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MX016-j

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Juicio Contencioso Administrativo Federal 818/15-EPI-01-2 decidido por la Sala Especializada en Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión del 04 de julio de 2016. Unanimidad de votos. Juez Relator: Ramón Ignacio Cabrera León. Secretario: Mauricio Alberto Ramírez Mendoza

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TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA

 

SALA ESPECIALIZADA EN MATERIA DE PROPIEDAD INTELECTUAL

 

EXPEDIENTE: 818/15-EPI-01-2

 

ACTOR: **** *********** **** ** ****

 

Ciudad de México a cuatro de julio de dos mil dieciséis.- Integrada que fue la SALA ESPECIALIZADA EN MATERIA DE PROPIEDAD INTELECTUAL DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, por los CC. Magistrados que la componen, Licenciados RAMÓN IGNACIO CABRERA LEÓN como Instructor del juicio y Presidente de la Sala, LUZ MARÍA ANAYA DOMÍNGUEZ, suplida en ausencia por la Secretaria de Acuerdos, Licenciada PATRICIA VÁZQUEZ SALAZAR, con fundamento en los artículos 8º, cuarto párrafo y 50, fracción VII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y JUAN ANTONIO RODRÍGUEZ CORONA, ante el C. Secretario de Acuerdos que actúa y da fe, Licenciado MAURICIO ALBERTO RAMÍREZ MENDOZA, de conformidad con lo previsto por los artículos 9, fracción II y 49, primer párrafo de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se procede a dictar sentencia en el juicio de nulidad No. 818/15-EPI-01-2, promovido por la actora citada al rubro, en los términos siguientes:

 

R E S U L T A N D O

 

1°.- Por escrito recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala el 1° de julio de 2015, compareció el representante legal de **** *********** **** ** ****, demanda la nulidad de la resolución contenida en el oficio con número de código de barras PI/S/2015/014998 de fecha 15 de abril de 2015, por el cual la Directora Divisional de Protección a la Propiedad Industrial del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, al resolver el recurso de revisión interpuesto por la actora, confirmó la resolución contenida en el oficio de 11 de marzo de 2015, mediante el cual se impuso multa a la actora por incumplimiento de requerimiento realizado por oficio de 17 de septiembre de 2014, por los motivos y fundamentos ahí precisados.

 

2°.- Mediante auto de fecha 2 de septiembre de 2015, previo requerimiento que fue cumplimentado por la actora, se admitió a trámite la demanda, por lo que se emplazó a la autoridad demandada para que la contestara en el término de ley.

 

3º.- Mediante oficio ingresado en este Tribunal el 11 de enero de 2016 la autoridad demandada formuló su contestación a la demanda, por lo que por acuerdo de fecha 25 de enero del mismo año se tuvo por contestada la misma y se concedió a las partes el término de Ley para formular sus alegatos.

 

4º.- Por acuerdo de fecha 23 de mayo se declaró cerrada la instrucción y se ordenó turnar los autos a la Sala a efecto de que se emitiera la sentencia correspondiente, lo cual se hace en los siguientes términos:

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO.- La competencia por materia y territorio de esta Sala se acredita con la resolución impugnada, ya que ésta se encuentra dentro de los supuestos previstos en el artículo 14, fracción XII de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, así como 23 del Reglamento Interior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

 

SEGUNDO.- La existencia de la resolución impugnada se encuentra acreditada en los términos de los artículos 46 fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, toda vez que la actora exhibió dicho documento, el cual fue plenamente reconocido por la autoridad al formular su contestación de demanda.

 

TERCERO.- ANTECEDENTES DEL ACTO IMPUGNADO. Con la finalidad de contextualizar esta resolución, se estima oportuna la cita de los siguientes antecedentes:

 

1) Por escrito presentado en el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial el 15 de octubre de 2013 el C. ****** ****** ***** solicitó en contra de la hoy actora la declaración administrativa de infracciones previstas en las fracciones I, IV, IX incisos a) y c), XXVIII y XXIX del artículo 213 de la Ley de la Propiedad Industrial.

