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CL048-j

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Sentencia número 1.756‐99 de la Corte Suprema, emitida el 18 de diciembre de 1996

cl048-jes

TRIBUNAL DE LETRAS.

 

Viña del Mar, 18 de diciembre de 1996.

 

Vistos:

 

Que a fojas 2 y rectificación de fojas 14 comparece don Jaime Federico Clavijo Díaz, industrial, domiciliado en Avenida Colón Nº 3291, departamento 22 de Santiago y deduce demanda de indemnización de perjuicios por violación de las normas sobre Propiedad Intelectual establecidas en la ley Nº 17.336, en contra de don Jorge Santibáñez Ceardi, Alcalde de la I. Municipalidad de Viña del Mar, domiciliado en el Palacio Consistorial, calle Arlegui Nº 615 de Viña del Mar personalmente y en representación de la I. Municipalidad de Viña del Mar, de don Aldo Caprile Martinelli, factor de comercio, domiciliado para estos efectos en Viana Nº 161 de Viña del Mar personalmente y en representación de la Corporación Deportiva Everton. Solicita que en definitiva sean condenados, en forma solidaria a pagarle la suma total de $ 350.000.000 (trescientos cincuenta millones de pesos) por concepto de daño material y moral. Funda su demanda expresando que es titular de los derechos de autor que recaen sobre la propiedad intelectual (literaria) de la obra denominada Guía Turística de Viña del Mar la que se encuentra inscrita bajo el Nº 92.727 a fojas 92.757 del Registro de Propiedad Intelectual, y en el mes de junio de 1994 entregó a la I. Municipalidad de Viña del Mar, a través del Director de Turismo y Relaciones Públicas Daniel Lillo Cuadra, la obra individualizada precedentemente, a fin de obtener de la Municipalidad el patrocinio para su publicación. Respondiendo a su presentación el señor Lillo, con fecha 6 de julio de 1994, le manifestó haber tomado conocimiento del proyecto considerándolo un esfuerzo serio y digno de encontrar apoyo necesario de las empresas e instituciones y sostuvo que recomendaría, en su oportunidad, su adquisición para distribuirla a través de la Central de Información Turística. El 1º de diciembre de 1994 el Alcalde de la I. Municipalidad de Viña del Mar dictó el decreto alcaldicio Nº 5.986 por el que otorgaba el patrocinio de esa entidad al proyecto de guía turística presentado por el señor Jaime Clavijo, dejándose constancia que la obra la revisó el señor Director de Relaciones Públicas Turismo y Cultura de la Municipalidad. En tiempo intermedio, el día 5 de noviembre de 1994, El Mercurio de Valparaíso dio a conocer que se lanzaría oficialmente la Guía Turística de Viña del Mar 1995 editada por la Corporación Deportiva Everton con el patrocinio de la I. Municipalidad de Viña del Mar, al adquirir dicha guía con sorpresa comprobó que esencialmente era la misma guía que él había elaborado, constituyendo ello un caso típico de plagio al tenor de la ley Nº 17.336.

 

Que a fojas 23 se llevó a efecto el comparendo de rigor.

 

Que a fojas 24 se recibió la causa a prueba. Que a fojas 156 se citó a las partes para oír sentencia, decretándose a fojas 157 medidas para mejor resolver; y a fojas 165 se ordenó rija el decreto que citó a las partes para oír sentencia.

 

Considerando:

 

I. En cuanto a la objeción de documentos.

 

Primero: Que a fojas 23 la parte de la Municipalidad de Viña del Mar objetó los documentos signados con los números uno, dos y cinco en el otrosí de fojas 9 por tratarse, los dos primeros, de copias simples no constándole su integridad ni autenticidad y el tercero, por emanar de un tercero ajeno al juicio. La objeción será rechazada con respecto al primer documento por encontrarse conforme con el original, no objetado, que rola a fojas 38; por lo mismo, se desestimará con relación al segundo documento ya que el original se encuentra agregado a fojas 37. Por el contrario, el reparo será acogido respecto al tercer documento por los fundamentos dados por la demandada.

 

II. En cuanto al fondo.

 

Segundo: Que a fojas 2 y rectificación de fojas 14 don Jaime Federico Clavijo Díaz dedujo demanda de indemnización de perjuicios por violación de las normas sobre Propiedad Intelectual establecidas en la ley Nº 17.336, en contra de don Jorge Santibáñez Ceardi personalmente y en representación de la I. Municipalidad de Viña del Mar, de don Aldo Caprile Martinelli personalmente y en representación de la Corporación Deportiva Everton. Solicita que, en definitiva, sean condenados, en forma solidaria, a pagarle la suma total de $ 350.000.000 (trescientos cincuenta millones de pesos) por concepto de daño material y moral. Los fundamentos de la demanda se han reseñado en la parte expositiva de esta sentencia y aquí se reproducen.

