- TÍTULO I OBJETO
- TÍTULO II REGISTRO DE PROYECTOS EDITORIALES
- TÍTULO III CONSEJO NACIONAL DE DEMOCRATIZACIÓN DEL LIBRO Y FOMENTO DE LA LECTURA,PROMOLIBRO
- TÍTULO IV FONDO NACIONAL DE DEMOCRATIZACIÓN DEL LIBRO Y FOMENTO DE LA LECTURA,FONDOLIBRO
- TÍTULO V BENEFICIOS TRIBUTARIOS
- TITULO VI FONDOS EDITORIALES
- TÍTULO VII COFIDELIBRO
- TÍTULO VIII MEDIDAS DE PROTECCIÓN
- TÍTULO IX DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
REGLAMENTO DE LA LEY N° 28086, LEY DE LA DEMOCRATIZACIÓN DEL LIBRO Y FOMENTO DE LA LECTURA
El presente Reglamento establece las disposiciones necesarias para una mejor aplicación y cumplimiento de la Ley N° 28086, Ley de la Democratización del Libro y Fomento de la Lectura.
Para fines de la presente norma, se entenderá por: Cuando se mencionen artículos o capítulos sin indicar la norma a la que corresponda, se entenderán referidos al presente Reglamento.
TÍTULO II REGISTRO DE PROYECTOS EDITORIALES
El registro de cada Proyecto Editorial se extenderá a solicitud del editor que pretenda gozar de los beneficios establecidos en la Ley.
La solicitud de inscripción del Proyecto Editorial se presenta ante la Biblioteca Nacional del Perú y deberá contener la siguiente información: a) Nombre completo o razón social, documento de identidad, número de RUC, domicilio fiscal, teléfono,
correo electrónico y fax, correspondientes al editor solicitante. b) Título de la obra u obras a ser registradas. c) Breve resumen de su contenido. d) Nombre completo, documento de identidad, número de RUC, domicilio fiscal y sus seudónimos, de
ser el caso, correspondientes al autor o los autores de las obras a ser registradas. e) Nombre completo, documento de identidad, número de RUC, domicilio fiscal, así como el seudónimo, de ser el caso, correspondientes al traductor, adaptador y/o compilador si los hubiera. f) Tiraje o cantidad de ejemplares a ser editados.
La información a que se refieren los numerales a), d) y e) deberá contar con el sustento documentario correspondiente.
Para la inscripción del Proyecto Editorial, la Biblioteca Nacional del Perú verificará el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 4° del presente Reglamento, así como que el referido proyecto corresponda a un libro o producto editorial afín, a que se refiere los numerales 25 y 30 del artículo 5° de la ley, respectivamente.
Las observaciones a las solicitudes de inscripción de Proyectos Editoriales se formularán dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de la presentación de la solicitud respectiva.
Para subsanar las observaciones a las solicitudes de inscripción de Proyectos Editoriales, se concederá un plazo de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la observación al interesado. De no adjuntarse la tasa para el trámite de registro, se concederá un plazo de cuarenta y ocho (48) horas a fin que se subsane dicha omisión.
Si en los plazos establecidos no se subsanaran las observaciones respectivas se denegará el registro solicitado.
Por cada Proyecto Editorial se abrirá una Ficha Registral en la que se consignará la información señalada en el artículo anterior. Se entenderá por Ficha Registral la unidad de registro conformada por el asiento de inscripción organizado sobre la base de cada Proyecto Editorial inscrito en el Registro.
Cada Ficha Registral contará con un número de inscripción en el Registro de Proyectos Editoriales, el cual permitirá su identificación y ubicación.
Las modificaciones a los Proyectos Editoriales registrados se inscribirán como asientos sucesivos de la misma Ficha Registral en la que el Proyecto Editorial haya sido registrado.
La Biblioteca Nacional del Perú entregará al interesado el Certificado de Registro en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles de realizada la respectiva inscripción.
La Biblioteca Nacional del Perú informará mensualmente a la SUNAT, PROMOLIBRO e INDECOPI las inscripciones realizadas en el Registro de Proyectos Editoriales, dentro de los diez (10) primeros días del mes siguiente de efectuadas las referidas inscripciones.