 

2) Con fecha 10 de diciembre de 2013 la autoridad del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial admitió la solicitud de declaración administrativa de infracciones, admitiendo la prueba consistente en el requerimiento de informes.

 

3) Con fecha 22 de abril la actora dio contestación a la solicitud de infracciones, en donde realizó diversas manifestaciones en contra del requerimiento de información admitido como prueba.

 

4) Mediante oficio 31239 de 17 de septiembre de 2014 la autoridad demandada requirió a la actora diversa información relacionada con las infracciones que le fueron imputadas en la solicitud antes referida.

 

5) Mediante escrito presentado el 9 de octubre de 2014 la actora dio contestación al requerimiento de referencia realizando diversas manifestaciones con respecto a su improcedencia.

 

6) Por oficio con número de folio 10369 de 11 de marzo de 2015 se dictó resolución, en la cual la autoridad demandada declaró en contra de la actora la infracción prevista en la fracción XXIX del artículo 213 de la Ley de la Propiedad Industrial y le impuso una multa.

 

7) Inconforme con dicha resolución la hoy demandante interpuso recurso de revisión el cual fue resuelto por oficio 14998 de 15 de abril de 2015 en el sentido de confirmar la imposición de la multa de referencia. Este acto constituye la resolución impugnada en este juicio.

 

CUARTO.- SÍNTESIS DE ARGUMENTOS Y CONTRAARGUMENTOS. En contra del acto antes señalado, la parte actora expone en los conceptos de impugnación primero y segundo de su demanda, los siguientes argumentos:

 

● Manifiesta que la resolución impugnada es ilegal ya que derivada de un acto de autoridad que constituye una auténtica violación a los derechos fundamentales de la actora pues como se desprende de las constancias que integran el expediente en el que se actúa, el solicitante de las infracciones imputadas en su contra ofreció como prueba el requerimiento de información a cargo de la hoy actora (presunta infractora), respecto de diversas cuestiones cuyo contenido, en todo caso, es materia de una pericial contable o una prueba similar.

 

● En efecto, señala que la autoridad recurrida al formular su requerimiento causó una molestia excesiva e injustificada mediante la revisión de información sensible y confidencial de la actora, violentando así lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su perjuicio, pues tal y como se expuso en la contestación a dicho requerimiento, no se tomó en consideración que no tenía el carácter de tercero en el procedimiento administrativo sino de parte demandada, por lo que el requerimiento de información de referencia constituye una violación expresa a la garantía de no autoincriminación, consignada en lo dispuesto por el artículo 20 Constitucional, pues con tal requerimiento se pretende que la accionante como demandada en el procedimiento de infracciones proporcione información que puede llegar a afectar directamente su defensa.

 

● Por tanto, señala que si el procedimiento administrativo de infracción se define como disciplinario al tener como objetivo el obtener una resolución sancionatoria de una conducta antijurídica que genera que se atribuya la carga de la prueba a la parte que acusa, entonces la pena administrativa es una función jurídica que tiene lugar como reacción frente a lo antijurídico, frente a la lesión del derecho administrativo, por ello es dable afirmar que la sanción administrativa guarda una similitud fundamental con la penal, por lo que dadas las similitudes del procedimiento penal y del administrativo sancionador, es que los principios que rigen al primero también aplican al segundo.

 

● Sigue manifestando que el requerimiento de información en comento es contrario a los derechos fundamentales por violar su derecho a la confidencialidad, al tratarse de una pesquisa y además al violar su derecho a la No Autoincriminación, por lo que dicha prueba no debió haber sido admitida desde un inicio, por lo que se solicita efectuar el Control de Convencionalidad "ex officio" atento a lo establecido por el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y adoptar la interpretación más favorable al Derecho Humano de que se trate, pues si bien el artículo 204 de la Ley de la Propiedad Industrial establece que toda persona tendrá obligación de proporcionar al Instituto los informes y datos que se le requieran por escrito, también lo es que dicho precepto legal resulta inconstitucional y va en contra de lo dispuesto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos en el caso concreto.