 

Tercero: Que contestando el municipio demandado, mediante minuta escrita que se encuentra agregada a fojas 18, ha pedido el rechazo de la demanda, con costas, por los siguientes capítulos: 1. como cuestión previa expresa que debe ser desestimada porque evalúa los perjuicios en una suma única y total de $ 350.000.000 en forma arbitraria y sin fundamento real, no señalando de ninguna otra forma la posibilidad que el tribunal pudiere pronunciarse acerca de una cantidad diferente; 2. El patrocinio que el Municipio otorgara al Club Deportivo Everton para publicar y distribuir la Guía Turística Viña del Mar lo fue en el mes de diciembre de 1994 y el actor habría inscrito a su nombre dicha guía en el Registro de Marcas el 26 de marzo de 1995; 3. La I. Municipalidad y el señor Santibáñez no han cometido ningún ilícito civil al otorgar el patrocinio a un documento que contenía un trabajo elaborado con antecedentes propios de la ciudad menos cuando la guía en cuestión se publicó y distribuyó con antelación a la fecha en que el actor la inscribió a su nombre; 4. El 8 de agosto de 1994, el demandante propuso al Alcalde, señor Rodrigo González Torres, un proyecto de Guía de Turismo 19941995 el que fue informado favorablemente por el Departamento de Relaciones Públicas; posteriormente, el 1º de diciembre de 1994 se produjo el cambio de administración municipal y el Alcalde, señor Jorge Santibáñez, concedió el patrocinio al Proyecto Guía Turística de esta Comuna presentando por el actor proporcionándosele, como a cualquier usuario, antecedentes sobre los recursos turísticos y atractivos, naturales y culturales, de la ciudad, datos históricos y fotografías, como un aporte para la elaboración de la guía; luego explica, cuando presentó un texto del contenido de la guía, fue revisada, complementada y actualizada, en forma totalmente gratuita y con la única finalidad de contar con una guía turística, más completa de la ciudad, por el señor Director del Departamento de Relaciones Públicas, Turismo y Cultura; añade que no hubo interés de las empresas por apoyar la iniciativa por lo que el proyecto resultó un fracaso y que, posteriormente, otra empresa –denominada Top Marketing– presentó un nuevo trabajo relativo a la ciudad que contenía datos de infraestructura hotelera, gastronómica, lugares de interés público, etc, que es, la que presentó la Corporación Deportiva Everton que se enmarcó dentro de una campaña denominada Captación de Socios Internacionales; 5. Expresa que nadie puede adjudicarse la paternidad de la información relativa a la historia de Viña del Mar, su infraestructura hotelera y gastronómica, sus lugares de interés turísticos que son comunes a toda guía o folleto que la Dirección de Relaciones Públicas, Turismo y Cultura entrega directamente a cualquier persona; 6. El decreto alcaldicio Nº 5.986 de 1º de diciembre de 1994, que aprobó el patrocinio de la Municipalidad de Viña del Mar al Proyecto de guía turísticas de esta comuna, expresa que fue presentado por el señor Jaime Clavijo, revisado, complementado y actualizado por el Sr. Director de Relaciones Públicas, Turismo y Cultura, don Daniel Lillo Cuadra, lo que demuestra que no presentó una obra terminada sino sólo un proyecto; 7. El actor antes de inscribir la obra a su nombre debió solicitar autorización tanto al municipio cuanto a las personas que colaboraron directamente en la materia ya que aquella contiene actuaciones de otras personas; 8. No existe responsabilidad por parte de la Municipalidad ni del demandado Sr. Jorge Santibáñez puesto que fue editada por la Corporación Deportiva Everton y confeccionada por una empresa particular limitándose el municipio a autorizar el patrocinio de la misma; 9. Inexistencia de responsabilidad solidaria ya que para que sea procedente es menester que en la comisión del hecho ilícito haya pluralidad de sujetos, pero unidad de hecho ocurrido, en el caso de autos, que hay actuaciones o actos diferentes en cada uno de los distintos demandados sin que haya existido concierto entre ellos para producir los eventuales perjuicios que se cobran y al no indicar el actor la parte o cuota de responsabilidad que cabría a cada uno de los demandados, en el monto de los eventuales perjuicios, coloca al juez en la imposibilidad de resolver a ese respecto, lo que deberá conducir al rechazo de la demanda; 10. Rechazo del monto de los perjuicios ya que no es posible que una persona obtuviera una ganancia de $ 250.000.000 (doscientos cincuenta millones de pesos) por la distribución, comercialización o venta de alguna guía turística, menos cuando los usuarios pueden obtener la información gratuita en cualquier punto de la ciudad y en cuanto al daño moral que evalúa en $ 100.000.000 no existe; 11. Finalmente, expresa que no existe constancia de la veracidad de que alguno de los antecedentes de derecho señalados por el actor se encuentren vigentes, especialmente las convenciones internacionales, así como tampoco el que el proyecto presentado al municipio quede enmarcado como producción, literaria, científica o artística, que son las obras protegidas según la Convención de Berna.

 

Cuarto: Que el comparendo de rigor se llevó a efecto en rebeldía de los otros demandados.

