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Executive Decree No. 34758-J-COMEX of September 18, 2008, on Amendments to Decree No. 15222-MIEM-J of December 12, 1983, Approving Regulations to the Law on Patents, Industrial Designs and Utility Models, Costa Rica

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Details Details Year of Version 2008 Dates Entry into force: September 24, 2008 Issued: September 18, 2008 Type of Text Implementing Rules/Regulations Subject Matter Patents (Inventions), Utility Models, Industrial Designs Subject Matter (secondary) IP Regulatory Body Notes Executive Decree No. 34758-J-COMEX of September 18, 2008 entered into force on September 24, 2008, on the day of its publication in the Official Gazette (La Gaceta), in accordance with its Article 3.

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Main text(s) Main text(s) Spanish Decreto Ejecutivo Nº 34758-J-COMEX de 18 de septiembre 2008 que modifica el Decreto Ejecutivo N° 15222-MIEM-J del 12 de diciembre de 1983 que se apprueba el Reglamento de la Ley de Patentes de Invención, Dibujos y Modelos Industriales y Modelos de Utilidad        

Modificaciones al Reglamento de la Ley de Patentes de Invención, Dibujos y Modelos Industriales y Modelos de Utilidad, Decreto Ejecutivo N° 15222-MIEM-J del 12 de diciembre de 1983

Nº 34758-J-COMEX

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

LA MINISTRA DE JUSTICIA Y GRACIA

Y EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR

En ejercicio de las facultades y atribuciones contenidas en artículos 50, 140; incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; los numerales 25, 27, párrafo primero, 28, párrafo segundo, inciso b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978; el artículo 40 de Ley de Patentes de Invención, Dibujos y Modelos Industriales y Modelos de Utilidad, Ley Nº 6867 del 25 de abril de 1983; la Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, Ley Nº 7638 del 30 de octubre de 1996; y

Considerando:

Único.—Que en virtud de las recientes reformas a la Ley de Patentes de Invención, Dibujos y Modelos Industriales y Modelos de Utilidad, Ley Nº 6867 del 25 de abril de 1983, realizadas mediante la Ley Nº 8632 del 28 de marzo de 2008, es necesario introducir algunas modificaciones al Reglamento de la Ley de Patentes de Invención, Dibujos y Modelos Industriales y Modelos de Utilidad, Decreto Ejecutivo Nº 15222-MIEM-J del 12 de diciembre de 1983, para desarrollar disposiciones reglamentarias acordes con dichas enmiendas y los compromisos internacionales adquiridos por el país en esta materia. Por tanto,

DECRETAN:

Modificaciones al Reglamento de la Ley de Patentes

de Invención, Dibujos y Modelos Industriales

y Modelos de Utilidad, Decreto Ejecutivo

Nº 15222-MIEM-J del 12

de diciembre de 1983

Artículo 1º—Adiciónese un párrafo 3 al artículo 3º del Reglamento de la Ley de Patentes de Invención, Dibujos y Modelos Industriales y Modelos de Utilidad, Decreto Ejecutivo Nº 15222-MIEM-J del 12 de diciembre de 1983, cuyo texto será:

“Artículo 3º—Definición de invención.

[…]

3) Para efectos del artículo 1.4.c) de la Ley, será aplicable la definición de “microorganismo” contenida en la Ley de Biodiversidad, Ley Nº 7788 del 30 de abril de 1998.

Las materias excluidas de dicha definición no se considerarán, por este motivo, como excluidas de la patentabilidad, sino que deberán ser sometidas al examen ordinario de patentabilidad, de conformidad con las disposiciones establecidas en la normativa vigente en la materia.”

Artículo 2º—Refórmese el párrafo 2 del artículo 25 del Reglamento de la Ley de Patentes de Invención, Dibujos y Modelos Industriales y Modelos de Utilidad, Decreto Ejecutivo Nº 15222-MIEM-J del 12 de diciembre de 1983, cuyo texto será:

“Artículo 25. Inicio de la explotación industrial.

[…]

2) En el caso de patentes que abarquen productos farmacéuticos que aún no cuenten con un registro sanitario en el país emitido por la autoridad competente, y en el caso de patentes que abarquen productos agroquímicos que aún no cuenten con un registro en el país emitido por la autoridad competente, el hecho de que estos productos no se hayan comercializado en el país no se considerará como una falta de explotación industrial, para los efectos del artículo 18 de la Ley. En estos casos, los plazos referidos en el párrafo primero del artículo 18 de la Ley se empezarán a computar para productos farmacéuticos a partir de la fecha de emisión del registro sanitario para el producto farmacéutico cubierto por la patente, y para productos agroquímicos a partir de la fecha de emisión del registro del producto agroquímico cubierto por la patente.”

Artículo 3º—Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

Dado en la Presidencia de la República, a los dieciocho días del mes de setiembre del año dos mil ocho.

