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Decreto Nº 26937-J, Reglamento a la Ley General de Espectáculos Públicos, Materiales Audiovisuales e Impresos, Costa Rica

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Detalles Detalles Año de versión 2004 Fechas Entrada en vigor: 8 de mayo de 1998 Adoptado/a: 27 de abril de 1998 Tipo de texto Otras textos Materia Derecho de autor, Observancia de las leyes de PI y leyes conexas

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 Decreto Nº 26937-J, Reglamento a la Ley General de Espectáculos Públicos, Materiales Audiovisuales e Impresos

NO. 26937-J

Reglamento a la Ley General de Espectáculos Públicos, Materiales Audiovisuales e Impresos

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE JUSTICIA Y GRACIA

En uso de las atribuciones constitucionales previstas en los incisos 3) y 18) del artículo 140 de la Constitución Política, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley General de la Administración Pública, y de conformidad con la Ley General de Espectáculos Públicos, materiales audiovisuales e impresos, N° 7440. del 11 de octubre de 1994; y,

Considerando:

1°—Que el artículo 28 de la Constitución Política permite todas las acciones privadas siempre y cuando no dañen la moral o el orden públicos, o que no perjudiquen a tercero.

2°—Que el artículo 11 inciso b), de la Ley N° 7440 establece que la libertad de expresión no incluye la de exhibición.

(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 27373 de 28 de setiembre de 1998)

3°—Que el artículo 18 de la Constitución define un régimen universal de equilibrio entre los derechos y los deberes de toda persona. Asimismo el artículo 32 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José. aprobada por ley N° 4534 de 23 de febrero de 1990. declara que toda persona tiene deberes para con la familia, la comunidad y la humanidad, y que los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática.

4°—Que conforme a los artículos 121.14.c), y 140.19) de la Constitución, los servicios inalámbricos no pueden salir del dominio del Estado, normas que han sido desarrolladas por la Ley de Radio y Televisión, N° 1758 de 19 de junio de 1954. y que ha permitido el otorgamiento de concesiones para la explotación de servicios inalámbricos por empresas comerciales dedicadas a la radiodifusión y la radiotelevisión; por lo que éstas no pueden emplear las frecuencias otorgadas por el Estado, para otros fines que los permitidos por la Constitución, el Derecho Internacional y la Ley.

5°—Que la Convención de los Derechos del Niño, aprobada en nuestro país por Ley N° 7184 del 18 de julio 1990, obliga al Estado costarricense a proteger a los menores de edad, atendiendo a su interés superior, su bienestar social, espiritual y moral, y a su salud física y mental, por lo que deberá alentar a los medios de comunicación a difundir información y materiales de interés social y cultural para el niño.

6°—Que el artículo 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la Organización de las Naciones Unidas, aprobado por Costa Rica como Ley N° 4229 del 11 de diciembre de 1968, claramente prohibe que el ejercicio de los derechos allí protegidos, conceda a otros el derecho de destruirlos.

7°—Que el artículo 19 del Pacto protege la libertad de expresión ejercida en equilibrio con otros deberes y responsabilidades, sin más limitaciones especiales fijadas por Ley, necesarias para asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral pública.

8°—Que los artículos 6, 7, 8, 20 y 26 del Pacto prohiben expresamente el genocidio, la tortura, las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, la esclavitud, la propaganda en favor de la guerra, la apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia y la discriminación por cualquier motivo.

9"—Que el artículo 13.4) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, permite expresamente la censura previa de los espectáculos públicos con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia; y el mismo artículo 13, en su inciso 5, prohibe la propaganda en favor de la guerra. toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas.

10.—Que nuestro país promulgó la Ley General de Espectáculos Públicos, Materiales Audiovisuales e Impresos, N° 7440 de 11 de octubre de 1994. con el fin de desarrollar estas normas y de definir un régimen jurídico que permita la protección de la sociedad y en particular de los menores de edad y de la familia, contra todo material que viole la Constitución, el Derecho Internacional vigente en nuestro país y la Ley.

11.—Que la Ley Contra la Violencia Doméstica define claramente las diferentes formas en que se puede ejercer la violencia, especialmente en lo que atañe a la familia como el "elemento natural y fundamental de la sociedad", en armonía con el artículo 51 de nuestra Constitución Política, de donde surge la obligación del Estado costarricense de impedir que se difundan materiales que describan o presenten actos contrarios a la salud, la moral, la paz y la integridad familiar.

(Así reformado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 27373 de 28 de setiembre de 1998)

12.—Que la Ley Contra la Violencia Doméstica define claramente los actos que atentan contra la unidad familiar, que es el "elemento natural y fundamento de la sociedad", como lo estipula el artículo 51 de nuestra Constitución Política, de donde surge la obligación del Estado costarricense de impedir que se difundan materiales que describan, presenten o difundan actos contrarios a la salud, paz e integridad familiar.

13.—Que la Ley para la Eliminación de la Discriminación Racial en los Programas Educativos y los Medios de Comunicación Colectiva, Ley N° 7111 del 20 de noviembre de 1997 obliga al Estado a impedir y a eliminar toda comunicación y difusión en los medios de comunicación colectiva, radiofónica, televisiva o periodística, sea por anuncios publicitarios, medios de difusión audiovisual y escrituras en general, de conceptos, temas o mensajes con contenido discriminatorio contra las personas.

14.—Que en aplicación de nuestra Constitución Política, los tratados internacionales vigentes. y las leyes promulgadas por nuestro país, es imperativo dictar un Reglamento que permita la mejor regulación de los espectáculos públicos, los materiales audiovisuales e impresos, atendiendo a la necesidad de proteger los valores superiores de nuestra sociedad, para lo que se han recibido las opiniones escritas de diferentes organizaciones de empresarios de la radio, televisión, cine y teatro, cumpliéndose así el artículo 361 de la Ley General de la Administración Pública.

15. Que el Código de la Niñez y la Adolescencia. Ley No 7739 de 6 de enero de 1998, constituye el marco jurídico mínimo para la protección integral de los derechos de las personas menores de edad.

