عن الملكية الفكرية التدريب في مجال الملكية الفكرية إذكاء الاحترام للملكية الفكرية التوعية بالملكية الفكرية الملكية الفكرية لفائدة… الملكية الفكرية و… الملكية الفكرية في… معلومات البراءات والتكنولوجيا معلومات العلامات التجارية معلومات التصاميم الصناعية معلومات المؤشرات الجغرافية معلومات الأصناف النباتية (الأوبوف) القوانين والمعاهدات والأحكام القضائية المتعلقة بالملكية الفكرية مراجع الملكية الفكرية تقارير الملكية الفكرية حماية البراءات حماية العلامات التجارية حماية التصاميم الصناعية حماية المؤشرات الجغرافية حماية الأصناف النباتية (الأوبوف) تسوية المنازعات المتعلقة بالملكية الفكرية حلول الأعمال التجارية لمكاتب الملكية الفكرية دفع ثمن خدمات الملكية الفكرية هيئات صنع القرار والتفاوض التعاون التنموي دعم الابتكار الشراكات بين القطاعين العام والخاص أدوات وخدمات الذكاء الاصطناعي المنظمة العمل مع الويبو المساءلة البراءات العلامات التجارية التصاميم الصناعية المؤشرات الجغرافية حق المؤلف الأسرار التجارية أكاديمية الويبو الندوات وحلقات العمل إنفاذ الملكية الفكرية WIPO ALERT إذكاء الوعي اليوم العالمي للملكية الفكرية مجلة الويبو دراسات حالة وقصص ناجحة في مجال الملكية الفكرية أخبار الملكية الفكرية جوائز الويبو الأعمال الجامعات الشعوب الأصلية الأجهزة القضائية الموارد الوراثية والمعارف التقليدية وأشكال التعبير الثقافي التقليدي الاقتصاد المساواة بين الجنسين الصحة العالمية تغير المناخ سياسة المنافسة أهداف التنمية المستدامة التكنولوجيات الحدودية التطبيقات المحمولة الرياضة السياحة ركن البراءات تحليلات البراءات التصنيف الدولي للبراءات أَردي – البحث لأغراض الابتكار أَردي – البحث لأغراض الابتكار قاعدة البيانات العالمية للعلامات مرصد مدريد قاعدة بيانات المادة 6(ثالثاً) تصنيف نيس تصنيف فيينا قاعدة البيانات العالمية للتصاميم نشرة التصاميم الدولية قاعدة بيانات Hague Express تصنيف لوكارنو قاعدة بيانات Lisbon Express قاعدة البيانات العالمية للعلامات الخاصة بالمؤشرات الجغرافية قاعدة بيانات الأصناف النباتية (PLUTO) قاعدة بيانات الأجناس والأنواع (GENIE) المعاهدات التي تديرها الويبو ويبو لكس - القوانين والمعاهدات والأحكام القضائية المتعلقة بالملكية الفكرية معايير الويبو إحصاءات الملكية الفكرية ويبو بورل (المصطلحات) منشورات الويبو البيانات القطرية الخاصة بالملكية الفكرية مركز الويبو للمعارف الاتجاهات التكنولوجية للويبو مؤشر الابتكار العالمي التقرير العالمي للملكية الفكرية معاهدة التعاون بشأن البراءات – نظام البراءات الدولي ePCT بودابست – نظام الإيداع الدولي للكائنات الدقيقة مدريد – النظام الدولي للعلامات التجارية eMadrid الحماية بموجب المادة 6(ثالثاً) (الشعارات الشرفية، الأعلام، شعارات الدول) لاهاي – النظام الدولي للتصاميم eHague لشبونة – النظام الدولي لتسميات المنشأ والمؤشرات الجغرافية eLisbon UPOV PRISMA UPOV e-PVP Administration UPOV e-PVP DUS Exchange الوساطة التحكيم قرارات الخبراء المنازعات المتعلقة بأسماء الحقول نظام النفاذ المركزي إلى نتائج البحث والفحص (CASE) خدمة النفاذ الرقمي (DAS) WIPO Pay الحساب الجاري لدى الويبو جمعيات الويبو اللجان الدائمة الجدول الزمني للاجتماعات WIPO Webcast وثائق الويبو الرسمية أجندة التنمية المساعدة التقنية مؤسسات التدريب في مجال الملكية الفكرية الدعم المتعلق بكوفيد-19 الاستراتيجيات الوطنية للملكية الفكرية المساعدة في مجالي السياسة والتشريع محور التعاون مراكز دعم التكنولوجيا والابتكار نقل التكنولوجيا برنامج مساعدة المخترعين WIPO GREEN WIPO's PAT-INFORMED اتحاد الكتب الميسّرة اتحاد الويبو للمبدعين WIPO Translate أداة تحويل الكلام إلى نص مساعد التصنيف الدول الأعضاء المراقبون المدير العام الأنشطة بحسب كل وحدة المكاتب الخارجية المناصب الشاغرة المشتريات النتائج والميزانية التقارير المالية الرقابة
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المكسيك

MX020-j

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Juicio Contencioso Administrativo Federal 723/13-EPI-01-2 decidido por la Sala Especializada en Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión del 03 de abril de 2014. Unanimidad de votos. Juez Relator: Mauricio Alberto Ramírez Mendoza (por ministerio de ley). Secretaria: Ruth Beatriz de la Torre Edmiston

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TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA

 

SALA ESPECIALIZADA EN MATERIA DE PROPIEDAD INTELECTUAL

 

EXPEDIENTE: 723/13-EPI-01-2

 

ACTOR: ******** ******************* **** ** ***.

 

TERCERO INTERESADO: ********* ** ******* ****** ** ****

 

México, Distrito Federal a tres de abril de dos mil catorce.- Integrada que fue la SALA ESPECIALIZADA EN MATERIA DE PROPIEDAD INTELECTUAL DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, por las CC. Magistradas que la componen, LicenciadasLUZ MARÍA ANAYA DOMÍNGUEZ como Presidenta de la Sala, ROSANA EDITH DE LA PEÑA ADAME y el licenciado MAURICIO ALBERTO RAMÍREZ MENDOZA, en funciones de Magistrado Instructor por ministerio de ley, con fundamento en los artículos 8°, tercer párrafo y 50, fracción VII de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ante la C. Secretaria de Acuerdos que actúa y da fe, Licenciada RUTH BEATRIZ DE LA TORRE EDMISTON, una vez que ha quedado cerrada la instrucción y estando dentro del término previsto por el artículo 49 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se procede a dictar sentencia en el juicio de nulidad No.723/13-EPI-01-2, promovido por ******** ******************* **** ** ****, en los términos siguientes:

 

R E S U L T A N D O

 

1°.- Por escrito presentado en la Oficialía de Partes de esta Sala el 3 de junio de 2013, compareció el C. ******** ********* ****, representante legal de la empresa ******** ******************* **** ** ****, demandando la nulidad de la resolución contenida en el oficio con código de barras PI/S/2013/008048 de 14 de marzo de 2013, por la que la Subdirectora Divisional de Prevención de la Competencia Desleal de la Dirección Divisional de Protección a la Propiedad Intelectual del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, determinó: I.- Declarar las infracciones administrativas previstas en el artículo 213, fracciones I y IX, de la Ley de la Propiedad Industrial, por parte de ******** ******************* **** ** ***., II.- Imponer una multa equivalente a 10,000 mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal; III. Poner a disposición de ********* ** ******* ****** ** ****, o de persona autorizada por ella, la póliza de fianza número ******* de fecha 21 de octubre de 2010, por un monto de $1, 000,000.00 (Un millón de pesos 00/100 M.N.), expedida por Afianzadora Sofimex, S.A.

 

.- Mediante auto de fecha 4 de junio de 2013 se admitió a trámite la demanda, por lo que emplazó a la demandada para que la contestara en el término de ley, así como al tercero interesado para que se apersonara a deducir sus derechos y ambos designaran perito de su parte.

 

3º.- Mediante auto de fecha 4 de octubre de 2013 se tuvo por apersonado al tercero interesado en el presente juicio, ordenándose correr el traslado correspondiente a las demás partes en el juicio.

 

4º.- Por proveído de fecha 7 de octubre de 2013 se tuvo por contestada la demanda realizada mediante oficio ingresado en este Tribunal el 4 de septiembre del mismo año, ordenándose el traslado de ley a las demás partes en el juicio.

 

5°.- Por diverso auto de 7 de octubre de 2013, no habiendo cuestión alguna por desahogar se hizo saber a las partes el plazo de ley con que contaban para formular sus alegatos por escrito, ello con fundamento en el artículo 47 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

 

6°.- Por acuerdo de fecha 6 de febrero de 2014 se declaró cerrada la instrucción y se ordenó turnar los autos a la Sala a efecto de que se emitiera la sentencia correspondiente, lo cual se hace en los siguientes términos:

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO.- La competencia por materia y territorio de esta Sala se acredita con la resolución impugnada, ya que ésta se encuentra dentro de los supuestos previstos en el artículo 14, fracción XI y diverso 23, fracción VIII de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, así como del artículo 23 del Reglamento Interior de este Tribunal.

 

SEGUNDO.- La existencia de las resolución impugnada se encuentra acreditada en los términos de los artículos 46 fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, toda vez que la actora exhibió dicho documento, el cual fue plenamente reconocido por las autoridades al formular su contestación de demanda.

 

TERCERO.- Manifiesta la actora en su concepto de impugnación marcado como primero, lo siguiente:

 

“PRIMERO. LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA QUE SE IMPUGNA ES VIOLATORIA DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 3 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 14, 16 Y 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, ASÍ COMO 51 FRACCIONES II, IIIYIV Y 52 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, POR LA INDEBIDA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LO DISPUESTO EN LAS FRACCIONES I Y X DEL ARTÍCULO 213 DE LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 81 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES.-

 

El presente Concepto de Impugnación, tiene por objeto demostrar a esa H. Sala Especializada, que la resolución emitida por la Subdirectora Divisional de Prevención de la Competencia Desleal del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, es violatoria de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en relación con los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 51 fracciones II, III y IV y 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, por la indebida interpretación y aplicación de las fracciones I y X del artículo 213 de la Ley de la Propiedad Industrial tal y como a continuación se demostrará.

 

En primer lugar, es de señalar a esa H. Sala Especializada, que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa está obligado a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con el artículo 1 de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis número VII-TASR-NCI-1, emitida por la Sala Regional del Norte-Centro I de ese H. Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, R.T.F.J.F.A., Séptima Época, Año II, No. 13 de fecha Agosto 2012, la cual se transcribe a continuación:

 

[...]

 

Del mismo modo, dicho H. Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, a través de sus Salas, está obligado a proteger los derechos humanos, a través de un control difuso de la constitucionalidad y convencionalidad, dejando de aplicar la norma que vaya en contra de ellos.

 

Sirve de apoyo a lo anterior la tesis VII-TASR-2HM-9 emitida por ese H. Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la cual señala lo que a continuación se transcribe:

 

[...]

 

Del mismo modo, y en atención a lo anterior, para hacer efectivos los derechos humanos, los Tribunales Mexicanos deben adecuar las normas de derecho interno mediante su interpretación respecto al derecho convencional.

 

Lo anterior es así, pues de conformidad con el artículo 2 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, así como las Observaciones Generales número 31 (80) del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, los Tribunales Mexicanos, entre los cuales se incluyen ese H. Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, particularmente esa H. Sala Especializada en materia de Propiedad Intelectual, tienen la obligación de adoptar las medidas que garanticen la aplicación efectiva de los derechos humanos, sin que sea válido invocar las disposiciones de derecho interno para su inobservancia.

 

Lo anterior es así, pues la construcción de un orden de convencionalidad constituye no sólo una garantía de los derechos y libertades del ser humano, sino también una oportunidad para que los tribunales lo desarrollen en un ambiente de eficacia y de esa manera el Estado Mexicano cumpla con sus deberes internacionales.

 

De conformidad con lo anterior, la construcción del orden de convencionalidad se hará midiendo las normas del derecho legislado interno con la medida jurídica del derecho convencional para enjuiciar aquellas normas a través de las previstas por los tratados y resolver su contrariedad o no para efectos de su expulsión del orden judicial nacional.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis XI.10.A.T.54 K (9a.) con número de registro 159970 emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XII, de fecha Septiembre 2012, tomo 3, misma que se transcribe a continuación:

[...]

 

Así pues los ´órganos de justicia nacional están obligados a ejercer el control de:

 

i) Con base en los artículos 1°, 40, 41 y 133 de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la constitucionalidad de las normas, con el objeto de desaplicar una norma jurídica que sea incompatible con la Ley Fundamental,

 

ii) Convencionalidad. respecto a actos de autoridad, entre ellos, normas de alcance general, conforme a las atribuciones que les confiere los ordenamientos a los que se hallan sujetos y las disposiciones del derecho internacional de los derechos humanos a las que se encuentran vinculados por concertación, ratificación o adhesión de los tratados convenciones del presidente de la República.

 

iii) Difuso de convencionalidad, el cual queda depositado tanto en tribunales internacionales, o supranacionales, como en nacionales, a quienes mediante aquél se les encomienda la nueva justicia regional de los derechos humanos y adquieren, además, la obligación de adoptar en su aparato jurídico, tanto las normas como su interpretación a través de políticas y leyes que garanticen el respeto a los derechos humanos y sus garantías explícitas previstas en sus constituciones nacionales y, desde luego, en sus compromisos internacionales, con el objeto de maximizar los derechos humanos.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis No. XI.1°.A.T.55 K (9a) con número de registro 159971 emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XII, de fecha Septiembre de 2012 tomo 3, la cual se transcribe a continuación:

 

[...]

 

Así pues, partiendo de lo anterior, el nuevo paradigma del orden jurídico nacional surgido a virtud de las reformas en materia de derechos humanos que se realizaron a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece que el artículo 17 de nuestra Constitución señala como género fundamental de acceso a la justicia los principios que se derivan de ese propio precepto, tales como la justicia pronta, completa, imparcial y gratuita, en relación con los artículos 8, numeral 1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, previendo garantías o mecanismos que como especies de aquél subyacen en el precepto constitucional citado, siendo que no constituyen cuestiones distintas o accesorias a esa prerrogativa fundamental, sino que tienden más bien a especificar y a hacer efectivo el derecho mencionado, debiendo interpretarse la totalidad de dichos preceptos de modo sistemático, a fin de hacer valer para los gobernados, atento al principio pro homine o pro personae, la interpretación más favorable que le permita el más amplio acceso a la impartición de justicia.

 

Sirve de apoyo a lo anterior la tesis Jurisprudencial No. VI.1°.A. J/2, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta en Agosto de 2012, tomo 2, Libro XI la cual se transcribe a continuación:

 

[...]

 

Asimismo, resulta necesario recordar que los artículos 14 y 16 constitucionales antes señalados, se refieren en forma genérica a la garantía individual de seguridad jurídica, misma que consiste básicamente en el conjunto general de condiciones, requisitos, elementos o circunstancias previas a que debe sujetarse todo acto de autoridad administrativa, para poder generar una afectación válida en la esfera del gobernado, misma que se integra por la suma de los derechos subjetivos.

 

En forma específica, el artículo 14 de nuestra Carta Magna obliga a toda Autoridad Administrativa a otorgar a los gobernados la oportunidad de defensa, lo que significa que la persona que va ser víctima de un acto de privación, tiene derecho a externar sus pretensiones opositoras al mismo. Lo anterior, obviamente, no puede llevarse a cabo sino mediante juicio previo al acto de privación, en donde se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento.

 

En cuanto a la garantía de legalidad en materia jurisdiccional civil establecida en el último párrafo del artículo 14 de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la misma obliga a toda Autoridad Administrativa a que dicta una resolución jurisdiccional en un procedimiento a que su decisión se ciña a la letra de la ley aplicable al caso de que se trate o se base en la interpretación jurídica de la misma.

 

Por lo que se refiere a la garantía de legalidad en forma genérica, consagrada en el artículo 16 constitucional, para cumplir con ella es necesario que cualquier acto de molestia provocado por el Poder Público, en donde desde luego quedan comprendidos todos aquellos actos a que se refiere el artículo 14 de nuestra Carta Magna, tenga como origen un mandamiento escrito, que el mismo sea emitido por autoridad administrativa competente, la cual tiene la obligación de fundar y motivar con precisión la causa legal del procedimiento.

 

Así las cosas, la garantía de legalidad obliga a las autoridades administrativas a fundar y motivar sus actos, citando las disposiciones legales aplicables al caso y las razones de su aplicabilidad, a efecto de que el gobernado pueda formular adecuadamente sus defensas.

 

Así pues, dentro de las garantías de seguridad jurídica a que todo individuo tiene derecho, tiene singular relevancia, la garantía del debido procedimiento legal, contenida en el artículo 14 Constitucional; la cual consiste, como se dijo en párrafos anteriores, en que nadie podrá ser privado de la vida, libertad o sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

 

Luego entonces, la primera de las garantías de seguridad jurídica que condiciona el acto de molestia que lleve a cabo cualquier autoridad, consiste en que éste debe dimanar de autoridad competente.

 

Al respecto procede manifestar que una autoridad nunca puede ser competente si le falta legitimidad, ya que al referirse los artículos 16 constitucional y 3 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, a la competencia de las autoridades administrativas, se refiere a la vez a su legitimidad, implícita e indispensablemente.

 

Además, la garantía de legalidad implicada en la primera parte del artículo 16 constitucional, en relación con lo previsto por el artículo 3 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, que condiciona todo acto de molestia en los términos en que ponderamos este concepto, se contiene en la expresión "fundamentación y motivación de la causa legal del procedimiento". entendiendo por ello que el acto o la serie de actos que provocan la molestia en la persona, familia, domicilio, papeles o posesiones de un gobernado, realizados por la autoridad competente, deben no sólo tener una causa o elemento determinante, sino que éste sea legal, es decir fundado y motivado en una ley en su aspecto material, esto es. en una disposición normativa general e impersonal, creadora y reguladora de situaciones abstractas.

 

La fundamentación legal de todo acto autoritario que cause al gobernado una molestia en los bienes jurídicos a que se refiere el artículo 16 constitucional, no es sino una consecuencia directa del Principio de Legalidad, que consiste en que las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite, principio que ha sido acogido por la jurisprudencia de la Suprema Corte.

 

Es más, conforme también lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal, las autoridades deben gozar de facultades expresas para actuar, o sea, que la permisión legal para desempeñar determinado acto de su incumbencia no debe derivarse o presumirse mediante la inferencia de una atribución clara y precisa.

 

Ahora bien, con el objeto de poner en evidencia el ilegal actuar de la autoridad administrativa demandada, es preciso transcribir lo señalado por el artículo 3 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, el cual se transcribe a continuación:

[...]

 

Al respecto, señala el precepto legal anteriormente transcrito, los elementos y requisitos indispensables que debe tener un acto administrativo para que sea válido y legal, los cuales son:

 

a) Que esté debidamente fundado y motivado;

 

b) Que se sujete a las disposiciones relativas al procedimiento administrativo previstas en la Ley.

 

c) Que sea expedido sin que medie error sobre el objeto, causa o motivo, o sobre el fin del acto:

 

d) Que se expida señalando expresamente todos los puntos propuestos por las partes o establecidos por la ley.

 

e) Asimismo, y en conexión con lo anterior, las fracciones I y X del artículo 213 de la Ley de la Propiedad Industrial, señala lo que a continuación se transcribe:

 

[...]

 

Ahora bien, de los preceptos anteriormente expuestos se desprende que para que se actualicen las infracciones citadas en las fracciones I y X del artículo 213 de la Ley de la Ley de la Propiedad Industrial, la autoridad administrativa, debe determinar

 

- Se realizan actos a contrarios a los buenos usos y costumbres en la industria, comercio y servicios que impliquen competencia desleal, relacionada con la materia que ésta Ley regula.

 

Se intenta o se logra el propósito de desprestigiar los productos, los servicios, la actividad industrial o comercial o el establecimiento de otro, sin que se encuentre comprendido en dicha disposición, la comparación de productos o servicios, siempre que dicha comparación no sea tendenciosa, falsa o exagerada en los términos de la Ley Federal de Protección al Consumidor.

 

Señala el artículo 32 de la Ley Federal de Protección al Consumidor lo que a continuación se transcribe:

 

[...]

 

Ahora bien, como podrá corroborar esa H. Sala Especializada, la resolución impugnada fue emitida por la autoridad demandada de manera ilegal y contraria a derecho, pues la misma carece de toda fundamentación y motivación, al no señalarse los preceptos legales por los cuales dicha autoridad llegó a la determinación de que mi representada incurría en las infracciones citadas en el párrafo anterior.

 

En primer término, en relación a la fracción I del artículo 213 de la Ley de la Propiedad Industrial, contrariamente a lo resuelto por la autoridad demandada, la misma hace alusión a aquellos actos contrarios a los buenos usos y costumbres en la industria, comercio y servicios que impliquen competencia desleal, siempre y cuando los mismos se relacionen con la materia que dicha Ley regida.

 

Así pues, como es evidente, la autoridad demandada en ningún momento acredita la actualización de algún supuesto que actualice competencia desleal relacionado con la materia de la Ley de la Propiedad Industrial, sino por el contrario, remite a la fracción X, la cual del mismo modo remite a la Ley Federal de Protección al Consumidor.

 

Es decir, para acreditar un debido actuar, la autoridad demandada debió de haber relacionado la fracción I con aquel artículo que actualice actos contrarios a los buenos usos y costumbres en la industria, comercio y servicios que impliquen competencia desleal, relacionados con la Ley de la Propiedad Industrial, y no con derechos referentes a la protección del consumidor como lo sostiene la fracción X del multicitado precepto legal, pues lo anterior conlleva a una duplicidad de instancias, pues se podría promover infracciones ante dos autoridades, la Procuraduría Federal del Consumidor y por otro ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, siendo que en el caso existe una igualdad de hechos y circunstancias las cuales no resultan distintas, existiendo la posibilidad de resoluciones contradictorias o maximizadas (al determinarse una doble infracción).

 

En dichos considerandos, es evidente que en el presente caso existe una falta de competencia en virtud de que los actos imputados no guardan relación con los derechos que regula la Ley de la Propiedad Industrial, es decir, el acto de autoridad no es propio de las atribuciones de la autoridad hoy demandada.

