- DECRETA :
- Artículo 1.- Reglamentase la Ley Nº 1.630 “DE PATENTES DE INVENCIONES”, de fecha29 de noviembre de 2000, en adelante “LA LEY”, según los siguientes capítulos.
- TÍTULO I
- CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
- CAPÍTULO II PROCEDIMIENTO DE CONCESIÓN DE LA PATENTE
- CAPÍTULO III DURACIÓN, MANTENIMIENTO Y MODIFICACIÓN DE LA PATENTE.
- CAPÍTULO IV ALCANCE Y LIMITACIONES DE LA PATENTE
- CAPÍTULO V TERMINACIÓN DE LA PATENTE
- CAPÍTULO VI LICENCIAS OBLIGATORIAS Y OTROS USOS SIN AUTORIZACIÓN DEL TITULAR DE LOS DERECHOS
- CAPÍTULO VII MODELOS DE UTILIDAD
- TÍTULO II NORMAS COMUNES
- TÍTULO III ACCIONES POR INFRACCION DE DERECHOS
- TÍTULO IV DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
- TÍTULO I
- Artículo 1.- Reglamentase la Ley Nº 1.630 “DE PATENTES DE INVENCIONES”, de fecha29 de noviembre de 2000, en adelante “LA LEY”, según los siguientes capítulos.
DEcREtO n° 14.201/2001 POR EL cUaL SE REgLaMEnta La LEy n° 1.630/2000 DE PatEntES DE InVEncIOnES
Asunción, 2 de agosto de 2001
VISta:
La Ley Nº 1.630/2000 “DE PATENTES DE INVENCIONES”; y
cOnSIDERanDO:
Que el Artículo Nº 238, inc. 3) de la Constitución Nacional y el Artículo 96 de la citada Ley Nº 1.630/2000, facultan al Poder Ejecutivo a reglamentar la misma;
POR tantO:
en ejercicio de sus facultades constitucionales,
EL PRESIDEntE DE La REPUbLIca DEL PaRagUay
DEcREta: artículo 1.- Reglamentase la Ley Nº 1.630 “DE PATENTES DE INVENCIONES”, de fecha 29 de noviembre de 2000, en adelante “LA LEY”, según los siguientes capítulos.
tÍtULO I
caPÍtULO I DISPOSIcIOnES gEnERaLES
artículo 2.- Los derechos y obligaciones establecidos por la Ley que aquí se reglamentan serán reconocidos e impuestos en igual extensión a las personas físicas y jurídicas, nacionales o extranjeras.
artículo 3.- La concesión de patentes de invención y patentes de modelo de utilidad será efectuada por la Dirección de la Propiedad Industrial, Autoridad de Aplicación de la ley de Patentes de Invención.
artículo 4.- A los efectos del inciso d.) del Artículo 4º de LA LEY, gozarán de protección por patentes únicamente los programas de computación que se encuentren incorporados al hardware de manera tal que no puedan funcionar aisladamente, ni reivindicarse en forma separada.
artículo 5.- El Poder Ejecutivo podrá prohibir o suspender la explotación de una patente concedida cuando se compruebe fehacientemente que el objeto de la misma daña la salud o la vida de las personas, animales o vegetales o causa daños graves al medio ambiente.
artículo 6.- Si el inventor o su causahabiente hubiere divulgado directa o indirectamente la invención dentro del año que precede a la fecha de presentación de la solicitud o de la prioridad invocada deberá presentar un escrito, que revestirá carácter de declaración jurada conjuntamente con la solicitud, donde constará: a) el medio y localización de la divulgación. b) fecha de la divulgación. c) alcance de la divulgación. La declaración falsa del inventor o su causahabiente acarreará la inclusión de lo divulgado dentro del estado de la técnica.
artículo 7.- Si la invención fuere realizada por dos o más personas, se presumirá que el derecho les corresponde por partes iguales, excepto que se establezca lo contrario, entre dichas personas por documentos escrito de mutuo consentimiento.