 

Quinto: Que para acreditar su acción acompañó los documentos que se encuentran guardados en custodia, según, constancia de fojas 13 vta, y recibida la causa a prueba rindió la documental que consta en autos desde fojas 37 a107, ambos inclusive, reiteró en esta etapa aquéllos que presentara con la demanda, rindió la testimonial de fojas 115 y 142, consistente en las declaraciones prestadas por don Celoso Luis Zúñiga Noriega, don Jorge Rodrigo Fernández Fuentealba, don Hugo González Cordero y don Mario Fazzini Vitaglianoci. A su petición y reiterada como medida para mejor resolver, se ofició el Cuarto Juzgado del Crimen recabándose la información de que da cuenta el certificado de fojas 161 vuelta.

 

Sexto: Que el artículo 584 del Código Civil expresa que las producciones del talento o del ingenio son una propiedad de sus autores y que esta especie de propiedad se rije por leyes especiales.

 

Séptimo: Que la ley Nº17.336, sobre Propiedad Intelectual protege los derechos que, por el solo hecho de la creación de la obra, adquieren los autores de obras de la inteligencia en los dominios literarios, artísticos y científicos, cualquiera que sea su forma de expresión y los derechos conexos que ella determina comprendiendo los derechos patrimonial y moral, que protegen el aprovechamiento, la paternidad y la integridad de la obra. Así lo estipula en el artículo primero. Luego, en el numerando primero del artículo 3º señala la ley que quedan especialmente protegidos los libros, folletos, artículos y escritos, cualesquiera que sean su forma y naturaleza, incluidas las enciclopedias, guías, diccionarios, antologías y compilaciones de toda clase. De lo expresado se desprende que la ley Nº 17.336 estableció un sistema de protección automática de las obras del intelecto.

 

Octavo: Que se encuentra justificado en autos que don Jaime Clavijo elaboró un proyecto de guía turística para la ciudad de Viña del Mar, al que se le otorgó el patrocinio de la Municipalidad de esta Comuna mediante decreto alcaldicio Nº 5.986, de fecha 1º de diciembre de 1994, dictado por don Jorge Santibáñez Ceardi, en su calidad de Alcalde. Además, se le ha reconocido, la plena autonomía del mismo mediante la carta de fecha 6 de julio de 1994 que le enviara don Daniel Lillo (documento de fojas 39).

 

Noveno: Que dicho proyecto se encuentra amparado por la ley Nº 17.336 sobre Propiedad Intelectual de conformidad con los artículos 1º y 3º de la misma, referidos en el considerando séptimo, ya que se trata de una obra emanada de la inteligencia de su autor que si bien reúne información sobre la ciudad de Viña del Mar, que cualquier persona puede obtener por diversas formas o medios, sin embargo, la creación radica en la compilación de antecedentes, sistematización, organización y actualización de la información disponible, tal como lo anota el señor Daniel Lillo Cuadra, Director de Turismo y Relaciones Públicas de la I. Municipalidad de Viña del Mar en la ya mencionada carta fechada el día 6 de julio de 1994 que le enviara al demandante (documento de fojas 39 y que se encuentra además en el legajo de aquellos que se guardan en custodia, según constancia de fojas 13 vta.).

 

Décimo: Que, consecuentemente, los derechos que el actor tiene sobre dicho proyecto y de los cuales es titular, están protegidos por la ley referida, toda vez que ésta no exige que la obra se encuentre publicada o registrada sino que basta el solo hecho de la creación.

 

Undécimo: Que, asimismo, se ha acreditado que la misma I. Municipalidad no obstante otorgarle el patrocinio de la guía al señor Jaime Clavijo por decreto alcaldicio Nº5.986 de 1º de diciembre de 1994, como se anotó en el considerando octavo, sin embargo, dicho municipio a través del mismo Alcalde, señor Jorge Santibáñez, mediante decreto alcaldicio Nº 683 de fecha 8 de febrero de 1995, teniendo como antecedente entre otros, el decreto alcaldicio Nº 5.98694, autorizó a la Corporación Deportiva Everton de Viña del Mar, a su solicitud, para efectuar los días 10 y 11 de febrero de 1995, la distribución gratuita de la Guía Turística Viña 95 en los sectores de acceso principal a la Quinta Vergara y entre el primer y segundo control de acceso al recinto (documento de fojas 40).

 

Duodécimo: Que el decidir acerca de la divulgación parcial o total de la obra correspondiente al titular del derecho de autor, esto es, al autor de la obra, sin que nadie pueda utilizar públicamente una obra del dominio privado sin haber obtenido la autorización expresa del titular del derecho de autor, que consiste en el permiso otorgado por aquél en cualquier forma contractual; todo lo cual se encuentra establecido en los artículos 6º, 7º, 19 y 20de la ley Nº 17.336.