 

Asimismo, y en lo que respecta a la fracción X del artículo 213 de la Ley de la Propiedad Industrial, dicho precepto legal, exceptúa aquella comparación de productos o servicios que ampare la marca con el propósito de informar al público, siempre que dicha comparación no sea tendenciosa, falsa o exagerada en los términos de la Ley Federal de Protección al Consumidor.

 

Como es evidente, mi representada del mismo modo incurre en la excepción señalada en el precepto legal anteriormente citado, pues como se podrá corroborar en párrafos posteriores de los presentes conceptos de impugnación, la comparación de los productos no es tendenciosa, falsa o exagerada en los términos de la Ley Federal de Protección al Consumidor, sino que únicamente se constriñe a hacer uso de libertad de expresión e imprenta, derechos humanos contenidos en nuestra Carta Magna, tal y como se demostrará en párrafos posteriores.

 

Ahora bien, y a efecto de no dejar a mi representada en estado de indefensión, es preciso transcribir lo argumentado por la autoridad demandada en la resolución hoy impugnada:

 

[...]

 

Una vez transcrito lo anterior, para el efecto de imposición de infracciones, el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, hoy autoridad demandada, con las facultades discrecionales otorgadas a sus funcionarios, emitió una resolución ilegal y contraria a derecho, toda vez que omitió acreditar fehacientemente la actualización de las infracciones solicitadas, señalando las normas aplicables al caso concreto, así como las circunstancias especiales, razones de hecho, particulares o causas inmediatas que se hayan atendido para la emisión del acto, en las que el presunto infractor incurrió para la determinación de dicha infracción, lo anterior, con el fin de no incurrir en arbitrariedades.

 

Sirve de apoyo a esta consideración, la siguiente tesis jurisprudencial 2a./J. 144/2006, emitida por la Segunda Sala de nuestro más Alto Tribunal, publicada en el Semanario Judicial de la Federación Tomo XXIV, Octubre de 2006, Novena Época, página 351:

 

[...]

 

Ahora bien, de la resolución hoy impugnada se puede corroborar que la autoridad demandada, de una manera ilegal y contraria a derecho únicamente se constriñe a señalar erróneamente que mi representada incurrió en las infracciones citadas en las fracciones I y X del artículo 213 de la Ley de la Propiedad Industrial, sin embargo, en ningún momento fundamenta y motiva su dicho, pues se limita a señalar que las pruebas ofrecidas por mí representada no son idóneas para acreditar que la misma no incurrió en los citados supuestos legales, omitiendo exponer aquellos argumentos lógico-jurídicos así como las pruebas que efectivamente evidencien lo anterior, lo cual conlleva a una resolución arbitraria y violatoria de los derechos humanos de mi representada en relación con las garantías de audiencia y seguridad jurídica contenidas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Lo anterior es así, ya que la hoy autoridad demandada omite exponer con certeza cuales son las conductas que se califican como contrarias a los buenos usos y costumbres, y que además implican competencia desleal, así como aquellas supuestas conductas por las cuales mi representada intentó o logró el propósito de desprestigiar los productos, los servicios, la actividad industrial o comercial de la entonces actora. resolviendo infundadamente que mi representada no acreditó no haber incurrido en las infracciones solicitadas por la entonces actora.

 

En esa misma directriz, y como estará de acuerdo esa H. Sala Especializada, es obligación de la autoridad demandada demostrar fehacientemente que mi representada incurrió en las conductas previstas en las fracciones y artículo señalados en párrafos previos, sujetándose a los principios, requisitos o prerrogativas para hacer válidos, principalmente los principios de seguridad jurídica, legalidad, exacta aplicación de la ley y al de tipicidad, lo anterior, con la finalidad de no causar un estado de incertidumbre jurídica en mi representada, y por tanto, una actuación arbitraria de la autoridad, la cual es motivo de la presente demanda de nulidad.

 

En dichos considerandos, como podrá corroborarlo esa H. Sala Especializada de la resolución que se impugna, la autoridad demandada únicamente señala que las pruebas ofrecidas por mi representada no logran desvirtuar los argumentos propuestos por la entonces actora, sin embargo, en ningún momento señala aquellos fundamentos jurídicos y pruebas mediante los cuales se demuestre que mi representada incurrió en las infracciones determinadas por dicha autoridad demandada.

 

Es decir, en el caso particular debido a que las pruebas ofrecidas por la entonces actoras, resultan carentes de toda idoneidad, confiabilidad y eficacia probatoria, lo anterior conllevo a una resolución subjetiva basada en meras suposiciones, la cual carece de una debida fundamentación y motivación, pues como se reitera, la autoridad demandada únicamente se constriñe a señalar sin razonamiento jurídico alguno que mi representada no logró desvirtuar las pretensiones de la entonces actora.

 

En atención a lo anterior, y como se puede corroborar de la resolución hoy impugnada, no existe algún sustento mediante el cual dicha autoridad demuestre que la entonces actora efectivamente acreditó mediante sus pruebas ofrecidas que mi representada incurrió en las fracciones I y X de la Ley de la Propiedad Industrial, situación que evidencia un ilegal y contrario a derecho análisis subjetivo del presente caso.

 

A un mayor abundamiento a lo anterior, la resolución emitida por la autoridad demandada se apoya substancialmente en criterios subjetivos y en el hecho infundado que las pruebas ofrecidas por mi representada no logran acreditar que la misma no se encuadra dentro de las infracciones solicitadas por la entonces actora, sin embargo, en ningún momento señala aquellos hechos y argumentos efectuados por la entonces actora que acreditaron su resolver, sino por el contrario, y como se reitera, únicamente resolvió en base a meras suposiciones y juicios sin fundamento, resultando con tal proceder, una violación en los derechos humanos de mi representada y de los artículos 14, 16 y 17 Constitucionales, puesto que su resolución se encuentra indebidamente fundada y motivada.

 

Al respecto, la autoridad demandada debió de exponer cuidadosamente los fundamentos de valoración jurídica realizada y de su decisión, con el fin de que su decisión y conclusión se encuentre debidamente fundamentada, es decir, los suficientemente contundente para justificar la determinación y así rechazar la duda y el margen de subjetividad de dicha determinación.

 

En esa misma directriz, y respecto a las pruebas ofrecidas por la entonces actora, mediante las cuales mi representada infiere (supuesto sin conceder) que la autoridad demandada basó su resolución, es de resaltar que de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la libre competencia está garantizada de conformidad con los artículos 5 y 28, e implica que a nadie puede impedirse que se dedique a la profesión, industria o comercio que le acomode, prohibiéndose los monopolios, a excepción de aquellos que por su naturaleza correspondan al Estado y de los privilegios que conceden sobre los derechos de autor y de invenciones y marcas.

 

Asimismo, de conformidad con lo estipulado en el artículo 6 de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mi representada, goza de una libertad de expresión e imprenta que contribuye de una manera esencial a la formación y al mantenimiento de una opinión libre y bien informada para el buen funcionamiento de una democracia representativa.

 

En atención a lo anterior, como podrá estar de acuerdo esa H. Sala, erróneamente a lo determinado por la autoridad demandada, mi representada llevó a cabo la difusión de los anuncios por los cuales se dolía la actora en pleno ejercicio de los derechos humanos que otorga nuestra Carga Magna citados en los párrafos previos, y lo resuelto por la autoridad demandada, consecuentemente determina su ilegal actuar, al pasar de largo su obligación legal de cumplir y hacer cumplir la Constitución Política de la República, es decir, la libertad de expresión respecto a hechos sustentados mediante pruebas veraces, pues en relación a esto último, como podrá corroborarlo esa H. Sala Especializada, la hoy autoridad demandada en ningún momento controvierte su veracidad, sino por el contrario, las admite con todos sus alcances y valor probatorio (tal y como se demostrará en el concepto de impugnación segundo de la presente demanda).

Por otro lado, es de destacar que los actos que constituyen competencia desleal, en términos del artículo 10 bis del Convenio de París, son aquellos que sustraen la atención de la clientela de un competidor en su beneficio, no haciendo uso de sus propias fuerzas, recursos o inventivas, sino realizando actos de imitación respecto de las características predominantes de su competidor.

 

En atención a lo anterior, como estará de acuerdo esa H. Sala Especializada, en lo que respecta a las características predominantes de las marcas en conflicto que fueron base de la acción, las mismas se tratan de las que a continuación se citan:

 

[...]

 

Como es evidente, las marcas propiedad de la entonces actora se encuentran conformadas por las denominaciones "******", "** ******" y el diseño ****** y la denominación "*********".

 

Ahora bien, y en seguimiento a los argumentos señalados anteriormente, la autoridad demandada hace un erróneo estudio del caso en particular, ya que en ningún momento acredita que la publicidad efectuada por mi representada esté dirigida directa o indirectamente a desarrollar prácticas desleales o desprestigiar los servicios en contra de la empresa ********* ** ******* ****** ** ****, sino que únicamente se limita a describir los anuncios ofrecidos por la entonces actora, sin siquiera determinar el momento en que se hacen presentes las marcas base de la acción de la entonces actora, así como las infracciones previstas en las fracciones I y X de nuestra Ley de la Propiedad Industrial.

Es decir, como lo podrá corroborar esa H. Sala Especializada de la resolución que se impugna, se presume que la autoridad demandada (al no existir argumentos que determinen lo anterior) concluye que la publicidad de mi representada se encontraba enfocada a demeritar los servicios que prestan las marcas "******", "** ******" y el diseño ****** y la denominación "*********", sin embargo, de la lectura que ese H. Cuerpo Colegiado se sirva hacer de la resolución impugnada, lo anterior en ningún momento se demuestra o se hace efectivo.

 

A mayor abundamiento, se infiere que la autoridad demandada, erróneamente llegó a la conclusión que los elementos base de la acción de la infracción presentada por la entonces actora se trataban de un "personaje obeso", de un "equipo de automovilismo" y de un "perro de raza "Jack Russell"", sin que dicha autoridad fundara y motivara el derecho que le constituía a la entonces actora sobre dichos personajes, sino su resolver se fundó en meras suposiciones e inferencias subjetivas las cuales de ningún modo tienen sustento legal.

 

Es decir, tal y como se señaló en párrafos previos, las marcas que fueron base de la acción de la demanda de infracción planteada por la entonces actora fueron "******", "** ******" y el diseño ****** y la denominación "*********", y de manera ilegal y contraria a derecho, la autoridad demandada infirió y supuso, es decir, fue más allá de los derechos tutelados por la entonces actora, dando ilegal e infundadamente una protección a otros personajes ficticios de uso libre, común y genérico a la entonces actora, los cuales no son base de la acción, pues como es evidente, de la revisión que se sirva a hacer dicha H. Sala Especializada, no existen reservas de derechos, marcas o algún derecho de autor que protejan dichos personajes de uso común.

 

En atención a lo anterior, como estará de acuerdo esa H. Sala Especializada, la autoridad demandada hizo un erróneo análisis del caso en concreto, pues como se reitera, los elementos por los cuales se debió determinar que existía una competencia desleal son las marcas base de la acción, y no aquellas características o personajes que caprichosa e ilegalmente configuró la autoridad como base para una competencia desleal.

Es decir, la autoridad demandada debió ocuparse únicamente de las marcas particulares base de la acción, limitándose específicamente sobre lo que versa la demanda de la entonces actora, sin hacer una ilegal suposición o inferencia general infundada respecto a la ley o el acto que la motiven, es decir, únicamente debió versar respecto al acto reclamado, sin ir más allá de los límites jurídicos a los que tiene facultad la autoridad demandada.

 

Lo anterior es así, pues como se reitera, los personajes utilizados por mi representada y la entonces actora en sus anuncios resultan evidentemente de uso libre, común y genéricos, y por ningún motivo su utilización conlleva a actos de competencia desleal o desprestigio de los servicios de un tercero, sino que únicamente mencionan de manera universal a cualquier compañía de teléfonos, que dicho sea de paso, existen un sinfín de ellas que operan en nuestro país cuyas tarifas son altas, sustentando su dicho en pruebas veraces, tal y como fueron admitidas por la autoridad demandada.

 

Así pues, la autoridad demandada, además de no acreditar fehacientemente en su resolución impugnada que mi representada efectivamente llevó a cabo actos de competencia desleal, evidencia su ilegal resolver, pues como se reitera en ningún momento señala como base de su determinación a las infracciones, las marcas base de la acción de la entonces actora, sino por el contrario, personajes de uso libre, común y del todo genéricos los cuales no cuentan con una protección o tutela por la entonces actora ********* ** ******* ****** ** ****

 

Es decir, la hoy autoridad demandada hizo una presunción por demás ilegal y contraria a derecho, al deducir de un hecho el cual no se encuentra probado o acreditado, basados únicamente en su intelecto.

Así pues, y como es evidente, en los anuncios de mi representada, el hecho de exhibir un "perro de color blanco de raza Jack Russel" y un "hombre un poco obeso" de ninguna manera conlleva a concluir que mi representada se encuentra realizando actos de competencia desleal o busca lograr el desprestigio de los servicios de la entonces actora como erróneamente lo concluyó la autoridad demandada, pues además de que dichos personajes no hacen alusión a las marcas base de la acción de infracción, mi representada se encuentra gozando de las prerrogativas estipuladas Carta Magna, es decir, de una libertad de expresión e imprenta.

 

En consecuencia, mi representada no conlleva a ninguna empresa que concurren en el mercado, en sus transacciones comerciales a perder oportunidades comerciales, sino por el contrario, únicamente hace uso de su libertad de expresión e imprenta, sin provocar una posición de enfrentamiento y rivalidad.

 

En atención a todo lo anteriormente señalado, el hecho de que mi representada utilice ciertos personajes genéricos, los cuales de ninguna manera hacen referencia a las marcas de la entonces actora, de ninguna manera conlleva a un acto de competencia desleal o a una intención de mi representada de desprestigiar los productos de la entonces actora como erróneamente lo concluyó la autoridad demandada, pues no se causa una confusión en los receptores consumidores, sino por el contrario, de conformidad con nuestra Carta Magna, los anuncios de mi representada son el reflejo del libre ejercicio de una actividad empresarial apegadas a aquellos principios legales y constitucionales.

 

Sostiene lo anterior la tesis de jurisprudencia número I.1.A. J/9, visible a fojas 764, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, correspondiente al Tomo VIII, de mes de agosto de 1998 que al efecto, señala lo siguiente:

 

[...]

 

En el mismo sentido, resulta aplicable la Tesis Aislada XX. 93 K, emitida por el Tribunal Colegiado del Vigésimo de Circuito, visible a fojas 414, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, correspondiente al mes de Noviembre de 1996 y que es del tenor siguiente :

 

[...]

 

De conformidad con lo anteriormente expuesto y fundado, contrario a lo señalado por la autoridad demandada, mi representada en ningún momento lleva a cabo aseveraciones falsas con el fin de desacreditar los servicios de la empresa ********* ** ******* ****** ** ****, pues como es evidente, y tal y como se demostrará en el concepto de impugnación SEGUNDO, además de que las pruebas ofrecidas por mi representada son del todo veraces, pues la autoridad demandada en ningún momento demuestra que las mismas sean falsas o erróneas, las mismas en ningún momento se dirigen o hacen alusión a la empresa ********* ** ******* ****** ** ****, es decir, en ningún momento mi representada señala o hace creer a los consumidores que la empresa ********* ** ******* ****** ** **** es una empresa desleal que tiene servicios de telefonía, sino por el contrario, exhibe pruebas veraces, mediante las cuales, efectivamente demuestra datos fehacientes respecto a las características de la telefonía en México.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se solicita a esa H. Sala Especializada declare la nulidad de la resolución administrativa que se impugna, toda vez que la misma resulta violatoria de lo previsto en el artículo 3 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en relación con los artículos 14, 16 y 17 Constitucional, así como 51 fracciones II, III y IV y 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, por la indebida interpretación y aplicación de lo dispuesto en las fracciones I y X del artículo 213 de la Ley de la Propiedad Industrial en relación con el artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles.

 

SEGUNDO.- LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA QUE SE IMPUGNA ES VIOLATORIA DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 3 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 14, 16 Y 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, ASÍ COMO 51 FRACCIONES II, IIIYIV Y 52 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, POR LA INDEBIDA VALORACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR MI REPRESENTADA EN EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO DE ORIGEN, LAS CUALES DEMOSTRABAN QUE NO EXISTEN ACTOS DE COMPETENCIA DESLEAL Y POR TANTO NO SE ACTUALIZAN LAS FRACCIONES I Y X DEL ARTÍCULO 213 DE LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.-

 

Con el fin de poner en evidencia el ilegal actuar de la autoridad demandada, es preciso transcribir lo ilegalmente resuelto por la misma:

 

[...]

 

Lo anteriormente señalado por la autoridad demandada es ilegal y contrario a derecho, toda vez que su dicho se encuentra indebidamente fundado y motivado como a continuación se demostrará:

 

En primer término, es de recalcar que de conformidad con la resolución impugnada, las pruebas ofrecidas por mi representada mismas que se encuentran visibles de la página 51 a 82 del mencionado oficio, quedaron al prudente arbitrio de la autoridad demandada, quien expresamente determinó la veracidad de las mismas, al no existir prueba en contrario de lo anterior.

 

Asimismo, es de señalar que la autoridad demandada resolvió en base a consideraciones subjetivas por el hoy tercero perjudicado, ya que si bien es cierto, mi representada divulgó ocho comerciales referentes a diversa publicidad de los servicios de mi representada, sin embargo, únicamente uno de ellos se refiere a ofrecer pruebas veraces (en las cuales se demuestra que se tienen los precios más altos en telefonía en México), sin que las mismas atenten en contra de ********* ** ******* ****** ** ****, pues como se demostrará en párrafos posteriores, mi representada utiliza en sus comerciales, elementos esenciales los cuales de ninguna manera vinculan al hoy tercero perjudicado.

 

Así pues, atendiendo a la Litis planteada en el presente asunto, y a los hechos que se pretenden demostrar con las mismas, mi representada ofreció aquellas pruebas mediante las cuales efectivamente se demostró que los anuncios difundidos en diferentes medios no se tratan de meras suposiciones o inferencias, sino que los mismos se encuentran sustentados en pruebas veraces. tal y como fue determinado por esa autoridad demandada.

 

Es decir, con las pruebas ofrecidas por mi representada se acredita fehacientemente que la misma no incurrió en actos de competencia desleal, ni mucho menos, llevó a cabo una comparación tendenciosa, falsa exagerada, pretendiendo desprestigiar los servicios de ********* ** ******* ****** ** ****, pues como se reitera, la comparación llevada a cabo por mi representada en sus anuncios se encuentra sustentada en documentos veraces, mismos que en ningún momento fueron controvertidos por la autoridad demandada.

 

A mayor abundamiento, mi representada sustenta su dicho en base a documentos veraces, es decir, los cuales no fueron controvertidos por la autoridad demandada o la entonces actora, y no obstante algunas no acreditaban en toda su extensión que mi representada no incurría en las infracciones de las fracciones I y X del artículo 213 de la Ley de la Propiedad Industrial, en su conjunto debieron de haberse considerado como indicios.

 

Al respecto, a continuación se señalan las pruebas cuya veracidad nunca fue controvertida y que obran como la verdad plena;

 

A) Documental pública consistente en copia certificada de la portada, primera de forros, página 15, colofón y contraportada del ejemplar del informe anual del año 2006 de la Procuraduría Federal del Consumidor.

 

Al respecto, mediante el citado documento se informa respecto a las quejas se (sic) que durante el año 2006, se recibieron 110,986 quejas de las cuales se logró recuperar el 82% del monto reclamado y señalan los 10 proveedores con mayor número de quejas ante PROFECO en 2006, entre los cuales se encuentra la empresa de ********* ** ****** ****** ** ****

 

B) Documental pública consistente en la portada y página 15 del Informe Anual del año 2008 de la Procuraduría Federal del Consumidor, de la cual solicitó se admitiera su original al haberlo solicitado ante la autoridad que la emitido y presentó en original mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 2010, con folio de ingreso 018068.

 

En atención a la prueba citada, se observa entre otras cosas una gráfica en que se señalan el número de quejas ante dicha institución en el año 2006, 2007 y 2008, y otra gráfica con el monto recuperado de dichas quejas en dichos años, y una lista de las empresas con mayor número de quejas, entre las cuales se encuentra TELMEX.

 

C) Documental pública, consistente en copia certificada de la certificación de hechos contenida en el acta número 1057 de fecha 17 de agosto de 2010, otorgada por el Lie. Carlos Porcel Sastrías, Corredor Público número 70 del Distrito Federal.

 

En dicha prueba se acredita una fe de hechos de verificación de contenido e impresión de páginas de internet en las cuales se encontraba información relativa a las quejas realizadas en contra de ******.

 

E) Documental pública, consistente en copia certificada de la certificación de hechos contenida en el acta número 1058 de fecha 17 de agosto de 2010, otorgada por el Lic. Carlos Porcel Sastrías, Corredor público número 70 del Distrito Federal.

 

En dicha documental se constata el hecho de que se realizan comentarios acerca de que ****** se encontraba en primer lugar de las quejas en PROFECO y de que realizan cobros por cargos indebidos.

 

F) Documental publica, consistente en copia certificada de la certificación de hechos contenida en el acta número **** de fecha 17 de agosto de 2010, otorgada por el Lic. Carlos Porcel Sastrías, Corredor público número 70 del Distrito Federal.

 

En dicha documental, se lleva a cabo un acto de verificación e impresión de páginas de internet, de las cuales se anexa al acta la información desplegada de la cual se desprende que en diferentes páginas se realizan entre otros, comentarios acerca de quejas en contra de los servicios prestados por ******.

 

G) Documental pública, consistente en copia certificada de la certificación de hechos contenida en el acta número **** de fecha 17 de agosto de 2010, otorgada por el Lie. Carlos Porcel Sastrías, Corredor Público número 70 del Distrito Federal.

 

De dicha documental se desprende la fe del contenido de la página de internet www.notecumplieron.com/dotnetfforos/chaiia.aspx?id=102. esto es fue un acto de verificación e impresión de una página de internet, de la cual se desprende que se realizan comentarios acerca de los paquetes "******* ********" y "**** ****** *** *******" de ******.