caPÍtULO II PROcEDIMIEntO DE cOncESIÓn DE La PatEntE
artículo 8.-Las solicitudes de patentes de invención y patentes de modelo de utilidad, y demás presentaciones relativas a las mismas, deberán ser realizadas ante la Mesa de Entrada General de la Dirección de la Propiedad Industrial, la que otorgará el correspondiente recibo de toda presentación, en el que constará por lo menos el número de orden, fecha y hora de la misma. La expedición del recibo se podrá igualmente realizar por medios informáticos y en todos los casos deberá estar firmado por el encargado de la referida mesa de entrada. El solicitante de una patente de invención o modelo de utilidad deberá presentar la siguiente información y documentación: El formulario de solicitud impreso habilitado por la Dirección de la Propiedad Industrial, por triplicado y firmado por el solicitante y su patrocinante o su apoderado, según fuere el caso, y en él que deberán consignarse los siguientes datos: - Identidad del solicitante, su nacionalidad y domicilio. Cuando fuere una persona
- jurídica, deberá indicarse además el lugar de su constitución.
- La designación del inventor o inventores, así como sus respectivas nacionalidades y domicilios.
- La denominación o título de la invención, que deberá ser breve, clara, concisa y congruente con las reivindicaciones, debiendo denotar por sí misma la naturaleza de la invención. No serán admisibles como denominaciones los nombres o expresiones de fantasía, las indicaciones comerciales y los signos distintivos.
- Nombre y domicilio del Agente de la Propiedad Industrial actuante con su número de matrícula, y copia simple del poder o documento de instrucción.
- Fecha, número, individualización de la Oficina y Organismo o país de presentación de la solicitud de patente, cuya prioridad extranjera se reivindica, si así fuere el caso.
- La reducción del pago de las tasas previstas en el Artículo 59 de LA LEY, si corres
pondiere. La descripción de la invención deberá ser concisa y clara, sin repeticiones innecesarias y en congruencia con las reivindicaciones. En la misma deberá indicarse: el sector de la técnica a que se refiere la invención, la indicación del estado de la técnica anterior a la fecha de presentación o de la priori-dad conocida por el solicitante, si fuere el caso; necesarios para la comprensión de la invención y para la elaboración del informe, citando los documentos disponibles. Una explicación de la invención, tal y como es caracterizada en las reivindicaciones, que permita la comprensión del problema técnico y la solución al mismo, indicándose en su caso, las ventajas de la invención en relación con el estado de la técnica anterior. Una descripción de las figuras contenidas en los dibujos, si los hubiere y una exposición detallada, de al menos, un modo de realización de la invención, que podrá ilustrarse con los ejemplos y referencias y los dibujos si los hubiera. La indicación de la manera en que la invención es susceptible de aplicación industrial, a no ser que ello resulte de una manera evidente de la descripción o la naturaleza de la invención. Las reivindicaciones se formularán sujetándose a las siguientes reglas: Un preámbulo indicando la designación del objeto de la invención y las características técnicas necesarias para la definición de los elementos reivindicados pero que, combinadas entre ellas, forman parte del estado de la técnica. Una parte característica en donde se citarán los elementos que establezcan la novedad de la invención y que sean necesarios e imprescindibles para llevarla a cabo, definitorios de lo que se desea proteger. Si la claridad y comprensión de la invención lo exigiere, la reivindicación principal puede ir seguida de una o varias reivindicaciones dependientes, haciendo éstas referencias a la reivindicación de la que dependen y precisando las características adicionales que pretenden proteger. De igual modo debe procederse cuando la reivindicación
principal va seguida de una o varias reivindicaciones relativas a modos particulares o de realización de la invención. El número de las reivindicaciones deberá corresponder a la naturaleza de la invención. No deberán contener referencias directas a la descripción o a los dibujos, salvo que fuere necesario. Deberán redactarse en función de las características técnicas de la invención. Los dibujos se sujetarán a las siguientes reglas: Los dibujos deberán presentarse en forma clara de manera que ayuden a entender la descripción. Si la solicitud de patente no se acompaña de dibujos, y estos son necesarios para comprender la invención, se requerirá al solicitante que los presente en un plazo de sesenta días hábiles. En caso de no cumplir con tal requerimiento, se tendrá por abandonada la solicitud. Las gráficas, los esquemas de las etapas de un procedimiento y los diagramas serán considerados como dibujos. Los dibujos podrán ser representados por cualquier medio idóneo o soporte tecnológico para mostrar las características de la invención, acompañando reproducciones a escala reducida para la publicación prevista en el Artículo 23, si correspondiere. El resumen de la descripción deberá ser tan conciso como la divulgación lo permita, y no podrá contener declaraciones sobre los presuntos méritos o el valor de la invención reivindicada ni sobre su supuesta aplicación. Comprobante de pago de la tasa correspondiente. Los documentos de cesión de derechos y de prioridad, si los hubiere. Certificado de depósito del microorganismo cuando correspondiere. Toda la información y documentación presentada deberá constar en el idioma caste- llano o deberá estar traducido a éste por traductor público matriculado.
