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Chile

CL008-j

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Sentencia número 5327-18 de la Cuarta Sala de la Corte Suprema, emitida el 21 de agosto de 2018

cl008-jes

Santiago, veintiuno de agosto de dos mil dieciocho.

 

Vistos:

 

En autos número de rol 22.142-2016, caratulados "Martínez Olmos Antonio con Ingeniería de Sistemas Open Green Road Ltda.", seguidos ante el Vigésimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de siete de julio de dos mil siete, escrita a fojas 301 y siguientes, se rechazó la demanda; siendo confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha veintidós de enero último, según consta a fojas 375 y siguientes.

 

En contra de la última decisión la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo, denunciando una serie de normas legales, y solicita que se lo acoja y se la anule, acto seguido, sin nueva vista y separadamente, se dicte la de reemplazo que haga lugar a la demanda.

 

Se trajeron los autos en relación.

 

Considerando:

 

1° Que el recurrente, en primer lugar, alude a los términos de la demanda y de la sentencia que impugna, y afirma que al descartarse la existencia del "plagio" denunciado se conculcaron las normas de ponderación de la prueba establecidas en los artículos 342 números 2 y 3 y 346 número 3 y 399 del Código de Procedimiento Civil; 1700, 1702 y 1713 del Código Civil, con ello, se dejó de aplicar el estatuto protector de las obras amparadas por el derecho de propiedad intelectual en todas sus manifestaciones, infringiéndose las disposiciones de los artículos 1, 3 número 16 y 19 de la Ley N° 17.336, sobre propiedad intelectual, y las de los artículos 20 del Código Civil, 2 del Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual sobre Derecho de Autor y 9 N° 2 del acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio, Anexo 1 C del Tratado de Marrakech.

 

Tratándose de las denominadas normas reguladoras de la prueba, destaca que en la sentencia impugnada se indicó que existen evidentes y sustanciales semejanzas entre la obra denominada "Sistema de Postulación a Universidades", de su propiedad, y el seminario de tesis en que se basa la plataforma web "Puntaje Nacional.cl" que desarrolló la demandada; y, en su concepto, basta un simple cotejo para constatar las evidentes semejanzas, en términos de compartir sus elementos esenciales y presentar diferencias mínimas, prácticamente de redacción, ya que, de acuerdo al tenor de los documentos acompañados y a los que se les atribuyó eficacia de plena prueba, la plataforma digital de los demandados, en sus aspectos fundamentales de diseño, no es sino el desarrollo del proyecto que inscribió en el Registro de Propiedad Intelectual y, para demostrarlo, incorporó un cuadro, concluyendo que una mera revisión de los mismos no autoriza sostener que tienen "diferencias de enfoque".

 

Agrega que cuando el tribunal sostiene que no existe la copia o "plagio" denunciado conculca el artículo 342 números 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 1700 del Código Civil, y el artículo 346 número 3 del primer estatuto citado, en concordancia con el artículo 1702 del segundo mencionado; preceptos que permiten dar cuenta fehaciente del contenido de las obras que constan en los documentos acompañados, de manera que al dárseles un alcance distinto, se aparta de las reglas que contienen, ya que si bien en lo formal y por separado se les atribuye valor, al compararlos o cotejarlos dicha consideración se desvanece.

 

En lo que concierne a los artículos 399 del Código de Procedimiento Civil y 1713 del Código Civil, referidos al valor de la confesión prestada en juicio, indica que el hecho que la plataforma Web www.puntajenacional.cl contiene en sus aspectos fundamentales de diseño el contenido del Seminario "Puntaje nacional un aporte a la Educación Chilena", se probó con la absolución de posiciones prestada por el demandado Fabián Martínez, específicamente al responder la pregunta Nº 8, cuyo tenor es: "Diga el absolvente como es efectivo que las funcionalidades y características fundamentales de la plataforma WEB Puntaje Nacional que explota la Empresa demandada, están descritas en el Seminario mencionado en la pregunta anterior" (es decir, el seminario de título del demandado), pues respondió: "Sí, es efectivo, pero no todas", declaración que también se contiene en el escrito de contestación, que señala de manera explícita que el origen del sitio web proviene precisamente de la Memoria de Título de uno de sus representantes, el Sr. Martínez Navalón.

