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République dominicaine

DO083

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Decreto N° 108-15, de 22 abril de 2015, que establece el Reglamento de Aplicación de la Ley N° 450-06, sobre Protección de los Derechos del Obtentor de Variedades Vegetales

 Decreto No. 108-15 que establece el Reglamento de Aplicación de la Ley No. 450-06, sobre Protección de los Derechos del Obtentor de Variedades Vegetales. G.O. No. 10796 del 12 de mayo de 2015

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PROMULGO la presente Resolución y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.

DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los siete (7) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015); años 172 de la Independencia y 152 de la Restauración

DANILO MEDINA

Dec. No. 108-15 que establece el Reglamento de Aplicación de la Ley No. 450-06, sobre Protección de los Derechos del Obtentor de Variedades Vegetales. G. O. No. 10796 del 12 de mayo de 2015.

DANILO MEDINA Presidente de la República Dominicana

NÚMERO: 108-15

CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República Dominicana, establece en su Artículo 52, el Derecho a la Propiedad Intelectual, en el cual se reconoce y protege el derecho de la propiedad exclusiva de las obras científicas, literarias, artísticas, invenciones e innovaciones, denominaciones, marcas, signos distintivos y demás producciones del intelecto humano, por el tiempo, en la forma y con las limitaciones que establezca la ley.

CONSIDERANDO: Que la Ley No.450-06, del 6 de diciembre de 2006, sobre la Protección de los Derechos del Obtentor de Variedades Vegetales, ordena la emisión de un reglamento de aplicación a los fines de regular en detalle algunos de los aspectos necesarios para su adecuada implementación.

CONSIDERANDO: Que una adecuada protección de los derechos del Obtentor de Variedades Vegetales se convertirá en un verdadero estímulo para la investigación y el desarrollo, en materia vegetal y, por vía de consecuencia, promoverá el desarrollo de nuevas variedades vegetales que permitan enfrentar problemas específicos y mejorar la competitividad de nuestra agricultura.

CONSIDERANDO: Que todo cuanto se haga en materia de protección de los derechos del Obtentor de Variedades Vegetales favorecerá la inversión en la investigación, con su consiguiente impacto positivo en el desarrollo agroindustrial de la República Dominicana.

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CONSIDERANDO: Que la adecuada implementación de las regulaciones establecidas en la Ley No.450-06, permitirá que la República Dominicana se beneficie de investigaciones, desarrollos e innovaciones, en materia vegetal, hechas en otros países miembros de la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (UPOV, (por sus siglas en inglés), poniendo además a nuestros propios investigadores en condiciones de competir bajo el amparo de un marco legal, justo y claro.

CONSIDERANDO: Que es necesario implementar programas de capacitación dirigidos a productores agrícolas, con el propósito de orientarles sobre las ventajas derivadas de la implementación de las normativas nacionales e internacionales sobre protección de los derechos del Obtentor de Variedades Vegetales.

VISTA: La Constitución de la República Dominicana, proclamada el 26 de enero de 2010.

VISTA: La Ley No.450-06, del 6 de diciembre de 2006, sobre la Protección de los Derechos del Obtentor de Variedades Vegetales.

VISTO: El Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales, ratificado por el Congreso Nacional mediante la Resolución No.438-06, del 5 de diciembre de 2006.

VISTO: El Tratado de Libre Comercio suscrito entre la República Dominicana, Centroamérica y los Estados Unidos de América (DR-CAFTA, (por sus siglas en inglés), el 5 de agosto de 2004 y ratificado por el Estado dominicano mediante Resolución No.357-05, del 9 de septiembre de 2005.

En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 128, de la Constitución de la República, dicto el siguiente:

REGLAMENTO DE APLICACIÓN DE LA LEY NO.450-06, SOBRE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DEL OBTENTOR DE VARIEDADES

VEGETALES

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1. Objeto. La presente normativa tiene por objeto reglamentar la Ley No.450-06, del 6 de diciembre de 2006, sobre Protección de los Derechos del Obtentor de Variedades Vegetales. Su aplicación e interpretación, para efectos administrativos, corresponde a la Oficina de Registro de Variedades y Protección de los Derechos de Obtentor, del Ministerio de Agricultura, como lo establece el Artículo 2, de la Ley No.450- 06.

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ARTÍCULO 2. Ámbito de Aplicación. La protección se extenderá a las variedades de todos los géneros y especies vegetales en todo el territorio nacional.

ARTÍCULO 3. Definiciones. Para la correcta interpretación y aplicación de este Reglamento se utilizarán las siguientes definiciones:

a) Causahabiente: Toda persona física o jurídica, que por transmisión o sucesión adquiere los derechos de otra.

b) Derecho del Obtentor: Es el derecho que rige, según el Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales, del 1961, en su última modificación del 19 de marzo de 1991.

c) Examen Técnico: Se entenderá por examen técnico aquel que se realiza, a través del Comité Técnico Calificador de Variedades, para determinar la aprobación o rechazo de una solicitud de derecho de obtentor conforme a lo establecido en la Ley No.450-06 y este Reglamento de Aplicación.

d) Genealogía: Conjunto de elementos que definen la ascendencia y el proceso de mejoramiento en la Obtención de una Variedad Vegetal.

e) Obtentor: se entenderá por "obtentor":

i. La persona que haya creado o descubierto y puesto a punto una variedad.

ii. El empleador de la persona antes mencionada o que haya encargado su trabajo.

iii. El causahabiente de la primera o segunda persona.

f) Taxón Botánico: Nombre en latín del género o la subespecie a los que pertenezca una variedad, así como su nombre común.

g) Título: Certificación que acredita el derecho de obtentor de una variedad vegetal a un solicitante.

h) UPOV: Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales.

i) Variedad: Todo conjunto de plantas de un solo taxón botánico del rango más bajo conocido que, con independencia de si responde o no plenamente a las condiciones para la concesión de un derecho de obtentor, pueda:

i. Definirse por la expresión de los caracteres resultantes de un cierto genotipo o de una cierta combinación de genotipos.