16. Que de conformidad con Ley General de la Administración Pública, artículo 90, inciso c), no podrán delegarse las competencias en forma total, ni tampoco aquellas que son esenciales del órgano, que le dan nombre o justifican su existencia.

17. Que la Convención Internacional para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, "Belem do Pará", en su artículo ocho, compele a los Estados a crear programas de educación formales e informales para la modificación de los patrones socio-culturales que promuevan las prácticas violentas que mediatizan las relaciones sociales y pide alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer.

(Así adicionados los considerandos 15 al 17 por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 27373 de 28 de setiembre de 1998)

Por Tanto,

DECRETAN:

REGLAMENTO A LA LEY GENERAL DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS, MATERIALES AUDIOVISUALES E IMPRESOS

TÍTULO I De los órganos

CAPÍTULO I Disposiciones Generales

Artículo 1.—Del objeto. De conformidad con el artículo 3 de la Ley N° 7440, el presente Reglamento regula los espectáculos públicos, materiales audiovisuales e impresos con el fin de proteger a la sociedad, particularmente a los menores de edad y a la familia.

Artículo 2.—De las definiciones. Para los efectos del presente Reglamento se entenderá por:

a) Autocalificación: Es la calificación que el propio empresario o persona solicitante le asigna al material, antes de presentarlo a la Comisión para su calificación. b) Calificación: Es la calificación que la Comisión le asigna al material ya evaluado y valorado, que permite su difusión conforme a la Ley y a este Reglamento. c) Clasificación Etárea: Es la clasificación del material que tiene como criterio la edad del posible espectador, receptor o lector conforme su desarrollo. d) Clasificación por Contenido: Es la clasificación del material que tiene como criterio su contenido. e) Comisión: La Comisión de Control y Calificación de Espectáculos Públicos. f) Consejo: El Consejo Nacional de Espectáculos Públicos y Afines. g) Dirección Ejecutiva: La Dirección de Espectáculos Públicos del Ministerio de Justicia y Gracia. h) Ensayo Privado: Es la exhibición privada del material que se pretende exhibir, publicar o difundir, a la que tendrán acceso los funcionarios de la Dirección, de la Comisión o del Consejo, con el fin de cumplir sus funciones, antes de que sea presentado al público. i) Genero del Material: Es la clasificación que se otorga al material por su contenido, para los efectos de evaluación y de calificación, como por ejemplo de acción, drama, comedia, terror, suspenso, romance, pornografía, entre otros. j) Horario de Transmisión: Es el período de un día definido por una hora de inicio y una hora de finalización, establecido con el fin de seleccionar el material que se transmitirá en ese horario, conforme a la clasificación etárea y de contenido. k) Ley: Es la Ley General de Espectáculos Públicos. Materiales Audiovisuales e Impresos, N° 7440, de 24 de noviembre de 1994. l) Material Audiovisual: Es aquel material que combina simultáneamente sonidos e imágenes en movimiento. m) Material Impreso: Es aquel material de comunicación cuyo contenido está constituido por una serie de imágenes, letras o ambas, impresas en papel u otro medio. n) Material Obsceno: Es el material ofensivo a la moral pública. ñ) Ministerio: El Ministerio de Justicia y Gracia. o) Pornografía: Es la presentación, exhibición, descripción o representación, por cualquier medio, de actos sexuales, de los genitales, de funciones excretivas, de actos de masturbación, normales, pervertidos o desviados, actuales o simulados. p) Presentaciones en Vivo: Es aquel espectáculo o evento cultural, artístico, erótico, que incluye la participación de personas que llevan a cabo una representación directamente frente al público.

q) Promoción: El anuncio, promoción o aviso, audiovisual o impreso, sobre próximos programas, publicaciones o materiales que se difundirán al público. r) Radiodifusión: Es el servicio de radiocomunicación cuyas emisiones están destinadas a la recepción por el público en general o mediante suscripción, se caracteriza por la comunicación realizada en un solo sentido desde uno o varios puntos de transmisión, hacia múltiples puntos de recepción. Este servicio comprende emisiones sonoras. s) Reglamento: El presente Decreto Reglamentario. t) Valoración de Contenido: La evaluación y análisis del contenido de las actividades enumeradas en el artículo 3 de la Ley, o en la Constitución, los instrumentos internacionales o en otras normas legales. u) Violencia Física: Es la acción u omisión que arriesga o daña la integridad corporal de una persona. v) Violencia Psicológica: Es la acción u omisión dirigida a controlar o degradar las creencias, el comportamiento y las decisiones del otro. mediante la manipulación, intimidación, amenazas, la humillación, ridiculización, rechazo, aislamiento, provocando un perjuicio en su salud psicológica, su autodeterminación o su desarrollo personal. w) Violencia Sexual: Es la acción que obliga a una persona a mantener contacto sexualizado, físico o verbal, o a participar en otras interacciones sexuales mediante el uso de la fuerza, intimidación, coerción, chantaje, soborno, manipulación, amenaza o cualquier otro mecanismo que anule o limite la libertad personal. Asimismo, el hecho de que la persona agresora obligue a la agredida a realizar alguno de estos actos con terceras personas. x) Violencia Verbal: Son todas aquellas formas de comunicación, que mediante la utilización de palabras y frases, pretenden humillar, insultar, rechazar, amenazar, intimidar o descalificar a la persona- o provoca un perjuicio en su salud psicológica, su autodeterminación o su desarrollo personal.

Artículo 3.—De la Competencia. El Consejo y la Comisión regularan todo espectáculo público, material audiovisual e impreso, para proteger los valores morales de la sociedad, y particularmente a la familia y a los menores de edad, en cuanto al acceso a los espectáculos públicos, a los materiales audiovisuales e impresos; así como la difusión y comercialización de esos materiales, sobre la base de que la libertad de expresión no incluye la libertad de exhibición.

