- TITULO I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
- TITULO II DE LA NATURALEZA, EXTENSION Y LÍMITES DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
- TITULO III DE LOS ORGANOS DE LA JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Y SU COMPETENCIA
- TITULO IV DE LAS PARTES
- TITULO V DEL OBJETO DEL PROCESO DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO
- TITULO VI DEL PROCEDIMIENTO DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO
- CAPITULO I DEL EJERCICIO DE LA ACCION EN LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
- CAPITULO II DE LA DEMANDA
- CAPITULO III DEL EMPLAZAMIENTO DE LOS ACTORES Y COADYUVANTES, DE LA MEDIACION Y DE LA REMISION DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
- CAPITULO IV DE LA SUSPENSIÓN DEL ACTO
- CAPITULO V DE LOS TRASLADOS Y DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
- CAPITULO VI DE LAS EXCEPCIONES
- CAPITULO VII DE LAS PRUEBAS
- CAPITULO VIII DE LA VISTA GENERAL DEL JUICIO
- CAPITULO IX DEL ACTA DE LA VISTA GENERAL
- CAPITULO X DE LA SENTENCIA
- TITULO VII OTRAS FORMAS DE CONCLUIR EL PROCESO
- TITULO VIII DE LOS RECURSOS Y DE LOS MODOS DE PROCEDER
- TITULO IX DE LA EJECUCION DE LAS SENTENCIAS
- TITULO X DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
- TITULO XI DE LAS COSTAS
- TITULO XII DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
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LEY DE REGULACION DE LA JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO LEY No. 350, Aprobada el 18 de Mayo del 2000. Publicado en La Gaceta No. 140 y 141 del 25 y 26 de Julio del 2000. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA Hace saber al pueblo nicaragüense que: LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA En uso de sus facultades; HA DICTADO La siguiente: LEY DE REGULACION DE LA JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO TITULO I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO I DEL OBJETO DE LA LEY Y LAS DEFINICIONES BASICAS
Artículo 1.- Objeto de la Ley. La presente Ley es de orden público y tiene por objeto regular la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, para el debido respeto y cumplimiento del principio de legalidad establecido en el artículo 160 de la Constitución Política de la República, en lo que respecta a la tutela del interés público y los derechos e intereses de los administrados. La jurisdicción de lo contencioso-administrativo, de acuerdo con la Constitución Política de la República y el ordenamiento jurídico, conocerá con potestad exclusiva de las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos, resoluciones, disposiciones generales, omisiones y simples vías de hecho, así como en contra de los actos que tengan que ver con la competencia, actuaciones y procedimientos de la Administración Pública, que no estén sujetos a otra jurisdicción. Artículo 2.- Definiciones Básicas. Para los fines y efectos de la presente Ley y una mejor comprensión de la misma, se establecen los conceptos básicos siguientes: 1. Acto Administrativo: Es la declaración o manifestación de voluntad, juicio o conocimiento expresada en forma verbal o escrita o por cualquier otro medio que, con carácter general o particular, emitieren los órganos de la Administración Pública y que produjere o pudiere producir efectos jurídicos. 2. Administración Pública: Es la que ejerce el Estado por medio de los órganos de la administración del Poder Ejecutivo, de acuerdo con sus propias normativas; la Administración de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica y de las municipalidades; las instituciones gubernamentales autónomas o descentralizadas y las desconcentradas; las instituciones de creación constitucional y, en general, todas aquéllas que de acuerdo con sus normas reguladoras realizaren actividades regidas por el ordenamiento jurídico administrativo y la doctrina jurídica y, en todo caso, cuando ejercieren potestades administrativas. También incluye la actividad de los poderes legislativo, judicial y electoral en cuanto realizaren funciones administrativas en materia de personal, contratación administrativa y gestión patrimonial. 3. Trámite de Audiencia al Interesado: Es el trámite esencial que debe realizarse en todo procedimiento administrativo o contencioso-administrativo y que consiste en dar intervención y tener como parte al interesado, permitiéndole revisar y examinar lo actuado por la autoridad y que estuviere reflejado en el expediente, para que pueda formular por escrito las peticiones, reclamaciones o recursos que estimare pertinentes. 