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Chile

CL044-j

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Sentencia número 7242-08 de la Segunda Sala de la Corte Suprema, emitida el 12 de enero de 2010

cl044-jes

Santiago, doce de enero de dos mil diez.

 

Vistos:

 

En estos antecedentes rol N° 4420-99 seguidos ante el Cuarto Juzgado del Crimen de Santiago, por sentencia de nueve de marzo de dos mil siete, escrita a fs. 303 y siguientes, se condenó a Samuel Alfredo de Vicente Bueno como autor de los delitos contemplados en las letras a) y c) del artículo 28 de la ley 19.039, perpetrados a fines de 1998, a pagar una multa de treinta unidades tributarias mensuales a beneficio fiscal y al pago de las costas de la causa. Se acogió la demanda civil interpuesta por la querellante y se condenó al mismo acusado en su calidad de representante legal de la empresa De Vicente Hermanos Limitada a pagar $30.000.000 por concepto de indemnización por daño moral.

 

Apelada que fue esa sentencia, la Corte de Santiago, por veredicto de veintiuno de octubre del año dos mil ocho que se lee a fs. 338 y siguientes, revocó el fallo de primera instancia, sólo respecto de lo decidido en la parte civil, desechando íntegramente la demanda. En su parte penal, se confirmó la referida sentencia. Contra esta última resolución, se dedujo recurso de casación en el fondo por la parte del condenado, el que se trajo en relación a fs. 355.

 

CONSIDERANDO:

 

PRIMERO: Que durante la relación de la causa se advirtió la existencia de un defecto que podría acarrear la invalidación de la sentencia impugnada por la defensa, por lo que se invitó a alegar sobre ese punto específico al abogado que concurrió a estrados.

 

SEGUNDO: Que según se aprecia del informe de la Sra. Fiscal Judicial de fs. 334, ésta recomendó la revocación de la sentencia apelada y que en su reemplazo se pronunciara fallo absolutorio. Fundamentó esa pretensión en el hecho de no haberse acreditado la existencia de los delitos por los que se acusó a Samuel de Vicente Bueno.

 

TERCERO: Que en el inciso final del artículo 514 del Código de Procedimiento Penal estipula que La Corte se hará cargo en su fallo de las observaciones y conclusiones formuladas por el fiscal.

 

CUARTO: Que tal como se advierte de la sentencia de segunda instancia, escrita a fs. 338, los juzgadores fundamentaron la revocación de la condena civil a lo que accedieron y, sin embargo, nada dijeron sobre la parte penal, omitiendo completamente el informe de la Sra. Fiscal y confirmando sin más la condena penal.

 

QUINTO: Que la anotada omisión, es constitutiva de la infracción establecida en el numeral 12 del artículo 541 del Código de Instrucción Criminal, en cuanto se ha omitido durante el juicio, la práctica de algún trámite o diligencia dispuesto expresamente por la ley, bajo pena de nulidad, lo que debe ser relacionado con la disposición del artículo 69 de ese mismo cuerpo normativo, que entiende siempre establecido bajo sanción de nulidad, el cumplimiento de las disposiciones concernientes a la intervención del Ministerio Público en los actos en que ella es obligatoria, entre las cuales se encuentra precisamente la obligación que le impone a los jueces el recordado artículo 514 del Código de Procedimiento Penal.

 

SEXTO: Que por haberse incurrido, al pronunciarse sentencia de segunda instancia, en el vicio antes anotado, esta Corte procederá de oficio a invalidar dicho veredicto.

 

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 541, 544, 808 del Código de Procedimiento Penal, se invalida de oficio la sentencia de veintiuno de octubre de dos mil ocho, escrita a fs. 338 y siguiente, la que se reemplaza por la que se dictará a continuación, sin nueva vista, pero en forma separada. Téngase por no deducido el recurso de casación en el fondo interpuesto por la defensa del imputado.

 

Regístrese. Redacción del Ministro Sr. Nibaldo Segura Peña. Rol N° 7242-08 Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E., Rubén Ballesteros C. y los abogados integrantes Sres. Luis Bates H. y Benito Mauriz A. No firman los abogados integrantes Sres. Bates y Mauriz, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes. Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Carola Herrera Brummer.

 

En Santiago, a doce de enero de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente, como asimismo personalmente a la señora Fiscal Judicial de la Corte Suprema, quien no firmó.

 

Sentencia de reemplazo.

 

En cumplimiento de lo prevenido en la sentencia de casación precedente y lo dispuesto en el artículo 544 del Código de Procedimiento Penal, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Santiago, doce de enero de dos mil diez.

 

Vistos:

 

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos tercero, cuarto, séptimo, octavo, noveno, décimo, decimotercero, decimocuarto y decimoquinto, que se eliminan. Se suprime, asimismo, en el razonamiento quinto, su parte final, desde la frase que comienza con alegaciones que este Tribunal, como medio de defensa para su absolución, hasta su término. En las citas legales, se omiten las de los artículos 11 N° 6, 14 N°1, 15 N°1, 24, 25, 49, 50, 67 y 69 del Código Penal, como también, las de los artículos 503 y 504 del Código de Procedimiento Penal.

 

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

 

1° Que la Sra. Fiscal Judicial, en su dictamen de fs. 334, ha solicitado la revocación de la sentencia por no encontrarse acreditados los delitos pesquisados en autos, lo que fundamenta, respecto del delito de la letra a) del artículo 28 de la ley 19.039, en el hecho de no existir especificidad de los productos concretos que serían vendidos por el querellado y su carácter idéntico o similar a los de propiedad de la querellante. Se trataría de un requisito del tipo, no demostrado, a lo que cabe agregar que no existió perjuicio alguno, por lo tanto, imperativo resulta la absolución. Sobre el delito de la letra c) del artículo 28 de la citada ley, señala que ese hecho ni siquiera aparece descrito en el considerando en que se tuvo por establecido, lo que también conduce a la absolución del acusado.