artículo 9.- Si la solicitud hubiera sido presentada por más de una persona, el desistimiento deberá hacerse en conjunto, salvo estipulación en contrario.
artículo 10.- La Dirección de la Propiedad Industrial por Resolución reconocerá como instituciones de depósito para materiales biológicos a aquellas que reúnan las siguientes condiciones en nuestro país: a) Sean de carácter permanente. b) No dependan del control de los depositantes. c) Dispongan del personal y de las instalaciones adecuadas para comprobar la perti
nencia del depósito y garantizar su almacenamiento y conservación sin riesgo de contaminación. d) Brinden medidas de seguridad necesarias para reducir al mínimo el riesgo de pér
dida del material depositado. Los plazos contemplados son de días hábiles. La consecuencia del incumplimiento del depósito, acarreará el abandono de la solicitud, a menos que el microorganismo sea conocido y disponible públicamente pudiendo ser remplazado por una descripción lo suficientemente clara, a criterio del examinador, que resulte una equivalencia de lo que debió depositarse. El producto a ser obtenido con un proceso reivindicado deberá ser descripto conjuntamente en todos los casos. Mientras no sean reconocidas por la Dirección de la Propiedad Industrial las instituciones autorizadas para recibir el depósito de material biológico necesario para descripción de solicitudes de patentes, el solicitante podrá realizar el mismo en cualquiera de las instituciones de depósito reconocidas por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), que administra el Convenio de Budapest.
artículo 11.- Se podrán presentar una o más reivindicaciones. La primera reivindicación se referirá al objeto principal debiendo las restantes estar subordinadas a la misma. La única reivindicación independiente es la principal.
artículo 12.- Cuando la solicitud de patente comprenda más de una invención, la Dirección de la Propiedad industrial correrá vista al presentante para que consienta la división en el plazo de treinta días hábiles, contados desde la fecha de notificación. La falta de contestación en término fundamentará la declaración de abandono de la solicitud.
artículo 13.- El examen de forma, así como el procedimiento previsto en el Artículo 22 de la ley, compete a la Oficina de Patentes. Este examen deberá realizarse dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud. El mismo decidirá si la solicitud se ajusta a los aspectos formales indicados en la “LA LEY” y en este Decreto.
artículo 14.- La publicación de la solicitud de patente en trámite se realizará en un solo día y deberá contener: a) Número y fecha de la solicitud. b) Identidad y domicilio del solicitante. c) Identidad y domicilio del Inventor. d) Número, fecha, oficina y en su caso país, de la solicitud de patente extranjera cuya
prioridad se invoca, si fuere el caso. e) Número de matrícula del Agente de la Propiedad Industrial actuante. f) Denominación o título de la invención. g) Resumen de la invención. h) Dibujos si los hubiere.