4. Trámite de Obtención de Copias: Es el trámite por el cual se le permite al interesado obtener a su costa las copias de los documentos e informes del expediente, que requiriere para ejercer sus derechos en la vía administrativa o en la jurisdicción contencioso-administrativa. 5. Agotamiento de la Vía Administrativa: Consiste en haber utilizado en contra de una resolución administrativa producida de manera expresa o presunta, o por vía de hecho, los recursos administrativos de Revisión y Apelación, cuando fueren procedentes, de tal forma que dicha resolución se encuentre firme causando estado en la vía administrativa. 6. Desviación de Poder: Es el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los establecidos por el ordenamiento jurídico o que no concordaren con el logro del interés público y el bien común. 7. Documento: Es el medio o instrumento que sirve para registrar o almacenar información de cualquier naturaleza, para su peremnización y representación. 8. Ejecutoriedad del Acto o Resolución Administrativos: Es el carácter que tendrán el acto o la resolución administrativos cuando hubieren adquirido firmeza y que facultará a la Administración Pública para proceder a su ejecución por medio de los órganos administrativos competentes. 9. Expediente Administrativo: Es el conjunto de documentos debidamente identificados y foliados, o registros de cualquier naturaleza, con inclusión de los informes y resoluciones en que se materializa el procedimiento administrativo de manera cronológica y al cual deben tener acceso los interesados desde el trámite de audiencia y obtención de copias, y que la Administración Pública deberá enviar de forma íntegra a los tribunales de justicia en lo pertinente al asunto de que se trate, caso de que se ejerciere la acción contencioso-administrativa. Cuando un documento no pudiere agregarse al expediente por su naturaleza, se pondrá razón de esta circunstancia en el expediente, en tanto que su original se custodiará por el órgano jurisdiccional. 10. Motivación: Es la expresión de las razones que hubieren determinado la emisión de toda providencia o resolución administrativa. La falta, insuficiencia u oscuridad de la motivación, que causare perjuicio o indefensión al administrado, determinará la anulabilidad de la providencia o disposición, la que podrá ser declarada en sentencia en la vía contencioso-administrativa. 11. Notificación o Comunicación Legal: Es el acto por medio del cual se hará saber al interesado el contenido de una resolución de carácter administrativo y que deberá contener el texto íntegro del acto o resolución y la mención del recurso que en contra de ella procediere, el plazo exacto y el órgano ante quien deberá interponerse y la autoridad ante quien deberá efectuarse. 12. Órgano Administrativo: Es la instancia o dependencia encargada de resolver un expediente administrativo y que tiene competencia para resolver en nombre de la Administración Pública y cuya actuación se imputa de forma directa e inmediata a la Administración misma. 13. Procedimiento Administrativo: Es el cauce formal de la serie de actos en que se debe concretar la actuación administrativa sujeta al Derecho Administrativo para la consecución de un fin. 14. Recurso: Llámase recurso a todo medio que concede la ley procesal para la impugnación de las actuaciones o resoluciones, a efecto de subsanar los errores de apreciación, de fondo o los vicios de forma en que se hubiere incurrido al dictarlos. 15. Recurso de Revisión en Vía Administrativa: Es el reclamo que se interpone ante el propio órgano que hubiere dictado el acto administrativo para que lo revise y resuelva él mismo. 16. Recurso de Apelación en Vía Administrativa: Es el reclamo que se interpone en contra del acto administrativo ante el órgano que lo dictó, con el objeto de que la impugnación sea resuelta por la autoridad superior de dicho órgano. 17. Recurso de Reposición, Reforma y Aclaración en la Vía Contencioso-Administrativo: Son aquéllos que se interponen ante el Tribunal que dictó la resolución y que tienen por objeto reponer, reformar o aclarar la disposición dictada. 18. Recurso de Apelación en lo Contencioso - Administrativo: Es el que se interpone ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia. 19. Silencio Administrativo: Es el efecto que se produce en los casos en que la Administración Pública omitiere su obligación de resolver en el plazo de treinta días. Transcurrido dicho plazo sin que la Administración hubiere dictado ninguna resolución, se presumirá que existe una aceptación de lo pedido a favor del interesado. 20. Vía de Hecho: Es la actuación o ejecución real de la Administración que no tuviere cobertura formal ni acto administrativo previo que la respalde y justifique.
