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المكسيك

MX009-j

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Juicio Contencioso Administrativo Federal 1401/14-EPI-01-7 decidido por la Sala Especializada en Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión del 09 de marzo de 2016. Unanimidad de votos. Juez Relator: Luz María Anaya Domínguez. Secretaria: Ivett Nazdihely Galicia Rendón

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TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA

 

SALA ESPECIALIZADA EN MATERIA DE PROPIEDAD INTELECTUAL.

 

EXPEDIENTE: 1401/14-EPI-01-7.

 

ACTOR: *** ***** * ******** ********* **** ** ****

 

AUTORIDAD DEMANDADA: SUBDIRECTOR DIVISIONAL DE MARCAS NOTORIAS; INVESTIGACIÓN; CONTROL Y PROCESAMIENTO DE DOCUMENTOS DEL INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.

 

MAGISTRADA INSTRUCTORA:

LUZ MARÍA ANAYA DOMÍNGUEZ.

 

SECRETARIA DE ACUERDOS:

IVETT NAZDIHELY GALICIA RENDÓN.

 

Ciudad de México, a nueve de marzo del año dos mil dieciséis .- Estando debidamente integrada la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, por los Magistrados Licenciados LUZ MARÍA ANAYA DOMÍNGUEZ, Instructora en el presente juicio, RAMÓN IGNACIO CABRERA LEÓN y JUANANTONIO RODRÍGUEZ CORONA, Presidente de Sala, con la asistencia de la Secretaria de Acuerdos, Licenciada IVETT NAZDIHELY GALICIA RENDÓN, quien autoriza y da fe; encontrándose integrado el expediente, se procede a dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto por los artículos 49, 50, 51 y 52, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, 31 y 35 de la Ley Orgánica de este Tribunal y 192 de la Ley de Amparo, en cumplimiento a la ejecutoria dictada por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de garantías D.A. 457/2015.

 

R E S U L T A N D O

 

1º.- PRESENTACIÓN DE DEMANDA.- Por escrito presentado en la Oficialía de Partes de la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el día 14 de octubre de 2014, compareció el C. ****** ****** ******, en representación legal de la persona moral *** ***** * ******** ** ******* **** ** ***., demandando la nulidad de la resolución contenida en el oficio con número de folio *****, de fecha 31 de julio de 2014, a través del cual el C. Subdirector Divisional de Marcas Notorias; Investigación; Control y Procesamiento de Documentos, del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, determinó no entrar al fondo de la solicitud de declaración administrativa de infracciones, por haber operado la excepción derivada del artículo 22, fracción I, de la Ley de la Propiedad Industrial.

 

2º.- EMISIÓN DE LA SENTENCIA.- Con fecha 11 de mayo de 2015, esta Sala dictó la sentencia correspondiente, en la que resolvió:

 

I.- Ha resultado infundada las causal de sobreseimiento e improcedencia planteada por el tercero interesado, en consecuencia;

 

II.- No es de sobreseerse ni se sobresee el juicio en que se actúa;

 

III.- La parte actora no probó su acción en el presente juicio, en consecuencia;

 

IV.- Se reconoce la validez de la resolución impugnada precisada en el resultando primero de este fallo.

 

V.- NOTIFÍQUESE.

 

3º.- PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO.- Inconforme con la misma, la actora interpuso juicio de amparo, el cual se radicó en el Decimoprimer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito bajo el número D.A. 457/2015, tocando resolver dicho medio de defensa al Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, bajo el número 842/2015, el cual por ejecutoria de 19 de febrero de 2016, concedió el amparo y protección de la justicia federal solicitado, ordenando la revocación de la sentencia dictada por esta Sala.

 

4º.- RECEPCIÓN DE EJECUTORIA Y REVOCACIÓN DE SENTENCIA.- Mediante acuerdo de 08 de marzo de 2016, habiéndose recibido la ejecutoria mencionada en el punto que antecede, esta Sala dejó sin efectos la sentencia reclamada e informó al Decimoprimer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que esta Sala se encuentra en vías de dar cumplimiento a su ejecutoria.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO.- TRANSCRIPCIÓN DE LA PARTE FUNDAMENTAL DEL CONSIDERANDO SÉPTIMO DE LA EJECUTORIA EN CUMPLIMIENTO.- La ejecutoria que se cumplimenta en su parte conducente resolvió:

 

SÉPTIMO. ESTUDIO. El análisis de los conceptos de violación conduce a determinar lo siguiente:

 

En el segundo concepto de violación, la quejosa sostiene que la Sala responsable transgredió el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo porque omitió analizar los argumentos en la demanda de nulidad, en los cuales esgrimió razonamientos a través de los cuales demostró que la autoridad demandada suplió la deficiencia de la queja a la empresa demandada, al vincular erróneamente el artículo 167-bis del Reglamento de Insumos para la Salud con el artículo 22, fracción I, de la Ley de la Propiedad Industrial.

 

Agrega, que la autoridad responsable no se pronunció en relación con la correcta interpretación y aplicación del artículo 167-bis del Reglamento de Insumos para la Salud, ni consideró los argumentos que planteó en el segundo concepto de violación del escrito inicial de demanda del juicio contencioso administrativo.

 

Que por lo anterior, procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, por tratarse de una resolución carente de exhaustividad y de congruencia que transgrede los derechos de la quejosa.

 

Reitera, que en relación con la incorrecta aplicación del artículo 167-bis del Reglamento de Insumos para la Salud, la actora realizó argumentos en el segundo concepto de violación del escrito inicial de demanda de nulidad, dirigidos a combatir dicha cuestión, lo cual no fue analizado por la Sala responsable.

 

Agrega, que lo dispuesto en el artículo 167 bis de la Ley de la Propiedad Industrial no es aplicable al caso, lo cual no fue analizado por la Sala, con el fin de determinar la incorrecta vinculación que realizó el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial del citado precepto con el artículo 22, fracción I, de la Ley de la Propiedad Industrial, lo que afectó los derechos de la actora de manera transcendente en la resolución del juicio de nulidad.

 

En un fragmento del tercer motivo de inconformidad, la peticionaria del amparo aduce que la Sala responsable omitió analizar lo expuesto en el segundo concepto de impugnación de la demanda de nulidad y, en apoyo a su argumento, invoca las tesis de rubro: "SENTENCIA FISCAL INCONGRUENTE. CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO DE ALGUNO DE LOS CONCEPTOS DE NULIDAD DEBE CONCEDERSE EL AMPARO PARA EL EFECTO DE QUE LA SALA RESPONSABLE PRONUNCIE UNO NUEVO." y "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CUANDO EL QUEJOSO ARGUMENTE INOBSERVANCIA A LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD DE LA SENTENCIA IMPUGNADA EN EL AMPARO DIRECTO, BASTA QUE EN AQUÉLLOS MENCIONE CUÁLES FUERON LAS CONSIDERACIONES OMITIDAS."