TÍTULO III CONSEJO NACIONAL DE DEMOCRATIZACIÓN DEL LIBRO Y FOMENTO DE LA LECTURA, PROMOLIBRO
PROMOLIBRO es una Comisión Multisectorial integrada al pliego presupuestal del Ministerio de Educación, para fines de su funcionamiento como órgano consultivo.
Los integrantes del PROMOLIBRO actuarán ad-honorem.
PROMOLIBRO propone al Ministerio de Educación la Política Nacional y el Plan Nacional de Democratización del Libro, Fomento de la Lectura y Desarrollo de la Industria Editorial.
El Ministerio de Educación dirigirá y ejecutará el Plan Nacional de Democratización del Libro y Fomento de la Lectura propuesto por PROMOLIBRO.
El Plan Nacional de Democratización del Libro y Fomento de la Lectura es una propuesta integral y comprende la circulación, difusión, conservación, producción del libro y fomento de la lectura, propiciando la participación de autores, lectores, editores, bibliotecólogos, libreros y comunidad en general.
Con el fin de lograr una participación activa de la población y atendiendo al proceso de descentralización, PROMOLIBRO promoverá la creación de comisiones consultivas regionales y locales de democratización del libro y fomento de la lectura al interior de los gobiernos regionales y locales y bajo la dirección técnica del Ministerio de Educación, para la elaboración y ejecución de los planes y programas del Plan Nacional, acorde con las características y posibilidades regionales y locales. Dichas comisiones, en la medida de lo posible, reproducirán, en sus respectivas jurisdicciones, la composición de PROMOLIBRO, contenida en el artículo 12° de la Ley.
Sin perjuicio de las funciones establecidas por Ley, PROMOLIBRO cumplirá con las siguientes funciones:
1.- Establecer instrumentos de análisis que permitan conocer la necesidad del libro y la lectura. Este conocimiento sobre las prácticas de lectura, uso, circulación, conservación y protección del libro en el Perú servirá de sustento a las políticas y acciones de PROMOLIBRO.
2.- Fomentar la lectura reforzando su práctica en el sistema de educación formal e incentivándola creativamente en la educación no formal. En ambos casos, resulta fundamental la promoción, modernización y equipamiento de centros de lectura y bibliotecas abiertas al público.
3.-Hacer propuestas de política y planes de trabajo sobre el libro y la lectura al Consejo Nacional.
4. Promover la formación de promotores de lectura. PROMOLIBRO cuenta con el apoyo técnico y administrativo de un Secretario Ejecutivo, designado por Resolución Ministerial del Sector Educación.
Son funciones de la Secretaría Ejecutiva: TÍTULO IV FONDO NACIONAL DE DEMOCRATIZACIÓN DEL LIBRO Y FOMENTO DE LA LECTURA, FONDOLIBRO
FONDOLIBRO es administrado por la Dirección Nacional de la Biblioteca Nacional del Perú. Sus recursos en ningún caso podrán utilizarse para financiar gastos de la Biblioteca Nacional del Perú.
La operatividad de FONDOLIBRO se canalizará a través de la categoría presupuestaria “Actividad” en el pliego presupuestal de la Biblioteca Nacional del Perú. Los conceptos previstos para los recursos del citado fondo se ejecutan de conformidad con las normas presupuestales vigentes y dentro del presupuesto institucional del pliego Biblioteca Nacional del Perú.
Los recursos de FONDOLIBRO se destinarán al financiamiento total o parcial, de proyectos, programas y acciones aprobados por PROMOLIBRO. Estos recursos serán ejecutados por el Ministerio de Educación mediante convenio de ejecución por encargo.
El Director Nacional de la Biblioteca Nacional del Perú informará a PROMOLIBRO cada noventa (90) días acerca de la situación financiera y aplicación de recursos de FONDOLIBRO. Sin perjuicio de ello, el Ministerio de Educación o PROMOLIBRO podrán solicitar la información referida a los recursos existentes en FONDOLIBRO cuando lo consideren conveniente para el cumplimiento de sus funciones.
