- CAPITULO I DE LAS PATENTES DE INVENCION
- SECCION I REQUISITOS DE PATENTABILIDAD
- SECCION II DE LOS TITULARES DE LA PATENTE
- SECCION III DE LAS SOLICITUDES DE PATENTES
- SECCION IV DEL TRAMITE DE LA SOLICITUD
- SECCION V DE LOS DERECHOS QUE CONFIERE LA PATENTE
- SECCION VI DE LAS OBLIGACIONES DEL TITULAR DE LA PATENTE
- SECCION VII DEL REGIMEN DE LICENCIAS
- SECCION VIII DE LA PROTECCION LEGAL DE LA PATENTE
- SECCION IX DE LA NULIDAD DE LA PATENTE
- SECCION X DE LA CADUCIDAD DE LA PATENTE
- CAPITULO II DE LOS MODELOS DE UTILIDAD
- CAPITULO III DE LOS DISEÑOS INDUSTRIALES
- CAPITULO IV DE LAS MARCAS
- SECCION I REQUISITOS PARA EL REGISTRO DE MARCAS
- SECCION II DEL PROCEDIMIENTO DE REGISTRO
- SECCION III DERECHOS CONFERIDOS POR LA MARCA
- SECCION IV DE LA CANCELACION DEL REGISTRO
- SECCION V DE LA NULIDAD DEL REGISTRO
- SECCION VI DE LA CADUCIDAD DEL REGISTRO
- SECCION VII DE LAS LICENCIAS Y TRANSFERENCIAS DE LAS MARCAS
- SECCION VIII LEMAS COMERCIALES
- SECCION IX MARCAS COLECTIVAS
- CAPITULO V NOMBRE COMERCIAL
- CAPITULO VI DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Sexagesimoquinto Período de Sesiones
Extraordinarias de la Comisión
07 - 08 de noviembre de 1991
Caracas - Venezuela
Régimen Común sobre Propiedad Industrial
LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA,
VISTOS: El Artículo 27 del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 85 y la Propuesta 247 de la Junta;
DECIDE:
Sustituir la Decisión 85 por la siguiente Decisión:
REGIMEN COMUN SOBRE PROPIEDAD INDUSTRIAL
CAPITULO I
DE LAS PATENTES DE INVENCION
SECCION I
REQUISITOS DE PATENTABILIDAD
Artículo 1.- Los Países Miembros otorgarán patentes de invención a las creaciones susceptibles de aplicación industrial, que sean novedosas y tengan nivel inventivo.
Artículo 2.- Una invención es nueva cuando no está comprendida en el estado de la técnica.
El estado de la técnica comprenderá todo lo que haya sido accesible al público, por una descripción escrita u oral, por una utilización o cualquier otro medio antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente o, en su caso, de la prioridad reconocida.
También se considerará, dentro del estado de la técnica, el contenido de una solicitud de patente en trámite ante la oficina nacional competente, cuya fecha de presentación o de prioridad fuese anterior a la fecha de prioridad de la solicitud de patente que se estuviese examinando, siempre que dicho contenido se publique.
Artículo 3.- Para efectos de determinar la patentabilidad, no se tomará en consideración la divulgación del contenido de la patente dentro del año precedente a la fecha de la presentación de la solicitud en el país o durante la fecha de prioridad si ésta ha sido reivindicada, siempre que tal divulgación hubiese provenido de:
a) El inventor o su causahabiente;
b) Una oficina nacional competente que, en contravención de la norma que rige la materia, publique el contenido de la solicitud de patente presentada por el inventor o su causahabiente;
c) Un tercero que hubiese obtenido la información directa o indirectamente del inventor o su causahabiente;
d) Un abuso evidente frente al solicitante o su causahabiente; o,
e) Del hecho que el solicitante o su causahabiente hubieren exhibido la invención en exposiciones o ferias reconocidas oficialmente o, cuando para fines académicos o de investigación, hubieren necesitado hacerla pública para continuar con su desarrollo. En este caso, el interesado deberá consignar, al momento de presentar su solicitud, una declaración en la cual señale que la invención ha sido realmente exhibida y presentar el correspondiente certificado.
