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Expediente 15180-2025 Proceso de Oposición a la solicitud de Registro No.299943-01, en la clase 35 internacional, de la marca “GRUPOMAR Y DISEÑO”, propuesto por SVALTEX, LLC, en contra de PRESTADORES DE SERVICIOS DE COLIMA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.

Entrada N° 15180-2025

 

Proceso de Oposición a la solicitud de Registro No.299943-01, en la clase 35 internacional, de la marca “GRUPOMAR Y DISEÑO”, propuesto por SVALTEX, LLC, en contra de PRESTADORES DE SERVICIOS DE COLIMA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.

 

Mgdo. Ponente: Luis A. Camargo V.

 

Sentencia apelada

 

TERCER TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL DE PANAMÁ. Panamá, catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025)

 

 

VISTOS:

 

     Procedente del Juzgado Octavo de Circuito de lo Civil, del Primer Circuito de Panamá, cursa en grado de apelación, en este Tribunal Colegiado, el expediente contentivo del Proceso de Oposición a la solicitud de Registro No.299943-01, en la clase 35 internacional, de la marca “GRUPOMAR Y DISEÑO”, propuesto por SVALTEX, LLC, en contra de PRESTADORES DE SERVICIOS DE COLIMA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.

 

     El Juzgado Octavo de Circuito de lo Civil, del Primer Circuito Judicial de Panamá, resolvió la primera instancia, mediante la Sentencia No.61 de veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024); pero dicha resolución fue impugnada mediante recurso de apelación anunciado por la apoderada judicial de la parte actora tal y como consta a Secuencial 149 del expediente digital.

 

     El medio impugnativo fue concedido por el Juez a quo en el efecto suspensivo, mediante providencia de diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025), que reposa a Secuencial 179 del expediente electrónico, todo lo cual motivó que el presente expediente ingresara a esta Superioridad.

 

 

SANEAMIENTO

 

 

 

     En virtud de lo preceptuado en el artículo 1151 del Código Judicial, es deber del tribunal de segunda instancia, decretar el saneamiento de aquellas actuaciones realizadas por el juzgador de Primera Instancia que puedan implicar contravenciones a la normativa procesal y que tengan el efecto de causar nulidades procesales. En lo que respecta al presente proceso, no se advierten actividades procesales del operador judicial de la actuación primaria o de las partes que den lugar a la activación de esta figura.

 

     Observa esta Magistratura, que se ha garantizado la oportuna defensa de las partes, no se han desconocido normas imperativas de competencia y se cumplió con el traslado de la demanda, todo con apego a los parámetros establecidos por el principio procesal del contradictorio.

 

     Surtida la fase del saneamiento en la apelación, mediante providencia del diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025), fundamentada en el artículo 193 de la Ley No.35 de 10 de mayo de 1996, modificada por la Ley 61 de 2012, se concedió al recurrente el término de cinco (5) días para que sustentara su alegato y cinco (5) días a la contraparte para que se opusiera (fs.4); dicho término fue aprovechado solo por la parte actora tal y como se observa en el escrito que reposa de fojas 6 a 14 del infolio.

 

 

 

DECISIÓN DEL JUZGADOR DE PRIMERA INSTANCIA

 

 

     La Sentencia No.61 de 26 de noviembre de 2024 (Secuencial 131), proferida por el Juzgado Octavo de Circuito de lo Civil, del Primer Circuito Judicial de Panamá, resolvió:

 

“En mérito de lo expuesto, quien suscribe, JUEZ OCTAVO DE CIRCUITO, RAMO CIVIL, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE PANAMÁ, SUPLENTE, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

 

PRIMERO: NEGAR la pretensión ensayada por la parte actora, dentro del Proceso de Oposición a la solicitud de Registro N.°299943-01 de la marca “GRUPOMAR Y DISEÑO” en la clase 35 internacional, interpuesto por SVALTEX, LLC. en contra de PRESTADORES DE SERVICIOS DE COLIMA, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE.

 

SEGUNDO: ORDENAR la continuación del trámite de registro de la marca GRUPOMAR Y DISEÑO en la clase 35 internacional, solicitada por la sociedad demandada PRESTADORES DE SERVICIOS DE COLIMA, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, ante la Dirección General del Registro Público de la Propiedad Industrial mediante la solicitud de registro N.° 299943-01 de 25 de octubre de 2022.

