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Costa Rica

CR058-j

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Resolución No. 00219-2015, Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, Resolución del 12 de febrero de 2015

sen-1-0034-630872

 

Sala Primera de la Corte

 

Resolución Nº 00219 – 2015

 

Fecha de la Resolución: 12 de Febrero del 2015

Expediente: 09-001617-1027-CA

Redactado por: Jorge Alberto López González

Clase de Asunto: Proceso de conocimiento

Analizado por: DIGESTO DE JURISPRUDENCIA

 

Contenido de Interés:

 

Temas (descriptores): Derechos de autor, Centro Nacional de la Música

 

Subtemas (restrictores): Improcedente demanda por obras presentadas por la Orquesta Sinfónica Nacional sin fines de lucro

 

Tipo de contenido: Voto de mayoría

 

Rama del derecho: Derecho Civil

 

“IX.-  En el segundo y tercer agravio por el fondo, la recurrente se muestra disconforme con el hecho de que el Tribunal, al amparo de las excepciones que contempla el artículo 73 de la LDA, considere improcedente el pago de derechos de autor tratándose de los conciertos que ejecuta la OSN, dado su carácter didáctico. Para la casacionista, tal determinación refleja que se valoró de forma indebida la declaración del señor Alberto Carballo Quintana, así como, lo dispuesto en los cánones 27 y 28 del Reglamento a la Ley de Creación del CNM, normas según las cuales, los fines didácticos son propios del Instituto Nacional de la Música. Aunado a lo anterior, reclama que las excepciones contenidas en el precepto 73 ibidem no resultan aplicables en la especie, dado que la Orquesta recibió una compensación económica por los conciertos que realizó, con lo cual, no se puede estimar de libre representación el uso de las obras musicales en disputa. Sin perder de vista que, su utilización para fines públicos o el ejercicio de competencias administrativas no constituye una excepción establecida en la LDA. Sobre el punto, señalaron los juzgadores que, respecto de la actividad educativa del Estado y sus entes resulta improcedente el cobro de tales derechos, debido a la exoneración contemplada en el precepto 73 de comentario. De conformidad con la finalidad que por ley se le ha atribuido al CNM (mandato 2 de su Ley de creación) y de los objetivos a él asignados (canon 5 del Reglamento), razonaron los jueces que, la ejecución de las obras musicales por los cuales la actora pretende el pago de derechos de autor se suscitaron dentro de los fines educativos y de promoción de la cultura musical que orientan al Centro, es decir, como un mecanismo a través del cual se logra su cometido. Para los jueces de la instancia precedente, los conciertos de la OSN se realizan sin la intención de obtener un beneficio o ganancia a cambio, pues su finalidad es hacer efectivas las competencias del órgano (CNM), tal y como lo manda la ley (artículo 66 LGAP). Además, afirmaron, los ingresos que se perciben por tales presentaciones se utilizan para cubrir los  propios costos de la Orquesta. Razones todas que a criterio del Tribunal, justifican la aplicación del precepto 73 de referencia. Previo al examen de fondo de la censura, conviene destacar algunos aspectos. Los derechos de autor y derechos conexos están sujetos a excepciones, cuyo objetivo básico es lograr un equilibrio entre los intereses de todas las partes implicadas: autores, productores, editores, ciudadanos, etc. El reconocimiento y la protección de estos derechos es clave para salvaguardar la creación y la cultura de toda sociedad. Pero la importancia de dichos aspectos no es incompatible con la necesidad de reconocer una serie de límites a su disfrute, a fin de asegurar su acceso y difusión. Como principio general, según se desprende de la LDA (en particular del precepto 17), todo autor tiene el derecho exclusivo para utilizar su obra, lo que comprende la facultad para permitir la reproducción y comunicación al público, con la consecuente retribución económica a cambio. Cabe destacar, los derechos de autor tienen una naturaleza dual: moral y patrimonial. El primero, se caracteriza por ser personalísimo, inalienable,  irrenunciable y perpetuo (artículo 13 LDA); incluye, entre otras, la facultad para mantener la composición inédita, exigir que se mencione su nombre como autor en todas las reproducciones y uso de ella, impedir todo tipo de duplicados o comunicación al público si se ha deformado, mutilado o alterado de cualquier manera, introducir modificaciones sucesivas, defender su honor y reputación, así como, retirarla de circulación e impedir su comercio al público (precepto 14 ibídem). Por su parte el patrimonial, refiere al derecho exclusivo que tiene el creador en utilizar su obra, lo que implica poder explotarla y sacarle el provecho pecuniario deseado. Este último, posee una naturaleza valuable, por su incursión dentro del mercado de intercambio de bienes y servicios, por ello, fácilmente traducible a valor monetario. Continuando con lo antes dicho, el ordenamiento jurídico ha establecido límites a los derechos en disputa, gracias a los cuales, principios constitucionales como el derecho a la educación y a la cultura, quedan protegidos. Así, el canon 73 de la LDA dispone: “Es libre la representación teatral y la ejecución musical, cuando se realicen en el hogar para beneficio exclusivo del círculo familiar. También lo serán cuando se realicen para fines exclusivamente didácticos, siempre que no haya ánimo de lucro ni ningún tipo de compensación económica (…).” A fin de mantener el equilibrio entre el interés individual y el social o colectivo en aras de la difusión de la cultura musical, surgen este tipo de excepciones, las que permiten hacer uso de la obra sin la autorización del autor o representante y sin el pago de remuneración alguna.  En la especie, el eje central de los reproches de la casacionista gravita en determinar si la ejecución de obras musicales por parte de la OSN, se encuentra cubierta por lo dispuesto en el canon 73 antes trascrito. Cabe precisar que, de conformidad con su Ley de Creación el CNM tiene como finalidad contribuir al desarrollo, el fortalecimiento, la enseñanza y la difusión de las artes musicales en todas sus manifestaciones (artículo 2°). Para el cumplimiento de estos fines, se compone de diversas unidades técnicas especializadas, a saber: la Orquesta Sinfónica Nacional, el Instituto Nacional de la Música, el Coro Sinfónico Nacional, la Compañía Lírica Nacional, además de las otras unidades técnicas, académicas o artísticas que se requieran, previa aprobación de la Junta Directiva (canon 3°). A tenor del mandado 9 de la Ley de comentario, en lo que a este caso interesa, los recursos que generen las actividades propias de la gestión del Centro o las que se deriven de estas, se destinan exclusivamente al financiamiento de sus actividades. Ahora bien, la OSN constituye una institución cultural a nivel nacional, cuyos conciertos se vislumbran como una de las herramientas por medio de las cuales el CNM, como institución de enseñanza, cumple con los fines que le han sido asignados. La ejecución de las obras musicales que se cuestionan encuentra fundamento en las competencias legales del Centro y del interés público subyacente, lo que justifica la correspondiente erogación patrimonial por derechos de autor, pues de no ser así, resultaría más que cuestionable negar el reconocimiento de su pago. Sin duda alguna, se trata de ejecuciones hechas con fines educativos o culturales, a fin de contribuir a desarrollar, fortalecer y difundir la música dentro y fuera del territorio nacional, lo cual, como se indicó anteriormente, viene a constituir la finalidad que por Ley se le ha encomendado al CNM. Tal y como se desprende de la declaración del señor Alberto Carballo Quintana, la OSN realiza una actividad de difusión musical, promoviendo un verdadero desarrollo cultural. Si bien por tales presentaciones se cobra un determinado monto al particular, este se recauda y destina al autofinanciamiento del Centro en general, de manera que, no tiene un fin de lucro. Con fundamento en lo expuesto, lleva razón el Tribunal al considerar improcedente el pago que demanda ACAM, por lo que los agravios que en ese sentido se formulan deberán ser rechazados.”

