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TERCER TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PRIMER DISTRITO
JUDICIAL. Panamá, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco
(2025).
V I S T O S:
En grado de apelación ha sido remitido a este
Tribunal Superior el proceso de derecho de autor interpuesto por
SERGIO OCHOA CARDENAS en contra de PLAYA CARACOL PROPERTY MANAGEMENT,
S.A., debido al recurso de apelación interpuesto por la firma forense
PINTO & VILLARREAL, apoderada judicial de la sociedad demandada contra
la Sentencia n.°88-24 de treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro
(2024), dictada por el Juzgado Noveno de Circuito Civil del Primer Circuito
Judicial de la provincia de Panamá.
Luego de que ingresara el expediente a esta Superioridad, se
procedió con la función del despacho saneador de aquellas actuaciones
realizadas por la juez de primera instancia que pudieran implicar
contravenciones a la normativa procesal y que tengan el efecto de causar
nulidades procesales de conformidad con el artículo 1151 del Código
Judicial.
En lo que respecta al presente proceso, no se advierten actividades
procesales del juzgado a quo o de las partes que den lugar
a la activación de esta figura procesal de naturaleza correctiva.
Así las cosas, corresponde en esta oportunidad proferir la decisión
de alzada y a ello se procede, no sin antes realizar una breve reseña de
los argumentos expuestos en la sentencia impugnada y en el escrito de
apelación presentado por la demandada recurrente.
ARGUMENTOS DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
La parte resolutiva de la Sentencia n.°88-24 de
treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), es del
tenor siguiente:
«En
mérito de todo lo antes expuesto, quien suscribe, JUEZA NOVENA DE CIRCUITO
DE LO CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE PANAMÁ,
Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
dentro del Proceso de Propiedad Intelectual por Violación de Derecho de
Autor incoado por SERGIO OCHOA CÁRDENAS contra PLAYA CARACOL
PROPERTY MANAGEMENT, S.A., DECLARA NO PROBADA la Excepción de
Prescripción, propuesta por la demandada PLAYA CARACOL PROPERTY MANAGEMENT,
S.A. NIEGA la pretensión de la parte actora, por las razones
expuestas. CONDENA a SERGIO OCHOA CÁRDENAS, al pago de la suma de DOS
MIL BALBOAS (B/.2,000.00), en concepto de costas a favor de la sociedad
demandada PLAYA CARACOL PROPERTY MANAGEMENT, S.A. CONCEDE el término
de un (1) mes a las partes, a objeto de que retiren las pruebas presentadas
durante el proceso, de lo contrario se procederá con el Artículo 23 de la
Ley No.75 de 18 de diciembre de 2015. REGÚLESE por Secretaría Judicial los
gastos ocacionados con motivo del presente proceso. Una vez
ejecutoriada la presente Resolución, SE ORDENA el archivo del presente
expediente judicial electrónico, previa anotación de su salida en el libro
respectivo».
La juez de primera instancia, luego de hacer un recuento de
las pretensiones, los hechos de la demanda y de enlistar las pruebas que
han aportado las partes en el proceso, determinó declarar no probada la
excepción de prescripción presentada por la parte demandada y, después de
considerar los argumentos de la parte actora en conjunto con los elementos
de prueba que sirven al proceso, con vista de la Ley n.°64 de 10 de octubre
de 2012, concluyó que la autoría de la obra fotográfica «Cinta Costera» no
fue acreditada por el demandante SERGIO OCHOA CÁRDENAS al no haber aportado
pruebas suficientes que probaran los hechos de la demanda, ni que la
demandada haya realizado acciones que transgredan el derecho de autor.
Finaliza la juzgadora señalando que las costas serán
impuestas conforme al artículo 1078 del Código Judicial y que, por tratarse
de un proceso declarativo por violación de Derecho de Autor, las costas
deben fijarse de acuerdo a la Tarifa Profesional de Abogados, aprobada por
la Sala Cuarta de la Corte Suprema de Justicia, que en el artículo 4,
relativo a las «Actuaciones en la esfera judicial», punto 7.2.7, indica
que, en los procesos declarativos, la tarifa será de DOS MIL BALBOAS CON
00/100 (B/.2,000.00).
ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
PLAYA CARACOL PROPERTY MANAGEMENT,
S.A., representada por PINTO & VILLARREAL, anunció y sustentó el recurso de apelación en contra de la sentencia recurrida (cfr. secuenciales 160 y 163), con la finalidad de que
este Tribunal Superior modifique el fallo venido en alzada, en el sentido
de que se impongan costas por la suma de CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS
BALBOAS CON 00/100 (B/.45,000.00) a SERGIO OCHOA CÁRDENAS.
El letrado manifestó en su memorial
de sustentación lo siguiente:
- Previo al presente proceso el
demandante presentó un proceso penal, solicitando la condena y
el resarcimiento de daños y perjuicios, por un supuesto uso
no autorizado de la fotografía denominada “CINTA COSTERA”.
En este proceso se declaró la prescripción de la acción penal.
- El actor, mediante la demanda de
derecho de autor, solicitó que se declare a la sociedad demandada
responsable por haber violado derechos morales y patrimoniales de la
parte actora; que se le condene a pagar la suma de B/100,000.00 en
concepto de multa en virtud de la declaratoria anterior; y que se
ordene el pago de B/.250,000.00, en compensación por los daños y
perjuicios ocasionados.
- La sentencia apelada decidió negar las
pretensiones de la parte actora, imponiéndole el pago de costas por un
monto de B/.2,000.00, fundamentándose en que el proceso es únicamente
declarativo.
- La Tarifa de
Honorarios Profesionales de los Abogados, determina que, para los
procesos comerciales, se aplicará la tarifa correspondiente a los
procesos de la jurisdicción ordinaria, de acuerdo a la cuantía y la
naturaleza. El Tribunal no puede aplicar esta tarifa únicamente como
si el proceso fuera meramente declarativo.
- Las costas impuestas al demandante no
se ajustan a derecho, conforme a lo establecido en el artículo 1069
del Código Judicial, norma aplicada supletoriamente de acuerdo a lo
dispuesto en el canon 191 de la Ley 45 de 2007.
- Las costas debieron ser calculadas por
un total de B/.45,500.00, desglosado así: B/.43,500.00 considerando la
cuantía de la demanda, la cual asciende a la suma de B/.250,000.00 en
concepto de daños y perjuicios (procesos comerciales), más el importe
de B/.2,000.00, que es el monto fijado para los procesos declarativos.
- La representación judicial de la
demandada realizó varias actuaciones en el proceso tales como:
contestar la demanda, realizar investigaciones, el recaudo y
presentación de pruebas, la práctica de prueba pericial en
informática, de pruebas de informe y de reconocimiento, además de que
presentó sus alegaciones.
- El demandante abandonó el proceso al
no aportar las pruebas que acreditaban los hechos de su demanda y no
asistir a ninguna de las audiencias programadas por el tribunal
primario, lo que deja expuesto que su actuar ha sido de mala fe,
temerario y sin interés en el desarrollo del proceso; por lo tanto, es
meritorio de costas ejemplares.
CRITERIO DEL TRIBUNAL
Reseñados
los aspectos medulares de la sustentación del recurso de apelación incoado
por la demandada, PLAYA CARACOL PROPERTY MANAGEMENT, S.A., procede esta
Superioridad a emitir el pronunciamiento de rigor con atención de los
cargos que le fueron endilgados por la recurrente a la sentencia de primera
instancia.
Se aprecia que el descontento de la
apelante-demandada se centra en el
monto en concepto de costas que fue fijado en la
Sentencia n.°88-24 de treinta (30) de septiembre de 2024, proferida por el
Juzgado Noveno de Circuito Civil del Primer Circuito Judicial de
Panamá, representado en la suma de DOS MIL BALBOAS con 00/100
(B/.2,000.00).
En oposición a esa cuantía, la recurrente considera que esta no se ajusta a derecho ni al trabajo
invertido durante todas las etapas procesales. Además, afirma que no se
trata solamente de un proceso declarativo, sino también de uno de comercio
y que, por lo tanto, la suma en costas debe variar a CUARENTA Y CINCO MIL
QUINIENTOS BALBOAS con 00/100(B/.45,500.00).
En relación a la condena en costas fijada por la
juzgadora de primera instancia, aunque con una base que, reconoce este
Tribunal, no fue la correcta ya que se tomó en consideración el renglón
7.2.7 reservado por la tarifa de honorarios mínimos a los procesos
declarativos no contenciosos (que no es el presente caso), el artículo
1071 del Código Judicial, supletoriamente aplicable, establece, como regla
general que, «En toda sentencia o auto se condenará en costas a la
parte contra la cual se pronuncie,...».