 

TERCERO: CONDENAR en costas a la sociedad demandante, SVALTEX, LLC., por la suma de DOS MIL BALBOAS CON 00/100 (B/.2,000.00). Los gastos serán liquidados por Secretaría.

 

CUARTO: CONCEDER el término de un (1) mes a las partes para que retiren las pruebas presentadas durante el proceso, con la advertencia que, de no retirarse, se procederá conforme lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley N°75 de 2015.

 

QUINTO: Una vez ejecutoriada la sentencia COMUNICAR lo resuelto a la Dirección General del Registro de la Propiedad Industrial y ARCHIVAR el expediente previa anotación de su salida en el registro correspondiente.” (Secuencial 131).

 

 

     La sentencia de primera instancia indica que, luego de un análisis detallado de las actuaciones procesales, se encuentra debidamente acreditada la presentación y publicación de la solicitud de Registro No.299943-01 de la marca mixta “GRUPOMAR Y DISEÑO”, solicitada por la sociedad demandada PRESTADORES DE SERVICIOS DE COLIMA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, para amparar productos en la clase 35 internacional. Por su parte, la demandante SVALTEX, LLC, demostró mediante documentación autenticada por la DIGERPI que posee registros válidos de la marca “GOURMAR Y DISEÑO” en Panamá, lo cual le confiere  legitimación activa para oponerse al registro del signo marcario en cuestión. Asimismo, se acreditó la legitimación pasiva de la sociedad demandada por haber presentado la solicitud del signo impugnado.

 

 

     También señala la sentencia que, es aplicable el Convenio de París para la protección de la Propiedad Industrial, adoptado por Panamá, mediante la Ley No.41 de 13 de julio de 1995, así como la Ley 35 de 1996, modificada por la Ley 61 de 2012. Dichas normas prohíben, en su artículo 91, numerales 9 y 10, el registro de marcas que puedan generar confusión en el consumidor, protegiendo tanto a los titulares de marcas como al público en general. Asimismo, la ley establece que el derecho exclusivo sobre una marca se adquiere mediante su registro, y que quien haya usado la marca con anterioridad en el comercio tiene un derecho preferente para registrarla, lo cual le permite oponerse al registro por parte de terceros (artículos 96 y 97 de la Ley marcaria).

 

 

     Anota la sentencia que, se analizó la comparación entre las marcas “GOURMAR” (de la parte demandante) y “GRUPOMAR” (objeto del proceso), identificando similitudes generales, como la referencia al mar en los nombres y ciertos elementos visuales (ondas, colores azul y blanco). No obstante, se concluyó que estas semejanzas no son suficientes para generar confusión en los consumidores. Asimismo, se destacaron las diferencias visuales, tipográficas y conceptuales: “GOURMAR” presenta un diseño más moderno, con letras mayúsculas y un contraste de colores, mientras que “GRUPOMAR” utiliza un diseño más simple, con letras minúsculas y una onda dentro de un círculo azul. Además, las palabras iniciales (“GOUR” -vs- “GRUPO”) son diferentes en significado y sonido; por lo que se concluyó que, no existen elementos que indiquen un riesgo real de confusión o asociación indebida entre ambas marcas.

 

 

     Concluye la sentencia en señalar que, la parte demandante, SVALTEX, LLCno logró demostrar un mejor derecho conforme al artículo 91 de la Ley 35 de 1996, modificada por la Ley 61 de 2012. Además, se determinó que no existe riesgo de confusión entre las marcas en disputa en los aspectos denominativo, fonético, gráfico, conceptual ni ortográfico. Por tanto, el juez decidió, negar la pretensión presentada por SVALTEX, LLC., ordenando la continuación del registro de la marca “GRUPOMAR Y DISEÑO” a favor de PRESTADORES DE SERVICIOS DE COLIMA, S.A. DE C.V.; asimismo, se condenó en costas a la parte demandante por la suma de Dos Mil Balboas con 00/100 (B/.2,000.00).