 

Texto de la resolución

 

*090016171027CA*

Exp. 09-001617-1027-CA

Res. 000219-F-S1-2015

 

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del doce de febrero de dos mil quince.

 

Proceso de conocimiento establecido en el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda por ASOCIACIÓN DE COMPOSITORES Y AUTORES MUSICALES DE COSTA RICA, representado por su director general Mario Campos Sandoval, mayor, casado, compositor musical, vecino de Alajuela; contra el CENTRO NACIONAL DE LA MÚSICA, representada por su alcalde, Wilberth Aguilar Gatjens, el ESTADO, representado por los procuradores, Vivian Ávila Jones, no indica calidades ni domicilio, Silvia Patiño Cruz, no indica estado civil, vecina de Cartago. Figuran como apoderados especiales judiciales, de la actora, Alejandro Batalla Bonilla, Rodrigo Zelaya Rodríguez, Róger Guevara Vega, José Luis Campos Vargas, Sergio Amador Hasbun, soltero, Lucrecia Ortiz Goicoechea, divorciada. Las personas físicas son mayores de edad, y con las salvedades hechas, casados, abogados y vecinos de San José.

 

RESULTANDO

 

1.- Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, el actor estableció proceso de conocimiento, cuyas pretensiones fueron ajustadas en audiencia preliminar, para que en sentencia se declare: “…con lugar la presente demanda y que en sentencia de condene al CENTRO NACIONAL DE MUSICA (sic) al pago de la suma de ₵4.000.000.00 (cuatro millones de colones) por concepto de derechos de autor por comunicación pública generados en los espectáculos musicales realizados por la Orquesta Sinfónica Nacional, más los intereses legales desde la interposición de la demanda hasta el efectivo pago de la suma reclamada, además la suma de un millón de colones (₵1.000.000.00) por daño moral para cada una de las obras presentadas por la Orquesta Sinfónica Nacional sin pago ni autorización, de los autores nacionales antes dichos y además deberá pagar los intereses sobre esta suma de daño moral desde la firmeza de la sentencia, así como las costas personales y procesales derivadas del presente proceso…subsidiariamente, solicitamos se prohíba la comunicación pública de obras musicales protegidas, tanto de autores nacionales como extranjeros, al Centro Nacional de la Música, a través de la Orquesta Sinfónica Nacional, para a temporada 2009 y próximas temporadas, hasta tanto no cuente con la licencia respectiva y se haga el respectivo pago de derechos de autor. Solicitamos que solidariamente se condene a la Estado para que no exista freno presupuestario al momento de la ejecución de la sentencia producto de la presente demanda. ”

 

2.- La procuradora contestó negativamente e interpuso las excepciones de caducidad, prescripción (resueltas en audiencia preliminar) y falta de derecho.

 

3.- Al ser las 9 horas 4 minutos del 13 de enero de 2010 inició la audiencia preliminar, oportunidad en que hicieron uso de la palabra los representantes de ambas partes. En esta se ajustó la pretensión.

 

4.- El Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Octava, integrada por las Juezas Laura García Carballo, Sady Jiménez Quesada y el Juez Alner Palacios García, en sentencia no. 12-2012 de las 9 horas del 27 de febrero de 2012, resolvió: “Se acoge la excepción de falta de legitimación deducida por los demandados, en relación con las sociedades American Society of Composers, Authors and Publishers, S.A., (ASCAP), The Performing Right Society Limited (PRS), Sociedad Argentina de Autores y Compositores (SADAIC), la Società Italiana degli Autori ed Editori (SIAE), y la Sociedad General de Autores de España (SGAE). Se acoge la prescripción respecto de las obras ejecutadas en fecha anterior al 19 de agosto de 2005, por cualquiera de los autores o artistas nacionales afiliados a ACAM, o los extranjeros respresentados por ACAM actuando a nombre de SASEM o GEMA. Se acoge la excepción de falta de derecho respecto de los extremos no declarado (sic) prescritos ni afectados por la falta de legitimación y en consecuencia se declara sin lugar en todos sus extremos la demanda establecida por la Asociación de Compositores y Autores Musicales contra el Estado y el Centro Nacional de la Música. Se condena a la actora al pago de ambas costas de este proceso.”

 

5.- El representante de la parte actora formula recurso de casación indicando las razones en que se apoya para refutar la tesis del Tribunal.

 

6.- En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley. Participa en la decisión de este asunto el magistrado suplente López González.