 

H) Las páginas 108, 270, 271, 272, 273, 278, 280, 282, 299 y 300 del estudio OECD Communications Outlook 2009 (Organización para la cooperación y el desarrollo económico (OCDE). con la traducción de las mismas.

 

Mediante la cita prueba se aprecian diversas tablas que se refieren a diferentes cuestiones relativas a internet y líneas telefónicas, a saber las tablas en que se indica' que en la banda ancha residencial con mayor rapidez de bajada publicitada por los operadores de telecomunicaciones incumbentes septiembre 2008; serie de tiempos para cargos de telefonía residencial, 1990-2008; La canasta de precios de línea fija residencial de bajo consumo, de consumo medio y de consumo alto de la OCDE, de agosto de 2008; Canasta de precios de línea fija residencial, extensión de precios agosto 2008, por tipo de canasta Anual;

 

Series de tiempo para cargos de telefonía empresarial promedio de la OCDE, 1990-2008; Precios de la banda ancha por cable y cambios de velocidad, septiembre de 2006, septiembre de 2008; Promedio mensual del precio por suscripción para conexiones de velocidad muy baja septiembre de 2008, Promedio mensual del precio por suscripción para conexiones de velocidad media de septiembre de 2008; Canasta de precios por llamada para cargos de llamadas telefónicas Internacionales, agosto de 2008 y Cargos en ofertas de DSL/fibra, septiembre de 2005 al 2008.

 

En la información desplegada en la página 108, para la tabla de la banda ancha residencial con mayor rapidez de bajada publicitada por los operadores de telecomunicación e incumbentes septiembre 2008: velocidades de internet, se señala que México se encuentra con el nivel más bajo de velocidad ofrecida que fue de 2 Mbit/s en septiembre de 2008. por ******.

 

En la información desplegada en la página 270, para la tabla de la canasta de precios de línea fija residencial de bajo consumo, indica que las canastas de precios de la República Checa, Polonia y México son las más costosas.

 

En la información desplegada en la página 271, para la tabla de la canasta de precios de línea (telefónica) fija residencial de consumo medio, indica que las canastas de precios de la República Checa, Polonia, Hungría y México tienen los precios más costosos y que la canasta más costosa se encuentra en la República Checa y es más de tres veces más costosa que la misma canasta de precios de llamadas en Islandia y que promediando las clasificaciones de las canastas de precios de consumo bajo-medio y alto puede ayudar a proporcionar un panorama de cuales países tienen los precios menos costosos de línea fija telefónica a través de un rango de patrones de consumo y que Islandia, Canadá y Suecia llevan a cabo el mejor plan de llamadas de línea fija con el costo más bajo. Y que México, Polonia y República Checa eran las más costosas a través de las tres canastas de precios de consumo.

 

En la información desplegada en la página 273, para la tabla de series de tiempo para cargos de telefonía empresarial promedio de la OCDE, 1990-2008; indica que la OCDE tiene dos metodologías de canastas de precios empresariales, y cada una se enfoca a un segmento empresarial diferente, la primera canasta imita patrones de llamada en una pequeña oficina u oficina en casa y la segunda canasta observa a compañías más grandes, particularmente pequeñas y medianas empresas con 30 líneas y 30 empleados, y que las canastas de las pequeñas oficinas u oficinas en casa incluyen 1800 llamadas por año, (150 llamadas por mes) y la canastas de precios más costosas para uso de pequeñas oficinas u oficinas en casa las tiene México, la República Checa y la República Eslovaca y que de nuevo el rango de precios entre las canastas de menor y mayor precio era grande y que una pequeña oficina u oficina en casa en México comprando las llamadas dentro de la canasta pagaría USD 96 PPP por mes, que es más de tres veces más alto que en Islandia (USD 27 PPP), y que aún en términos de dólar nominal el precio mexicano era más de una y media veces más costoso que en Islandia.

 

Y que la segunda canasta de negocios dirigida a pequeñas y medianas empresas (PYME) más costosa se encontraban en México, Reino Unido y la República Checa.

 

Y que el rango de precios era otra vez amplio entre las ofertas menos costosas de la OCDE y las más costosas para la canasta de precios PYME, y que en términos de PPP el precio anual que afrontaba una PYME en México era más de cuatro veces mayor que en Noruega.

 

En la información desplegada en la página 278, señala que las llamadas internacionales de negocios más costosas eran en México a USD 2.43 en términos de PPP o en USD 1.17 utilizando tazas de cambio nominales, y que por el lado residencial las llamadas internacionales residenciales más costosas estaban en México (USD 3.52 PPP), utilizando tazas de cambio nominales.

 

Asimismo, a foja 280 se señala que otra forma de examinar los precios de banda ancha era por un rango de precios por Mbit/s, y que las ofertas con el precio más costoso por Mbit/s eran típicamente para ofertas de nivel de entrada con un ancho de banda más bajo y que México tenía publicitado el ancho de banda por Mbits/s más caro empezando a USD 18PPP por mes.

 

A fojas 282 señala que las conexiones en el rango de velocidad media son considerablemente más costosas en términos PPP en la República Eslovaca, Turquía, México y Polonia.

 

En la tabla que se encuentra en la página 299 de Canasta de precios por llamada para cargos de llamadas telefónicas Internacionales, agosto de 2008 se observa para empresas (Excluyendo el IVA) para México 2.43 USD PPP y 1.77 USD, y en residencial 3.52 USD PPP y 2.57 USD.

 

En la tabla que se encuentra en la página 300 referente a cargos en ofertas de DSL/fibra, septiembre de 2005 al 2008 se señalan varios países y se encuentra México y como operador ******, Velocidad (Kbit/s) para los años del 2005 al 2008, de 1024 Kbit/s, y precio local para dichos años respectivamente 599, 401, 399 y 599 y en Bitcaps (mb) para los años del 2005 al 2008 no tiene, y esta sin variación de velocidad y precio.

 

I) La copia certificada de la carta de fecha 20 de abril de 2010, en idioma inglés, así como su traducción certificada al idioma español, indicando que fue enviada por la empresa Teligen. quien opera asociada con la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) para actualizar y desarrollar metodologías de la canasta de telecomunicaciones.

 

En relación a la anterior probanza, se observa que se señala que la empresa Teligen, opera asociada con la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) para actualizar y desarrollar metodologías de la canasta de telecomunicaciones y que entre la lista de países rastreados para cada servicio v la lista actual de la canasta de RTPC, esta ****** para México.

J) El oficio 114 6475 de fecha 29 de noviembre de 1994, emitido por la Dirección General de Políticas y Normas de Comunicaciones de la Secretaria de Comunicaciones y Transportes, en la que se desprende que dicha Secretaría, comunicó a ****** su autorización para proseguir con el mecanismo de cobro citado, es decir, el de la incorporación del cobro de la llamada local en conferencia de larga distancia.

 

K) La documental pública consistente en copia certificada de la certificación de hechos contenida en el acta número **** de fecha 17 de agosto de 2010, otorgada por el Lie. Carlos Porcel Sastrías, corredor público número 70 del Distrito Federal.

 

De acuerdo a lo anterior se colige que en el inmueble en que se encuentra la correduría pública en mención se llevó a cabo la fe de hechos del contenido de la página de internet www.canitec.org/noticia.php?idNoticia=1047 .

 

I) Un disco compacto indicando que contienen seis anuncios comerciales que difunden servicios de la parte actora en diversos medios masivos de comunicación, y que fueron transmitidos entre el 31 de marzo al 18 de julio de 2010 por diversos canales de televisión.

 

M) Disco CD que contiene dos anuncios comerciales indicando que en los mismos se ofrecen los servicios prestados por mi representada.

 

N) Las documentales privadas consistentes en la publicidad de folletos indicando que han sido distribuidos por su representada en los que se ofrecen los servicios prestados por la misma.

 

De dichas probanzas se desprende que se ofrecen servicios de internet de 06 Mbps de ***********.

 

O) Folletos indicando que han sido distribuidos por la parte actora en relación a los servicios que ofrece.

 

Al respecto, se desprende con dichas documentales se ofrecen servicios de internet infinitum en los paquetes "** *** ** ******** ** ********* "***************" "**** ****** * ****** *** *******", paquetes residenciales y paquetes de negocio.

 

P) Documental pública consistente en la certificación de hechos contenida en el acta ***** de fecha 02 de noviembre de 2010, otorgad ante la Lie. Bernardita Concepción Alegría García, Corredor público número 2 de la Plaza Morelos.

 

Q) Documental pública consistente en la certificación de hechos contenida en el acta ***** de fecha 02 de noviembre de 2010, otorgada ante la Lie. Bernardita Concepción Alegría García, corredor Público número 2 de la Plaza Morelos, en la cual dicho corredor da fe de la existencia del departamento denominado CALL CENTER.

 

Así pues, como podrá estar de acuerdo esa H. Sala Especializada y de conformidad con las pruebas anteriormente citadas, mi representada en ningún momento lleva a cabo actos contrarios a los buenos usos y costumbres en la industria, comercio y servicios que impliquen competencia desleal y que se relacionen con la materia que la Ley de la Propiedad Industrial regula, ni mucho menos, intentó o logró desprestigiar los servicios o actividad comercial de la entonces actora, pues como es evidente, mi representada únicamente pretendió informar al público respecto a diversos documentos, cuya veracidad en ningún momento es desvirtuada por la entonces autoridad demandada.

 

Por todo lo anteriormente expuesto y fundado, al haberse acreditado el ilegal resolver y actuar de la autoridad demandada, toda vez que la resolución que se impugna es violatoria de lo previsto en el artículo 3 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en relación con los artículos 14, 16 y 17 de nuestra Carta Magna, así como 51 fracciones II, III y IV y 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, por la indebida valoración e interpretación de las pruebas ofrecidas por mi representada en el procedimiento contencioso administrativo, mediante las cuales se demostraban que no existen actos de competencia desleal y por tanto no se actualizan las fracciones I y X del artículo 213 de la Ley de la Propiedad Industrial, es procedente y así se solicita, se declare la nulidad de la resolución impugnada.”

 

Al respecto, la autoridad demandada, refutó los argumentos de la actora a través de los contrargumentos transcritos en el considerando que antecede, en tanto que el tercero interesado sostuvo la validez y legalidad de la resolución impugnada.

 

A consideración de esta Sala, los argumentos expuestos por la actora son, por una parte inoperantes, y por otra parcialmente fundados pero insuficientes para declarar la nulidad solicitada, en atención a las consideraciones siguientes:

 

Primeramente, se estima necesario precisar que a través de la resolución impugnada la autoridad demandada determinó declarar las infracciones previstas en el artículo 213, fracciones I y X de la Ley de la Propiedad Industrial en contra de la empresa actora.

 

Ahora bien, la parte actora considera que en este caso deben adoptarse las medidas que garanticen la aplicación efectiva de sus derechos humanos a través de un control difuso de la constitucionalidad dejando de aplicar la norma interna que vaya en contra de ellos.

 

Lo anterior, con relación a su garantía de debido procedimiento y seguridad jurídica que considera vulneradas porque el acto impugnado no dimana de una autoridad competente, ya que la fracción declarada en el acto impugnado en términos de la fracción X, del artículo 213, de la Ley de la Propiedad Industrial, remite a la Ley Federal de Protección al Consumidor, por lo que no guarda relación con los derechos que regula la Ley de la Propiedad Industrial.

 

En ese sentido, para dar respuesta al planteamiento relativo a la observancia de sus derechos humanos, debe señalarse que atendiendo al hecho de que la actora es una persona moral, se hace necesaria la cita de la jurisprudencia que dilucida la aplicación de dichas prerrogativas a las personas morales:

 

“PERSONAS MORALES. AL RECONOCÉRSELES COMO TITULARES DE DERECHOS HUMANOS PUEDEN ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO EN EL NUEVO SISTEMA CONSTITUCIONAL (REFORMAS CONSTITUCIONALES PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE 6 Y 10 DE JUNIO DE 2011). La interpretación sistemática, teleológica y progresiva de los artículos 1o., 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos conduce a sostener que el Poder Reformador amplió el objeto de protección que brinda nuestra Constitución, estableciendo como derechos mínimos de los que deben gozar las personas que se encuentren en territorio nacional los derechos humanos consagrados en el propio texto constitucional y los establecidos en los tratados internacionales de los que nuestra Nación es parte. En el nuevo diseño constitucional se hace explícita la existencia de garantías que tutelan su protección. Así, el juicio de amparo se erige como la vía jurisdiccional con que cuentan los gobernados para acudir ante los tribunales federales, a fin de que, en sede nacional, una instancia judicial analice si con la expedición de una norma de carácter general, un acto u omisión de la autoridad se vulneran derechos humanos. Esto se corrobora con el proceso legislativo de las reformas correspondientes, de donde se advierte que no fue voluntad del legislador excluir a las personas morales del acceso al juicio de amparo, pues lejos de ello, se les reconoció, por ampliación, como sujetos titulares de tales derechos, en lo que les resulte aplicable. Lo anterior incluso es acorde con la jurisprudencia internacional, tal como se colige de lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Cantos contra Argentina. De lo contrario, sostener que el juicio de amparo es improcedente tratándose de las personas morales, implicaría quitar a dichos sujetos una vía de protección que la propia Constitución y la Ley de Amparo, previo a las reformas de junio de dos mil once, les otorgaban, lo que conduciría a realizar una interpretación restrictiva sin sujetarse al mandato de buscar la protección más amplia en materia de derechos humanos, como lo ordena el párrafo segundo del numeral 1o. de la Carta Magna, además de vulnerar el principio de progresividad, ahora consagrado en el párrafo tercero de dicho precepto constitucional e ir en contra de la finalidad buscada por el Poder Reformador.

 

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

 

Amparo directo 464/2012. Servicio Armlo, S.A. de C.V. 8 de noviembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Ezequiel Neri Osorio. Secretario: Mario de la Medina Soto.

 

Amparo directo 625/2012. Caja Popular Mexicana, S.C. de Ahorro y Préstamo de R.L. 8 de noviembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Ezequiel Neri Osorio. Secretario: Eduardo Castillo Robles.

 

Amparo directo 702/2012. Calpan S.A. de C.V. 15 de noviembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel de Alba de Alba. Secretaria: Griselda Sujey Liévanos Ruiz.

 

Amparo directo 651/2012. Fortes Fernández S.C. y otro. 15 de noviembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Isidro Pedro Alcántara Valdés. Secretaria: Katya Godínez Limón.

 

AMPARO DIRECTO 645/2012. 15 de noviembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel de Alba de Alba. Secretaria: Rubí Aguilar Lasserre.”

 

Luego, la parte actora refiere que la resolución impugnada es contraria a las garantías individuales y derechos humanos por no haberse emitido por autoridad competente para ello, de ahí que la incompetencia de la autoridad como un requisito del acto administrativo necesario para garantizar el debido proceso y la seguridad jurídica del particular a quien se dirige el acto, resulte aplicable a una persona moral.

 

No obstante, debe señalarse que la aplicación más favorable a las personas en términos del principio pro homine y el control de convencionalidad, establecidos en el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no implica el desconocimiento de los presupuestos formales y materiales de la tramitación de los procedimientos administrativos en que intervenga quien invoque la interpretación de la norma en un sentido más favorable, toda vez que el sistema de competencia entre las autoridades administrativas dentro de nuestro sistema jurídico no puede ser superado, por regla general, con la mera invocación de estos principios rectores de aplicación e interpretación de normas, máxime que la actora no señala qué Tratado Internacional establece una protección más favorable con relación a este tema.

 

El anterior criterio ha sido sostenido en la jurisprudencia que se cita enseguida:

 

“[J]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 2; Pág. 1241

 

PRINCIPIO PRO HOMINE Y CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. SU APLICACIÓN NO IMPLICA EL DESCONOCIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS FORMALES Y MATERIALES DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE LAS ACCIONES. El principio pro homine y el control de convencionalidad se encuentran tutelados por el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir de la entrada en vigor de su reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011. El principio pro homine es aplicable en dos vertientes, a saber, el de preferencia de normas y de preferencia interpretativa, ello implica que el juzgador deberá privilegiar la norma y la interpretación que favorezca en mayor medida la protección de las personas. Por su parte, el " control de convencionalidad" dispone la obligación de los juzgadores de interpretar las normas relativas a los derechos humanos, de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo la protección más amplia a las personas. Sin embargo, su aplicación no implica desconocer los presupuestos formales y materiales de admisibilidad y procedencia de las acciones, pues para la correcta y funcional administración de justicia y la efectiva protección de los derechos de las personas, el Estado puede y debe establecer presupuestos y criterios de admisibilidad de los medios de defensa, los cuales no pueden ser superados, por regla general, con la mera invocación de estos principios rectores de aplicación e interpretación de normas.

 

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO

 

Amparo directo 381/2011. Mónica Sabrina Balderas Herrera. 29 de marzo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Rojas Fonseca. Secretario: Juan Carlos Carrillo Quintero.

 

Amparo directo 55/2012. Santiago Marín Domínguez. 26 de abril de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Ramírez González. Secretaria: Adriana Carmona Carmona.

 

Amparo en revisión 92/2012. Síndico Municipal del Ayuntamiento del Municipio de Puebla y otros. 24 de mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Ramírez González. Secretaria: Adriana Carmona Carmona.

 

Amparo directo 62/2012. Santiago Marín Domínguez. 7 de junio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Rojas Fonseca. Secretaria: Ana Laura Gutiérrez Sauza.

 

Amparo en revisión (improcedencia) 201/2012. 23 de agosto de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Ramírez González. Secretaria: Margarita Márquez Méndez.”

 

En esa misma línea de argumentación, debe señalarse que el principio pro homine o pro persona no implica que las cuestiones planteadas por los gobernados deban ser resueltas de manera favorable a sus pretensiones, pues dicho principio no puede ser constitutivo de "derechos" alegados o dar cabida a las interpretaciones más favorables que sean aducidas, cuando tales interpretaciones no encuentran sustento en las reglas de derecho aplicables , porque, al final, es conforme a éstas que deben ser resueltas las controversias correspondientes.

 

A lo antes señalado es aplicable la jurisprudencia de rubro y texto siguientes:

 

“PRINCIPIO PRO PERSONA. DE ÉSTE NO DERIVA NECESARIAMENTE QUE LOS ARGUMENTOS PLANTEADOS POR LOS GOBERNADOS DEBAN RESOLVERSE CONFORME A SUS PRETENSIONES. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 107/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, Tomo 2, octubre de 2012, página 799, con el rubro: " PRINCIPIO PRO PERSONA. CRITERIO DE SELECCIÓN DE LA NORMA DE DERECHO FUNDAMENTAL APLICABLE .", reconoció de que por virtud del texto vigente del artículo 1o. constitucional, modificado por el decreto de reforma constitucional en materia de derechos fundamentales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, el ordenamiento jurídico mexicano, en su plano superior, debe entenderse integrado por dos fuentes medulares: a) los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, b) todos aquellos derechos humanos establecidos en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. También deriva de la aludida tesis, que los valores, principios y derechos que materializan las normas provenientes de esas dos fuentes, al ser supremas del ordenamiento jurídico mexicano, deben permear en todo el orden jurídico, y obligar a todas las autoridades a su aplicación y, en aquellos casos en que sea procedente, a su interpretación. Sin embargo, del principio pro homine o pro persona no deriva necesariamente que las cuestiones planteadas por los gobernados deban ser resueltas de manera favorable a sus pretensiones, ni siquiera so pretexto de establecer la interpretación más amplia o extensiva que se aduzca, ya que en modo alguno ese principio puede ser constitutivo de "derechos" alegados o dar cabida a las interpretaciones más favorables que sean aducidas, cuando tales interpretaciones no encuentran sustento en las reglas de derecho aplicables, ni pueden derivarse de éstas, porque, al final, es conforme a las últimas que deben ser resueltas las controversias correspondientes.

 

Amparo directo en revisión 2504/2012. Adrián Manjarrez Díaz. 7 de noviembre de 2012. Cinco votos. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Hugo Alberto Macías Beraud.

 

Amparo directo en revisión 3250/2012. Banorte Generali, S.A. de C.V. Actualmente Afore XXI Banorte, S.A. de C.V. 9 de enero de 2013. Cinco votos. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Hugo Alberto Macías Beraud.

 

Amparo directo en revisión 277/2013. Teléfonos de México, S.A.B. de C.V. 10 de abril de 2013. Cinco votos. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Hugo Alberto Macías Beraud.

 

Amparo en revisión 112/2013. Akai Internacional, S.A. de C.V. 17 de abril de 2013. Cinco votos. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Hugo Alberto Macías Beraud.

 

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1320/2013. Motores Diesel de Zacatecas, S.A. de C.V. 29 de mayo de 2013. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Dolores Rueda Aguilar.

Tesis de jurisprudencia 104/2013 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veinticinco de septiembre de dos mil trece.

 

Ahora bien, a consideración de la actora, es incorrecto que el la Subdirectora Divisional de Prevención de la Competencia Desleal del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, haya declarado la infracción prevista en el artículo 213, fracción X, de la Ley de la Propiedad Industrial, porque la hipótesis de dicha fracción remite a la Ley Federal de Protección al Consumidor, estimación que resulta incorrecta.

 

En ese sentido, es necesario primeramente acotar que la incompetencia que señala la actora se refiere a que el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, a través de la Subdirectora Divisional de Prevención de la Competencia Desleal, carece de competencia con relación a una infracción que remite a la Ley Federal de Protección al Consumidor.

 

Lo anterior, hace necesaria la transcripción del artículo 213, fracción X, de la Ley de la Propiedad Industrial, que sanciona la conducta siguiente:

 

“Artículo 213.- Son infracciones administrativas:

 

[…]

 

X.- Intentar o lograr el propósito de desprestigiar los productos, los servicios, la actividad industrial o comercial o el establecimiento de otro. No estará comprendida en esta disposición, la comparación de productos o servicios que ampare la marca con el propósito de informar al público, siempre que dicha comparación no sea tendenciosa, falsa o exagerada en los términos de la Ley Federal de Protección al Consumidor;

 

[…]”

 

De conformidad con lo anterior, constituye una infracción intentar o lograr el propósito de desprestigiar los productos, los servicios, la actividad industrial o comercial o el establecimiento de otro, sin que esté comprendida dicha disposición la comparación de productos o servicios que ampare la marca con el propósito de informar al público, siempre que dicha comparación no sea tendenciosa, falsa o exagerada en los términos de la Ley Federal de Protección al Consumidor.