CAPITULO II DE LOS PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 3.- Iniciación del Proceso. La iniciación del proceso incumbe a los interesados. Las partes podrán disponer de sus derechos en el proceso, salvo aquellos irrenunciables. Artículo 4.- Dirección del Proceso. La dirección del proceso está confiada al Tribunal, el que la ejercerá de acuerdo con las disposiciones de esta Ley. Artículo 5.- Impulso Procesal. Promovido el proceso, el Tribunal tomará las medidas tendentes a evitar su paralización y a adelantar su trámite con la mayor celeridad posible. Artículo 6.- Igualdad Procesal. Las partes tienen igualdad de derechos en el proceso, la cual deberá ser garantizada por los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativo, cualquier disposición que limitara este derecho se tendrá por no puesto. Artículo 7.- Buena Fe y Lealtad Procesal. Las partes, sus representantes o asistentes y, en general, todos los participantes del proceso, ajustarán su conducta a la dignidad de la justicia, al respeto que se deben los litigantes, a la lealtad y buena fe. El Tribunal deberá impedir el fraude procesal, la colusión y cualquier otra conducta ilícita o dilatoria. Artículo 8.- Orden del Proceso. El Tribunal a petición de parte o de oficio, tomará todas las medidas necesarias que resulten de la ley o de sus poderes de dirección, para prevenir o sancionar cualquier acción u omisión contrarias al orden o a los principios del debido proceso. Artículo 9- Publicidad del Proceso. Todo proceso será público, salvo que expresamente la ley disponga lo contrario o el Tribunal así lo decida por razones de seguridad, de moral o de protección de la personalidad de alguna de las partes. Artículo 10.- Inmediación Procesal. Tanto las audiencias como las diligencias de prueba que así lo permitan, se realizarán con la participación directa del Tribunal, y no podrá delegarlas so pena de nulidad absoluta, salvo cuando la diligencia deba celebrarse en territorio distinto al de su competencia. Artículo 11.- Pronta y Eficiente Administración de Justicia. El Tribunal y sus auxiliares tomarán las medidas necesarias para lograr la más pronta y eficiente administración de la justicia, así como la mayor economía en la realización del proceso. Se prohíbe reabrir causas debidamente fenecidas. Artículo 12.- Concentración Procesal. Los actos procesales deberán realizarse sin demora, procurando abreviar los plazos cuando la ley lo permita o por acuerdo entre las partes y debiendo concentrar en un mismo acto las diligencias que sean necesarias y posibles de realizar. Artículo 13.- Derecho al Proceso. Para los fines y efectos de la presente Ley, tienen derecho al proceso todas las personas naturales o jurídicas sin requerimiento económico previo, siempre y cuando éstas demuestren tener interés legítimo en la causa o sean acreditados legalmente por los interesados.