 

En un segmento del cuarto motivo de disidencia, la inconforme sostiene que la Sala responsable omitió tomar en consideración la totalidad de los argumentos vertidos por la actora en el juicio contencioso administrativo, por lo que la sentencia reclamada carece de exhaustividad y congruencia, pues, no analizó que las excepciones derivadas de los artículos 22, fracción I, de la Ley de la Propiedad Industrial y 167 bis del Reglamento de Insumos para la Salud, se excluyen entre sí, ya que la primera es clara en apartar los fines comerciales, mientras que la segunda involucra un fin comercial al tratar de actividades preparatorias para obtener la autorización sanitaria de un producto para su legal comercialización.

 

Agrega, que de la fracción I del artículo 22 de la Ley de la Propiedad Industrial, se advierte que el uso experimental relacionado con el objeto de la patente, debe cumplir con lo siguiente: I) Que el principio activo sea usado en ensayos tendientes a descubrir nuevos usos médicos del mismo; II) Que sea usado para comprobar la veracidad y la suficiencia de la patente en cuestión; III) Que tienen como finalidad explorar cuestiones desconocidas por el inventor); IV) Que se realizan con el fin de evaluar y considerar el potencial de la invención patentada para adaptarla a las necesidades de quien las lleva a cabo y V) que se realizan para analizar la existencia de alternativas a la invención patentada que no supongan una infracción a la patente.

 

Mientras que, aduce la inconforme, del artículo 167 bis del Reglamento de Insumos para la Salud, se advierte que las actividades realizadas durante el periodo de tres años previo al vencimiento de una patente, deben encaminarse a cumplir con los requisitos para la obtención de un registro sanitario, el cual, en términos del artículo 204 de I Ley General de Salud, concede a su titular la autorización para importar, exportar, fabricar, acondicionar, vender o suministrar al público un medicamento contemplado tanto al principio activo contenido en el medicamento como a la denominación bajo la cual será comercializado, de manera que la naturaleza de un registro sanitario.

 

Sostiene la agraviada, que de esa manera, la naturaleza de un registro sanitario, así como lo dispuesto en el artículo 167 bis del Reglamento de Insumos para la Salud se contrapone con lo dispuesto en el artículo 22, fracción I, de la Ley de la Propiedad Industrial, lo que no fue analizado por la responsable.

 

Los argumentos que anteceden son fundados, atendiendo la causa de pedir, porque, como lo aduce la quejosa, la Sala responsable omitió analizar diversos argumentos expuestos por la actora en la demanda de nulidad, por lo que transgredió el principio de congruencia, previsto en el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

 

El citado numeral 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece lo siguiente:

 

(Se transcribe)

 

De la transcripción que antecede, se advierte que dicho precepto contiene las reglas que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deben seguir en el dictado de sus resoluciones, conforme a las cuales deben decidir la controversia sometida a su conocimiento, tomando en consideración la pretensión del actor contenida en la demanda promovida, así como aquellos argumentos de las demandadas encaminados directamente a desestimarla; consecuentemente, para salvaguardar el equilibrio procesal entre las partes, las Salas deben estudiar, por regla general, todos los planteamientos expresados en la demanda y en su contestación, salvo que exista imposibilidad jurídica para su análisis.

 

Dentro de las obligaciones establecidas en la disposición legal destaca el principio de congruencia, que consiste en que la sentencia se dicte en concordancia con la demanda y con la contestación y en que no contenga resoluciones ni afirmaciones que se contradigan entre sí; el primer aspecto constituye la congruencia externa y el segundo, la interna.

 

Tiene aplicación el criterio que se comparte del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, contenido en la jurisprudencia

 

V11.1o.A. J136, cuyos datos de localización, rubro y texto son los siguientes:

 

SENTENCIA FISCAL. DEBE COMPRENDER TODOS LOS CONCEPTOS DE NULIDAD. LA OMISIÓN DEL ESTUDIO DE ALGUNO DE ELLOS VIOLA EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DEL ARTÍCULO 50 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AMERITA QUE EN EL AMPARO SE OBLIGUE A LA SALA RESPONSABLE A PRONUNCIAR NUEVO FALLO (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1. DE ENERO DE 2006).

 

(Se transcribe)

 

En este caso, el treinta y uno de julio de dos mil catorce, el Subdirector Divisional de Marcas Notorias; Investigación; Control y Procesamiento de Documentos de la Dirección Divisional de Protección a la Propiedad Intelectual del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, dictó resolución en el expediente administrativo P.C. 1624/2013 (F-16) 16742, en la que resolvió lo siguiente:

 

(Se transcribe)

 

En la referida resolución, se consideró que la parte demandada, ************ ******** ******** ******* ** ******* ********, opuso la excepción prevista en los artículos 22, fracción I, de la Ley de la Propiedad Industrial, en relación con el artículo 167-bis del Reglamento de Insumos para la Salud; que del análisis de los citados preceptos, se advierte que, para la procedencia de la excepción hecha valer por la enjuiciada, debe acreditar que el uso que da a la patente ****** ********* ************** ************* ** ***********

 

* *** , es con fines de investigación meramente científicos o experimentales, además de que deberá acreditar la procedencia del párrafo tercero del mencionado artículo 167 bis, especialmente encontrarse dentro del periodo previsto en el mismo numeral.

 

Después de analizarse las pruebas ofrecidas por la ahí demandada, se consideró que ésta importó la cantidad de un (sic) kilogramo de la sustancia activa ********* , pero que dicha mercancía sería utilizada para pruebas de laboratorio, aunado a que declaró ante la autoridad aduanera que dicha mercancía sería utilizada para pruebas de análisis de cualidades fisicoquímicas de la misma, además, se estimó que la importación de la mencionada sustancia, se realizó dentro del periodo establecido en el artículo 167-bis del Reglamento de Insumos para la Salud, por lo que se acreditaron los supuestos señalados en el artículo 22, fracción I, de la Ley de la Propiedad Industrial, en relación con el mencionado numeral 167-bis.

 

En contra de la anterior determinación, *** ***** * ********, actora en el procedimiento administrativo de referencia, promovió juicio contencioso administrativo, cuyo conocimiento correspondió a la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en donde se registró con el número 1401/14- EP1-01-7.

 

En el capítulo denominado "CONSIDERACIONES PREVIAS" de la demanda de nulidad, la actora señaló lo siguiente:

 

(Se transcribe)

 

En una parte del primer concepto de impugnación, la accionante señaló lo siguiente:

 

(Se transcribe)

 

En una porción del segundo concepto de impugnación, la demandante manifestó lo siguiente:

 

(Se transcribe)

 

De lo antes transcrito, se aprecia que la actora sostuvo en la demanda de nulidad, que el tercer párrafo del artículo 167 bis del Reglamento de Insumos para la Salud establece que sin perjuicio de lo establecido en los dos párrafos anteriores, como excepción se podrá solicitar el registro de un genérico respecto de un medicamento cuya sustancia o ingrediente activo esté protegida por una patente, con el fin de realizar los estudios, pruebas y producción experimental correspondientes, dentro de los tres años anteriores al vencimiento de la patente; que al respecto, la cantidad para importar materia prima con el fin de iniciar dicho trámite debe de ser acorde con los estudios de laboratorio y no rebasar dichos límites, ya que si se rebasan los límites de experimentación, será para otros fines.

