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Resolución N° 35/96 del INASE de 28 de febrero de 1996 sobre el Privilegio de los Agricultores, Argentina

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Detalles Detalles Año de versión 1996 Fechas Publicación: 28 de febrero de 1996 Tipo de texto Normas/Reglamentos Materia Protección de las obtenciones vegetales Notas This Resolution issued by the National Seeds Institute (INASE) determines the measures adopted in connection with the “farmer’s privilege” provided for in Article 27 of Law No. 20.247 on Seed and Phytogenetic Developments.

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 Seed Law 20.247 - Measures adopted concerning the Farmers Privilege 2002

(As published in UPOV Gazette No. 94, December 2002)

SEEDS LAW – FARMER’S PRIVILEGE

Reference: 35/96 INASE Date: 28-02-96 Modifica: Subject: Measures adopted in connection with the “farmer’s privilege” provided

for in Article 27 of Law No. 20.247.

Article 1. (The Directorate of the National Seeds Institute decrees that:) The conditions determining eligibility for the “farmer’s privilege” provided for in Article 27 of Law 20.247 are the following:

(a) To be a farmer. (b) To have acquired the original seed legally. (c) To have obtained the present seed from that legally acquired; (d) To set aside from the harvested grain the amount of seed that will be used for subsequent sowing, distinguishing it by variety and quantity, prior to processing.

There shall be no farmer’s privilege where the farmer has acquired seed for sowing otherwise than by setting it aside himself, whether free of charge or for consideration (purchase, exchange, donation, etc.).

(e) The purpose of the seed set aside to be sowing by the farmer on his own farm and for his own use.

Purposes other than sowing by the farmer shall not be covered by Article 27 of Law No. 20.247.

The purposes of sale, permutation or exchange by the farmer himself or through an intermediary are expressly excluded.

The exception shall benefit the farmer alone and not third parties.

(f) The seed set aside for the farmer’s own use shall be kept separate from the remainder of the grain, its identity and individuality being preserved from the time at which it is taken from the land by the farmer, and that identity shall be maintained throughout the process of processing, packaging and storage up to the time at which it is sown on the farmer’s land.

A person interested in availing himself of the farmer’s privilege shall prove compliance with the conditions set forth in this Article.

c:\winnt\apsdoc\nettemp\1392\$asqfarmers privilege (argentina) e.doc PA/jaj 06/03/03

page 2

Article 2. Neither the breeder’s authorization under Article 44 of Decree No. 2183/91 nor labelling of the seed under Article 9 of Law No. 20.247 shall be required in the case of the farmer setting aside, packaging, storing, depositing and sowing seed in any of the plots that constitute his farm without altering the boundaries thereof.

For the purposes of this Article, “farm” means the various plots of land of one and the same owner, regardless of the nature of the tenancy.

In the event of the seed having to be moved from one plot of land to another that belongs to the same owner, the move shall be recorded in the relevant documentation (waybill, consignment note, guide, etc.). The documentation shall give the name of the farmer, the plots of land from which the seed comes and for which it is destined, the amount of seed and its variety and the dates of sending and arrival of the seed; the documentation shall remain in the farmer’s possession, and shall be presented or handed over at the request of the National Seeds Institute.

Where the seed present on the land or farm of the farmer is covered by the concepts of “exposed to the public” or “delivered to users for whatever reason” provided for in Article 8 of Decree No. 2183/91, the seed shall be labelled and the owner shall have the authorization of the owner of the cultivar, in the case of protected varieties, depending on the various situations provided for in Article 41(c), (d), (g), (h), (i) and (j) of the said Decree.

Article 3. Where the farmer decides to package and/or store the seed of a protected variety set aside for his own use in a cooperative, warehouse, plant or deposit belonging to a third party, whether natural person or legal entity, he shall, sufficiently in advance of the removal of the seed from his land, seek the permission of the owner of the variety in an recorded communication (registered letter, telegram with advice of receipt, etc.).

The breeder-owner shall inform the farmer in a recorded communication of his acceptance or rejection of the request for permission within a period not exceeding 30 working days following the date of receipt thereof.