TÍTULO V BENEFICIOS TRIBUTARIOS
Para efecto de lo dispuesto en el presente título, se entiende por: Tratándose de las empresas que ofrecen servicios de preprensa y las de industria gráfica, gozarán del beneficio en tanto inviertan en proyectos editoriales desarrollados por las empresas a que se refiere el numeral 1 del artículo 17° de la Ley. El programa de inversión no puede financiarse mediante préstamos, debiendo respaldarse sólo con la reinversión de las utilidades de la empresa. CAPITULO II CREDITO TRIBUTARIO POR REINVERSIÓN
Los inversionistas que reinviertan total o parcialmente su renta neta imponible en bienes y servicios para el desarrollo de su propia actividad empresarial o en el establecimiento de otras empresas a que se refiere el numeral 1 del artículo 17° de la Ley, conforme al programa de reinversión aprobado por el Ministerio de Educación, tendrán derecho a un crédito equivalente a la tasa del impuesto a la renta vigente, aplicable sobre el monto efectivamente reinvertido en la ejecución del citado programa.
El crédito será aplicado con ocasión de la determinación del Impuesto a la Renta del ejercicio en que comience la ejecución del programa. En ningún caso, el crédito tributario otorgado mediante esta disposición podrá ser mayor al impuesto a la renta determinado por el contribuyente. En ese sentido, la parte del crédito no utilizado no podrá aplicarse contra los pagos a cuenta ni de regularización del Impuesto a la Renta de los ejercicios siguientes, ni dará derecho a devolución alguna.
El crédito a que se refiere este artículo no es transferible a terceros.
Los programas de reinversión sólo pueden estar referidos a la ejecución de actividades destinadas a promover todas las fases de la industria editorial, así como la circulación del libro y productos editoriales afines, y fomentar el establecimiento de nuevas editoras, distribuidoras y librerías, cuya actividad exclusiva es la edición, comercialización, exportación, importación o distribución de libros y productos editoriales afines.
La elaboración, presentación y trámite de los programas de reinversión se ceñirá a las siguientes reglas: b.1. Nombre o razón social de la empresa.
b.2. Testimonio de la escritura pública de constitución social inscrita en el registro público correspondiente.
b.3. Constancia de Inscripción en el RUC
b.4. Vigencia de Poder del representante legal
b.5. Monto total estimado del programa.
b.6. Memoria descriptiva en la que conste el objeto de la reinversión, con indicación de:
b.6.1. La relación y costo estimado de los bienes y servicios necesarios para la ejecución del programa.
b.6.2. La descripción de cómo los bienes y servicios a ser adquiridos al amparo del programa de reinversión serán utilizados en las actividades económicas de la empresa.
b.6.3. Proyección del beneficio esperado.
b.6.4. El plazo estimado de ejecución del programa, el cual no podrá exceder de cuatro (4) años contados desde la fecha de inicio de la ejecución del programa de reinversión.
b.6.5. Cualquier otra información que la empresa considere adecuada para una mejor evaluación del programa.
b.7. Tratándose de aportes de inversión de otras empresas, se deberá consignar los datos de los inversionistas: nombre o razón social, número de RUC, número de documento de identidad, así como el monto a invertir. Adicionalmente, si los inversionistas son empresas que ofrecen servicios de preprensa y las de industria gráfica, deberán adjuntar una copia del certificado de registro expedido por la inscripción del proyecto editorial, a que se refiere el artículo 11°.
El programa de reinversión que reúna los requisitos establecidos por la Ley y el presente reglamento será aprobado mediante Resolución Ministerial del Sector Educación, en un plazo que no excederá de treinta
(30) días hábiles de presentado el referido programa.
Si se detectaran errores u omisiones en el programa presentado, el Ministerio de Educación podrá otorgar un plazo no mayor de diez (10) días hábiles para que éstos sean subsanados. Si la empresa no cumple con subsanarlos en dicho plazo, el programa de reinversión se entenderá como no presentado. Si estos son subsanados, el Ministerio de Educación emitirá la Resolución correspondiente y cumplirá con la notificación, tanto a las empresas receptoras como a los inversionistas.