 

Manifestó, que del contenido de la fracción I del artículo 22 de la Ley de la Propiedad Industrial, se advierte que el derecho que confiere una patente no producirá efecto alguno contra un tercero que, en el ámbito privado o académico y con fines no comerciales, realice actividades de investigación científica o tecnológica puramente experimentales, de ensayo o de enseñanza, y para ello fabrique o utilice un producto o use un proceso igual al patentado.

 

Señaló que de lo anterior, se advierte que el tercer párrafo del artículo 167 bis del Reglamento de Insumos para la Salud y la fracción I del artículo 22 de la Ley de la Propiedad Industrial establecen las dos únicas excepciones normativas bajo las cuales, aquellos terceros que no siendo titulares o licenciatarios autorizados de patentes vigentes de medicamento alopáticos, podrán fabricar, usar o importar el producto patentado, siempre y cuando acrediten uno de los siguientes supuestos: 1) Que dicha fabricación, uso, o importación se realice con el fin de realizar los estudios, pruebas y producción experimental, correspondientes para el trámite de la solicitud de un registro sanitario, dentro de los tres años anteriores al vencimiento de la patente y, 2) Que dicha fabricación, uso o importación se realice en el ámbito privado o académico y con fines no comerciales, para actividades de investigación científica o tecnológica puramente experimentales, de ensayo o enseñanza.

 

Que en el caso, la demandada en el procedimiento administrativo************ ******** ******** ******* ** ******* ******** señaló que el objetivo de las investigaciones por las que importó el ingrediente activo *********, es el de obtener un registro sanitario para la comercialización de un producto genérico, inmediatamente después de la caducidad de la patente en cuestión, como se advierte del escrito mediante el cual contestó la solicitud de declaración administrativa de infracción interpuesta por la actora, por lo que la tercera interesada manifestó expresamente su intención de llevar a cabo investigaciones del orden científico y tecnológico con fines comerciales, lo que va en contra de lo previsto en el artículo 22, fracción I, de la Ley de la Propiedad Industrial, por lo que éste no es aplicable.

 

Indicó, que las excepciones invocadas por la tercera interesada, tanto la contenida en el artículo 22, fracción I, de la Ley de la Propiedad Industrial, como Reglamento de Insumos para la Salud en el artículo 167 bis del d, no pueden confundirse ni se trata del mismo concepto recogido en dos cuerpos legales distintos; que se trata de excepciones distintas, aplicables a circunstancias diferentes, que deben acreditarse con medios de prueba y que, por ende, deben ser atendidas por la autoridad demandada de manera separada y no colegirlas, como incorrectamente se realizó en la resolución impugnada.

 

Expresó, que la autoridad demandada aplicó tanto las disposiciones de la Ley de la Propiedad Industrial, como las del Reglamento de Insumos para la Salud, como si se tratara de una autorización de orden genérico para realizar cualquier tipo de investigación, no importando que dicha investigación tenga fines comerciales y sin valorar las investigaciones a realizar y los montos para realizarlas, en miras de obtener un registro sanitario.

 

Argumentó, que la autoridad demandada suplió la deficiencia de la queja, pues, asumió que las investigaciones a realizar por la sociedad demandada en el procedimiento administrativo, son investigaciones hechas en el ámbito privado o académico y con fines no comerciales, y que tales investigaciones son puramente experimentales, de ensayo o enseñanza, lo que no es cierto, ya que la sociedad enjuiciada confesó que las investigaciones que realizaría tienen el objeto de obtener un futuro registro sanitario.

 

Adujo, que la autoridad demandada suplió la deficiencia de la queja, al vincular el artículo 167 -bis del Reglamento de Insumos para la Salud con el artículo 22, fracción I, de la Ley de la Propiedad Industrial, aplicando el primero para ignorar que las investigaciones a las cuales no le es oponible un derecho de patente, deben de ser en el ámbito privado o académico, con fines no comerciales.

 

Expresó, que la excepción contenida en el multicitado artículo 22, fracción I, de la Ley de la Propiedad Industrial, y la derivada del artículo 167-bis del Reglamento de Insumos para la Salud, no contienen la misma ratio legis, pues, no se contienen en cuerpos legales paralelos, que no son aplicables las mismas circunstancias y, por ende, tampoco se prueban eficazmente de la misma manera.

 

Afirmó, que las excepciones opuestas por la sociedad demandada en el procedimiento administrativo, no fueron hechas valer debidamente y, además, que la autoridad demandada no las analizó de manera independiente, estableciendo los parámetros de cada una de ellas; que siendo tales excepciones distintas, la autoridad demandada falla al entremezclar los conceptos contenidos en el artículo 22, fracción I, de la Ley de la Propiedad Industrial y el numeral 167- bis del Reglamento de Insumos para la Salud, por lo que no se dio un estudio apropiado de las excepciones.

 

Ahora bien, en la sentencia reclamada, la Sala responsable declaró la validez de la resolución impugnada, por considerar infundados los conceptos de impugnación expuestos por la actora, ya que el acto impugnado está debidamente fundado y motivado.

 

Estableció la Sala responsable, que en términos del artículo 9 de la Ley de la Propiedad lndustrial, la persona física que realice una invención, o su causahabiente, tendrán el derecho exclusivo de su explotación, en su provecho, por sí o por otros con su consentimiento, de acuerdo con las disposiciones contenidas en esa ley y su reglamento, pero que tal derecho no produce efecto alguno en contra de un tercero que, en el ámbito privado o académico y con fines no comerciales, realice actividades de investigación científica o tecnológica puramente experimentales, de ensayo o de enseñanza, y para ello fabrique o utilice un producto o use un proceso igual al patentado.

 

Razonó, que la tercera interesada ************ ******** ******** ******* ** ******* ******** , ofreció diversos elementos probatorios, para demostrar que se ubica en el supuesto contenido en la fracción I del artículo 22 de la Ley de la Propiedad Industrial, de cuyo análisis, la autoridad demandada concluyó que dicha sociedad solicitó un permiso sanitario de importación para ocho kilogramos (8 kg) de la sustancia activa *********, indicando que tal sustancia sería utilizada para pruebas de análisis de cualidades fisicoquímicas, por lo que, la entonces empresa demandada, comprobó que se encontraba en la excepción prevista en la fracción I del artículo 22 de la Ley de la Propiedad Industrial, al considerarse dentro del periodo indicado en el tercer párrafo del artículo 167-bis del Reglamento de Insumos para la Salud, al solicitar la importación del producto genérico denominado *********, a fin de realizar pruebas de retención, determinación de tamaño de partícula, pruebas reológicas, análisis físico químico, lotes de laboratorio, lotes piloto y lote de transferencia a planta.