 

En cuanto a la infracción al artículo 20 del Código Civil, transcribe el considerando 9° de la sentencia de primer grado, no abrogada por la de segunda instancia, y afirma que el criterio que siguió para establecer si existió plagio se tradujo en analizar si entre la obra protegida y la plataforma desarrollada por el demandado, existían semejanzas "en lo sustancial" de sus contenidos y no si eran "idénticas", como razona la última, por lo tanto, existe una manifiesta contradicción entre ese considerando y los signados con los números 6° y 7° del de segunda instancia, que, reconociendo la existencia de semejanzas, descarta que exista copia o plagio ya que ambos "...no son iguales...", esto es, por una parte señala que para establecer si hay copia se debe atender a si existen semejanzas "en lo esencial" y, enseguida, lo descarta ya que las obras cotejadas "no son iguales". Agrega que la definición dada al concepto de "plagio" es correcta, ya que el legislador no lo ha hecho, por lo tanto, rige en plenitud la regla de hermenéutica legal establecida en el artículo 20 del Código Civil, y ha de ser tomada en su sentido natural y obvio, que no es otro que el que le asigna el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, por lo tanto, se la transgrede, ya que los sentenciadores del fondo, apartándose del sentido natural y obvio de la citada expresión, exige que las obras cotejadas sean "iguales" o "idénticas", soslayando que bastaba establecer semejanzas en sus "aspectos esenciales".

 

Tratándose de los artículos 1, 3 N° 16 y 19 de la Ley N° 17.336, sobre Propiedad Intelectual, afirma que se infringieron al descartarse la existencia del "plagio" denunciado, lo que trajo consigo que a la obra no se aplicara el estatuto protector que establece dicha ley, que ampara los programas computacionales, sin importar su forma de expresión, como programa fuente o programa objeto, e incluso la documentación preparatoria, su descripción técnica y manuales de uso. En el caso sub lite, quedarón sin protección los instrumentos preparatorios de los extensos proyectos presentados para su financiamiento a la CORFO, en los años 2007 y 2012.

 

Además, señala que por negarse la existencia del plagio se soslayó aplicar lo que dispone el artículo 19 de la ley, que mandata que para que se pueda utilizar públicamente una obra del dominio privado, el titular del derecho de autor debe dar la autorización en forma expresa, impidiéndose hacer efectivas las responsabilidades aparejadas al uso no autorizado.

 

Finalmente, aduce que se vulneró lo que disponen los artículos 2 del Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual sobre Derecho de Autor y el artículo 9 N° 2 del acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio Anexo 1 C del Tratado de Marrakech, y alude a los términos del último párrafo del considerando 8° y al 12° de la sentencia de primer grado, afirmando que se descartó recurrir al estatuto protector de la Ley de Propiedad Intelectual, aplicando, en su lugar, las reglas del Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual sobre Derecho de Autor y del Tratado de Marrakech, que resultan inaplicables; porque no es efectivo que la obra sea una mera expresión de "ideas generales", y la prueba más fehaciente es el certificado de su inscripción en el Registro de Propiedad Intelectual, al cual se le asignó valor de plena prueba; y de haberse tratado de meras "ideas generales" es obvio que no habría podido proceder a ello, máxime si, a dicha fecha, dichos cuerpos normativos estaban plenamente vigentes.

 

Luego, indica cómo las infracciones que denuncia influyeron substancialmente en lo dispositivo de la sentencia impugnada, y solicita que se acoja el recurso y se la anule, acto seguido, separadamente y sin nueva vista, se dicte la de reemplazo que haga lugar a la demanda;

 

2° Que, en forma previa, se debe tener presente que los artículos 17 y 19 de la Ley N° 17.336 disponen que el autor de una obra intelectual es titular de los derechos patrimoniales que la ley le confiere sobre la misma, y está facultado para autorizar su utilización por terceros; y que nadie puede utilizar públicamente una obra del dominio privado sin haber obtenido la autorización expresa del titular del derecho de autor, y la infracción hace incurrir al o los responsables en las sanciones civiles y penales correspondientes, respectivamente; y considerando, además, lo que previenen los artículos 6, 7 y 8, incumbe inferir que los derechos sobre una obra intelectual corresponden a su autor, también al que la adquiere de aquél a cualquier título, quienes están facultados para usarla directa y personalmente, para transferir los derechos sobre ella, total o parcialmente, y para autorizar su utilización por terceros.

 

Asimismo, que el artículo 3, número 16, protege los programas computacionales cualquiera sea el modo o forma de expresión, como programa fuente o programa objeto, e incluso la documentación preparatoria, su descripción técnica y manuales de uso; y en el artículo 5, letra t), se debe entender por programa computacional el conjunto de instrucciones para ser usadas directa o indirectamente en un computador a fin de efectuar u obtener un determinado proceso o resultado, contenidas en un cassete, diskette, cinta magnética u otro soporte material, y por su copia el soporte material que contiene instrucciones tomadas directa o indirectamente de un programa computacional y que incorpora la totalidad o parte sustancial de las mismas que fija.

