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Decreto N° 502 de marzo de 5 de 2003, por el cual se reglamenta la Decisión Andina 436 de 1998 para el registro y control de plaguicidas químicos de uso agrícola

 Decreto N° 502 de marzo de 5 de 2003, por el cual se reglamenta la Decisión Andina 436 de 1998 para el registro y control de plaguicidas químicos de uso agrícola

Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural

DECRETO NÚMERO 502 DE 2003

(Marzo 5)

“Por el cual se reglamenta la Decisión Andina 436 de 1998 para el registro y control de

plaguicidas químicos de uso agrícola”.

El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de las facultades previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la

Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que mediante Decisión 436 de 1998 de la Comisión de la Comunidad Andina y

Resolución 630 del 25 de junio de 2002 de la Secretaría General de la Comunidad

Andina, se dictaron normas para el registro y control de plaguicidas químicos de uso

agrícola;

Que el artículo 4º del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina establece

que los países miembros están obligados a adoptar las medidas que sean necesarias para

asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la

Comunidad Andina;

Que el artículo 8º de la Decisión 436 de 1998 establece que cada país miembro deberá

adoptar las medidas técnicas, legales y demás que sean pertinentes, con el fin de

desarrollar instrumentos necesarios para la aplicación de dicha decisión;

Que en mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ART. 1º—Autoridad nacional competente. De conformidad con lo establecido en el

artículo 4º de la Decisión 436, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a través

del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, o la entidad que haga sus veces, es la

autoridad nacional competente, para llevar el registro y control de los plaguicidas

químicos de uso agrícola y el responsable de velar por el cumplimiento de la decisión, su

manual técnico y el presente decreto.

ART. 2º—Definiciones. Para la interpretación y aplicación de la presente norma, se

utilizarán las definiciones contenidas en la Decisión 436 de la Comunidad Andina, el

manual técnico andino adoptado mediante Resolución 630 del 25 de junio de 2002, las

demás normas complementarias o adicionales que se expidan y aquellas actualmente

vigentes, que no sean contradictorias con las mismas.

ART. 3º—Ventanilla única. La autoridad nacional competente, a través de un sistema de

ventanilla única, será responsable de llevar a cabo el registro y control de los plaguicidas

químicos de uso agrícola y de recibir, tramitar y coordinar con las autoridades

competentes, las solicitudes de registro de los plaguicidas químicos de uso agrícola,

previstas en la decisión, en la resolución, y en las demás normas sobre la materia. Para tal

efecto, recibirá las solicitudes de registro y dará traslado a los ministerios de la

Protección Social y al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, para

que adelanten dentro del ámbito de sus competencias, los trámites en el control de las

actividades vinculadas con los plaguicidas químicos de uso agrícola.

ART. 4º—Ámbito de aplicación. La autoridad nacional competente expedirá las

resoluciones mediante las cuales se establezcan los requisitos y procedimientos para el

registro y control de los plaguicidas químicos de uso agrícola, basándose en los principios

de gradualidad, especificidad y aplicabilidad, de conformidad con lo dispuesto en la

decisión. Igualmente establecerá los requisitos para el registro de fabricantes,

formuladores, importadores, exportadores, envasadores y distribuidores.

ART. 5º—Protección. Cuando se haya aprobado el registro de un plaguicida químico de

uso agrícola que contenga una nueva entidad química, la información no divulgada

contenida en los protocolos de prueba no podrá ser utilizada directa o indirectamente,

como apoyo para la aprobación de otra solicitud sobre esa misma entidad química.

La generación de la información no divulgada cuyo uso se protege, debe haber

significado un esfuerzo considerable para quien la entrega a la autoridad competente.

La protección al uso de la información no divulgada de que trata este artículo será de la

siguiente forma:

1. Tres (3) años contados a partir de la aprobación del registro para aquellas solicitudes

presentadas durante el primer año de vigencia del presente decreto.

2. Cuatro (4) años contados a partir de la aprobación del registro para aquellas solicitudes

presentadas durante el segundo año de vigencia del presente decreto.

3. Cinco (5) años contados a partir de la aprobación del registro para aquellas solicitudes

presentadas a partir del tercer año de vigencia del presente decreto.

PAR.—Para los efectos del presente decreto se entiende por nueva entidad química el

ingrediente activo que no haya sido registrado en el país, independientemente de su uso.

ART. 6º—Excepciones a la protección. La protección a la que se refiere el artículo

anterior no aplica en los siguientes casos:

a) Cuando el titular del registro de venta del producto que contiene la nueva entidad

química, haya autorizado el uso de la información no divulgada como apoyo de otra

solicitud posterior a la suya;

b) Cuando sea necesario para proteger el interés público;

c) Cuando la nueva entidad química objeto del registro no ha sido comercializada en el

país un año después de la expedición de dicho registro.

