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Decreto N° 8.478 de 30 de septiembre de 1965 sobre la Autorización Obligatoria de los Autores o Sus Representantes para la Ejecución o Utilización de Sus Creaciones en Público, Argentina

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Detalles Detalles Año de versión 1965 Fechas Entrada en vigor: 16 de octubre de 1965 Adoptado/a: 30 de septiembre de 1965 Tipo de texto Normas/Reglamentos Materia Derecho de autor Notas De conformidad con los artículos 36, 56 y 71 a 76 de la Ley Nº 11.723, este Decreto establece los procedimientos penales que se aplicarán en caso de infracción de los derechos de autor sobre las obras musicales.

El artículo 2 del Código Civil establece que “las leyes no son obligatorias sino después de su publicación y desde el día que determinen. Si no designan tiempo, serán obligatorias después de los ocho días siguientes al de su publicación oficial.”
Este Decreto fue publicado en el Boletín Oficial el 8 de octubre de 1965 (B.O.08/10/65), sin indicar la fecha concreta de entrada en vigor; en virtud del artículo 2 del Código Civil entró en vigencia ocho días después de su publicación.

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 Decree No. 8.478 of September 30, 1965 on the Mandatory Authorization by Authors or their Representatives for the Performance or Utilization of their Works in Public

Translated from Spanish

Ministry of Labor and Social Security

COPYRIGHT

Regulations for more effective enforcement of the provisions regulating copyright are hereby adopted. Courtesy translation provided by WIPO, © 2011

DECREE No. 8.478 –– Buenos Aires, September 30, 1965.

HAVING REGARD to the presentation made by the Argentine Society of Authors and Music Composers (SADAIC) designed to promote the adoption of regulations to facilitate more effective enforcement of the legal provisions regulating copyright within the sphere of responsibility of national authorities, and

CONSIDERING:

that the aim of the initiative is the practical enforcement of the regulations contained in the Chapter “Penalties” (Articles 71 and 76) of Law No. 11.723, which defines criminal or minor offenses, which as public acts prompt the preventive intervention of the police authorities;

that the use of works, without the prior consent of their authors, representatives or authors’ societies, contravenes Article 36 of Law No. 11.723 and infringes a constitutionally established right, essential to the protection of cultural creation;

that the adoption of specific regulations in harmonization with Decrees Nos. 41.233/34, 12.170/60 and 1.351/63, shall allow the effective practice of some aspects of the above-mentioned Law and Article, in such a way as not to impact the spirit of this Law or reduce its scope by way of interpretations which render the defense of that right illusory or that the evidence on which the infringements are based is diluted by the passing and transient nature of the facts;

Therefore,

The President of the Argentine Nation,

Decrees:

Article 1 -- All public performances of national or foreign music, whether performed by orchestras, individual performers with instruments or singers, record players, radio sets, radio-television equipment, television sets, records, recorded tape or wire recordings, fixed or circular loudspeakers, soundtracks, etc., in clubs, cafés, discotheques, dancing or non-dancing events, cinemas, theaters, stores of any kind and any other public place, with or without an admission fee, may not occur without the written display of the authorization of the authors or of the representatives or authors’ societies which correspond to such works by the date or period in question.

The same requirement shall govern any other use of scientific, literary or artistic works, in accordance with Articles 2 and 56 of Law No. 11.723.

Article 2 -- Where in some of the circumstances referred in the above Article, music is performed without the appropriate prior consent, or public notice of such a performance is denied, the authors or their authors’ societies or representatives may submit a complaint before the police authorities of the Federal Capital and of national jurisdiction, orally or in writing, to the organizer, owner of the premises, impresario, etc., who appears to be responsible for the performance, without prejudice to ex officio prosecution where any infringement of Law No. 11.723 is found to have taken place.

Once the complaint has been received, the competent police officer shall immediately proceed to the place of the offense for the purposes of verification and, in the presence of witnesses, shall

Translated from Spanish

record the relevant act, gather the corresponding evidence and initiate summary disciplinary actions in accordance with the Code of Criminal Procedure (Articles 71/76 of Law No. 11.723).

The author or authors’ societies or their representatives may specify or indicate the works to be performed without authorization, without the need to provide at the event the substantiating evidence of copyright or of their rights holders, leaving such matters to the legal means established under current legislation and under the responsibility of the complainant according to the provisions of Article 79 of Law No. 11.723.

Article 3 -- The above-mentioned procedure shall also apply where users, in all cases where Article 1 is referred to, do not carry out or do not enforce on performers, where necessary, the public display of the program of planned performances (Article 56 of the above-mentioned Law).

Article 4 -- Police authorities shall not authorize the holding of dances, musical and/or theater shows of any kind, without the organizers thereof obtaining the prior authorization to use the repertoire in return for payment of the respective copyright.

Article 5 -- Police authorities in the Federal Capital or under national jurisdiction shall provide all the necessary assistance to authors, their authors’ societies or their representatives, for the purposes of complying with Law No. 11.723 and the regulations thereunder.

Article 6 -- The present decree shall be endorsed by the Ministers-Secretaries of the Departments of Labor and Social Security and of the Interior.