 

Desde el punto de vista técnico, el software o programa computacional se define "como una presentación procedimental completa en forma verbal, esquemática o de cualquier otro modo, de forma suficientemente detallada para determinar un conjunto de instrucciones que constituyan el programa de ordenador correspondiente". (CLAUDE MAYO, Marie, Informática Jurídica, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1991, pág. 25).

 

Finalmente, que en doctrina se sostiene que los elementos que configuran el plagio son, los siguientes: a) la existencia de una obra anterior (originaria o derivada, divulgada o inédita); b) la apropiación de elementos originales protegidos de la obra preexistente, para incorporarlos a una posterior; c) la incorporación en forma integral o parcial de la creación precedente, es decir, mediante la toma de todos o solamente de algunos de los elementos de la obra primigenia que constituyan una manifestación personal con características de originalidad; y d) la utilización de tales elementos con usurpación de la paternidad; y que la comparación entre dos obras, para los efectos de determinar o desechar la existencia de plagio, se debe hacer en relación a las semejanzas que presentan por encima de sus divergencias (VELASCO SANTELICES, Rodrigo, MORALES ANDRADE, Marcos, "Estudios de Derecho y Propiedad Intelectual", Colección de Trabajos en Homenaje a Arturo Alessandri Besa, Editorial Jurídica, Santiago, 2009, págs. 336 a 337 y 345 a 346).

 

3° Que de la lectura de la sentencia impugnada, se advierte que se dieron por establecidos los hechos que se indican a continuación:

 

- El demandante desarrolló y tiene inscrito a su nombre en el Registro de Propiedad Intelectual, bajo el número 133.513, de fecha 2 de julio de 2003, el programa computacional de simulación en plataforma de internet para alumnos de cuarto año de enseñanza media, y los servicios que ofrece, documento denominado "Sistema de Postulación a Universidades del País".

 

- Dicho proyecto plantea desarrollar un sistema de ficción en plataforma internet para entregar a los postulantes de las universidades los siguientes servicios: test de orientación vocacional al postulante y entrega de resultados; información de los programas de estudio de las carreras que se imparten en cada universidad; cupos por sede y puntajes de corte de años previos; ejecución de PAA de años anteriores (actualmente PSU); corrección de la prueba y entregas de resultados al solicitante; y proceso de simulación de postulación por carrera y/o universidad y entrega del respectivo resultado.

 

- El demandante para desarrollar el referido programa computacional solicitó financiamiento y apoyo, presentándolo a CORFO el 1 de marzo de 2007, que no fue dado; y el 5 de abril de 2012, a través de la Incubadora de Empresas de la Universidad de Concepción y con una mayor elaboración, se presentó a Innova Chile Biobío de CORFO (VIII Región), siendo rechazado según información dada el 12 de junio de 2012; por lo tanto, como no obtuvo financiamiento no pudo desarrollarlo, no existiendo la plataforma web que pretendía crear.

 

- La sociedad demandada se constituyó el 4 de febrero de 2009 y creó un preuniversitario en línea y gratuito, que surgió de la propuesta que su representante don Fabián Martínez Navalón hizo en la tesis para optar al título Ingeniero Comercial Mención Administración, de la Facultad de Economía y Negocios de la Universidad de Chile, donde propone la "creación de una comunidad en internet, que tiene como fin ser una herramienta complementaria de preparación para la P.S.U. gratuita y de calidad para todos los chilenos" y "el proyecto Puntaje Nacional consiste en el desarrollo de una plataforma WEB 2.0 comunitaria, como herramienta igualitaria de preparación para la P.S.U."; y los servicios que presta conciernen, entre otros, a los brindados por los preuniversitarios físicos, por lo que corresponden a clases, entrega de material de estudio, evaluación, revisión, resultados de las evaluaciones, test vocacionales, consultas a profesores, todo a través de un portal web. El lanzamiento del portal web "Puntaje Nacional" y la presentación del sitio www.puntajenacional.cl. se efectuó el 18 de junio de 2009, señalándose que el "portal permitiráel acceso a un preuniversitario de calidad y gratuito para todos los estudiantes del país (...)", y que los emprendedores son Fabián Martínez y Sebastián Arancibia, ambos estudiantes de la Universidad de Chile.

 

- El proyecto del demandante y lo creado por la sociedad demandada –preuniversitario virtual- comparten el objetivo de ayudar a los alumnos en la preparación y orientación para la rendición de la prueba de selección universitaria, y en algunos aspectos son similares, por el tipo de servicio ofrecido; el primero contiene ideas generales y no detalladas de forma tal que se pueda comparar e indicar si efectivamente es igual en un porcentaje mayoritario al segundo; y como no se creó el sistema computacional propuesto por el demandante es imposible cotejar para verificar la existencia de plagio, a través de un peritaje al programa para constatar si en sus códigos fuentes existe algún indicio de similitud que supere el margen tolerado por el legislador.