 

Decimotercero: Que la ley señalada, en el artículo 8º presume que es autor de la obra aquella persona a cuyo nombre aparece inscrita. Sin embargo, debe conciliarse dicha disposición con lo establecido en el decreto Nº 74 del Ministerio de Relaciones Exteriores del año 1955, que ordenó cumplir y llevar a efecto como Ley de la República La Convención Interamericana sobre el Derecho de Autor en obras literarias, científicas y artísticas, que en su artículos VII considera autor de una obra protegida a aquél cuyo nombre, o seudónimo conocido esté indicado en ella. De allí que la ley Nº 17.336 protege el derecho que por el solo hecho de la creación de la obra adquieren los autores.

 

Decimocuarto: Que tal protección encuentra su fuente en el Nº 25 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado de Chile que asegura a todas las personas el derecho del autor sobre sus creaciones intelectuales y artísticas de cualquier especie, por el tiempo que señale la ley y que no será inferior al de la vida del titular; además, señala, que el derecho de autor comprende la propiedad de las obras y otros derechos, como la paternidad, la edición y la integridad de la obra haciendo aplicable también lo prescrito en los incisos, segundo, tercero, cuarto y quinto del número veinticuatro del mismo artículo. Esto es, que sólo por ley se puede adquirir la propiedad, usar, gozar y disponer de ella, que nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad; del bien sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio sino en virtud de ley general o especial y en todo caso tendrá siempre derecho a indemnización por el daño patrimonial causado.

 

Decimoquinto: Que la obra que fue autorizada distribuir por la I. Municipalidad de Viña del Mar es aquel proyecto elaborado por el demandante, don Jaime Clavijo, lo que se colige del cotejo del documento de fojas 37 (también guardado un ejemplar en custodia) y del de fojas 41 y siguientes, ya que son prácticamente idénticos. Además, ello aparece de manifiesto al indicarse en el decreto alcaldicio Nº 683, referido, que se tuvo como antecedente del decreto alcaldicio Nº 5.98694, esto es, aquél que otorgó el patrocinio de la Municipalidad al proyecto de Guía Turística de don Jaime Clavijo y aunque en este último se señala que dicho proyecto fue revisado, complementado y actualizado por el Señor Director de Relaciones Públicas, Turismo y Cultura, don Daniel Lillo Cuadra, hecho alegado por el municipio demandado, sin embargo no se encuentra justificado que el Director señalado haya complementado y actualizado el proyecto sino que sólo hizo una revisión de él lo que motivó su carta de fecha 6 de julio de 1994 (fojas 39).

 

Decimosexto: Que el proyecto del actor se encuentra inscrito en el Registro de Propiedad Intelectual con el Nº 92.727 a fs. 92.757 con fecha 6 de marzo de 1995, a su nombre (fojas 38) y la guía publicada carece de dicho registro.

 

Decimoséptimo: Que no obstante que la fecha de la inscripción a nombre del demandante en el Registro de Propiedad Intelectual es posterior a aquella en que se dictó el decreto alcaldicio Nº 683, mencionado, sin embargo, ello no obsta a la protección que le otorgaba la ley Nº 17.336 ya que basta, como se anotó y se vuelve a reiterar aquí, el solo hecho de la creación.

 

Decimoctavo: Que no consta en autos que don Jaime Clavijo haya concedido autorización en forma expresa para utilizar públicamente su obra, lo que hace incurrir al o a los infractores en las sanciones civiles y penales correspondientes.

 

Decimonoveno: Que han sido demandados en estos autos tanto un organismo de la administración del Estado, cuanto una entidad privada, así como también dos personas naturales.

 

Vigésimo: Que en cuanto al organismo administrador del Estado, la responsabilidad extracontractual de este ente encuentra su sustentación primordial en la Constitución Política del Estado, artículos 6º, 38 y 107. En efecto, dichas normas establecen que los preceptos de la Constitución obligan a los titulares o integrantes de los órganos de la administración y a toda persona, institución o grupo, los que deben someter su acción a ella y a las normas dictadas en conformidad a la misma, generando la responsabilidad que determine la ley la infracción en que se incurra y otorgando, a cualquier persona que se vea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, a reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiese causado el daño. En términos análogos se refiere a esta responsabilidad por los daños que causen los órganos de la Administración del Estado en el ejercicio de sus funciones, la ley Nº18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Dentro de dichos órganos se encuentran la Municipalidades, que son corporaciones autónomas de derecho público con personalidad jurídica y patrimonio propio, que ejercen sus funciones dentro de cada comuna o agrupación de comunas que determine la ley y que se encuentran regidas por la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.

 

Vigésimo primero: Que el artículo 137 de dicha ley establece que las Municipalidades son responsables por los daños que causen; disposición que se encuentra en armonía con lo que disponen los artículos 2317 y 2329 del Código Civil.

 

Vigésimo segundo: Que el daño que don Jaime Clavijo pudo haber sufrido, tanto de naturaleza patrimonial cuanto de naturaleza moral, ha derivado del hecho de haberse autorizado la publicación de la Guía Turística de Viña del Mar por el señor Alcalde de la I. Municipalidad de esta Comuna a solicitud de la Corporación Deportiva Everton, de la que su autor es el demandante sin que haya mediado la autorización expresa de este último.