 

Ahora bien, esta última condición, relativa a que la calificación de la comparación de los productos o los servicios no sea tendenciosa, falsa o exagerada, deba determinarse en los términos de la Ley Federal de Protección al Consumidor, de ninguna manera convierte a dicha infracción de la competencia de otra autoridad que no sea el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.

 

Lo anterior es así, porque se ubica en un catálogo de infracciones que se encuentra previsto en la Ley de la Propiedad Industrial, cuya aplicación corresponde al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial acorde a lo que establece el artículo 1º de la Ley de la Propiedad Industrial:

 

Artículo 1o.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de observancia general en toda la República, sin perjuicio de lo establecido en los Tratados Internacionales de los que México sea parte. Su aplicación administrativa corresponde al Ejecutivo Federal por conducto del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.”

 

Y, de manera específica, es una atribución de la Subdirectora Divisional de Prevención de la Competencia Desleal, en términos de los artículos que cita a fojas 98 y 99 de la resolución impugnada, de los que conviene transcribir los siguientes:

 

LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL:

 

“Artículo 7 BIS 2.- Corresponde al Director General del Instituto el ejercicio de las facultades a que se refiere el artículo 6 de esta Ley, quien, sin perjuicio de su ejercicio directo, únicamente podrá delegarlas en los términos que se establezcan en los acuerdos respectivos, que deberán ser aprobados por la Junta de Gobierno y publicados en el Diario Oficial.

 

El Director General del Instituto expedirá, mediante Acuerdo publicado en el Diario Oficial, las reglas y especificaciones de las solicitudes, así como los procedimientos y requisitos específicos para facilitar la operación del Instituto y garantizar la seguridad jurídica de los particulares, incluyendo las reglas generales para la gestión de trámites a través de medios de comunicación electrónica.”

REGLAMENTO DEL INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

 

Artículo 3o. Para el despacho de los asuntos competencia del Instituto, éste contará con los órganos siguientes:

 

[…]

V. Direcciones Divisionales y sus correspondientes Subdirecciones Divisionales y Coordinaciones Departamentales de:

 

[…]

 

c) Protección a la Propiedad Intelectual

i) Subdirección Divisional de Prevención de la Competencia Desleal

 

[…]”

 

“Artículo 5o. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 3o. de este Reglamento, la adscripción y organización interna de las áreas administrativas del Instituto se establecerá en el Estatuto.”

ESTATUTO ORGÁNICO DEL INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

 

“Artículo 5o. Para el despacho de los asuntos competencia del Instituto, éste contará con las siguientes áreas administrativas:

 

[…]

 

V. Direcciones Divisionales y sus correspondientes Subdirecciones Divisionales y Coordinaciones Departamentales de:

 

[…]

 

c) Protección a la Propiedad Intelectual

i) Subdirección Divisional de Prevención de la Competencia Desleal;

 

[…]”

 

 

“Artículo 18. Compete a la Dirección Divisional de Protección a la Propiedad Intelectual:

 

[…]

 

II. Realizar las investigaciones de infracciones administrativas en materia de propiedad industrial reguladas en la Ley y de infracciones administrativas en materia de comercio previstas en la Ley Federal del Derecho de Autor; emplazar a los presuntos infractores; substanciar los procedimientos respectivos; formular las resoluciones y emitir las declaraciones administrativas correspondientes, conforme a lo dispuesto en la Ley y la Ley Federal del Derecho de Autor, e imponer las sanciones administrativas que procedan conforme a dichas leyes;

 

[…]

 

VII. Substanciar los procedimientos de declaración administrativa y, en su caso, girar oficios de requisitos, desechamientos, abandonos, prórrogas, desistimientos, así como de cualquier otro acto relacionado con dichos procedimientos;

 

[…]”

 

Artículo 32.- A la Dirección Divisional de Protección a la Propiedad Intelectual estarán adscritas las Subdirecciones Divisionales de Prevención de la Competencia Desleal; de Procesos de Propiedad Industrial; de Infracciones Administrativas en Materia de Comercio; de Cumplimiento de Ejecutorias, y de Marcas Notorias; Investigación; Control y Procesamiento de Documentos; las Coordinaciones Departamentales de Infracciones y Delitos; de Inspección y Vigilancia; de Nulidades; de Cancelación y Caducidad; de Visitas de Inspección de Infracciones en Materia de Comercio; de Resoluciones en Infracciones en Materia de Comercio; de Cumplimiento de Ejecutorias; de Recursos de Revisión; de Resoluciones de Marcas Notorias; de Procesamiento de Documentos, y de Inteligencia y vínculo con Autoridades Federales, de las Entidades Federativas y Municipales.

ACUERDO QUE DELEGA FACULTADES EN LOS DIRECTORES GENERALES ADJUNTOS, COORDINADOR, DIRECTORES DIVISIONALES, TITULARES DE LAS OFICINAS REGIONALES, SUBDIRECTORES DIVISIONALES, COORDINADORES DEPARTAMENTALES Y OTROS SUBALTERNOS DEL INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

 

Artículo 7o.- Son facultades de la Dirección Divisional de Protección a la Propiedad Intelectual, las siguientes:

 

[…]

 

c) Emitir las declaraciones administrativas de infracción administrativa y de infracción en materia de comercio y los dictámenes técnicos que le sean requeridos por los particulares o cuando se trate de delitos, por el Ministerio Público;

[…]

 

e) Resolver la imposición de sanciones por infracciones administrativas en los términos de la Ley de la Propiedad Industrial y de la Ley Federal del Derecho de Autor;

[…]

 

r) Llevar a cabo el trámite de los procedimientos de declaración administrativa de nulidad, caducidad, cancelación e infracción administrativa en materia de propiedad industrial e infracción en materia de comercio y, en su caso, girar oficios de requisitos, desechamientos, abandonos, prórrogas, desistimientos, así como de cualquier otro acto relacionado con dichos procedimientos, además de los relativos a la emisión de dictámenes técnicos;

s) Realizar las investigaciones que resulten pertinentes para allegarse de todos aquellos medios de prueba que sean necesarios para conocer la verdad en los procedimientos de declaración administrativa que se formulen conforme a la Ley de la Propiedad Industrial y, en su caso, a la Ley Federal del Derecho de Autor;

[…]

 

Las facultades referidas en los incisos a) al s) y u) al z) se delegan en los Subdirectores Divisionales de Prevención de la Competencia Desleal; de Procesos de Propiedad Industrial; de Infracciones Administrativas en Materia de Comercio, y de Marcas Notorias; Investigación; Control y Procesamiento de Documentos. Las facultades referidas en los incisos a) al z) se delegan en el Subdirector Divisional de Cumplimiento de Ejecutorias.

[…]”

 

Acorde a los artículos precitados, se tiene que el ejercicio directo de las atribuciones establecidas en el artículo 6º de la Ley de la Propiedad Industrial, corresponde al Director del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, sin perjuicio de que pueda delegarlas a sus subalternos a través de Acuerdos aprobados por la Junta de Gobierno de dicho organismo y que sean publicados en el Diario Oficial de la Federación.

 

Siguiendo con lo anterior, el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, cuenta con distintos órganos para el despacho de sus asuntos, entre ellos, la Dirección Divisional de Protección a la Propiedad Intelectual, a la que se encuentra adscrita la Subdirección Divisional de prevención de la Competencia Desleal.

 

Asimismo, a dicha Dirección Divisional de Protección a la Propiedad Intelectual, corresponde realizar las investigaciones de infracciones administrativas en materia de propiedad industrialreguladas en la Ley de la Propiedad Industrial, emplazar a los presuntos infractores; substanciar los procedimientos respectivos; formular las resoluciones y emitir las declaraciones administrativas correspondiente , así como imponer las sanciones administrativas que procedan conforme a dicha ley.

 

Finalmente, esa atribución, se encuentra delegada a la Subdirección Divisional de Prevención de la Competencia Desleal, por lo que es concluyente que la autoridad emisora del acto es competente para haber declarado las infracciones solicitadas por ********* ** ******* ****** ** ****, en contra de la actora.

 

Ahora bien, la única razón por la que la fracción X, del artículo 213, de la Ley de la Propiedad Industrial remite a la Ley Federal de Protección al Consumidor, es para efecto de dilucidar lo que debe entenderse por publicidad engañosa o tendenciosa , a la hora de resolver con relación a la actualización de la hipótesis de infracción de la Ley de la Propiedad Industrial.

 

Sin embargo, no debe perderse de vista que el propósito o logro de desprestigio de productos o servicios de un competidor, como sanción establecida en la fracción X, del artículo 213, se establece con relación a una marca; es decir, cuando a través de referencias directas o indirectas de un signo que distingue los bienes o servicios de dicho competidor, se busca su desprestigio.

 

Por ello, dicha infracción no puede ser objeto de análisis por una autoridad distinta al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, máxime que las infracciones cuya competencia corresponde a la Procuraduría Federal del Consumidor, tienden a sancionar conductas que vulneren los derechos de los consumidores en las relaciones normales entre proveedores y los consumidores, siendo que las infracciones que prevé la Ley de la Propiedad Industrial buscan la protección de los derechos de propiedad industrial concedidos a los particulares, y de forma indirecta a los consumidores, siendo que lo primero no es competencia de la Procuraduría Federal del Consumidor.

 

A mayor abundamiento, la Ley de la Propiedad Industrial tiene como finalidad, entre otras, prevenir los actos que atenten contra la propiedad industrial o que constituyan competencia desleal relacionada con la misma, según se estipula en su artículo 2º, fracción VI:

 

Artículo 2o.- Esta ley tiene por objeto:

 

[…]

 

VI. Prevenir los actos que atenten contra la propiedad industrial o que constituyan competencia desleal relacionada con la misma y establecer las sanciones y penas respecto de ellos, y

 

[…]”

 

Es decir, la Ley de la Propiedad Industrial, entre otros objetivos, tiene el evitar y remediar actos de competencia desleal, es decir que la relación entre sujetos, personas físicas o morales, que ejercen actividades económicas en forma independiente, no sea llevada a cabo a través de conductas reprochables, como pudiera ser el caso de publicidad comparativa tendiente a desprestigiar a un competidor.

 

A lo antes señalado es aplicable la tesis siguiente:

 

“[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 3; Pág. 1756

 

COMPETENCIA. ELEMENTOS QUE INTEGRAN ESE CONCEPTO Y PRESUPUESTO PARA CONSIDERARLA DESLEAL. El concepto de competencia alude al menos a cuatro elementos: los competidores, el mercado, la mercancía y la clientela. Los cuales se describen de la forma siguiente: a) competidor: persona física o moral que realiza una actividad económica independiente, frente a otra que también la lleva a cabo, en una relación tal, que la actividad de una, desarrollada por sí o por conducto de un tercero, puede beneficiar o lesionar la de la otra; b) mercado: conjunto de actividades realizadas libremente por los agentes económicos sin intervención del Estado; conjunto de operaciones comerciales que afectan a un determinado sector; conjunto de consumidores capaces de comprar un producto o servicio; o bien, el Estado y la evolución de la oferta y la demanda en un sector económico dado; c) mercancía: el bien o la actividad que los competidores ofrecen, prestan o anuncian a la clientela; y, d) clientela: se integra por consumidores potenciales de mercancías o servicios ofrecidos por los competidores. Con base en lo anterior, puede decirse que la competencia supone una relación entre sujetos, personas físicas o morales, que ejercen actividades económicas en forma independiente, por medio de la venta de mercancías o prestación de servicios en relación con una clientela, de modo que puedan resultar repercusiones entre ellos a causa del ejercicio de sus actividades. En ese sentido, la libre competencia, en principio, no puede ser restringida por el solo hecho de que el éxito de un competidor conduzca a la ruina de otro, siempre que los medios para hacerla no sean reprochables, pues de serlo, resultaría desleal.

 

OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO

Lo anterior, es útil para fijar que los beneficiarios directos de la Ley de la Propiedad Industrial, -desde el punto de vista de evitar actos de competencia desleal- son aquéllos sujetos que despliegan actividades económicas por medio de la venta de mercancías o prestación de servicios en relación con una clientela, y de manera indirecta, los beneficiarios son los consumidores, porque la protección de los derechos de propiedad industrial propicia e impulsa el mejoramiento de la calidad de los bienes y servicios en la industria y en el comercio, conforme a los intereses de los consumidores.

 

Pero nunca debe considerarse que el uso de publicidad falsa, tendenciosa o exagerada sea un supuesto de infracción, vista aisladamente en términos de la Ley de la Propiedad Industrial, porque esa situación tiende a la protección de los consumidores, quienes son protegidos de manera directa por un ordenamiento diverso, en donde los consumidores son beneficiarios directos de la protección legal, es decir, la Ley Federal de Protección al Consumidor, que en su artículo 32, establece:

 

“ARTÍCULO 32. La información o publicidad relativa a bienes, productos o servicios que se difundan por cualquier medio o forma, deberán ser veraces, comprobables y exentos de textos, diálogos, sonidos, imágenes, marcas, denominaciones de origen y otras descripciones que induzcan o puedan inducir a error o confusión por engañosas o abusivas.

 

Para los efectos de esta ley, se entiende por información o publicidad engañosa o abusiva aquella que refiere características o información relacionadas con algún bien, producto o servicio que pudiendo o no ser verdaderas, inducen a error o confusión al consumidor por la forma inexacta, falsa, exagerada, parcial, artificiosa o tendenciosa en que se presenta.

 

La información o publicidad que compare productos o servicios, sean de una misma marca o de distinta, no podrá ser engañosa o abusiva en términos de lo dispuesto en el párrafo anterior.

 

La Procuraduría podrá emitir lineamientos para el análisis y verificación de dicha información o publicidad a fin de evitar que se induzca a error o confusión al consumidor, considerando el contexto temporal en que se difunde, el momento en que se transmite respecto de otros contenidos difundidos en el mismo medio y las circunstancias económicas o especiales del mercado.”

 

De conformidad con lo anterior, la Ley Federal de Protección al Consumidor establece que la información o publicidad relativa a bienes, productos y servicios deben ser veraces, comprobables y exentos de textos, diálogos sonidos, imágenes, marcas, denominaciones de origen y otras descripciones que pueden, o no ser veraces y por dicha circunstancia induzcan a erros al consumidor.

 

Asimismo, establece lo que se considera como información o publicidad engañosa o abusiva, es decir, aquella que refiera características o información relacionadas con algún bien, producto o servicio que pudiendo o no ser verdaderas, inducen a error o confusión al consumidor por la forma inexacta, falsa, exagerada, parcial, artificiosa o tendenciosa en que se presenta.

 

De manera que, cuando un productor usa publicidad engañosa o abusiva, es decir, con características o información relacionadas con algún bien, producto o servicio que pudiendo o no ser verdaderas, inducen a error o confusión al consumidor por la forma inexacta, falsa, exagerada, parcial, artificiosa o tendenciosa, constituye una violación, pero en términos de la Ley Federal de Protección al Consumidor.

 

Tan es así lo anterior, que la propia Ley en comento, en su Capítulo XIII, intitulado “Procedimientos”, en su Sección Cuarta“Procedimientos por infracciones a la ley”, Capítulo XIV “Sanciones”, en el artículo 128 Bis, establece como sanción las violaciones al artículo 32:

 

“ARTÍCULO 128 BIS. En casos particularmente graves, la Procuraduría podrá sancionar con clausura total o parcial, la cual podrá ser hasta de noventa días y con multa de $128,643.37 a $3,602,014.24.

 

Las violaciones a lo establecido en el artículo 32 que se consideren particularmente graves conforme a lo establecido en el artículo 128 Ter de esta ley, serán sancionadas con la multa establecida en el párrafo anterior o bien con multa de hasta un 10% de los ingresos brutos anuales del infractor obtenidos por la comercialización del bien o los bienes, productos o servicios contenidos en la publicidad respectiva, correspondiente al último ejercicio fiscal en que se haya cometido la infracción, en caso de reincidencia ..”

 

(Énfasis añadido)

 

Lo que es más, constituye una infracción particularmente grave de conformidad con el artículo 128, Ter de la Ley respectiva:

 

“ARTÍCULO 128 TER.- Se considerarán casos particularmente graves:

 

[…]

 

VI. Cuando la información o publicidad relacionada con algún bien, producto o servicio que pudiendo o no ser verdadera, induzcan a error o confusión al consumidor por la forma falsa, exagerada, parcial, artificiosa o tendenciosa en que se presente…”

 

Por lo anterior, es posible establecer que la sanción por usar información o publicidad en bienes, productos y servicios que puede ser o no verdadera, e induzca a error o confusión al consumidor por la forma falsa, exagerada, parcial artificial o tendenciosa en que se presenta, tiende a proteger a los consumidores.

 

Ello es así, pues el objeto de protección de la Ley Federal de Protección al Consumidor a la que se ha venido haciendo referencia, es precisamente los consumidores, por ser sus beneficiarios directos, siendo que la Ley de la Propiedad Industrial pondera otros intereses.

 

Por lo que, la inducción a error al consumidor en los términos de la Ley de la Propiedad Industrial cobra importancia y es sancionable cuando se encuentra involucrado un acto que implique una competencia desleal por parte del agente que despliega actividades tendientes al engaño.

 

Es por lo anterior, que la fracción X, del artículo 213, de la Ley de la Propiedad Industrial sanciona el logro o el intento de desprestigio de un competidor, lo cual puede hacerse a través de muy distintos medios, y claramente preceptúa que no será una infracción cuando se realice publicidad comparativa tendiente a informar al consumidor, salvo que dicha comparación no sea falsa, tendenciosa o exagerada, por lo que en este sentido resultan infundados los argumentos de la actora esgrimidos al respecto.

 

Por otra parte, los demás argumentos esgrimidos por la actora resultan ser fundados pero insuficientes para declarar la nulidad de la resolución impugnada, ya que, tal y como quedó establecido anteriormente, la autoridad demandada declaró las infracciones previstas en el artículo 213, fracciones I y X de la Ley de la Propiedad Industrial en contra de hoy actora, infracciones que corresponden a las conductas siguientes:

 

“Artículo 213.- Son infracciones administrativas:

 

I.- Realizar actos contrarios a los buenos usos y costumbres en la industria, comercio y servicios que impliquen competencia desleal y que se relacionen con la materia que esta Ley regula;

 

[…]

 

X.- Intentar o lograr el propósito de desprestigiar los productos, los servicios, la actividad industrial o comercial o el establecimiento de otro. No estará comprendida en esta disposición, la comparación de productos o servicios que ampare la marca con el propósito de informar al público, siempre que dicha comparación no sea tendenciosa, falsa o exagerada en los términos de la Ley Federal de Protección al Consumidor

[…]”

 

La infracción que prevé la fracción I, del numeral citado, sanciona realizar actos contrarios a los usos y costumbres en la industria, comercio, y servicios que impliquen competencia desleal y que se relacionen con la materia que regula la Ley de la Propiedad Industrial .

 

Luego entonces, se precisa de la actualización de una conducta que implique un acto contrario a los buenos usos y costumbres en el comercio, como lo es la actualización de las demás infracciones que se incluyen en el numeral en comento, o bien, algún otro acto que, aunque no se encuentre previsto en el catálogo de infracciones del propio artículo 213, configuren un acto contrario a los usos y costumbres en la industria, comercio, o bien, un acto que implique competencia desleal, tal como ha sido sostenido en el criterio siguiente:

 

“[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 3; Pág. 1836

 

INFRACCIÓN ADMINISTRATIVA PREVISTA EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 213 DE LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL POR REALIZAR ACTOS CONTRARIOS A LOS BUENOS USOS Y COSTUMBRES COMERCIALES QUE IMPLICAN COMPETENCIA DESLEAL. SE ACTUALIZA AUNQUE NO SE REALICEN OTROS DE LOS SUPUESTOS ESPECÍFICOS CONTENIDOS EN EL PROPIO PRECEPTO. La fracción I del artículo 213 de la Ley de la Propiedad Industrial señala que constituye una infracción administrativa realizar actos contrarios a los buenos usos y costumbres en la industria, comercio y servicios que impliquen competencia desleal y se relacionen con la materia que esa ley regula. Así, esta hipótesis se erige como la norma de carácter más amplio de cuantas prevé el precepto en lo general y el régimen de ilícitos en lo particular, constituyéndose prácticamente en una válvula de seguridad que el legislador ha incluido en previsión de que, tipos especiales, pudieran no ser adecuados para una cierta conducta que, aun siendo lesiva, no sea sancionada por no corresponder con precisión a los elementos constitutivos de cada supuesto señalado en las diversas fracciones de este numeral. Por tanto, dicho supuesto resulta de tal alcance que no sólo puede colmarse concomitantemente cuando se comete cualquiera de las infracciones que integran el artículo 213 de la Ley de la Propiedad Industrial, ya que todos los actos considerados como infracción administrativa deben entenderse como contrarios a los buenos usos y costumbres comerciales que implican competencia desleal, por lo que se actualiza aunque no se realicen otros de los supuestos específicos contenidos en el propio precepto.

 

OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO”

 

Y en este caso, la autoridad sostuvo en el acto impugnado que dicha infracción genérica se actualiza en razón de la configuración de los actos que se sancionan mediante la fracción X, por parte de la empresa actora.

 

En esa tesitura, conviene en primer término realizar el análisis de la legalidad de la declaración administrativa de la infracción que prevé la fracción X, del artículo 213, de la Ley de la Propiedad Industrial que establece como infracción administrativa el intentar o lograr desprestigiar productos, servicios, la actividad industrial o comercial o el establecimiento de otro, lo cual puede lograrse a través de muy distintas formas, como puede ser a través del uso de publicidad comparativa falsa, tendenciosa o exagerada.

