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Uruguay

UY006

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Instrucciones para aplicar el Decreto-Ley 15.289 del 14 de junio de 1982, que protege de reproducciones a fonogramas, como de grabaciones a las actuaciones de artistas en vivo sin autorización del titular

 UY006: Derecho de Autor (Decreto-Ley N° 15.289), Instrucciones, 1985, N° 9168

IP/NIlIURY/C/5 Página 2

MINISTERIO DEL INTERIOR

INSTRUCCIONES PARA APLICAR EL DECRETO LEY 15.289 QUE PROTEGE DE REPRODUCCIONES A FONOGRAMAS, COMO DE GRABACIONES A LAS ACTUACIONES DE ARTI5TAS EN VIVO SIN AUTORIZACION DEL TITULAR

Montevideo 1985 (Carpeta Nro. 9168/1985)

Visto: 1) Que el Estado uruguayo a través del Decreto-Ley 15.012, de

fecha 20/5/80, ratificó el "Convenio de Ginebra" o "Convención de Fonogramas", orientados hacia la represión de la P-iratería fonográfica, tanto en la reproducción como en la circulación (distribución e importación).

Ir) Que el Decreto-Ley Nro. 15.289, del 22 de junio de 1982, creó dos figuras penales, con la finalidad de adecuar la legislación interna para comba tir la piratería fonográfica o videográfica, de discos, cassettes o v ideocassettes, cumpliendo con la obligación internacional asumida por el Estado al ratificar la Convención de Fonogramas.

Resultando: Que es cometido de este Ministerio el hacer cumplir esas

disposiciones en vigencia. Considerando: Que es conveniente prever los mecanismos para la aplicación

a nivel policial del Decreto-Ley Nro. 15.289, por lo cual. el Mi nister io da a conocer a las Jefaturas de Policía las instrucciones siguientes: :~ 0.-

1) Cuando se produzcan hechos tipiticados como delito por la Ley Nro. 15.289, se deberá actuar sea-de oficio o a denuncia de los titulares de los derechos o las asociaciones que los represente -A.G.A.O.U., C.U.O y S.U.O.E.I.- quienes podrán actuar en forma conjunta o separada, pudiendo colaborar en las diligencias que se rea li zaren.

2) Dar curso a dicha denuncia en el acto, ya que ~e:1eralnlente estos ilícitos se consuman con cassettes o viáeocassettes, que el infractor puede hacer desaparecer con facilidad.

3) Practicar una investigación en los lugares de venta y de trabajo donde se realiza la reprad ucción, secuestrándose las cap ias il ícitas que se ofrecen al público, así .como las que tuviere en depósito¡ confiscándose ade~ás los equipos completos cen que se graban las m ismas y detenIendo a las personas responsables, elevando los .1...0tecedentes al Juez penal competente.

4) Comuníquese a las Jefaturas .de P?licía a sus efectos.

IPIN/ 1/URy/e/s Página 3

EXPLICACIONES DE ACTIVIDADES ILICITAS DESARRO- LLADAS POR LOS PIRATAS DE FONOGRAMAS (CASSETTES) Y/0 VIDEOGRAMAS (VIDEOCASSETTES) y DE GRABACIONES EN VIVO

1) Los avances tecnológicos contínuos, facilitan la reproducción de fonogramas o videogramas en discos, cassettes o videocas- settes, así como grabaciones en vivo de conciertos, recitales, representaciones teatrales, etc., lo cual ofrece un campo fértil a los inescrupulosos, que con grandes ganancias realizan con fines de lucro, múltiples copias de ellos para venderlas, sin autorización escrita de: autores, artistas intérpretes y productores de fonogramas o videogramas.

Esta +piratería+, en las grabaciones sonoras audiovisuales, pone en peligro la creatividad, el desarrollo artístico, la producción fonográfica y videográfica nacional, dañando simultáneamente los intereses económicos de los legítimos titulares y los del Estado, ya que éste deja de percibir los impuestos correspondientes (LV.A.).

Igualmente los comerciantes que venden los productos legítimos al público, son perjudicados por ésta competencia desleal al disminu ir sus ventas. .

2) Nuestro país protege a los .legítimos titulares de los derechos infringidos, fundamentalmente con dos instrumentos jurídicos:

En primer término, con el Decreto-Ley Nro. 15.012, de 20/5/ 80, que ratifica el "Convenio de Ginebra" o "Convención de Fonogramas", orientado hacia la represión de la piratería fonográfica, tanto en la fase.de reproducción como en la circulación (distribución e importación).

En segundo término, con el Decreto-Ley 15.289, de 22/6/82, que creó dos figuras penales con la finalidad de adecuar nuestra legislación interna para combatir la piratería, cumpliendo con la obligación internacional asumida por el Estado al ratificar el "Convenio de Fonogramas".

3) En el órden jurídico vigente, se pueden distinguir: a) La piratería propiamente dicha, es decir, la grabación con

fines de lucro, sin la autorización correspondiente, hecha a partir de un disco, cassette, videocasserte, o medios de difusión, sin que el pirata use, fabrique, adultere, ejecute o imite la marca de los elementos caracterizantes del envase o ernpaque.

Para este delito se impone como pena hasta N$ 50.000 Y para el caso de reincidencia desde tres meses de prisión a tres años de penitenciaría.

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b) 'El producto pirata falsificado, en que se copia no sólo el fonograma o videograma: legítimo, como se dijo, sino también la etiqueta, o el sobre, o la marca y I o todos los detalles del cassette o videocassette, violando en esta situación el Decreto Ley 15.289 (con las sanciones arriba indicadas), y además la Ley de Marcas de Fábrica Nro. 9.956 de octubre 4 de 1940, con las sanciones perti- nentes.

e) Las grabaciones de espectaculcs en vivo, que consiste en grabar actuaciones en vivo de artistas con fines de lucro y sin la autorización escrita del autor de la obra interpretada y del artista que actúa, aplicándoseie al infractor las penas descritas en el numeral a).