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Decreto Nº 25-2012 de Reformas y Adiciones al Decreto N° 83-2001, Reguladora de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos

 Decreto Nº 25-2012 de Reformas y Adiciones al Decreto N° 83-2001, Reguladora de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos

CONSEJO DE LOS ASPECTOS DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL RELACIONADOS CON EL COMERCIO

PRINCIPALES LEYES Y REGLAMENTOS DEDICADOS A LA PROPIEDAD INTELECTUAL NOTIFICADOS EN VIRTUD DEL PÁRRAFO 2

DEL ARTÍCULO 63 DEL ACUERDO

NICARAGUA

En virtud del párrafo 2 del arto. 63 del Acuerdo sobre los ADPIC, Nicaragua desea notificar al Consejo de los ADPIC, el Decreto No. 25‐2012, sobre Reformas y Adiciones al Decreto 83‐2001, Reglamento de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos.

A continuación se reproduce el texto del Decreto:

REFORMAS Y ADICIONES AL DECRETO NO. 83-2001, REGLAMENTO DE LA LEY DE MARCAS Y OTROS SIGNOS DISTINTIVOS

Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional Unida Nicaragua Triunfa

DECRETO No. 25-2012, Aprobado el 20 de Junio de 2012

Publicado en La Gaceta No. 121 del 28 de Junio de 2012.

El Presidente de la República de Nicaragua Comandante Daniel Ortega Saavedra

CONSIDERANDO

I

Que la Constitución Política de la República de Nicaragua, en su Artículo 125 parte conducente garantiza y protege la Propiedad Intelectual.

II

Que la Ley No. 380, Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos establece disposiciones en su Artículo 2 y en los Capítulos XIII y XIV relativas a Indicaciones Geográficas y Denominaciones de Origen, por lo que es necesario contar con disposiciones que regulen aspectos específicos al reconocimiento y protección de las Indicaciones Geográficas y Denominaciones de Origen.

III

Que para cumplir con los compromisos adquiridos mediante instrumentos internacionales comerciales, es necesario adecuar el marco jurídico de propiedad intelectual que regula la materia de Indicaciones Geográficas y Denominaciones de Origen, de manera que se garantice la concordancia entre éstos y nuestra legislación interna.

POR TANTO

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política

HA DICTADO

El siguiente: DECRETO

DE REFORMAS Y ADICIONES AL DECRETO No. 83-2001, REGLAMENTO DE LA LEY DE MARCAS Y OTROS SIGNOS DISTINTIVOS.

Artículo 1. Refórmese el Epígrafe del Capítulo X del Decreto No. 83-2001, Reglamento de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 183 del 27 de Septiembre del año 2001, el que se leerá así:

"CAPÍTULO X INDICACIONES GEOGRÁFICAS Y DENOMINACIONES DE ORIGEN"

Artículo 2. Refórmense los Artículos 58, 59, 60,61, 62,63, numeral 5) del Artículo 81, 90, todos los que se leerán así:

"Arto. 58. Procedimiento de Registro de Indicaciones Geográficas y Denominaciones de Origen. Serán aplicables al procedimiento de registro de las indicaciones geográficas y denominaciones de origen las disposiciones relativas a las marcas, en lo que corresponda, salvo lo previsto en el presente Capítulo.

La solicitud de registro o un signo distintivo registrado que contenga o consista en una indicación geográfica o denominación de origen se denegará o decretará nulo, si el uso de tal indicación en los signos distintivos para esos productos es de naturaleza tal que induzca al público a error en cuanto al verdadero lugar de origen.

Arto. 59. Formalidades para el Registro de la Indicación Geográfica o Denominación de Origen. La solicitud para el registro de las indicaciones geográficas o denominaciones de origen se hará conforme a lo establecido en los Artículos 71, 74 y 75 de la Ley y contendrá al menos los siguientes elementos:

1. Datos generales del solicitante, representante o apoderado, en su caso. 2. Documento que acredite la representación. 3. Nombre de la indicación geográfica o denominación de origen a registrar. 4. País de origen. 5. Indicación delimitada de la zona geográfica de producción 6. Productos a los se aplica la indicación geográfica o denominación de origen. 7. Reseña de las cualidades o características de los productos. 8. Renuncias o limitaciones. 9. Lugar para notificaciones. 10. Nombre y firma del solicitante. 11. Adjuntar el Pliego de Condiciones y la Normativa de uso y administración.