La recurrente controvierte la condena en costas
estimada por el juzgador a quo en DOS MIL BALBOAS
con 00/100 (B/.2,000.00), haciendo hincapié en que el demandante
abandonó el proceso ya que no compareció a ni una sola de las audiencias
celebradas en el proceso, comportamiento que, a su juicio, demuestra falta
de lealtad y probidad, y, por lo tanto, que su actuación no fue de buena
fe. También atribuye al actor abuso del derecho de litigar que deriva del
fracaso de una acción penal que ejerció con antelación a este proceso
civil, y que fue declarada prescrita.
A este respecto, ha de indicar esta Sede Superior que,
para los efectos de la imposición de costas rige el principio del
vencimiento objetivo, en circunstancias que, la actuación con evidente
buena fe solamente adquiere significación como excepción a la regla que
dictamina que en toda sentencia se condenará en costas a la parte contra la
cual se pronuncie. Desde otra perspectiva, en derecho procesal, la condena
en costas no tiene como objetivo el sancionar un actuar malicioso,
temerario o abusivo del perdidoso, sino que se erige en una consecuencia
derivada del simple hecho de la derrota, consecuencia esta que, se ha
dicho, únicamente es dispensada cuando se estime que hay de por medio
manifiesta buena fe. En resumen, las costas no son una penalización para el
litigante que actúa de mala fe.
Así las cosas, lo que corresponde es establecer si la
tasación en este litigio de las costas en DOS MIL BALBOAS con 00/100
(B/.2,000.00), independientemente de la base de la cual haya partido la
juzgadora primaria, está acorde con los parámetros que ha previsto la
normativa aplicable para tal propósito.
No debe olvidarse la discrecionalidad conferida al
juez -por la ley- en lo atinente a la imposición de las costas
del proceso, que, de ordinario, utiliza como cimiento la tarifa de
honorarios profesionales minímos de los abogados (aprobada por Acuerdo
n.°609-A de 4 de junio de 2021 de la Sala Cuarta de Negocios Generales de
la Corte Suprema de Justicia), que determina la suma
mínima que debe considerar el juzgador como punto de partida para
fijarlas cuantitativamente, atendiendo al monto de la condena, (si
se ha producido el reconocimiento de una pretensión monetaria que no
necesariamente tendrá que coincidir con la totalidad de la cuantía de la
demanda), pero también a la naturaleza y calidad del trabajo realizado y
cualquier otra circunstancia especial.
Ahora bien, esa discrecionalidad no debe entenderse
como una decisión tomada de manera extralimitada o arbitraria, sino en el
sentido de que (esa discrecionalidad) da margen a que el operador
de justicia, de acuerdo a las circunstancias o situaciones del caso, provea
una solución jurídica más adecuada a la realidad del tipo de proceso.
La Enciclopedia de Filosofía y Teoría del
Derecho, vol. 2, pp. 1389-1415, capítulo 38, DISCRECIONALIDAD JUDICIAL, por Juan B. Etcheverry, (documento recuperado
de https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/8/3796/18.pdf, señala sobre la discrecionalidad
judicial, como elección no arbitraria lo siguiente:
«Nuevamente, si bien la idea de que la discrecionalidad judicial
supone una elección pareciera implicar la ausencia de razones jurídicas
para la selección de la respuesta definitiva, esto no significa que dicha
elección pueda ser considerada arbitraria o irracional. Como dice Hart,
cuando el Derecho resulte indeterminado y, por lo tanto, ha de decidirse de
forma discrecional, “...el juez debe ejercer su poder de creación de
Derecho, pero no debe hacerlo arbitrariamente: es decir, debe siempre tener
algunas razones generales que justifiquen su decisión y debe actuar como lo
haría un legislador concienzudo, decidiendo de acuerdo a sus propias
creencias y valores.
Además, sugiere que las virtudes judiciales características de esta
tarea “son: imparcialidad y neutralidad al examinar las alternativas;
consideración de los intereses de todos los afectados; y una preocupación
por desarrollar algún principio general aceptable como base razonada de la
decisión.