La Oficina de Patentes podrá ordenar en casos específicos, cuando así ameritare, la inclusión de datos adicionales en el edicto de publicación. Toda petición de publicación anticipada, deberá ser formulada por escrito ante la Dirección la Propiedad Industrial. Siempre que la solicitud hubiere aprobado el examen de forma, la Oficina de Patentes ordenará la publicación. No se publicarán las solicitudes que no hubiesen aprobado el examen de forma, así como las abandonadas, rechazadas o desistidas.
artículo 15.- De las observaciones presentadas por terceros se correrá traslado al solicitante conjuntamente con las observaciones del examinador que realice el examen de fondo, en un solo acto, por el término de sesenta días hábiles, plazo dentro del cual podrá presentar su descargo. Las observaciones formuladas por terceros serán evaluadas por el examinador en oportunidad del examen de fondo.
artículo 16.- La Asesoría Técnica de la Dirección de la Propiedad Industrial es la repartición encargada de realizar el examen de fondo de la solicitud de patentes. El examen de fondo se realizará previa aprobación del examen de forma y una vez realizada la publicación de la solicitud de patente. El examen de fondo comprenderá: a) Búsqueda de antecedentes: el examinador procurará identificar en la medida, que
conforme a su criterio resulte razonable y factible los documentos que estime necesarios para determinar si la invención tiene aplicación industrial, novedad y nivel inventivo. Su búsqueda deberá abarcar todos los sectores técnicos que puedan contener elementos pertinentes para la invención, pudiendo consultar, entre otras fuentes, las siguientes documentaciones: - Documentos de solicitudes de patentes en trámite y patentes concedidas en nuestro país.
- Solicitudes de patentes publicadas y patentes concedidas de otros países.
- Literatura técnica distinta de la indicada en los apartados anteriores, que pudiera ser pertinente para la investigación.
b) Fase examinatoria: el examinador investigará hasta donde estime necesario y teniendo en cuenta el resultado de la búsqueda de antecedentes y de todas las documentaciones obrantes en el expediente de solicitud respectivo, incluyendo las eventuales observaciones presentadas por terceros, si la solicitud satisface íntegramente los requisitos de “LA LEY”, y de este Decreto.
Si lo estimare necesario, el examinador podrá requerir: a) que el solicitante presente dentro de los sesenta días hábiles copia del examen de
fondo realizado para la misma invención por oficinas de patentes extranjeras si estuvieran disponibles; e
b) informes específicos relacionados con el tema de la invención a investigadores que se desempeñen en universidades o institutos de investigación científica o tecnológica, sean públicas o privadas.
Si durante el examen de fondo surgiese que existe una posible vulneración total o parcial de derechos adquiridos por terceros, o que se necesitare cualquier otro tipo de datos o documentación adicional, se le requerirá por escrito al solicitante para que dentro del plazo de sesenta días hábiles, haga valer los argumentos y aclaraciones que considere pertinentes, o presente los datos o documentación requerida. Este plazo es independiente del de formulación de observaciones.
artículo 17.- En aquellos casos en que el solicitante acompañe copia de los resultados de los exámenes de novedad o patentabilidad efectuados en otro país, los mismos deberán estar certificados por la Oficina actuante.
artículo 18.- La conversión de una solicitud de patente de invención en solicitud de patente de modelo de utilidad o viceversa, sólo podrá efectuarse antes de la publicación prevista en el Artículo 23 de “LA LEY”.
artículo 19.- Realizado el examen de fondo, el examinador elevará un dictamen al Director de la Dirección de la Propiedad Industrial con su recomendación, quien resolverá sobre la procedencia de la patente dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la recepción de tal dictamen. Una vez dictada la Resolución por el Director de la Propiedad Industrial concediendo
o denegando el otorgamiento de la patente se deberá notificar al solicitante. La resolución denegatoria debe ser debidamente fundada. A partir de la fecha de notificación comenzará a correr el plazo para la interposición de las acciones o recursos correspondientes, de acuerdo a los Artículos 61 y siguientes de “LA LEY”. Las patentes concedidas por la Dirección de la Propiedad Industrial serán inscriptas en el Registro de Patentes por orden correlativo, asentándose su número, denominación, identidad del titular, fecha y número de solicitud, fecha de otorgamiento y fecha de vencimiento. Este registro podrá ser efectuado con almacenamiento informático, adoptándose todos los recursos necesarios para asegurar su conservación e inalterabilidad. La concesión de las patentes con los datos citados en el artículo anterior se publicará por un día en el órgano de publicidad que editará la Dirección de la Propiedad Industrial, conforme al Artículo 70 de “LA LEY”.