 

Luego, se tuvo presente que de acuerdo a la Real Academia Española "plagiar" consiste en "copiar en lo sustancial obras ajenas, dándolas como propias"; razón por la que el presente juicio debe versar sobre lo esencial de los proyectos de cada una de las partes y si el demandado reprodujo el del demandante, y sus eventuales consecuencias. También lo que disponen los artículos 1, 3 N° 16, 19 y 79 bis de la Ley 17.336, sobre Propiedad Intelectual; 2 del Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual sobre Derecho de Autor; y 9 N° 2 del acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio, Anexo 1 C del Tratado de Marrakech, concluyéndose que no se acreditó el plagio reclamado, toda vez que el proyecto que el actor inscribió en el Registro de Propiedad solo corresponde a uno de creación de un sistema computacional con la finalidad de orientar a los alumnos en la postulación a las universidades del país, que no desarrolló, y la plataforma web que los demandados implantaron entrega diversos servicios destinados a la preparación para rendir la prueba de selección, por lo que si bien se parecen, sus enfoques son distintos, por lo que se rechazó la demanda;

 

4° Que, en primer lugar, se sostiene que en el proceso racional de ponderación de las probanzas rendidas en tiempo y forma, se conculcaron normas que se califican de reguladoras de la prueba, a saber, aquellas establecidas en los artículos 342 números 2 y 3 y 346 número 3 y 399 del Código de Procedimiento Civil; y 1700, 1702 y 1713 del Código Civil. Al respecto, se ha expresado que son disposiciones primordiales de juzgamiento que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones que deben respetar los sentenciadores; contexto que permite concluir que la apreciación de la prueba es un proceso intelectual privativo de aquellos que escapa al control de casación en la medida que respeten el marco dado por dicha normativa; igualmente que se las transgrede cuando se altera la carga probatoria, se desatienden pruebas que la ley admite o se aceptan aquellas que rechaza, y, por último, cuando se desconoce el valor probatorio que la ley le asigna de manera obligatoria a determinados medios de prueba;

 

5° Que, sin embargo, como los sentenciadores del fondo no incurrieron en las conductas que importa transgredir las normas de que se trata, en los términos señalados en la parte final del motivo precedente, dado que a los documentos acompañados les reconocieron el valor probatorio que la ley les asigna, ponderando su mérito, como también el que mana de las respuestas que uno de los demandados dio a las posiciones del pliego que se le presentó, se debe inferir que la conculcación que se denuncia se sustenta, más bien, en la circunstancia que de dichas probanzas no se extrajeron determinadas conclusiones acorde a los intereses del demandante, esto es, en definitiva, se cuestiona la actividad probatoria llevada a cabo, lo que configura una mera discrepancia a su respecto.

 

Dicho contexto, autoriza colegir que los presupuestos facticos que se dieron por establecidos resultan inamovibles para este tribunal de casación, según lo dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, ergo, el capítulo que se examina no puede prosperar;

 

6° Que, por consiguiente, sobre la base de las circunstancias fácticas reseñadas en el motivo 3°, corresponde decidir si los sentenciadores del fondo al desestimar la demanda vulneraron las otras normas ya mencionadas. Pues bien, en el recurso se sostiene que la parte demandada habría copiado "la documentación preparatoria de los extensos proyectos presentados para su financiamiento a Corfo en los años 2007 y 2012". Sin embargo, como el vocablo copiar implica reproducir, duplicar, plagiar, repetir, incorporar, en el presente caso, los datos, la información que aquellos documentos contienen a los de la parte demandada, ya sea la totalidad o parte sustancial de los mismos, según los términos que el legislador utilizó en el artículo 5, letra t), de la Ley N° 17.336, al definir lo que debe entenderse por la copia de un programa computacional, lo que no se tuvo establecido como tal, se debe colegir que no se las conculcaron; lo que conduce, necesariamente, a se lo desestime.

 

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia de veintidós de enero de dos mil dieciocho, escrita a fojas 375 y siguientes.

 

Regístrese y devuélvanse.

 

Redactó la ministra Gloria Ana Chevesich R.

 

Rol N° 5327-18.-

 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por la Ministra señora Gloria Ana Chevesich R., Ministros Suplentes Julio Miranda L., y Juan Manuel Muñoz P., y los Abogados Integrantes señor Álvaro Quintanilla P., y señora Leonor Etcheberry C. No firma el Ministro Suplente señor Miranda y la abogada integrante señora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y por estar ausente el segundo.

 

Santiago, veintiuno de agosto de dos mil dieciocho.