CAPÍTULO II Del Consejo Nacional de Espectáculos Públicos

Artículo 4.—Naturaleza y competencia. El Consejo Nacional de Espectáculos Públicos, es un órgano adscrito al Ministerio de Justicia y Gracia y sus funciones son: a) Resolver los recursos de apelación presentados contra las decisiones de la Comisión. b) Establecer las políticas necesarias para cumplir los fines de la Ley y el presente Reglamento.

(Así reformado por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 27373 de 28 de setiembre de 1998)

Artículo 5.—De la integración del Consejo. De la Integración del Consejo. El Consejo se compone de seis miembros de conformidad con el artículo 5° de la Ley.

(Así reformado por el artículo 6° del decreto ejecutivo N° 27373 de 28 de setiembre de 1998)

Los miembros serán nombrados por un período de cuatro años, que podrá ser prorrogable por períodos iguales; su nombramiento será hecho por Acuerdo Ejecutivo y publicado en el Diario Oficial "La Gaceta".

Los miembros del Consejo serán removidos por el Ministro de Justicia y Gracia antes del plazo de su nombramiento, si faltan a cuatro o más sesiones sin justa causa.

Artículo 6.—De las sesiones. El Consejo sesionara ordinariamente dos veces al mes. Será convocado por el Presidente con al menos veinticuatro horas de anticipación y sesionará de manera extraordinaria cuando el Presidente lo estime necesario. Además se regirá por lo dispuesto en los artículos 49 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública.

(Así reformado por el artículo 7° del decreto ejecutivo N° 27373 de 28 de setiembre de 1998)

CAPÍTULO III De la Comisión de Control y Calificación

de Espectáculos Públicos

Artículo 7.—Naturaleza y Competencia. Naturaleza y Competencia. La Comisión de Control y Calificación de Espectáculos Públicos es un órgano dependiente del Consejo Nacional de Espectáculos Públicos. La Comisión calificará el contenido de las actividades establecidas expresamente en los artículos 2° y 3° de la Ley, orientará al público con las políticas y directrices dictadas por el Consejo y aplicará los criterios estipulados en el artículo 11 de la Ley y en este Reglamento.

(Así reformado por el artículo 8° del decreto ejecutivo N° 27373 de 28 de setiembre de 1998)

Son funciones específicas de la Comisión: a) Regular el procedimiento de calificación y autocalificación del contenido de las actividades señaladas en el artículo 3 de la Ley. b) Clasificar el contenido del material según criterios de género temático, orientación conminativa, grupos etáreos y destinatarios. c) Diseñar estrategias de capacitación, educación, evaluación crítica, promoción y divulgación de las actividades previstas en el artículo 3 de la Ley, especialmente entre la población menor de edad y entre el público en general. d) Dar audiencia y recibir prueba, a los interesados para los efectos de lo que dispone el artículo once párrafo final de la Ley. e) Promover y diseñar espacios de reflexión y opinión, mediante foros o publicaciones, en relación con el impacto que ocasiona en las personas menores los mensajes negativos o nocivos que puedan percibir en las actividades descritas en el artículo 3 de la Ley.

f) Velar por el cumplimiento de la Constitución, el Derecho Internacional, la Legislación y de este Reglamento.

Artículo 8.—De la integración. La Comisión estará integrada por el Director Ejecutivo del Consejo, quien la presidirá y por diez profesionales en: Psicología o Psiquiatría, Educación, Sociología y Derecho, nombrados en la siguiente forma: a. Cuatro representantes del Ministerio de Justicia y Gracia. b. Dos representantes del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes. c. Dos representantes del Patronato Nacional de la Infancia. d. Un representante del Ministerio de Educación Pública. e. Un representante del Instituto Nacional de las Mujeres.

En caso de que un miembro se ausente a cuatro o más sesiones consecutivas, la Comisión podrá solicitar su destitución y reemplazo al titular que aquel representa.

(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 31805 de 12 de mayo de 2004)

Artículo 9.—De las calidades de los miembros. Los miembros de la Comisión deberán contar como mínimo, con el grado de Licenciatura, haber laborado en actividades relacionadas con la infancia, adolescencia, medios de comunicación colectiva u otras actividades afines, tener vasta experiencia, amplitud de criterio, aptitudes y atributos personales identificables y reconocida solvencia moral. Serán escogidos mediante una selección rigurosa según sus atestados.

Artículo 10.—De las sesiones. La Comisión sesionara ordinariamente una vez por semana y de manera extraordinaria cuando la convoque el Director con al menos veinticuatro horas de anticipación. En esta materia, la Comisión se regirá por lo dispuesto en los artículos 49 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública.

Las decisiones o acuerdos tomados en las sesiones de la Comisión se consignaran en un libro de actas autorizado por la Dirección de la Auditoría del Ministerio de Justicia y Gracia, de conformidad con la Ley. Este libro de actas es un documento público.

Artículo 11.—Monto de las dietas. El monto que por concepto de dieta devengaran los miembros de la comisión que no sean funcionarios del Poder Ejecutivo, se regirá de conformidad con lo establecido por la normativa correspondiente.

(Así reformado por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 27373 de 28 de setiembre de 1998)

Se remuneraran hasta ocho sesiones por cada mes, incluyendo ordinarias y extraordinarias. La Dirección Ejecutiva remitirá mensualmente a las unidades administrativas respectivas un reporte de asistencia a las sesiones por parte de los miembros de la Comisión.

CAPÍTULO IV

De la Dirección Ejecutiva de Espectáculos Públicos

Artículo 12.—Naturaleza jurídica e integración. La Dirección Ejecutiva es una unidad de apoyo técnico administrativo de la Comisión. Estará integrada por el Director Ejecutivo y por los funcionarios necesarios para su buen desempeño. Dependerá directamente del Ministro de Justicia y Gracia.

(Así reformado por el artículo 9° del decreto ejecutivo N° 27373 de 28 de setiembre de 1998)

Artículo 13.—Funciones del Director Ejecutivo: El Director tendrá, además de las funciones que la Ley señala, las siguientes:

Tramitar las denuncias interpuestas ante los órganos judiciales competentes por infracción a la Ley y a este Reglamento.

Coordinar y supervisar la capacitación de los miembros de las Comisiones Auxiliares Cantonales y al personal voluntario, de conformidad con las políticas del Consejo y la Comisión.