caPÍtULO III DURacIÓn, MantEnIMIEntO y MODIFIcacIÓn DE La PatEntE.
artículo 20.- A fin de mantener la vigencia de una solicitud de patente en trámite o de una patente vigente, las correspondientes tasas deberán abonarse a partir de la entrada en vigencia de la Ley y efectivizarse a partir de la entrada en vigencia de este Decreto. El cálculo de las mismas se efectuará de conformidad a lo estipulado en el Artículo 85 de “LA LEY” y cada anualidad vencerá el día y mes correspondiente al aniversario de la fecha de presentación de la solicitud. Las solicitudes en trámite y las patentes concedidas vigentes, a las que les corresponde el pago de una anualidad a partir del 29 de enero de 2001, deberán efectivizarlo antes del 29 de agosto de 2001. Consecuentemente el plazo de gracia al que se refiere la Ley, comenzará a correr el 30 de agosto de 2001. Las patentes vigentes sólo pagarán las tasas que le correspondan por los años d
VISta:
La Ley Nº 1.630/2000 “DE PATENTES DE INVENCIONES”; y
Que el Artículo Nº 238, inc. 3) de la Constitución Nacional y el Artículo 96 de la citada Ley Nº 1.630/2000, facultan al Poder Ejecutivo a reglamentar la misma;
en ejercicio de sus facultades constitucionales,
DEcREta: artículo 1.- Reglamentase la Ley Nº 1.630 “DE PATENTES DE INVENCIONES”, de fecha 29 de noviembre de 2000, en adelante “LA LEY”, según los siguientes capítulos.
tÍtULO I
artículo 2.- Los derechos y obligaciones establecidos por la Ley que aquí se reglamentan serán reconocidos e impuestos en igual extensión a las personas físicas y jurídicas, nacionales o extranjeras.
artículo 3.- La concesión de patentes de invención y patentes de modelo de utilidad será efectuada por la Dirección de la Propiedad Industrial, Autoridad de Aplicación de la ley de Patentes de Invención.
artículo 4.- A los efectos del inciso d.) del Artículo 4º de LA LEY, gozarán de protección por patentes únicamente los programas de computación que se encuentren incorporados al hardware de manera tal que no puedan funcionar aisladamente, ni reivindicarse en forma separada.
artículo 5.- El Poder Ejecutivo podrá prohibir o suspender la explotación de una patente concedida cuando se compruebe fehacientemente que el objeto de la misma daña la salud o la vida de las personas, animales o vegetales o causa daños graves al medio ambiente.
artículo 6.- Si el inventor o su causahabiente hubiere divulgado directa o indirectamente la invención dentro del año que precede a la fecha de presentación de la solicitud o de la prioridad invocada deberá presentar un escrito, que revestirá carácter de declaración jurada conjuntamente con la solicitud, donde constará: a) el medio y localización de la divulgación. b) fecha de la divulgación. c) alcance de la divulgación. La declaración falsa del inventor o su causahabiente acarreará la inclusión de lo divulgado dentro del estado de la técnica.
artículo 7.- Si la invención fuere realizada por dos o más personas, se presumirá que el derecho les corresponde por partes iguales, excepto que se establezca lo contrario, entre dichas personas por documentos escrito de mutuo consentimiento.