 

● Efectivamente, aduce que la disposición legal en comento es inconstitucional e inconvencional al pretender, a través de su aplicación, obtener una confesión de la actora con el apercibimiento de una sanción, en su carácter de multa, en caso de no proporcionar la información correspondiente, la cual, como se desprende de constancias de autos, se encuentra encaminada a que la accionante se autoincrimine y divulgue información sensible comercialmente y que solicitante de infracciones en el procedimiento administrativo de origen pudo haber obtenido de otra manera, a través de una prueba diferente que no implicara la coacción o autoincriminación de la demandante.

 

● En este sentido, señala que si el C. ****** ****** ***** inició la solicitud de declaración administrativa de infracciones en su contra es precisamente a él a quien le corresponde la carga de la prueba, en términos de lo dispuesto por 190 de la Ley de la Propiedad Industrial y 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles, por lo que solicita la inaplicación del mencionado artículo 204 de la Ley de la Propiedad Industrial al preferir la interpretación más favorable en pro de los derechos fundamentales que tiene, ya que de conformidad con lo establecido por el artículo 1 Constitucional en relación con el control convencional difuso si bien el artículo 204 de cita establece la obligación de cualquier persona de proporcionar los informes y datos requeridos, relacionados con el cumplimiento de lo dispuesto por la Ley de la Propiedad Industrial y las demás disposiciones derivadas de ella, no debe pasarse por alto que el artículo 20 Constitucional así como el 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establecen garantías de debido proceso en materia penal, en concreto, el hecho que cualquier probanza que haya sido obtenida con violación a derechos fundamentales debe ser considerada nula y que la confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

 

● En este sentido, esgrime que al haber realizado la autoridad el requerimiento de mérito bajo el apercibimiento de una multa, implica desde luego el obtener una confesión por parte de la hoy actora bajo coacción, lo cual es contraria a sus derechos humanos, pues haber admitido la prueba de requerimiento de información en contra de la parte demandada, consiste en la violación al derecho de la No Autoincriminación contenida en el artículo 20 Constitucional, siendo que la carga probatoria corresponde exclusivamente a la parte que solicita las infracciones.

 

● Por otro lado, señala que la multa impugnada se encuentra indebidamente motivada ya que la autoridad afirma que la actora tenía conocimiento de la posible multa y que no desahogó los requerimientos de informes y datos. Sin embargo, la recurrida no tomó en cuenta el contenido del escrito, presentado en tiempo y forma, a través del cual dio contestación al requerimiento, haciendo valer las violaciones cometidas con su emisión y los derechos fundamentales violados, por lo que la autoridad no puede "inferir" ni "dar por hecho" situaciones que no fueron acreditadas plenamente a fin de determinar la sanción del gobernado.

 

● Asimismo, refiere que el artículo 220 de la Ley de la Propiedad Industrial establece que la autoridad deberá tomar en cuenta entre otras cosas, las condiciones económicas del infractor para determinar la sanción, sin embargo, esta facultad discrecional a favor de la autoridad, no la exime de su obligación consistente en fundar y motivar su resolución, ya que consideró en forma gratuita que la actora tiene la capacidad económica suficiente para hacer frente a una sanción administrativa, conclusión a la cual arribó considerando que cuenta con un lugar para poder llevar a cabo sus operaciones, que cuenta con diversos establecimientos a lo largo del territorio nacional y ofrece productos y servicios al público en general y que es propietaria de esos establecimientos; sin embargo, de una simple revisión a las constancias de autos, se desprende que la autoridad revisada no tuvo a la vista las escrituras de propiedad del inmueble; tampoco tuvieron a la vista los Estados Financieros de mi representada ni libro o documento contable alguno para concluir fundadamente que la demandante sea la propietaria de los inmuebles mencionados en la resolución que se combate.