 

 

SUSTENTACIÓN DE LA APELACIÓN

 

 

     La firma forense ALFARO, FERRER & RAMÍREZ, apoderada judicial de la sociedad SVALTEX, LLC., sustenta su apelación en contra de la sentencia de primera instancia señalando que, el Juez de primera instancia cometió un error al analizar los signos en disputa solo por partes, sin hacer una evaluación integral conforme a la doctrina y jurisprudencia en Propiedad Industrial, pues, omitió considerar la relación entre los signos y los productos o servicios que protegen, a pesar de que ambas marcas están vinculadas al mismo sector económico (productos del mar), puesto que, el cotejo de marcas debe iniciarse de forma global, desde la perspectiva del consumidor medio, considerando la impresión general y luego analizando por separado los aspectos ortográficos, fonéticos, visuales y conceptuales y en el presente caso, existen claras similitudes ortográficas y fonéticas entre los signos, especialmente en su parte denominativa, que tiene un peso importante según jurisprudencia reiterada.

 

 

     Alega la recurrente que, ambos signos proyectan una temática claramente asociada el entorno marino, tanto por sus elementos gráficos (figuras que evocan el mar, como peces y horizontes) como por la gama cromática empleada, en la que predominan tonalidades azules, celestes y blancas típicamente vinculadas con productos del mar o el océano. Esta coincidencia temática genera una impresión visual y conceptual semejante lo cual, aunado al elemento denominativo, en donde hay que tener en cuenta que ambos comparten una estructura biestructural también similar: una primera raíz (“GOUR” / “GRUPO”) seguida del mismo sufijo “MAR” da lugar a una conformación fonética, ortográfica y rítmica notablemente parecida, induciendo a una posible confusión y/o asociación -directa o indirecta- entre ambos signos especialmente en un mismo giro comercial; por tanto, es fundamental destacar que la pretensión no se ha ensayado por la coincidencia del sufijo “MAR” en la marca impugnada -el cual se reconoce como un término de uso común en el sector-, sino en la estructura total del signo, cuya similitud deriva primordialmente de la manera en que las raíces “GOUR” y “GRUPO” interactúan fonéticamente con dicho sufijo, generando en conjunto un signo con alto potencial de confusión para el consumidor promedio.

 

 

     Manifiesta la recurrente que, en un mercado afín, donde el consumidor promedio no realiza un análisis detallado, existe un alto riesgo de confusión o asociación indirecta entre las marcas GOURMAR y GRUPOMAR, especialmente por la conexidad entre los productos del mar protegidos en la clase 29 y los servicios de comercialización en la clase 35. Esta cercanía funcional aumenta la posibilidad de que el consumidor perciba ambas marcas como provenientes del mismo origen empresarial. Además, se resalta el reconocimiento comercial de GOURMAR, lo que podría inducir al público a pensar que GRUPOMAR es una extensión o línea relacionada, por lo que, el Juez de primera instancia no valoró adecuadamente este riesgo, lo que pone en peligro el uso exclusivo de la marca GOURMAR, su distintividad y su función como indicadora de origen empresarial, afectando tanto al titular de la marca como al sistema marcario en general. Adicionalmente, dicha decisión restringe injustificadamente el alcance del artículo 91, numerales 9 y 10 de la Ley 35 de 1996, modificada por la Ley 61 de 2012, y contradice la finalidad preventiva del sistema marcario, al poner en riesgo derechos adquiridos y la función distintiva de las marcas en el mercado.

 

 

     Anota la recurrente que, ha demostrado un derecho prioritario, distintivo y exclusivo sobre la marca GOURMAR, registrada para productos del mar en la clase 29, mediante pruebas documentales y una inspección judicial que acreditan su uso, posicionamiento y reconocimiento comercial a nivel nacional e internacional, por tanto, el Juez de primera instancia no valoró adecuadamente estas pruebas ni aplicó el análisis marcario integral exigido, omitiendo la evaluación del riesgo de confusión con la marca GRUPOMAR, la cual presenta similitudes ortográficas, fonéticas y conceptuales. Conforme al artículo 91, numeral 9, de la Ley 35 de 1996, modificada por la Ley 61 de 2012, su representada tiene derecho a impedir el registro de marcas semejantes que puedan inducir a error o confusión en el consumidor, y, confirmar la sentencia, implicaría desconocer ese derecho demostrado y debilitaría la protección marcaria.

