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Expediente N°136198-2024 Proceso de NULIDAD Y CANCELACIÓN de los certificados de registros N°259857-01 de 21 de julio de 2017 y N°232614-01 de 11 de junio de 2014, de las marcas “MULTIFONDOS”, en las Clases 36 y 35 internacional, propuesto por la sociedad PROGRESO AFPC, S.A., en contra de la empresas PRO FUTURO ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA, S.A. y BANCO GENERAL, S.A., como Tercero Coadyuvante.

Entrada N°136198-2024

 

Proceso de NULIDAD Y CANCELACIÓN de los certificados de registros N°259857-01 de 21 de julio de 2017 y N°232614-01 de 11 de junio de 2014, de las marcas “MULTIFONDOS”, en las Clases 36 y 35 internacional, propuesto por la sociedad PROGRESO AFPC, S.A., en contra de la empresas PRO FUTURO ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA, S.A. y BANCO GENERAL, S.A., como Tercero Coadyuvante.

 

Mgda. Ponente: Aidelena Pereira Véliz

 

Sentencia Apelada

 

TERCER TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL. Panamá, diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025).

 

VISTOS:

 

     Procede del Juzgado Noveno de Circuito, Ramo de lo Civil del Primer Circuito Judicial, en GRADO DE APELACIÓN, el expediente que contiene el PROCESO DE NULIDAD Y CANCELACIÓN de los Certificados de Registros N°232614-01 de 11 de junio de 2014 y N°259857-01 de 21 de julio de 2017 de las marcas MULTIFONDOS, Clases 36 y 35 respectivamente, propuesto por la sociedad PROGRESO AFPC, S.A., en contra de la empresa PRO FUTURO ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA, S.A., y BANCO GENERAL, S.A., como Tercero Coadyuvante. El recurso fue interpuesto por la Licenciada MARYCARMEN GONZÁLEZ M., quien actúa en representación de la firma forense ALFARO, FERRER & RAMIREZ, apoderados judiciales de la demandante (Sec.322) en contra de la Sentencia N°84-24 de 5 de septiembre de 2024 (Sec.306) que, en su parte resolutiva, dice así:

 

En mérito de lo expuesto, la suscrita JUEZA NOVENA DE CIRCUITO DE LO CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE PANAMÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dentro del Proceso de Nulidad y Cancelación de los Certificados de Registros No.232614-01 de 11 de junio de 2014, en clase 36 del Nomenclador Internacional, correspondiente a la marca MULTIFONDOS y No.259857-01 de 21 de julio de 2017, en clase 35 del Nomenclador Internacional, correspondiente a la marca MULTIFONDOS, instaurado por PROGRESO AFPC, S.A. contra PROFUTURO ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA, S.A., y BANCO GENERAL, S.A. en calidad de Tercero Coadyuvante del demandado, NIEGA a la pretensión de la parte actora.

En consecuencia, NIEGA la nulidad y cancelación de los Certificados de Registros No.232614-01 de 11 de junio de 2014, en clase 36 del Nomenclador Internacional, correspondiente a la marca MULTIFONDOS y No.259857-01 de 21 de julio de 2017, en clase 35 del Nomenclador Internacional, correspondiente a la marca MULTIFONDOS, propiedad de la demandada PROFUTURO ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA, S.A., registrados en la Dirección General del Registro de la Propiedad Industrial del Ministerio de Comercio e Industrias de la República de Panamá.

OFÍCIESE a la Dirección General del Registro de la Propiedad Industrial (DIGERPI) del Ministerio de Comercio e Industrias de la República de Panamá para los efectos de que conozcan del presente pronunciamiento.

En virtud de lo dispuesto en el Artículo 1071 del Código Judicial, SE CONDENA en costas a la parte demandante PROGRESO AFPC, S.A., las cuales son fijadas en la suma de TRES MIL QUINIENTOS BALBOAS (B/.3,500.00).

CONCEDE el término de un (1) mes a las partes, a objeto de que retiren las pruebas presentadas durante el proceso, de lo contrario se procederá con el Artículo 23 de la Ley No.75 de 18 de diciembre de 2015.

REGÚLESE por Secretaría Judicial los gastos ocasionados con motivo del presente proceso.

Una vez ejecutoriada la presente Resolución, SE ORDENA el archivo del expediente judicial electrónico, previa anotación de su salida en el libro respectivo.

FUNDAMENTO DE DERECHO: Artículo 4 de la Constitución Política de la República de Panamá; Artículos 91, 96, 97, 98, 181 y 199 de la Ley No.35 de 10 de mayo de 1996, modificada por la Ley No.61 de 5 de octubre de 2012; Ley No.45 del 31 de octubre 2007; Decreto Ejecutivo No.85 de 4 de julio de 2017; Ley No.75 de 18 de diciembre de 2015; Ley No.23 de 15 de julio de 1997; Ley No.41 de 1995; Ley No.64 de 28 de diciembre de 1934; Ley No.67 de 2011; Ley No.10 de 1993; Decreto Ley No.1 de 8 de julio de 1999; Artículos 783, 784, 991, 1069, 1071 y demás concordantes del Código Judicial; Acuerdo 11-2005 y Acuerdo 06-2006 de la Comisión Nacional de Valores.”