 

Expuso la Sala responsable, que la determinación anterior se emitió conforme a derecho, ya que la tercera interesada obtuvo permiso sanitario de importación para ocho kilogramos (8 kg) de la sustancia activa *********, para pruebas de retención, determinación de tamaño de partícula, pruebas reológicas, análisis físico químico, lotes de laboratorio, lotes piloto y lote de transferencia a planta, el cual se obtuvo con fecha anterior a la presentación de la solicitud de imposición de medidas provisionales presentada ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial por la actora, y dentro de los tres años anteriores al vencimiento de la patente ****** ********* ************** ************* ** *********** * ***, previsto en el artículo 167-bis del Reglamento de Insumos para la Salud.

 

Estimó, que por ello, era infundado lo argumentado por la actora, porque sí bien era cierto se demostró la importación de un principio activo patentado, sin consentimiento de su titular, también lo era que dicha importación, al tener como finalidad efectuar pruebas de retención, determinación de tamaño de partícula, pruebas reológicas, análisis físico químico, lotes de laboratorio, lotes piloto, lote de transferencia a planta, no podía constituir una infracción administrativa, como lo pretendía la actora, ya que el producto ********* se importó a territorio nacional por la tercero interesada, sin fines de comercialización y con el objeto de la realización de pruebas y análisis.

 

Determinó, que no pasaba desapercibido que la actora aludió que la tercera interesada reconoció que pretendía la obtención de un registro sanitario, el cual tiene como finalidad la comercialización de un producto, sin embargo, estimó la Sala, en el caso concreto, la finalidad próxima de la importación de 8 kg del producto ********* no era la comercialización, sino la de realizar pruebas de retención, determinación de tamaño de partícula, pruebas reológicas, análisis físico químico, lotes de laboratorio, lotes piloto, lote de transferencia a planta, constituyendo la obtención del permiso sanitario y en su caso la comercialización, un hecho futuro de realización incierta.

 

Razonó la Sala del conocimiento, que para mejor proveer, era conveniente señalar el contenido de la fracción III del artículo 132 del Reglamento de Insumos para la Salud, el cual prevé que la Secretaría de Salud, podrá otorgar el permiso para la importación de materias primas o productos terminados que no cuenten con un registro sanitario, únicamente para fines de investigación científica, de registro o de uso personal entre otros casos, por lo que, en el objeto materia del juicio, se advierte que el permiso sanitario para la importación de 8 kg de *********, lo fue para efectuar las pruebas y análisis.

 

La Sala responsable declaró infundado lo sostenido en el sentido de no se demostró en el procedimiento instaurado, que las investigaciones cumplían con los requisitos de ser investigaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22, fracción I, de la Ley de la Propiedad Industrial, esto es, que se hicieran en el ámbito privado o académico, con fines no comerciales y que las actividades de investigación sean puramente experimentales, de ensayo o enseñanza; lo anterior, porque estimó que la presunta infractora, a fin de acreditar la excepción hecha valer en el procedimiento contencioso de origen, ofreció diversas probanzas para demostrar que la importación del producto*********, se efectuó al amparo del artículo 22, fracción I, de la Ley de la Propiedad Industrial, siendo que desde el once de septiembre de dos mil trece, obtuvo el permiso de importación correspondiente, en donde se asentó que el mismo se otorgaba para pruebas de retención, determinación de tamaño de partícula, pruebas reológicas, análisis físico químico, lotes de laboratorio, lotes piloto, lote de transferencia a planta, prohibiendo su comercialización, aunado a que la actora no demostró que se hubiera usado dicho producto para algún otro fin.

 

Estimó la Sala, que si bien la tercera interesada tiene determinado objeto social y que no puede llevar a cabo más que actividades de tipo mercantil, también lo era que ello no es prohibitivo para efectuar pruebas de retención, determinación de tamaño de partícula, pruebas reológicas, análisis físico químico, lotes de laboratorio, lotes piloto, lote de transferencia a planta, que tengan un fin no comercial.

 

Estableció la Sala del conocimiento, que si bien la actora manifestó que la cantidad de materia prima debe de ser acorde con los estudios de laboratorio y, que en el caso se rebasan los límites de experimentación; lo cierto era que fue omisa en ofrecer prueba alguna para demostrar tal afirmación.

 

La responsable determinó ineficaz lo expuesto en el sentido de que el artículo 25 de la Ley de la Propiedad Industrial, no impone requisito alguno a la facultad de prohibir la importación; lo anterior, porque tal precepto protege al titular hasta donde surten efectos los derechos derivados de la patente, pero no pueden extenderse más allá de dicha protección, como sería aplicar los supuestos en los que la propia ley establece la excepción a los alcances de la protección conferida por una patente contenidos en el artículo 22 de la misma.

 

Razonó la Sala, que no era óbice a lo concluido, que la tercera interesada no sea una sociedad de orden académico, a fin de poder ubicarse en la hipótesis prevista en el artículo 22, fracción I, de la Ley de la Propiedad Industrial, en razón de que sí se trata de un ente privado, en contraposición al orden público y, por tanto, sus actividades se encaminan a ese sector y ámbito particular, sin que el hecho relativo a que sus investigaciones se utilicen para la atención de las personas y que la salud sea de orden público, sea motivo para considerar que se trata de una investigación efectuada en el ámbito público, ya que la tercera interesada no es una entidad pública ni ofrece servicios inherentes al Estado.

 

Expuso la responsable, que la actora no acreditó por qué, a su consideración, no es cierto que las actividades de la tercera interesada, en relación con la importación del producto *********, no sean de investigación puramente experimentales, de ensayo o enseñanza, sino que se dedicó a manifestar que no es cierto lo concluido por la autoridad demandada sin sustentar sus afirmaciones.

 

Consideró la Sala del conocimiento, que era infundado lo argumentado en el sentido de que las actividades no comerciales realizadas por la tercero interesada van en contra de su objeto social; ello porque el hecho de que los medicamentos que elabora se pongan en el comercio, la finalidad inmediata de la importación del producto *********, no era en sí, poner en el comercio determinado medicamento, sino llevar a cabo actividades de investigación experimentales, en ensayo o enseñanza para la obtención de un registro sanitario.

 

Estimó, que era infundado que la autoridad demandada no motivó la aplicación del artículo 167-bis del Reglamento de Insumos para la Salud; lo anterior, por considerar que la autoridad demandada sí lo hizo.

 

Después de aclarar la fecha en que se realizó la importación, la responsable estableció que en la resolución impugnada, se advertía que la autoridad demandada motivó la aplicación del precepto reglamentario en cita, en que la tercera interesada importó dentro de los tres años anteriores a la expiración de la vigencia de la patente ****** ********* ************** ************* ** *********** * *** , a fin de efectuar estudios, pruebas de retención, determinación de tamaño de partícula, pruebas reológicas, análisis físico químico, lotes de laboratorio, lotes piloto, lote de transferencia a planta, como consta en el permiso otorgado por la Secretaría de Salud.