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ii. Distinguirse de cualquier otro conjunto de plantas por la expresión de uno de dichos caracteres por lo menos.

iii. Considerarse como una unidad, habida cuenta de su aptitud a propagarse sin alteración.

CAPÍTULO II

DE LA RESPONSABILIDAD INSTITUCIONAL PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY NO.450-06 Y SU REGLAMENTO

ARTÍCULO 4. Atribuciones de la Oficina de Registro de Variedades y Protección de los Derechos de Obtentor. La Oficina de Registro de Variedades y Protección de los Derechos de Obtentor tendrá las siguientes atribuciones:

a) Gestionar los recursos humanos, físicos, financieros e intelectuales necesarios para la administración de la Ley No.450-06 y la Aplicación de su Reglamento.

b) Garantizar las condiciones para llevar a cabo todo lo relacionado con el Registro y Protección a los Derechos de las Obtenciones de Variedades Vegetales.

c) Crear los modelos y formularios de evaluación, tanto para los obtentores como para las obtenciones de variedades vegetales.

d) Diseñar y aplicar normas técnicas según cultivo para la evaluación de variedades vegetales cuyo registro se solicite.

e) Emitir normas técnicas y manuales operativos sobre aspectos de su competencia.

f) Ser receptora de las solicitudes de protección y decidir sobre el registro o no del derecho de obtentor sobre una variedad vegetal, en función del informe del Comité Técnico Calificador de Variedades.

g) Mantener registros actualizados de las obtenciones y obtentores de variedades vegetales en el país.

h) Recibir y administrar las tasas por concepto de registro u otros actos relacionados con la protección de los derechos de los obtentores de variedades vegetales.

i) Evaluar, fiscalizar y arbitrar casos de denuncias sobre la violación de la Ley No.450-06 y su Reglamento, sobre Protección de los Derechos del Obtentor de Variedades Vegetales.

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j) Procurar que el Estado dominicano esté representado ante los tribunales nacionales o en los mecanismos internacionales en los que el país esté representado, en cualquier conflicto que contravenga el derecho de obtentor, de conformidad con los convenios internacionales aplicables, la Ley No.450-06 y su Reglamento.

k) Recomendar a las autoridades competentes la declaratoria de utilidad pública de una variedad, cuando se presenten casos que justifiquen la medida, según lo establecido en los literales a), b) y c) del Artículo 21, de la Ley No.450-06.

l) Coordinar acuerdos con los organismos nacionales e internacionales afines, públicos y privados, en lo concerniente a la aplicación de la Ley No.450-06, y su Reglamento.

m) Representar al país ante la UPOV y los organismos internacionales en todo lo relacionado con la Ley No.450-06, sobre la Protección de los Derechos del Obtentor de Variedades Vegetales.

n) Ejecutar cualquier otra función que sea pertinente para la administración de la Ley No.450- 06, y su Reglamento.

ARTÍCULO 5. Cooperación en materia de examen. La Oficina de Registro de Variedades y Protección de los Derechos de Obtentor estará facultada para concertar acuerdos administrativos de cooperación en materia de examen técnico de las variedades, y de control del mantenimiento de las variedades candidatas a ser protegidas, con las autoridades de aquellos países con los que se tengan convenios de colaboración.

CAPÍTULO III

DE LA SOLICITUD DE PROTECCIÓN DE DERECHOS DE OBTENTOR

ARTÍCULO 6. Solicitante del derecho. Podrán solicitar, y en consecuencia ser titulares de los derechos previstos por el presente Reglamento, todas las personas físicas y jurídicas:

a) Nacionales dominicanos y todas las personas físicas o jurídicas extranjeras que tengan su domicilio o un establecimiento o negocio legalmente constituido en el país.

b) Nacionales de países, en los cuales se conceda a las personas físicas o jurídicas de nacionalidad dominicana la obtención de títulos equivalentes para la debida protección de sus derechos.

c) Los nacionales de un miembro de la UPOV, así como las personas físicas o morales que tengan su domicilio, sede o establecimiento en un miembro de la UPOV.

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PÁRRAFO I: Toda persona que no tenga domicilio, sede o establecimiento en el país, solo podrá ser parte en un procedimiento iniciado de conformidad con la Ley No.450-06 y hacer valer los derechos obtenidos en base a la misma, a condición de tener un representante legal que tenga su domicilio u oficina permanente en el país. El representante legal deberá recibir un poder para representar la parte que lo contrata en todo lo relacionado con la protección a los derechos de las obtenciones de variedades vegetales.

PÁRRAFO II: La Oficina determinará, a los fines del inciso b), la eficacia del sistema de protección concedido por el otro país.

PÁRRAFO III: La Oficina mantendrá un registro de representantes de obtentores. Este registro es obligatorio por parte de las personas físicas o jurídicas que representan en el territorio nacional a obtentores de variedades vegetales que gocen de un título expedido de conformidad con las leyes de la República y que no tenga domicilio, sede o establecimiento en el país. Los representantes de obtentores registrados deberán estar domiciliados en el país y serán responsables ante la Oficina y terceros de la recepción de toda comunicación o requerimiento hecho al obtentor, así como de proveer a las autoridades las informaciones, documentos y materiales que les sean solicitados conforme a la Ley No.450-06, y este Reglamento. El registro de representantes de obtentores tendrá una vigencia de 5 años y podrá ser renovado indefinidamente por períodos iguales, pagando las tasas correspondientes.

PÁRRAFO IV: Los demás requisitos y procedimientos específicos para el registro o la renovación del registro de representante de obtentor serán establecidos por la Oficina de Registro de Variedades y Protección de los Derechos de Obtentor.