     

      Ingresado el negocio a este Tribunal se imprimió lo pautado en el artículo 193 de la Ley N°35 de 10 de mayo de 1996 - modificada por la Ley N°61 de 5 de octubre de 2012 -, ordenando a las partes la presentación de sus alegatos dentro del término de diez (10) días hábiles (fs.4), fase que fue aprovechada por ambas, en sus respectivas posiciones (fs.6-36 y 37-42). Evacuadas las etapas de segunda instancia, y como no se han encontrado vicios ni pretermisiones que pudiesen ocasionar la nulidad de lo actuado, procede este Tribunal a resolver el negocio, adelantando las siguientes consideraciones.

 

ARGUMENTOS DE PRIMERA INSTANCIA

 

     Reconoce la Jueza que la controversia gira en torno procurar a la declaración de nulidad y consecuente cancelación de los Certificados de Registro N°232614-01, en Clase 36 y de Registro N°259857-01, en Clase 35 correspondientes a la marca MULTIFONDOS propiedad de PROFUTURO ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA, S.A., dado que la actora sostiene que el uso del término está prohibida, ya que corresponde a una palabra genérica. Igualmente afirma que está acreditada la existencia y representación legal de la sociedad PROGRESO AFPC, S.A., así como de la parte demandada, PRO FUTURO ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA, S.A., y BANCO GENERAL, S.A., en su calidad de Tercero Coadyuvante, a través del correspondiente Certificado expedido por el Registro Público de Panamá.

 

     Acota que el objeto del proceso de nulidad y cancelación a registro marcario pretende impedir, a través de un pronunciamiento judicial, que se mantengan registradas aquellas marcas que por su identidad o similitud con otras ya registradas, en uso o trámite de registro, puedan originar confusión en el mercado y perjudicar a quien ostenta derecho prioritario sobre las mismas.

 

     Refiere la juzgadora que la presente controversia gravita sobre la prohibición absoluta contenida en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley No.35 de 10 de mayo de 1996, modificada por la Ley No.61 de 5 de octubre de 2012, por lo que procede a examinar las pruebas incorporadas al expediente judicial electrónico. En ese sentido, el acerbo probatorio incluye bibliografía en materia de administración de fondos de pensiones; Actas Notariales de los diversos sitios de Internet visitados que contienen publicidad y promoción de los productos que promueven, así como inspección judicial a la página de Internet. En cuanto a las Certificados de Registros respecto a la solicitud No.1344644 de la marca MULTIFONDOS en Clase 35 y 36 de Chile, fechados 18 de diciembre de 2019, no será valorada, ya que no aporta relevancia alguna al presente proceso. Otro tanto se advierte de los Certificados de Registros provenientes de Colombia y Perú, objetados por la parte demandada y de los que no constan las renovaciones respectivas; lo que impide sean valorados.

 

   En cuanto a las pruebas aportadas por la demandada acota la Juzgadora que constan sendas publicaciones de diarios y revistas de circulación nacional que sirven para corroborar la publicidad otorgada a su marca MULTIFONDOS, pese a que se incluyan Estados de Cuentas que no guardan relación con la pretensión del proceso. Y en tanto a los Certificados de Registros (suma 105) de marcas que señala la demandada como “genéricas”, las mismas serán valoradas bajo el enfoque de los hechos consignados en el libelo de demanda que orienta la causal invocada, dentro de los términos señalados.

 

    Sobre la noticia de 4 de septiembre de 2019, “Martes Financiero la revista financiera de Panamá ”https://www.martesfinanciero.com/entrevista/lo-que-marca-el-futuro-de-los-fondos-privados”, ella está desarrollada como explicación de lo que se conoce como fondos privados de pensiones, por lo que se admitirá, por ser pertinente.

 

    En cuanto a las pruebas incorporadas por BANCO GENERAL, S.A., en su calidad de Tercera Coadyuvante de la demandada; es decir, la Carta que avala la utilización de su logo en la publicidad que emite la empresa demandada, advierte la Jueza que adicionará las inspecciones judiciales, por efectos de la relación que mantiene con la demandada, así como el desarrollo de su marca.

 

    Sostiene la A Quo que examinado los elementos de convicción queda acreditado la legitimación activa de la demandante basada en un interés legítimo, pues afirma que la marca MULTIFONDOS de la demandada es genérica; y la legitimación pasiva de la demandada queda acreditada a través de las copias autenticadas de los Certificados de Registros No.232614-01, Clase 36 y No.259857-01, Clase 35, ambas correspondientes a la marca MULTIFONDOS.

 

    Agrega la A Quo que el fundamento de la nulidad y cancelación se plantea por el uso del vocablo MULTIFONDOS para denominar la marca registrada, lo que estima la actora es descriptiva del producto amparado en Clases 35 y 36 ya que le indica al consumidor y/o consumidora la naturaleza, característica y/o especie del producto que diversifica los fondos pecuniarios. Por tanto, atendiendo a las afirmaciones de la demandante, el artículo 139 de la Ley 35 señala que cualquiera persona que considere que le asiste el derecho podrá solicitar la cancelación y nulidad del registro de una marca de conformidad al procedimiento establecido en los procesos de oposición.

 

    Sostiene la Juzgadora que la Comisión Nacional de Valores, a través del Acuerdo No.11-2005 de 5 de agosto de 2005 modificada por el artículo 24 del Acuerdo 6-2006 de 8 de agosto de 2006 de la Comisión Nacional de Valores, autorizó a las administradores de inversiones de fondos de jubilación y pensiones a crear fondos distintos del fondo básico al que denomina “multifondos” que pueden contener diferentes perfiles de riesgo y rentabilidad esperada. Además que el término “multifondos” fue definido por el Acuerdo en mención como fondos distintos, distintos fondos, grupos de fondos, referidos a los fondos de jubilación y pensión, concluyendo que se trata de diferentes tipos de fondos (pecuniarios de jubilación y pensiones) quedando claro que no sustituye como fondo básico.