Artículo 4.- Se considerará que una invención tiene nivel inventivo, si para una persona del oficio normalmente versada en la materia técnica correspondiente, esa invención no hubiese resultado obvia ni se hubiese derivado de manera evidente del estado de la técnica.
Artículo 5.- Se considerará que una invención es susceptible de aplicación industrial cuando su objeto puede ser producido o utilizado en cualquier tipo de industria, entendiéndose por industria la referida a cualquier actividad productiva, incluidos los servicios.
Artículo 6.- No se considerarán invenciones:
a) Los descubrimientos, las teorías científicas y los métodos matemáticos;
b) Los que tengan por objeto materias que ya existen en la naturaleza o una réplica de las mismas;
c) Las obras literarias y artísticas o cualquier otra creación estética, así como las obras científicas;
d) Los planes, reglas y métodos para el ejercicio de actividades intelectuales, para juegos o para actividades económico-comerciales, así como los programas de ordenadores o el soporte lógico;
e) Las formas de presentar información; y,
f) Los métodos terapéuticos o quirúrgicos para el tratamiento humano o animal, así como los métodos de diagnóstico.
Artículo 7.- No serán patentables:
a) Las invenciones contrarias al orden público, a la moral, a las buenas costumbres o que sean evidentemente contrarias al desarrollo sostenible del medio ambiente;
b) Las especies y razas animales y procedimientos para su obtención;
c) Las invenciones sobre las materias que componen el cuerpo humano y sobre la identidad genética del mismo;
d) Las invenciones relativas a productos farmacéuticos que figuren en la lista de medicamentos esenciales de la Organización Mundial de la Salud; y,
e) Las invenciones relativas a los materiales nucleares y fisionables.
SECCION II
DE LOS TITULARES DE LA PATENTE
Artículo 8.- Los titulares de las patentes podrán ser personas naturales o jurídicas.
El derecho a la patente pertenece al inventor o a su causahabiente.
Si varias personas han hecho conjuntamente una invención, el derecho corresponde en común a todas ellas.
Artículo 9.- Si en la solicitud de una patente se comprende una invención que ha sido sustraída al inventor o a sus causahabientes o que es el resultado del incumplimiento de una obligación contractual o legal, quien tenga legítimo interés, podrá reclamar la calidad de verdadero titular ante la autoridad judicial competente, en cualquier momento después de publicada la solicitud y hasta tres años después de concedida la patente.
Artículo 10.- Sin perjuicio de lo establecido en la legislación nacional en cada País Miembro, en las invenciones ocurridas bajo relación laboral, el empleador estatal, cualquiera que sea su forma y naturaleza, podrá ceder parte de los beneficios económicos de las innovaciones en beneficio de los empleados inventores, para estimular la actividad de investigación, de acuerdo con las normas del respectivo país.
Las entidades que reciban financiamiento estatal para sus investigaciones deberán reinvertir parte de las regalías que reciben para la comercialización de tales invenciones, con el propósito de generar fondos continuos de investigación y estimular a los investigadores, haciéndolos partícipes de los rendimientos de las innovaciones, de acuerdo con la legislación de cada País Miembro.
Artículo 11.- El inventor tendrá derecho a ser mencionado como tal en la patente y podrá igualmente oponerse a esta mención.
SECCION III
DE LAS SOLICITUDES DE PATENTES
Artículo 12.- La primera solicitud de una patente de invención válidamente presentada en un País Miembro o, en otro país que conceda un trato recíproco a solicitudes provenientes de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena, conferirá al solicitante o a su causahabiente el derecho de prioridad por el término de un año, contado a partir de la fecha de esa solicitud, para obtener una patente sobre la misma invención en cualquiera de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena.
Artículo 13.- Las solicitudes para obtener patentes de invención deberán presentarse ante la oficina nacional competente y deberán contener:
a) Identificación del solicitante y del inventor;
b) El título o nombre de la invención;
DECISION 311