The silence of the breeder in response to the request for permission shall be considered acceptance thereof on expiry of the aforesaid period.

Article 4. The farmer who delivers seed to a third party for processing and/or deposit with a view to his own use thereof shall take responsibility for its identity (variety of the species), and shall so state on the identification label.

Article 5. For the purposes of the foregoing Article, the processor or depositary shall ask the farmer for a document in duplicate, signed by the latter, which shall compulsorily contain the following particulars:

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(a) Full name of the farmer, with, in the case of legal entities, corporate designation and the position occupied by the signatory within it, including the relevant confirmatory stamp or seal;

(b) True address of the farmer or domicile in the case of legal entities;

(c) Document number of the signatory;

(d) Assurance that the intended purpose of the seed delivered is exclusively the recipient’s own use (Article 27 of Law No. 20.247);

(e) Declaration, by the farmer, of the variety or varieties of seed to be delivered, with an express mention of the number of gross kilograms for each variety;

(f) Declaration of the exact location of the plot or plots of the farmer’s land on which the seed is to be sown, with specific details of the place in which it is situated (department, district, etc.), and the means of access to it from the place of processing;

(g) Type of occupancy of the building or buildings specified in paragraph (f) (ownership, rental, leasehold, etc.);

(h) Period, with the details of the probable starting or ending date of the sowing of the seed intended for own use on the property referred to in (f);

(i) Period of time in which the seed in question will be held on deposit, and approximate date of removal.

Article 6. The document shall be received by the processor or depositary, who shall record on it the date of receipt, and deliver the copy to the farmer, keeping the original in his possession.

The processor or depositary shall request of the farmer a copy of the breeder­ owner’s authorization, or of the request for authorization in the event of refusal, in respect of each protected variety, which shall bear the signature of the farmer and be accompanied by the aforementioned document.

The processor of depositary shall be under the obligation to keep on file for a minimum period of 18 months following receipt, entirely on his own responsibility, all the documentation provided for in this Article.

If any of the particulars under Article 5 are different, the farmer shall draw up a new document in duplicate incorporating the changes, and shall hand it to the processor or

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depositary within a period not exceeding seven days of the change being observed, and the latter shall act as specified earlier.

Article 7. The document provided for in the foregoing Article shall have the character of a sworn statement by the farmer in which he assumes total responsibility for the particulars set down therein.

Similarly, the processor or depositary shall be responsible for the veracity of the particulars reported by the farmer as specified in Article 5(a), (b), (c) and (i), having had to verify their accuracy.

Article 8. The processor or depositary shall issue the farmer a certificate of deposit for the seed that the latter hands to him for his own sowing, with pre-printed correlative numbering.

The certificate of deposit shall specify the proper name or corporate designation of the farmer and his address, the species and variety of the seed, its weight according to the official weighing carried out, a statement to the effect that it is seed for own use within the meaning of Article 27 of Law No. 20.247, the estimated date of delivery of the reserved seed to the farmer and a record of the farmer’s submission of the authorization or authorizations of the breeder-owners in the case of protected varieties.

Article 9. Once the farmer’s seed has been processed, the packaging shall bear a special label which shall differ in color and characteristics from the labels used for commercial seed, measuring not less than 10cm x 20cm on which shall be printed in distinct and readily legible lettering the notice “FARMER’S SEED FOR OWN USE; ARTICLE 27 OF LAW NO. 20.247.”

The label shall compulsorily give also the following information:

(a) Proper name of the farmer, or corporate designation in the case of legal entities, and private or business address;

(b) Proper name or corporate designation, address and registration number in the National Register of Seed Trade and Control of the processor or identifier;

(c) Name of the species;

(d) Name of the variety;

(e) Percentage of physico-botanical purity by weight, where lower than the values specified by regulation;

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(f) Percentage of germination by number, where below the values specified by regulation;

(g) Net contents; (h) Year of harvesting;

(i) “Treated seed - poison” in red lettering where the seed has been treated with toxic substances.