 

 

     Concluye la recurrente señalando que, la condena en costas impuesta a su mandante por B/.2,000.00, resulta injustificada y desproporcionada, especialmente porque la parte contraria no compareció ni presentó pruebas, por consiguiente, solicita la revocatoria total de la sentencia No.61 de 26 de noviembre de 2024, se niegue el registro de la marca impugnada, y se exonere a su representada del pago de costas.

 

 

DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE ALZADA

 

    

     Corresponde a este Tribunal Colegiado determinar si la decisión de primera instancia en el presente proceso de Propiedad Industrial estuvo conforme a derecho, en la que se negó lo solicitado por la parte actora y se concedió el registro de la marca “GRUPOMAR Y DISEÑO”, en la clase 35 internacional, bajo la solicitud de registro No.299943-01.

 

 

     Como primer punto, es preciso señalar que las normas jurídicas aplicables para la solución de la presente controversia están constituidas por la Ley 35 de 10 de mayo de 1996, modificada por la Ley 61 de 5 de octubre de 2012, que regula lo relativo a la Propiedad Industrial en nuestro país y el Decreto Ejecutivo No.85 de 4 de julio de 2017, que reglamenta la Ley 35 de 1996, modificada por la Ley 61 de 2012.

 

 

     El segundo punto a determinar es la legitimación de la parte actora, SVALTEX, LLC., para oponerse al registro de la marca “GRUPOMAR Y DISEÑO”. Por ello, ha aportado certificados de Registro que acreditan su titularidad sobre las marcas “GOURMAR Y DISEÑO”, específicamente: Certificado de Registro No.298813-01, de 7 de septiembre de 2022, otorgado mediante el Resuelto No.11778 de 14 de septiembre de 2023. Certificado de Registro No.302710-01, de 13 de marzo de 2023, otorgado mediante el Resuelto No.5837 de 3 de mayo de 2024. Ambos registros corresponden a la clase 29 internacional y se encuentran vigentes en la la República de Panamá; en consecuencia, la parte actora acredita su legitimación para ejercer la acción de oposición al registro de la marca impugnada, conforme a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley de Propiedad Industrial y el artículo 124 del Decreto Ejecutivo No.85 de 4 de julio de 2017. (Secuencial 123).

 

 

     Habiendo cumplido la parte actora con los  requisitos establecidos en nuestra legislación de propiedad industrial, en particular, el artículo 124 del Decreto Ejecutivo No.85 de 4 de julio de 2017, para oponerse válidamente a la solicitud de registro de una marca, corresponde a este Tribunal Superior proceder al cotejo de los signos en disputa. Este análisis debe realizarse conforme al criterio de la visión de conjunto de los signos enfrentados, dotando de mayor relevancia a las semejanzas que a las diferencias. De dicha comparación se desprende, sin lugar a dudas, que la marca “GOURMAR Y DISEÑO”, titularidad de la parte demandante, y la marca “GRUPOMAR Y DISEÑO”, cuya solicitud de registro ha sido impugnada, presentan similitudes sustanciales, ambas marcas comparten una estructura visual y fonética semejante: el prefijo “GOUR” frente a “GRUPO” y el sufijo común “MAR”. Estas coincidencias no son menores, ya que generan una impresión general muy similar.

 

 

     Además, ambas marcas utilizan elementos gráficos relacionados con el entorno marino, como peces, horizontes y colores típicos del mar (azul, celeste y blanco), lo que refuerza aún más la asociación conceptual entre ellas. Asimismo, la marca “GRUPOMAR”, de la parte demandada, emplea un círculo con una ola azul en el centro, mientras que la marca “GOURMAR”, de la parte demandante, presenta   un cuadro con una ola azul en el centro de su parte gráfica.