Arto. 60. Requisitos de Aviso de Publicación. El Aviso de publicación de la solicitud del registro de la indicación geográfica o denominación de origen contendrá al menos los siguientes elementos:

1 . Número de la solicitud. 2. Fecha de presentación. 3. Datos generales del solicitante, representante o apoderado, en su caso. 4. País de origen. 5 . Nombre de la Indicación geográfica o denominación de origen. 6. Traducción al idioma español de la indicación geográfica o denominación de origen, si fuere necesario. 7. Zona geográfica de producción. 8. Productos a los que se aplica la indicación geográfica o denominación de origen. 9. Lugar y fecha de emisión del aviso. 9. Nombre, firma y sello del Registrador.

Arto. 61. Requisitos del Aviso de Concesión. El aviso de concesión de registro de una indicación geográfica o denominación de origen deberá contener al menos los siguientes elementos:

1. Número de registro. 2. Datos generales del titular; del representante o apoderado, en su caso; 3. Fecha de concesión del registro. 4. Indicación geográfica o denominación de origen. 5. Traducción al idioma español de la indicación geográfica o denominación de origen si fuere necesario. 6. Indicación delimitada de la zona geográfica de producción. 7. Productos a los que se aplica la indicación geográfica o denominación de origen. 8. Lugar y fecha de emisión del aviso. 9. Nombre, firma y sello del Registrador

Arto. 62. Requisitos de la Constancia de Registro. La constancia de registro de una indicación geográfica o denominación de origen deberá contener al menos los siguientes elementos:

1. Número de registro. 2. Fecha de concesión del registro. 3. Número de la solicitud de registro. 4. Fecha de publicación de la solicitud de registro. 5. Traducción al idioma español de la indicación geográfica o denominación de origen si fuera necesario. 6. País de origen. 7. Indicación delimitada de la zona geográfica de producción. 8. Productos a los que se aplica la indicación geográfica o denominación de origen. 9. Reseña de las cualidades o características de los productos. 10. Renuncia o limitación relativa al empleo de la indicación geográfica o denominación de origen. 11. Renuncias o limitaciones relativas a los productos. 12. Datos generales del titular, del representante legal o apoderado, en su caso. 13. Lugar y fecha de emisión. 14. Nombre y firma del Registrador que autoriza la emisión de la constancia.

Arto. 63. Modificación del Registro de una Indicación Geográfica o Denominación de Origen. La solicitud de inscripción de una modificación del registro de una indicación geográfica o denominación de origen se hará conforme lo establecido en el Artículo 76 de la Ley. La modificación del registro de una indicación geográfica o denominación de origen se anunciará mediante la publicación de un aviso en el Diario Oficial La Gaceta o en el medio de publicación oficial del Registro de la Propiedad Intelectual. El aviso deberá contener al menos los siguientes elementos:

1. Datos generales del titular; representante o apoderado, en su caso. 2. Número de registro. 3. Indicación geográfica o denominación de origen. 4. Indicar las modificaciones efectuadas. 5. Lugar y fecha de emisión. 6. Nombre, firma y sello del Registrador.

Arto. 81. Refórmese el numeral 5 del artículo 81 que se leerá así: 5) Libro de Indicaciones Geográficas o Denominaciones de origen....