ARTÍCULO 7. Formalidad y contenido de la solicitud. Para obtener la protección del derecho de obtentor se deberán seguir los siguientes procedimientos:

a) Formalidad de la solicitud: i. Presentar una solicitud formal a la Oficina de Registro de Variedades y Protección

de los Derechos de Obtentor.

ii. Llenar el formulario correspondiente disponible en físico y en versión electrónica en la Oficina.

iii. Pagar la tasa correspondiente.

PÁRRAFO I: Toda la información consignada en la solicitud se entenderá que es rendida bajo fe de juramento.

b) La solicitud incluirá, como mínimo, los siguientes elementos: i. El nombre, domicilio, nacionalidad y demás calidades del solicitante. Cuando el

solicitante sea una persona jurídica deberá aportarse la respectiva certificación de personería jurídica.

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ii. En caso de que fuera un causahabiente o un cesionario se deberá consignar así y se deberá aportar un documento que lo acredite como tal, así como el nombre del obtentor original.

iii. Si la solicitud fuera presentada por un mandatario, causahabiente o cesionario deberá incluirse el nombre, domicilio, nacionalidad y demás calidades de éste.

iv. El nombre completo de la persona física que lideró el proceso para el desarrollo de la nueva variedad.

v. Dirección exacta, números de teléfono y fax, dirección de correo electrónico y si fuera aplicable, oficina para recibir notificaciones del solicitante o su mandatario.

vi. La genealogía de la variedad. La identificación del taxón botánico (nombre científico y nombre común).

vii. La denominación propuesta para la variedad.

viii. La información, si la hubiere, sobre la comercialización de la variedad a efectos de verificar el requisito de novedad contenido en el Artículo 8, de la Ley No.450-06.

ix. Indicar si la variedad es esencialmente derivada.

x. Un informe técnico con las características descriptivas de la variedad, basado en las guías técnicas o normas expedidas por la Oficina de Registro de Variedades y Protección de los Derechos de Obtentor, así como indicar variedades similares y diferencias respecto de esas variedades.

xi. Procedimiento para la conservación de la variedad.

xii. Información si la variedad se encuentra solicitada o inscrita en otros registros, como variedad protegida o comercial con indicación de su denominación.

PÁRRAFO II: En caso necesario, y por razones excepcionales e imprescindibles, la Oficina de Registro de Variedades y Protección de los Derechos de Obtentor podrá requerir del solicitante, información adicional para verificar los datos contemplados en la solicitud.

c) La solicitud deberá ir acompañada de los siguientes documentos:

i. Tratándose de una solicitud presentada por un mandatario, el mandato notariado y legalizado si fue expedido en el país, y autenticado y consularizado o apostillado si fue expedido en el exterior.

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ii. En el caso de un causahabiente o cesionario, un documento fehaciente que lo acredite como tal, notariado y legalizado si fue expedido en el país, y autenticado y consularizado o apostillado si fue expedido en el exterior.

iii. Un informe técnico que describa el proceso de verificación de las características de distinción, homogeneidad y estabilidad de la variedad a proteger realizado por el obtentor.

iv. El comprobante del pago de la tasa de la solicitud.

v. Una muestra representativa de la semilla de la variedad a proteger, siempre que sea requerido por la Oficina.

ARTÍCULO 8. Confidencialidad. Toda la información, datos, actos y documentos que forman parte de la solicitud son de carácter confidencial, con excepción de la información contenida en la publicación al tenor del Artículo 13, de este Reglamento, durante el tiempo que dure el derecho de obtentor. A esta información sólo tendrán acceso los miembros del Comité Técnico Calificador de Variedades, el funcionario de la Oficina de Registro de Variedades y Protección de los Derechos de Obtentor a cargo de la custodia, análisis y revisión de la misma, y personas autorizadas por ésta.

ARTÍCULO 9. Prioridad. Cuando se reclame una prioridad de una solicitud presentada previamente en el extranjero, el gestionante deberá incluirla en el documento de solicitud nacional junto con la siguiente información:

a) País o países en los cuales se ha solicitado la protección. b) Números de solicitud correspondientes. c) Fecha de presentación. d) La denominación bajo la cual la variedad ha sido solicitada o registrada. e) Documento que avalen la autorización de los obtentores, propietarios o

causahabiente para ser registrada en nuestro país.

PÁRRAFO ÚNICO: El solicitante que reclame una prioridad sobre una presentación en el extranjero tendrá un plazo de tres meses contados a partir de la fecha de presentación en República Dominicana para presentar una copia de los documentos que constituyen la primera solicitud. Si la solicitud presentada en el extranjero es rechazada quedará sin efecto la fecha de prioridad debiendo seguirse el trámite con la fecha de presentación en República Dominicana.

ARTÍCULO 10. Idioma español. Tanto la solicitud como los documentos que se le adjunten vendrán redactados en el idioma español. En el caso de documentos en otro idioma se deberá adjuntar el documento original y una traducción al español hecha y

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legalizada por traductor judicial. Esta traducción estará sujeta a verificación por parte de la Oficina de Registro de Variedades y Protección de los Derechos de Obtentor, la cual podrá pedir al solicitante aclaraciones o modificaciones en caso de considerarlo necesario.

CAPÍTULO IV

TRÁMITE DE LA SOLICITUD

ARTÍCULO 11. Examen de forma de la solicitud. Al admitirse la solicitud se le asignará un número de presentación y se consignará la fecha de presentación y el número de la solicitud en cada uno de sus folios y en los documentos que se adjunten. La Oficina de Registro de Variedades y Protección de los Derechos de Obtentor llevará un registro de solicitudes donde se asentarán estos datos por estricto orden de ingreso.

PÁRRAFO I: La Oficina de Registro de Variedades y Protección de los Derechos de Obtentor examinará la solicitud en cuanto a la forma, para comprobar que contiene todos sus elementos, en un plazo de 10 días hábiles a partir del depósito.

PÁRRAFO II: Si la solicitud es claramente inadmisible, los documentos que constituyan la solicitud serán devueltos al solicitante.