Redacta el Magistrado López González

 

CONSIDERANDO

 

I.- La Asociación de Compositores y Autores Musicales de Costa Rica (ACAM) demandó al Estado y al Centro Nacional de la Música (en lo sucesivo el Centro o CNM), por los conciertos que, durante los años 2003 a 2008, dio la Orquesta Sinfónica Nacional (OSN) en relación a obras musicales pertenecientes a autores nacionales e internacionales que según ACAM representa y administra. Lo anterior, agregó, sin contar con la debida autorización y pago de derechos de autor. Obras, adujo, en torno a las cuales suscribió contratos de asociación con los autores nacionales y convenios de reciprocidad con las entidades de gestión colectiva representantes de los autores extranjeros, a saber: Sociedad Americana de Compositores, Autores y Editores de Estados Unidos (ASCAP), Sociedad de Derechos de Interpretación del Reino Unido (PRS), Sociedad Argentina de Autores y Compositores (SADAIC), Sociedad Italiana de Autores y Editores (SIAE), Sociedad General de Autores de España (SGAE), Sociedad de Autores, Compositores y Editores de Música de Francia (SACEM) y la Sociedad para los Derechos de Interpretación Musical y Reproducción Mecánica de Alemania (GEMA). Con base en lo expuesto solicitó en sentencia: el pago de ₡4.000.000,00 por concepto de derechos de autor, a liquidar en ejecución de sentencia, más los intereses legales generados desde la interposición de la demanda y hasta su efectiva cancelación. Además, requirió la condena en abstracto del daño moral ocasionado y ambas costas de esta acción. Subsidiariamente, pidió que se prohíba al Centro la comunicación pública, por parte de la OSN, de obras musicales protegidas, tanto de autores nacionales como extranjeros, hasta contar con la licencia respectiva y se cancelen los derechos de autor que correspondan. El Estado contestó de forma negativa. Opuso la defensa previa de caducidad (rechazada por la Jueza Tramitadora), así como las excepciones de prescripción, falta de legitimación y de derecho. El CNM se adhirió en todos sus extremos a la contestación de la representación estatal. El Tribunal, acogió la falta de: legitimación en relación con las sociedades ASCAP, PRS, SADAIC, SIAE, y SGAE. Declaró prescritas las obras ejecutadas antes del 19 de agosto de 2005, pertenecientes a los autores nacionales afiliados a ACAM y los extranjeros representados por ésta actuando a nombre de SASEM o GEMA. Acogió la excepción de falta de derecho respecto de los extremos no prescritos ni afectados por la falta de legitimación. Declaró sin lugar la demanda. Impuso ambas costas a la vencida, quien inconforme formula recurso de casación y posterior ampliación, los cuales fueron admitidos por esta Sala.

 

II.- La recurrente pide como prueba para mejor proveer, se solicite al Centro demandado un informe por escrito en el cual se indique, sí en los conciertos de temporada regular de la OSN se realizan actividades educativas. De ser así, peticiona una explicación detallada de éstas (en qué consisten, existencia de instructores, distribución de material, etc). A efectos de resolver la solicitud planteada, se estima necesario aclarar la distinción entre la prueba contenida en el artículo 145 y la establecida en el canon 148 ambos del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA). El primero, prevé la posibilidad para ambas partes, durante el trámite del recurso, de aportar prueba documental sobre hechos nuevos y posteriores a la sentencia recurrida, que juren no haber conocido con anterioridad. Como se puede observar, se trata de una extensión del derecho de ofrecer probanzas como correlato de la carga probatoria que pesa sobre las partes, siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos en la disposición en comentario. No se califica la naturaleza del documento que se puede aportar, con la clara finalidad de que se puedan presentar tanto los públicos como los privados. La prueba para mejor proveer, regulada en el mandato 148 ibídem, como lo ha indicado esta Sala, es ordenada por el juzgador, y se corresponde con un segundo escenario mediante el cual se pueden incorporar elementos de convicción. Se trata del reconocimiento de la iniciativa probatoria oficiosa a cargo, en esta etapa, de los jueces casacionales. Otra diferencia radica en los medios probatorios que pueden ser incorporados. Mientras que mediante la prueba para mejor resolver, se contemplan todos aquellos medios que resulten admisibles, en el caso de la ofrecida por la parte, se limita a la documental (ya sea pública o privada, conforme lo prevé el canon 145 inciso 3) del CPCA). En la especie, aun y cuando la casacionista califica su solicitud como prueba para mejor proveer, se reitera, de conformidad con el artículo 148 del Código de comentario, ésta es de carácter oficioso, es decir, a cargo del órgano jurisdiccional. Por otra parte, el informe que se peticiona no cumple los presupuestos normativos exigidos en el precepto 145 ibídem para ser considerada como una prueba que las partes pueden aportar, pues no se trata de un documento sobre hechos nuevos y posteriores a la sentencia recurrida. Aunado a lo anterior, no se debe olvidar que esta instancia no es un medio para solventar omisiones probatorias, es decir, para corregir omisiones, negligencias o descuidos de las partes en cuanto a su carga probatoria o bien, para subsanar deficiencias en las técnicas de defensa, pues lesionaría la igualdad entre los litigantes y comprometería la imparcialidad del juzgador. Con fundamento en lo expuesto se impone su rechazo.

 

Casación por violación de normas procesales

 

III.- Como primer agravio de esta naturaleza, acusa una falta de motivación. El Tribunal, reprocha, concluyó que los contratos celebrados entre ACAM y los autores y compositores musicales son de carácter mercantil. Empero, alega, en infracción del artículo 155 del Código Procesal Civil (CPC) no se realizó ningún análisis que sirviera de base a tal afirmación, ni se indican las razones por las cuales se les da esa calificación.

 