En esta línea, Raz afirma que ”aun cuando discreción no esté
limitada o guiada en una dirección específica, los tribunales todavía están
jurídicamente limitados a actuar como piensan que es mejor de acuerdo a sus
creencias o valores. Si no lo hacen, si adoptan una decisión arbitraria, por
ejemplo, arrojando una moneda, están violando un deber jurídico. El juez
debe invocar siempre algunas razones generales. No tiene discreción cuando
las razones son dictadas por el Derecho. Tiene discreción cuando el Derecho
le requiere actuar sobre la base de razones que él piensa que son
correctas, en vez de imponerle sus propios estándares”.
Como sugiere Waluchow, al decidir discrecionalmente los jueces
buscan “...una respuesta razonable que desarrolle y amplíe el Derecho de
una forma razonable, defendible, pero no necesariamente única”.
En definitiva, de lo hasta aquí expuesto podría caracterizarse a la
decisión discrecional como una elección no arbitraria y limitada. Así, por
un lado, la discrecionalidad judicial podría ser catalogada como una
libertad “relativa” -no absoluta- y “negativa”, es decir, que se tiene sólo
para elegir entre un grupo de alternativas posibles. Además, las decisiones
discrecionales no son consideradas como actuaciones arbitrarias. Dicho de
otro modo, en tanto decisión judicial, la decisión discrecional también ha
de estar justificada; es decir, siempre ha de basarse en razones».
De hecho, la Ley n.°64 de 10 de octubre de 2012 sobre
derecho de autor y derechos conexos establece en su artículo 179 una pauta
específica a tomar en cuenta por el operador de justicia para la
morigeración de las costas que debe pagar la parte perdedora a la ganadora
que, advierte esta Magistratura, está sustentada en la razonabilidad, lo
que se alza como un coto adicional a la discrecionalidad a la que se ha
hecho alusión. La referida norma preceptúa que:
«Sin perjuicio de lo que establece el Código Judicial, en relación
con las infracciones relativas a derecho de autor y derechos
conexos, las autoridades judiciales están, salvo en circunstancias
excepcionales, facultadas para ordenar, al concluir los
procedimientos judiciales civiles relacionados con la infracción de
derechos de autor o derechos conexos, que a la parte ganadora le sean
pagadas por la parte perdedora las costas procesales y los honorarios de abogados
que sean razonables» (las subrayas han sido añadidas por esta
Superioridad).
En ese tenor, se tiene que el Código Judicial, en los
artículos 1069, 1070 y 1078, establece como razones jurídicas para fijar
las costas, las siguientes:
«Artículo 1069. Se entiende por costas los gastos que se
nacen por los litigantes en el curso del proceso, para la conveniente y
acertada defensa de sus derechos y comprenden:
- El
trabajo invertido por el litigante o por su apoderado en la secuela
del proceso;
- El
trabajo en derecho, bien por la parte o por su apoderado, ya sea
verbal, ya sea por escrito;
- ...
- ...
- Cualquier
otro gasto que, a juicio del Juez, sea necesario para la secuela del
proceso, pero nunca se computarán como costas las condenaciones
pecuniarias que se hagan a una parte en virtud de apremio, o por
desacato, ni el exceso de gastos que por impericia, negligencia o mala
fe, hagan las partes, sus apoderados o defensores.»
«Artículo 1070. Cuando haya condenación en costas, se
tasarán las de los ordinales 1, 2 y 5 del artículo anterior por el Juez de
la instancia donde se hayan causado,...»
«Artículo 1078. Cuando el Colegio de Abogados o
Asociación Forense hayan establecido tarifa, aprobada por la Sala de
Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal
tomará dicha tarifa como base para la tasación de las costas de que tratan
los ordinales 1 y 2 del artículo 1069. El Juez sólo podrá alterar dicha
tarifa hasta en un treinta por ciento (30%) al verificar la tasación, según
la cuantía del proceso, la naturaleza y calidad del trabajo realizado y
cualquier otra circunstancia especial» (la subraya es suplida por este
Tribunal).