artículo 8.-Las solicitudes de patentes de invención y patentes de modelo de utilidad, y demás presentaciones relativas a las mismas, deberán ser realizadas ante la Mesa de Entrada General de la Dirección de la Propiedad Industrial, la que otorgará el correspondiente recibo de toda presentación, en el que constará por lo menos el número de orden, fecha y hora de la misma. La expedición del recibo se podrá igualmente realizar por medios informáticos y en todos los casos deberá estar firmado por el encargado de la referida mesa de entrada. El solicitante de una patente de invención o modelo de utilidad deberá presentar la siguiente información y documentación: El formulario de solicitud impreso habilitado por la Dirección de la Propiedad Industrial, por triplicado y firmado por el solicitante y su patrocinante o su apoderado, según fuere el caso, y en él que deberán consignarse los siguientes datos: pondiere. La descripción de la invención deberá ser concisa y clara, sin repeticiones innecesarias y en congruencia con las reivindicaciones. En la misma deberá indicarse: el sector de la técnica a que se refiere la invención, la indicación del estado de la técnica anterior a la fecha de presentación o de la priori-dad conocida por el solicitante, si fuere el caso; necesarios para la comprensión de la invención y para la elaboración del informe, citando los documentos disponibles. Una explicación de la invención, tal y como es caracterizada en las reivindicaciones, que permita la comprensión del problema técnico y la solución al mismo, indicándose en su caso, las ventajas de la invención en relación con el estado de la técnica anterior. Una descripción de las figuras contenidas en los dibujos, si los hubiere y una exposición detallada, de al menos, un modo de realización de la invención, que podrá ilustrarse con los ejemplos y referencias y los dibujos si los hubiera. La indicación de la manera en que la invención es susceptible de aplicación industrial, a no ser que ello resulte de una manera evidente de la descripción o la naturaleza de la invención. Las reivindicaciones se formularán sujetándose a las siguientes reglas: Un preámbulo indicando la designación del objeto de la invención y las características técnicas necesarias para la definición de los elementos reivindicados pero que, combinadas entre ellas, forman parte del estado de la técnica. Una parte característica en donde se citarán los elementos que establezcan la novedad de la invención y que sean necesarios e imprescindibles para llevarla a cabo, definitorios de lo que se desea proteger. Si la claridad y comprensión de la invención lo exigiere, la reivindicación principal puede ir seguida de una o varias reivindicaciones dependientes, haciendo éstas referencias a la reivindicación de la que dependen y precisando las características adicionales que pretenden proteger. De igual modo debe procederse cuando la reivindicación
principal va seguida de una o varias reivindicaciones relativas a modos particulares o de realización de la invención. El número de las reivindicaciones deberá corresponder a la naturaleza de la invención. No deberán contener referencias directas a la descripción o a los dibujos, salvo que fuere necesario. Deberán redactarse en función de las características técnicas de la invención. Los dibujos se sujetarán a las siguientes reglas: Los dibujos deberán presentarse en forma clara de manera que ayuden a entender la descripción. Si la solicitud de patente no se acompaña de dibujos, y estos son necesarios para comprender la invención, se requerirá al solicitante que los presente en un plazo de sesenta días hábiles. En caso de no cumplir con tal requerimiento, se tendrá por abandonada la solicitud. Las gráficas, los esquemas de las etapas de un procedimiento y los diagramas serán considerados como dibujos. Los dibujos podrán ser representados por cualquier medio idóneo o soporte tecnológico para mostrar las características de la invención, acompañando reproducciones a escala reducida para la publicación prevista en el Artículo 23, si correspondiere. El resumen de la descripción deberá ser tan conciso como la divulgación lo permita, y no podrá contener declaraciones sobre los presuntos méritos o el valor de la invención reivindicada ni sobre su supuesta aplicación. Comprobante de pago de la tasa correspondiente. Los documentos de cesión de derechos y de prioridad, si los hubiere. Certificado de depósito del microorganismo cuando correspondiere. Toda la información y documentación presentada deberá constar en el idioma caste- llano o deberá estar traducido a éste por traductor público matriculado.
artículo 9.- Si la solicitud hubiera sido presentada por más de una persona, el desistimiento deberá hacerse en conjunto, salvo estipulación en contrario.