IV.- La falta de motivación, como agravio susceptible de ser revisado mediante el recurso extraordinario de casación, en los términos del canon 137 inciso d) del CPCA, surge cuando la motivación del fallo es omisa, ya sea porque ésta se encuentra totalmente ausente, o bien, por cuanto el desarrollo (contenido en la misma) resulta en extremo confuso o contradictorio, de forma tal que se impida tener claridad en cuanto a los razonamientos que derivaron en la decisión adoptada en la parte dispositiva de la resolución, lo que vulneraría los derechos procesales de las partes, en particular, del debido proceso. Asimismo, se debe tener presente que se trata de un motivo de índole procesal, lo que implica que es atinente a eventuales incumplimientos de las disposiciones adjetivas que regulan el iter procesal o la sentencia, así como la relación jurídica que vincula a las partes y al juez en el marco de un proceso judicial, y de la cual derivan derechos y obligaciones. No debe confundirse esta causal con un mecanismo para entrar a discutir la aplicación del derecho o la valoración de la prueba realizada por el A quo en la parte considerativa del fallo, para lo cual se establecen causales autónomas (artículo 138 ibidem), ya que de lo contrario se desnaturalizaría el motivo casacional específico. La falta de motivación, en los términos comentados, se da al conculcarse la norma que dispone el deber del juzgador de analizar las incidencias y cuestiones de fondo planteadas por las partes (principio de derecho procesal, integrante del debido proceso, y que, por demás, se encuentra materializado en los mandatos 42, 119 y 122 del CPCA. No se trata de determinar si los juzgadores se pronunciaron sobre todas las pretensiones incorporadas al proceso por las partes, sino por el contrario, que el fallo cuente con los fundamentos sobre los cuales se adoptó la decisión correspondiente. Al respecto pueden consultarse las sentencias de este Órgano Decisor números 1164 de las 8 horas 45 minutos del 17 de setiembre y 648 de las 16 horas 10 minutos del 23 de mayo, ambas de 2012. En el caso en estudio, la casacionista se encuentra disconforme con que el Tribunal, en su criterio, estableciera que los contratos entre ACAM y los autores y compositores musicales son de carácter mercantil, sin motivar tal afirmación. Del examen de la resolución impugnada se observa que, los juzgadores al analizar el plazo de prescripción que opera para el cobro de derechos de autor (reclamo de fondo planteado por la parte demandada), señalaron los argumentos fácticos y jurídicos, con base en los cuales estimaron procedente aplicar el plazo que consagra el artículo 984 del Código de Comercio (C.Com). Para los jueces de la instancia precedente, dado que la actora pretende hacer efectivo un derecho de cobro (pago de derechos de autor) y los contratos celebrados con las sociedades de gestión colectiva extranjera son de naturaleza eminentemente comercial, el plazo de prescripción que opera por el no ejercicio del derecho es el que establece el C.Com, según el cual, en relación con las acciones que se deriven de actos y contratos de comercio será de cuatro años. Así las cosas, estima esta Cámara que en la especie no se configura el vicio invocado. El fallo no puede estimarse omiso, confuso o contradictorio en cuanto a su motivación. En primer lugar, constan en la sentencia las razones que derivaron en el dispositivo (en lo que interesa, la prescripción de los derechos de autor ejecutados antes de agosto de 2005). En segundo término, se analizaron todas las cuestiones planteadas por las partes. En tercer lugar, si la casacionista, lo que pretende es debatir el plazo de prescripción aplicado, se reitera, el CPCA establece causales autónomas para formular ese reproche (canon 138). En realidad, lejos de una falta de motivación, lo expuesto por ACAM refleja su disconformidad con los argumentos del Tribunal al establecer el plazo en mención, por ende, el cargo deberá ser desestimado.

 

V.- Como segunda censura, asevera, los juzgadores no analizaron la pretensión subsidiaria. La resolución impugnada, continúa, simplemente declaró sin lugar la demanda en todos sus extremos, empero, no se indicaron las causas por las cuales se rechazó el referido requerimiento, con lo cual se incurre en una falta de motivación. Pese a que la recurrente endilga una ausencia de motivación respecto de la pretensión subsidiaria, lo reclamado corresponde a una incongruencia por infra petita. Como se indicó en el considerando V de esta resolución, la falta de motivación se da cuando el juzgador quebranta el deber de analizar las incidencias y cuestiones de fondo planteadas en el proceso, no se trata entonces, de determinar si existe o no un pronunciamiento sobre todas las pretensiones formuladas. Este último supuesto responde al vicio de incongruencia, el cual se presenta cuando no existe relación entre lo pedido por las partes y el dispositivo del fallo; es decir, cuando no hay conexidad o coincidencia entre lo resuelto en la sentencia, y las pretensiones y excepciones opuestas, tanto en la demanda y en la contestación, como en las audiencias orales que se efectúen de conformidad con la legislación procesal contencioso administrativa. En concreto, se produce al pronunciarse los juzgadores sobre cuestiones no peticionadas (ultra petita), o en exceso sobre lo pedido (extra petita), asimismo, cuando omiten resolver, cada una de las pretensiones y excepciones establecidas (mínima o infra petita). Conviene precisar además, que este análisis en procesos regulados por el CPCA debe hacerse a la luz de los pronunciamientos oficiosos que impone esta legislación. En esos términos, esta Sala ha señalado: “(…) para determinar la existencia de este vicio, ha de confrontarse, en primer término, la parte resolutiva de la sentencia con las pretensiones aducidas en la demanda y su contestación, y en las demás oportunidades -audiencias indicadas- que la ley contempla, a fin de determinar si en realidad existe entre estos dos extremos, evidente desajuste. En segundo lugar, debe considerarse la potestad oficiosa del juzgador. El inciso 1) del canon 119 del CPCA, establece que resolverá sobre todas las pretensiones y todos los extremos permitidos por el Código. Esto último, entiende la Sala, son aquellos pronunciamientos que “…deberá hacer, según corresponda, entre otros,” cuando declare procedente la pretensión, total o parcialmente, conforme lo establecido en el precepto 122, así como los contenidos en los numerales siguientes, que dejan en claro los amplios poderes sentenciadores del Tribunal, en protección de los derechos o intereses del justiciable, restableciendo o reconociendo su situación jurídica” (Resolución no. 258 de las 14 horas del 18 de febrero de 2010). En el sub lite, ACAM solicitó como pretensión subsidiaria: se prohíba al CNM la comunicación pública, por parte de la OSN, de obras musicales protegidas tanto de autores nacionales como extranjeros, hasta contar con la licencia respectiva y se cancelen los derechos de autor que corresponden. El Tribunal por su parte, declaró sin lugar la demanda en todos los extremos. Para esta Cámara, con tal determinación resulta claro que los juzgadores en el dispositivo del fallo no dejaron de pronunciarse sobre los pedimientos de la actora (principales y subsidiarios fueron rechazados), que es, como se ha desarrollado, la parte de la sentencia que debe cotejarse con las pretensiones formuladas, a fin de verificar el vicio que se acusa, motivo de suyo suficiente para desestimar el cargo planteado. No obstante, a mayor abundamiento de razones, tómese en cuenta que los jueces de la instancia precedente, a partir del análisis de las competencias que se le atribuyen al Centro demandado, el entorno educativo en que se circunscriben los conciertos que realiza la OSN y la naturaleza de los ingresos percibidos por tales presentaciones, concluyeron que la ejecución de las obras en disputa se suscitaron sin ánimo de lucro, dentro de los fines educativos y de promoción de la cultura musical que orientan al CNM, de manera que, al amparo del canon 73 de la LDA, el cobro de los derechos pretendidos resultaba improcedente. Con fundamento en lo anterior, declararon sin lugar la demanda en todos sus extremos, lo cual, evidentemente abarca el pedimento subsidiario. Según se indicó anteriormente, ACAM pretendía prohibir al Centro la ejecución de obras musicales por ella representadas, hasta que le fueran cancelados los respectivos derechos de autor, empero, se reitera, el Tribunal consideró improcedente dicho cobro. Dentro de un marco de razonabilidad y lógica, deviene en innecesario que los jueces detallen las razones por las cuales denegaron el requerimiento subsidiario, pues se entiende que el fundamento es el mismo por el cual se declaró sin lugar la demanda en general. Así las cosas, estima este Órgano Decisor que la sentencia impugnada no adolece del vicio procesal invocado, por lo tanto, la censura esgrimida deberá ser rechazada.