Article 7 -- For communication, publication and submission to the General Directorate of the Official Gazette and Press and for recording.

ILLIA. -- Fernando Solá. -- Juan S. Palmero.

 
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Ministerio de Trabajo y Seguridad Social

DERECHO DE AUTOR

Adóptanse normas para una unís efectiva vigencia de las disposiciones que rigen el derecho de autor.

DECRETO Nº 8.478 –– Bs. As, 30/9/65.

VISTA la presentación efectuada por la Intervención en la Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (S A. D. A. I. C.) en el sentido de promover la adopción de normas que posibiliten una más efectiva vigencia de las disposiciones legales que rigen el derecho de autor en el ámbito de competencia de las autoridades nacionales, y

CONSIDERANDO:

Que la iniciativa persigue la aplicación Práctica de las normas contenidas en el Capítulo "De las penas" (art. 71 a 76) de la Ley 11.723, que tipifican los delitos, penales; o correccionales, que por ser de acción pública determinan la intervención preventiva de la autoridad policial;

Que la utilización de obras, sin la autorización previa de su autor, sus representantes o sociedades autorales, infringe el artículo 36 de la Ley 11.723, vulnerando el derecho constitucionalmente Instituido y que hace a la esencia de la protección de la creación cultural;

Que la adopción de normas precisas que armonicen con los decretos Nros. 41.233/34. 12.170/60 y 1.351/63, permitirán dar eficacia práctica a algunos aspectos de la ley y artículo citado, de modo tal que no resulte afectado el espíritu de aquélla o disminuida en sus alcances por interpretaciones que hagan ilusorias las defensas de ese derecho o que las pruebas en que se funden las violaciones que se cometan queden diluidas por el transcurso y fugacidad de los hechos;

Por ello,

El Presidente de la Nación Argentina,

Decreta:

Artículo 1° –– Toda ejecución pública de música nacional o extranjera, ya sea que la misma se efectúe por orquesta, intérpretes individuales con instrumentación o vocales, tocadiscos, radioreceptores, radio televisión, televisores, discos, cinta o alambre grabado, altoparlantes fijos o circulares, films sonoros, etc., en clubes, confiterías, "boites", reuniones danzantes o no, cines, teatro, negocios de cualquier índole y cualquier otro lugar público, se cobre o no entrada, no podrá realizarse sin la exhibición escrita de la autorización de los autores o de los representantes o sociedades autorales que correspondan a dichas obras por la fecha o período de que se trate.

La misma exigencia regirá para cualquier otra utilización de las obras científicas, literarias o artísticas, de conformidad con los artículos 2º y 56 de la Ley 11.723.

Art. 2° –– Cuando en algunas de las circunstancias a que se refiere el artículo anterior, se procediera a ejecutar música sin la previa autorización pertinente, o se negara la exhibición de esta, los autores o sus sociedades autorales o representantes podrán denunciar ante las autoridades policiales de la Capital Federal y de jurisdicción nacional, en forma verbal o escrita, al organizador, dueño del local, empresario, etc., que aparezca como responsable de la ejecución, sin perjuicio de que se proceda de oficio cuando se comprueba cualquier transgresión a la Ley 11.723.

Recibida la denuncia, el funcionario policial competente se constituirá de inmediato en el lugar de la infracción para su constatación y, en presencia de testigos, labrará el acta pertinente, reuniendo los correspondientes elementos de prueba e iniciando las actuaciones sumariales conforme a las disposiciones del Código de Procedimientos en Materia Penal (artículos 71/76 de la Ley 11.723).

El autor o las sociedades autorales sus representantes podrán individualizar o indicar las obras que se ejecutan sin autorización, sin necesidad de aportar un el acto la prueba justificativa del derecho del autor o de sus causa habientes, quedando éstas sujetas a los medios legales establecidos por las leyes vigentes y bajo la responsabilidad del denunciante en concordancia con lo establecido en el artículo 79 de la Ley 11.723.

Art. 3° –– El procedimiento indicado precedentemente será también aplicable cuando los usuarios, en todos los casos a que se refiere el artículo 1º, no cumplieren o hicieren cumplir por los intérpretes actuantes, según corresponda, le exhibición pública del programa de ejecuciones que desarrollen (artículo 56 de la ley citada).

Art. 4º –– Las autoridades policiales no autorizarán la realización de reuniones danzantes ni espectáculos musicales y/o teatrales de cualquier naturaleza, sin que previamente los organizadores de las mismas acrediten estar autorizados para el uso del repertorio mediante el pago del respectivo derecho de autor.

Art. 5º –– Las autoridades policiales de la Capital Federal o de jurisdicción nacional prestarán toda la colaboración que le sea requerida por los autores, sus sociedades autorales o sus representantes, a los efectos de la observancia da la Ley 11.723 y sus reglamentaciones.

Art. 6º –– El presente decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Trabajo y Seguridad Social y del Interior.

Art. 7° –– Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín. Oficial e Imprentas y archívese.

ILLIA. –– Fernando Solá. –– Juan S. Palmero.


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N° WIPO Lex AR067