 

     Agrega la juzgadora que la palabra “multifondos” se compone de dos (2) términos cuyo significado no es precisamente el utilizado en el sector financiero relativo a la Hacienda Pública, a las cuestiones bancarias y bursátil o a los grandes negocios mercantiles, dado que se trata de muchos en este caso: fondos motivo por el cual se podría orientar a esa materia. Igualmente anota que existen múltiples palabras con el componente y/o elemento “multi”, para determinar su composición y ello es así ya que la misma literatura sobre fondos de inversión, obligan a los entes que administran estos fondos a orientar a sus afiliados a tomar las mejores decisiones, lo que supone una educación exhaustiva.

 

    Sostiene la juzgadora que, con relación a la prohibición que advierte la demandante, el Manual Armonizado en Materia de Criterios de Marcas de las Oficinas de Propiedad Industrial de los países Centroamericanos y la República Dominicana, con la colaboración de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), la Oficina Española de Patentes y Marcas, así como el Ministerio de Comercio e Industrias de Panamá indican que las “Prohibiciones de registro por motivos absolutos” son aquellas que se sostienen en la incapacidad del signo de cumplir con la función esencial de identificadores o distintivos, de manera que no coexistan en el mercado marcas idénticas o similares, pertenecientes a distintos titulares, que propicien el error o engaño en los adquirientes, o bien que, debido a su asignación verbal y/o gráfica, sea prohibido su registro. Por esta razón, el primer paso que debe tomarse al examinar los motivos absolutos de irregistrabilidad, es comprobar si la marca que solicita el registro, puede efectivamente constituir una marca, conforme a lo establecido en la respectiva legislación.

 

    Finalmente la A Quo puntualiza que el término MULTIFONDOS resulta original, individual, distintivo y novedoso, dentro del mercado pertinente, el cual goza de distintividad, elemento necesario para mantener su registro dentro del territorio de la República de Panamá, ya que posee la identidad necesaria para distinguir su producto bancario y reconocer su origen empresarial.

 

    Concluye la Juzgadora que la marca MULTIFONDOS cumple con los requisitos de distinción establecidos en el artículo 91 del Estatuto Marcario, dado que su designación corresponde a una descripción que no violenta las cualidades que debe tener un signo, debidamente registrado. En consecuencia, no se accede a la pretensión de la actora y permite la vigencia de los Certificados de Registros correspondientes a la marca MULTIFONDOS, Clase 35 y 36 internacional propiedad de PROFUTURO ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA, S.A., en atención a lo dispuesto en la ley marcaria.

 

POSICIÓN DE LA DEMANDANTE – RECURRENTE

 

     La Licenciada MONIQUE FERRER C., quien actúa en representación de la firma forense ALFARO, FERRER & RAMIREZ, apoderados judiciales de la demandantePROGRESO AFPC, S.A., al sustentar el recurso de alzada (fs.6–36) solicitó que se revoque la sentencia de instancia y, en consecuencia, se acceda a la pretensión de la actora; se declare la nulidad y se ordene la cancelación de los referidos certificados de registro de la marca MULTIFONDOS en las Clases 36 y 35; que no se condene en costas a la recurrente, fundamentando el recurso en los siguientes argumentos: 1) Que se evalúe la marca impugnada confrontando todas las pruebas documentales, testimoniales y los argumentos técnicos dentro del giro del negocio de las recurrente y demandada simultáneamente, haciendo un análisis intensivo y profundo de los hechos en los que fundamentó la demanda, por ser descriptiva. Objeta el análisis de los términos MULTIFONDOS: MULTI-FONDOS = MULTIPLES FONDOS bajo la premisa que podría tratarse de muchos productos o servicio, cuando ambos registros impugnados corresponden a Clases de servicios en la 36 y 35 respectivamente. Que no es cierto que la marca MULTIFONDOS se utiliza como un señuelo, sino que describe la naturaleza, característica del servicio; prohibición establecida en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley N°35 de 10 de mayo de 1996, modificada por la Ley N°61 de 2012. Que se confunde el propósito de una marca, lo que convierte la sentencia en incongruente dado que por una parte considera que el término MULTIFONDOS es distintivo y por otra afirma que el mismo se utiliza como un señuelo, fin de las expresiones o señales de propaganda que difieren del concepto de marca; 2) Que el registro de la marca ante la DIGERPI no es garantía de que tenga capacidad distintiva, razón de la existencia de la acción de cancelación de registros concedidos. Que el tema resulta técnico y que el criterio del examinador no es final e irrefutable; 3) Que el fallo indica que la palabra MULTIFONDO se compone de dos términos, “multi”y ”fondos” cuyo significado no es utilizado en el sector financiero pertinente o relativo en las áreas bancarias y bursátiles, cuando, en el idioma español, MULTIFONDOS es un solo término, consistente en una palabra compuesta, con significado obvio en el contexto financiero y cita, en apoyo a su posición, el Acuerdo N°11-2005 emitido por la Superintendencia de Mercado de Valores que regula la Ley 10 de 10 de abril de 1993 permite a los Administradores de Fondos de Pensión y Jubilación ofrecer al público diversas inversiones sobre sus planes de pensión, a fin de que pueda escoger un plan de pensiones que se adecue a sus necesidades y objetivos de inversión y el Decreto Ley 1 de 1999 y sus leyes reformatorias (regula el mercado de valores), que demuestran que la marca objetada es usada en el sector financiero. Que la marca fue registrada para amparar en la Clase 36 servicios financieros y en Clase 35, negocios y el giro de la actividad comercial de la demandada que es precisamente, la administración de fondos. 4) Que la marca MULTIFONDOS en el ámbito financiero es descriptiva y no puede ser considerada evocativa, pues la palabra MULTIFONDOS combina el prefijo multi (que significa muchos) y fondos (recursos financieros) y esto describe directamente la naturaleza del servicio; 5) Que objeta lo referente a que por el hecho de que el término MULTIFONDOS sea de uso común en la industria chilena, peruana y colombiana no es descriptivo. Que en estos países y muchos otros en América Latina, la voz MULTIFONDOS es usada comúnmente para describir la naturaleza y esencia de los servicios; 6) Que objeta la afirmación de que la marca MULTIFONDOS es original, individual, distintivo y novedoso; pero advirtiendo el fallo que la demandada siempre utiliza el signo MULTIFONDOS acompañado de la marca-paraguas del tercero coadyuvante, BANCO GENERAL para que le agregue fortaleza, por lo que reconoce que el signo resulta débil; 7) Que el tribunal conoce que el diseño de BANCO GENERAL, S.A., no forma parte de los registros impugnados y que, por tanto, darle validez a estos registros implica reconocer el derecho exclusivo y excluyente de la demandada de usar la marca MULTIFONDOS como fue registrada, de forma denominativa y sin diseño, apoderándose, en contravención de la Ley, de la descripción de un servicio y/o producto, de un termino genérico y de uso común que, contrario a lo señalado por la decisión recurrida, es capaz de inducir al público a error al omitir el origen empresarial; 8) Que objeta el argumento de que un término de uso común pueda ganar distinción por ser usada en conjunto con marcas ya reconocidas, más aún, cuando el derecho de uso exclusivo concedido por la oficina de marcas, es única y exclusivamente para distinguir servicios por un término de uso común como resulta MULTIFONDOS y 9) Que la condena en costas resulta exhorbitante e injusta, ya que actuaron con buena fe y lealtad procesal tanto en la audiencia como en la práctica de pruebas que confirman también, su legítimo derecho.