 

Casación por violación de normas sustantivas

 

VI.- La casacionista formula cinco agravios de fondo (incluido el motivo que alega mediante ampliación del recuso), los cuales, por cuestiones de orden y debido a la forma cómo se resolverá el caso en estudio, serán conocidos en el siguiente orden. Primero, endilga una violación directa de la ley. El Tribunal, apunta, le negó legitimación a ACAM para reclamar los derechos patrimoniales por la comunicación pública de obras musicales que hizo el Centro. Erróneamente, reclama, exigió que los contratos de representación suscritos con entidades de gestión colectiva del extranjero deben cumplir con ciertos formalismos, en su criterio, no contemplados dentro de la normativa en vigor. Con tal proceder, continúa, quebrantó los preceptos 17 de la LDA (derecho de los autores y compositores a obtener beneficios patrimoniales por la utilización de sus obras) y 41 de la Constitución Política (derecho a una tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la justicia). De los artículos 132 y 156 de la referida Ley, 47, 48 y 49 de su Reglamento y 34 bis de la Ley de Patentes de Invención, Dibujos y Modelos Industriales y Modelos de Utilidad, expresa, queda clara la legitimación que el ordenamiento jurídico le otorga a las referidas entidades para actuar en un proceso a nombre de los autores y compositores nacionales o extranjeros que representa. Legitimación que, afirma, se ha venido reconociendo sin necesidad de formalismos en las diferentes jurisdicciones del país, cita en apoyo parte de las sentencias números 434-98-Bis del Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, 8095 de las 10 horas 12 minutos del 8 de junio de 2006 y 7309 de las 11 horas 21 minutos del 25 de mayo de 2007, ambas de la Sala Constitucional. De igual manera, alude a la resolución no. 1245 de las 11 horas del 21 de diciembre de 2001 emitida por esta Sala, según la cual, en casos como el presente lo que se debe probar es que ACAM representa a entidades de gestión colectiva del extranjero y autores nacionales afiliados, lo que se acreditó, expresa, mediante los contratos de representación y afiliación aportados a los autos. Acorde al mandato 317 del CPC, agrega, quien debe demostrar que la entidad no representa a quien dice hacerlo es el demandado y no a la actora como dispuso el Tribunal. Contrario al criterio de los juzgadores, afirma, basta con determinar que una obra tiene un titular y que éste forma parte de una sociedad con la que existe un contrato de representación recíproco, todo lo cual quedó debidamente probado. Es un error, alega, exigir que los contratos de representación del extranjero, conforme al ordinal 264 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP), deban autentificarse, pues tal norma no se aplica a esos convenios, al no tener como finalidad la presentación en un procedimiento administrativo. Un requisito de ese tipo, aduce, atenta contra las disposiciones antiformalistas y de legitimación colectiva que ostentan las sociedades de gestión. Segundo, arguye que se valoró indebidamente la declaración del señor Alberto Carballo Quintana. La sentencia recurrida, apunta, concluyó que la OSN realiza actividades didácticas. No obstante, reprocha, el referido señor explicó que existen cuatro unidades diferentes que conforman el CNM (Compañía Lírica Nacional, Coro Sinfónico Nacional, Orquesta Sinfónica Nacional y el Instituto Nacional de la Música), una de las cuales es didáctica, empero no corresponde a la Orquesta. Aunado a la declaración del señor Carballo Quintana, señala, el Reglamento a la Ley de Creación del CNM, Decreto 36789-C, cánones 27 y 28, establece que los fines didácticos son propios del Instituto Nacional de la Música. Este error en la valoración probatoria, manifiesta, tiene como consecuencia una violación indirecta de los preceptos 16 y 17 de la LDA, 47, 48 y 49 de su Reglamento, normas que reconocen el derecho de los autores y compositores musicales a percibir una remuneración económica por la comunicación pública de sus obras. Así como, agrega, un quebranto del numeral 73 de la Ley de comentario, por cuanto los conciertos de la OSN al no ser didácticos no se amparan a las excepciones contempladas en la referida norma. Tercero, recrimina una errónea interpretación del artículo 73 de la LDA. Al tenor de ese cuerpo normativo, aduce, se considera libre la representación de obras musicales cuando se realice con fines didácticos, no obstante, afirma, tal condición se pierde sí media el lucro o existe algún tipo de compensación económica. En la especie, añade, la OSN cobró por la entrada a sus conciertos, por lo tanto, no eran de libre representación, debiendo requerir licencia previa y cancelar por los derechos económicos a los compositores de las obras utilizadas. Contrario a lo dispuesto por el Tribunal, expresa, el mandado 73 ibidem no establece como excepción para ese pago la utilización de obras para fines públicos o debido al ejercicio de competencias administrativas. Una posición en tal sentido, asevera, infringe el principio de igualdad (con especial énfasis en la igualad de las cargas públicas) regulado en los preceptos 33 y 18 de la Constitución Política. En su criterio, añade, no existe razón para que los compositores musicales deban ofrecer sus obras de manera gratuita. Cuarto, endilga una infracción de los cánones 868 del Código Civil (CC) y 984 del C.Com. En el caso en estudio, alega, los juzgadores aplicaron indebidamente, a fin de determinar el plazo de prescripción para el cobro de derechos de autor, el numeral 984 de comentario. Empero, acusa, con tal proceder se cae en el error de vincular el ejercicio de ese derecho como una práctica comercial o un acto de comercio. El derecho de autor, destaca, tiene un carácter civil (personal) y no mercantil, forma parte de un conjunto de normas que atribuyen derechos exclusivos al autor en relación con los usuarios de sus obras, en él convergen principios de propiedad y de personalidad, es inalienable, irrenunciable y perpetuo. Debido a que en la actualidad no existe una disposición expresa que regule el plazo de prescripción para la materia en disputa, refiere, le resulta aplicable los 10 años que indica el ordinal 868 del CC. Quinto, reclama una preterición de prueba. Los juzgadores, aduce, no tomaron en cuenta que el señor Carballo Quintana declaró sobre la existencia de gestiones de cobro realizadas por ACAM al Centro, las cuales, al amparo del artículo 879 del CC interrumpieron el referido plazo de prescripción. Con tal omisión, concluye, se infringió la norma de comentario y se inaplicaron los preceptos 16 y 17 de la LDA, 48 y 49 de su Reglamento y 47 de la Constitución Política.