 

● De igual forma sostiene que la autoridad demandada afirmó que la infracción cometida por la demandante es grave, pero no menciona siquiera algún precepto legal que permita llegar a tal consideración, ni tampoco produce ningún argumento lógico jurídico que la lleve a concluir dicha gravedad, por lo que no contó con ningún medio de prueba tendiente a acreditar la gravedad de la supuesta infracción

 

● Por último, aduce que la autoridad demandada le impuso una sanción de veinte mil días de salario mínimo, sin embargo, no produce ningún argumento jurídico tendiente a demostrar el por qué consideró dicho monto, pues solo se limitó a decir que tomó en cuenta la "intencionalidad", la "gravedad" y la "capacidad económica"; sin embargo, no establece ningún parámetro o argumento jurídico para imponer una multa equivalente a cien días, en vez de imponer una de 1 día o de 20 mil días.

 

QUINTO.- DETERMINACIÓN DE LA LITIS Y ESTUDIO DEL CASO. Los antecedentes previamente expuestos, el acto impugnado y los argumentos de las partes, permiten fijar la litis de este juicio, que consiste en dilucidar la legalidad de la resolución impugnada, mediante la cual se determinó confirmar la resolución por la cual se declaró en contra de la actora la infracción prevista en la fracción XXIX del artículo 213 de la Ley de la Propiedad Industrial y se le impuso una multa.

 

Las pruebas ofrecidas por la actora con las que pretende sustentar sus argumentos son:

 

✓Resolución contenida en el oficio 14998 de 15 de abril de 2015, la cual constituye el acto impugnado.

 

✓Resolución contenida en el oficio 10369 de 11 de marzo de 2015, la cual constituye el acto recurrido.

 

✓Constancias del expediente administrativo R.R. 61/2015/6772.

 

✓Constancias del expediente administrativo P.C. 2034/2013 (I-319) 20987.

 

Establecido lo anterior, a juicio de los suscritos Magistrados, los argumentos que se analizan son parcialmente fundados pero suficientes para acceder a la nulidad solicitada en atención a las siguientes consideraciones legales:

 

Primeramente resulta necesario establecer que de conformidad con el artículo 1º, segundo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuando en el juicio contencioso administrativo federal sea impugnada la resolución recaída a un recurso administrativo, se entenderá simultáneamente impugnada la resolución recurrida, en la parte en que siga afectando los intereses del actor, pudiendo hacer valer agravios no planteados en el recurso administrativo; lo que implica que el actor puede hacer valer de manera directa, agravios en contra del acto primigenio que le causa afectación jurídica de origen, lo que se conoce también como litis abierta.

 

De ahí que si en el caso, la resolución recurrida consiste en aquélla mediante la cual se declaró administrativamente la infracción prevista en la fracción XXIX del artículo 213 de la Ley de la Propiedad Industrial en contra de la actora y se le impuso una sanción, es procedente entonces estudiar los agravios que han quedado resumidos y que la actora hace valer, entre otros, de manera directa en contra de dicha resolución, a fin de resolver sobre la legalidad de ésta, en términos del diverso artículo 50, párrafo penúltimo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

 

Al respecto, es aplicable, por analogía, la tesis de jurisprudencia sostenida por el Poder Judicial de la Federación, que a continuación se transcribe:

 

“Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XVII, Abril de 2003

Página: 193

Tesis: 2a./J. 32/2003

Jurisprudencia
Materia(s): Administrativa

 