Additional Text(s) WTO Notifications Coversheet (3 text(s)) WTO Notifications Coversheet (3 text(s)) English Executive Decree No. 34758-J-COMEX of September 18, 2008, on Amendments to Decree No. 15222-MIEM-J of December 12, 1983, Approving Regulations to the Law on Patents, Industrial Designs and Utility Models French Décret exécutif nº 34758-J-COMEX du 18 septembre 2008 portant modification au Décret nº 15222-MIEM-J du 12 décembre 1983 approuvant le Règlement de la loi sur les brevets, dessins industriels et modèles d'utilité Spanish Decreto Ejecutivo Nº 34758-J-COMEX de 18 de septiembre 2008 que modifica el Decreto Ejecutivo N° 15222-MIEM-J del 12 de diciembre de 1983 que se apprueba el Reglamento de la Ley de Patentes de Invención, Dibujos y Modelos Industriales y Modelos de Utilidad

Modificaciones al Reglamento de la Ley de Patentes de Invención, Dibujos y Modelos Industriales y Modelos de Utilidad, Decreto Ejecutivo N° 15222-MIEM-J del 12 de diciembre de 1983

Nº 34758-J-COMEX

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

LA MINISTRA DE JUSTICIA Y GRACIA

Y EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR

En ejercicio de las facultades y atribuciones contenidas en artículos 50, 140; incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; los numerales 25, 27, párrafo primero, 28, párrafo segundo, inciso b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978; el artículo 40 de Ley de Patentes de Invención, Dibujos y Modelos Industriales y Modelos de Utilidad, Ley Nº 6867 del 25 de abril de 1983; la Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, Ley Nº 7638 del 30 de octubre de 1996; y

Considerando:

Único.—Que en virtud de las recientes reformas a la Ley de Patentes de Invención, Dibujos y Modelos Industriales y Modelos de Utilidad, Ley Nº 6867 del 25 de abril de 1983, realizadas mediante la Ley Nº 8632 del 28 de marzo de 2008, es necesario introducir algunas modificaciones al Reglamento de la Ley de Patentes de Invención, Dibujos y Modelos Industriales y Modelos de Utilidad, Decreto Ejecutivo Nº 15222-MIEM-J del 12 de diciembre de 1983, para desarrollar disposiciones reglamentarias acordes con dichas enmiendas y los compromisos internacionales adquiridos por el país en esta materia. Por tanto,

DECRETAN:

Modificaciones al Reglamento de la Ley de Patentes

de Invención, Dibujos y Modelos Industriales

y Modelos de Utilidad, Decreto Ejecutivo

Nº 15222-MIEM-J del 12

de diciembre de 1983

Artículo 1º—Adiciónese un párrafo 3 al artículo 3º del Reglamento de la Ley de Patentes de Invención, Dibujos y Modelos Industriales y Modelos de Utilidad, Decreto Ejecutivo Nº 15222-MIEM-J del 12 de diciembre de 1983, cuyo texto será:

“Artículo 3º—Definición de invención.

[…]

3) Para efectos del artículo 1.4.c) de la Ley, será aplicable la definición de “microorganismo” contenida en la Ley de Biodiversidad, Ley Nº 7788 del 30 de abril de 1998.

Las materias excluidas de dicha definición no se considerarán, por este motivo, como excluidas de la patentabilidad, sino que deberán ser sometidas al examen ordinario de patentabilidad, de conformidad con las disposiciones establecidas en la normativa vigente en la materia.”

Artículo 2º—Refórmese el párrafo 2 del artículo 25 del Reglamento de la Ley de Patentes de Invención, Dibujos y Modelos Industriales y Modelos de Utilidad, Decreto Ejecutivo Nº 15222-MIEM-J del 12 de diciembre de 1983, cuyo texto será:

“Artículo 25. Inicio de la explotación industrial.

[…]

2) En el caso de patentes que abarquen productos farmacéuticos que aún no cuenten con un registro sanitario en el país emitido por la autoridad competente, y en el caso de patentes que abarquen productos agroquímicos que aún no cuenten con un registro en el país emitido por la autoridad competente, el hecho de que estos productos no se hayan comercializado en el país no se considerará como una falta de explotación industrial, para los efectos del artículo 18 de la Ley. En estos casos, los plazos referidos en el párrafo primero del artículo 18 de la Ley se empezarán a computar para productos farmacéuticos a partir de la fecha de emisión del registro sanitario para el producto farmacéutico cubierto por la patente, y para productos agroquímicos a partir de la fecha de emisión del registro del producto agroquímico cubierto por la patente.”

Artículo 3º—Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

Dado en la Presidencia de la República, a los dieciocho días del mes de setiembre del año dos mil ocho.


Legislation Amends (1 text(s)) Amends (1 text(s)) WTO Document Reference
IP/N/1/CRI/34
IP/N/1/CRI/D/2
IP/N/1/CRI/P/12
No data available.

WIPO Lex No. CR068