Llevar a cabo tareas de educación para la comunidad nacional, mediante foros y publicaciones en los diferentes medios de comunicación, sobre la violencia social, discriminación en todas sus formas y sobre los valores morales de nuestra sociedad.

Desarrollar e impartir talleres de capacitación sobre el tema de autocalificación del material, con los distintos empresarios.

Coordinar con la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda todos aquellos datos necesarios para llevar a cabo un efectivo control del material importado sujeto a revisión.

El Director Ejecutivo informará con regularidad a las comisiones auxiliares cantonales de las políticas y resoluciones del Consejo y de la Comisión.

(Así reformado por el artículo 10 del decreto ejecutivo N° 27373 de 28 de setiembre de 1998)

Artículo 14.—Del personal voluntario de la Dirección. En la Dirección podrán colaborar personas voluntarias. En el caso de los funcionarios que laboran en el Ministerio de Justicia, su colaboración será prestada fuera de horas laborales y no recibirán pago alguno por ello.

CAPÍTULO V De las Comisiones Auxiliares Cantonales

Artículo 15.—De la integración y calidades de sus miembros. Las Comisiones Auxiliares Cantonales son órganos auxiliares de la Comisión de Control y Calificación de Espectáculos Públicos; estarán integradas por tres miembros nombrados por cada municipalidad, debiendo reunir como mínimo las siguientes características: 1) Ser mayores de edad.

(Así reformado por el artículo 11 del decreto ejecutivo N° 27373 de 28 de setiembre de 1998) 2) Haber cumplido la educación secundaria completa. 3) Ser de reconocida solvencia moral 4) Tener experiencia, preferiblemente, en alguna área afín a la temática que contempla la Ley 7440.

Artículo 16.—Competencia de las Comisiones Auxiliares Cantonales. Las Comisiones Auxiliares Cantonales tendrán las siguientes funciones: a) Detectar cualquier posible violación de las regulaciones impuestas por la Comisión o el Consejo, e informar de inmediato al Director Ejecutivo. b) Informar a la Comisión, de conformidad con las labores encomendadas por la Ley en su artículo 17. c) Remitir aquellos informes que sean solicitados por el Consejo, la Comisión o el Director Ejecutivo. d) Las demás que indique la Ley.

Los miembros de las Comisiones Auxiliares tendrán su competencia limitada al territorio del cantón, lo que constara en la identificación referida en el artículo 21.

(Así adicionado por el artículo 12 del decreto ejecutivo N° 27373 de 28 de setiembre de 1998)

Artículo 17.—Deberes de los miembros de las Comisiones Auxiliares Cantonales. Los miembros de las Comisiones Auxiliares Cantonales, tendrán los siguientes deberes:

a) Asistir puntualmente a las reuniones de la Comisión Auxiliar Cantonal a la que pertenece. b) Asistir a las reuniones convocadas por el Consejo o la Comisión. c) Mantenerse informados a través del Director Ejecutivo, de las políticas y resoluciones de Consejo y de la Comisión en cuanto a la materia regulada en la Ley y este Reglamento.

Artículo 18.—De las sesiones. Los miembros de las Comisiones Auxiliares se reunirán de manera ordinaria dos veces al mes. en las instalaciones que designe la Municipalidad del cantón al cual pertenecen, y de manera extraordinaria cuando así lo requieran.

Artículo 19.—De las dietas. Los miembros de las Comisiones Auxiliares no devengarán dietas por la asistencia a las reuniones, su trabajo será ad- honorem.

Artículo 20.—De la remoción de sus miembros. El Ministro de Justicia y Gracia podrá solicitar a la respectiva Municipalidad, la remoción en el cargo del miembro de la Comisión Auxiliar que no asista sin justa causa a tres sesiones. La Municipalidad debe nombrar en forma inmediata al miembro sustituto.

CAPÍTULO VI De la Identificación y Supervisión

Artículo 21.—Acreditación de los funcionarios y miembros de los órganos colegiados. El Ministro de Justicia y Gracia extenderá una identificación a los miembros del Consejo, de la Comisión, de las Comisiones Auxiliares Cantonales y a los funcionarios de la Dirección Ejecutiva. Esta identificación contendrá una foto reciente de la persona acreditada, su nombre completo, número de cédula de identidad, el sello y las firmas del Ministro y del

Director Ejecutivo. Esta identificación sólo podrá ser empleada en funciones oficiales.

El uso indebido de la identificación permitirá la destitución de los funcionarios o la remoción de los miembros del Consejo o de la Comisión.

Es pública la lista de personas acreditadas conforme a este Reglamento.

Artículo 22.—Requisitos de supervisión. La persona que supervise un espectáculo público deberá cumplir lo siguiente:

a) Mostrar su identificación al dueño o administrador del local, cada vez que se presente. b) Elaborar un informe a la Dirección Ejecutiva sobre el evento inspeccionado, que remitirá dentro de los ocho días posteriores a la visita.

Artículo 23.—Informe de supervisión. El informe de supervisión deberá contener:

a) Fecha, hora, lugar y naturaleza del espectáculo. b) Describir el contenido conforme a los criterios estipulados en la Ley y en este Reglamento. c) Cualquier otra observación que sea necesaria.

TÍTULO II De las Actividades Reguladas

CAPÍTULO I De los Espectáculos Presentados en Vivo

Artículo 24.—De la regulación de los espectáculos presentados en vivo. La Comisión regulará la presentación de espectáculos en vivo según los criterios de calificación etárea y de contenido definidos en la Ley y en el artículo 45 de este Reglamento.

Serán valorados también los espectáculos que se presenten en vivo como parte de otros eventos públicos.

Artículo 25.—De la solicitud de calificación: El representante legal, propietario o apoderado de la empresa promotora u

organizadora del evento deberá remitir a la Dirección de Espectáculos Públicos una solicitud de calificación, con ocho días hábiles de anticipación, que contenga los siguientes datos: a) Tipo de espectáculo, día, hora y lugar en que se presentará al público. b) Descripción detallada del espectáculo en cuanto al contenido y mención (autocalificación) del grupo etáreo al cual va dirigido el espectáculo, según el criterio establecido por la Ley y por este Reglamento. c) Presentación de una copia de toda la información necesaria para calificar el espectáculo, como videos, copia del guión, copia de la letra de las canciones, entre otros.