artículo 10.- La Dirección de la Propiedad Industrial por Resolución reconocerá como instituciones de depósito para materiales biológicos a aquellas que reúnan las siguientes condiciones en nuestro país: a) Sean de carácter permanente. b) No dependan del control de los depositantes. c) Dispongan del personal y de las instalaciones adecuadas para comprobar la perti
nencia del depósito y garantizar su almacenamiento y conservación sin riesgo de contaminación. d) Brinden medidas de seguridad necesarias para reducir al mínimo el riesgo de pér
dida del material depositado. Los plazos contemplados son de días hábiles. La consecuencia del incumplimiento del depósito, acarreará el abandono de la solicitud, a menos que el microorganismo sea conocido y disponible públicamente pudiendo ser remplazado por una descripción lo suficientemente clara, a criterio del examinador, que resulte una equivalencia de lo que debió depositarse. El producto a ser obtenido con un proceso reivindicado deberá ser descripto conjuntamente en todos los casos. Mientras no sean reconocidas por la Dirección de la Propiedad Industrial las instituciones autorizadas para recibir el depósito de material biológico necesario para descripción de solicitudes de patentes, el solicitante podrá realizar el mismo en cualquiera de las instituciones de depósito reconocidas por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), que administra el Convenio de Budapest.
artículo 11.- Se podrán presentar una o más reivindicaciones. La primera reivindicación se referirá al objeto principal debiendo las restantes estar subordinadas a la misma. La única reivindicación independiente es la principal.
artículo 12.- Cuando la solicitud de patente comprenda más de una invención, la Dirección de la Propiedad industrial correrá vista al presentante para que consienta la división en el plazo de treinta días hábiles, contados desde la fecha de notificación. La falta de contestación en término fundamentará la declaración de abandono de la solicitud.
artículo 13.- El examen de forma, así como el procedimiento previsto en el Artículo 22 de la ley, compete a la Oficina de Patentes. Este examen deberá realizarse dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud. El mismo decidirá si la solicitud se ajusta a los aspectos formales indicados en la “LA LEY” y en este Decreto.
artículo 14.- La publicación de la solicitud de patente en trámite se realizará en un solo día y deberá contener: a) Número y fecha de la solicitud. b) Identidad y domicilio del solicitante. c) Identidad y domicilio del Inventor. d) Número, fecha, oficina y en su caso país, de la solicitud de patente extranjera cuya
prioridad se invoca, si fuere el caso. e) Número de matrícula del Agente de la Propiedad Industrial actuante. f) Denominación o título de la invención. g) Resumen de la invención. h) Dibujos si los hubiere.
La Oficina de Patentes podrá ordenar en casos específicos, cuando así ameritare, la inclusión de datos adicionales en el edicto de publicación. Toda petición de publicación anticipada, deberá ser formulada por escrito ante la Dirección la Propiedad Industrial. Siempre que la solicitud hubiere aprobado el examen de forma, la Oficina de Patentes ordenará la publicación. No se publicarán las solicitudes que no hubiesen aprobado el examen de forma, así como las abandonadas, rechazadas o desistidas.
artículo 15.- De las observaciones presentadas por terceros se correrá traslado al solicitante conjuntamente con las observaciones del examinador que realice el examen de fondo, en un solo acto, por el término de sesenta días hábiles, plazo dentro del cual podrá presentar su descargo. Las observaciones formuladas por terceros serán evaluadas por el examinador en oportunidad del examen de fondo.
artículo 16.- La Asesoría Técnica de la Dirección de la Propiedad Industrial es la repartición encargada de realizar el examen de fondo de la solicitud de patentes. El examen de fondo se realizará previa aprobación del examen de forma y una vez realizada la publicación de la solicitud de patente. El examen de fondo comprenderá: a) Búsqueda de antecedentes: el examinador procurará identificar en la medida, que
conforme a su criterio resulte razonable y factible los documentos que estime necesarios para determinar si la invención tiene aplicación industrial, novedad y nivel inventivo. Su búsqueda deberá abarcar todos los sectores técnicos que puedan contener elementos pertinentes para la invención, pudiendo consultar, entre otras fuentes, las siguientes documentaciones: b) Fase examinatoria: el examinador investigará hasta donde estime necesario y teniendo en cuenta el resultado de la búsqueda de antecedentes y de todas las documentaciones obrantes en el expediente de solicitud respectivo, incluyendo las eventuales observaciones presentadas por terceros, si la solicitud satisface íntegramente los requisitos de “LA LEY”, y de este Decreto.