 

POSICIÓN DE LA DEMANDADA – OPOSITORA

 

     La Licenciada VANESSA NORIEGA CANO, quien actúa en representación de la firma forense GUINARD & NORIEGA, apoderados judiciales de la empresa PRO FUTURO ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA, S.A., al oponerse al recurso vertical (fj.37-58), solicitó que se confirme la sentencia recurrida y se nieguen las pretensiones de la actora, bajo los siguientes criterios: 1) Que la recurrente repite que el término MULTIFONDOS apareció definido en el Acuerdo 11-2005 de la extinta Comisión Nacional de Valores y que ese hecho lo convierte en un término genérico y/o de uso común; pero obvió aclarar que el texto legal está derogado; 2) Que quedó acreditado en el proceso que mucho antes del 2005 nuestra representada PROFUTURO ya venía utilizando activamente el término MULTIFONDOS como uno de sus productos y que desde el 2001 ya la marca MULTIFONDOS se encontraba en uso por parte de PROFUTURO y que a través de los años su representada ha continuado ofreciendo y mercadeando su producto MULTIFONDOS. Que tiene derecho suficiente sobre la marca MULTIFONDOS por no existir a la fecha ninguna otra empresa administradora de fondos de pensión y cesantía que mantenga un producto con las características y capacidades que su marca ofrece a sus clientes; 3) Que su representada tiene que tolerar que terceros utilicen las palabras FONDO y MULTI para amparar servicios iguales o similares a los prestados por ella en el mercado, no obstante, la marca MULTIFONDOS es una marca totalmente protegible en su conjunto; 4) Que la marca MULTIFONDOS es suficientemente distintiva y debe permitirse su registro y se asocia con el diseño de BANCO GENERAL y es normal que MULTIFONDOS y demás nombres utilizados por PROFUTURO se acompañen de los diseños que distinguen a la entidad bancaria; 5) Que ha habido un uso intensivo, continuado y repetido durante años de la marca MULTIFONDOS, tanto por PROFUTURO como por BANCO GENERAL por medio de sus distintos canales de atención al cliente y es esa la razón por la cual BANCO GENERAL fue llamado como tercero en este proceso, a fin de demostrar la distintividad adquirida de la marca MULTIFONDOS, que se hace acompañar de los logos de BANCO GENERAL, lo que da una enorme difusión y relevancia en la distintividad adquirida; 6) Que todos los testigos, empleados o no de PROFUTURO indicaron que todos sus clientes son clientes de MULTIFONDOS, aunque tuvieran todo invertido en un solo fondo, porque el producto lo que permite es la posibilidad de tener distintas opciones de inversión y de cambiar entre distintos fondos y 7) Que la condena en costas va relacionada no con el comportamiento de los representantes de la actora sino el pretender impedir que su representante mantenga el registro de la marca MULTIFONDOS que no esta definido en la Ley; por lo que la actitud no puede considerarse como válida de exoneración de costas.