JUICIO DE NULIDAD. EL PRINCIPIO DE LITIS ABIERTA CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 197, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE, PERMITE AL DEMANDANTE ESGRIMIR CONCEPTOS DE ANULACIÓN NOVEDOSOS O REITERATIVOS REFERIDOS A LA RESOLUCIÓN RECURRIDA, LOS CUALES DEBERÁN SER ESTUDIADOS POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. El artículo 197 del Código Fiscal de la Federación, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de diciembre de 1995, contenía el principio de "litis cerrada" que impedía que se examinaran los argumentos dirigidos a demostrar la ilegalidad del acto administrativo contra el cual se enderezó el recurso, es decir, no permitía que el demandante hiciera valer o reprodujera argumentos relativos a la resolución recurrida; y, por ende, el entonces Tribunal Fiscal de la Federación no estaba obligado a estudiar los conceptos de anulación que reiteraran argumentos ya expresados y analizados en el recurso ordinario; sin embargo, en el texto vigente del último párrafo del citado numeral se simplificó el procedimiento contencioso administrativo al cambiar el principio de "litis cerrada" por el de "litis abierta", el cual comprende no sólo la resolución impugnada sino también la recurrida; los nuevos argumentos que pueden incluir los razonamientos que se refieran a la resolución recurrida, y los dirigidos a impugnar la nueva resolución; así como aquellas razones o motivos que reproduzcan agravios esgrimidos en el recurso administrativo en contra de la resolución originaria. Por tanto, todos estos argumentos, ya sean novedosos o reiterativos de la instancia administrativa, constituyen los conceptos de anulación propios de la demanda fiscal, lo cual implica que con ellos se combaten tanto la resolución impugnada como la recurrida en la parte que afecte el interés jurídico del actor, por lo que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa está obligado a estudiarlos.

 

Contradicción de tesis 171/2002-SS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo, ambos del Séptimo Circuito. 28 de marzo de 2003. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Rolando Javier García Martínez.

 

Tesis de jurisprudencia 32/2003. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del cuatro de abril de dos mil tres.”

 

Establecido lo anterior, de la revisión practicada a la resolución recurrida se aprecia que la autoridad demandada impuso a la actora una sanción con sustento en los artículos 231, fracción XXIX y 204 de la Ley de la Propiedad Industrial, los cuales establecen lo siguiente:

 

“Artículo 213.- Son infracciones administrativas:

 

[…]

 

XXIX. No proporcionar información, sin causa justificada, y datos al Instituto cuando los requiera en ejercicio de la atribución prevista en la fracción I del artículo 203, y

 

“Artículo 204.- Toda persona tendrá obligación de proporcionar al Instituto, dentro del plazo de quince días, los informes y datos que se le requieran por escrito, relacionados con el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley y demás disposiciones derivadas de ella.”

 

Ahora bien, de la motivación sustentada por la autoridad en el acto recurrido se infiere que la sanción impuesta tuvo razón en el hecho de que a la actora mediante oficio 31239 de fecha 17 de septiembre de 2014 le fue requerida diversa información con respecto al procedimiento administrativo de infracciones instaurado en su contra, el cual no fue debidamente cumplimentado, por lo que ello actualizó el supuesto de infracción contendido en la fracción XXIX del artículo 213 antes trascrito, situación que resulta apegada a las disposiciones legales normativas aplicables al caso.

 

No es óbice para considerar lo anterior el que la actora refiera que el artículo 204 de la Ley de la Propiedad Industrial en el cual se sustentó el requerimiento de información resulta violatorio de su derecho humano de no autoincriminación y por ello debe considerarse su desaplicación en el caso.

 

Lo anterior es así, ya que si bien dentro de los derechos humanos que se encuentran reconocidos tanto en nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como en los Tratados Internacionales de los que México es parte, se encuentra el derecho humano de no autoincriminación , contenido en el artículo 20 Constitucional y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (PACTO DE SAN JOSÉ), como se aprecia de la siguiente transcripción:

 

“Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

 

[…]

 

B. De los derechos de toda persona imputada:

 

I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa;

 

II. A declarar o a guardar silencio. Desde el momento de su detención se le harán saber los motivos de la misma y su derecho a guardar silencio, el cual no podrá ser utilizado en su perjuicio. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida sin la asistencia del defensor carecerá de todo valor probatorio;

[…]”

 

CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (PACTO DE SAN JOSÉ)

 

“Artículo 8. Garantías Judiciales

 

[…]

 

2.Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

 

[…]

 

g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y

 