PÁRRAFO III: Si al hacer la solicitud la documentación está incompleta o no es conforme, se le pedirá al solicitante que la corrija en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud. Toda solicitud que no haya sido corregida en el plazo concedido será archivada mediante una resolución que se notificará al solicitante.

ARTÍCULO 12. Retiro de la solicitud. El solicitante podrá retirar la solicitud mediante una manifestación por escrito dirigida a la Oficina, quedando sin derecho al reclamo de la inversión económica hecha a la fecha.

ARTÍCULO 13. Publicación. Una vez cumplidos los requisitos de forma, la solicitud será objeto de publicación en el boletín oficial de la Oficina de Registro de Variedades y Protección de los Derechos de Obtentor y/o en un periódico de amplia circulación nacional. El anuncio será gestionado y pagado por el solicitante. El aviso de divulgación de la solicitud será redactado por la Oficina de Registro de Variedades y Protección de los Derechos de Obtentor en un plazo de diez (10) días hábiles y contendrá la siguiente información:

a) El nombre, domicilio y calidades del solicitante. b) El nombre, domicilio y calidades del mandatario o el representante, si lo hubiere. c) El número y fecha de la solicitud. d) El taxón botánico. e) La genealogía de la variedad.

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f) Una breve descripción de la variedad. g) La denominación de la variedad. h) Plazo para presentar oposiciones por parte de terceros.

ARTÍCULO 14. Oposición. Una vez publicada la solicitud, cualquiera que estime que no se debería otorgar el título de obtentor al solicitante podrá presentar oposición por escrito ante la Oficina de Registro de Variedades y Protección de los Derechos de Obtentor para la Protección a los Derechos de las Obtenciones de Variedades Vegetales, en el plazo de sesenta (60) días hábiles contados a partir de la fecha de publicación. Esta deberá estar debidamente fundamentada y acompañada de las pruebas correspondientes.

PÁRRAFO I: En el caso que se presente una oposición, la Oficina de Registro de Variedades y Protección de los Derechos de Obtentor lo comunicará al solicitante del derecho de obtentor para que pueda responder a los alegatos en un plazo de treinta (30) días hábiles posteriores a su notificación.

PÁRRAFO II: Transcurrido los plazos para presentar oposiciones y de respuesta a los alegatos de oposiciones interpuestas, se procederá al examen de fondo por parte del Comité Técnico Calificador de Variedades. En la resolución de rechazo o admisión de la solicitud, la Oficina de Registro de Variedades y Protección de los Derechos de Obtentor se pronunciará sobre cualquier oposición presentada.

PÁRRAFO III: Una vez presentada una oposición ante la Oficina de Registro de Variedades y Protección de los Derechos de Obtentor, se aplazará el conocimiento de cualquier solicitud de registro de variedades presentada por la parte opositora, por un plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la notificación al solicitante del derecho de obtentor objeto de oposición.

PÁRRAFO IV: Cualquier indemnización por daños y perjuicios a que tenga derecho el titular, con base en el Artículo 15, de la Ley No.450-06, deberá ser reclamada en la vía jurisdiccional, una vez concedido el título de obtentor.

ARTÍCULO 15. Escrito de oposición. El escrito de oposición contendrá al menos la siguiente información:

a) El nombre, domicilio y calidades del opositor.

b) El nombre, domicilio y calidades del mandatario, si lo hubiere.

c) Dirección exacta, números de teléfono y fax, dirección de correo electrónico y si fuera aplicable oficina para recibir notificaciones del oponente o su mandatario.

d) El número y fecha de presentación de la solicitud objeto de la oposición.

e) Los fundamentos de la oposición y las pruebas respectivas.

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f) Firma del oponente.

g) Señalamiento de una oficina en el territorio nacional o dirección electrónica para notificaciones.

ARTÍCULO 16. Examen de fondo de la variedad. La Oficina de Registro de Variedades y Protección de los Derechos de Obtentor, por medio del Comité Técnico Calificador de Variedades, examinará la solicitud en cuanto a su fondo a fin de comprobar, sobre la base de las informaciones suministradas en la solicitud, que la variedad en cuestión cumple con los requisitos estipulados en la Ley No.450-06, y este Reglamento.

PÁRRAFO I: El quórum decisorio y la validez de las recomendaciones del Comité Técnico Calificador de Variedades será con la participación y voto aprobatorio de la mitad más uno de sus miembros.

PÁRRAFO II: Si el examen revela el incumplimiento de alguno de los requisitos legales para la concesión del derecho de obtentor, la solicitud será rechazada. Esta decisión puede ser objeto de recurso de reconsideración ante la misma oficina, y en caso de que la decisión no le favorezca, podrá ser recurrida ante el Ministerio de Agricultura mediante recurso jerárquico, conforme a la ley.

PÁRRAFO III: Si el examen de fondo de la variedad revela que la denominación propuesta no es utilizable se procederá de conformidad con lo indicado en la parte in fine del Artículo 19.

PÁRRAFO IV: La decisión del Comité Técnico Calificador de Variedades deberá ser adoptada en un plazo que no exceda los tres (3) meses a partir del vencimiento de los plazos establecidos en el Artículo 14, de este Reglamento, el cual se podrá prorrogar por hasta dos (2) meses más, mediante resolución motivada, cuando la complejidad del caso así lo amerite.

ARTÍCULO 17. Verificación técnica de la variedad. El Comité Técnico Calificador de Variedades verificará los datos aportados por el solicitante a efectos de:

a) Comprobar que la variedad pertenece al taxón botánico anunciado.

b) Determinar que la variedad es nueva, distinta, homogénea y estable.

c) Determinar si la denominación propuesta cumple con los requisitos establecidos en la Ley No.450-06.

d) Cuando se haya comprobado que la variedad cumple las mencionadas condiciones, establecer la descripción oficial de la variedad.