 

Por lo que a fin de que se configure la infracción en estudio resulta necesario que se actualice alguna de las dos conductas sancionables, es decir “intentar” o “lograr” el propósito de desprestigiar los productos, los servicios, la actividad industrial o comercial o el establecimiento de ********* ** ******* ****** ** ****

 

Ahora bien, ********* ** ******* ****** ** ****, a fin de acreditar la infracción imputada a la actora ofreció los medios de prueba siguientes:

 

● Copia certificada del título de registro de marca ******* de la marca ****** para servicios en clase **

● Copia certificada del título de registro de marca ******* de la marca ** ****** * ****** para servicios en clase **

● Copia certificada del título de registro de marca ****** de la marca ********* para servicios en clase 42

● Copia certificada del acta número ***** de 16 de abril de 2010, en la que consta la fe de hechos practicada por el Notario Público número 248 del Distrito Federal en la que se dio fe de diversos anuncios comerciales.

● Copias certificadas de la portada, índice y páginas 265 a 311 y los anexos de las páginas 347 a 351 del estudio intitulado OECD COMMUNICATIONS OUTLOOK 2009, acompañado de las traducciones al idioma Español de las partes relevantes.

● Doce copias certificadas de los resultados de la Consultora Teligen de la OCDE, correspondientes al mes de noviembre de 2009, con la traducción correspondiente al tema.

● Copias certificadas de la portada, índice y páginas 1 a la 35 del estudio intitulado EUOSTAT-OECD Methodological Manual of Purchasing Power Parities, acompañado de las traducciones al idioma Español de las partes relevantes.

● Impresiones de los resultados obtenidos en la página del Diccionario de la real Academia de la Lengua Española ubicado en la dirección electrónica www.rae.es/rae.html, para las palabras “tendencioso”, “falso”, “exagerado”, exageración”, “veraz”, “comprobable” y “comprobar”.

● Inspección ocular al sitio de internet ubicado en la dirección electrónica www.pideyoo.com.mx, indicando que es el sitio oficial de Internet del servicio conocido como *** promocionado y prestado por ************ **** ** ****

● Instrumental consistente en un CD ROM en el que se contienen seis anuncios comerciales que la tercera interesada ******* ***** ** ****, ha difundido en televisión en los últimos años.

● Siete muestras impresas de la publicidad que ******* ****** ** ****, ha publicado y difundido en los últimos años haciendo uso de un personaje ficticio original, consistente en un perro de raza Jack Rusell, que habla como los humanos y tiene conocimientos en servicios de telefonía y acceso a internet.

● Cinco muestras impresas de la publicidad que ********* ** ******* ****** ** ****, ha publicado y difundido durante los últimos años haciendo uso de un personaje humano de caracterización original, consistente en un hombre obeso que tiene conocimientos de servicios de telefonía y que usa los servicios de telefonía de larga distancia de dicha empresa por considerarlos tan baratos que a todo mundo le indica entusiasmadamente ¡HÁBLELE!

● Nueve muestras impresas de la publicidad que ********* ** ******* ****** ** ****, ha publicado y difundido en los últimos años en donde se muestra su escudería de autos de carreras en donde se usan los colores azul y blanco que su mandante hace para promover sus productos y servicios.

● Tres muestras impresas de la publicidad que ********* ** ******* ****** ** ****, ha publicado y difundido en los últimos años en la que se muestra el uso de colores blanco y azul para promover sus productos y servicios y en las que se aprecia el uso de la marca *********.

● Instrumental de Actuaciones

● Presuncional Legal y Humana.

 

Ahora bien, al contestar la solicitud de infracciones la empresa ******** ******************* **** ** ****, ofreció y exhibió las documentales siguientes:

 

● Portada, primera de forros, página 15, colofón y contraportada del ejemplar del Informe Anual del año 2006 de la Procuraduría Federal del Consumidor

● Portada y Página 15 del Informe Anual del año 2008 de la Procuraduría Federal del Consumidor

● Fe de hechos contenida en el acta número 1057 de fecha 17 de agosto de 2010, otorgada por el Corredor Público Número 70 del Distrito Federal.

● Certificación de hechos contenida en el acta número 1058 de fecha 17 de agosto de 2010, otorgada por el Corredor Público número 70 del Distrito Federal.

● Certificación de hechos contenida en el acta número 1059 de 17 de agosto de 2010, otorgada por el Corredor Público Número 70, del Distrito Federal.

● Certificación de Hechos contenida en el acta número 1054 de fecha 17 de agosto de 2010, otorgada por el Corredor Público Número 70, del Distrito Federal.

● Páginas 108, 270, 271, 272, 273, 278, 280, 282, 299 y 300, del estudio OECD Communications Outlook 2009.

● Carta Original en idioma inglés y su traducción certificada al idioma español, enviada por la empresa Teligen, quien opera asociada con la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) para actualizar y desarrollar metodologías de la canasta de telecomunicaciones

● Oficio 114.6475 de 29 de noviembre de 1994, emitido por la Dirección General de Políticas y Normas de Comunicaciones de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes

● Certificación de hechos contenida en el acta número 1055 de fecha 17 de agosto de 2010, otorgada por el Corredor Público número 70 en el Distrito Federal

● Instrumental consistente en un disco que contiene seis anuncios comerciales indicando que en los mismos se difunden servicios de la actora en diversos medios masivos de comunicación y que fueron transmitidos entre el 31 de marzo al 18 de julio de 2010.

● Instrumental consistente en un disco que contiene dos anuncios comerciales en los que se ofrecen servicios señalando que son prestados por ************ **** ** ****

● Publicidad de folletos indicando que han sido distribuidos por ********* ** ******* ****** ** ****, en relación a los servicios que ofrece.

● La documental pública, consistente en la certificación de hechos contenida en el acta número 1055 de fecha 17 de agosto de 2010, otorgada por el Lic. ****** ****** ********, Corredor Público número 70 del Distrito Federal.

● De dicha probanza solicitó en términos del segundo párrafo del artículo 190 de la Ley de la Propiedad Industrial que las copias certificadas fueran tomadas de sus originales que obraban en el expediente P.C. 859/2010 (1-163) 8770 y que se expidieran copias simples para traslado.

● La instrumental, consistente en un disco que contiene seis anuncios comerciales indicando que en los mismos se difunden servicios de la parte actora en diversos medios masivos de comunicación, mismos que fueron transmitidos entre el 31 de marzo al 18 de julio del 2010 por diversos canales de televisión y que el mismo se encuentra en el diverso expediente P.C. ******** (*****) ****, solicitando se fijara fecha para su desahogo.

● La instrumental, consistente en un disco que contiene dos anuncios comerciales en los que se ofrecen los servicios señalando que estos son prestados por su representada, y que el mismo se encuentra en el diverso expediente P.C. ******** (*****) ****.

● La documental privada, consistente en copia certificada de la publicidad de folletos indicando que han sido distribuidos en los que se ofrecen servicios que presta el tercero interesado.

● La documental privada, consistente en copia certificada de la publicidad de folletos indicando que han sido distribuidos por la parte actora en relación a los servicios que ofrece.

● La documental pública, consistente en la Certificación de Hechos contenida en el Acta número 4,414 de fecha 02 de noviembre de 2010, otorgada ante la Lic. ********** ********** ******* ******, Corredor Público número 2 de la Plaza de Morelos, mediante la cual dio fe de la existencia y funcionamiento del centro de operación de la red NET WORK OPERATIONS CENTER.

● La documental pública, consistente en la Certificación de Hechos contenida en el Acta número ***** de fecha 02 de noviembre de 2010, otorgada ante la Lic. ********** ********** ******* ******, Corredor Público número 2 de la Plaza de Morelos, mediante la cual dio fe de la existencia del departamento denominado CALL CENTER.

● La instrumental de actuaciones.

● La presuncional, en su doble aspecto, legal y humano.

 

Ahora bien, luego de la valoración de las pruebas enlistadas, la autoridad demandada concluyó, en primer término, que tanto la parte actora como la tercera interesada, son competidoras lo cual obtuvo tanto de la confesión expresa hecha por ********* ** ******* ***** ** ****, en el escrito por el que solicitó las infracciones, así como de la diversa hecha por ******** ******************* **** ** ****, mediante el escrito por el que contestó a dichas infracciones, concluyendo que ambas empresas concurren en el mercado en igualdad de circunstancias para prestar servicios de telefonía e internet, es decir, servicios de telecomunicaciones.

 

Posteriormente, la autoridad analizó las pruebas ofertadas por la actora a fin de acreditar que no realiza publicidad comparativa con información falsa, exagerada y falsa, pues se encuentra apoyada por información veraz, en oposición a las ofrecidas como contraprueba por la tercera interesada.

 

Siendo importante la consideración relativa a que la actora admite que sí realiza publicidad comparativa entre los servicios de telefonía e internet que pone en el mercado ********* ** ******* ****** ** ****, pero ello manifestando que se hace con información veraz, lo que refiere haber respaldado en la información que consta en las pruebas analizadas por la autoridad administrativa.

 

Por lo anterior, es dable afirmar que la parte actora nunca niega que haya realizado la publicidad comparativa con relación a los servicios de telefonía e internet que presta ********* ** ******* ****** ** ****, siendo por tanto únicamente motivo de esta controversia el dilucidar si dicha comparación resulta tendenciosa, falsa o exagerada.

 

A mayor abundamiento, de las pruebas ofrecidas por la empresa ********* ** ******* ***** ** ****, cobra relevancia para este análisis el acta número ***** de 16 de abril de 2010 otorgada ante la fe del Notario Público Número 248 del Distrito Federal, (ofrecida bajo el numeral IV el acta y V el CD-ROM) en donde dio fe del contenido de ocho pautas publicitarias distintas entre sí, pero todas ellas promocionando servicios bajo la marca ***, y que fueron apreciadas en la página http://www.pideyoo.com; asimismo, se incluyó, por parte del solicitante de las infracciones, el guion de cada pauta publicitaria, que dicho fedatario certificó que coincidían con las de los comerciales vistos.

 

Ahora bien, de dichas pautas publicitarias, cuyos guiones se encuentran transcritos de la foja 24 a 31 del acto impugnado, es relevante destacar los siguientes aspectos:

 

1. Son pautas publicitarias atribuibles a ********* **** ** **** contenidas en el dominio de internethttp://www.pide***.com, circunstancia que nunca niega la demandante.

2. En todos ellos se publicitan servicios de telecomunicaciones bajo la marca ***, atribuibles a *********, ******** y ***********.

 

3. De dichos comerciales se obtiene que se hacen esencialmente las afirmaciones siguientes:

 

En el primer comercial, se advierte una mujer que dice“**** *** ***” y se dirige al público preguntando si sabían que la “compañía de Teléfonos” tiene las tarifas más caras de todo el mundo en llamadas, locales, nacionales e internacionales y es de las más caras y lentas de internet, señalando que no lo dice ella sino todo el mundo.

 

Asimismo, aparecen como fuentes, estadísticas de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico.

 

En el segundo comercial, se advierte un perro de color blanco y una mancha café atrás de la cabeza que tiene un collar del que cuelga una letra “T” de color azul, siendo dicho perro semejante al de raza Jack Rusell, usado por ********* ** ******* ****** ** ****, para anunciar sus servicios bajo la marca *********, semejanza no negada por la parte actora; asimismo, dicho perro señala que “ eso de *** lo trae loco que ya no sabe si es malo por conocido o conocido por malo, porque anuncia que tiene llamadas ilimitadas pero sólo da cien, y que no tiene la conexión más rápida, que es alto en los precios y que hace dobles cobros y que se siente mal porque todo es sólo un truco publicitario ”, y que los servicios prestados por *** son mejores porque *** si puede ofrecer todo eso.

 

En el tercer comercial, logró apreciarse un hombre joven que representa a ***, que dice: “Hola Soy ***”, y pregunta, ¿ Dónde estás?, se observa un perro blanco con manchas y orejas cafés de cuyo cuello cuelga una letra “T” en color azul que representa a la compañía de Teléfonos que va apareciendo lentamente, y dice, “ ya voy, solo me falta muy poquito para bajar” y debajo del perro hay un cuadro en el que aparece la palabra “CARGANDO”, y el joven le dice al perro “no que muy rápido” -y agrega- “¿Ah!, no, es que tienes el internet de la compañía de teléfono ¡Ese internet es infinitamente lento” y el perro respondió espérame tantito, y el joven dice, “cámbiate a *** y descube lo que sí es velocidad en Internet”, al final aparecen las palabras “DESCUBRE LO QUE SÍ ES VELOCIDAD.”

En el cuarto comercial, logra advertirse Un joven que representa a la marca *** y un individuo obeso de tez blanca, cabello ondulado, vistiendo camisa blanca, un chaleco gris, corbata azul y una gorra, que se encuentra sentado en una silla frente a un escritorio en el que aparecen varios montones de dinero. Posteriormente, aparece la palabra *** en color lila señalando al individuo joven y las palabras “ LA COMPAÑÍA DE TELÉFONO”, en color azul con una flecha señalando al individuo obeso y el perro blanco con orejas y manchas cafés. Asimismo, el joven y el individuo obeso sostienen un diálogo en el que el primero señala al segundo, que su paquete de sólo 100 llamadas, y pregunta “¿cuando hablas a celular ¡cobras una llamada local o una a celular?”, a lo que el hombre obeso responde que ambas, es decir, cobra la llamada a celular y quita una local, a lo que el individuo joven señala “Eso no es buena onda” y el individuo obeso dice ” Negocios son negocios”; por lo que el individuo joven sugiere: “Cámbiate ya! Al contratar 3 servicios es como si pagaras menos de $167 pesos al mes por cada uno.”

En el quinto comercial, se aprecia una mujer que representa la marca *** y un individuo obeso, vistiendo un traje negro, camisa blanca y corbata azul, con una tela amarrada en la cabeza a manera de turbante, de colores blanco y azul y trae en la mano una cadena con una rueda, que mueve de manera pendular y constante y en medio de estas personas aparece un espiral negra en movimiento. Aparece la palabra *** con una flecha señalando a la mujer y las palabras “** ******** ** ********” con una flecha señalando al individuo gordo, mismas que desaparecen rápidamente. El individuo obeso señala “no te cambies a *** aunque tenga cable, teléfono e internet, eso es una idea .” La mujer dice: “Increíble!” y el hombre señala:“Abominable”, la mujer dice: “ Cámbiate ya! Por solo $499 pesos al mes, es muy fácil!”

 

En el sexto comercial, se advierte un niño que representa a la marca *** y un individuo obeso vistiendo un traje de piloto de carreras en colores azul y blanco con estampados. En dicho traje, a la altura del pecho aparece una letra “T” azul y abajo la palabra “*********”. También usa una gorra azul. Aparece la palabra *** con una flecha señalando al niño y las palabras “** ******** ** ********” con una flecha señalando al individuo, mismas que desaparecen rápidamente, al final aparece una bicicleta. Ambos personajes sostienen un dialogo en el que el niño dice “Hola Soy ***,” y el individuo obeso contesta“yo no” y el niño cuestiona: ¿Por qué andas diciendo que tienes el Internet más rápido?”, a lo que el individuo obeso contesta“porque tengo la conexión más rápida”, y el niño señala “ pero no eres más rápido que yo”, a lo que el individuo obeso contesta “es un truco publicitario” por lo que el niño sugiere: “ cámbiate ya!, Cable, Teléfono e Internet súper rápido desde $499 pesos.” Finalmente el individuo señala “¿muy rápido no?”pero yo soy más alto que tú, fíjate! “ a lo que el niño responde “ Pero sólo en los precios”.

 

En el Séptimo comercial, se advierte una mujer joven con cabello largo, que representa a la marca *** y al lado un hombre obeso de tez blanca, cabello ondulado y vistiendo un traje negro, camisa blanca y corbata azul. Encima trae colgando un cartón blanco en el que están escritas las palabras “NO TE CAMBIES” en letras azules y en la mano trae un altavoz y atrás de ellos hay dos bocinas montadas sobre tripies. Aparece la palabra *** con una flecha señalando a la mujer y las palabras “** ******** ** ********”, con una flecha señalando al individuo obeso, mismas que desaparecen rápidamente.

Posteriormente, ambos personajes sostienen un diálogo en el que la mujer dice “Hola soy *** ya te cambiaste?” a lo que el individuo obeso responde: “no te cambies es difícil” y la Mujer señala “es súper fácil, sólo marca y pide yoo” a lo que el individuo contesta “puedes perder tu línea”, a lo que la mujer señala “no pierdes nada y te quedas con tu mismo número”, y el individuo obeso contesta “que pretendes eh?” a lo que la mujer responde “Obtener más pagando menos” y el individuo obeso le dice “ambiciosa”; finalmente, la mujer dice: “ Cámbiate ya! Pruébalo! No pierdes nada Teléfono, cable e internet desde $499 pesos al mes”

 

En el Octavo comercial, se aprecia una mujer que representa a la marca *** y un individuo obeso de tez blanca, con cabello ondulado vistiendo traje negro, camisa blanca y corbata azul. Dichos personajes sostienen un diálogo en el que la mujer señala “Hola soy ***. tengo cable con más de 40 canales, Internet mucho más rápido y teléfono con llamadas locales ilimitadas ”, y el individuo obeso señala que es la compañía de teléfono y que también tiene llamadas ilimitadas, a lo que la mujer dice “No es cierto!” y el individuo dice “ yo doy 100 llamadas ilimitadas. Okey, bueno sólo 100 llamadas.” Posteriormente la Mujer dice “ Cámbiate ya! Contrata Cable, teléfono e internet desde $499 pesos al mes.

 

Derivado de lo anterior, es importante hacer énfasis en que la actora no niega el contenido de dicho contenido publicitario, mismo que además le es atribuible, pues al final de cada pauta publicitaria aparecen los datos que identifican a la parte actora como prestadora del servicio identificado con la marca “***”, lo que tampoco niega.

 

Ahora bien, bajo el numeral 11, ********* ** ******* ****** ** ****, ofreció la prueba física consistente en un disco compacto CD-ROM que contiene seis anuncios comerciales que dicha empresa ha difundido en los últimos años, de los que se desprende la publicidad de los servicios de telefonía e internet que ofrece ********* ** ******* ****** ** ****, en los que pueden apreciarse, entre otros elementos:

 

● Las marcas ******* ********** ********** ******* ********** * ****** * ******

● Hombre de complexión robusta anunciando los servicios de referencia

● Un perro de raza Jack Rusell que habla y que publicita los servicios de ********* ** ******* ****** ** ****

● Hombres uniformados vestidos de azul con cascos de autos de carreras conocidos como “la escudería TELMEX.”

 

Asimismo, bajo los numerales 12, 13, 14 y 15, ********* ** ******* ****** ** ****, ofreció muestras impresas de su publicidad de las que se desprende el uso de un perro de raza Jack Rusell que habla como los humanos y tiene conocimientos de telefonía y acceso a internet y un hombre obeso con conocimientos en servicios de telefonía de larga distancia por considerarlos tan baratos que a todo mundo le indica entusiasmadamente ¡HÁBLELE!; del mismo modo, se muestra la “escudería de autos de carreras” y el uso de los colores azul y blanco que usa para promover sus productos y servicios; finalmente el uso de la marca *********.

 

De las anteriores pruebas, la autoridad en la hoja 91 de la resolución impugnada, determinó que ******** ******************* **** ** ****, se refiere a los servicios de telefonía e internet de ********* ** ******* ****** ** ****, indicando que las tarifas son las más caras en todo el mundo en llamadas locales, nacionales e internacionales, y es de las más lentas y caras en internet, y que el anunciar que tiene llamadas ilimitadas y la conexión más rápida en internet es sólo un truco publicitario porque sólo da cien llamadas, no tiene la conexión más rápida, es alto en precios y hace dobles cobros y que los servicios prestados por ************ **** ** ****, bajo la marca *** son mejores y sí puede ofrecer todo eso, invitando al público a cambiarse a dicha compañía; por lo que con dichas aseveraciones induce al consumidor a error o confusión llevado por el ánimo de la presunta infractora, y puede pensar erróneamente que si adquiere los servicios de ********* ** ******* ****** ** ****, le saldrían más caros por tener las tarifas más altas de todo el mundo en llamadas locales, nacionales e internacionales, y que el servicio de internet sería lento y caro, además de los más lentos en el mundo, que sólo tendría 100 llamadas y que le cobrarían doble y el servicio de internet sería lento, porque solo anunciaba que tenía llamadas ilimitadas y la conexión más rápida en internet, lo cual es sólo un truco publicitario porque sólo da cien llamadas, no tiene conexión más rápida, es alto en precios y hace dobles cobros, siendo de esta manera dichos servicios de menor calidad que los servicios de ******** ******************* **** ** ****,

 

Con base en los hechos antes señalados, la autoridad estimó, a foja 98 del acto impugnado, que la actora sí se ubica en la hipótesis de infracción prevista en el artículo 213, fracción X, de la Ley de la Propiedad Industrial.

 

Lo anterior, permite establecer que la cuestión a dilucidar es si resulta legal la apreciación de la autoridad demandada referente a que la información ofrecida como prueba por la actora fue o no correctamente analizada, y en todo caso determinar si dicha información es suficiente para considerar veraces las afirmaciones relativas a que los servicios de telefonía e internet que oferta la tercera interesada ********* ** ******* ****** ** ****, son más caros, más lentos, hacen dobles cobros y no ofrecen internet ilimitado, en contraste con aquellos que oferta ******** ******************* **** ** ****, de manera que justifique las frases demeritorias que usa en su publicidad.

 

En otras palabras, las afirmaciones que hace la empresa ******** ******************* **** ** ****, están sujetas a comprobación.

 

Sobre el particular, la parte actora afirma que ofreció pruebas veraces con datos fehacientes respecto de las características de la telefonía en México, pruebas que estima fueron indebidamente valoradas por la autoridad demandada.