Tomando en consideración lo anterior, así como el hecho de que la hoy actora tiene el carácter de presunta infractora dentro del procedimiento administrativo de infracciones, en el cual se admitió como prueba la petición de informes que sirvió de sustento al requerimiento efectuado con fundamento en el artículo 204 de la Ley de la Propiedad Industrial, es evidente que ello NO constituye una violación al derecho de no autoincriminación, consignado en el artículo 20 Constitucional, ya que éste debe entenderse como la garantía que tiene todo inculpado (sancionado) a no ser obligado a declarar, ya sea confesando o negando los hechos que se le imputan y el hecho de que le haya sido requerido a la actora informes y datos relacionados con el cumplimiento de lo dispuesto a la Ley de la Propiedad Industrial, la omisión a cumplir con ello, no implica que la autoridad por ese motivo deba inferir su culpabilidad, pues su silencio no debe ponderarse como un indicio de responsabilidad en los hechos investigados, por el contrario, la actora tiene el derecho constitucional de desvanecer la imputación que se le atribuye, situación que puede materializarse en el supuesto de cumplir con el requerimiento que le fue efectuado exhibiendo documentación que acredite que no incurrió en la conducta infractora imputada.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, el siguiente criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que es del tenor literal siguiente:

 

“Época: Décima Época

Registro: 2009671

Instancia: Segunda Sala

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 21, Agosto de 2015, Tomo I

Materia(s): Constitucional

Tesis: 2a. LXXI/2015 (10a.)

Página: 1187

 

COMPETENCIA ECONÓMICA. EL ARTÍCULO 31, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, VIGENTE HASTA EL 6 DE JULIO DE 2014, NO CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE NO AUTOINCRIMINACIÓN. El precepto aludido, al prever que la Comisión Federal de Competencia podrá requerir los informes y documentos que estime relevantes para realizar sus investigaciones, citar a declarar a quienes tengan relación con los hechos de que se trate, así como ordenar y practicar visitas de verificación en el domicilio del investigado, en donde se presuma que existen elementos necesarios para la debida integración de la investigación, no contraviene el principio de no autoincriminación contenido en el artículo 20, apartado B, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual debe entenderse como la garantía de todo inculpado a no ser obligado a declarar, ya sea confesando o negando los hechos que se le imputan. Esto es así, porque el desacato del agente económico investigado de proporcionar la información o documentación requerida para la investigación, no significa que la Comisión, por ese motivo, deba inferir su culpabilidad, pues su silencio no debe ponderarse como un indicio de responsabilidad en los hechos investigados, por el contrario, el investigado por la presunta comisión de la práctica monopólica tiene el derecho constitucional de desvanecer la imputación que se le atribuye, además, goza en todo momento de los derechos que establece la Constitución Federal, ya que el principio de presunción de inocencia es un derecho absoluto reconocido constitucionalmente del que gozan todas las personas en general, y para que opere su restricción se requiere que sea la norma constitucional la que así lo establezca, lo que no sucede tratándose de la investigación relativa a presuntas prácticas monopólicas, porque en éstas es la Comisión quien debe probar la probable responsabilidad del agente económico investigado, para lo cual debe emitir sus resoluciones preliminares partiendo de hechos de los que tenga conocimiento y tomando en cuenta la información y documentación que tenga disponible.

 

Amparo en revisión 624/2012. Laboratorios Pisa, S.A. de C.V. 8 de abril de 2015. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; se pronunció por una concesión del amparo más amplia Margarita Beatriz Luna Ramos y se separó de algunas consideraciones José Fernando Franco González Salas. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Ma. de la Luz Pineda Pineda.

 

Esta tesis se publicó el viernes 7 de agosto de 2015 a las 14:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

 

En efecto, el artículo 204 de la Ley de la Propiedad Industrial faculta a la autoridad demandada para que pueda requerir a cualquier persona información relacionada con el cumplimiento a la Ley de la Propiedad Industrial, situación que no necesariamente implica que la actora proporcione información que pueda afectar directamente su defensa en el procedimiento administrativo de infracciones, sino que por el contrario con ello también tiene la posibilidad de exhibir documentación que acredite su inocencia; máxime que, se reitera, el hecho de que sea omisa en proporcionar la información requerida ello no trae como consecuencia el hecho de que se le tenga como culpable pues para ello la autoridad demandada debe atender a todos los elementos probatorios exhibidos en el procedimiento, por lo que no se vulnera su derecho humano de no autoincriminación.