The following notice shall be added on the back of the same label, in a prominent place and in distinct capital letters: “The identity of this seed has been declared by ............. in (address) ............... The seed covered by this label may not be used for a purpose other than sowing on his land by the person named thereon as provided in Article 44 of Decree 2183/91. Any sale, marketing or delivery in whatever form is prohibited on pain of the possessors of the seed being liable to the sanctions provided for in Chapter VII of Law 20.247.”

Article 10. The processor or depositary shall be the person responsible for the correct labelling of the seed as specified in the foregoing Article, namely in the form of labels supplied by the farmer or manufactured on his instructions, and for having the appropriate authorization or request for authorization in the event of refusal, for protected varieties supplied by the owner-breeders to the farmer as provided in Article 6 hereof. Where the farmer has not secured the authorization specified in the foregoing paragraph, the processor and/or depositary shall be under the obligation to serve notice on the breeder- owner to give his authorization in order that the packaging and storage of the said seed may proceed in accordance with Article 41(b) and (i) of Decree 2183/91.

To that end he shall submit, together with the request for authorization, a copy of the document handed to him by the farmer under Article 5.

The breeder shall respond within the period specified in Article 3, which provision shall apply fully to the present case. The processor, depositary or identifier who fails to comply with the obligations specified in this Article shall be liable to the appropriate sanctions under Chapter VII of Law No. 20.247.

Article 11. The documentation specified in the foregoing Articles shall be submitted to the inspectors of the National Seeds Institute at their request, on pain of application of the sanctions provided for in Articles 38 and 39 of Law No. 20.247.

Article 12. Where the breeder-owner refuses the authorization requested under Article 3 or 10 hereof, the farmer shall submit to INASE, without need for any advance notice, a copy of the request submitted to the breeder and of the notice of refusal, duly signed by the person concerned, as all the documentation specified in Article 5 shall be.

.

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The farmer shall likewise specify the proper name or corporate designation, address and registration number in the National Register of Seed Trade and Control of the processor or depositary to whom or which his seed will be delivered, the period of time in which the seed will be processed and deposited, the probable date of its removal, subject to the recorded communication to the Certification and Control Directorate, with 30 days of advance notice, of the date of sowing of the seed and the designation of the land on which it will be sown, accompanied by a plan of the property and certified copies of the documentation supporting his ownership.

INASE, when in possession of the documentation required under this Article, together with such additional documentation as it may consider relevant, shall proceed to evaluate and verify the claimed own use and issue a finding thereon.

Failure by the farmer to submit all the documentation and information specified in this Article within the periods mentioned, and any additional documentation and information that may have been required, shall result in rejection of the request for the farmer’s privilege under Article 27 of Law No. 20.247.

Article 13. The foregoing shall be communicated, published, conveyed to the Directorate of Official Registration and placed on record.

 
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INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS

Resolución 35/96.

Buenos Aires, 28/2/96

VISTO la excepción al derecho de propiedad de los creadores de nuevas variedades vegetales que normatiza el art. 27 de la ley 20.247, reglamentada por el artículo 44 del Decreto Nº 2183/91, para los agricultores que reserven y siembren semilla para uso propio, y

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario establecer los requisitos de procedencia para tal excepción y sus modalidades, a fin de garantizar su ejercicio sin desmedro de los derechos de propiedad de los obtentores en un sistema armónico, equilibrado y justo para ambas partes.

Que es necesario prever la creación de un sistema de rotulado acorde a la realidad que representa el procesamiento de semilla para uso propio, cuando para tal fin debe ser retirada del predio del agricultor y llevada a las instalaciones de terceros ajenas a éste.

Que por ello corresponde determinar claramente la no-limitación de las responsabilidades y obligaciones del productor y las del procesador en el supuesto anterior, en relación a los hechos previstos como causales de sanción en los artículos 35,37 y 38 de la Ley Nº 20.247 como frente a terceros y a este organismo.

Que atento lo establecido por los artículos 15 de la ley Nº 20.247; 4º, inciso b) y 8º inciso a) del Decreto Nº 2817/91 el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS posee atribuciones para el dictado del presente acto administrativo.

Que la firmante es competente para suscribir la presente conforme la facultad conferida por el artículo 9º, inciso d) del Decreto Nº 2817/91.