Arto. 90. Contenido de la Inscripción de las Indicaciones Geográficas y Denominaciones de Origen. La inscripción de las indicaciones geográficas y denominaciones de origen se harán en el Libro correspondiente y contendrá los datos siguientes: 1) Número de registro; 2) Nombre, razón social o denominación del titular o titulares de la indicación geográfica o denominación de origen y el lugar donde se encuentren sus establecimientos de producción, elaboración o fabricación; 3) Descripción precisa de la indicación geográfica o denominación de origen; 4) Zona geográfica de producción, elaboración o fabricación del producto designado por la indicación geográfica o denominación de origen; 5) Los productos designados por la indicación geográfica o denominación de origen; 6) Reseña de las cualidades o características esenciales de los productos designados por la indicación geográfica o denominación de origen; 7) Lugar y fecha de la Resolución por medio de la cual se ordenó la inscripción, fecha y número del Diario o medio Oficial en que se publicó el correspondiente aviso; 8) Anexo de las normativas de uso y administración. 9) Indicar si hubo o no oposición; 10) Número del tomo y folio del Libro de Modelos en que figura el que corresponde al nombre comercial, si lo hubiere; 11) Lugar y fecha de inscripción; 12) El sello y la firma del Registrador y Secretario."

Artículo 3. Adiciónense los siguientes Artículos 58 bis, 58 ter, 59 bis, 59 ter que se leerán así:

"Arto. 58 bis. Protección en el país de origen. El o los solicitantes del registro de una indicación geográfica o denominación de origen extranjera deberán acreditar mediante certificación, constancia, título o documento análogo, el registro de la misma en su país de origen.

Se podrán registrar cualquiera sea la denominación o la protección que tengan en su país de origen, con tal que se ajusten claramente a las definiciones y cumplan con los demás requisitos establecidos en la Ley y el presente Reglamento.

En este caso, la normativa de uso y administración será la misma que tienen en su país de origen, debidamente traducida al idioma español si fuera necesario. En el caso de no existir un documento equivalente, bastará con una relación detallada del método de producción efectuada en idioma español si estuviera en idioma extranjero."

Arto. 58 ter. Indicaciones Geográficas y Denominaciones de Origen Homónimas. En el caso de indicaciones geográficas y denominaciones de origen homónimas legítimas para vinos y bebidas espirituosas, el registro se condicionará a que la presentación de los productos permitan diferenciar cada denominación, teniendo en cuenta los usos locales y tradicionales, que los productores reciban un trato equitativo y principalmente la necesidad de eliminar los eventuales o potenciales riesgos de confusión y error al consumidor."

Arto. 59 bis. Pliego de Condiciones. El pliego de condiciones será técnicamente fundamentado y contendrá, según corresponda por su naturaleza, la información siguiente:

a) descripción del proceso o método de producción, elaboración, extracción u obtención del producto, con indicación de sus características generales y especiales, o de sus insumos, detallando los elemento s que incidan de forma directa en las cualidades o características del producto de que se trate, incluyendo los factores naturales y humanos; b) descripción de los controles y la trazabilidad empleada asegurar que el producto cumple con el pliego de condiciones; c) los análisis o estudios técnicos que acrediten el vínculo entre los productos o servicios y el territorio, incluyendo los factores naturales y humanos, o bien, aquellos aspectos socioculturales e históricos o prácticas culturales gestores o aplicables a esos productos."

Arto. 59 ter. Normativa de Uso y Administración. La normativa de uso y administración deberá contener, según corresponda: a) Los requisitos que los productores, fabricantes o artesanos deben cumplir para obtener la autorización de uso y el procedimiento aplicable a las solicitudes respectivas; b) Los derechos y las obligaciones de las personas autorizadas para utilizar la indicación geográfica o la denominación de origen; c) Los mecanismos de control que se aplicarán para asegurar el uso debido; d) El logotipo oficial a ser usado; e) El procedimiento para modificar el pliego de condiciones y la normativa de uso, particularmente para adaptarlos a la evolución de los conocimientos científicos y técnicos o para cambiar la delimitación de la zona geográfica; y f) Las sanciones aplicables por incumplimiento de las obligaciones que deben observar quienes estuvieren autorizados para usar la indicación geográfica o la denominación de origen, incluyendo las causas por las cuales procede la suspensión y la cancelación de la autorización de uso otorgada. g) La designación del consejo regulador, que garantice el cumplimiento de estos requisitos."

Artículo 4. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la Ciudad de Managua, Casa de Gobierno, República de Nicaragua, a los veinte días del mes de Junio del año dos mil doce. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua. Orlando Solórzano Delgadillo, Ministro de Fomento, Industria y Comercio.