 

Vigésimo tercero: Que no obstante lo aseverado por los testigos que ha presentado a declarar en la causa el demandante en cuanto a que habría dejado de percibir una cantidad determinada de dinero por concepto de utilidades que el devengado la publicación y distribución de la Guía Turística de Viña del Mar, de la cual es autor, sin embargo, a juicio de la juez sentenciadora no se encuentra fehacientemente justificado que haya tenido la posibilidad real de obtener una ganancia de la entidad por la cual demanda, u otra, ya que no se han allegado antecedentes que permitan colegir que dicha guía efectivamente iba a ser adquirida por entidades como Ladeco, hoteles y agencias de turismo, encontrándose sólo como antecedente concreto el que el señor Daniel Lillo, Director de Turismo y Relaciones Públicas de la Municipalidad de Viña del Mar, recomendaría la adquisición de ejemplares de la misma al municipio, pero no es posible precisar ni el número de ejemplares que serían adquiridos, ni su valor. En razón de ello, no se acogerá la demanda en cuanto al daño material que solicita le sea resarcido.

 

Vigésimo cuarto: Que respecto del daño moral que consiste en el dolor, pesar o molestia que sufre una persona en su sensibilidad física o en sus sentimientos, creencias o afectos, incluyéndose, consecuentemente, en esta especie el que experimenta una persona con el menosprecio por una obra producto de su intelecto, debe ser éste resarcido, lo que se desprende de lo dispuesto en los artículos 2314 y 2329 del Código Civil que estipulan, el primero que quien ha inferido daño a una persona es obligado a la indemnización y el segundo, que todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona debe ser reparado por ésta, no obstante de cuantificar, realmente el daño producido. Concluir lo contrario, llevaría a una situación de injusticia ya que la indemnización no sólo debe reparar el mal causado sino que también puede estar destinada a compensarlo cuando, como en el caso sub lite, se ha utilizado el producto del intelecto de una persona, sin su consentimiento expreso, privándole no sólo de la eventual obtención de una utilidad material de él, sino del merecido reconocimiento que corresponde a la autoría de cualquier obra transformándose el actuar de la demandada en un atentado en contra de la propiedad intelectual y de los sentimientos de una persona que se ve vulnerada, por el actuar de un agente del ente administrador a solicitud de un tercero, el derecho al reconocimiento de su creación.

 

Vigésimo quinto: Que la apreciación del daño moral corresponde efectuarla al juez prudencialmente puesto que no se encuentra en este caso sujeto a reglas específicas que señalen cuál es el monto en que debe fijarse la indemnización. Por ello ponderará la prueba rendida al efecto y considerará, especialmente, la gravedad que, a su entender, reviste el hecho de que sea la propia autoridad administrativa, en quien los administrados confían plenamente, quien haya permitido la utilización de una obra intelectual sin el consentimiento de su autor. El monto de dicho daño se señalará a la conclusión.

 

Vigésimo sexto: Que con respecto a la Corporación Deportiva Everton, que también ha sido demandada, no se encuentra justificado en este juicio que haya tenido conocimiento, quién actuó a su nombre, que la autoría de la guía turística que solicitó publicar y distribuir pertenecía a don Jaime Clavijo, razón por la cual la demanda será rechazada a su respecto. Lo propio cabe concluir, en cuanto se ha incoado la acción también en contra de don Jorge Santibáñez Ceardi y don Aldo Caprile Martinelli como personas naturales puesto que no se ha acreditado que el hecho generador del daño les sea imputable en tal calidad, sin perjuicio de la responsabilidad funcionaria que al primero de ellos le pudiere corresponder asumir.

 

Vigésimo séptimo: Que la prueba que no se analiza en lo particular, en nada influye en lo dispositivo del fallo. Y, visto, además, lo dispuesto en los artículos 1698 del Código Civil 144, 160, 170, 342, 346 y 425 del Código de Procedimiento, artículo 95 de la ley Nº 17.336, decreto supremo Nº 1.122 de 1971, decreto supremo Nº 266 de 1975 del Ministerio de Relaciones Exteriores, que promulgó el Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas, se declara:

 

I. En cuanto a la objeción de documentos.

 

Que se rechaza la objeción deducida por el municipio demandado con relación a los documentos signados con los números uno y dos en el otrosí de fojas 9 y se acoge con respecto al señalado en el número cinco del mismo otrosí referido.

 

II. En cuanto al fondo.

 

Que se rechazan las alegaciones formuladas por la demandada a fojas 18 y se acoge la demanda interpuesta en lo principal de fojas 2 y rectificación de fojas 14 sólo en cuanto se condena a la demandada I. Municipalidad de Viña del Mar a pagar a don Jaime Clavijo Díaz, la cantidad de $ 100.000.000 (cien millones de pesos) por concepto de daño moral y se rechaza con relación a los demás demandados, sin costas, por no haber sido totalmente vencida la demandada. En cuanto a lo solicitado en el segundo otrosí de fojas 2, se resolverá, ejecutoriada que sea esta sentencia.