 

POSICIÓN DEL TERCERO COADYUVANTE – OPOSITORA

 

     El Licenciado NICOLÁS ALEXANDER SAVAL ZIMMERMANN, apoderado judicial de la empresa BANCO GENERAL, S.A., al oponerse al recurso vertical (fj.59-67), solicitó que se confirme la sentencia recurrida y se impongan costas de rigor; bajo los siguientes argumentos: 1) Que la recurrente engañosamente trae a colación el artículo 29 del Acuerdo 11-2005, sin indicar, como un deber mínimo de buena fe y/o lealtad procesal, que dicho artículo se encuentra derogado y reconocido así por la Superintendencia de Valores de Panamá; 2) Que la recurrente ha pretendido traer al proceso nuevas pruebas introducidas en su escrito de apelación, a pesar de estar prohibido por nuestras normas procesales, lo que atenta con el debido proceso; 3) Que las sinergia que existe entre BANCO GENERAL y PROFUTURO mediante la página web quedaron ampliamente demostradas en las pruebas testimoniales presentadas – Carlos Luis Ramírez, Francisco Javier Vásquez, Enrique Jaramillo Murgas, Jorge Mesa Sierra – y, aunque algunos de esos testigos puedan ser sospechosos, nada impide valorar las pruebas en su conjunto, pues apoya las afirmaciones de que existe una complementaria importancia entre ambas empresas; 4) Que el cliente al afiliarse y adquirir a través de la web de BANCO GENERAL sus productos, se convierte inmediatamente en cliente del producto MULTIFONDOS y 5) Que el término MULTIFONDOS es un término evocativo y subsidiarimente, podría considerarse como un término genérico, que no lo es, pero con una distintividad adquirida gracias al respaldo directo e inequívoco de BANCO GENERAL, que no acepta que puedan coexistir en el mercado otra marca que utilice la combinación de palabras MULTIFONDOS.

 

CRITERIOS DEL TRIBUNAL DE ALZADA

      La lectura del expediente presenta la demanda de NULIDAD Y CANCELACIÓN de los Certificados de Registro N°232614-01 de 11 de junio de 2014 y N°259857 01 de 21 de julio de 2017 de la marca MULTIFONDOS – se reserva el uso exclusivo de la marca con cualquier tipo de letras, colores y tamaños -, en las Clases 36 – Seguros; operaciones financieras; operaciones monetarias; negocios inmobiliarios - y 35 – Publicidad, negocios comerciales, administración comercial, trabajos de oficina -, propiedad de la demandada PRO FUTURO ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA, S.A., por estimar la sociedad demandante, PROGRESO AFPC, S.A., que la misma infringe el numeral 2 del artículo 91 de la Ley N°35 de 1996, modificada por la Ley N°61 de 5 de octubre de 2012 y el Decreto Ejecutivo N°85 de 4 de julio de 2017, que reglamenta la citada Ley, y por ser la palabra <<MULTIFONDOS>> una expresión genérica y descriptiva del producto.

Enunciadas las normas nacionales aplicables al caso, igualmente, por efecto del trato nacional que consagra el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial (Ley N°41 de 13 de julio de 1995), por ser tanto la actora como el demandado nacionales de Estados miembros de la Convención, le son aplicables.

Artículo 138. El derecho de propiedad sobre una marca registrada termina por la cancelación del registro respectivo, la cual se dará en cualquiera de los siguientes casos:

1. Renuncia expresa de su titular;

2. Falta de uso de la marca por más de cinco años consecutivos;

3. Vencimiento del término de registro, sin que se hubiere solicitado la renovación en su oportunidad y en la forma prevista en la presente Ley;

4. Sentencia ejecutoriada de autoridad competente que declare la nulidad y ordene la cancelación del registro.

 

Artículo 139. Cualquier persona que considere que le asiste el derecho podrá solicitar la cancelación o la nulidad, o ambas, del registro de una marca, conforme al procedimiento establecido para las demandas de oposición.

 

Artículo 140. La acción para demandar la nulidad del registro de una marca, de conformidad con el artículo anterior, prescribirá en el término de diez años, contados a partir de la fecha de registro, salvo que éste se hubiera solicitado de mala fe, en cuyo caso la acción podrá ejercerse en cualquier tiempo durante su vigencia.

 

Artículo 142. El registro de una marca es nulo cuando:

1. Se concede en contravención al artículo 91 de esta Ley;

2. Se otorga con base en datos esenciales falsos o inexactos contenidos en su solicitud, o en los documentos que la acompañan. En este caso, el registro se reputará como obtenido de mala fe;

3. El apoderado legal, representante legal, el usuario o el distribuidor del titular de una marca registrada en el extranjero, solicite y obtenga el registro de ésta u otra similar en grado de confusión, en su nombre o en el de tercero, sin el consentimiento expreso del titular de la marca extranjera. En este caso, el registro se reputará como obtenido de mala fe.

 

    Inicia esta Magistratura expresando que, la representación judicial de la demandada en su escrito de oposición manifiesta que el artículo 29 (Multifondos) del Acuerdo N°11-2005 de 5 de agosto de 2005, citado por el recurrente para acreditar el carácter genérico y/o de uso común del término, fue derogado tácitamente por el artículo 104 de la Ley N°67 de 1° de septiembre de 2011 que modificó el artículo 8-A de la Ley N°10 de 16 de abril de 1993; asunto que es avalado por la Sala y que queda claramente externado en el fallo, cuando expresa lo siguiente: “El Texto Único ordenado por la Asamblea Nacional, que comprende el Decreto Ley No.1 de 1999 y sus leyes reformatorias y el Título II de la Ley No.67 de 2011, sobre el mercado de valores en la República de Panamá y la Superintendencia del Mercado de Valores no menciona el término MULTIFONDOS durante su desarrollo, así tampoco la Ley No.10 de 1993, sin embargo, en el Artículo 8-A de esta última, establece que las entidades administradoras de fondos de pensiones y jubilaciones podrán crear “fondos distintos del fondo básico”, con diferentes perfiles de riesgo y rentabilidad esperada, igual que repite el término distintos fondos, sobre el traspaso de recursos.” (Énfasis suplido)