La empresa podrá modificar el programa de reinversión aprobado por el Ministerio de Educación en cualquier momento del ejercicio, para lo cual deberá contar con la aprobación del Ministerio de Educación. La modificación no podrá versar sobre la extensión del plazo de ejecución más allá de lo establecido en el artículo anterior.
Los bienes que se adquieran al amparo de un programa de reinversión deberán tener una antigüedad no mayor de tres (3) años, y en el caso de maquinarias, de 5 años, computados desde la fecha de su fabricación debidamente acreditado, según conste en el comprobante de pago que acredite la transferencia hecha por su fabricante, o en la Declaración Única de Aduanas, según sea el caso. Tales bienes serán computados a su valor de adquisición, incluyendo, de ser el caso, los gastos vinculados a fletes y seguros, derechos aduaneros, gastos de despacho y almacenaje, instalación, montaje, comisiones normales y todos aquellos gastos necesarios que permitan colocar dichos bienes en condición de ser usados, excepto los intereses por financiamiento, sin que este valor pueda exceder al valor de mercado, determinado conforme a las normas de la Ley del Impuesto a la Renta.
Los bienes de capital adquiridos al amparo de un programa de reinversión no podrán ser transferidos antes que queden totalmente depreciados, para lo cual resultarán de aplicación las tasas de depreciación establecidas en la Ley del Impuesto a la Renta.
La transferencia de los bienes adquiridos al amparo de un programa de reinversión antes de dicho período dará lugar a la pérdida de la totalidad del crédito obtenido. Para tal efecto: Los aportes efectuados al amparo de un programa de reinversión, para ser calificados como tales, requieren del acuerdo de aumento de capital, previo o simultáneo al aporte, adoptado conforme a Ley.
El monto invertido deberá ser capitalizado como máximo en el ejercicio siguiente a aquél en que se efectúe la inversión, debiendo formalizarse mediante escritura pública inscrita en el registro público correspondiente. Las acciones o participaciones recibidas como consecuencia de la capitalización de la inversión, podrán ser transferidas luego de haber transcurrido cuatro (4) años computados a partir de la fecha de capitalización.
Las empresas no podrán reducir su capital durante los cuatro (4) ejercicios gravables siguientes a la fecha de capitalización.
El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo dará lugar a la pérdida del crédito, siendo de aplicación lo dispuesto en los incisos a) y b) del artículo anterior.
El inversionista deberá recibir de las empresas receptoras un certificado de inversión, indicando el nombre o razón social del inversionista, número de RUC del inversionista, monto invertido, así como un cronograma de ejecución del programa. Dicho certificado de inversión es intransferible, siendo únicamente válido para la persona jurídica que realizó la inversión.
Las empresas receptoras y los inversionistas deberán cumplir con informar a la SUNAT, en su respectiva Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta, los datos relativos a la inversión realizada. Así, las empresas receptoras deberán informar el nombre o razón social del inversionista, el número de RUC del inversionista y el monto ejecutado durante el ejercicio correspondiente. Por su parte, los inversionistas deberán informar el nombre o razón social de la empresa receptora, número de RUC de la empresa receptora y el monto ejecutado por la empresa receptora durante el ejercicio correspondiente.
El inversionista deberá mantener en una subcuenta especial del activo, denominada “Inversión – Ley Nº 28086”, los montos efectivamente invertidos.
Las empresas receptoras deberán registrar en subcuentas especiales los bienes y servicios adquiridos en cumplimiento del Programa de Reinversión, las que denominará “Inversiones Recibidas - Ley Nº 28086” y en subcuentas especiales del patrimonio, denominadas “Inversiones Recibidas - Ley Nº 28086”, en las que se registrarán los aportes recibidos de terceros en virtud de la Ley y el presente Reglamento.