 

 

      En consecuencia, existe un riesgo evidente de confusión para el consumidor medio, especialmente considerando que ambas marcas operan en mercados similares. Este riesgo se manifiesta no solo a nivel visual, sino también fonético y conceptual, lo que satisface el primer presupuesto exigido por el artículo 91, numeral 9, de Ley 35 de 1996, que prohíbe el registro de marcas que puedan inducir a confusión en los aspectos ortográficos, gráficos, visual o fonético con otras previamente registradas, usadas, conocidas o en trámite de registro, no solo para productos o servicios de la misma clase, sino también para productos o servicios similares o conexos, conforme al siguiente tenor:

 

“Artículo 91: No pueden registrarse como marcas, ni como elementos de éstas:

 

(…)

9. Las que sean idénticas, semejantes o parecidas, en el aspecto ortográfico, gráfico, fonético, visual o conceptual, a otra marca usada, conocida, registrada o en trámite de registro por otra persona, para distinguir productos o servicios iguales, de la misma clase o similares a los que se desea amparar con la nueva marca, siempre que esa semejanza o identidad, de una y otra, sea susceptible de provocar en la mente del público errores, confusiones, equivocaciones o engaños, respecto a esos productos o servicios, o a su procedencia. Salvo se soliciten con la autorización expresa del titular de la marca registrada. Los bienes o servicios no se considerarán como similares entre sí, únicamente sobre la base de que en cualquier registro o publicación se clasifiquen en la misma clase del Sistema de Clasificación de Niza. Los bienes o servicios no se considerarán disímiles entres sí, únicamente sobre la base de que en cualquier registro o publicación se clasifiquen en distintas clases del Sistema de Clasificación de Niza.

     En el caso de bienes o servicios conexos, la persona que se sienta afectada podrá oponerse al registro, con base en lo indicado en este numeral;”0

 

 

     La norma exige que las marcas en conflicto amparen productos idénticos o similares, y que la identidad o similitud entre ellas sea susceptible de provocar errores, confusión, equivocación o engaño en el público consumidor, ya sea respecto a los productos en sí o a su procedencia.

 

 

     Por ello, el tema central de la presente controversia es la alegada confusión que, a juicio de la actora, genera  la marca “GRUPOMAR Y DISEÑO”, cuya solicitud de registro ha sido presentada por la sociedad demandada PRESTADORES DE SERVICIOS DE COLIMA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, respecto de la marca “GOURMAR Y DISEÑO”, titularidad de la sociedad SVALTEX, LLC., en tal sentido, corresponde analizar la similitud o conexidad entre los productos amparados por ambas marcas, atendiendo a los parámetros de la regla de la especialidad y a las características distintivas de la marca de la actora, a fin de determinar si procede otorgar la protección solicitada conforme a la norma citada, y si existe un riesgo real de confusión para el consumidor promedio.

 

 

     Debemos señalar que el riesgo de confusión, como circunstancia comprobable, está supeditado a su posible ocurrencia, la cual podría materializarse una vez que los productos amparados por ambas marcas coexistan en el mercado. Sin embargo, la exigencia de la ley no requiere la comprobación de una confusión efectiva, sino únicamente que se acredite la posibilidad o probabilidad de confusión que pueda inducir al público consumidor a error, equivocación o engaño. En este sentido, se ha sostenido que el riesgo de confusión “se presenta cuando se da identidad o semejanza entre el signo previamente solicitado o registrado y el signo que se pretende registrar, siendo los productos o servicios para los cuales se solicitó el registro o se registró previamente la marca idénticos o similares a los que se desea amparar con el nuevo registro” (Pachón Manuel y Avila Zoraida. El Régimen Andino de la Propiedad Industrial. Ediciones Jurídicas Gustavo Ibañez C. Ltda. Bogotá. 1995. Pág. 229).

 

 

     El cotejo entre los signos y el análisis de los elementos que los componen llevan a este Tribunal a concluir que los productos comprendidos en las clases 29 y 35 son conexos entre sí. La marca “GOURMAR Y DISEÑO”, titularidad de la parte demandante SVALTEX LLC, se encuentra registrada en la clase 29 desde el 7 de septiembre de 2022 y comprende principalmente productos del mar como: “PESCADOS Y MARISCO FRESCO, COCIDO, AHUMADO, REFRIGERADO, CONGELADO Y EN CONSERVA”Además, cuenta con un certificado de registro de la misma marca en la clase 29 internacional, expedido el 13 de marzo de 2023.