Por ello.

EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS RESUELVE:

Artículo 1º - Son condiciones para que se configure “la excepción del agricultor” prevista en el artículo 27 de la ley Nº 20.247 las que se mencionan a continuación

a) Ser Agricultor
b) Haber adquirido legalmente la semilla originaria.
c) Haber obtenido la semilla actual a partir de la semilla legalmente adquirida.
d) Reservar del grano cosechado el volumen de semilla que se utilizará para posterior siembra, individualizándola por variedad y cantidad, previo a su procesamiento.

No existirá excepción del agricultor cuando éste haya adquirido la semilla a sembrar por otro medio distinto al de la propia reserva, ya sea a título oneroso o gratuito (compra, canje, donación, etc.).

e) El destino de la semilla reservada deberá ser la siembra por el agricultor en su propia explotación para su propio uso.

No se hallan comprendidos en el art. 27 de la ley Nº 20.247 destinos distintos a la siembra por parte del agricultor.

Quedan expresamente excluidos los destinos de venta, permuta o canje por el mismo agricultor o por intermedio de interpósita persona.

La excepción sólo beneficia al agricultor y no a terceras personas.

f) La semilla reservada para uso propio deberá mantenerse separada del grano, conservando su identidad e individualidad desde el momento en que es retirada del predio por el agricultor y mantenida dicha identidad durante toda la etapa de su procesamiento, acondicionamiento y depósito hasta el momento de su siembra en el predio del agricultor.
g) El interesado para hacerse beneficiario a la excepción del agricultor deberá acreditar el cumplimiento de las condiciones señaladas en este artículo.

Art. 2º.- No se requerirá la autorización del obtentor de acuerdo al art. 44 del decreto Nº 2183/91 ni la rotulación de la semilla conforme al art. 9º de la ley Nº 20.247, en el supuesto de que el agricultor reserve, acondicione, almacene, deposite y siembre la semilla en cualquiera de los predios que integran su explotación son transponer los límites de ésta.

A los fines de este artículo entiéndese por “explotación” los distintos predios de un mismo titular cualquiera sea su régimen de tenencia.

En el supuesto de que la semilla deba ser trasladada de un predio a otro del mismo titular, el traslado deberá estar amparado por la documentación pertinente (carta de porte, remito, guía, etc.).

En dicha documentación deberá constar: el nombre del agricultor, el predio de origen, y el predio de destino, el volumen de la semilla y variedad, las fechas de envío y de arribo a la semilla debiendo quedar dicha documentación en poder del agricultor la que deberá ser exhibida o entregada a requerimiento del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS.

Si la semilla existente en el predio o explotación del agricultor se encuadrare en el concepto de “exposición al público” o “entrega a usuarios a cualquier título” reglamentado por el art. 8º del decreto Nº 2183/91, la semilla deberá estar rotulada y el titular deberá poseer la autorización del propietario del cultivar, en el caso de variedades protegidas, de acuerdo a los distintos supuestos previstos en el Art. 41, incisos c), d), g), h), i) j) del decreto mencionado.

Artículo 3º.- Si el agricultor decide acondicionar y/o almacenar la semilla reservada para uso propio de un cultivar protegido en una cooperativa, acopio, planta o depósito de terceras personas físicas o jurídicas, deberá, con antelación suficiente al retiro de la semilla de su predio, solicitar la autorización al propietario de la variedad por un medio fehaciente (carta documento, telegrama con aviso de entrega, etc.)

El criadero propietario deberá proceder a comunicar fehacientemente al agricultor la aceptación o rechazo del pedido de autorización en un plazo no mayor de 30 días hábiles, desde la fecha de su notificación.

El silencio por parte del criadero al pedido de autorización, vencido el término arriba indicado, se considerará como aceptación de la misma.

Artículo 4º.- El agricultor que entregue semilla a un tercero para su procesamiento y/o depósito con destino a uso propio asumirá la responsabilidad sobre su identidad (variedad de la especie) especificándose tal condición en el rótulo identificatorio.