 

2° Que, previamente, valga precisar que el hecho investigado se cometió a fines de 1998, esto es, en fecha anterior a la modificación que se introdujo a la ley 19.039 en el año 2005 Bajo el imperio de la ley anterior, el artículo 28 letra a), sancionaba con multa a beneficio fiscal de 100 a 500 Unidades Tributarias Mensuales: a) Los que maliciosamente usaren una marca igual o semejante a otra ya inscrita en la misma clase del Clasificador vigente; y, en su letra c) Los que por cualquier medio de publicidad usaren o imitaren una marca registrada en la misma clase del Clasificador vigente, cometiendo defraudación.

 

3° Que en fecha posterior a los hechos, el 11 de marzo de 2005 por ley 19.996 se modificó el referido artículo 28 de la siguiente manera: Serán condenados a pagar una multa a beneficio fiscal de 25 a 1.000 unidades tributarias mensuales: a) Los que maliciosamente usen, con fines comerciales, una marca igual o semejante a otra ya inscrita para los mismos productos, servicios o establecimientos o respecto de productos, servicios o establecimientos relacionados con aquellos que comprende la marca registrada. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19 bis E.; y, letra c) Los que, con fines comerciales, hagan uso de envases o embalajes que lleven una marca registrada, sin tener derecho a usarla y sin que esta haya sido previamente borrada, salvo que el embalaje marcado se destine a envasar productos diferentes y no relacionados con los que protege la marca. La letra c) arriba copiada, corresponde a la letra e) del antiguo artículo 28 y que no ha sido materia de la investigación.

 

4° Que atendido el hecho que la nueva legislación establece un mínimo de multa inferior al que señalaba la antigua disposición, por aplicación del artículo 19 N° 3 de la Constitución Política y del artículo 18 del Código Penal, es procedente la imposición de la nueva norma, en cuanto puede resultar más favorable al procesado.

 

5° Que, asimismo, la nueva disposición establece mayores exigencias en el tipo penal para la concurrencia del ilícito del que se trata, puesto que dispone la existencia de fines comerciales, lo que supone también la aplicación de una norma más benigna

 

6° Que tanto en la antigua disposición como en la modificada, se contemplaba como un elemento del tipo el hecho de tratarse de uno mismos productos. La norma anterior rezaba en la misma clase del clasificador vigente, en circunstancias que el artículo 23 de esa ley, ordenaba que: Cada marca sólo podrá solicitarse e inscribirse para productos determinados, o bien, para una o más clases del Clasificador Internacional. Tal elemento se precisó en la nueva redacción del artículo 28 letra a), que exige el uso de la marca inscrita para los mismos productos. A propósito de esa exigencia legal, ha sido determinante para el establecimiento del delito, que se acreditase que los productos ofrecidos en los fax que remitió el acusado con el logo de la querellante, correspondían a los mismos productos que mantenía a la venta este último y amparaba bajo su logo D.V.P.. Sin embargo, en autos no se rindió prueba precisa y determinada sobre este punto, al extremo que el perito designado a solicitud de la querellante para evaluar sus perjuicios, se excusó a fs. 298 de cumplir su cometido, porque con los antecedentes aportados no ha sido posible establecer los bienes que se comercializaron con la marca De Vicente.

 

7° Que así las cosas, con los antecedentes descritos en el motivo segundo del fallo que se revisa, sólo es posible tener por establecido que la empresa querellante De Vicente Plásticos S.A. es titular de las marcas registradas D.V.P. y De Vicente, la que fue utilizada por la sociedad De Vicente Hermanos Limitada, cuyo representante remitió tres faxes con listas de precios de sus productos, a los que incorporó la sigla D.V.P..

 

8° Que este hecho no puede ser tipificado como el delito del artículo 28 letra a) de la ley 19.039, en su nueva redacción que es la más favorable al acusado, como ya se vio-, porque no se acreditaron todos los elementos de ese tipo penal, en lo que cabe a la identificación de los productos, como asimismo, a los fines comerciales que exige la nueva disposición legal, cuestión que conduce a prestar acogida a la sugerencia de la Sra. Fiscal Judicial, vertida en su informe de fs. 334.

 

9° Que nadie puede ser condenado por delito sino cuando el tribunal que lo juzgue haya adquirido, por los medios de prueba legal, la convicción de que realmente se ha cometido un hecho punible y que en él ha correspondido al procesado una participación culpable y penada por la ley.

 

10° Que atendido lo decidido, se accederá a la primera petición de la defensa, en orden a absolver a su representado, siendo innecesario el análisis de sus otros argumentos.

 

11° Que, a consecuencia de haberse desechado la sanción penal, se rechazará también la demanda civil interpuesta. Y visto, además, lo prevenido en los artículos 514, 527 y 533 del Código de Procedimiento Penal, se revoca la sentencia de nueve de marzo de dos mil siete, escrita a fs. 303 y siguientes y en su lugar se

Declara que se absuelve a Samuel Alfredo de Vicente Bueno, del cargo que se le formuló de ser autor de infracción al artículo 28 de la ley 19.039.

 

Se rechaza, asimismo, la demanda civil intentada. Regístrese y devuélvase. Redacción del Ministro Sr. Nibaldo Segura Peña. Rol N° 7242-08 Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E., Rubén Ballesteros C. y los abogados integrantes Sres. Luis Bates H. y Benito Mauriz A. No firman los abogados integrantes Sres. Bates y Mauriz, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.