 

CORTE DE APELACIONES.

 

Valparaíso, 8 de abril de 1999.

 

Vistos:

 

Respecto al recurso de casación en la forma:

 

Que a fojas 175 la I. Municipalidad de Viña del Mar ha recurrido de casación en la forma en contra de la sentencia de dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y seis, escrita a fojas 166, dictada por la Juez de Letras Titular del Octavo Juzgado Civil de la citada ciudad, que condenó a la referida corporación a pagar como indemnización por daño moral al demandante don Jaime Clavijo Díaz, la cantidad de cien millones de pesos. Que funda su recurso en el hecho que el actor en la parte petitoria de la demanda solicitó que se tuviera interpuesta la acción en contra de don Jorge Santibáñez Ceardi, Alcalde de la I. Municipalidad de Viña del Mar, personalmente así como de la Corporación y Municipalidad de Viña del Mar, en contra de David Santelices Pastene, Presidente de la Corporación Deportiva Everton, personalmente como de la Corporación Deportiva Everton, para que se les condene al pago solidario de todos los perjuicios provocados por la infracción a las normas sobre Propiedad Intelectual contenidas en la ley Nº 17.336, solicitando como suma única la cantidad de $ 350.000.000 y la sentencia dictada en autos sólo condenó a la Municipalidad de Viña a pagar la cantidad de $ 100.000.000 por concepto de daño moral, rechazándola en relación con los otros demandados, sin que el actor haya solicitado expresamente esta situación, por lo que el tribunal de oficio se ha extendido a resolver sobre puntos no sometidos a su decisión. Se agrega que la sentencia impugnada no contiene además, consideraciones de hecho y de derecho que explique y determine por qué se rechaza la demanda en contra de los otros demandados, ni se han señalado razonamientos contundentes para determinar el motivo de valorizar el daño moral, infringiendo los números 4 y 6 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y se ha incurrido en las causales de casación en la forma contenidas en el artículo 768 Nºs. 4 y 5, de dicho cuerpo legal, esto es, ultra petita por haber extendido el fallo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal y haberse dictado el fallo con omisión a cualquiera de los requisitos enumerados en su artículo 170.

 

Considerando:

 

1º) Que consta de la parte petitoria de la demanda de fojas 2 que la acción de indemnización de perjuicios deducida por don Jaime Clavijo Díaz se entabló en contra del alcalde de la I. Municipalidad de Viña del Mar don Jorge Santibáñez Ceardi, personalmente y en contra de la Corporación Municipal, de don David Santelices Pastene, presidente de la Corporación Deportiva Everton, personalmente y de la Corporación Deportiva Everton, para que se les condenara a pagar en forma solidaria la suma de $ 350.000.000 por las violaciones a los derechos que le corresponden como autor de su propiedad intelectual de una guía turística.

 

2º) Que del texto de la demanda se desprende claramente que el monto de la indemnización solicitada se descompone de $ 250.000.000 por daños materiales y $ 100.000.000 por daños morales y así lo entendió la recurrente al contestar la demanda a fojas 18.

 

3º) Que desde el momento que el artículo 18 del Código de Procedimiento Civil permite que en un mismo juicio pueden intervenir como demandantes o demandados varias personas, siempre que se deduzca la misma acción o acciones que emanen directa e inmediatamente de un mismo hecho, o que se proceda conjuntamente por muchos o contra muchos en los casos que autoriza la ley, el juez queda habilitado para acoger la demanda en contra de uno o más demandantes y rechazarla respecto de otros de acuerdo al mérito del proceso, sin por este motivo se entienda que se ha incurrido en un vicio de ultra petita.

 

4º) Que la solidaridad pasiva constituye una garantía personal en el cumplimiento de una obligación de una cosa divisible, en cuya virtud puede exigirse a cada uno de los deudores el total de la deuda, de tal manera que la sentencia de autos al declarar que el total de la suma fijada como indemnización de los daños morales debe ser pagada por uno de los demandados, rechazando la acción respecto de los otros, no ha extendido el fallo a puntos no sometidos a su decisión ni ha otorgado más de lo pedido por las partes.

 

5º) Que la sentencia de primera instancia contiene los razonamientos por los que rechaza la acción entablada en contra de las otras partes demandadas, como asimismo de los fundamentos por los que se condena a la I. Municipalidad de Viña del Mar al pago de una indemnización del daño moral en sus consideraciones vigésimo cuarto, vigésimo quinto y vigésimo sexto y en todo caso, cualquiera omisión en que se pudiese haber incurrido al respecto no invalida el fallo, ya que habiéndose deducido también recurso de apelación, la parte afectada no ha sufrido un perjuicio sólo reparable con la invalidación del fallo, como lo establece el artículo 768 inciso penúltimo del Código de Procedimiento Civil.