 

Determinó, que la autoridad demandada no indicó que el artículo 167-bis abarcaba cualquier tipo de investigación, sino que señaló con precisión por qué la actuación de la tercera interesada actualizaba tal hipótesis y que tampoco sugirió que la cantidad de la materia fuera indeterminada, sino que en el caso, determinó que en virtud del permiso sanitario de importación, se consideraba que la cantidad importada actualizaba el supuesto de excepción, sin que la actora ofreciera prueba o argumento que demostrara que la cantidad importada de *********, tuviera un fin distinto a aquel que se indicó en la resolución impugnada.

 

Razonó, que la autoridad sí indicó en qué consistían las hipótesis previstas en la fracción I del artículo 22 de la Ley de la Propiedad Industrial y 167 bis del Reglamento de Insumos para la Salud.

 

Declaro inoperante lo relativo a que no se valoró el resto de las pruebas existentes; lo anterior, ya que la actora omitió indicar cuáles pruebas no se valoraron y cómo dicha omisión trascendió al sentido de la resolución impugnada.

 

Consideró, que si bien era cierto la actora ofreció un cúmulo de pruebas tendientes a acreditar la conducta infractora, también lo era que la autoridad demandada se encontraba impedida para analizar el fondo de la solicitud de declaración administrativa de infracción, al haber sido demostrada la excepción planteada por la tercero interesada, denominada por ésta como "uso de conformidad con el artículo 22 de la LPI".

 

Estimó, que en relación con el argumento relativo a la improcedencia de la acumulación de los expedientes 1624/2013 y 2300/2013, la actora no controvirtió lo expuesto en la resolución impugnada, ni señaló que se hayan emitido resoluciones contradictorias o indicara cómo la falta de acumulación trasciende al sentido de la resolución impugnada.

 

Declaró infundado el argumento en el que la actora adujo que existió una falta de ponderación del contenido del oficio CAS/2/OR/736/2014, que la autoridad requirió, ya que de dicho oficio se advierte que la tercera interesada, debió anexar a su pedimento de importación y demás documentos relacionados con la importación de un kilogramo de *******, un permiso sanitario de importación para ser utilizado en pruebas de análisis de cualidades fisicoquímicas, habiendo la autoridad obviado lo anterior y presumido que el producto estaba amparado por el tercer párrafo del artículo 167 bis del Reglamento de Insumos para la Salud. Lo anterior lo consideró así, porque de dicho oficio no se advierte que la tercera interesada requiriera anexar a su pedimento de importación un permiso sanitario diverso al número **************.

 

Estableció, que la autoridad demandada no sólo presumió que el producto importado estaba amparado por el tercer párrafo del artículo 167 bis del Reglamento de Insumos para la Salud, sino que llegó a dicha conclusión del estudio adminiculado de las pruebas.

 

Declaró infundados los argumentos de la demandante tendentes a demostrar que en el procedimiento contencioso sí se importó el producto ********* por parte de la tercera interesada, bajo la consideración de que en momento alguno se concluyó en el acto impugnado, que hubiera sido de otra forma, pero, que dicha importación se efectuó al amparo del artículo 22, fracción I, de la Ley de la Propiedad Industrial.

 

Determinó, que las manifestaciones y explicaciones de la actora, relativas a la actualización de las infracciones administrativas solicitadas, eran inoperantes, ya que la litis se constreñía a dilucidar si la tercero interesada se encontraba en la hipótesis de excepción antes referida, respecto de la importación a territorio nacional del producto *********.

 

Razonó, que la conducta de la tercera interesada sí se ubica en la hipótesis prevista en la fracción I del artículo 22 de la Ley de la Propiedad Industrial, por lo que concluyó que procedía reconocer la validez de la resolución impugnada.

 

No obstante lo anterior, la Sala responsable omitió analizar los argumentos expresados por la actora en la demanda de nulidad, en los que señaló que la autoridad demandada en el juicio de nulidad, suplió la deficiencia de la queja a favor de la empresa demandada en el procedimiento administrativo, y que vinculó erróneamente las excepciones opuestas por esta última, previstas en los artículos 22, fracción I, de la Ley de la Propiedad Industrial y 167-bis del Reglamento de Insumos para la Salud, cuando dichas excepciones son distintas.

 

Ello es así, porque la Sala responsable no analizó si las excepciones contenidas en el artículo 22, fracción I, de la Ley de la Propiedad Industrial, como en el artículo 167 bis del Reglamento de Insumos para la Salud, no pueden confundirse ni se trata del mismo concepto recogido en dos cuerpos legales distintos; menos examinó si se tratan de excepciones distintas, aplicables a circunstancias diferentes, que deben acreditarse con diversos medios de prueba y que, por ende, deben ser atendidas por la autoridad demandada de manera separada; tampoco estudió si la autoridad demandada las vinculó en la resolución impugnada y si ello fue correcto o no.

 

De igual forma, soslayó determinar si la excepción contenida en el mencionado artículo 22, fracción I, de la Ley de la Propiedad Industrial y la derivada del artículo 167-bis del Reglamento de Insumos para la Salud, no contienen la misma ratio legis, pues, no se contienen en cuerpos legales paralelos, que no son aplicables las mismas circunstancias y, por ende, tampoco se prueban eficazmente de la misma manera.

 

Menos estudió si la autoridad demandada aplicó tanto las disposiciones de la Ley de la Propiedad industrial, como las del Reglamento de Insumos para la Salud, como si se tratara de una autorización de orden genérico para realizar cualquier tipo de investigación.

 

Tampoco examinó si la autoridad demandada vinculó el artículo 167 bis del Reglamento de Insumos para la Salud, con el artículo 22, fracción I, de la Ley de la Propiedad Industrial, aplicando el primero para ignorar que las investigaciones a las cuales no le es oponible un derecho de patente, deben de ser en el ámbito privado o académico, con fines comerciales.

 

También, omitió determinar si la excepción de la demandada en el procedimiento administrativo ************ ******** ******** ******* ********* ********, fue en el sentido de que las investigaciones por las que importó el ingrediente activo *********, es el de obtener un registro sanitario para la comercialización de un producto genérico inmediatamente después de la caducidad de la patente en cuestión, si ello se advierte del escrito mediante el cual contestó la solicitud de declaración administrativa de infracción interpuesta por la actora, por lo que la tercera interesada manifestó expresamente su intención de llevar a cabo investigaciones del orden científico y tecnológico con fines comerciales, y si ello va en contra de lo previsto en el artículo 22, fracción I, de la Ley de la Propiedad Industrial, por lo que éste no es aplicable.

