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Chile

CL009-j

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Sentencia número 4.851-2017 de la Cuarta Sala de la Corte Suprema, emitida el 14 de mayo de 2008

cl009-jes

Santiago, catorce de mayo de dos mil dieciocho.

Vistos:

En autos rol No. 8446–2014 del Octavo Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, Rodolfo Paulus Venegas dedujo demanda por infracción a la ley 17.336 en contra de la Empresa Editora Zig-Zag.

Por sentencia de once de febrero de dos mil dieciséis, el citado tribunal acogió parcialmente la demanda, declaró que la demandada había infringido la ley de propiedad intelectual en dos ediciones de dos libros, al omitir en los créditos el nombre del demandante, autor de las ilustraciones, y alterarlas y modificarlas sin su autorización. Condenó a la demandada a pagar al actor a título de indemnización de perjuicios la cantidad de 7,5 unidades tributarias mensuales y, por concepto de multa, 5 unidades tributarias mensuales. Adicionalmente, le ordenó poner término a la acción ilícita y ordenó publicar la parte resolutiva de la sentencia en el diario El Mercurio, a costa de la demandada.

Apelada esta resolución por ambas partes, fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago el catorce de noviembre de dos mil dieciséis, con declaración que la indemnización se elevó a 15 unidades tributarias mensuales, por cada una de las ocho infracciones.

Contra esta sentencia, la demandada dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

Y considerando:

En cuanto al recurso de casación en la forma:

Primero: Que el recurso de casación en la forma denuncia que la sentencia recurrida omitió decidir el asunto controvertido. Para justificar esta denuncia, la recurrente recuerda que el demandante reclama ser el autor de determinadas obras gráficas que habrían sido publicadas sin reconocimiento de su autoría y con modificaciones no autorizadas por él. Contra esta pretensión, la recurrente contestó que las obras respectivas constituían obras por encargo. En su recurso reclama que la sentencia impugnada no se pronunció sobre esta alegación.

Segundo: Que la sentencia recurrida decidió que la obra fue encargada por la recurrente que dio los lineamientos que debía cumplir. Desestimó, sin embargo, expresamente, que dicha circunstancia la hiciera coautora de la misma, pues “la forma específica en que el ilustrador materialice sus ideas lo convierte en autor”. De este modo, la sentencia se pronunció sobre la alegación de la demandada, de manera que no se advierte el vicio de nulidad denunciado.

En cuanto al recurso de casación en el fondo:

Tercero: Que el recurso de casación en el fondo denuncia la infracción de los artículos 1698 y 1706 del Código Civil; 384 No. 2 del Código de Procedimiento Civil, y 7, 19, 20, 85 b) y siguientes de la ley 17.336.

Esencialmente, el recurso alega que la sentencia habría infringido dichas disposiciones, primero, al no tener por establecido que se logró acreditar que se trataba de una obra por encargo y, segundo, al ignorar que dicha circunstancia determina que el titular originario de los derechos de autor no es la demandante, sino la recurrente.

Cuarto: Que, según se ha señalado en el motivo segundo precedente, la sentencia concluyó que la obra había sido encargada por la recurrente, quien dio los lineamientos para su ejecución. No es entonces efectivo que haya desconocido dichos hechos, que en rigor no fueron controvertidos.

Quinto: Que, en cuanto a que la circunstancia de que el recurrente encargó la obra determinaría que es su autor originario, el recurso confunde obra por encargo con obra en colaboración. Se trata de instituciones diversas.

La obra en colaboración es aquella “producida, conjuntamente, por dos o más personas naturales cuyos aportes no puedan ser separados” (ley 17.336, artículo 5 letra c). En este caso, todos los coautores gozan en conjunto de los derechos de autor que consagra la ley. Esto plantea dificultades cuando los coautores no están de acuerdo en la publicación de la obra. Este problema requiere un tratamiento especial, que se encuentra en el artículo 23 de la ley. Es por esta razón que la ley trata de las obras en colaboración.

El hecho relevante acreditado en esta causa es que se trató de una obra por encargo, no de una obra en colaboración.

Sexto: Que la obra por encargo, en general, no plantea dificultades. Autor es quien produce la obra, no quien la encarga. Es aquél, y no éste, quien goza de los derechos que la ley confiere al autor. Los derechos de quien encarga la obra se regirán por las reglas generales de dicha ley. El encargo típicamente corresponderá a un contrato de edición. En efecto, la obra por encargo se corresponde perfectamente con una de las hipótesis de dicho contrato que señala el artículo 48 de la ley de propiedad intelectual: “Por el contrato de edición el titular del derecho de autor… promete entregar una obra al editor y éste se obliga a publicarla, a su costa y en su propio beneficio, mediante su impresión gráfica y distribución, y a pagar una remuneración al autor”.

Hay, sin embargo, dos hipótesis en que la ley invierte esta regla general: tal es el caso respecto de los programas de computación y enciclopedias, diccionarios y otras compilaciones análogas. En estos casos, de conformidad con reglas especialísimas, se altera el principio general y la ley confiere los derechos de autor a quien encarga la obra.

En el presente caso no se ha alegado que la obra corresponda a alguna de estas dos hipótesis. En consecuencia, el ilustrador, aunque haya realizado las ilustraciones por encargo y según las directrices de la recurrente, goza de los derechos que la ley confiere al autor.

Séptimo: Que la ley de propiedad intelectual otorga al autor tanto derechos patrimoniales como morales (art. 1, inc. 2). La sentencia recurrida estimó infringido sólo los derechos morales del autor de las ilustraciones. Estos derechos, que comprenden el de reivindicar la paternidad de la obra (art. 14 N° 1) y el de oponerse a toda modificación sin expreso y previo consentimiento (art. 14 N° 2), son inalienables y es nulo cualquier pacto en contrario (art. 16). En consecuencia, no han podido ser renunciados o cedidos a la recurrente mediante el contrato por el cual el autor aceptó su encargo. La sentencia recurrida no incurrió en error alguno al acoger la demanda.

Octavo: Que, según se ha dicho en el motivo quinto precedente, el recurso confunde obra por encargo con obra en colaboración. Lo razonado precedentemente es suficiente para rechazar el recurso de casación en el fondo en cuanto la recurrente alega que se trataba de una obra por encargo. En cuanto a la pretensión de que se trataba de una obra en colaboración, ella no se corresponde con los hechos acreditados por la sentencia recurrida, los que resultan inamovibles para esta Corte conociendo del recurso de casación en el fondo.

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se desestiman los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de catorce de noviembre de dos mil dieciséis.

Redacción del abogado integrante señor Rodrigo P. Correa G.

Regístrese y devuélvase con todos sus agregados.

Rol N°4.851-2017.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y el Abogado Integrante señor Rodrigo Correa G. No firma el Abogado Integrante señor Correa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber cesado de sus funciones. Santiago, catorce de mayo de dos mil dieciocho.