ART. 7º—Categorías. En los procedimientos que se establezcan para registrar

plaguicidas químicos de uso agrícola, la autoridad nacional competente debe tener en

cuenta las siguientes categorías:

1. Los plaguicidas químicos de uso agrícola formulados con base en un ingrediente activo

grado técnico sin registro anterior en el país.

2. Los plaguicidas químicos de uso agrícola formulados con base en un ingrediente activo

grado técnico con registro anterior en el país.

3. Los permisos para investigación, experimentación y emergencias fitosanitarias.

4. Los procedimientos para la reevaluación de los plaguicidas químicos de uso agrícola,

registrados antes de entrar en vigencia la Decisión 436 y para la evaluación post registro.

ART. 8º—Control interno de calidad. Las personas naturales o jurídicas que soliciten

registro como fabricantes, formuladores y envasadores, deberán contar con los servicios

propios de un profesional químico para el control interno de los procesos productivos y

en especial el control de calidad de los productos.

ART. 9º—Venta de plaguicidas. Los plaguicidas químicos de uso agrícola clasificados

como extremada y altamente peligrosos, solo podrán venderse al usuario, previa

prescripción del asesor técnico autorizado por el ICA o quien haga sus veces. Quien

venda un producto sin la autorización mencionada incurrirá en una infracción que

acarreará las sanciones establecidas en el Decreto 1843 de 1991, o las normas que lo

complementan, modifiquen o sustituyan.

ART. 10.—Revisión de los registros. Por razones toxicológicas, ambientales y

agronómicas señaladas en las normas correspondientes, la autoridad nacional competente,

podrá suspender y cancelar, según el caso, el registro de importación, fabricación,

formulación, venta y uso de un plaguicida químico de uso agrícola.

ART. 11.—Prohibiciones. Queda terminantemente prohibido comercializar plaguicidas

químicos de uso agrícola, obsoletos, inefectivos o que causen riesgos inaceptables a la

salud humana y al medio ambiente, al igual que aquellos cuyos envases se encuentren

deteriorados o dañados y que su almacenamiento o empleo resulte peligroso. En estos

casos, la autoridad nacional competente procederá al decomiso de los mismos, en

coordinación con las autoridades competentes.

Igualmente queda prohibida la fabricación, almacenamiento y venta de plaguicidas

químicos de uso agrícola en el mismo lugar donde se fabriquen, preparen, almacenen o

vendan alimentos, bebidas y/o medicamentos de uso humano. El incumplimiento de esta

disposición dará lugar a las medidas y sanciones previstas en las disposiciones vigentes,

sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiese lugar.

ART. 12.—Publicidad. La autoridad nacional competente publicará mensualmente la

relación de plaguicidas químicos de uso agrícola que haya registrado en el mes anterior.

En el mismo sentido publicará en el mes de enero de cada año la relación de productos

con registro vigente; los que se encuentren restringidos, prohibidos, cancelados o

suspendidos.

La publicidad comercial que hagan las empresas comercializadoras de plaguicidas

químicos de uso agrícola por cualquier medio de comunicación, debe incluir como

advertencias mínimas, el número del titular del registro y un mensaje de prevención al

público usuario del carácter tóxico del producto, además de los requisitos establecidos

por la autoridad nacional competente.

ART. 13.—Etiquetado y envasado. La autoridad nacional competente establecerá los

requisitos relacionados con el etiquetado y envasado aplicable al producto formulado, de

conformidad con lo establecido en el manual técnico.

ART. 14.—Inspección y control. La autoridad nacional competente podrá inspeccionar

las instalaciones, predios, equipos, vehículos para supervisar y controlar el uso y manejo

de plaguicidas químicos de uso agrícola en lo referente a la importación, fabricación,

formulación, distribución y disposición final. Para ello sus funcionarios actuarán como

autoridades de policía administrativa.

La autoridad nacional competente cooperará con las autoridades competentes, en la

inspección de los espacios públicos y privados dedicados al almacenamiento de

plaguicidas químicos de uso agrícola, con el fin de verificar que no hay riesgo para la

salud, el ambiente o la contaminación con otros productos, o entre sí.

Igualmente, la autoridad nacional competente queda facultada para verificar la calidad de

los plaguicidas químicos de uso agrícola, desde su fabricación o importación hasta su

utilización final, para ello puede tomar las muestras del producto en la aduana o en

cualquier lugar del país. Las muestras serán examinadas en los laboratorios del ICA, o

quien haga sus veces.

ART. 15.—Vigilancia. La autoridad nacional competente coordinará con el Ministerio de

la Protección Social y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, las

acciones que se deben aplicar para la vigilancia y manejo de desechos de plaguicidas.

En el mismo sentido, las autoridades mencionadas tomarán las medidas preventivas de

seguridad e higiene para atender contingencias como derrames, incendios y otras.

ART. 16.—El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas

las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 5 de marzo de 2003.