 

Dichas pruebas fueron antes enunciadas, y fueron valoradas a partir de la foja 51 del acto impugnado y estudiadas a partir de la foja 85, siendo necesario, atendiendo a la causa de pedir, realizar el pronunciamiento siguiente:

 

● De la copia certificada de la portada, primera de forros, página 15, colofón y contraportada del Informe Anual del año 2006 de la Procuraduría Federal del Consumidor, la autoridad obtuvo que durante el año 2006 se recibieron 110986 quejas de las que se logró recuperar el 82% del monto reclamado y se señalan los 10 proveedores con mayor número de quejas ante PROFECO en ese año, entre ellas, ********* ** ******* **** ** ****

 

Dicha prueba fue desestimada por la autoridad atendiendo a lo impreciso de los datos contenidos, pues no se señala el porqué de las quejas imputadas a ********* ** ******* ****** ** ****

 

Dicha desestimación no fue controvertida por la actora

 

Esta Juzgadora comparte el análisis de esta prueba, habida cuenta que de dicha prueba únicamente pueden advertirse datos estadísticos en torno al número de quejas interpuestas ante la Procuraduría Federal del Consumidor, así como las empresas con mayor número de quejas ante dicha Procuraduría, que si bien incluye a ********* ** ******* ****** ** ****, ello no es determinante para concluir que dichas quejas fueron atendiendo a que ofrecen llamadas ilimitadas y sólo da cien, o que no tiene la conexión más rápida, que es alto en precios y hace dobles cobros, ni tampoco se acredita que en virtud de lo anterior, los servicios que presta ******** ******************* **** ** ****, sean mejores.

Aunado a lo anterior, a consideración de esta Sala, no es posible identificar qué porcentaje del monto recuperado corresponde a quejas que prosperaron en contra de ********* ** ******* ****** ** ****, ni siquiera si prosperaron, por lo que tal como resuelve la autoridad dicha prueba no es idónea para acreditar las afirmaciones que ************ **** ** **** hace en su publicidad.

 

En todo caso, únicamente se acredita de manera indiciaria que en contra de ********* ** ******* ****** ** ****, se interpusieron diversas quejas en el año de 2006, pero no las razones que las motivaron, de ahí que en todo caso, debieron soportarse con otros medios de prueba.

 

● De la copia certificada de la portada y página 15, colofón del Informe Anual del año 2008 de la Procuraduría Federal del Consumidor, la autoridad obtuvo que observó una gráfica que señala el número de quejas ante la Procuraduría Federal del Consumidor en los años 2006, 2007 y 2008, y otra gráfica con el monto recuperado en dichos años así como una lista de las empresas con mayor número de quejas en esos años.

 

Dicha prueba fue desestimada por la autoridad atendiendo a lo impreciso de los datos contenidos, pues no se señala el porqué de las quejas imputadas a ********* ** ****** ****** ** ****

Dicha desestimación tampoco fue controvertida por la actora

 

Esta Juzgadora comparte el análisis de la autoridad, habida cuenta que de dicha prueba únicamente pueden advertirse datos estadísticos respecto al número de quejas interpuestas ante la Procuraduría Federal del Consumidor en los años 2006, 2007 y 2008, así como las empresas con mayor número de quejas ante dicha Procuraduría, entre las que figura ********* ** ******* ****** ** ****, en tercer lugar, sin embargo, ello no es determinante para concluir que dichas quejas fueron atendiendo a que ofrecen llamadas ilimitadas y sólo da cien, o que no tiene la conexión más rápida, que es alto en precios y hace dobles cobros, ni tampoco se acredita que en virtud de lo anterior, los servicios que presta ******** ******************* **** ** ****, , sean mejores.

 

Aunado a lo anterior, no es posible identificar qué porcentaje del monto que dice haberse recuperado corresponde a quejas que prosperaron en contra de ********* ** ******* ****** ** ****, ni siquiera si prosperaron, por lo que tal como resuelve la autoridad dicha prueba no es idónea para acreditar las imputaciones de ************ **** ** ****

 

En todo caso, únicamente se acredita de manera indiciaria que en contra de ********* ** ******* ****** ** ****, se interpusieron diversas quejas en los años de 2006, 2007 y 2008, pero no las razones que las motivaron, de ahí que en todo caso, debieron soportarse con otros medios de prueba.

 

● Ahora bien, bajo los numerales 3, 4, 5, 6, y 10, ************ **** ** ****, ofreció diversas certificaciones de hechos otorgadas ante la Fe del Corredor Público Número 70 en el Distrito Federal, con relación a información contenida en las páginas de internet con los dominios que se citan enseguida:

 

-http://burocomercialprofeco.gob.mx

-www.notecumplieron.com/dotnetfforos/charla,aspx?id=102

-www.canitec.org/noticia.php?idNoticia=1047”

 

A dichas certificaciones de hechos la autoridad les dio valor probatorio de indicio por provenir de un Corredor Público por no haber actuado dicho fedatario en los términos de las facultades conferidas por el Estado de conformidad con lo establecido por el artículo 6º V y VI, de la Ley Federal de Correduría Pública.

 

No obstante, de su contenido, la autoridad señaló que, aun cuando hubieren sido desahogadas por Notario Público, lo cierto es que únicamente acreditan que dicho fedatario dio fe de lo visto y oído mas no de la veracidad de su contenido, por lo que no resultaron idóneas para acreditar que la empresa ********* ** ******* ****** ** ***** ofrece distintos servicios a los que presta, es decir que ofrece llamas ilimitadas, y sólo da cien llamadas, o que no tiene la conexión más rápida que es alto en precios y que hace dobles cobros ni para acreditar que los servicios ofertados por ******** ******************* **** ** ****, son mejores porque puede ofrecer todo eso.

Dicha desestimación tampoco fue controvertida por la actora

 

Lo anterior a consideración de esta Sala se ajusta a derecho, toda vez que aunado a que la actora no desvirtúa el valor de indicio otorgado a las certificaciones de hechos, lo cierto es que sólo constituyen meros indicios de quejas de consumidores en contra de los servicios prestados por ********* ** ******* ****** ** ****, pero no acreditan el número de quejas que prosperaron por el hecho de que de dicha empresa en realidad ofrece cien llamadas y no son ilimitadas, o que no tiene la conexión más rápida que es alto en precios y que hace dobles cobros, por lo que son pruebas insuficientes en los términos señalados por la autoridad demandada.

 

● Ahora bien, bajo el numeral 9 ofreció el oficio 1146475 de 29 de noviembre de 1994, emitido por la Dirección General de Políticas y Normas de Comunicaciones de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, dirigido al Asesor del Director General de ********* ** ******* **** ** ****, de donde se obtuvo que se autorizó a dicha empresa para que prosiguiera incorporando el cobro de la llamada local en el servicio de larga distancia al ser que se incluía en la cuantificación de rebalanceo tarifario.

 

Dicha prueba fue desestimada por la autoridad argumentando que no se acredita que ********* ** ******* **** ** ****, haya realizado la conducta autorizada en dicho año ni que la empresa ********* ** ******* ****** ** ****, haya realizado la referida conducta

 

La desestimación apuntada tampoco fue controvertida por la actora

 

● De la prueba ofrecida bajo el numeral 11, consistente en el desahogo de seis anuncios publicitarios de los servicios que supuestamente presta ********* ** ******* ****** ** ****, ofreciendo servicios de internet más rápido, fue desestimada por la autoridad, porque en principio, no se acredita fehacientemente su procedencia, es decir, de ********* ** ******* ****** ** ****, y además en todo caso, acreditan que anuncia servicios de internet y telefonía pero no distintos a los que presta, es decir, que ofrece llamadas ilimitadas y sólo da cien llamadas.

 

Esta desestimación tampoco es controvertida por la parte actora.

 

● De la prueba ofrecida bajo el numeral 14, consistente en la publicidad de folletos que señaló que han sido distribuidos por ********* ** ******* ****** ** ****, en relación a los servicios que presta, fueron desestimados porque no se acredita fehacientemente su procedencia de ********* ** ******* ***** ** ****, y en todo caso únicamente se acreditaría que se ofrecen servicios de internet “*********” en los paquetes“** *** ** ******** ** *********” “***************”********** * *** *** *******”, paquetes residenciales y paquetes de negocios pero no que ofrece distintos a los que presta, es decir, que ofrece llamadas ilimitadas y sólo da cien llamadas, o que no tiene la conexión más rápida, que es alto en precios y que hace dobles cobros ni para acreditar que los servicios que presta ******** ******************* **** ** ****, bajo la marca *** son mejores porque puede ofrecer todo eso, aunado a que ********* ** ******* ****** ** **** no tiene la conexión más rápida que es alto en precios y que hace dobles cobros.

 

Dicha desestimación tampoco es controvertida por la parte actora

 

● De la prueba ofrecida bajo el numeral 13, consistente en la publicidad de un folleto distribuido por ******** ******************* **** ** ****, la autoridad desprendió que la actora ofrece servicios de internet de 06 Mbps de ******** ******************* **** ** ****, sin que se acreditara que efectivamente la actora ofrece dichos servicios con esas características y a ese precio, por lo que no resultaba idónea para acreditar que sus servicios ofertados bajo la marca *** eran mejores que los que presta ********* ** ******* ***** ** ****

 

Dicha desestimación tampoco es controvertida por la parte actora.

 

Ahora bien, tal como se señaló previamente, la actora no controvierte las razones por las que la autoridad desestimó dichas pruebas, siendo que a consideración de esta Sala los Informes de la Procuraduría Federal del Consumidor correspondientes a los años 2006, 2007 y 2008, así como las certificaciones de hechos contenidas en las actas desahogadas ante la fe del Corredor Público número 70 del Distrito Federal, únicamente acreditan, indiciariamente que ********* ** ******* ****** ** *** es una de las empresas con mayor número de quejas interpuestas ante la Procuraduría Federal del Consumidor, sin acreditar la materia de estas quejas, de manera que, tal como resuelve la autoridad no es posible afirmar que obedecieron a que ********* ** ******* ****** ** **** ofrece llamadas ilimitadas y sólo da cien llamadas, o que no tiene la conexión más rápida, que es alto en precios y que hace dobles cobros.

 

Además, no se encuentra siquiera acreditado que los comentarios que realizaron distintos consumidores en las páginas de internet objeto de las certificaciones de mérito, hayan sido materializados en quejas efectivamente interpuestas ante la Procuraduría Federal del Consumidor y que las mismas prosperaran de manera favorable a dichos consumidores, a fin de tener por cierto que ********* ** ******* ****** ** **** ofrece llamadas ilimitadas y sólo da cien llamadas, o que no tiene la conexión más rápida, que es alto en precios y que hace dobles cobros.

 

Por otro lado, la publicidad que ofrece hecha por ******** ******************* **** ** ****, no acredita que sus servicios sean mejores a los de ********* ** ******* ***** ** ****

 

Tampoco acredita que la publicidad que ofrece supuestamente atribuible a ********* ** ******* ***** ** ****, se refiera a servicios de llamadas ilimitadas y que sólo den cien llamadas, o que no tiene la conexión más rápida, que es alto en precios y que hace dobles cobros.

 

Aunado a lo anterior, debe enfatizarse que la desestimación de dichos medios de prueba NO fue controvertida por la parte actora, pues únicamente se dedica a afirmar que dichos medios de prueba acreditan que las afirmaciones en contra de los servicios de ********* ** ******* ***** ** ***, son veraces en función de dichas pruebas, por lo que estima que la autoridad realizó un indebido análisis , pero no desvirtúa las razones por las que la autoridad consideró que dichas pruebas no son idóneas ni establece porqué considera que sí acreditan sus afirmaciones, lo que torna a sus argumentos inoperantes.

 

Al respecto, es aplicable la jurisprudencia de texto y rubro siguientes:

 

“[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XII, Agosto de 2000; Pág. 1051

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON SI NO CONTIENEN DE MANERA INDISPENSABLE, LOS ARGUMENTOS NECESARIOS QUE JUSTIFIQUEN LAS TRANSGRESIONES DEL ACTO RECLAMADO. Si en los conceptos de violaciónno se expresan los razonamientos lógicos y jurídicos que expliquen la afectación que le cause a la quejosa el pronunciamiento de la sentencia reclamada, los mismos resultan inoperantes, toda vez que todo motivo de inconformidad, no por rigorismo o formalismo, sino por exigencia indispensable, debe contener los argumentosnecesarios, tendientes a justificar lastransgresiones que se aleguen, de talmanera que si carecen de aquéllos, no resultan idóneos para ser analizados por el tribunal federal correspondiente, en el juicio de amparo. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO

 

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO

 

Ahora bien, para esta Sala, con relación al análisis de las pruebas que ofreció ******** ******************* **** ** **** bajo los numerales 7 y 8, del escrito por el que dio contestación a la solicitud de declaración administrativa de infracciones, asiste parcialmente la razón a la parte actora, porque dichas pruebas consisten en las páginas 108, 270, 271, 272, 273, 278, 280, 282, 299 y 300 del estudio OECD Communications Outlook 2009, [Organización para la Cooperación y el desarrollo Económico (OECD)], de las que la autoridad señaló que se hace alusión a diversas tablas que se refieren a diversas cuestiones relativas al internet y líneas telefónicas, a saber, las tablas en que se indica: que en la banda ancha residencial con mayor rapidez de bajada publicitada por los operadores de telecomunicaciones incumbentes septiembre de 2008; serie de tiempos para cargos de telefonía residencial, 1190-2008; La canasta de precios de línea fija residencial de bajo consumo, de consumo medio y de consumo alto de la OCDE, de agosto de 2008; Canasta de Precios de línea fija residencial extensión de precios agosto 2008, por tipo de Canasta Anual; Series de tiempo para cargos de telefonía empresarial promedio de la OCDE, 1990-2008; Precios de la Banda Ancha por cable y cambios de velocidad, septiembre de 2006, septiembre de 2008; Promedio mensual del precio por suscripción para conexiones de velocidad media septiembre de 2008; Canasta de Precios por llamada para cargos de llamadas telefónicas Internacionales, agosto de 2008 y Cargos en ofertas de DSL/fibra, septiembre de 2005 al 2008; así como la carta de 20 de abril de 2010de la que se advirtió que la empresa Teligen, opera asociada con la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE) para actualizar y desarrollar metodologías para cada servicio y la lista actual de la canasta de RTPC, esta ******, para México.

 

Respecto de dichas pruebas, la autoridad señala a foja 97 del acto impugnado, que se acredita que ******* (********* ** ******* ****** ** ***), es uno de los operadores incumbentes de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico Communications y se encuentra incluido en las Canastas de precios de líneas fijas residenciales de bajo, medio o alto consumo y se encuentra incluido en las canastas de líneas fijas empresariales, y que tiene las canastas de precios de líneas fijas residenciales de bajo, medio o alto consumo, más costosas ; y las canastas de precios de líneas fijas empresariales para pequeñas oficinas u oficinas en casa, más costosas.

 

Del mismo modo, se desprende que en llamadas internacionales y de negocios y en llamadas internacionales residenciales las más costosas estaban en México,

 

En este sentido, para esta Sala, contrariamente a lo que señala la autoridad administrativa, sí logra acreditarse indiciariamente que ********* ** ******* ****** ** ****, tiene los precios más altos en líneas fijas residenciales de bajo, medio o alto consumo, así como de líneas fijas empresariales para pequeñas oficinas u oficinas en casa y en llamadas internacionales y de negocios, así como llamadas internacionales residenciales.

 

Sin ser óbice a lo anterior que la autoridad haya señalado que no se acredita que ****** tiene las tarifas más caras de todo el mundo en llamadas internacionales y mucho menos en llamadas locales y nacionales, por no desprenderse de la información analizada datos relacionados con las llamadas nacionales ni locales, por hablarse de llamadas fijas residenciales y empresariales, siendo que una llamada fija es una línea que no es movible, y que una llamada local es una llamada realizada por un teléfono por una línea fija o movible y que una llamada nacional es una llamada realizada por una línea fija o movible o un teléfono con línea fija o movible sea residencial o empresarial dentro de la misma nación o país y una llamada internacional es una llamada realizada a través de un teléfono por una línea fija o movible a un teléfono con línea fija o movible sea residencial o empresarial a un teléfono fuera del país, cuando se habla de llamadas fijas residenciales o empresariales no se habla de llamas locales.

 

Lo anteriores así, porque con las pruebas referidas en último término sí se acredita indiciariamente la afirmación de la actora con relación a que la empresa tercera interesada tiene los costos más elevados con relación a líneas fijas residenciales de bajo, medio o alto consumo, y líneas fijas empresariales para pequeñas oficinas u oficinas en casa, así como en llamadas internacionales y de negocios y en llamadas internacionales residenciales.

 

Ello con independencia de las distinciones que hace la autoridad respecto a que las líneas fijas residenciales pueden ser a través de llamadas nacionales ni locales, por hablarse de llamadas fijas residenciales y empresariales, siendo que una llamada fija es una línea que no es movible, y que una llamada local, nacional y una llamada internacional es una llamada realizada a través de un teléfono por una línea fija o movible a un teléfono con línea fija o movible sea residencial o empresarial, pues lo cierto es que lo verdaderamente relevante es que se habla de los precios altos en función de las tarifas con relación a dichos servicios , lo que sí proporciona un indicio de que los precios de la empresa tercera interesada son de los más altos o los más altos en el mercado.

 

No obstante lo anterior, dicha información solamente confirma que las aseveraciones que realiza ******** ******************* **** ** ****, en su publicidad comparativa son exageradas, falsas y tendenciosas.

 

Lo anterior es así, pues si bien logra acreditarse indiciariamente que ********* ** ******* ****** ** ****, tiene las canastas de precios más costosas en líneas fijas residenciales de bajo, medio o alto consumo, y líneas fijas empresariales para pequeñas oficinas u oficinas en casa, así como en llamadas internacionales y de negocios y en llamadas internacionales residenciales, con lo que se acredita la veracidad de la afirmación contenida en la primera pauta publicitaria relativa a que la empresa tercera interesada tiene las tarifas más caras de todo el mundo en llamadas locales, nacionales e internacionales, así como que es alto en precios, lo cierto es que por otro lado NO se acreditan las afirmaciones que también hace ******** ******************* **** ** **** en la primera pauta publicitaria relativa a que el servicio de la tercera interesada “es de los más lentos en internet”, ni tampoco la realizada en la segunda pauta publicitaria respecto a que “anuncia que tiene llamadas ilimitadas pero sólo da cien y que no tiene la conexión más rápida y que hace dobles cobros y que se siente mal por ser todo un truco publicitario” ni como consecuencia de ello, se acredita que “ los servicios de ******** ******************* **** ** ****, son mejores porque sí ofrecen todo eso.”

 

Tampoco se acredita la afirmación hecha en la tercera pauta comercial relativa a que el internet que como servicio oferta ********* ** ******* ****** ** ****, “es infinitamente lento”, y en contraposición a ello, que el servicio de internet que ofrece ******** ******************* **** ** **** bajo la marca *** “si es velocidad en internet.”

No se acredita tampoco lo afirmado en la cuarta pauta publicitaria relativo a que “ cuando se llama a celular cobra una llamada a celular y quita una local.”

 

Del mismo modo, no se acredita la afirmación de la sexta pauta publicitaria relativa a que es un truco publicitario que ********* ** ******* ****** ** ****, oferte sus servicios de internet señalando que “***** ** ******** *** ******”, cuando el que ofrece ******** ******************* **** ** ****, “** *** ******.”, máxime que la rapidez en dichos servicios no se acredita de manera individual en términos cuantitativos y técnicos a fin de ser susceptibles de ser comparados.

 

Entonces, para esta Sala, únicamente logra acreditarse indiciariamente que los servicios de ********* que presta ********* ** ******* ****** ** ****, son los más costosos, pero no que hacen dobles cobros, que ofrecen llamadas ilimitadas y sólo dan cien, que al realizar una llamada a celular, cobran dicha llamada y quintan una local, y además, no se acredita ninguna de las afirmaciones relativas a los servicios de ******** que también oferta ********* ** ******* ****** ** ****, es decir, no se acredita que su internet sea lento en comparación con los ofertados por ******** ******************* **** ** ****, aunado a que dicha comparación no se encuentra acreditada en términos técnicos y cuantitativos.

 

Derivado de lo anterior, a consideración de esta Sala, la empresa ******** ******************* **** ** ****, usa publicidad comparativa que es parcialmente cierta, lo que convierte a su publicidad, en falsa, tendenciosa y exagerada, pues como tales debe entenderse lo siguiente:

 

“falso, sa.

(Del lat. falsus).

1. adj. Engañoso, fingido, simulado, falto de ley, de realidad o de veracidad.

2. adj. Incierto y contrario a la verdad. Citas falsas. Argumentos falsos. U. t. c. s.

[…]”

 

“tendencioso, sa.

1. adj. Que presenta o manifiesta algo parcialmente, obedeciendo a ciertas tendencias, ideas, etc.”

“exagerado, da.

(Del part. de exagerar).

1. adj. Dicho de una persona: Que exagera. No seas exagerado en tus alabanzas. U. t. c. s.

2. adj. Excesivo, que incluye en sí exageración. Precio exagerado.”

“exagerar.

(Del lat. exaggerāre).

1. tr. Encarecer, dar proporciones excesivas.

2. tr. Decir, representar o hacer algo traspasando los límites de lo verdadero, natural, ordinario, justo o conveniente.”

 

(Fuente: Diccionario de la Lengua Española)

Se dice que es falsa, porque no es cierto que la empresa ********* ** ******* ****** ** ****, haga dobles cobros, que al realizar una llamada a celular cobre dicha llamada y quite una local, y que ofrezca llamadas ilimitadas cuando en realidad sólo de cien, o al menos no se acreditan dichas aseveraciones.

 

Tampoco se acredita que el servicio de internet que oferta la tercera interesada sea de los más lentos y más costosos del mundo.

 

Se dice que es tendenciosa, porque la circunstancia de que los servicios de telefonía sean de los más costosos del mundo no lleva a la consideración de que la empresa ********* ** ******* ****** ** ****, hace dobles cobros y que ofrece llamadas ilimitadas cuando en realidad sólo da cien.

 

Se dice que es exagerada, porque ******** ******************* **** ** ****, se refiere a los servicios de la empresa ********* ** ******* ****** ** **** no sólo tomando en consideración información que es posible acreditar, al menos indiciariamente, sino que hace afirmaciones basadas en afirmaciones que traspasan el límite de lo verdadero, como es que hacen dobles cobros, que ofrecen llamadas ilimitadas y sólo dan cien, que al realizar una llamada a celular, cobran dicha llamada y quintan una local, y que los servicios de internet que también oferta ********* ** ******* ****** ** ****, son lentos y caros en comparación con los ofertados por ******** ******************* **** ** ****

 

En ese sentido, es oportuno, retomar que la fracción X, del artículo 213, de la Ley de la Propiedad Industrial, sanciona el intentar o lograr desprestigiar los productos, los servicios, la actividad industrial o comercial o el establecimiento de otro, de manera que dicho propósito puede hacerse a través de muy distintos medios, como es a través del uso de publicidad comparativa tendenciosa o falsa en términos de la Ley Federal de Protección al Consumidor, lo que remite al artículo 32 de dicha Ley que se cita enseguida para pronta referencia:

 

“ARTÍCULO 32. La información o publicidad relativa a bienes, productos o servicios que se difundan por cualquier medio o forma, deberán ser veraces, comprobables y exentos de textos, diálogos, sonidos, imágenes, marcas, denominaciones de origen y otras descripciones que induzcan o puedan inducir a error o confusión por engañosas o abusivas.