Artículo 26.—Restricciones. Los espectáculos públicos en vivo, que por su contenido, de conformidad a la Ley y este Reglamento, deban ser exhibidos únicamente para adultos, deberán cumplir con las siguientes condiciones:

(Así reformado por el artículo 13 del decreto ejecutivo N° 27373 de 28 de setiembre de 1998) a) Que el espectáculo cumpla los requisitos de contenido exigidos para esta categoría etárea. b) Que el sitio donde se presente el espectáculo sea cerrado, de modo que no permita el acceso físico o visual de personas menores de edad. c) Que sea obligatoria la presentación de la cédula de identidad al entrar, para evitar el ingreso de personas menores.

CAPÍTULO II Del material transmitido por televisión

Artículo 27.—Del horario de transmisión según la clasificación etárea. El horario autorizado para la transmisión del material clasificado según los criterios de la edad y de contenido, de conformidad con el artículo 45 de este Reglamento será el siguiente:

Horario Infantil: Este horario se inicia a la seis y se prolonga hasta las dieciocho horas. Se podrá exhibir material apto para menores de doce años de edad. Excluye material clasificado para otras edades y para otros horarios.

Horario Juvenil: Este horario abarca desde las dieciocho horas hasta las veintidós horas. Está dirigido a personas mayores de doce años y menores de dieciocho años. Incluye los contenidos de la programación infantil y excluye la de adultos.

Horario Adulto: Este horario se iniciara a partir de las veintidós horas y concluirá a las seis horas del día siguiente, está dirigido a personas mayores de dieciocho años, según los contenidos definidos por la Ley y este Reglamento.

Excepcionalmente la Comisión podrá ubicar un determinado programa en una hora específica, mediante resolución razonada, cuando el contenido de éste así lo requiera

(Así adicionado el párrafo final por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 31805 de 12 de mayo de 2004)

Artículo 28.—De la advertencia al público sobre la calificación del material para televisión. De previo a la presentación de los programas, todas las empresas de televisión deben informar al público sobre la calificación y restricciones al material acordadas por la Comisión, en cuanto a su clasificación etárea o temática, y según los horarios aquí establecidos:

Cuando la Comisión lo juzgue conveniente, dicha información se repetirá de manera simplificada al pie de la imagen varias veces durante la presentación del programa. En el caso de los horarios infantil-juvenil, y juvenil, cada empresa deberá advertir al inicio del programa la necesidad de supervisión por parte de adultos responsables.

Artículo 29.—De las promociones de otros programas de televisión. Las promociones de otros programas de televisión, avances, propaganda o anuncios transmitidos por televisión podrán ser presentados en cualquiera de

los horarios establecidos siempre que no contengan escenas no aptas para personas menores de edad.

En caso de que la comisión detecte propaganda que incumpla la ley, procederá a denunciarlo ante la Oficina de control de Propaganda del Ministerio de Gobernación y Policía, de conformidad con la Ley del Control y Propaganda, N° 5811 del 10 de octubre de 1975.

(Así reformado por el artículo 15 del decreto ejecutivo N° 27373 de 28 de setiembre de 1998)

Artículo 30.—Del material dividido en capítulos. La calificación del material dividido en capítulos se realizará con fundamento en la evaluación de un mínimo de capítulos que el empresario interesado deberá presentar, según estas reglas:

Para las obras de cuarenta capítulos o menos se evaluarán al inicio los primeros diez capítulos. Luego se evaluará una muestra aleatoria de los demás capítulos para lo que la calificación podrá variar.

Para las obras de más de cuarenta capítulos se revisarán al inicio los primeros quince capítulos. A partir de la primera calificación, el empresario presentará los siguientes capítulos en grupos de diez. De no tener el empresario en el país la totalidad del material, la calificación quedará sujeta a una revisión aleatoria de cinco capítulos, una vez iniciada la obra y hasta que ésta termine. Si el contenido de los demás capítulos obliga a la variación de la calificación asignada, podrá ordenarse el cambio del horario acordado. Asimismo, la empresa de televisión, deberá enviar anticipadamente las sinopsis completas de éstas obras junto a la solicitud de calificación inicial de la obra.

CAPÍTULO III De la Transmisión por televisión vía señal de Cable o satélite

Artículo 31.—De la Transmisión. Los empresarios de televisión vía señal de cable o satélite, deberán: a. Entregar a la Comisión la programación y la autocalificación de ésta, con al menos ocho días hábiles de antelación a la respectiva transmisión. Las variaciones a la programación deberán ser comunicadas a la Comisión en el momento en que éstas sean de conocimiento de la empresa. b. Informar al público, de previo a la transmisión y en forma permanente durante ésta, sobre los criterios de calificación en concordancia con lo establecido en el artículo 27 de este Reglamento. El empresario puede recurrir al uso de simbología u otros, para brindar la información. c. Informar al público, de previo a la transmisión de cada programa, la calificación específica asignada a ese programa.

(Así adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 31805 de 12 de mayo de 2004)

Artículo 32.—Cuando el material presente escenas o contenidos no convenientes para el público infantil y juvenil, los empresarios tendrán la obligación de recurrir a todos aquellos mecanismos tecnológicos disponibles en cada sistema con el fin de evitar su transmisión.

(Así adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 31805 de 12 de mayo de 2004)

Artículo 33.—Los empresarios podrán proporcionar a la Comisión de Control y Calificación un espacio para la promoción y divulgación de contenidos de reflexión y de opinión para la protección de la infancia y la adolescencia.

(Así adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 31805 de 12 de mayo de 2004)

CAPÍTULO III De los Materiales Audiovisuales.