 

VII.- Sobre la legitimación de ACAM para reclamar los derechos patrimoniales de los autores nacionales y extranjeros que dice representar, esta Sala considera necesario, para la correcta resolución del agravio, señalar algunos aspectos relevantes previo al análisis de fondo. Los derechos de autor se gestionan frecuentemente, por razones prácticas, a través sociedades de gestión colectiva, definidas por el Reglamento a la LDA, artículo 48, como: “(…) personas jurídicas privadas, que no tienen por único y exclusivo objeto el lucro o la ganancia, sino proteger los derechos patrimoniales de los titulares de derechos de autor y de los derechos conexos, tanto nacionales como extranjeros, reconocidos por la Ley y por los convenios internacionales que ha ratificado el país; así como para recaudar en nombre de ellos, y entregarles las remuneraciones económicas derivadas de la utilización de sus obras y producciones intelectuales, confiadas a su administración por sus asociados o representados, o por los afiliados a entidades extranjeras de la misma naturaleza.” Estas organizaciones pueden actuar, administrativa o judicialmente (art 49 del Reglamento), en resguardo de los intereses morales y patrimoniales de sus afiliados. Pueden constituirse en entidades nacionales o extranjeras y deben estar legalmente establecidas para la defensa de los referidos derechos (art 132 de la LDA). Corresponde al Registro de Derechos de Autor, según establece el mandato 55 del Reglamento a la referida Ley, autorizar y revocar su funcionamiento. Este tipo de sociedades son consideradas como mandatarias de sus asociados y representados, al respecto el precepto 156 de la LDA consagra: “Todos los actos atribuidos al autor, al artista, al productor de fonogramas o al organismo de radiodifusión podrán ser practicados por sus mandatarios con poderes específicos, sus causahabientes y derechohabientes, o la sociedad recaudadora que lo representa legítimamente”. Las entidades de gestión colectiva están facultadas para recaudar y distribuir las remuneraciones correspondientes a la utilización de las obras o de las producciones objeto de los derechos conexos que les hayan confiado los autores nacionales o extranjeros, sin embargo, se encuentran obligadas a: “2) Demostrar ante las autoridades nacionales, y ante los usuarios de las obras y producciones intelectuales confiadas a su administración, la documentación que las legitima como representantes de los titulares de derechos de autor y los derechos conexos”. (Art 50 del Reglamento). Para mejor seguridad, los titulares de derechos de autor y conexos podrán registrar sus producciones en el Registro Nacional de Derechos de Autor y Conexos (art 102 del Reglamento). Igualmente, los representantes o administradores de las obras teatrales o musicales podrán solicitar la inscripción de sus poderes o contratos en el Registro de cita, el que deberá otorgar un certificado, que será suficiente, por sí solo, para el ejercicio de los derechos que se han señalado hasta el momento (art 111 del Reglamento). Así, el ordenamiento jurídico reconoce a las entidades representantes de autores y compositores, nacionales o extranjeros, constituidas legítimamente, facultades suficientes para actuar a nombre de quienes les hayan otorgado su representación en el país, concediendo autorizaciones de uso de sus obras y fijando las tarifas para ello.

 