 

    Dentro del debate en esta segunda instancia, resulta pertinente precisar el concepto marca, ya que se cuestiona el alcance o propósito de un signo distintivo que se afirma difiere del de señal de propaganda, como uno de los argumentos que se plantean. Así pues, el artículo 89 de la Ley N°35 de 10 de mayo de 1996; modificado por la Ley N°61 de 5 de octubre de 2012, ofrece la definición legal de marca, resalta la característica propia de la marca que incluye la capacidad de distinguir del signo relacionado con los productos amparados, estableciendo el binomio <<marca-producto y/o servicio>> de la siguiente manera:

Para los efectos de la presente Ley, se entiende por marca, todo signo, palabra, combinación de estos elementos o cualquier otro medio que, por sus caracteres, sea susceptible de individualizar un producto o servicio en el comercio.”

 

     Luego entonces, la función de individualizar el producto o servicio encuentra relación directa con los caracteres que conformen la marca, como aparece registrada. Así pues, el Estatuto de Propiedad Industrial lista diecinueve (19) diferentes escenarios en donde una marca o elementos de la misma no puede registrase como tal, siendo los pertinentes a consultar - por las prohibiciones que contienen - el numeral 2 del artículo 91 de la Ley N°35 de 10 de mayo de 1996; modificado por la Ley N°61 de 5 de octubre de 2012.

Artículo 91: No pueden registrarse como marcas, ni como elementos de éstas:

1. ...

2. Las que consistan, en conjunto, en *indicaciones descriptivas de la naturaleza, características, uso o aplicación, especie, calidad, cantidad, destino, valor, del lugar de fabricación o de origen, o de la época de producción, del producto o de la prestación del servicio de que se trate, así como **las expresiones que constituyan la denominación usual o genérica del producto o servicio. Se exceptúan las marcas descriptivas o genéricas que hayan llegado a ser distintivas o singulares por el uso, y las marcas colectivas o de certificación en lo que se refiere al lugar de fabricación o de origen y de acuerdo con los términos que reglamentariamente se establezcan; … (Suple *** el Tribunal)

 

    En cuanto a las prohibiciones contenidas en lo copiado, habría que apuntar lo siguiente: *una marca no puede ser registrada ni sus elementos, si es reputada como descriptiva. Es decir, que la parte verbal o gráfica o la combinación de las mismas o un elemento primordial de ésta, delinee o represente la naturaleza, características, uso o aplicación, especie, calidad, cantidad, destino, valor, del lugar de fabricación o de origen, o de la época de producción, del producto o de la prestación del servicio de que se trate. *En el caso específico de este proceso, se alega en la demanda que la marca denominativa MULTIFONDOS es descriptiva. Esta anotación resulta importante por cuanto que, *un mismo numeral contiene la posibilidad de que una marca sea descriptiva y, a la vez, genérica, haciendo las precisiones que se han apuntado.

 

    Bajo este contexto legal, la objeción formulada por el recurrente, como se ha adelantado, se encamina a expresar que el término MULTIFONDOS es descriptivo, genérico y de uso común. Sobre estas alegaciones no comparte la Sala que MULTIFONDOS sea una voz genérica para los servicios que ampara la marca, por lo que se centrará esta Judicatura en lo descriptivo o no del término asociado a los servicios que ampara. Para efectos didácticos se reproduce algunas anotaciones que ofrecen, los reconocidos juristas argentinos LUIS EDUARDO BERTONE y GUILLERMO CABANELLAS DE LA CUEVAS, en su obra DERECHO DE MARCAS, sobre la marca descriptiva:

... son las que describen la naturaleza, función, cualidades u otras características de los bienes o servicios a distinguir. Esta definición, que se basa en el texto del artículo 2º, inciso a), de la Ley, no difiere en lo esencial de las adoptadas bajo otras legislaciones. Por ejemplo, bajo el Derecho estadounidense, McCarthy expone que una marca “es descriptiva si describe: el propósito, función o uso de los bienes, su tamaño, clase de usuarios, características deseables de los bienes, o efecto de éstos sobre el usuario”. Bajo el Derecho alemán, Baumbach y Hefermehl define a las marcas descriptivas como aquellas que “contienen indicaciones referidas al origen, condición, destino, precio, cantidad o peso de las mercaderías”. En el Derecho francés, Chavanne y Burst hacen referencia a los términos utilizados para definir la composición y calidades de los productos.

Bajo el Derecho argentino lo mismo que bajo el alemán y el francés, la consecuencia de la calificación de una marca como descriptiva es su nulidad. Bajo el Derecho estadounidense, por el contrario, la consecuencia de tal calificación es que, para que la marca sea reconocida como tal, se debe acreditar que la misma tiene un significado secundario, o sea que el público la identifica no meramente como una descripción de ciertas características, sino como el signo distintivo de determinada empresa” (LUIS EDUARDO BERTONE y GUILLERMO CABANELLAS DE LA CUEVAS, Derecho de Marcas, Editorial Heliasta, Tomo II, pág. 244-245).