 

Para los efectos de esta ley, se entiende por información o publicidad engañosa o abusiva aquella que refiere características o información relacionadas con algún bien, producto o servicio que pudiendo o no ser verdaderas, inducen a error o confusión al consumidor por la forma inexacta, falsa, exagerada, parcial, artificiosa o tendenciosa en que se presenta.

 

La información o publicidad que compare productos o servicios, sean de una misma marca o de distinta, no podrá ser engañosa o abusiva en términos de lo dispuesto en el párrafo anterior.

 

La Procuraduría podrá emitir lineamientos para el análisis y verificación de dicha información o publicidad a fin de evitar que se induzca a error o confusión al consumidor, considerando el contexto temporal en que se difunde, el momento en que se transmite respecto de otros contenidos difundidos en el mismo medio y las circunstancias económicas o especiales del mercado.”

 

Dicho precepto establece que la información o publicidad relativa a bienes, productos o servicios que se difundan por cualquier medio o forma, deberán ser veraces, comprobables y exentos de textos, diálogos, sonidos, imágenes, marcas, denominaciones de origen y otras descripciones que induzcan o puedan inducir a error o confusión por engañosas o abusivas, establece como información o publicidad engañosa o abusiva aquella que refiere características o información relacionadas con algún bien, producto o servicio que pudiendo o no ser verdaderas, inducen a error o confusión al consumidor por la forma inexacta, falsa, exagerada, parcial, artificiosa o tendenciosa en que se presenta.

 

Lo que en la especie se actualiza pues la actora en su publicidad usa información que no es del todo veraz, según quedó comprobado con anterioridad, de ahí que el consumidor al apreciar los comerciales que pone en medios masivos de comunicación, como es su página de internet en los que se demeritan los servicios de telefonía e internet que presta ********* ** ******* ****** ** ****, puede ser inducido a error con base en información que no es veraz.

 

Como consecuencia de lo anterior, preferirá los servicios de ******** ******************* **** ** **** por ofrecer mayores beneficios en cuanto a costos y eficiencia de los servicios de ********* * ********, pero se insiste, con base en información que no es del todo veraz.

 

Ahora bien, antes se dijo que la publicidad comparativa tendenciosa o falsa es sancionable en términos de la Ley de la Propiedad Industrial cuando a través de dicho medio busque desprestigiarse al competidor, lo que en la especie se acredita.

 

Lo anterior, porque el desprestigio buscado es frente a los consumidores, con el ánimo de evitar que éstos adquieran los productos, o contraten los servicios que presta un comerciante o prestador de servicios, en otras palabras, busca distraerse a la clientela y se le inhibe de adquirir los productos o servicios que normalmente adquiere o contrata bajo las marcas de la tercera interesada, por considerarlos más caros y deficientes.

 

Por ello, quien realice acciones con ánimo de desprestigiar productos o servicios o actividades comerciales o industriales, buscará que el consumidor logre, ya sea de forma inmediata o a través de una inferencia no compleja, identificar el producto o el servicio, lo que se hace en muchas ocasiones a través de las marcas, como ocurre en este caso.

 

Lo anterior se expone, porque otro argumento que hace valer la parte actora es con relación a que los elementos de imagen consistentes en un perro blanco de raza “Jack Rusell” que habla como los humanos y tiene conocimientos de telefonía e internet, así como el hombre obeso que tiene conocimientos en esos mismos temas, no son marcas registradas ni son la base de la acción de las infracciones peticionadas.

 

A mayor abundamiento, esta Sala no inadvierte que la solicitud de declaración administrativa de infracciones planteada por ********* ** ******* ****** ** ***, se presentó por considerar que la conducta tendiente a desprestigiar sus servicios se hace a través de las marcas ******* ******* ******* ** ****** * ****** * ****** *********, no así elementos de imagen diversos.

 

Ahora bien, en la resolución impugnada la autoridad determinó que las referencias que hace la empresa ******** ******************* **** ** **** en su publicidad es directamente a ********* ** ******* ****** ** ****, por usar elementos figurativos como un perro blanco de raza Jack Rusell, un hombre obeso, ambos con conocimientos en telefonía e internet, así como de “la escudería ******”, y los colores azul y blanco.

 

Lo anterior, para esta Sala es acertado, porque con independencia de que el perro blanco de raza Jack Rusell, un hombre obeso, ambos con conocimientos en telefonía e internet, y “la escudería Telmex”, sean o no marcas registradas a favor de ********* ** ******* ****** ** **** * lo cierto es que son elementos que son usados en la publicidad de la empresa tercera interesada en colores suficientemente distintivos (azul y blanco), acompañada de sus marcas, de ahí que los consumidores asocian fácilmente dichos elementos con las marcas de la parte actora.

Dicho hecho queda probado con las muestras impresas de publicidad que aportó ********* ** ******* ****** ** ****, 12 a 15, del escrito por el que solicitó la declaración administrativa de infracciones y que pueden apreciarse a partir de la foja 1135 del legajo de copias certificadas del expediente administrativo P.C. ******** (*****) **** que se encuentra anexo a este juicio.

 

En efecto en dicha publicidad aparece el perro de raza Jack Rusell blanco con la marca “INFINITUM”, así como el hombre obeso asociado a las marcas ** ****** * ****** y ******, y la escudería ******, asociados a las marcas ** ****** * ****** y ******.

 

Aunado a lo anterior, esa publicidad se aprecia en colores blanco y azul, lo cual nunca es negado por ******** ******************* **** ** ***. y por el contrario, son colores que usa para referirse a la empresa ********* ** ******* ****** ** **** en las pautas publicitarias que se encuentran disponibles en la página de internet www.pide***.com.mx.

 

De modo que, ******** ******************* **** ** ****, si bien no usa las marcas 1****** ******* ******* ** ****** * ****** y ****** ********* de una forma directa, no debe pasarse por alto que con la publicidad comparativa que presente sí se refiere a ellas de manera indirecta a través de los elementos figurativos identificables por el consumidor y asociables con dichas marcas, de ahí que su argumento sea insuficiente.

 

Derivado de lo anterior, para esta Sala, la empresa ******** ******************* **** ** ****, si busca el desprestigio de la empresa ********* ** ******* ****** ** **** señalando que sus servicios son deficientes, por hacer dobles cobros, ofrecer llamadas ilimitadas cuando sólo da cien, tener un internet lento y costoso, cuando actora sí puede ofrecer todo eso a un precio menor, lo que no es exacto por no haberse acreditado.

 

En esa tesitura, para esta Sala, sí se actualiza el supuesto de “intentar desprestigiar” los productos de ********* ** ******* ****** ** **** a través de publicidad comparativa tendenciosa, exagerada y falsa, lo que configura la causal prevista en la fracción X, del artículo 213, de la Ley de la Propiedad Industrial.

 

Por lo anterior, esta Juzgadora estima que es legal que la autoridad demandada haya declarado administrativamente la infracción en términos de la fracción X, del artículo 213, de la Ley de la Propiedad, pues según quedó acreditado, la información que expone relativa a los servicios de ********* ** ******* ***** ** ****, no es del todo veraz, lo que lleva al engaño al consumidor intentando desprestigiar sus servicios.

 

Lo anterior, contrario a lo que señala la parte actora sí fue debidamente analizado por la autoridad administrativa, pues sí señaló qué conducta desplegada por ******** ******************* **** ** ****, se ubica en la infracción establecida por el artículo 213, fracción X, de la Ley de la Propiedad Industrial, sin que la actora desvirtúe dicha infracción.

 

Ahora bien, para esta Sala no se vulnera una garantía de expresión y de libre imprenta en perjuicio de la actora con relación a la publicidad que puede ejecutar a fin de anunciar sus servicios, pues el ejercicio de dicha prerrogativa tiene el límite establecido por la propia Ley de la Propiedad Industrial que la actora pasó por alto.

 

En efecto, la parte actora puede publicitar sus servicios haciendo uso de muy distintos medios, pero ello sin demeritar los servicios de su competidor bajo afirmaciones falsas, tendenciosas o exageradas, pretendiendo desprestigiarlos, pues ello constituye una conducta reprochable y sancionable en términos de la Ley de la Propiedad Industrial.

 

Además, el uso de publicidad comparativa tendiente a desprestigiar los servicios de su competidor es también un acto de competencia desleal.

 

En efecto, la fracción I, del artículo 213 de la Ley de la Propiedad Industrial, también declarada por la autoridad demandada, también se configura en la especie en los términos señalados por la autoridad administrativa, en virtud de que su conducta es contraria a los buenos usos y costumbres de la industria o el comercio, y que implica competencia desleal.

 

Lo anterior, porque la fracción I, del artículo 213, da a conocer a los gobernados un comportamiento prohibido, como lo es realizar actos que impliquen competencia desleal, que por antonomasia son contrarios a los buenos usos y costumbres en la industria, relacionados con los derechos protegidos por la Ley de la Propiedad Industrial, y que evidentemente se identifica con el hecho de intentar el propósito de desprestigiar los productos, la actividad industrial o comercial o el establecimiento de un competidor, conducta esta última considerada incorrecta por la legislación, con lo que se colma el tipo de la infracción prevista en la fracción I del citado numeral.

 

Es aplicable respecto a la relación que guarda la infracción prevista en la fracción I, del artículo 213, de la Ley de la Propiedad Industrial y las demás infracciones establecidas en el propio precepto de mérito, el criterio emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que es de rubro y texto siguiente:

 

“[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXI, Abril de 2010; Pág. 438

 

PROPIEDAD INDUSTRIAL. EL ARTÍCULO 213, FRACCIÓN I, DE LA LEY RELATIVA, AL ESTABLECER COMO INFRACCIÓN ADMINISTRATIVA REALIZAR ACTOS CONTRARIOS A LOS BUENOS USOS Y COSTUMBRES EN LA INDUSTRIA, COMERCIO Y SERVICIOS QUE IMPLIQUEN COMPETENCIA DESLEAL Y SE RELACIONEN CON LOS DERECHOS REGULADOS POR EL INDICADO ORDENAMIENTO, NO VIOLA LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA. Las referidas garantías en materia de derecho sancionador no sólo implican que el acto creador de la norma debe emanar del Poder Legislativo, sino que las conductas características que condicionan la infracción deben regularse en la ley, de manera que no quede margen para arbitrariedad de las autoridades encargadas de su aplicación y el gobernado conozca cuál es la conducta sancionada. En congruencia con lo anterior, de la interpretación armónica y sistemática de las fracciones del artículo 213 de la Ley de la Propiedad Industrial y, en especial, de la interrelación intrínseca, por remisión expresa de la fracción XXVI a la I, que prevé como infracción administrativa realizar actos contrarios a los buenos usos y costumbres en la industria, comercio y servicios que impliquen competencia desleal y se relacionen con los derechos regulados por el indicado ordenamiento, se concluye que esta última fracción no viola las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de que se da a conocer a los gobernados el comportamiento prohibido, esto es, realizar actos que impliquen competencia desleal, que por antonomasia son contrarios a los buenos usos y costumbres en la industria, relacionados con los derechos protegidos por la Ley de la Propiedad Industrial, identificados con el hecho de usar la combinación de signos distintivos, elementos operativos y de imagen, que permitan identificar productos o servicios iguales o similares en grado de confusión a otros protegidos por la Ley y que, por su uso, causen o induzcan al público a confusión, error o engaño, por hacerle creer la existencia de una relación entre el titular de los derechos protegidos y el usuario no autorizado. Esto es, el uso de tales elementos operativos y de imagen en la forma indicada, en relación con los elementos previstos en las fracciones del artículo 213 de la Ley de la Propiedad Industrial, describen la conducta considerada incorrecta por el legislador, con lo que se colma el tipo de la infracción prevista en la fracción I del citado numeral y se impide aplicación arbitraria por parte de la autoridad sancionadora. Además, aun cuando no se definan en la Ley los conceptos de "usos y costumbres" en la industria, comercio y servicios, ello no ocasiona incertidumbre sobre la conducta que en específico desea inhibir el legislador, debido a que están dotados de un significado que los hace de entendimiento ordinario y de clara comprensión en el medio, sin que los vicios en la redacción e imprecisión en los términos utilizados conduzcan a declarar su inconstitucionalidad, pues su validez no está condicionada a esos requisitos, sino a su contravención con aspectos objetivos previstos en la Constitución General de la República.”

 

Lo anterior se estima configurado en la especie, porque buscar el desprestigio de un competidor con la finalidad de que sus consumidores se inhiban o dejen de contratar sus servicios de telefonía e internet, tomando como herramienta la publicidad comparativa que contiene información tendenciosa, exagerada y falsa, es un acto de competencia desleal.

 

Ello toda vez que la competencia desleal implica el ejercicio de conductas en el comercio, por parte de un competidor con la finalidad de producir un efecto sustancial en el mercado concurrencial al que se destinan los productos o servicios, y dicho efecto es precisamente desviar clientela a través de mecanismos reprochables , como es buscar el desprestigio del competidor frente a sus clientes.

 

Es aplicable con relación al concepto de competencia desleal la tesis siguiente:

 

“[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 3; Pág. 1756

 

COMPETENCIA. ELEMENTOS QUE INTEGRAN ESE CONCEPTO Y PRESUPUESTO PARA CONSIDERARLA DESLEAL. El concepto de competencia alude al menos a cuatro elementos: los competidores, el mercado, la mercancía y la clientela. Los cuales se describen de la forma siguiente: a) competidor: persona física o moral que realiza una actividad económica independiente, frente a otra que también la lleva a cabo, en una relación tal, que la actividad de una, desarrollada por sí o por conducto de un tercero, puede beneficiar o lesionar la de la otra; b) mercado: conjunto de actividades realizadas libremente por los agentes económicos sin intervención del Estado; conjunto de operaciones comerciales que afectan a un determinado sector; conjunto de consumidores capaces de comprar un producto o servicio; o bien, el Estado y la evolución de la oferta y la demanda en un sector económico dado; c) mercancía: el bien o la actividad que los competidores ofrecen, prestan o anuncian a la clientela; y, d) clientela: se integra por consumidores potenciales de mercancías o servicios ofrecidos por los competidores. Con base en lo anterior, puede decirse que la competencia supone una relación entre sujetos, personas físicas o morales, que ejercen actividades económicas en forma independiente, por medio de la venta de mercancías o prestación de servicios en relación con una clientela, de modo que puedan resultar repercusiones entre ellos a causa del ejercicio de sus actividades. En ese sentido, la libre competencia, en principio, no puede ser restringida por el solo hecho de que el éxito de un competidor conduzca a la ruina de otro, siempre que los medios para hacerla no sean reprochables, pues de serlo, resultaría desleal.

 

OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO

 

Entonces, es claro que la Propiedad Industrial protege derechos de explotación exclusiva, que se ejercen en los distintos sectores comerciales y de servicios, frente a competidores de los mismos ramos, de ahí que la competencia sea una situación normal, sin embargo, dicha competencia debe ser tal que sustraiga la atención de la clientela de un competidor en su beneficio, a través de propias fuerzas, recursos o inventivas, y no realizando actos de desprestigio en contra de los productos, servicios o actividad industrial de su competidor, tal como ocurrió en la especie.

Por lo que esta Sala, estima que al haberse configurado una conducta que busca el desprestigio de la parte actora, y ser esta una conducta reprochable por el legislador sancionada en la fracción X, del artículo 213, de la Ley de la Propiedad Industrial, se entiende que se configura un acto de competencia desleal, por lo que lo procedente es que también se declare la infracción en esos términos solicitada por ********* ** ******* ****** ** ****

 

Máxime que dicha infracción sí se encuentra tipificada en el acto impugnado sin que la actora lo desvirtúe, pues únicamente se dedica a señalar que no fue tipificada sin acreditarlo.

 

QUINTO.- Por otra parte, esta Sala procederá al análisis del tercer concepto de impugnación que la parte actora expone en su demanda de nulidad, en donde hace valer lo siguiente:

 

“TERCERO.- LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA QUE SE IMPUGNA ES VIOLATORIA DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 3 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 14, 16 Y 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, ASÍ COMO 51 FRACCIONES II, III Y IV Y 52 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, POR LA INDEBIDA DETERMINACIÓN DE LA MULTA IMPUESTA A MI REPRESENTAD A.-

 

Por último, señala la autoridad demandada lo que a continuación se transcribe:

 

[...]

De conformidad con lo anteriormente señalado, como podrá corroborarlo esa H. Sala Especializada, la determinación del monto de la multa de la infracción es del todo indebida e incongruente.

 

Lo anterior es así, pues en el presente caso, la autoridad demandada no tomó en consideración los elementos básicos para la determinación de la multa, tales como la gravedad de la infracción, el monto del perjuicio sufrido por mi contraparte, la negligencia o mala fe, si se trata de una infracción aislada o de una infracción insistentemente repetida y la capacidad económica del infractor.

 

Sirve de apoyo a lo anterior la tesis emitida por ese H. Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa No. III-TASS-191, la cual se transcribe a continuación:

 

[...]

 

Así pues, de conformidad con la resolución emitida por la autoridad demandada en la cual se determina una multa a mi representada, como podrá corroborarlo esa H. Sala Especializada, la misma fue emitida en contravención a los artículos, 14, 16 y 17 Constitucional, pues las facultades de la autoridad demandada para imponer sanciones no es ilimitada.

 

Es decir, no se podrán exigir fianzas excesivas ni multas desproporcionadas, pues la autoridad demandada debe de tener en cuenta para su determinación fundamentalmente dos elementos, 1) que exista correspondencia entre la cuantía de la multa y las condiciones económicas del infractor y 2) que la sanción pecuniaria esté en proporción con el valor del negocio en que se cometió la infracción que se castiga.

 

Así pues, la autoridad demandada, sin fijar una base legal para su determinación, estimó una multa excesiva a mí representada, pues como se reitera, no existe una relación entre la cuantía de la multa impuesta y las condiciones económicas de mí representada, circunstancias que de ninguna forma fueron demostradas en la resolución impugnada.

 

A mayor abundamiento, de conformidad con el artículo 22 de la Constitución General, el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial debió de determinar una sanción pecuniaria, que no rebasara el limite ordinario y razonable, es decir, en proporción con la gravedad del ilícito presuntamente determinado, ya sea por sus condiciones en que se cometió y en proporción a la capacidad económica de mi representada.

 

Es decir, si se toma en cuenta la finalidad que persigue este tipo de sanciones es evitar la reincidencia de los infractores, más no la de afectar o agraviar los patrimonios de los mismos, al rebasar su capacidad económica, o afectar de manera notable su capital.

 

Así pues, la arbitrariedad con la que fue emitida la multa por la autoridad demandada, fue de manera irrazonable y desproporcionada, contraviniendo la disposición constitucional anteriormente señalada, pues dicha sanción fue totalmente infundada e injusta.

 

Así pues, en el presente caso nos encontramos ante un exceso autoritario y un tratamiento desproporcionado a la supuesta multa impuesta a mi representada, pues la autoridad demandada hace un tratamiento desproporcionado de dicha sanción, al no hacer una exposición fundada y motivada respecto a la supuesta gravedad de la infracción cometida por mi representada, el grado de responsabilidad respecto a dicha conducta, así como las condiciones económicas de mi representada, sin que emitiera razonablemente, el monto de la multa que aquél amerite.

 

Así, la multa impuesta es excesiva, al no satisfacer el acto de autoridad los siguientes factores:

 

1. El grado de antijuricidad.- Como podrá corroborarlo esa H. Sala Especializada, la autoridad demandada en ningún momento señala que la resolución impugnada demuestra fehacientemente la gravedad o que tan importante es el bien jurídico tutelado para imponer la sanción, situación que desde luego es suficiente para determinar cómo ilegal la multa impuesta, al no cumplir en perjuicio de mi representada con la garantía de motivación.

 

2. El grado de culpabilidad.- Impone límites a la cuantía de la multa impuesta, la pena no solo debe de estar adecuada al hecho, sino también debe haber una adecuación proporcionada a la culpabilidad del autor, es decir, la sanción no debe de ir más allá de lo que corresponde como justa retribución de la culpabilidad, esta constituye su fundamento y el esto constituye su fundamento y el límite máximo, la barrera infranqueable del poder punitivo, que en ningún caso puede traspasar el legislador a la hora de establecer la sanción aplicable al autor de una infracción, cuya unción debe de ser preventiva, cuestión que evidentemente que no se cumple de manera alguna en el acto impugnado.

 

Es decir, por una parte la pena en el caso que nos ocupa debe ser proporcional al supuesto ilícito cometido y al daño causado, situaciones que como quedo acreditado no se cumplen en el caso concreto, y por otra, tal y como la propia autoridad lo señala, la multa debe ser proporciona a la capacidad económica de la persona sancionada, lo cual no se surte en la especie, ya que la multa resulta por demás excesiva con respecto de la cantidad que como capital social detenta mi representada y que la autoridad demandada usa para motivar la misma.

 

En virtud de lo anterior, el peor de los excesos está constituido por la multa impuesta a mi representada, cuando supuestamente se castiga una conducta, la cual evidentemente carece de contenido de culpa; la multa es excesiva en relación a la infracción supuestamente cometida, dado que, la sanción económica a un supuesto infractor, no será constitucionalmente valida si esta excede de su capacidad económica, esto es, la pena debe de ir en proporción al daño ocasionado, sin embargo, si no existe al menos comprobada, infracción alguna, es claro que no puede estimarse debidamente fundado y motivado el hecho de imponerle a mi representada una sanción por una conducta que no implica daños.