VIII.- Con base en ese marco referencial corresponde examinar la censura esgrimida. En términos generales ACAM interpone la demanda origen de este proceso, a fin de que el Centro demandado le pague los derechos de autor que le adeuda, a raíz de los conciertos que la OSN dio durante los años 2003 a 2008. Lo anterior, alega, dado que dicha Asociación ostentaba la representación de los autores cuyas obras se ejecutaron públicamente, tanto nacionales como extranjeros, estos últimos en razón de los contratos de asistencia recíproca suscritos con las sociedades GEMA, SACEM, ASCAP, PRS, SADAIC, SIAE, y SGAE. Al analizar la excepción de falta de legitimación opuesta por los co-demandados, el Tribunal la denegó respecto de los autores nacionales, al estimar que la actora sí está legitimada para reclamar ese pago, al tener por acreditados los contratos de afiliación respectivos. No obstante, en relación a los extranjeros, asociados a las entidades de gestión colectiva con quien ACAM ha suscrito contratos de reciprocidad, acogió dicha excepción en torno a ASCAP, PRS, SADAIC, SIAE, y SGAE. Para los juzgadores, únicamente tratándose de las sociedades GEMA y SACEM se comprobó que la actora reunía las facultades suficientes para ejercer en Costa Rica la representación y la defensa de los derechos de tales autores. Solamente respecto a esas entidades, indicaron los jueces, se demostró que los contratos de reciprocidad suscritos cumplieron con el trámite de legalización y se encuentran inscritos en el Registro Público. Sobre el punto manifestaron: “(…) este Despacho no tiene certeza de que los documentos aportados por la parte actora, muestren el derecho que dice representar, porque prácticamente ninguno de ellos se sometió al trámite total de legalización correspondiente para todos los efectos, sino que en la mayoría de ellos, solo se cumplió con el requisito de la autenticación consular de las firmas, del lugar en donde se celebró el contrato, lo que tiene como resultado subyacente, la demostración legal del ejercicio que dice tener por medio de los contratos de reciprocidad y por ende su legitimación para el reclamo de derecho alguno. La documentación aportada es omisa, además se trata de fotocopias, que no están certificadas con el trámite consular completo, en algunos casos no están traducidos y en otros consta una traducción al español no oficializada y en ese tanto resultan ineficaces.” De lo expuesto hasta el momento, queda claro que los juzgadores reconocieron la legitimación que ostenta ACAM para reclamar los derechos patrimoniales pertenecientes a los autores que representa. Lo cierto es que, la sentencia impugnada acoge dicha excepción únicamente en relación a las sociedades ASCAP, PRS, SADAIC, SIAE y SGAE, por cuanto los contratos de reciprocidad que se suscribieron con estas organizaciones carecían de requisitos, no así tratándose de GEMA, SACEM y los autores nacionales afiliados, respecto a quienes se rechazó la falta de legitimación opuesta. Ahora bien, en cuanto a la exigencia de formalismos no contemplados en el ordenamiento jurídico, que alega la casacionista, como se ha venido señalando, los derechos de autor pueden ser ejercidos mediante representación, para lo cual, independientemente si se trata de autores nacionales o extranjeros, la asociación encomendada debe cumplir algunos requisitos. En ambos casos, se le exige demostrar, mediante documento idóneo, la representación que dicen ostentar (art 50 del Reglamento), de manera que, su legitimación esta dada por el contrato de asociación que suscriben, el cual, para el caso de los autores nacionales afiliados a ACAM quedó debidamente acreditado en autos. Empero, en cuanto a los convenios de reciprocidad con entidades extranjeras, dado que el documento fue emitido en el extranjero no basta demostrar su existencia, se requiere que estos cumplan ciertos requisitos para darle validez. La tesis de la recurrente, en el sentido de que el Tribunal impuso formalismos no contemplados en el ordenamiento jurídico para legitimar las sociedades de gestión colectiva en el extranjero, es contraria a lo que se deriva del canon 294 de la LGAP, aplicable a la controversia. Norma que dispone: “Todo documento presentado por los interesados se ajustará a lo siguiente: a) Si estuviere expedido fuera de Costa Rica, deberá legalizarse; y b) Si estuviere redactado en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción, la cual podrá ser hecha por la parte". Igualmente, resulta disconforme con los artículos 80 y 81 de la Ley Orgánica del Servicio Consular y Arancel Consular, no. 46-A de 7 de julio de 1925, según los cuales: “ARTÍCULO 80.- Los certificados y legalizaciones consulares deberán ser expedidos bajo sello del consulado y producirán efecto en la República después de legalizada la firma del cónsul por la Secretaría de Relaciones Exteriores. ARTÍCULO 81.- En toda legalización de documentos harán constar los cónsules la calidad oficial del funcionario o funcionarios públicos que lo hubiesen expedido o con cuya intervención se hubiese perfeccionado y la circunstancia de hallarse éstos, al expedir o intervenir en el documento, en pleno ejercicio de sus funciones. Ningún cónsul debe legalizar la firma de un documento en cuyo texto o contenido se ofenda a la República o a sus autoridades”. Debido a que en el caso de estudio los contratos de reciprocidad suscritos entre ACAM y las sociedades ASCAP, PRS, SADAIC, SIAE y SGAE no cumplen con los requisitos descritos anteriormente (aspecto que no niega la casacionista, quien se limita a reclamar la no necesidad de formalismos), estima esta Sala que lleva razón el Tribunal al acoger la falta de legitimación en los términos dichos. Aunado a la ausencia de la legalización mencionada, destacaron los juzgadores la falta de inscripción en el Registro público de los contratos de reciprocidad. Sobre el particular señalaron que, aún y cuando la LDA establece que la inscripción de los derechos es facultativa, ésta si resulta necesaria para poder ejercer u ostentar una protección real o efectiva de esos derechos, permitiendo a terceros establecer reclamos patrimoniales. Para los jueces, de no inscribirse el derecho, la Asociación deberá aportar la documentación que la legítima para su cobro y defensa. Instrumentos jurídicos que como tales no están exentos de cumplir con las formalidades de ley para su oponibilidad ante terceros, dentro de los cuales, reiteran, se encuentra la legalización consular. No obstante, a criterio de esta Cámara, la inscripción de los derechos de autor es una decisión voluntaria de la parte interesada. La LDA no establece el registro como un requisito u obligación previa a la iniciación de procedimientos judiciales, empero, sí constituye un mecanismo idóneo para acreditar la representación y administración de los derechos de los autores que representan. La inscripción busca regular el funcionamiento de las entidades de gestión, facilitando a los usuarios de las obras protegidas, así como a los titulares de los derechos de autor, información que les permita conocer si la entidad que reclama derechos e impone tarifas se encuentra legitimada para ejercer los derechos confiados a su gestión, de conformidad con el régimen del Derecho de la Propiedad Intelectual. Lo que se ajusta a lo establecido en el artículo 111 de la LDA, al atribuir a las sociedades recaudadoras encargadas de representar y administrar los derechos de autor y conexos de sus afiliados y representados, el deber de comprobar, ante el Registrador, que tienen esa facultad de representación y administración. La inscripción en disputa no resulta obligatoria, más sí, un factor de seguridad ante terceros. Tal y como indicó el Tribunal, en caso de no darse deberá la asociación acreditar, mediante la documentación pertinente, la legitimación para el cobro y defensa de los derechos concedidos por medio de los contratos de reciprocidad, lo que no se dio en el caso en estudio. Contrario a lo que afirma la recurrente, los requisitos que establecen los juzgadores, no constituyen violaciones normativas, sino, mecanismos por medio del cual la Administración ejerce un control respecto de los derechos de la propiedad intelectual, específicamente en el campo de derechos de autor y derechos conexos, con sujeción a la legislación vigente y en aras de proteger tanto a los usuarios como a sus titulares. Por lo antes señalado, la censura que se acusa deberá ser desestimada.

 