TITULO II DE LA NATURALEZA, EXTENSION Y LÍMITES DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO CAPITULO UNICO
Artículo 14.- Ámbito de la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo. La jurisdicción de lo contencioso-administrativo, a través de los tribunales competentes, conocerá de las pretensiones que los interesados presenten en la correspondiente demanda en relación con los actos, resoluciones, disposiciones generales, omisiones, situaciones y simples vías de hecho de la Administración Pública. El examen de la legalidad de los actos y disposiciones generales de la Administración Pública comprenderá cualquier infracción del ordenamiento jurídico y de los principios generales del Derecho, incluso la falta de competencia, el quebrantamiento de las formalidades esenciales y la desviación de poder. Artículo 15.- Extensión de la Jurisdicción de lo Contencioso – Administrativo. La jurisdicción de lo contencioso - administrativo también conocerá los aspectos siguientes: 1) Los asuntos referentes a la preparación, adjudicación, cumplimiento, interpretación, validez, resolución y efectos de los contratos administrativos celebrados por la Administración Pública, especialmente cuando tuvieren por finalidad el interés público, la prestación de servicios públicos o la realización de obras públicas. 2) Las cuestiones que se suscitaren sobre la responsabilidad patrimonial del Estado y de la Administración Pública por los daños y lesiones que sufrieren los particulares en sus bienes, derechos e intereses, como consecuencia de las actuaciones, omisiones o vías de hecho de sus funcionarios y empleados, sin importar cuál sea la naturaleza de la actividad o tipo de relación de que se deriven. Se exceptúan aquellas demandas civiles, mercantiles o laborales que por su naturaleza deben tramitarse ante la jurisdicción ordinaria. 3) Las demandas incoadas contra las normativas, actos, resoluciones, decisiones, omisiones y simples vías de hecho emitidas por la Contraloría General de la República, Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, Fiscalía General de la República, Procuraduría General de Justicia, por la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras y la Superintendencia de Pensiones. 4) Los reclamos que los administrados formulen en contra de las actuaciones de la Administración concedente, relativos a la fiscalización y control de las actividades de los concesionarios de los servicios públicos, siempre que impliquen el ejercicio de potestades administrativas conferidas a ellos, así como en contra de las actuaciones de los propios concesionarios en cuanto implicaren el ejercicio de potestades administrativas. 5) Las acciones de responsabilidad civil y administrativa que se produjeren en contra de los funcionarios y empleados públicos en el desempeño de sus funciones, sin perjuicio de las causas que podrían seguirse para determinar responsabilidades penales. 6) Los conflictos de carácter administrativo que surgieran entre los distintos organismos de la Administración Pública; los conflictos administrativos de carácter intermunicipal o interregional, o entre los municipios y las Regiones Autónomas, y los de éstos con la Administración Pública. 7) Cualquier otra materia que de forma expresa determine la ley. Artículo 16.- Cuestiones Prejudiciales e Incidentales. La competencia se extenderá al conocimiento y decisión de cuestiones prejudiciales e incidentales de índole civil o laboral, directamente relacionadas con la demanda contencioso-administrativa, sin perjuicio de su posterior revisión por la jurisdicción correspondiente. Artículo 17.- Exclusión de Materias. Quedan excluidos del conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso- administrativo los aspectos siguientes: 1) Aquellos actos susceptibles del Recurso de Inconstitucionalidad, los referentes a las relaciones internacionales y a la defensa del territorio y la soberanía nacional; sin perjuicio de las indemnizaciones que fueren procedentes, cuya determinación sí corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso - administrativo. 2) Lo referente a las violaciones o intentos de violación de los derechos y garantías consagrados en la Constitución Política que corresponde a la jurisdicción constitucional, a través del Recurso de Amparo. 3) Los de índole civil, laboral o penal atribuidos a la jurisdicción ordinaria. Artículo 18.- Otros Actos Excluidos de la Acción. Además de lo establecido en el artículo precedente, no se admitirá la acción en la vía de lo contencioso - administrativo en contra de: 1)- Los actos consentidos expresamente o aquellos que no hubieren sido recurridos en tiempo y forma, los que fueren reproducción de otros anteriores ya definitivos o firmes y aquellos que confirmaren los actos consentidos. 2)- Las resoluciones que pusieren término a la vía administrativa, como acciones previas a la vía judicial ordinaria en reclamaciones de índole civil o laboral.
TITULO III DE LOS ORGANOS DE LA JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Y SU COMPETENCIA CAPITULO I DE LOS ORGANOS DE LA JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Artículo 19.- Órganos de la Jurisdicción de lo Contencioso – Administrativo.