece el arto. 87 de la Ley; al productor corresponde el derecho de percibir beneficios económicos provenientes de la utilización de un fonograma por cualquier medio, forma o proceso, tal como lo establece el arto. 92 de la Ley. Igualmente se les reconocen derechos morales los que son irrenunciables e inalienables."

Artículo 2.- Se deroga el segundo párrafo del Artículo 11 del Decreto No. 22-2000. El artículo 11, deberá leerse así:

"Artículo 11.- Invulnerabilidad de los Derechos de Autor. De conformidad con lo establecido en la Ley en el Título II, Derechos Conexos, la protección reconocida a los artistas intérpretes o ejecutantes, a los productores de fonogramas y a los organismos de radiodifusión, no podrá vulnerar de modo alguno la protección otorgada a los autores y demás titulares de derechos sobre las obras, interpretadas o ejecutadas, fijadas o emitidas, según el caso."

Artículo 3.- Se reforma el Artículo 15 del Decreto No. 22-2000, el que deberá leerse así:

"Artículo 15.- Inscripción de Cesión. Los actos, convenios y contratos por los cuales se transmitan derechos patrimoniales podrán inscribirse en la Oficina Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos, para efectos de divulgación."

Artículo 4.- Se reforma el Artículo 16 del Decreto No. 22-2000, el que deberá leerse así:

"Artículo 16.- Contenido del Derecho Patrimonial. A los efectos de los artos. 23, 86, 87 y 92 de la Ley, el derecho patrimonial comprende especialmente, el de modificación, comunicación pública, reproducción y distribución. Cada uno de ellos, así como sus respectivas modalidades, son independientes entre sí."

Artículo 5.- Se reforma el Artículo 18 del Decreto No. 22-2000, el que deberá leerse así:

"Artículo 18.- Comunicación Pública. De conformidad con el numeral 2.5 del arto. 2, los artículos 23, 86, 87 y 92 de la Ley, son actos de comunicación pública, especialmente los siguientes:

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1. Las representaciones escénicas, recitaciones, disertaciones y ejecuciones públicas de las obras dramáticas, dramáticos musicales, literarias y artísticas de cualquier forma o procedimiento.

2. La proyección o exhibición pública de las obras audiovisuales: la emisión de una obra por radiodifusión o por cualquier medio que sirva para la difusión inalámbrica de signos, sonidos o imágenes.

3. La transmisión de cualquier obra al público por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo.

4. La retransmisión por cualquiera de los medios citados en los numerales anteriores y por una entidad emisora distinta de la de origen de la obra radiodifundida o televisada.

5. La captación, en lugar accesible al público, mediante cualquier procedimiento idóneo, de la obra radiodifundida por radio o televisión.

6. La presentación y exposición públicas de obras de arte o de sus reproducciones.

7. El acceso público a bases de datos informáticos por medio de telecomunicación, cuando éstas se incorporan o constituyen obras protegidas.

8. La difusión, por cualquier procedimiento conocido o por conocerse, de los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes.

9. La puesta a disposición del público de fonogramas, interpretaciones o ejecuciones fijadas ya sea por medios alámbricos o inalámbricos, de tal manera que el público pueda tener acceso a ellas desde el lugar y al momento en que cada uno de sus miembros elija.

10. La radiodifusión y comunicación al público de interpretaciones o ejecuciones no fijadas, excepto cuando la interpretación o ejecución constituya una ejecución radiodifundida.

Los actos listados en el presente artículo son complementarios en cuanto corresponda a los derechos establecidos en los artículo 86, 87 y 92 de la Ley No. 312, Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos y su reforma Ley No. 577, Ley de Reformas y Adiciones a la Ley No. 312, Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos."

Artículo 6.- Se reforma el Artículo 19 del Decreto No. 22-2000, el que deberá leerse así:

"Artículo 19.- Reproducción. En base a lo establecido en el arto. 23, numeral 1), arto. 87, numeral 1) y arto. 92, numeral 1) de la Ley, la reproducción comprende todo acto dirigido a la fijación material de la obra, interpretación, ejecución o fonograma por cualquier forma o procedimiento o la obtención de copias de toda o parte de la obra, interpretación o ejecución fijadas, o fonograma, por cualquier medio impreso, fonográfico, gráfico, plástico, electrónico u otro similar."

Artículo 7.- Se reforma el Artículo 20 del Decreto No. 22-2000, el que deberá leerse así:

"Artículo 20.- Divulgación. De conformidad con el arto. 23, numerales 3) y 4), arto. 87, numeral 6) y arto. 92, numeral 8) de la Ley, también se considera como divulgación de obras derivadas, interpretaciones o ejecuciones fijadas o fonogramas en cualquiera de sus modalidades, la traducción, adaptación, paráfrasis, arreglos y transformaciones."

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Artículo 8.- Se reforma el Artículo 21 del Decreto No. 22-2000, el que deberá leerse así:

"Artículo 21.- Distribución. La distribución comprende el derecho del autor, intérprete, ejecutante o productor de fonograma de autorizar o no la puesta a disposición del público de los ejemplares de su obra, interpretación o ejecución fijada o fonograma por medio de la venta u otra forma de transmisión de la propiedad, alquiler o cualquier modalidad de uso a título oneroso."

Artículo 9.- Se deroga el numeral 6 del Artículo 55 del Decreto No. 22-2000, y se adiciona un párrafo final a este artículo, el que deberá leerse así:

"Las tasas por derechos de inscripción y servicios contempladas en este artículo, se reducirán el 75% si el solicitante es una persona natural y sus ingresos anuales en el año anterior a la presentación de la solicitud hayan sido inferiores a cuatro mil pesos centroamericanos. El interesado deberá de acompañar, con la solicitud de inscripción constancia de trabajo o constancia de ingresos o documento emitido por el Instituto Nicaragüense de Pequeña y Mediana Empresa (INPYME), según el caso, para beneficiarse de esta disposición."

Artículo 10.- Derogación. Se deroga el Artículo 22 del Decreto No. 22-2000.

Artículo 11.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la Ciudad de Managua, Casa Presidencial, a los veintinueve días del mes de marzo del año dos mil seis. Enrique Bolaños Geyer, Presidente de la República de Nicaragua. - Alejandro Arguello Choiseul, Ministro de Fomento, Industria y Comercio.