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ARTÍCULO 18. De la denominación. Si se comprueba que la denominación de la variedad no responde a las exigencias de los artículos 26 y 28, de la Ley No.450-06, la Oficina de Registro de Variedades y Protección de los Derechos de Obtentor, indicará mediante apercibimiento por escrito al solicitante o al titular, la obligación de cambiar la denominación en un plazo de quince (15) días hábiles a partir de la notificación.

ARTÍCULO 19. Concesión del derecho de obtentor. Si el criterio de distinción de la variedad está comprometido por una solicitud en trámite anterior, se suspenderá el procedimiento hasta tanto se resuelva la solicitud anterior, a menos que la solicitud posterior reivindique el derecho de prioridad establecido en el Artículo 13, de la Ley No.450-06. En el caso de una solicitud previa cuyo criterio de distinción quede comprometido por una solicitud posterior que reivindica prioridad, el conocimiento de aquella se suspenderá hasta tanto se compruebe la existencia o no del derecho de prioridad.

PÁRRAFO I: La Oficina de Registro de Variedades y Protección de los Derechos de Obtentor, una vez recibida la recomendación del Comité Técnico Calificador de Variedades, declarará, mediante una Resolución debidamente motivada, la concesión o rechazo del derecho de obtentor.

PÁRRAFO II: Se concederá el derecho de obtentor cuando, como resultado del examen técnico, se compruebe que la variedad cumple con las condiciones previstas en la Ley No.450-06, y este Reglamento y que el solicitante ha satisfecho los demás requisitos, tal como lo plantea el Artículo 16, de este Reglamento.

PÁRRAFO III: El derecho de obtentor se inscribirá en el Registro, creado para tales fines, anotándose ordenadamente según la fecha en que se ha concedido. El asiento de inscripción contendrá la siguiente información:

a) Nombre completo, generales y calidades del titular. b) Taxón botánico c) Denominación y número de registro d) Número y fecha de presentación de la solicitud e) Fecha de concesión del título

PÁRRAFO IV: El asiento también contendrá la fecha de conclusión de la vigencia del derecho de obtentor concedido, sin perjuicio de que el derecho expire por las causales contempladas en los artículos 33 y 34 de la Ley No.450-06.

PÁRRAFO V: También se anotarán en el registro, las resoluciones relativas al dominio del título y cualquier otra que afecte al titular o al derecho. Se expedirá al interesado un original del título que acredita su derecho de obtentor.

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ARTÍCULO 20. Publicación oficial. La Oficina de Registro de Variedades y Protección de los Derechos de Obtentor mantendrá un portal electrónico de manera ordinaria. Éste será el órgano oficial de información y divulgación de todo lo relacionado con esta oficina, incluyendo entre otras, las siguientes informaciones:

a) Anuncios oficiales.

b) Concesión de la protección de derechos de obtentor.

c) Extinción, caducidad y anulación de los derechos de obtentor.

d) Lista de tarifas y tasas vigentes para los actos y procedimientos relativos a los derechos de protección de la propiedad intelectual de las obtenciones vegetales.

e) Modificaciones relativas a las personas (solicitantes, titulares y representantes legales).

f) Rechazo de solicitudes de concesión de derechos de obtentor.

g) Registro de denominaciones de variedades.

h) Retiro de solicitudes de concesión de derechos de obtentor.

i) Solicitudes de concesión de derechos de obtentor.

j) Solicitudes de denominación de variedades.

PÁRRAFO ÚNICO: Emitirá un boletín impreso de manera extraordinaria cuando lo considere necesario.

ARTÍCULO 21. Copias certificadas. A pedido de cualquier interesado y previo pago de la tasa respectiva, la Oficina podrá expedir copias certificadas de los asientos e inscripciones que consten en el Registro, así como certificaciones de existencia o no de inscripción de una variedad. Esto sin afectar la confidencialidad descrita en la Ley No.450- 06, y en este Reglamento.

ARTÍCULO 22. Rectificaciones. La Oficina de Registro de Variedades y Protección de los Derechos de Obtentor podrá rectificar el contenido de las inscripciones que consten en los libros del registro, siempre que haya errores de forma relativos a los documentos registrables y que esto sea exigido por el obtentor o que pueda causar daños posteriores. Todo cuanto se haga, se le comunicará al obtentor y se publicará en el boletín oficial de esta oficina.

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CAPÍTULO V

DEL EJERCICIO DEL DERECHO DE OBTENTOR

ARTÍCULO 23. Ejercicio razonable del derecho. El certificado del derecho de obtentor permite a su titular o representante legal el control exclusivo de la reproducción, multiplicación, producción, preparación para esos fines, oferta en venta, venta o cualquier otra comercialización, exportación o importación de la variedad objeto de protección. Para estos efectos se entenderá que un obtentor ha ejercido razonablemente su derecho cuando:

a) Advierta sobre la existencia de su derecho de obtentor en el proceso de multiplicación, reproducción, oferta de venta o cualquier otra comercialización, exportación o importación de la variedad objeto del derecho de obtentor.

b) Reclame su derecho obtentor ante la Oficina de Registro de Variedades y Protección de los Derechos de Obtentor o de acuerdo al derecho común en un plazo de sesenta (60) días hábiles después de tener conocimiento de la explotación no autorizada de su derecho de obtentor.

c) Ofrezca la concesión de licencias, en condiciones razonables, para permitir la continuación de cualquier explotación comenzada de buena fe por un tercero antes de estar debidamente informado sobre la presentación de la solicitud del derecho de obtentor.

ARTÍCULO 24. Responsabilidad. El hecho de que el obtentor no haya ejercido razonablemente su derecho, no exime de las responsabilidades a que hubiera lugar en contra de aquél o aquellas personas físicas o jurídicas que iniciaron la producción o la multiplicación de material de su variedad sin su autorización.