IX.- En el segundo y tercer agravio por el fondo, la recurrente se muestra disconforme con el hecho de que el Tribunal, al amparo de las excepciones que contempla el artículo 73 de la LDA, considere improcedente el pago de derechos de autor tratándose de los conciertos que ejecuta la OSN, dado su carácter didáctico. Para la casacionista, tal determinación refleja que se valoró de forma indebida la declaración del señor Alberto Carballo Quintana, así como, lo dispuesto en los cánones 27 y 28 del Reglamento a la Ley de Creación del CNM, normas según las cuales, los fines didácticos son propios del Instituto Nacional de la Música. Aunado a lo anterior, reclama que las excepciones contenidas en el precepto 73 ibidem no resultan aplicables en la especie, dado que la Orquesta recibió una compensación económica por los conciertos que realizó, con lo cual, no se puede estimar de libre representación el uso de las obras musicales en disputa. Sin perder de vista que, su utilización para fines públicos o el ejercicio de competencias administrativas no constituye una excepción establecida en la LDA. Sobre el punto, señalaron los juzgadores que, respecto de la actividad educativa del Estado y sus entes resulta improcedente el cobro de tales derechos, debido a la exoneración contemplada en el precepto 73 de comentario. De conformidad con la finalidad que por ley se le ha atribuido al CNM (mandato 2 de su Ley de creación) y de los objetivos a él asignados (canon 5 del Reglamento), razonaron los jueces que, la ejecución de las obras musicales por los cuales la actora pretende el pago de derechos de autor se suscitaron dentro de los fines educativos y de promoción de la cultura musical que orientan al Centro, es decir, como un mecanismo a través del cual se logra su cometido. Para los jueces de la instancia precedente, los conciertos de la OSN se realizan sin la intención de obtener un beneficio o ganancia a cambio, pues su finalidad es hacer efectivas las competencias del órgano (CNM), tal y como lo manda la ley (artículo 66 LGAP). Además, afirmaron, los ingresos que se perciben por tales presentaciones se utilizan para cubrir los propios costos de la Orquesta. Razones todas que a criterio del Tribunal, justifican la aplicación del precepto 73 de referencia. Previo al examen de fondo de la censura, conviene destacar algunos aspectos. Los derechos de autor y derechos conexos están sujetos a excepciones, cuyo objetivo básico es lograr un equilibrio entre los intereses de todas las partes implicadas: autores, productores, editores, ciudadanos, etc. El reconocimiento y la protección de estos derechos es clave para salvaguardar la creación y la cultura de toda sociedad. Pero la importancia de dichos aspectos no es incompatible con la necesidad de reconocer una serie de límites a su disfrute, a fin de asegurar su acceso y difusión. Como principio general, según se desprende de la LDA (en particular del precepto 17), todo autor tiene el derecho exclusivo para utilizar su obra, lo que comprende la facultad para permitir la reproducción y comunicación al público, con la consecuente retribución económica a cambio. Cabe destacar, los derechos de autor tienen una naturaleza dual: moral y patrimonial. El primero, se caracteriza por ser personalísimo, inalienable, irrenunciable y perpetuo (artículo 13 LDA); incluye, entre otras, la facultad para mantener la composición inédita, exigir que se mencione su nombre como autor en todas las reproducciones y uso de ella, impedir todo tipo de duplicados o comunicación al público si se ha deformado, mutilado o alterado de cualquier manera, introducir modificaciones sucesivas, defender su honor y reputación, así como, retirarla de circulación e impedir su comercio al público (precepto 14 ibídem). Por su parte el patrimonial, refiere al derecho exclusivo que tiene el creador en utilizar su obra, lo que implica poder explotarla y sacarle el provecho pecuniario deseado. Este último, posee una naturaleza valuable, por su incursión dentro del mercado de intercambio de bienes y servicios, por ello, fácilmente traducible a valor monetario. Continuando con lo antes dicho, el ordenamiento jurídico ha establecido límites a los derechos en disputa, gracias a los cuales, principios constitucionales como el derecho a la educación y a la cultura, quedan protegidos. Así, el canon 73 de la LDA dispone: “Es libre la representación teatral y la ejecución musical, cuando se realicen en el hogar para beneficio exclusivo del círculo familiar. También lo serán cuando se realicen para fines exclusivamente didácticos, siempre que no haya ánimo de lucro ni ningún tipo de compensación económica (…).” A fin de mantener el equilibrio entre el interés individual y el social o colectivo en aras de la difusión de la cultura musical, surgen este tipo de excepciones, las que permiten hacer uso de la obra sin la autorización del autor o representante y sin el pago de remuneración alguna. En la especie, el eje central de los reproches de la casacionista gravita en determinar si la ejecución de obras musicales por parte de la OSN, se encuentra cubierta por lo dispuesto en el canon 73 antes trascrito. Cabe precisar que, de conformidad con su Ley de Creación el CNM tiene como finalidad contribuir al desarrollo, el fortalecimiento, la enseñanza y la difusión de las artes musicales en todas sus manifestaciones (artículo 2°). Para el cumplimiento de estos fines, se compone de diversas unidades técnicas especializadas, a saber: la Orquesta Sinfónica Nacional, el Instituto Nacional de la Música, el Coro Sinfónico Nacional, la Compañía Lírica Nacional, además de las otras unidades técnicas, académicas o artísticas que se requieran, previa aprobación de la Junta Directiva (canon 3°). A tenor del mandado 9 de la Ley de comentario, en lo que a este caso interesa, los recursos que generen las actividades propias de la gestión del Centro o las que se deriven de estas, se destinan exclusivamente al financiamiento de sus actividades. Ahora bien, la OSN constituye una institución cultural a nivel nacional, cuyos conciertos se vislumbran como una de las herramientas por medio de las cuales el CNM, como institución de enseñanza, cumple con los fines que le han sido asignados. La ejecución de las obras musicales que se cuestionan encuentra fundamento en las competencias legales del Centro y del interés público subyacente, lo que justifica la correspondiente erogación patrimonial por derechos de autor, pues de no ser así, resultaría más que cuestionable negar el reconocimiento de su pago. Sin duda alguna, se trata de ejecuciones hechas con fines educativos o culturales, a fin de contribuir a desarrollar, fortalecer y difundir la música dentro y fuera del territorio nacional, lo cual, como se indicó anteriormente, viene a constituir la finalidad que por Ley se le ha encomendado al CNM. Tal y como se desprende de la declaración del señor Alberto Carballo Quintana, la OSN realiza una actividad de difusión musical, promoviendo un verdadero desarrollo cultural. Si bien por tales presentaciones se cobra un determinado monto al particular, este se recauda y destina al autofinanciamiento del Centro en general, de manera que, no tiene un fin de lucro. Con fundamento en lo expuesto, lleva razón el Tribunal al considerar improcedente el pago que demanda ACAM, por lo que los agravios que en ese sentido se formulan deberán ser rechazados.

 

X.- En mérito de lo expuesto, procederá declarar sin lugar el recurso, con sus costas a cargo del promovente, conforme al precepto 150 inciso 3) del CPCA. Por innecesario, se omitirá pronunciamiento en cuanto a los restantes agravios sustantivos.

 

POR TANTO

 

Se declara sin lugar el recurso planteado, son sus costas a cargo de la recurrente.

 

Luis Guillermo Rivas Loáiciga

Román Solís Zelaya Carmenmaría Escoto Fernández

Rocío Rojas Morales Jorge Alberto López González

 

CCHAVESV

EROMERO

 

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Es copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 24-01-2019 14:45:24.