Artículo 34—Del material regulado. La Comisión valorará y calificará, de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 45 de este Reglamento, todo material audiovisual destinado a la distribución, alquiler, venta, exhibición, o reproducción de películas transferidas a cintas de vídeo en cualquier formato, los juegos de vídeo, cualquiera que sea el aparato reproductor y la tecnología empleada, y el material para ordenadores u otros mecanismos de reproducción, tales como juegos o programas para computadoras en cualesquiera de sus formas de presentación, pudiendo establecer procedimientos de muestreo para ello.

Los empresarios deberán colocar en el material la calificación emitida por la Comisión y además en toda factura de alquiler o venta deberá consignarse el nombre y número de cédula de la persona, si es material que por su contenido, de conformidad con la Ley y este Reglamento, deba ser exhibido únicamente a los adultos.

(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 31805 del 12 de mayo de 2004, que adicionó los artículos 31, 32 y 33, pasando el anterior artículo 31 al 34 actual )

Artículo 35.—De las condiciones que deben cumplir los importadores. Toda persona física o jurídica que importe material audiovisual, películas, juegos de vídeo o material impreso sujeto a revisión, deberá presentar a la Dirección una solicitud de calificación que cumpla los requisitos del artículo 45 de este Reglamento, y además una copia del material acompañada de los documentos aduaneros, todo dentro de las tres semanas posteriores a la importación del material.

Los importadores no podrán poner el material a disposición de los distribuidores o del público en general, hasta tanto éste no haya sido revisado y calificado por la Comisión.

La Comisión extenderá al importador un acuerdo donde se indique la clasificación etárea y temática, y las restricciones a las que queda sujeto el materia!, así como la obligatoriedad de etiquetar el material revisado con la calificación acordada.

(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 31805 del 12 de mayo de 2004, que adicionó los artículos 31, 32 y 33, pasando el anterior artículo 32 al 35 actuan( �/i>

Artículo 36.—De la relación con el Ministerio de Hacienda. La Dirección Ejecutiva solicitará a la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda, toda aquella información necesaria para ejecutar las labores de control y regulación de las actividades descritas en los incisos d) e) y f) del artículo 3° de la Ley.

(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 31805 del 12 de mayo de 2004, que adicionó los artículos 31, 32 y 33, pasando el anterior artículo 33 al 36 actual )

Artículo 37.—De la difusión de anuncios o avances de otros materiales. En las películas de vídeo, cine y televisión calificadas para menores de edad. se autorizara la presentación de avances, anuncios o atracciones de otros materiales que no hayan sido calificados para ese grupo etáreo, siempre que no contengan escenas no aptas para el grupo al que se dirigen en ese momento.

(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 31805 del 12 de mayo de 2004, que adicionó los artículos 31, 32 y 33, pasando el anterior artículo 34 al 37 actual )

CAPÍTULO IV Del Material Impreso

Artículo 38.—De la regulación de material impreso. El Consejo y la Comisión regularán la distribución o venta y acceso de las personas menores al material impreso, según los criterios de calificación establecidos en el artículo 45 de este Reglamento y en la Ley.

Los empresarios deberán colocar en el material la calificación emitida por la Comisión y además en toda factura de alquiler o venta deberá consignarse el nombre y número de cédula de la persona, si es material para adultos.

(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 31805 del 12 de mayo de 2004, que adicionó los artículos 31, 32 y 33, pasando el anterior artículo 35 al 38 actual)

Artículo 39-—De las restricciones. Toda persona física o jurídica que se proponga editar, distribuir, vender, alquilar o canjear material impreso dirigido a adultos según la clasificación definida por la Ley y por este Reglamento, deberá cumplir estos requisitos:

a) Indicar expresa y visiblemente que su contenido está dirigido exclusivamente a adultos, para lo que se colocará una advertencia en la portada y contraportada, y el tipo de material que contiene. b) Deberá estar completamente empacado en bolsa sellada no transparente, de manera que no pueda verse la portada, contraportada ni su contenido.

(Así reformado por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 31805 de 12 de mayo de 2004)

c) Como este tipo de material no puede venderse a menores, deberá consignarse en la factura de venta, el nombre de la persona y su cédula de identidad.

(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 31805 del 12 de mayo de 2004, que adicionó los artículos 31, 32 y 33, pasando el anterior artículo 36 al 39 actual)

CAPÍTULO V Del Material Cinematográfico

Artículo 40.—De la advertencia al público sobre la calificación otorgada. Al promocionarse las películas mediante pictogramas o de otro modo en televisión o por otro medio, los empresarios o distribuidores deberán informar al público sobre la calificación otorgada por la Comisión, Esta calificación también se exhibirá en las boleterías y los anches promocionales.

(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 31805 del 12 de mayo de 2004, que adicionó los artículos 31, 32 y 33, pasando el anterior artículo 37 al 40 actual)

Artículo 41.—De la de propaganda dirigida a adultos. El Consejo y la Comisión vigilarán que en la exhibición de una obra calificada para todo público y toda aquella en donde se permita el acceso a menores, la propaganda que se presente contenga escenas aptas para el grupo al que se dirige.

(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 31805 del 12 de mayo de 2004, que adicionó los artículos 31, 32 y 33, pasando el anterior artículo 37 al 41 actual)

Artículo 42.—De las categorías de Clasificación Etárea para Cine: La calificación de contenidos para esta clasificación se regirá por lo establecido en el artículo 48 de este Reglamento y por los siguientes criterios:

a. Material para todo público. b. Material para mayores de doce años. En casos calificados la Comisión podrá exigir que los menores de esta edad acudan acompañados de un adulto. c. Material para mayor de quince años. En este caso se deberá exigir el aporte de la Tarjeta de Identificación. d. Material solo para mayores de dieciocho años.

Las personas menores de edad incluidas en el inciso a), podrán presenciar los espectáculos destinados a las personas del grupo b y c, siempre que asistan acompañados de alguno de sus padres o encargados de la patria potestad.

Las personas menores de edad incluidas en el inciso b), podrán presenciar los espectáculos destinados a las personas del grupo c, siempre que asistan acompañados de alguno de sus padres o encargados de la patria potestad.