CAPITULO VI

DE LAS TASAS

ARTÍCULO 25. Tasas. Las tasas a pagar por los servicios ofrecidos para la aplicación de todo lo relacionado con la Protección a los Derechos de las Obtenciones de Variedades Vegetales serán establecidas por la Oficina de Registro de Variedades y Protección de los Derechos de Obtentor de conformidad con lo establecido en la Ley No.450-06, y este Reglamento, debiendo ser publicado en el boletín. Los costos respectivos serán para los siguientes servicios:

a) Solicitudes de registro y renovación de representante de obtentor. b) Solicitud de concesión de derechos de obtentor vegetal. c) Reivindicación de la prioridad.

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d) Realización del examen técnico. e) Concesión del título de obtentor de una variedad vegetal. f) Mantenimiento anual de los derechos del obtentor en vigencia. g) Registro de las licencias de explotación. h) Prestación de servicios administrativos relacionados con el expediente de

registro. i) Traspaso del título. j) Publicación en el boletín impreso de la Oficina.

PÁRRAFO I: Cuando la Oficina de Registro de Variedades y Protección de los Derechos de Obtentor haya convenido la realización de ensayos o análisis, el costo a pagar por la realización de los mismos será por cuenta del solicitante.

PÁRRAFO II: La tasa de mantenimiento anual deberá pagarse al comienzo de cada año fiscal, durante el período de protección. La fecha límite de cancelación será el 31 de enero de cada año.

CAPÍTULO VII

MANTENIMIENTO

ARTÍCULO 26. Suministro de muestras. A petición de la Oficina de Registro de Variedades y Protección de los Derechos de Obtentor, el titular deberá suministrar a ésta o a cualquier institución o ente por ella designada, en el plazo fijado, muestras apropiadas de la variedad protegida o, cuando proceda, de sus componentes hereditarios a los efectos de:

a) Constituir o renovar la muestra oficial de la variedad, o bien, b) Efectuar el examen comparativo de las variedades con fines de protección.

CAPÍTULO VIII

EXTINCIÓN Y RECURSOS

ARTÍCULO 27. Extinción del derecho. La extinción del derecho de obtentor podrá ocurrir por anulación, caducidad, renuncia o cumplimento del plazo de protección previsto en el Artículo 24, de la Ley No.450-06. La extinción del derecho de obtentor por cualquiera de estas causas conllevará la cancelación del título, su anotación en el Registro de Variedades y la entrada de la variedad en el dominio público, sin perjuicio de las responsabilidades que se hubiesen podido derivar durante su vigencia.

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ARTÍCULO 28. Cancelaciones. La Oficina de Registro de Variedades y Protección de los Derechos de Obtentor, de oficio o a solicitud de parte interesada, someterá al Comité Técnico Calificador de Variedades, la cancelación por caducidad de cualquier título emitido a favor de un obtentor, cuando compruebe la ocurrencia de alguna de las causas establecidas en el Artículo 34. de la Ley No.450-06.

PÁRRAFO I: Solo podrá declararse la cancelación por caducidad tras el requerimiento hecho por la Oficina al titular con el fin de que éste cumpla la obligación que se le impone, en un plazo de sesenta (60) días hábiles contados a partir de la notificación.

PÁRRAFO II: Toda cancelación por caducidad se anotará en el Registro de Variedades y se publicará en el boletín oficial.

ARTÍCULO 29. Anulaciones. La Oficina de Registro de Variedades y Protección de los Derechos de Obtentor, de oficio o a solicitud de parte interesada, someterá al Comité Técnico Calificador de Variedades la anulación de cualquier título emitido a favor de un obtentor, cuando compruebe la ocurrencia de alguna las causas establecidas en el Artículo 33, de la Ley No.450-06.

PÁRRAFO ÚNICO: Toda anulación se anotará en el Registro de Variedades y se publicará en el boletín oficial.

ARTÍCULO 30. Formalidades para la presentación de una declaración de renuncia. El escrito de declaración de renuncia deberá ser presentado ante la Oficina de Registro de Variedades y Protección de los Derechos de Obtentor y deberá contener al menos la siguiente información:

a) Nombre, generales y firma del titular. b) Fecha de otorgamiento del título de obtentor y número de registro. c) Una declaración de renuncia irrevocable.

PÁRRAFO ÚNICO: La renuncia del titular del título no afectará las obligaciones de las partes pendientes de liquidar, ni los contratos, o procesos judiciales relacionados con el derecho de obtentor o las licencias otorgadas en base a éste. La existencia de licencias obligatorias por interés público no impedirá la renuncia del titular.

ARTÍCULO 31. Recursos. Las resoluciones que dicte la Oficina de Registro de Variedades y Protección de los Derechos de Obtentor, en uso de las atribuciones que le confieren este Reglamento y la Ley No.450-06, podrán ser recurridas mediante recurso de reconsideración, ante la misma oficina, y en caso de que la decisión no le favorezca, podrá ser recurrida ante el Ministerio de Agricultura mediante recurso jerárquico, dentro de los plazos establecidos por el derecho administrativo.

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CAPÍTULO IX

LICENCIAS

ARTÍCULO 32. Inscripción de Licencias Contractuales. La Oficina de Registro de Variedades y Protección de los Derechos de Obtentor creará dentro del Registro Nacional de Variedades, un Registro de Licencias de Explotación a fin de que los titulares que hayan concedido licencias a terceros las inscriban. El asiento contendrá la siguiente información: el nombre del titular del derecho de obtentor, el del licenciante y el licenciatario, la especie y variedad objeto de la licencia y el número de inscripción de esa variedad. Para el registro de las licencias se deberá aportar una solicitud de inscripción de licencia con esta información.