 

 

     Por su parte, la sociedad demandada, PRESTADORES DE SERVICIOS DE COLIMA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, solicitó el registro de la marca “GRUPOMAR Y DISEÑO” en la clase 35, que comprende: "Publicidad; gestión, organización y administración de negocios comerciales; trabajos de oficina.". Dicha solicitud fue presentada el 25 de octubre de 2022, es decir, con posterioridad al primer registro obtenido por la parte demandante. Si bien las marcas se encuentran registradas o solicitadas en clases distintas, se advierte una relación de conexidad entre ellas, ya que los servicios comprendidos en la clase 35 pueden estar dirigidos a la comercialización, promoción o distribución de los productos incluidos en la clase 29, lo que incrementa el riesgo de asociación o confusión en el consumidor.

 

 

     La jurisprudencia de estos Tribunales, también ha reiterado que:

 

“El riesgo de confusión indirecto que es aquel que se produce cuando las marcas no distinguen idénticos productos tiene su génesis en la creencia del consumidor de que los productos tienen un origen común o que provienen de un mismo fabricante, con lo cual a pesar de que no se trate de los mismos productos, el hecho de que estén en la misma clase o en clases similares o conexas puede provocar el riesgo de confusión, con lo cual se extiende el derecho del titular a prohibir el registro de la marca conforme a la Ley nacional y a los Convenios Internacionales”. (Resolución de 27 de noviembre de 2003. Proceso de Oposición al Registro de la marca “Nutridia”. Mgdo. Ponente: Luis Camargo).

 

 

     Indudablemente, aunque ambas marcas están registradas o solicitadas en clases diferentes, la marca “GOURMAR Y DISEÑO” en la clase 29, correspondiente a productos alimenticios, y la marca “GRUPOMAR Y DISEÑO” en la clase 35, relativa a servicios comerciales, los productos y servicios que representan pueden considerarse conexos, en la medida en que están relacionados o pueden generar asociación o confusión en el consumidor. Si bien una marca identifica productos alimenticios y la otra servicios de gestión o comercialización, dicha relación resulta relevante, ya que los productos amparados en la clase 29 pueden ser promocionados, distribuidos o comercializados a través de los servicios comprendidos en la clase 35. Esta interrelación puede inducir al público consumidor a creer que ambos signos provienen de un mismo origen empresarial o que existe algún tipo de vinculación entre ellos. Por tanto, existe una posibilidad real de confusión entre ambas marcas, tanto desde el punto de vista comercial como desde la perspectiva del consumidor promedio.

 

 

     Tal situación también ha sido reconocida por este Tribunal en diversos precedentes, entre ellos: Proceso de oposición al registro de la marca “RLA Y DISEÑO” interpuesto por RCA Trademark Management vs. Grupo Asociado Platina, S.A.Proceso de oposición al registro de la marca “Minelli Jeans” propuesto por Mineli Modas C.A. vs. Omaïs Internacional, S.A.Proceso de oposición a la marca “Amen y Diseño” propuesto por Bristol-Myers Squibb Company vs. Thierry Mugler Parfums, entre otros. En dichos casos se abordó el tema de los productos relacionados o conexos como requisito para la denegación del registro de marcas, fundamentado en el riesgo de confusión. En consecuencia, se concluye que ambas marcas sí se encuentran relacionadas y se complementan en el ámbito alimenticio, además la comercialización se da a través de canales de distribución similares. Por ello, es probable que cualquier consumidor considere que la marca “GRUPOMAR” forma parte del mismo grupo empresarial o que tiene la misma procedencia que los productos registrados en la clase 29 por la parte actora, SVALTEX, LLC., bajo su marcas “GOURMAR Y DISEÑO”.

 

 

     Recordemos que la marca no solo cumple una importante función distintiva de los productos, sino también una función indicadora de su procedencia empresarial, tal como lo señala Zereth Torres Méndez al afirmar que:

 

"..Es de suma importancia señalar que, a pesar de que muchas veces el consumidor no conozca sobre la persona que ha fabricado el producto o incluso quien lo comercializa, el hecho de que sea desconocido el nombre del titular de la marca, eso no significa que le sea indiferente, ya que "desconocido" no es sinónimo de "indiferente". Como explica Fernández-Novoa, lo importante es que el consumidor confía que la marca es exclusiva de una sola persona, y que se le garantice que cuando adquiera productos o servicios representados por esa marca, obtendrá productos o servicios que tendrán el mismo origen..." (Derecho De Marcas, Editorial MIZRACHI & PUJOL, S.A. Primera Edición 2002, Pág. 77).