 

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 768 y 798 delCódigo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma deducido en lo principal del escrito de fojas 175 en contra de la sentencia ya mencionada, la que no es nula.

 

En cuanto al recurso de apelación:

 

Se reproduce la sentencia en alzada de dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y seis, escrita a fojas 166 y se tiene además presente:

 

1º) Que a fojas 195 vuelta se ordenó tener presente en la vista de la causa la tacha interpuesta en esta instancia por la I. Municipalidad de Viña del Mar en contra del testigo don Hugo González Cordero que depuso en primera instancia a fojas 142, tacha que es inadmisible por extemporánea de acuerdo con lo señalado en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.

 

2º) Que de la diligencia de absolución de posiciones rendida en esta Corte a fojas 209 al tenor del pliego de fojas 207 consta que el demandante de Jaime Clavijo Díaz reconoció que en el mes de junio de 1994 entregó dos proyectos de guía turística a la I. Municipalidad de Viña del Mar por intermedio del Director del Departamento de Relaciones Públicas y Turismo don Daniel Lillo Cuadra, quien revisó la obra, la que fue inscrita en el Registro de Propiedad Intelectual el 26 de marzo de 1995.

 

3º) Que tal como lo señala la sentencia de primer grado, la ley Nº 17.336 protege los derechos de autor de una obra intelectual desde el momento de su creación, constituyendo la inscripción en el Registro de Propiedad Intelectual sólo una presunción de autoría, según se desprende de los artículos 1º, 3º y 8º de la mencionada ley, lo que aparece de manifiesto, además, con la circunstancia que el artículo 106 derogó el decreto ley de Propiedad Intelectual Nº 345 de 17 de marzo de 1925 en cuyos artículos 15 y 19 otorgaba al autor de la obra los derechos exclusivos sobre la misma desde que ésta fuese registrada, debiéndose anunciar en lugar visible de cada ejemplar el número del registro, disposiciones que la nueva normativa no reprodujo.

 

4º) Que lo anterior se encuentra en concordancia además con lo preceptuado en el artículo 19 Nº 25 de la Constitución Política de la República que asegura a todas las personas el derecho sobre sus creaciones intelectuales y artísticas de cualquier especie por el tiempo que señala la ley y que no será inferior al de la vida del titutar.

 

5º) Que se encuentra acreditado que la guía turística que autorizó distribuir la I.Municipalidad de Viña del Mar al club Everton es el proyecto elaborado por el demandante por el cotejo del documento de fojas 37 con el de fojas 41, como lo señala la juez de primera instancia, y con las declaraciones de los testigos Jorge Rodrigo Fernández Fuentealba de fojas 116 y Hugo González Cordero de fojas 142 que como empleados de la firma Top Marketing aseguran que recibieron de la Municipalidad de Viña del Mar por intermedio del funcionario Daniel Lillo todo el legajo de papeles para editar la guía de turismo distribuida por Everton, confeccionándose más de quince mil ejemplares que fueron repartidos gratuitamente entre la gente con el propósito de incentivar el ingreso de socios al club, siendo la guía la que se encuentra acompañada a fojas 37, testimonios que por ser contestes y por dar razón de sus dichos, acreditan plenamente los hechos aseverados.

 

6º) Que por consiguiente cabe concluir que la Municipalidad demandada se aprovechó de una obra ajena sin preocuparse de obtener el consentimiento de su autor, lo constituye una culpa o negligencia y por consiguente un cuasidelito civil.

 

7º) Que todo daño proveniente de un delito o cuasidelito debe ser indemnizado por el causante del mismo.

 

8º) Que con las declaraciones de los testigos Fernández y González ya mencionados, de que se distribuyó en forma gratuita la guía creada por el actor, y de los dichos de los testigos Celoso Zúñiga Noriega de fojas 115 quien señala que vio el proyecto elaborado por el actor que entregó a la Municipalidad y que Jaime Clavijo atravesaba por problemas económicos y familiares, y Mario Fazzini Vitagliano de fojas 143 quien expresa que Everton distribuyó gratuitamente la guía creada por Clavijo, el que tenía la expectativa de editar unos doscientos mil ejemplares, se encuentra demostrando en la causa que el demandante vio que su trabajo se desvalorizó al ser distribuido gratuitamente sin su consentimiento, sin obtener ningún beneficio económico, lo que lógicamente le tiene que haber producido un sufrimiento o angustia constitutivo de daño moral que debe ser indemnizado.

 

9º) Que tratándose de daño moral el tribunal está facultado para apreciar prudencialmente su monto, lo que se desprende de los artículos 2314, 2329 y 2330 del Código Civil, debiendo preocuparse de la efectividad del daño, de la existencia del dolo o culpa del autor, de que exista una relación causal entre el hecho culpable y el daño y de que su monto no exceda lo pedido por el demandante.