ARTÍCULO 33. Condiciones para otorgar una licencia obligatoria y procedimientos. A los fines de la concesión de licencias obligatorias, se considerará que hay una razón calificada de interés público cuando se verifique alguna de las causas establecidas en el Artículo 21, de la Ley No.450-06. El otorgamiento de licencias obligatorias se hará dentro de los siguientes parámetros:

a) El Ministerio de Agricultura tomará en cuenta los siguientes aspectos en torno al otorgamiento de una licencia obligatoria:

i. Que se determine que imperan circunstancias extraordinarias que afectan la satisfacción de necesidades básicas en cualquier sector de la población y que se determine que esas circunstancias podrían verse resueltas en parte mediante la explotación de una o más variedades vegetales protegidas.

ii. Que hayan transcurrido por lo menos tres años desde la fecha de la concesión del derecho de obtentor.

iii. Que se haya notificado previamente al obtentor y que éste no haya mostrado interés fehaciente o se encuentre imposibilitado de cubrir la emergencia o la situación de oferta o desabastecimiento en las condiciones establecidas por el Ministerio de Agricultura.

b) El Poder Ejecutivo, a solicitud del Ministerio de Agricultura, podrá otorgar la licencia obligatoria a una o varias entidades estatales o a una o varias personas físicas o jurídicas del sector privado, dependiendo de la gravedad de la situación, por medio de decreto, que detallará las condiciones bajo las cuales se otorga la licencia.

c) Si el Ministerio de Agricultura efectivamente considerara necesario otorgar una licencia obligatoria a una o varias personas físicas o jurídicas del sector privado, solicitará a la Oficina de Registro de Variedades y Protección de los Derechos de Obtentor, la publicación de una oferta pública, por

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cualquier medio que considere oportuno, para que se presenten interesados en la licencia.

d) Cualquier persona física o jurídica que cumpla con las condiciones que establece la Ley No.450-06, y este Reglamento para optar por una licencia obligatoria, podrá iniciar el proceso de concesión ante la Oficina de Registro de Variedades y Protección de los Derechos de Obtentor, con su respectiva justificación. Esta sustanciará la solicitud y la someterá a las autoridades competentes para su aprobación.

e) La licencia obligatoria se concederá por un plazo específico, previo el cumplimiento de los requisitos señalados en las convocatorias de oferta pública entre los que se deberá prever el pago de una compensación a cargo del licenciatario y a favor del titular de la variedad vegetal o su causahabiente.

f) La licencia obligatoria conferirá a su beneficiario el derecho no exclusivo de realizar los actos que se establezcan en el decreto respectivo por razones de interés público.

g) El Poder Ejecutivo podrá exigir, si fuere necesario, al obtentor que ponga a disposición del beneficiario de la licencia obligatoria, la cantidad de material de reproducción o de multiplicación que sea necesaria para una utilización razonable de la licencia obligatoria, siempre y cuando se realice el pago de una remuneración adecuada.

h) La licencia podrá prorrogarse si se considera, sobre la base de un nuevo proceso donde se verifiquen todos estos requerimientos, que persisten las condiciones necesarias para la concesión de la licencia, pasada la primera fecha de expiración.

i) El Poder Ejecutivo retirará la licencia obligatoria si su beneficiario viola las condiciones en las que fue concedida.

j) El obtentor conservará siempre su derecho de continuar explotando y aprovechando la variedad.

k) Si durante la vigencia de la licencia obligatoria la variedad vegetal objeto de la misma pasa al dominio público, a partir de esta última fecha el licenciatario no tendrá obligación de pagar al obtentor o sus causahabientes la compensación establecida en la licencia.

ARTÍCULO 34. Contenido de la licencia obligatoria. El decreto ejecutivo de concesión de la licencia obligatoria contendrá como mínimo los siguientes requisitos:

a) El nombre completo del licenciatario.

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b) Los nombres completos del obtentor o de sus causahabientes. c) La denominación y número de registro de la variedad vegetal. d) El monto de la compensación en favor del obtentor o de sus causahabientes. e) Derechos, obligaciones y restricciones del licenciatario. f) La mención de que la licencia no será exclusiva, no podrá transmitirse, ni

subrogarse bajo ningún supuesto. g) El término de su vigencia.

CAPÍTULO X

REGISTROS

ARTÍCULO 35. Conservación de Expedientes. La Oficina conservará los elementos de los expedientes, los originales o las reproducciones durante un plazo de cinco (5) años a partir de la fecha de retiro o de rechazo de la solicitud, o si es del caso, de la fecha de extinción del derecho de obtentor.

ARTÍCULO 36. Cesión de Registros. Cualquier titular podrá ceder su registro a cualquier persona física y/o jurídica, y la Oficina de Registro de Variedades y Protección de los Derechos de Obtentor, deberá asentar dicha cesión en el Registro de Variedades.

CAPÍTULO XI

DEL COMITÉ TÉCNICO CALIFICADOR DE VARIEDADES

ARTÍCULO 37. Integración del Comité. De conformidad con lo establecido en el Artículo 36, de la Ley No.450-06, el Comité Técnico Calificador de Variedades estará integrado de la siguiente manera:

a) El Viceministro de Extensión y Capacitación Agropecuaria, quien lo presidirá. b) El Director del Instituto Dominicano de Investigaciones Agropecuarias y Forestales

(IDIAF), miembro. c) El Director del Departamento de Semillas, miembro. d) El Director del Departamento de Sanidad Vegetal, miembro. e) Un representante de las facultades o escuelas de agronomía de las universidades del

país, miembro.

ARTÍCULO 38. Derechos y deberes de los miembros. Todos los miembros del Comité Técnico Calificador de Variedades tienen derecho a voz y voto en las sesiones que realice el Comité. Asimismo, tienen derecho a ser efectivamente convocados con al menos siete

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(7) días de antelación a las fechas de las reuniones, tienen el deber de asistir a las mismas y la obligación de guardar en secreto las informaciones y documentos calificados como confidenciales en los expedientes que conozcan.

ARTÍCULO 39. Miembros ex oficio. Los funcionarios indicados en los literales a), b), c) y d) del artículo anterior son miembros ex oficio del Comité Técnico Calificador de Variedades y podrán hacerse representar en las reuniones de dicho organismo por los funcionarios de sus respectivas dependencias en quienes deleguen dicha representación, cumpliendo con los procedimientos legales establecidos al efecto. En estos casos los derechos y obligaciones establecidos en el artículo anterior recaerán sobre los representantes debidamente designados.