 

Asimismo, la autoridad demandada no logra acreditar si mi representada cuenta solo con activos dentro de las actividades de su objeto social, pasando por alto qué pasivos, deudas, créditos, erogaciones y demás obligaciones tenga que cumplir, por lo que los argumentos de la autoridad demandada lejos de acreditar su situación y solvencia económica devienen como ya se ha dicho por demás carentes de fundamentación y motivación correctas.

 

Así las cosas, la conclusión emitida por la autoridad demandada deviene de ilegal y contraria a derecho, toda vez que en la misma no se señala de manera precisa la gravedad de la infracción, el daño causado, si había o no negligencia o mala fe y la capacidad económica de mi representada, o bien si era reincidente, puesto que el precepto 220 de la Ley de la Propiedad Industrial no debe de ceñirse por encima de los preceptos constitucionales señalados en párrafos previos, que establecen la obligación de las autoridades de fundar y motivar sus actos.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis jurisprudencial I. 2°. A. j/6. con número de registro 231989, Octava Época emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Segunda Parte-2, Enero a Junio de 1988. Página 836, misma que se transcribe a continuación:

 

[...]

 

Del mismo modo, sirve de apoyo la tesis I.7°.A.526 A con número de registro 171983, de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVI, de Julio de 2007, página 2659, misma que se transcribe a continuación:

 

[…]

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, toda vez que la resolución administrativa que se impugna es violatoria a lo previsto en el artículo 3 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en relación con los artículos 14, 16 y 17 Constitucional, así como 51 fracciones II, III y IV y 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se solicita a esa H. Sala Especializada que declare la nulidad de la resolución impugnada, por la indebida determinación impuesta a mi representada, por así proceder conforme a derecho.”

 

Al respecto, tanto la autoridad demandada como el tercero interesado sostuvieron la validez y legalidad de la multa impugnada.

 

A consideración de esta Sala, los argumentos de la parte actora son parcialmente fundados pero suficientes para declarar la nulidad de la resolución impugnada en virtud de las consideraciones y para los efectos que se exponen a continuación:

 

La multa impuesta a la demandante fue fundada en el artículo 214, fracción I, y 220 de la Ley de la Propiedad Industrial, de conformidad con los cuales las infracciones declaradas serán sancionadas con multa hasta por el importe de veinte mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal:

 

Artículo 214. Las infracciones administrativas a esta Ley o demás disposiciones derivadas de ella, serán sancionadas con:

 

I.- Multa hasta por el importe de veinte mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.”

 

[…]”

 

Ahora bien, dicha multa no es fija, pues establece un parámetro entre un mínimo y un máximo a fin de fijar el importe de la multa que se imponga en cada caso, es decir establece que la multa puede ir de uno y hasta veinte mil días de salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, y corresponde al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial determinar dicho importe atendiendo a las circunstancias especiales de cada caso.

 

Luego, la determinación del monto de la multa es discrecional de la autoridad demandada, sin embargo, ello es siempre atendiendo a la intencionalidad del infractor, sus condiciones económicas y la gravedad de la infracción para el comercio de los servicios prestados y el perjuicio ocasionado al directamente afectado, que en la especie es por una parte, el tercero interesado, y por otra, el consumidor al que se induce al engaño, ello encuentra fundamento en el artículo 220 de la Ley de la Propiedad Industrial:

 

“Artículo 220 .- Para la determinación de las sanciones deberá tomarse en cuenta:

 

I.- El carácter intencional de la acción u omisión constitutiva de la infracción;

 

II.- Las condiciones económicas del infractor, y

 

III.- La gravedad que la infracción implique en relación con el comercio de productos o la prestación de servicios, así como el perjuicio ocasionado a los directamente afectados.”

 

En efecto, para la determinación de las multas que imponga el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial por infracciones a las disposiciones establecidas en la Ley de la materia, deben tomarse en consideración diversos elementos que deben exponerse y motivarse en la resolución que las imponga, los cuales son:

 

1. El carácter intencional de la acción u omisión;

 

2. Las condiciones económicas del infractor y;

 

3. La gravedad que la infracción implique en relación con el comercio de productos o servicios y el perjuicio ocasionado a los afectados; pues así, puede considerarse colmado el requisito de debida motivación de una multa.

 

Ahora bien, conviene transcribir la resolución impugnada en la parte que contiene los motivos y fundamentos de la multa impuesta como sanción a la parte actora (ver fojas 101 y 102 del acto impugnado):

“…En ese sentido, al quedar claro que se actualizan las infracciones administrativas previstas en las infracciones invocadas por la actora previstas en las fracciones I y X del artículo 213 de la Ley de la Propiedad Industrial, por parte de ******** ******************* **** ** ****, dadas las razones expuestas, para la determinación del monto de la multa, es preciso atender los lineamientos que al efecto establece el artículo 220 de la Ley de la Propiedad Industrial, que se transcribe adelante y que a continuación se proceden a analizar:

 

[…]

 

El carácter intencional de la acción u omisión constitutiva de la infracción.- De acuerdo a la publicidad realizada en los anuncios ofrecidos como prueba por la actora bajo los numerales cuatro y cinco del capítulo de pruebas de su escrito de solicitud, consistentes en la copia certificada del acta número 3,321 de fecha 16 de abril de 2010, que contiene la fe de hechos practicada por el Lic. ******* ********* ****** ******** ******* *******, Notario Público número 248 del Distrito Federal, y en el desahogo de los discos compactos agregados a dicha acta, adminiculados con las manifestaciones realizadas por la el (sic) representante de ******** ******************* **** ** **** valorados conforme a las disposiciones legales enunciadas en la presente resolución, que por economía procesal y en obvio de inútiles repeticiones no se reproducen nuevamente, teniéndose dichos razonamientos por aquí reproducidos como si a la letra se insertasen, se desprendió que la empresa ******** ******************* **** ** ****, intenta desprestigiar los productos de la actora a través de la publicidad que realiza de sus servicios de telefonía e internet, como quedó acreditado anteriormente por lo que en ejercicio de sus actividades industriales y mercantiles realiza actos contrarios a los buenos usos y costumbres en la industria y comercio que implican competencia desleal, causando de esta manera un perjuicio a la actora, lo que determina que con tales actos se causa confusión induciendo a dichos médicos (sic) a error o engaño, obteniendo así la demandada ventajas indebidas en detrimento de la actora.

 

Las condiciones económicas del infractor.- tomando en consideración que ******** ******************* **** ** ****, tiene entre otras, actividades como la de prestación de servicios de telefonía e internet, como ella misma lo reconoce en su escrito de contestación, lo que acredita que la infractora cuenta con capacidad económica para hacer frente al pago de la multa prevista por la fracción I, del artículo 214 de la Ley de la Propiedad Industrial, que se transcribe a continuación:

 

[…]

 

La gravedad que la infracción implique en relación con la prestación de sus servicios, así como el perjuicio ocasionado a los directamente afectados.- Este Instituto determina que la infracción cometida por ******** ******************* **** ** ****, es de carácter grave, que implica una desviación de la clientela de la actora ya que al realizar la conducta señalada, es factible que infundadamente el público consumidor caiga en el error, y piense que los servicios de la actora son peores y más caros que los de ******** ******************* **** ** ***** causando de esta manera un perjuicio a la actora, siendo que dichos actos son contrarios a los buenos usos y costumbres en la industria, comercio y servicios, que implican una clara competencia desleal, en detrimento del titular marcario.

 

Por otra parte, aun cuando en los archivos de este Instituto no se tengan antecedentes de infracciones cometidas por la infractora, no es un elemento que constituye una atenuante para la determinación de la multa a imponer; sin embargo, eso no le quita el carácter de grave a la infracción.

 

Por lo que hace al perjuicio ocasionado a la parte actora también es grave, atentando de manera franca y abierta contra sus derechos de propiedad industrial legítimamente obtenidos ya que la infractora la hacer una comparación falsa y tendenciosa entre los servicios de la actora y los propios de dicha demandada, hacen creer infundadamente al público consumidor que los servicios de la actora son peores y más caros que los de ******** ******************* **** ** **** obteniendo así ventajas indebidas en detrimento de la actora, ocasionando daños y perjuicios graves al ser desviado al público consumidor en su favor, sin que ésta tenga derecho alguno para ello.

 

Como se indicó, los perjuicios citados fueron tomados en cuenta por esta Amn utoridad (sic) para la imposición de la sanción correspondiente a la infractora, encuentran fundamento en lo dispuesto por el artículo 220 de la Ley de la Propiedad Industrial.

 

Como consecuencia de lo anterior, y toda vez que la parte infractora desprestigia los servicios que presta la actora, obteniendo ventajas indebidas sin derecho a ello, y en la inteligencia de que corresponde a este Instituto proteger derechos de Propiedad Industrial, resulta procedente declarar las infracciones administrativas en que incurre ******** ******************* **** ** ****, e imponerle una sanción de las que prevé el artículo 214 de la Ley de la Propiedad Industrial, tomando en consideración el carácter intencional con el que actúa, la gravedad de su conducta y el daño que provoca a terceros; y siendo que posee un patrimonio propio que le permite el ejercicio de su actividad comercial como quedó acreditado y que su conducta causa perjuicios a la actora, sobre todo en los renglones económicos y de prestigio; por lo que con fundamento en las disposiciones legales señaladas en la presente resolución, es procedente imponer a la infractora, de conformidad con lo previsto por la fracción I, del artículo 214, de la Ley de la Propiedad Industrial, una multa inicial consistente en el equivalente a 10,000 (Diez mil) días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, al día 16 de abril de 2010, fecha en que se constató la conducta infractora, y que podría adicionarse hasta por el importe de 500 días similares, por cada uno que persistan las infracciones cometidas, de conformidad con lo previsto por la fracción II del artículo 214 de la Ley de la Propiedad Industrial, en relación con el 78 del Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial; independientemente de las acciones adicionales que conforme a la Ley de la materia procedan, consistentes en la clausura o clausuras temporales y/o arrestos administrativos, lo anterior conforme a las disposiciones legales previstas en las fracciones III a V del artículo 214 de la Ley de la Propiedad Industrial.”

 

Establecido lo anterior, de los argumentos planteados por la parte actora se tiene en primer término que considera que la autoridad no tomó en consideración los elementos básicos para la determinación de la multa, como son:

 

1. La gravedad de la infracción

2. El monto del perjuicio sufrido por su contraparte

3. La negligencia o mala fe

4. Si se trata de una infracción aislada o de una infracción insistentemente repetida,

5. La capacidad económica del infractor.

 

Con relación al primer punto, su argumento debe desestimarse por infundado, toda vez que acorde a la transcripción que antecede, la autoridad demandada señaló que la gravedad de su conducta estriba en que tiende a una desviación de la clientela de ********* ** ******* ****** ** ***** ya que “al realizar la conducta señalada, es factible que infundadamente el público consumidor caiga en el error, y piense que los servicios de la actora son peores y más caros que los de ******** ******************* **** ** ****, causando de esta manera un perjuicio a la actora, siendo que dichos actos son contrarios a los buenos usos y costumbres en la industria, comercio y servicios, que implican una clara competencia desleal, en detrimento del titular marcario.”

 

Determinación que esta Sala comparte y que la parte actora no controvierte, ya que únicamente se limita a señalar que no fue debidamente motivada la gravedad de la infracción determinada por la autoridad pero no establece por qué estima que ello no es así, de ahí que su argumento sea inoperante.

 

En otras palabras, la parte actora nada dice con relación a que no se índice al error al consumidor por hacerle creer que los servicios de telefonía e internet que ofrece ********* ** ******* ****** ** ****, son malos y caros en contraste con los que ofrece ******** ******************* **** ** ****

 

Máxime que las infracciones declaradas sí se encuentran acreditadas en los términos señalados en el considerando anterior, por lo que debe desestimarse que diga que no fue comprobada la infracción.

 

Con relación al segundo aspecto, relativo a que no se estableció el monto del perjuicio ocasionado a ********* ** ******* ****** ** **** (su contraparte), también debe desestimarse.

 

Lo anterior, porque la autoridad sí dedicó un apartado relativo al perjuicio ocasionado a la empresa ********* ** ******* ****** ** ***** señalando que la actora “ atenta de manera franca y abierta contra sus derechos de propiedad industrial legítimamente obtenidos ya que la infractora la hacer una comparación falsa y tendenciosa entre los servicios de la actora y los propios de dicha demandada, hacen creer infundadamente al público consumidor que los servicios de la actora son peores y más caros que los de ******** ******************* **** ** **** obteniendo así ventajas indebidas en detrimento de la actora, ocasionando daños y perjuicios graves al ser desviado al público consumidor en su favor, sin que ésta tenga derecho alguno para ello.”

Asimismo, respecto a este aspecto, la demandante tampoco desvirtúa los razonamientos por los que la autoridad considera actualizado dicho perjuicio; y por el contrario, para esta Sala es acertada la motivación de la autoridad, toda vez que el perjuicio que se ocasiona a ********* ** ******* ****** ** ****, es precisamente el desprestigio de sus servicios, con lo que los consumidores pueden ser inducidos a error pensando que los servicios de la tercera interesada son deficientes y costosos en comparación con los que ofrece ******** ******************* **** ** ****, inhibiéndolos de su contratación, con lo que la actora obtendría una ventaja indebida consiguiéndolo a través de afirmaciones tendenciosas, exageradas y falsas.

 

Con relación a los presupuestos de negligencia y mala fe, debe desestimarse su argumento, porque no constituyen presupuestos que la autoridad se encuentre obligada a avalorar a fin de motivar la multa impuesta, pues no se establece tal exigencia en el artículo 220 de la Ley de la Propiedad Industrial.

 

En todo caso, la parte actora no acredita que no haya actuado con negligencia o mala fe al momento de realizar la publicidad comparativa tendenciosa, exagerada y falsa que se acreditó en el procedimiento administrativo, por lo que sus manifestaciones son infundadas.

 

Ahora bien, con relación a que la autoridad no consideró si se trata de una infracción aislada o de una infracción insistentemente repetida, debe señalarse que la autoridad señaló que “Por otra parte, aun cuando en los archivos de este Instituto no se tengan antecedentes de infracciones cometidas por la infractora, no es un elemento que constituye una atenuante para la determinación de la multa a imponer; sin embargo, eso no le quita el carácter de grave a la infracción.”

 

Según se advierte, la autoridad demandada sí señaló que la parte actora no cuenta con antecedentes de infracciones, sin embargo, dicha circunstancia no la eximía de la gravedad de la infracción determinada.

 

De ahí que la manifestación de la parte actora carezca de fundamento, pues la autoridad sí tomó en consideración dicho elemento, aunado a que la actora no desvirtúa la gravedad de la infracción propiamente dicha.

 

Por otro lado, la parte actora también señala que la multa impuesta es excesiva por no haberse valorada el grado de antijuridicidad, que hace consistir en que en el acto impugnado no se demuestra la gravedad o qué tan importante es el bien jurídico tutelado.

 

Argumento que es infundado, pues la autoridad sí estableció la gravedad de la infracción, tal como se ha señalado antecedentemente, aunado a que especificó que le corresponde al instituto Mexicano de la Propiedad Industrial la protección de los derechos de propiedad industrial, lo que se traduce en las marcas que ********* ** ******* ****** ** ****, señaló como infringidas, siendo estos los bienes jurídicamente tutelados y según se ha establecido, sí se ven desprestigiadas a través de la conducta que despliega ******** ******************* **** ** ****, pues tal como se señaló, aun cuando no hace referencias directas a las marcas d emérito, sí alude a elementos de imagen asociados a las mismas plenamente identificables, por lo que son infundados sus argumentos.

 

También señala la actora que la multa impuesta es excesiva por no haberse valorado el grado de culpabilidad, que hace consistir en que la multa no debe ir más allá de lo que corresponde como justa retribución de la culpabilidad.

 

Dicho argumento también debe desestimarse, porque si bien la multa debe ser proporcional al ilícito cometido y al daño causado, lo cierto es que son dos situaciones que sí fueron determinadas por la autoridad demandada, es decir, quedaron acreditadas las infracciones en que incurre la actora y el daño causado a la empresa ********* ** ******* ****** ** ****, sin que la actora desvirtúe tales circunstancias, por lo que debe desestimarse su argumento por infundado.

 

Sin perjuicio de lo anterior, para esta Sala son fundadas las manifestaciones que hace la enjuiciante con relación a la valoración de sus condiciones económicas, pues al respecto la resolución sí carece de una debida motivación.

 

Lo anterior se afirma, porque de la lectura que se practica a la resolución impugnada en la parte relativa que ha quedado transcrita con anterioridad, la autoridad únicamente se limitó a señalar que: “…tomando en consideración que ******** ******************* **** ** ****, tiene entre otras, actividades como la de prestación de servicios de telefonía e internet, como ella misma lo reconoce en su escrito de contestación, lo que acredita que la infractora cuenta con capacidad económica para hacer frente al pago de la multa prevista por la fracción I, del artículo 214 de la Ley de la Propiedad Industrial…”

 

Dicha conclusión es ilegal, pues la autoridad da por hecho que la sola actividad empresarial de la empresa actora (prestadora de servicios de telefonía e internet), hace que pueda hacer frente a una multa, pero no establece qué elementos objetivos la llevaron a dicha determinación.

 

En ese sentido, si la exigencia para la autoridad es tomar en cuenta la situación económica del infractor para cuantificar el monto de la multa, lo cierto es que en la especie no se acredita, pues la autoridad omitió establecer los motivos que permitan establecer que la multa se ajusta a la capacidad económica de la actora y no permite establecer si es un infractor económicamente débil.

 

Lo anterior, con independencia de que la enjuiciante no acredite en este juicio su capacidad económica, pues de inicio, la indebida motivación con relación a su capacidad económica imposibilita su defensa en torno a este tema, pues desconoce qué factores fueron considerados por la autoridad para afirmar como lo hace que cuenta con dicha capacidad para hacer frente a la multa impuesta.

 

Con relación a la indebida motivación y consecuente afectación de la defensa del particular, es aplicable el criterio siguiente:

 

“[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIV, Septiembre de 2006; Pág. 1498

 

MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO. La motivación, entendida desde su finalidad, es la expresión del argumento que revela y explica al justiciable la actuación de la autoridad, de modo que, además de justificarla, le permite defenderse en caso de que resulte irregular; por tanto, la violación de esta garantía puede ser: a) Formal, cuando hay omisión total o incongruencia del argumento explicativo, o éste es tan insuficiente que el destinatario no puede conocer lo esencial de las razones que informan el acto, de manera que esté imposibilitado para cuestionarlo y defenderse adecuadamente; y, b) Material, cuando la explicación o razones dadas son insuficientes o indebidas, pero dan noticia de las razones, de modo que se pueda cuestionar el mérito de lo decidido. Por tanto, las posibilidades de defensa deben analizarse en función de las irregularidades o ilegalidades inherentes a la citada garantía, es decir, si derivan de: 1) omisión de la motivación, o de que ésta sea incongruente, lo cual se configura cuando no se expresa argumento que permita reconocer la aplicación del sistema jurídico o de criterios racionales; 2) motivación insuficiente, que se traduce en la falta de razones que impiden conocer los criterios fundamentales de la decisión, es decir, cuando se expresan ciertos argumentos pro forma, que pueden tener ciertos grados de intensidad o variantes y determinar, bien una violación formal tal que impida defenderse o, en cambio, una irregularidad en el aspecto material que, si bien, permite al afectado defenderse o impugnar tales razonamientos, resultan exiguos para tener conocimiento pleno de los elementos considerados por la autoridad en la decisión administrativa; y 3) indebida motivación, que acontece cuando las razones de la decisión administrativa no tienen relación con la apreciación o valoración de los hechos que tuvo en cuenta la autoridad, o el precepto en el que se subsumen es inadecuado, no aplicable o se interpreta incorrectamente.

 

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO

 

En efecto, al desconocer la actora qué elementos fueron los considerados por la autoridad para afirmar que por prestar servicios de telefonía e internet hacen que pueda hacer frente a la multa impuesta, provoca la indefensión de la enjuiciante por no poder controvertir su idoneidad y eficacia.

 

Derivado de lo anterior, esta Sala se pronuncia por declarar la nulidad de la resolución impugnada, para el único efecto de que la autoridad administrativa, motive adecuadamente la multa impuesta a la parte actora, con relación a su capacidad económica, debiendo especificar los elementos de prueba que considere a fin de motivar su determinación.

 

En el entendido de que la resolución que emita en cumplimiento al presente fallo, deberá emitirse dentro del plazo de cuatro meses, contados a partir de que el mismo quede firme, de conformidad con el artículo 52 de la ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo

 

En mérito de lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 49, 50, 51, fracción IV y 52, fracción III de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, es de resolverse y se resuelve:

 

I.- Ha resultado procedente el juicio de nulidad promovido por ************ **** ** ****;

 

II.- Toda vez que la parte actora acreditó parcialmente los hechos constitutivos de su acción, en consecuencia;

 

III.- Se DECLARA LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA , misma que quedó debidamente detallada en el resultando primero de este fallo por las razones señaladas en el considerando tercero y para los efectos señalados en la última parte considerativa de esta sentencia.

 

IV.- NOTIFÍQUESE.

 

Así lo resolvieron y firman las CC. Magistradas que integran la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ante la Secretaria de Acuerdos que da fe:

 

 

______________________________________

MAURICIO ALBERTO RAMÍREZ MENDOZA

En funciones de Magistrado Instructor por ministerio de ley, con fundamento en los artículos 8°, tercer párrafo y 50, fracción VII de laLey Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

 

 

________________________________

LUZ MARÍA ANAYA DOMÍNGUEZ

Magistrada Presidenta de la Sala

 

 

___________________________________

ROSANA EDITH DE LA PEÑA ADAME

Magistrada de la Tercera Ponencia de esta Sala

 

 

____________________________________

RUTH BEATRIZ DE LA TORRE EDMISTON

Secretaria de Acuerdos

 


“De conformidad con lo dispuesto por los artículos 3, fracción II, 14, fracción IV,18 y 19 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como el artículo 8, fracciones I y II del Reglamento del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa para dar cumplimiento a dicha Ley, fueron suprimidos de esta versión pública los datos personales de la actora, de su representante legal, del tercero interesado y los contenidos en las pruebas que se describen, así como los datos e información relacionados con los registros de marca involucrados, información considerada legalmente como confidencial y reservada, por actualizar lo señalado en dichos supuestos normativos”.