 

Por otro lado, resultan parcialmente fundados los argumentos de la actora en el sentido de que la multa impuesta se encuentra indebidamente motivada ya que para ello la autoridad demandada tomó en consideración el artículo 220 de la Ley de la Propiedad Industrial, mismo que establece los elementos que permiten fijar las multas por infracciones en materia de Propiedad Industrial en los siguientes términos:

 

Artículo 220. Para la determinación de las sanciones deberá tomarse en cuenta:

 

I. El carácter intencional de la acción u omisión constitutiva de la infracción;

 

II. Las condiciones económicas del infractor, y

 

III. La gravedad que la infracción implique en relación con el comercio de productos o la prestación de servicios, así como el perjuicio ocasionado a los directamente afectados.

 

Cuando la acción u omisión constitutiva de infracción se haya realizado a sabiendas, se impondrá multa por el importe del doble de la multa impuesta a la conducta infractora.

 

Se entenderá que la acción u omisión se realizó a sabiendas, cuando el infractor conocía la existencia de los derechos del titular, a través de las leyendas a que se refieren los artículos 26, 131 y 229 de la Ley de la Propiedad Industrial y 17 de la Ley Federal del Derecho de Autor, de la Gaceta de la Propiedad Industrial, incluyendo las publicaciones en diarios de circulación nacional y las notificaciones con acuse de recibo.”

 

Ahora bien, de la lectura practicada a la resolución recurrida (131 a 136 de autos) se aprecia que la autoridad demandada si motivó debidamente lo relativo a la intencionalidad de la conducta pues el hecho de que la actora no desahogó el requerimiento en los términos en que le fue formulado, a pesar de tener pleno cocimiento del apercibimiento de multa, ello denota un carácter intencional en la conducta, pues en lugar de proporcionar la información requerida la actora realizó diversas manifestaciones para justificar su incumplimiento, por lo que para esta Sala sí existió el elemento de voluntad de la presunta infractora

 

De igual forma, por lo que respecta a las condiciones económicas del infractor la autoridad demandada tomó en consideración los elementos e información que tenía en esas circunstancias con respecto a tal situación, ya que estableció en la resolución recurrida que la actora cuenta con un establecimiento para poder llevar sus operaciones, así como otros en territorio nacional mediante los cuales ofrece al público consumidor una gama de productos, por lo que con ello consideró que contaba con los recursos económicos para el desempeño de sus actividades, situación que resulta legal pues tales afirmaciones, derivan de una presunción de su solvencia económica que admite prueba en contrario , ello en términos de lo que disponen los artículos 190, 191 y 193 de la Ley de la Propiedad Industrial que dicen:

 

ARTICULO 190.- Las presunciones son:

 

I.- Las que establece expresamente la ley, y

 

II.- Las que se deducen de hechos comprobados.”

 

ARTICULO 191.- Las presunciones, sean legales o humanas, admiten prueba en contrario, salvo cuando, para las primeras, exista prohibición expresa de la ley.

 

ARTICULO 193.- La parte que niegue una presunción debe rendir la contraprueba de los supuestos de aquélla.”

 

De ahí que es dable considerar que si la actora consideraba que no se encontraba debidamente motivada su capacidad económica debió acreditar lo contrario, lo cual no aconteció, pues únicamente se limita a decir que la autoridad no demostró las condiciones económicas, sin desvirtuar la presunción a la que llegó dicha autoridad.