 

    Por su parte, el tratadista CARLOS FERNÁNDEZ NOVOA, en su Tratado sobre Derecho de Marcas, expresó lo siguiente:

 

“La prohibición absoluta concerniente a las indicaciones y signos descriptivos se asientan sobre un doble fundamento. Esta prohibición se apoya, por un lado en la falta de carácter distintivo de los signos descriptivos; porque lejos de denotar el origen de los productos o servicios, los signos descriptivos proporcionan al público información acerca de las propiedades y características de los pertinentes productos o servicios. La prohibición analizada se apoya, por otro lado, en la necesidad de mantener libremente disposiciones los signos descriptivos a fin de que puedan ser utilizados por todos los empresarios que operan en el correspondiente sector del mercado. Este segundo fundamento se entronca con las exigencias del propio sistema competitivo. Piénsese, en efecto, que si a través de una marca se otorgase a un determinado empresario un monopolio potencial perpetuo sobre el uso de un signo descriptivo, se erigiría un obstáculo que limitaría el libre desarrollo de las actividades empresariales por parte de los competidores del hipotético titular de una marca consistente en un signo descriptivo.” (Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales, S.A., Madrid, 2001, página 131)

 

    El maestro JORGE OTAMENDI, en su obra DERECHO DE MARCAS, esboza algunas observaciones en torno a los signos descriptivos y los evocativos, delineando sus similitudes y diferencias y las consecuencias legales de cada uno de sus usos que, por la pertinencia en este proceso – el demandado propone como un argumento de defensa que la marca es evocativa -, procede la Sala a reproducir:

“Cuando se trata de signos descriptivos la cuestión no es de tan fácil solución. Existe una línea divisoria tenue entre los signos evocativos registrables y los descriptivos que no lo son. Los signos evocativos dan una idea de cual es el producto o servicio en cuestión o sobre sus componentes o características. A veces más que una idea se trata de una certeza, y esto es lógico puesto que, de lo contrario, la marca sería engañosa. El signo descriptivo también designa estas mismas características, funciones, destino, origen, calidad, componentes, etcétera. La diferencia está en que la designación descriptiva es la necesaria o usual para aquello que se describe. La evocativa siempre tendrá en su conformación algún elemento que la hará, en menor o mayor grado, de fantasía. Al concederse una marca evocativa no se quita del dominio público ninguna palabra que se use para describir característica alguna de productos o servicios. No sucede lo mismo si se registrase una designación descriptiva.” (OTAMENDI, Jorge, Derecho de Marcas, Editorial Abeledo Perrot, Cuarta Edición, pág. 72)

 

     Situando la mira de revisión en la marca cuestionada y los asuntos de si es descriptiva o evocativa, en lo que respecta a la utilización de la palabra MULTIFONDOS en el sector financiero, perteneciente o relativo a la Hacienda Pública, o en cuestiones bancarias y bursátiles o a los grandes negocios mercantiles; si bien es cierto MULTIFONDOS, como término no se encuentra registrado en el Diccionario de la Real Academia Española, se conoce que es una palabra compuesta que conjuga dos (2) vocablos; MULTI: “Elemento compositivo que significa muchos” y FONDOS. En tanto al resultado de la consulta del Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas, Sociales y de Economía bajo la dirección del jurista VÍCTOR DE SANTO, este reporta dos definiciones que pueden asistir al tema en debate. FONDO: “Caudal o conjunto de bienes de que puede disponer una persona, empresa o comunidad” y FONDO COMÚN DE INVERSIÓN: “Unión y organización de fondos de múltiples participantes que son invertidos en distintos valores, con la finalidad de otorgar mayor seguridad al capital mediante una distribución planificada de los riesgos” (Op. Cit., Editorial Universidad; Buenos Aires, Argentina; 1999, págs.450-451). Se advierte claramente, que la palabra, fuera del contexto marcario, podría considerarse como de uso común para individualizar fondos múltiples o variados. Y asociado a servicios financieros llevaría a pensar en bienes múltiples a disposición de una persona que no sólo resulta de uso común y constituye un signo débil, sino que, dependiendo de las actividades o servicios que ampare en concreto, puede incluso conectar con la naturaleza propia y específica de los servicios bajo los cuales se inscribe la marca, convirtiendo la denominación MULTIFONDOS en una marca descriptiva. ¿Por qué? Puesto que precisamente describe los servicios que comprende el signo distintivo a los que se inserta.

 

     Ahora bien, bajando la mirada a la marca MULTIFONDOS y el criterio contenido en la resolución recurrida que niega la nulidad y cancelación de la marca por ser descriptiva – afirma el fallo que MULTIFONDOS contiene los elementos suficientes para subsistir en el comercio, bajo el paraguas del signo diseño (cinco (5) estrellas que conforman un círculo) propiedad del Tercero Coadyuvante, BANCO GENERAL, S.A., pues la marca bajo revisión se utiliza junto estos otros elementos del Tercero coadyuvante que actúan como señuelos para incluir varios tipos de ahorros para el futuro -, se aparta esta Sala de Decisión de la postura de la Jueza de grado por dos razones fundamentales. La primera obedece a que la lectura en conjunto de los artículos 101, 102, y 108 de la Ley 35 y las modificaciones introducidas en la Ley 61/2012 permiten afirmar que, si las normas legales imponen a una marca que aspira ser registrada que el formulario o solicitud de registro denomine o presente el diseño de la marca, tal y como será usada en el mercado. Debe incluir en la información, el número de la Clase y servicios y/o productos que amparan; datos que serán publicados en el Boletín Oficial de Registro de Propiedad Intelectual (BORPI) para preservar la violación de posibles derechos de terceros. Tales disposiciones quedan complementadas con aquella que expresa la marca deberá usarse en el comercio del territorio nacional tal como aparece en el registro; salvo detalles no esenciales y que no alteran la identidad de la marca. Ante este panorama jurídico, la marca MULTIFONDOS debió ser analizada como fue registrada y como aparece en su Certificado de Registro: una marca denominativa que comprende por una sola palabra compuesta, para efectos de verificar si hubo o no transgresión de normas contenidas en la Ley 35 y su modificación, pero tal y como fue registrada.