Artículo 5º .- A los fines del artículo anterior el procesador o depositario requerirá del agricultor un documento, por duplicado, firmado por éste, que contendrá con carácter obligatorio los siguientes datos:

a) Nombre completo de agricultor, indicando en el caso de personas jurídicas, razón social y cargo que ocupa en la misma el firmante, con sello aclaratorio respectivo.
b) Domicilio real del agricultor o domicilio social en el supuesto de personas jurídicas;
c) Número de documento del firmante;
d) Compromiso de que el destino a otorgar a la semilla que se entrega es exclusivamente para uso propio (artículo 27 de la ley 20.247)
e) Declaración por parte del agricultor de la variedad o variedades de la semilla a entregar especificando expresamente cantidad de kilos brutos por cada variedad;
f) Declaración de la ubicación precisa del predio o predios del agricultor en que dicha semilla va a ser sembrada, aclarando específicamente el lugar en que se encuentra (Departamento, pedanía, etc.,) y vías de acceso para llegar al mismo desde el lugar de procesamiento;
g) Forma de ocupación en que detenta el o los inmuebles señalados en el inciso f) (propietario, arrendatario, comodatario, etc.);
h) Plazo, indicando fecha probable de inicio y de terminación de siembra de la semilla destinada a uso propio en el inmueble indicado en el inciso f);
i) Período de tiempo en que tendrá en depósito la semilla en cuestión y fecha aproximada de su retiro.

Artículo 6º .- El documento deberá ser recepcionado por el procesador o depositario, quién dejará constancia en el mismo su fecha de recepción y entregará la copia al agricultor quedando en su poder el original respectivo.

El procesador o depositario requerirá al agricultor una copia de la autorización del criadero propietario o del pedido de autorización en caso de denegatoria, por cada variedad protegida, firmada por el agricultor, debiendo anexarla al documento arriba indicado.

Será obligación del procesador o depositario archivar por un plazo mínimo de dieciocho meses (18) meses desde su recepción la documentación normada en este artículo bajo su entera responsabilidad.

Si alguno de los datos del artículo 5º variaran, el agricultor deberá redactar un nuevo documento por duplicado con las modificaciones producidas y proceder a su entrega al procesador o depositario en un plazo no mayor de SIETE (7) días de verificado el cambio, quién actuará en la forma indicada anteriormente.

Artículo 7º.- El documento instituído por el artículo anterior reviste para el agricultor el carácter de declaración jurada asumiendo total responsabilidad por los datos volcados en el mismo.

Asimismo el procesador o depositario es responsable por la veracidad de los datos denunciados por el agricultor indicados en el artículo 5º, incisos a), b), c), e), i) debiendo verificar su exactitud.

Artículo 8º .- El procesador o depositario deberá entregar al agricultor un certificado de depósito de la semilla que éste le entregue para propia siembra con numeración preimpresa y correlativa.

En dicho certificado de depósito deberá constar el nombre o razón social del agricultor y su domicilio; la especie y variedad de la semilla, su peso según el romaneo efectuado, la constancia de que se trata de semilla de uso propio en los términos del artículo 27 de la ley 20.247, la fecha estimada de entrega de la semilla en devolución al agricultor y la constancia de la entrega por parte del agricultor de la o las autorizaciones de los criaderos propietarios en el supuesto de variedades protegidas.

Artículo 9.- Una vez procesada la semilla del agricultor, los envases deberán llevar un rótulo especial que se diferenciara por su color y características de los rótulos utilizados para la semilla que se comercialice, de un tamaño no menor de 10 cm x 20 cm, en el que deberá constar en forma fácilmente legible y resaltado el título “SEMILLA DEL AGRICULTOR PARA USO PROPIO ARTICULO 27 DE LA LEY Nº 20.247”

El rótulo contendrá obligatoriamente las siguientes indicaciones:

a) Nombre completo del agricultor o denominación social, en el supuesto de personas jurídicas, y su domicilio real o social.
b) Nombre completo o denominación social, dirección y, número de Inscripción en el REGISTRO NACIONAL DEL COMERCIO Y FISCALIZACION DE SEMILLAS del procesador o identificador.
c) Nombre de la especie
d) Nombre del cultivar
e) Porcentaje de pureza física-botánica, en peso, cuando sea inferior a los valores que reglamentariamente se establezcan
f) Porcentaje de germinación, en número cuando sea inferior a los valores que reglamentariamente se establezcan;
g) Contenido neto
h) Año de cosecha
i) “Semilla curada veneno, con letras rojas, si la semilla ha sido tratada con sustancia tóxica”.