 

Por estas consideraciones y teniendo además lo dispuesto en los artículos 2314 y 2329 del Código Civil y artículos 384 y 426 del Código de Procedimiento Civil, se declara:

 

I) Que no ha lugar a la tacha formulada en esta instancia a fojas 194 en contra del testigo Hugo González Cordero.

 

II) Que se confirma en su parte apelada la sentencia de dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y seis, escrita a fojas 166 con declaración de que se reduce el monto de la indemnización por el daño moral que la I. Municipalidad de Viña del Mar debe pagar a don Jaime Clavijo Díaz a la suma de veinte millones de pesos ($ 20.000.000).

 

Regístrese y devuélvase conjuntamente con el expediente y documentos traídos a la vista.

 

CORTE SUPREMA.

 

Santiago, 2 de noviembre de 2000.

 

Vistos:

 

Por sentencia de dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y seis, escrita a fojas 166 y siguientes, la Jueza Titular del Octavo Juzgado Civil de Viña del Mar acogió la demanda de autos, sólo en cuanto condenó a la Ilustre Municipalidad de Viña del Mar al pago de cien millones de pesos, por concepto de daño moral; y llegó a esa decisión, por haber estimado que la Municipalidad demandada autorizó a un tercero para publicar una Guía Turística, elaborada por el demandante, sin el consentimiento de su autor, lo que causó a éste un daño moral;

 

Este fallo fue recurrido de casación en la forma y, además, apelado por el municipio demandado; conociendo de tales recursos, una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, mediante sentencia de ocho de abril de mil novecientos noventa y nueve, rechazó el primero y, acto seguido, confirmó el fallo de primer grado, declarando que la indemnización se reduce a veinte millones de pesos; para así decidirlo, la Corte tuvo en consideración que la Municipalidad se apropió de una obra ajena, lo que constituye un cuasidelito civil, cuyo agente debe reparar los perjuicios causados al autor de la obra; En contra de esta última sentencia, la Municipalidad dedujo el recurso de casación en el fondo que se lee a fojas 225.

 

Se trajeron los autos en relación.

 

Considerando:

 

1º. Que, en su primer capítulo, el recurso da por infringidos los artículos 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil, en relación a su artículo 768 Nº 4, expresándose al efecto que la sentencia ha rechazado el recurso de casación en la forma, no obstante que se encontraba acreditado el vicio de ultra petita;

 

2º. Que este capítulo del recurso debe rechazarse, por cuanto no se dirige contra la sentencia definitiva de segundo grado, sino que en contra del fallo de casación, cuya naturaleza y efectos no admiten la anulación que se pretende;

 

3º. Que, en segundo lugar, el recurso da por infringido el artículo 2317 del Código Civil, señalando al respecto que la sentencia ha acogido la tesis de la demanda, en la que se pretende que existe solidaridad entre los demandados, en circunstancias que cada uno de ellos desplegó hechos diversos, que les atañen en forma personal y exclusiva, de lo que se sigue que el fallo no podía conceder la indemnización que reguló, por no haberse pedido en la demanda suma alguna que pudiera determinarse como el daño causado por cada demandado;

 

4º. Que, en esta parte, el recurso debe también rechazarse, puesto que la sentencia impugnada dejó establecido que el único hecho constitutivo de cuasi delito civil, es el imputable a la Municipalidad de Viña del Mar, de lo que se sigue que el recurso se sustenta en una hipótesis fáctica –la existencia de varios actos dañinos– que no ha sido establecida por los jueces del fondo, lo que lo priva absolutamente de fundamentos;

 

5º. Que, finalmente, el recurso expresa que la sentencia infringe los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, en cuanto ha concedido una indemnización a título de daño moral, no obstante que nuestro ordenamiento sólo reconoce tal reparación cuando el daño ha consistido en la muerte o heridas de personas;

 

6º. Que este ulterior capítulo de la casación también debe rechazarse, puesto que la restrictiva interpretación que propone no encuentra justificación, desde que el claro tenor de los artículos que cita conduce a la convicción de que todo daño imputable a un agente, debe ser reparado por éste; y, en tal sentido, la sentencia ha declarado que el actor experimentó sufrimiento o angustia al ver que su trabajo se desvalorizaba al ser distribuido gratuitamente, sin su consentimiento, lo que constituye un daño moral, calificación esta última que el recurso no ha demostrado que sea errada, ya que los preceptos que invoca no contienen parámetros a los que hayan debido ajustarse los jueces del fondo;

 

Por estas consideraciones, y de conformidad con lo que disponen los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 225 por el abogado don Mario Araya Cano, en representación de la I. Municipalidad de Viña del Mar, en contra de la sentencia de ocho de abril de mil novecientos noventa y nueve, que se lee a fojas 222 y siguientes.

 

Regístrese y devuélvase.

 

Pronunciado por los Ministros señores Servando Jordán L., Óscar Carrasco A., Eleodoro Ortiz S., Enrique Tapia W. y Jorge Rodríguez A. No firman los Ministros señores Jordán y Ortiz, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, el primero por estar en comisión de servicio y el segundo con licencia médica. Rol Nº 1.75699