 

  

     La jurisprudencia de este Tribunal Superior ha sido reiterada al señalar que la distintividad de la marca constituye una función esencial, pues permite a los consumidores identificar el origen de cada producto y evitar confusiones con otros productos de distinta procedencia. Por ello, esta función exige que los nuevos oferentes en el mercado seleccionen signos distintivos que se diferencien claramente de los ya existentes. Bajo estos supuestos, debidamente comprobados en el expediente, la identidad entre los signos, la relación entre los productos y, por ende, la posibilidad de que los consumidores asocien erróneamente la procedencia empresarial de los productos, debe prevenirse el riesgo de confusión, tal como lo establece el artículo 91, numeral 9, de la Ley 35 de 1996, modificada por la Ley 61 de 2012. Asimismo, no puede considerarse que la supuesta coexistencia entre las marcas sea un elemento suficiente para eliminar dicho riesgo de confusión o asociación respecto a la distintividad de los signos y su origen comercial. Además, las palabras “GRUPO” y “MAR” no pueden ser apropiadas en conjunto de forma exclusiva, ya que carecen de distintividad por sí mismas, y su uso pretende ser reivindicado dentro del conjunto marcario sin aportar elementos suficientemente diferenciadores.

 

 

     Por lo antes expuesto, el Tribunal procederá a revocar la decisión de primera instancia, en procura de mantener el principio de protección marcaria como herramienta fundamental para la libre competencia, así como para la protección de los mercados y los consumidores. En consecuencia, se niega el registro de la marca “GRUPOMAR Y DISEÑO” en la clase 35, correspondiente a la solicitud de Registro No.299943-01 presentada por PRESTADORES DE SERVICIOS DE COLIMA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.

 

 

     Por todo lo señalado, lo procedente es revocar la sentencia de primera instancia, reconociendo el derecho que le asiste a la sociedad demandante en su pretensión para impedir el registro de la marca “GRUPOMAR Y DISEÑO”, con la imperativa imposición de costas a la parte demandada por el trámite de las dos instancias conforme al artículo 1072 del Código Judicial, aplicado supletoriamente por mandato del artículo 199 de la Ley 35 de 1996, modificada por la Ley 61 de 2012.

 

 

     En mérito de lo expuesto el TERCER TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL DE PANAMÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley REVOCA la Sentencia No.61 de veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Octavo de Circuito de lo Civil, del Primer Circuito Judicial de Panamá, dentro del Proceso de Oposición al registro de la marca “GRUPOMAR Y DISEÑO”, solicitud de Registro No.299943-01, en la clase 35 internacional, presentada por la demandada PRESTADORES DE SERVICIOS DE COLIMA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.  En consecuencia ACCEDE a la pretensión de la sociedad demandante SVALTEX, LLC. y NIEGA el registro de dicha marca; comuníquese a la Dirección General de Registro de la Propiedad Industrial (DIGERPI) el resultado del proceso conforme al artículo 195 de la Ley 35 de 1996, modificada por la Ley 61 de 2012.

 

 

     SE CONDENA en costas a la sociedad demandada PRESTADORES DE SERVICIOS DE COLIMA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE por el trámite de la primera instancia, las cuales se fijan en la suma de MIL BALBOAS CON 00/100 (B/.1,000.00); y SE CONDENA en costas a dicha sociedad por el trámite de la segunda instancia, las cuales se fijan en la suma de TRESCIENTOS BALBOAS CON 00/100 (B/.300.00).  

 

      NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, 

 

 

 

MGDO. LUIS A. CAMARGO V. 

 

 

 

 

MGDA. ARISTEVIA LAMBOGLIA DE RUIZ

 

SUPLENTE ESPECIAL

     

                                      

 

LCDA. LLOVANA O. DE ALONSO

 

SECRETARIA JUDICIAL III