 

También, omitió examinar si las referidas excepciones, fueron hechas valer debidamente y, si la autoridad demandada debió analizarlas de manera independiente, estableciendo los parámetros de cada una de ellas; ni estudió si tales excepciones son distintas y que la autoridad demandada falló al entremezclar los conceptos contenidos en el artículo 22, fracción I, de la Ley de la Propiedad Industrial y el numeral 167- bis del Reglamento de Insumos para la Salud.

 

En ese contexto, si en la sentencia reclamada no se atendió en su integridad la litis que deriva de la expresión de conceptos de impugnación, es posible concluir que se viola el principio de congruencia, establecido en el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; de ahí lo fundado del concepto de violación en estudio.

 

En consecuencia, al resultar fundado el concepto de violación analizado, lo procedente es conceder el amparo solicitado para el efecto de que:

 

1. La sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada.

2. En su lugar emita otra, en la que se ocupe de examinar los conceptos de impugnación, vinculados a que se suplió la deficiencia de la queja a favor de la empresa demandada en el procedimiento administrativo y que las excepciones previstas en los artículos 22, fracción I, de la Ley de la Propiedad Industrial y 167-bis del Reglamento de Insumos para la Salud, son distintas, y, resuelva conforme a derecho corresponda.

 

Dada la concesión del amparo, resulta innecesario el estudio de lo señalado en los conceptos de violación encaminados a controvertir cuestiones de fondo, en virtud de que dada la violación formal en que incurrió la responsable, deberá dictar una nueva resolución en el que examine los diversos argumentos expuestos en la demanda de nulidad y, por tanto, su resultado podría influir en el análisis de dichos motivos de inconformidad.

 

SEGUNDO.- ANÁLISIS Y ALCANCE DE LA EJECUTORIA EMITIDA POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.- A efecto de dar debido cumplimiento a la ejecutoria emitida por el Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, se señala lo siguiente:

 

El Colegiado estimó que la Sala responsable omitió analizar diversos argumentos expuestos por la actora en su demanda de nulidad, en los que señaló que la autoridad demandada en el juicio de nulidad, suplió la deficiencia de la queja a favor de la tercero interesada en el procedimiento administrativo, y que vinculó erróneamente las excepciones opuestas por la actora, previstas en los artículos 22, fracción I, de la Ley de la Propiedad Industrial y 167-bis, del Reglamento de Insumos para la Salud, cuando dichas excepciones son distintas.

 

Que la Sala responsable respecto de las excepciones contenidas en el artículo 22, fracción I , de la Ley de la Propiedad Industrial, como en el artículo 167 bis del Reglamento de Insumos para la Salud, omitió analizar lo siguiente:

 

- Si ambas excepciones no pueden confundirse ni se trata del mismo concepto recogido en dos cuerpos legales distintos,

 

- Si se tratan de excepciones distintas, aplicables a circunstancias diferentes, que deben acreditarse con diversos medios de prueba y que, por ende, deben ser atendidas por la demandada de manera separada,

 

- Si la autoridad demandada las vinculó en la resolución impugnada y si ello fue correcto o no.

 

- Si las excepciones no contienen la misma ratio legis, pues, no se contienen en cuerpos legales paralelos, que no son aplicables las mismas circunstancias y, por ende, tampoco se prueban eficazmente de la misma manera.

 

- Si la autoridad demandada aplicó tanto las disposiciones de la Ley de la Propiedad Industrial,

como las del Reglamento de Insumos para la Salud, como si se tratara de una autorización de orden genérico para realizar cualquier tipo de investigación.

 

- Si la autoridad demandada vinculó el artículo 167 bis del Reglamento de Insumos para la Salud, con el artículo 22, fracción I, de la Ley de la Propiedad Industrial, aplicando el primero para ignorar que las investigaciones a las cuales no le es oponible un derecho de patente, deben ser en el ámbito privado o académico, con fines comerciales.

 

- Si la excepción de la tercero interesada fue en el sentido de que las investigaciones por las que importó el ingrediente activo *********, es el de obtener un registro sanitario para la comercialización de un producto genérico inmediatamente después de la caducidad de la patente, pues mediante escrito en la que contestó respecto de la declaración administrativa, manifestó expresamente su intención de llevar a cabo investigaciones de orden científico y tecnológico con fines comerciales, y ello va en contra de lo previsto en el artículo 22, fracción I, por lo que éste no es aplicable.

 

- Si las referidas excepciones fueron hechas valer debidamente y, si la demandada debió analizarlas de manera independiente, estableciendo los parámetros de cada una de ellas, y si tales excepciones son distintas y que la autoridad falló al entremezclar dichos conceptos.

 

Por lo anterior, se concedió el amparo para que esta Sala dejara insubsistente la sentencia reclamada, y en su lugar emitiera otra, en la que se ocupe de examinar los conceptos de impugnación, vinculados a que se suplió la deficiencia de la queja a favor de la tercero interesada en el procedimiento administrativo y que las excepciones previstas en los artículos 22, fracción I, de la Ley de la Propiedad Industrial y 167 bis del Reglamento de Insumos para la Salud, son distintas, y, resuelva conforme a derecho corresponda.

 

TERCERO.- COMPETENCIA POR MATERIA Y POR TERRITORIO PARA CONOCER DEL ASUNTO (SE REITERA).-

 

Esta Sala es competente para resolver el presente juicio en términos de lo dispuesto en los artículos 14, fracción IX, 34 y 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al tratarse de una resolución que pone fin a un procedimiento administrativo y 23, fracción I, del Reglamento Interior de este Tribunal, siendo competente esta Sala por tratarse de la materia en Propiedad Intelectual y por tener competencia en todo el territorio nacional.

 

CUARTO.- EXISTENCIA DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA (SE REITERA).- La existencia de la resolución impugnada en el juicio en que se actúa, quedó acreditada en autos, de conformidad con los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al presente juicio, de conformidad con lo establecido por el artículo 1°, primer párrafo de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, con la exhibición que de la misma realiza la parte actora, misma que se encuentra visible a fojas 55 a 66 de autos, así como por el reconocimiento expreso, que hace la autoridad en su contestación a la demanda, en términos del artículo 46, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

 

QUINTO.- CAUSAL DE IMPROCEDENCIA (SE REITERA).- De conformidad con lo previsto por el artículo 50 segundo párrafo de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo esta Sala procede al estudio de la causal de improcedencia hecha valer por el tercero interesado, en el que aduce lo siguiente:

 

Que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción I del artículo 8 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, toda vez que la vigencia de la patente base de la acción término el 19 de enero de 2015, siendo que el interés debe subsistir durante el procedimiento y continuar vigente al momento en que deba resolverse la instancia en cuestión.

 

Que ningún beneficio puede obtener alguien con la nulidad de la resolución de solicitud de infracción de una patente, si la patente no subsiste para estudiar las causales de infracción.

Que lo resuelto en torno al procedimiento de origen depende de la vigencia de la patente base para ejercer la acción de infracción, por lo que al haber terminado su vigencia, se actualiza l falta de interés jurídico.