Si lo estimare necesario, el examinador podrá requerir: a) que el solicitante presente dentro de los sesenta días hábiles copia del examen de
fondo realizado para la misma invención por oficinas de patentes extranjeras si estuvieran disponibles; e
b) informes específicos relacionados con el tema de la invención a investigadores que se desempeñen en universidades o institutos de investigación científica o tecnológica, sean públicas o privadas.
Si durante el examen de fondo surgiese que existe una posible vulneración total o parcial de derechos adquiridos por terceros, o que se necesitare cualquier otro tipo de datos o documentación adicional, se le requerirá por escrito al solicitante para que dentro del plazo de sesenta días hábiles, haga valer los argumentos y aclaraciones que considere pertinentes, o presente los datos o documentación requerida. Este plazo es independiente del de formulación de observaciones.
artículo 17.- En aquellos casos en que el solicitante acompañe copia de los resultados de los exámenes de novedad o patentabilidad efectuados en otro país, los mismos deberán estar certificados por la Oficina actuante.
artículo 18.- La conversión de una solicitud de patente de invención en solicitud de patente de modelo de utilidad o viceversa, sólo podrá efectuarse antes de la publicación prevista en el Artículo 23 de “LA LEY”.
artículo 19.- Realizado el examen de fondo, el examinador elevará un dictamen al Director de la Dirección de la Propiedad Industrial con su recomendación, quien resolverá sobre la procedencia de la patente dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la recepción de tal dictamen. Una vez dictada la Resolución por el Director de la Propiedad Industrial concediendo
o denegando el otorgamiento de la patente se deberá notificar al solicitante. La resolución denegatoria debe ser debidamente fundada. A partir de la fecha de notificación comenzará a correr el plazo para la interposición de las acciones o recursos correspondientes, de acuerdo a los Artículos 61 y siguientes de “LA LEY”. Las patentes concedidas por la Dirección de la Propiedad Industrial serán inscriptas en el Registro de Patentes por orden correlativo, asentándose su número, denominación, identidad del titular, fecha y número de solicitud, fecha de otorgamiento y fecha de vencimiento. Este registro podrá ser efectuado con almacenamiento informático, adoptándose todos los recursos necesarios para asegurar su conservación e inalterabilidad. La concesión de las patentes con los datos citados en el artículo anterior se publicará por un día en el órgano de publicidad que editará la Dirección de la Propiedad Industrial, conforme al Artículo 70 de “LA LEY”.
artículo 20.- A fin de mantener la vigencia de una solicitud de patente en trámite o de una patente vigente, las correspondientes tasas deberán abonarse a partir de la entrada en vigencia de la Ley y efectivizarse a partir de la entrada en vigencia de este Decreto. El cálculo de las mismas se efectuará de conformidad a lo estipulado en el Artículo 85 de “LA LEY” y cada anualidad vencerá el día y mes correspondiente al aniversario de la fecha de presentación de la solicitud. Las solicitudes en trámite y las patentes concedidas vigentes, a las que les corresponde el pago de una anualidad a partir del 29 de enero de 2001, deberán efectivizarlo antes del 29 de agosto de 2001. Consecuentemente el plazo de gracia al que se refiere la Ley, comenzará a correr el 30 de agosto de 2001. Las patentes vigentes sólo pagarán las tasas que le correspondan por los años d cOnSIDERanDO:
POR tantO:
EL PRESIDEntE DE La REPUbLIca DEL PaRagUay
caPÍtULO I DISPOSIcIOnES gEnERaLES
caPÍtULO II PROcEDIMIEntO DE cOncESIÓn DE La PatEntE
caPÍtULO III DURacIÓn, MantEnIMIEntO y MODIFIcacIÓn DE La PatEntE.