La empresa receptora deberá solicitar al Ministerio de Educación la constancia de ejecución que acredite la realización del programa. La constancia de ejecución podrá será solicitada hasta el último día hábil del mes de enero del año siguiente al de la ejecución de la inversión. Las empresas receptoras sustentarán la inversión ejecutada en cada ejercicio mediante la presentación de una declaración jurada al Ministerio de Educación; que indique: La empresa receptora deberá conservar la documentación que acredite la inversión efectuada durante el plazo de prescripción. Dicho plazo se contará a partir del 1 de enero siguiente al de vencimiento del plazo de presentación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta correspondiente al ejercicio en el cual se utilizó el crédito por reinversión.
El Ministerio de Educación podrá efectuar la verificación de la declaración jurada presentada por la empresa beneficiada, sin perjuicio de la fiscalización que pueda efectuar la SUNAT.
El Ministerio de Educación deberá emitir la constancia de ejecución de los programas de reinversión en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud a que se refiere el artículo anterior. Dicha constancia deberá indicar el periodo de inversión, quiénes han invertido y los montos que efectivamente se han ejecutado en el periodo. Con dicha constancia, los inversionistas podrán proceder a la aplicación del crédito tributario por reinversión.
El crédito se sustentará con la siguiente documentación:
1. En la ejecución de programas de reinversión propios: TÍTULO I OBJETO
Artículo 1º.-OBJETO
Artículo 2º.-DEFINICIONES GENERALES
Artículo 3º.- PRINCIPIO DE ROGACION
Artículo 4º.- SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN
Artículo 5º.-CALIFICACIÓN DE LAS SOLICITUDES E INSCRIPCIÓN DEL PROYECTO EDITORIAL
Artículo 6º.-PLAZO PARA LA CALIFICACIÓN
Artículo 7º.-PLAZO PARA SUBSANAR LA OBSERVACIÓN
Artículo 8º.-FICHA REGISTRAL
Artículo 9º.-IDENTIFICACIÓN DE CADA FICHA REGISTRAL
Artículo 10º.-MODIFICACIONES A LOS PROYECTOS EDITORIALES REGISTRADOS
Artículo 11º.-ENTREGA AL INTERESADO DE UN CERTIFICADO DE REGISTRO
Artículo 12º.-INFORMACIÓN A LAS AUTORIDADES COMPETENTES
Artículo 13º.-NATURALEZA
Artículo 14º.- POLÍTICA Y PLAN NACIONAL
Artículo 15º.-ALCANCE DEL PLAN NACIONAL
Artículo 16º.-COMISIONES CONSULTIVAS REGIONALES Y LOCALES
Artículo 17º.-FUNCIONES
Artículo 18º.-SECRETARÍA EJECUTIVA
Artículo 19º.- ADMINISTRACIÓN
Artículo 20º.-OPERATIVIDAD
Artículo 21º.- EJECUCIÓN PRESUPUESTARIA
Artículo 22º.-INFORMACIÓN PERIÓDICA
CAPÍTULO I DEFINICIONES
Artículo 23º.-DEFINICIONES
Artículo 24º.- DEL CRÉDITO TRIBUTARIO POR REINVERSIÓN
Artículo 25º.-BIENES Y SERVICIOS COMPRENDIDOS EN LOS PROGRAMAS DE REINVERSIÓN
Artículo 26º.- REQUISITOS DEL PROGRAMA DE REINVERSIÓN
Artículo 27º.- APROBACIÓN DEL PROGRAMA DE REINVERSIÓN
Artículo 28º.-ADQUISICIÓN DE BIENES
Artículo 29º.-PROHIBICIÓN DE TRANSFERIR
Artículo 30º.- OBLIGACIÓN DE CAPITALIZAR
Artículo 31º.- CERTIFICADO DE INVERSIÓN EN OTRAS EMPRESAS
Artículo 32º.-CUENTAS DE CONTROL
Artículo 33º.- EJECUCIÓN DEL PROGRAMA DE INVERSIÓN
Artículo 34º.-CONSTANCIA DE EJECUCIÓN DE LOS PROGRAMAS DE REINVERSIÓN
Artículo 35º.- DOCUMENTACIÓN SUSTENTATORIA DEL BENEFICIO