 

Ahora bien, los Magistrados integrantes de esta Sala, consideran infundados los argumentos planteados en virtud de lo siguiente:

 

El artículo 8, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, prevé:

 

“ARTÍCULO 8o.- Es improcedente el juicio ante el Tribunal en los casos, por las causales y contra los actos siguientes:

 

I. Que no afecten los intereses jurídicos del demandante, salvo en los casos de legitimación expresamente reconocida por las leyes que rigen al acto impugnado…”

 

Ahora bien, el interés jurídico desde su aspecto procesal, ha sido concebido clásicamente como “(…)la pretensión que intenta tutelar un derecho subjetivo mediante el ejercicio de la acción jurisdiccional(…)” (Diccionario Jurídico Mexicano, Tomo V, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, 1ª edición, México, 1984, p. 164); entendiéndose como derecho subjetivo “(…)la facultad que da la norma; posibilidad que contiene el orden jurídico de hacer u omitir lícitamente algo(…)” (Op.cit., Tomo III, p. 206). De ahí que pueda colegirse que, tradicionalmente, se ha entendido al interés jurídico como aquélla capacidad con que cuentan las personas para comparecer a una instancia jurisdiccional, a fin de solicitar la protección de la facultad o derecho que les reconoce el orden jurídico.

 

Mientras que el interés legítimo, clásicamente también se ha considerado como un sistema de protección para los particulares, pero en un su segundo grado, ya que a través de éste no se intenta la protección de intereses subjetivos, ya que no están reconocidos en la ley, sino en todo caso, se cuenta con un interés cualificado, para que se restituya la violación al derecho o libertad de que se trate.

 

La anterior postura ha sido sostenida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la tesis de jurisprudencia 2ª./J. 141/2002, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, Diciembre de 2002, página 241; que a la letra se inserta:

 

“Novena Época

 

No. Registro: 185377

 

Instancia: Segunda Sala

 

Jurisprudencia

 

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

 

XVI, Diciembre de 2002

 

Materia(s): Administrativa

 

Tesis: 2a./J. 141/2002

 

Página: 241

INTERÉS LEGÍTIMO E INTERÉS JURÍDICO. AMBOS TÉRMINOS TIENEN DIFERENTE CONNOTACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. De los diversos procesos de reformas y adiciones a la abrogada Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, y del que dio lugar a la Ley en vigor, se desprende que el legislador ordinario en todo momento tuvo presente las diferencias existentes entre el interés jurídico y el legítimo, lo cual se evidencia aún más en las discusiones correspondientes a los procesos legislativos de mil novecientos ochenta y seis, y mil novecientos noventa y cinco. De hecho, uno de los principales objetivos pretendidos con este último, fue precisamente permitir el acceso a la justicia administrativa a aquellos particulares afectados en su esfera jurídica por actos administrativos (interés legítimo), no obstante carecieran de la titularidad del derecho subjetivo respectivo (interés jurídico), con la finalidad clara de ampliar el número de gobernados que pudieran accesar al procedimiento en defensa de sus intereses. Así, el interés jurídico tiene una connotación diversa a la del legítimo, pues mientras el primero requiere que se acredite la afectación a un derecho subjetivo, el segundo supone únicamente la existencia de un interés cualificado respecto de la legalidad de los actos impugnados, interés que proviene de la afectación a la esfera jurídica del individuo, ya sea directa o derivada de su situación particular respecto del orden jurídico.

 

Contradicción de tesis 69/2002-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo, Cuarto y Décimo Tercero, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 15 de noviembre de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano; en su ausencia hizo suyo el asunto Juan Díaz Romero. Secretario: Eduardo Ferrer Mac Gregor Poisot.

 

Tesis de jurisprudencia 141/2002. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintidós de noviembre de dos mil dos.”

 

(Énfasis añadido)

 

Asimismo, el criterio anterior también puede verse reflejado en la tesis de jurisprudencia 2ª./J. 142/2002, sostenida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de la Nación, cuyos datos de identificación, rubro y contenido, se transcriben:

“Novena Época

 

No. Registro: 185376

 

Instancia: Segunda Sala

 

Jurisprudencia

 

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

 

XVI, Diciembre de 2002

 

Materia(s): Administrativa

 

Tesis: 2a./J. 142/2002

 

Página: 242

 

INTERÉS LEGÍTIMO, NOCIÓN DE, PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL. De acuerdo con los artículos 34 y 72, fracción V, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, para la procedencia del juicio administrativo basta con que el acto de autoridad impugnado afecte la esfera jurídica del actor, para que le asista un interés legítimo para demandar la nulidad de ese acto, resultando intrascendente, para este propósito, que sea, o no, titular del respectivo derecho subjetivo, pues el interés que debe justificar el accionante no es el relativo a acreditar su pretensión, sino el que le asiste para iniciar la acción. En efecto, tales preceptos aluden a la procedencia o improcedencia del juicio administrativo, a los presupuestos de admisibilidad de la acción ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo; así, lo que se plantea en dichos preceptos es una cuestión de legitimación para ejercer la acción, mas no el deber del actor de acreditar el derecho que alegue que le asiste, pues esto último es una cuestión que atañe al fondo del asunto. De esta forma resulta procedente el juicio que intenten los particulares no sólo contra actos de la autoridad administrativa que afecten sus derechos subjetivos (interés jurídico), sino también y de manera más amplia, frente a violaciones que no lesionen propiamente intereses jurídicos, ya que basta una lesión objetiva a la esfera jurídica de la persona física o moral derivada de su peculiar situación que tienen en el orden jurídico, de donde se sigue que los preceptos de la ley analizada, al requerir un interés legítimo como presupuesto de admisibilidad de la acción correspondiente, también comprende por mayoría de razón al referido interés jurídico, al resultar aquél de mayores alcances que éste.

 

Contradicción de tesis 69/2002-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo, Cuarto y Décimo Tercero, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 15 de noviembre de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano; en su ausencia hizo suyo el asunto Juan Díaz Romero. Secretario: Eduardo Ferrer Mac Gregor Poisot.

 

Tesis de jurisprudencia 142/2002. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintidós de noviembre de dos mil dos.”

 

(Énfasis añadido)

 

Ahora bien, la sentencia ejecutoria que dio origen a las tesis de jurisprudencia antes señaladas, es la contenida en la Contradicción de Tesis 69/2002-SS, que se suscitó entre los Tribunales Colegiados Segundo, Cuarto y Décimo Tercero, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito, ello derivado por el alcance a la interpretación jurídica de lo dispuesto por la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal y de los alcances que deben tener los conceptos de interés jurídico e interés legítimo.