 

Ahora bien, resulta fundado lo referido por la actora con respecto a que no se motivó debidamente la gravedad de la conducta, ya que ésta de conformidad con el artículo 220 de la Ley de la Propiedad Industrial, debe analizarse con relación a su implicación en el comercio de productos o la prestación de servicios, así como el perjuicio ocasionado a los directamente afectados, situación que no realizó la autoridad demandada, pues solamente estableció en la resolución recurrida que la gravedad se dio porque con la conducta se impidió que la autoridad ejecutara sus facultades de inspección y vigilancia, por lo que el daño es para la sociedad en su conjunto pues se está impidiendo la observancia de una ley que es de orden público; aseveraciones con las cuales no queda debidamente razonado cual fue la implicación de la conducta de la actora en el comercio de productos o prestación de servicios ni cual fue exactamente el perjuicio ocasionado a la persona o personas directamente afectadas con la conducta, por lo que en ese sentido el monto de la multa no se encuentra debidamente motivado.

 

SEXTO.- DECISIÓN. En esta tesitura y con base en lo expuesto a lo largo de esta resolución, para esta Sala lo procedente es declarar la nulidad de la resolución impugnada así como de la recurrida, ya que en autos quedó demostrado que la autoridad demandada no analizó debidamente el elemento de la gravedad de la infracción al momento de la imposición de la multa y, por tanto, en este caso la actora desvirtuó la validez del acto que impugnó.

 

Dicha nulidad tiene el efecto de que la autoridad demandada emita una nueva en la que ordene a la autoridad correspondiente que motive debidamente la gravedad de la conducta infractora imputada a la actora y hecho lo anterior calcule el monto de la sanción económica considerando que su conducta si es intencional y que si cuenta con capacidad económica, pues estos dos elementos si se encuentran actualizados. En el entendido de que la resolución que emita en cumplimiento al presente fallo, deberá emitirse dentro del plazo de cuatro meses, contados a partir de que el mismo quede firme, de conformidad con el artículo 52 de la ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativa.

 

En mérito de lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 49, 50, 51, fracción II y 52, fracción III de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, es de resolverse y se resuelve:

 

I.- Ha resultado procedente el juicio de nulidad promovido por la parte actora;

 

II. La parte actora acreditó los extremos de su acción, en consecuencia,

 

III.- Se declara la nulidad de la resolución impugnada, así como de la recurrida para los efectos precisados en la última parte considerativa de este fallo.

 

IV.- NOTIFÍQUESE.

 

Así lo resolvieron y firman los CC. Magistrados que integran la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa ante el Secretario de Acuerdos que da fe.



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RAMÓN IGNACIO CABRERA LEÓN

Magistrado Instructor del Juicio

 

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JUAN ANTONIO RODRÍGUEZ CORONA

Magistrado de la Tercera Ponencia y Presidente de la Sala

 

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MAURICIO ALBERTO RAMÍREZ MENDOZA

Secretario de Acuerdos quien da fe

 

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PATRICIA VÁZQUEZ SALAZAR

Primer Secretaria de la Primera Ponencia de esta Sala

 

“La Sala que al rubro se indica, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 116, primer párrafo de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 3º, fracción IX, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, 113, fracciones I y III de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y Trigésimo Octavo, fracciones I y II, y Cuadragésimo de los Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas; se indica que fueron suprimidos de la versión pública de la presente: datos personales de la actora y del tercero interesado, así como los datos relativos a la marca involucrada por considerarse información comercial confidencial, al actualizarse lo señalado en dichos supuestos normativos. Firma el secretario de acuerdos que emite la presente.”

 

Conforme al Acuerdo de Sala del primero de junio de dos mil dieciséis, por el que la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa da a conocer que las ausencias temporales de sus magistrados, hasta por un mes, serán suplidas por el primer secretario del magistrado ausente, quienes se detallan en el cuerpo del propio Acuerdo, así como al oficio EPI-1-3-45077/16 de trece de junio de ese mismo año del Presidente de la Sala, mediante el cual informa del citado Acuerdo a la H. Junta de Gobierno de esté Tribunal y, con fundamento en el artículo 50, fracción VII, en relación con el 8º, párrafo cuarto, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la Licenciada Patricia Vázquez Salazar, Primer Secretaria de la Primera Ponencia de esta Sala, firma el presente en suplencia por ausencia temporal de la Magistrada Luz María Anaya Domínguez, titular de la Ponencia de su adscripción.