A dicho rótulo deberá agregarse la siguiente leyenda al dorso, en un lugar visible, en forma que resalte y con letras con mayúscula: ”La identidad de esta semilla ha sido declarada por........................................con domicilio en................................................................................................................

LA SEMILLA AMPARADA POR ESTE ROTULO NO PODRA TENER OTRO DESTINO QUE LA SIEMBRA EN SU PREDIO POR LA PERSONA INDICADA EN EL MISMO EN LOS TERMINOS DEL ARTICULO 44 DEL DECRETO 2183/91. QUEDA PROHIBIDA SU VENTA, COMERCIALIZACION O ENTREGA A CUALQUIER TITULO SIENDO PASIBLES LOS TENEDORES DE LA SEMILLA DE LAS SANCIONES PREVISTAS EN EL CAPITULO VII DE LA LEY Nº 20.247.

Artículo 10.- El procesador o depositario es el responsable del correcto roulado de la semilla en la forma prescripta en el artículo anterior, ya sea por rótulos provistos por el agricultor o confeccionados a su cargo y de poseer la autorización o la solicitud de autorización, en caso de denegatoria, para variedades protegidas extendidas por los criaderos propietarios al agricultor tal como lo dispone el artículo 6º de la presente. Si el agricultor no hubiere gestionado la autorización señalada en el párrafo precedente, es obligación del procesador y/o depositario requerir en forma fehaciente al criadero propietario su autorización para proceder al acondicionamiento y almacenamiento de dicha semilla de acuerdo al artículo 41 , inciso b) e i) del Decreto 2183/91.

A dicho efecto remitirá, junto con la solicitud de autorización una copia del documento entregado por el agricultor conforme el artículo 5º.

El criadero deberá responder en el plazo indicado en el artículo 3º, norma que se aplicará en su totalidad para el presente caso. El procesador, depositario o identificador que no cumplimente las obligaciones indicadas en este artículo será pasible de las sanciones que correspondan de acuerdo al Capítulo VII de la ley Nº 20.247.

Artículo 11º.- La documentación señalada en los artículos anteriores deberá ser presentada a los inspectores del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS a su requerimiento, bajo apercibimiento de aplicarse las sanciones establecidas en el artículo 38 y 39 de la ley Nº 20.247.

Artículo 12.- Denegada por el criadero propietario la autorización requerida en el art. 3 o 10 de la presente, el agricultor deberá remitir al INASE, sin necesidad de intimación alguna al respecto, copia del pedido remitido al criadero y de la contestación de rechazo debidamente suscripta por el interesado como toda la documentación indicada en el artículo

5º.Asimismo el agricultor expresará nombre o razón social, domicilio y número de inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE COMERCIO Y FISCALIZACION DE SEMILLAS del procesador o depositario al que entregará su semilla, período de tiempo en que la semilla será procesada y depositada, fecha probable de su retiro, debiendo comunicar en forma fehaciente a la DIRECCION DE CERTIFICACION Y CONTROL con TREINTA (30) días de anticipación la fecha de siembra de la semilla y el predio en que será sembrada, acompañando plano del inmueble y la documentación que respalde su titularidad en copia certificada.

El INASE, con los datos y documentación requerida en el presente artículo, más toda aquella adicional que considere pertinente, procederá a evaluar y verificar el uso propio aducido emitiendo resolución al respecto.

La falta de remisión de la totalidad de la documentación e información señalada en este artículo en los plazos indicados, como de la adicional que oportunamente se indique, por parte del agricultor implicará el rechazo de la solicitud de excepción del artículo 27 de la ley Nº 20.247.

Artículo 13. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección del Registro Oficial y archívese.

Adelaida Harries


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N° WIPO Lex AR090