ARTÍCULO 40. Designación del representante privado. El representante de las facultades o escuelas de agronomía de las universidades del país será designado de común acuerdo entre éstas, debiendo proveer a la Oficina de Registro de Variedades y Protección de Derechos de Obtentor de la correspondiente comunicación, firmada y sellada por más de la mitad de los decanos de facultades y directores de escuela de agronomía existentes en el país, donde se informa de la persona designada.

ARTÍCULO 41. Quórum. Para que el Comité Técnico Calificador de Variedades pueda sesionar válidamente se requiere la presencia de más de la mitad de sus miembros. Todas las decisiones deben ser sobre la base de la mayoría absoluta de su membresía.

PÁRRAFO ÚNICO. Las deliberaciones durante el desarrollo de las reuniones del Comité Técnico Calificador de Variedades serán de carácter confidencial. Las decisiones serán comunicadas por la Oficina de Registro de Variedades y Protección de los Derechos de Obtentor.

ARTÍCULO 42. Reglamento interno. Para todos los demás aspectos relacionados con su funcionamiento interior que no estén contemplados en la Ley No.450-06 y el presente Reglamento, el Comité Técnico Calificador de Variedades estará facultado para adoptar las normas pertinentes, a través de su propio reglamento interno.

CAPÍTULO XII

ACTUACIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS PARA LA PROTECCIÓN EFECTIVA DE LOS DERECHOS DE OBTENTOR

ARTÍCULO 43. Retención y retiro. Actuando de oficio o a solicitud de parte interesada, la Oficina de Registro de Variedades y Protección de los Derechos de Obtentor, por medio de sus funcionarios debidamente autorizados e identificados, podrá retirar bajo recibo las muestras de cualquier producto de cosecha, semilla u otro material de reproducción o multiplicación que estime necesarias para hacer las pruebas o ensayos que permitan garantizar la debida protección de los derechos de los obtentores de variedades vegetales al tenor de la Ley No.450-06 y el presente Reglamento. En los casos en que lo estime

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necesario podrá disponer, mediante resolución motivada, la retención de cualquier producto de cosecha, semilla u otro material de reproducción o multiplicación, mientras se realizan las pruebas para determinar su identidad y carácter legal.

ARTÍCULO 44. Incautación. La Oficina de Registro de Variedades y Protección de los Derechos de Obtentor ordenará la incautación, sin compensación de ninguna especie, de todo producto de la cosecha, semilla u otro material de reproducción o multiplicación de una variedad protegida, cuando compruebe que se ha incurrido en la violación de alguno de los alcances del derecho de obtentor establecidos en el Artículo 16, de la Ley No.450-06.

ARTÍCULO 45. Acta. En cumplimiento de lo establecido en los artículos 43 y 44, de este Reglamento, los funcionarios actuantes deberán levantar la correspondiente acta, según sea el caso, en la cual constará al menos la siguiente información:

a) Lugar y fecha de levantamiento del acta. b) Nombres y calidades de los funcionarios actuantes. c) Nombres y calidades del representante de la persona natural o jurídica

dueña, poseedora o encargada de los objetos retirados, retenidos o incautados.

d) Especie, variedad, cantidad y denominación del objeto de retirado, retenido o incautado.

e) Razones que motivan el retiro, la retención o la incautación, indicando las disposiciones legales eventual o realmente infringidas.

PÁRRAFO ÚNICO: En toda acta deberá incluirse las firmas de los funcionarios actuantes, del dueño, poseedor o encargado del objeto retirado, retenido o incautado y de dos (2) testigos, si los hubiere.

ARTÍCULO 46. Decisión de incautación. Toda incautación ordenada en virtud de los artículos anteriores deberá ser dispuesta por la Oficina de Registro de Variedades y Protección de los Derechos de Obtentor, mediante resolución debidamente motivada, la cual será notificada al afectado en el momento de la incautación o dentro de los diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de la incautación.

ARTÍCULO 47. Destino de los bienes incautados. Cuando se practique una incautación de conformidad con los artículos anteriores, la resolución que la ordena dispondrá que se informe al Ministerio Público del ejercicio de estas facultades y se proceda al envío inmediato del expediente instrumentado al efecto, poniendo a su disposición las personas, bienes retenidos u otras evidencias.

PÁRRAFO ÚNICO: El Ministerio Público dispondrá de los bienes incautados o sujetos a decomiso, de conformidad con la ley.

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CAPÍTULO XIII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO 48. Vigencia de los Registros Anteriores. De conformidad con lo establecido en el Artículo 54, de la Ley No.450-06, los registros de obtenciones vegetales obtenidos, así como las solicitudes en trámite con arreglo a la Ley No.231, del 22 de noviembre del 1971 y del Reglamento No.271, del 3 de octubre del 1978, se considerarán válidos. La Oficina de Registro de Variedades y Protección de los Derechos de Obtentor deberá otorgar la protección correspondiente a estas obtenciones, y suministrarles a sus titulares los correspondientes títulos de obtentor para que puedan hacer valer sus derechos.

ARTÍCULO 49. Publicación de Registros Anteriores. A los fines de hacerlo público y oponible a los demás, se publicará en el primer boletín "in extenso" las solicitudes en trámite y las obtenciones de variedades vegetales que han sido inscritas con apego a otras disposiciones legales vigentes, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley No.450-06, y este Reglamento.

CAPÍTULO XIV

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 50. Vigencia. El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial.

ARTÍCULO 51. Derogación. El presente Reglamento deroga cualquier otra disposición de igual o menor rango que le sea contraria.

DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil quince (2015), años 172 de la Independencia y 152 de la Restauración.

DANILO MEDINA

Dec. No. 109-15 que designa al señor Roberto Alexander Cruz, Subdirector del Consejo Estatal del Azúcar. G. O. No. 10796 del 12 de mayo de 2015.

DANILO MEDINA Presidente de la República Dominicana

NÚMERO: 109-15