Una exégesis proyectada en una visión de conjunto y
desde un enfoque integral de los preceptos arriba citados, pertenecientes a
la Ley n.°64 de 2012 y el Código Judicial, orienta hacia la conclusión de
que, en los procesos relativos a la infracción de derechos de autor y
derechos conexos, la autoridad judicial, si bien ha de atender a la
normativa procesal pertinente, a propósito de regular las costas,
primordialmente debe cuidar que estas sean moderadas, lo que supone su
atenuación o reducción, incluso más allá de la restricción establecida en
el artículo 1078 citado que limita al juez en cuanto a que solo podrá
alterar la tarifa del Colegio de Abogados en un 30% al verificar la
tasación.
Entiende esta Sala Colegiada que esa regla de
moderación tiene su justificación en el carácter de bienestar social e
interés público que poseen las disposiciones de protección de los derechos
de autor y los derechos conexos, conforme lo establece la Ley n.°64 de 2012
en su artículo 11, a los efectos de alentar la activación del aparato
jurisdiccional del Estado por parte de los titulares en defensa de tales
derechos.
La revisión de las constancias procesales,
la ponderación de la naturaleza y calidad del trabajo realizado por la
representación judicial de la demandada, y el que no se haya proferido
ningún reconocimiento en dinero que permita partir de una cuantía
determinada (no se dio una condena al pago de daños y perjuicios ya
que la demandada salió absuelta), inclinan a este Tribunal de
Apelaciones a compartir la condena en costas estimada por la a
quo en DOS MIL BALBOAS con 00/100 (B/.2,000.00) y
considerarla razonable, proporcionada y prudencial en los términos
dispuestos por el canon 173 de la Ley n.°64 de 2012.
Por demás, un factor perfectamente atendible en
respaldo de la razonabilidad, proporcionalidad y prudencialidad de las
costas impuestas en primera instancia es que, si bien, la tarifa de
honorarios profesionales mínimos de los abogados en la República de Panamá
en su subsección 7.5 remite a los Tribunales de Comercio -entiéndase
los que integran la Jurisdicción de Libre Competencia y Asuntos al
Consumidor- a aplicar la tabla señalada para los procesos de la jurisdicción ordinaria, de acuerdo a la
cuantía y a la naturaleza del negocio, no puede soslayarse que la presente
causa es una de derecho de autor (con carácter social y de interés
público), que, en realidad, se aproxima más a los negocios de propiedad
industrial como lo son los de oposición, cancelación o de prohibición de
uso o uso indebido (la otra categoría integrada en el derecho de la
propiedad intelectual junto al derecho de autor), que tienen
un catálogo propio para la imposición de costas encuadrado en los puntos
7.6.2 y 7.6.3, que concibe para tal propósito las sumas mínimas de
B/.1,500.00 y B/.2,000.00 para la primera y segunda instancia,
respectivamente.
Consecuentemente, esta Sede Jurisdiccional, en
uso de las facultades que le otorga la ley, procederá a confirmar la
sentencia de primera instancia, sin condena en costas para la
recurrente, por encontrar que hubo buena fe en el actuar que desplegó en
ejercicio de su derecho a litigar a propósito de obtener una revisión de
las costas por esta segunda instancia, a lo que se suma el hecho de que la
parte vencida en juicio no compareció para oponerse al medio de impugnación
ensayado por su contraria.
PARTE
RESOLUTIVA
En mérito de lo expuesto, el TERCER TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL, administrando Justicia en nombre
de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la Sentencia
n.°88-24 de treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), dictada por
el Juzgado Noveno de Circuito Civil del Primer Circuito Judicial de
Panamá, dentro del Proceso Declarativo de Derecho de Autor
promovido por SERGIO OCHOA CÁRDENAS en contra de PLAYA CARACOL PROPERTY
MANAGEMENT, S.A.
Sin condena en costas de segunda instancia, por las razones expuestas
en la parte motiva de la presente resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
MGDA. ARISTEVIA LAMBOGLIA DE RUIZ
SUPLENTE ESPECIAL
MGDA. AIDELENA PEREIRA VÉLIZ
LCDA. LLOVANA OSIRIS DE ALONSO
SECRETARIA JUDICIAL III
1
El citado artículo 1 en la parte pertinente preceptúa que «Las
disposiciones de la presente Ley se inspiran en el bienestar social y el
interés público, y protegen los derechos del los autores y sus
derechohabientes sobre sus obras literarias, artísticas y científicas,
cualquiera sea su género, forma de expresión, mérito o destino. Quedan
también protegidos los derechos conexos a que se refiere la presente
Ley» (las subrayas han sido colocadas por esta Superioridad).
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