(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 31805 del 12 de mayo de 2004, que adicionó los artículos 31, 32 y 33, pasando el

anterior artículo 39 al 42 actual y reformado por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 31805 del 12 de mayo de 2004)

Artículo 43.—De la comprobación de la edad. Es responsabilidad de la empresa cinematográfica vigilar que no se produzca el acceso de menores de edad a aquellas películas cuyo contenido esté dirigido exclusivamente a adultos. Para esto se exigirá a toda persona la exhibición de su cédula de identidad.

(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 31805 del 12 de mayo de 2004, que adicionó los artículos 31, 32 y 33, pasando el anterior artículo 40 al 43 actual)

CAPÍTULO VI De la valoración y calificación de las actividades reguladas

Artículo 43 bis. De la Autocalificación. Previo a la realización de cualquiera de las actividades reguladas por los artículos 2° y 3° de la Ley, deberá el interesado presentar a la Comisión una descripción detallada (autocalificación) de la actividad en cuanto al contenido y mención del grupo etáreo al cual va dirigida.

(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 31805 del 12 de mayo de 2004, que adicionó los artículos 31, 32 y 33, pasando el anterior artículo 40 bis al actual 43 bis)

De la valoración y calificación del material

Artículo 44.—De la solicitud y plazos para valorar. Todas las empresas o personas físicas que pretendan hacer presentaciones en vivo, o de teatro, de televisión, radio, cine, o por otros medios, harán llegar por escrito a la Dirección, una solicitud de revisión y valoración del material, con ocho días hábiles de anticipación a la fecha en que se pretende transmitir o difundir el material. La solicitud deberá incluir la autocalificación otorgada por el empresario en los términos del artículo 40 bis de este reglamento.

(Así reformado por el artículo 6° del decreto ejecutivo N° 31805 del 12 de mayo de 2004)

Deberán también sujetarse a las disposiciones de éste capítulo las embajadas, centros culturales, organizaciones nacionales o internacionales, personas físicas o jurídicas que pretendan llevar a cabo festivales culturales de cine o teatro.

La presentación de la solicitud y la autocalificación no autorizan la exhibición o transmisión del material, sino hasta que la Comisión rinda por escrito su calificación y autorice su exhibición o haya vencido el plazo contemplado en el artículo 46.

(Así reformado por el artículo 22 del decreto ejecutivo N° 27373 de 28 de setiembre de 1998)

(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 31805 del 12 de mayo de 2004, que adicionó los artículos 31, 32 y 33, pasando el anterior artículo 41 al 44 actual )

Artículo 45.—De los ensayos privados. Para la calificación del espectáculo deberá permitirse a los funcionarios de la Comisión debidamente acreditados, la asistencia a un ensayo privado del espectáculo.

Los funcionarios que asistan al ensayo, llevarán un registro de verificación y dejarán una copia del mismo al encargado de la empresa, en el que consta un listado del material revisado y las firmas de los que estuvieron presentes.

(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 31805 del 12 de mayo de 2004, que adicionó los artículos 31, 32 y 33, pasando el anterior artículo 42 al 45 actual)

Artículo 46.—Solicitud de información. Para los efectos de lo dispuesto en la Ley y este Reglamento, el Consejo y la Comisión podrán solicitar en cualquier momento, a la persona o empresario solicitante, cualquier clase de información adicional que consideren pertinente sobre el material por calificar.

Con el propósito adicional de enriquecer los criterios técnicos recomendados por los funcionarios de la Dirección, en el marco de sus funciones, y establecer las políticas en materia de control de espectáculos públicos, el Consejo y la Comisión podrán asesorarse por personas de vasto conocimiento en la materia y quienes para tal fin, podrán asistir a las exhibiciones públicas y privadas reguladas en este Reglamento.

(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 31805 del 12 de mayo de 2004, que adicionó los artículos 31, 32 y 33, pasando el anterior artículo 43 al 46 actual)

Artículo 47.—Supervisión. A efecto de lo que dispone la Ley y este Reglamento, en el artículo tercero de la Ley, la Comisión con apoyo de la Dirección, tendrá la posibilidad de realizar supervisiones, sin aviso previo, en los establecimientos dedicados a la exhibición, distribución, venta o alquiler de cualquier tipo de material.

(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 31805 del 12 de mayo de 2004, que adicionó los artículos 31, 32 y 33, pasando el anterior artículo 44 al 47 actual)

Artículo 48.—De los criterios de calificación. El criterio de calificación del material que empleara la Comisión, se basará en:

Del criterio de calificación. El criterio de calificación del material que empleará la Comisión, se basará en: la edad del espectador, receptor o lector y en el análisis del contenido del material a evaluar.

Con respecto al grupo etáreo del espectador, receptor o lector, tendrá su base en las normas establecidas por el Código de la Niñez y la Adolescencia, Ley No 7739, y las diferencias en el desarrollo propuestas por los expertos en la materia.

El análisis de contenido se establecerá de acuerdo al impacto que cause en los espectadores, receptores o lectores según su ubicación en las diferentes categorías etáreas.

Todo Público: Comprende todo aquel material que por su valor cultural, científico, deportivo, educativo, ecológico, recreativo y otros, pueda ser apreciado por cualquier grupo etáreo.

Infantil: Comprende además del material y actividades para todo público el material apto para menores de 12 años. cuyo desarrollo cognoscitivo va desde un pensamiento de contenido mágico en los primeros años hasta el desarrollo de un pensamiento concreto, los cuales presentan una dificultad para discriminar entre imágenes construidas artificialmente e imágenes reales.

El material apto para este grupo etáreo contemplara los programas infantiles, culturales, deportivos, educativos, recreativos y todos aquellos, cuyos contenidos no atenten contra los derechos de los niños y puedan contribuir al desarrollo sano y equilibrado de su formación.

Juvenil: Comprende además del material para todo público e infantil el material apto para mayores de 12 años y menores de 18 años. Este grupo etáreo se ubica en el período adolescente, donde se dan diferencias cualitativas a nivel del desarrollo físico sexual, cognoscitivo y emocional, especialmente entre los doce y quince años y entre éstos y los menores de dieciocho.