 

      Así pues, quedó consignado en líneas anteriores que no consulta el derecho ni la doctrina el considerar la marca en ciernes como evocativa, pues resulta cierto que MULTIFONDOS responde a la descripción de parte de la actividad que incluyen las Clases del nomenclador internacional de cada signo y, por ende, no le imprime individualidad a la marca de marras. Esta característica especial incide en la apreciación de la marca, por lo que el uso del término solitario de MULTIFONDOS, como marca dentro de las Clases 35 y 36 registrado, no puede ser monopolizado ni apropiado por un individuo, en desmedro del derecho de tercero que puedan incursionar en esa actividad comercial en el mercado.

 

    Necesaria aclaración ofrece la Sala en el sentido de que acepta que la ley permite el registro de marcas evocativas, más no las descriptivas por detallar o describir la naturaleza del servicio o producto ofrecido. Bajo el criterio de que el signo registrado responde a una marca descriptiva no le queda al Tribunal de Alzada otra alternativa legal que impedir que los Certificados de registros impugnados sigan siendo usados en el mercado – por transgredir el numeral 2 del artículo 91 del Estatuto Marcario - y por ende, revocar la resolución impugnada. Se accederá a la pretensión de la sociedad demandante y declarará nulos y cancelados los Certificados de Registro N°232614-01 de 11 de junio de 2014 y N°259857 01 de 21 de julio de 2017 de la marca MULTIFONDOS – se reserva el uso exclusivo de la marca con cualquier tipo de letras, colores y tamaños -, en las Clases 36 – Seguros; operaciones financieras; operaciones monetarias; negocios inmobiliarios - y 35 – Publicidad, negocios comerciales, administración comercial, trabajos de oficina -, propiedad de la demandada PRO FUTURO ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA, S.A., no sin antes condenar en costas al demandado en virtud de lo establecido en el artículo 196 de la Ley N°35 de 10 de mayo de 1996; modificado por la Ley N°61 de 5 de octubre de 2012.

 

     Disgresiones que atienden al uso del signo MULTIFONDOS en conjunto con la conocida marca-diseño del tercero coadyuvante, BANCO GENERAL, no aportan mayores luces en esta sede. Primero, porque el titular del derecho marcario es otra persona jurídica distinta a la entidad bancaria. Segundo, porque la adición del diseño de las estrellitas en círculo como señuelo, como lo afirma la Jueza, excede los límites funcionales de la marca, por concepto legal. Esa afirmación trae al tapete la posibilidad de generar otro tipo de figura del derecho de propiedad industrial: la expresión o señal de propaganda, que no es objeto ni de reconocimiento de facto ni consta su registro; amén de que se aparta el epicentro de esta causa judicial a otros senderos de actividad del Derecho de Propiedad Industrial. Imponen las normas legales que regulan las expresiones o señales de propaganda ciertos requisitos que no se observan suplidos en este proceso (Cfr.arts.156-161/Ley35-1996).

 

     Finalmente, quedó acreditado en el proceso, como un indicativo de lo descriptivo del término MULTIFONDOS, que la palabra es utilizada en la industria chilena, peruana y colombiana pero en combinación con otros elementos verbales o gráficos, lo que se agrega otro aspecto de juicio a estimar y resalta la debilidad en cuanto a individualizar la marca respecto a sus productos y/o servicios, de la simple voz MULTIFONDOS.

 

    En mérito de lo expuesto, el TERCER TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la Sentencia N°84-24 de 5 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado Noveno de Circuito, Ramo Civil del Primer Circuito Judicial dentro del PROCESO DE NULIDAD Y CANCELACIÓN de los Certificados de Registros N°232614-01 de 11 de junio de 2014 y N°259857-01 de 21 de julio de 2017 de las marcas MULTIFONDOS, Clases 36 y 35 respectivamente, propuesto por la sociedad PROGRESO AFPC, S.A., en contra de la empresa PRO FUTURO ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA, S.A. y BANCO GENERAL, S.A., como Tercero Coadyuvante, y en consecuencia, ACCEDE a la pretensión de la sociedad PROGRESO AFPC, S.A., y, DECLARA LA NULIDAD de los Certificados de Registros N°232614-01 de 11 de junio de 2014 y N°259857-01 de 21 de julio de 2017 de las marcas MULTIFONDOS, Clases 36 y 35, propuesto por la empresa PRO FUTURO ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA, S.A., y BANCO GENERAL, S.A., como Tercero Coadyuvante.

 

     

Se condena en costas de primera y segunda instancia a la parte demandada en la suma de DOS MIL BALBOAS (B/.2,000.00) en favor de la parte demandante.

 

     NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

 

MGDA. AIDELENA PEREIRA VÉLIZ

 

 

MGDO. MELQUIADES ADAMES GÓMEZ

SUPLENTE ESPECIAL

 

 

 

LCDA. LLOVANA OSIRIS DE ALONSO

Secretaria Judicial III