En esta franja podrán autorizarse programas de carácter familiar y juvenil, deportivo, educativo y de entretenimiento general. Los contenidos pueden presentar tramas y estructuras de mayor complejidad que los del horario infantil. Pueden presentarse en forma aislada escenas de contenido adulto, siempre que sea en forma crítica. no promueva la solución de conflictos por medios violentos y no sean el corolario del material.

No deben contener violencia extrema y sistemática, drogadicción, vicios, sexo explícito, pornografía, prostitución y/o discriminación étnica, social, religiosa, sexual, entre otras, que promuevan o fortalezcan comportamientos inapropiados o conductas delictivas.

Adulto: Comprende además de los materiales y/o actividades para todo público, infantil y juvenil, el apto para mayores de 18 años. el cual será todo aquel que no este prohibido en los términos del artículo 11, inciso b) de la Ley N° 7440 del 11 de octubre de 1994.

(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 31805 del 12 de mayo de 2004, que adicionó los artículos 31, 32 y 33, pasando el anterior artículo 45 al 48 actual )

Artículo 49.—De la Calificación de la Comisión: Transcurrido el plazo de un mes luego de planteada la gestión de calificación a la que se refiere el artículo 43 bis de este Reglamento, sin que la Comisión haya aprobado o improbado la calificación que el promovente planteó (autocalificación), éste podrá realizar la respectiva actividad, de conformidad con el artículo 330 de la Ley General de la Administración Pública, sin perjuicio de que la Comisión ejerza las funciones previstas en el artículo 11 de la Ley, cuando así proceda.

En caso de que exista divergencia entre el criterio del promovente y el de la Comisión, se dará audiencia al primero de conformidad con el párrafo último

del artículo 11 de la Ley, teniendo que pronunciarse la Comisión en el término de un mes.

El procedimiento a seguir será el sumario de conformidad con lo establecido en la Ley General de la Administración Pública.

(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 31805 del 12 de mayo de 2004, que adicionó los artículos 31, 32 y 33, pasando el anterior artículo 46 al 49 actual y reformado por el artículo 7° del decreto ejecutivo N° 31805 del 12 de mayo de 2004)

CAPÍTULO VII De los recursos

Artículo 50.—De los recursos de revocatoria y de apelación. En contra de la calificación otorgada por la Comisión proceden los recursos de revocatoria y apelación, que deberán ser interpuestos en el plazo de cinco días hábiles posteriores a, la comunicación del acuerdo formal de calificación.

(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 31805 del 12 de mayo de 2004, que adicionó los artículos 31, 32 y 33, pasando el anterior artículo 46 al 50 actual)

Artículo 51.—De la revocatoria. La Comisión, de oficio o a solicitud de cualquier interesado, puede revisar sus acuerdos: a) El recurso de revocatoria deberá resolverse en los ocho días hábiles posteriores a su interposición. b) En caso de que se hayan interpuesto en forma concomitante los recursos de revocatoria y apelación, la Comisión se pronunciará primero sobre la revocatoria y de acogerla, omitirá pronunciarse acerca de la apelación. De mantener el criterio elevará la apelación ante el Consejo.

(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 31805 del 12 de mayo de 2004, que adicionó los artículos 31, 32 y 33, pasando el anterior artículo 48 al 51 actual )

Artículo 52.—De la apelación. Procederá el recurso de apelación contra todo acuerdo dictado por la Comisión. Este recurso deberá ser interpuesto en el plazo de cinco días hábiles contados a partir del día inmediato siguiente a aquel en que se hubiese notificado el acuerdo formal de calificación. Una vez recibido el recurso, la Comisión lo elevará al Consejo en el plazo de 24 horas.

El Consejo deberá resolver el recurso en un plazo no mayor de ocho días hábiles, previa consulta a la Dirección Jurídica del Ministerio de Justicia. Su decisión dará por agotada la vía administrativa.

(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 31805 del 12 de mayo de 2004, que adicionó los artículos 31, 32 y 33, pasando el anterior artículo 49 al 52 actual)

CAPÍTULO VIII Disposiciones finales

Artículo 53.—De las sanciones. El incumplimiento de lo establecido en la Ley y el presente Reglamento será sancionado conforme a lo estipulado en los Capítulos III y IV de la Ley.

(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 31805 del 12 de mayo de 2004, que adicionó los artículos 31, 32 y 33, pasando el anterior artículo 50 al 53 actual)

Artículo 54.—Aplicación supletoria. Lo no previsto en la. Ley y este Reglamento se resolverá de conformidad con la Ley General de la Administración Pública y otra normativa aplicable.

(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 31805 del 12 de mayo de 2004, que adicionó los artículos 31, 32 y 33, pasando el anterior artículo 51 al 54 actual)

Artículo 55.—Vigencia. Rige a partir de su publicación.

(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 31805 del 12 de mayo de 2004, que adicionó los artículos 31, 32 y 33, pasando el anterior artículo 52 al 55 actual)

Transitorio Primero: Todo material que esté calificado a la fecha de publicación del presente Reglamento podrá ser difundido según la calificación otorgada. Toda retransmisión de este material deberá ser sometido a la Comisión para una nueva calificación de conformidad con este Reglamento.

Transitorio Segundo: (Derogado por el artículo 26 del decreto ejecutivo N° 27373 de 28 de setiembre de 1998)

Transitorio Tercero: Para el cumplimiento de lo establecido en los artículos 24, 27, 31, 35 y 39 del Reglamento, de conformidad con la Ley N° 7688 del 6 de agosto de 1997, a partir del momento en que el Tribunal Supremo de Elecciones haga eficaces los preceptos citados anteriormente, los empresarios estarán obligados a exigir la tarjeta de identidad a los menores de edad.

(Así reformado por el artículo 27 del decreto ejecutivo N° 27373 de 28 de setiembre de 1998)

Dado en la Presidencia de la República, San José a los veintisiete días del mes de abril de mil novecientos noventa y ocho.


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N° WIPO Lex CR034