 

De conformidad con lo antes expuesto, es claro que el máximo Órgano Jurisdiccional del país, ha sentado el criterio jurisprudencial que debe prevalecer para interpretar los alcances de las figuras del interés jurídico e interés legítimo en materia procesal, pues si bien el tema que dio origen a la Contradicción de Tesis antes señalada, fue el alcance que se debe dar a la figura del interés legítimo regulado por la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo para el Distrito Federal, lo cierto es que en dicha ejecutoria se estableció como premisa y punto de litigio a resolver, los alcances y diferencias entre dichas figuras, dejando claro que no se pueden equiparar las figuras de interés jurídico e interés legítimo , pues a su parecer, éstos tienen alcances muy distintos y que se deben de interpretar de forma diferenciada.

 

Así, para nuestro Máximo Tribunal, el interés jurídico siempre estará relacionado con la afectación a un derecho subjetivo, mismo que debe ser reconocido expresamente por la ley, y que sólo faculta a aquél que demuestre que dicho interés jurídicamente tutelado pueda verse afectado o se afecte de no promoverse la vía, o bien, a fin de obtener un derecho también jurídicamente tutelado (lo que se denomina expectativa de derecho); mientras que el interés legítimo, sólo abarca una especie de interés cualificado, en el cual no es necesario la tutela de un derecho subjetivo, pues habilita a cualquier persona que se sienta afectada por la aplicación objetiva del derecho, ello a fin de que se restablezca dicha violación, y se respeten las libertades o derechos de la colectividad, sin que llegue al grado de un interés simple.

 

En este sentido, cabe recordar que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 217 de la Ley de Amparo, las jurisprudencias antes señaladas y lo contenido en ellas, resultan de observancia obligatoria para este Tribunal.

 

En esta tesitura, la parte actora sí tiene interés jurídico para solicitar la declaración de nulidad del acto impugnado, en tanto dicha resolución fue emitida en atención a una solicitud de declaración administrativa de infracciones que fue presentada por la hoy actora , al considerar que los derechos derivados de su patente ****** habían sido violados.

 

Por lo anterior, al no haberse declarado la comisión de infracciones que consideraba la actora se habían actualizado, la actora tiene el derecho de comparecer a esta instancia jurisdiccional, al considerar que la resolución impugnada no fue emitida conforme a derecho, con el fin de solicitar la protección de la facultad o derecho que le reconoce el orden jurídico, consistente en la protección de su patente durante el término de su vigencia.

 

En consecuencia, la actora sí tiene interés jurídico para iniciar este juicio de nulidad, al haberse emitido una resolución, en un procedimiento administrativo iniciada por ella, que considera contraria a sus intereses; por lo que aun cuando al momento de la emisión de esta resolución ya no se encuentra vigente la patente ******, lo cierto es que el procedimiento administrativo que dio origen a la resolución impugnada inicio mediante una solicitud de imposición de medida provisional presentada el 21 de agosto de 2013, habiéndose solicitado la declaración de infracciones mediante escrito presentado ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial el 20 de septiembre de 2013, fechas en las cuales se encontraba vigente la patente.

 

Sin que el hecho de que ya no se encuentre vigente la patente ******, impida que, en su caso, se estudie si el tercero interesado cometió infracciones durante su vigencia.

En consecuencia, al resultar infundada la causal de improcedencia hecha valer por el tercero interesado, se efectúa el estudio de los conceptos de impugnación vertidos.

 

SEXTO.- ILEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA POR INDEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.- De conformidad con lo previsto por el artículo 50 segundo párrafo de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo esta Sala procede al estudio de los conceptos de impugnación hechos valer por la parte actora en su escrito inicial de demanda, en los que aduce lo siguiente:

 

CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN .

 

CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN

 

PRIMERO.- Procede se declare la nulidad de la resolución impugnada, con fundamento en lo dispuesto por la fracción IV, del artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, con relación a la fracción V del artículo 3° de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, al resultar ilegal el contenido de la resolución que por ésta vía se impugna, toda vez que dicha resolución carece de la debida fundamentación y motivación que todo acto de autoridad debe contener como en lo subsecuente se acredita.

 

Es el caso a estudio, la resolución que se impugna no se encuentra apegada a Derecho por carecer de la debida motivación, y al no guardar tampoco conformidad con las constancias del expediente y principios rectores en materia de propiedad industrial, trastoca los derechos de mis representadas, permitiéndome por ello precisar los agravios que las autoridades demandadas causan a mi mandante al haber eludido entrar al estudio de fondo de una solicitud de declaración administrativa de infracción, sin haber estudiado de fondo las infracciones promovidas en contra de la tercero interesada ******************** **** ** ****, previstas en las fracciones I, IX inciso c) y XXX del artículo 213 de la Ley de la Propiedad Industrial, con relación al artículo 25 fracción I de la Ley de la Propiedad Industrial.

La declaración administrativa de las infracciones solicitadas por mi mandante señalan: La fracción XXX del artículo 213 de la ley de la materia, establece la posibilidad de que los particulares hagan valer la comisión de infracciones administrativas en su contra, cuando la conducta ilícita se encuentra prohibida por la ley de la materia, por lo que el legislador incluyó la causal de infracción general, es decir, por cualquier violación a ley de la materia.

En efecto, la fracción XXX del artículo 213 de la Ley de la Propiedad Industrial establece a la letra: (SE TRANSCRIBE)

 

Por otro lado, la fracción 1 del artículo 25 de la ley de la materia establece: (SE TRANSCRIBE).

 

De los artículos transcritos se desprenden los siguientes supuestos jurídicos:

a) La existencia de una patente de invención, y;

b) El titular de una patente se encuentra facultado a impedir que cualquier tercero sin su autorización, explote, use, comercialice, introduzca o importe al país productos protegidos por una patente.

Asimismo, se reclamó la comisión de las siguientes infracciones: (SE TRANSCRIBE). Resulta claro que la contraparte, al haber procedido a la importación de un principio activo patentado a favor de la ahora demandante, sin su consentimiento y en violación a los derechos otorgados por la patente que fue base de la acción, cumplió con los supuestos jurídicos sancionados por la Ley de la Propiedad Industrial. Siendo así, las pruebas ofrecidas por mi mandante bastaron para demostrar su acción, como se desprende de los párrafos precedentes al tenor de las siguientes reflexiones:

Como consecuencia directa del otorgamiento de una patente, la ley de la materia concede determinados derechos exclusivos al titular de una invención. Entre estos, destaca el derecho que tiene el titular de una patente para impedir que cualquier tercero, use, explote, venda, introduzca al mercado nacional o importe a nuestro país productos que se encuentren protegidos por la patente de la que es titular.

Debe aclararse que el artículo 25 en comento, no impone requisito alguno a la facultad de prohibir la importación de productos que fueron fabricados con las enseñanzas de patentes legítimamente otorgadas, por lo que su puesta en el mercado mexicano, no es óbice para la aplicación estricta de la disposición legal. Es claro que con el simple hecho de acreditar que los productos presuntamente infractores fueron fabricados en el extranjero e introducidos a territorio nacional es más que suficiente para entender la consumación de una importación, a la luz del multicitado artículo 25 de la Ley de la Propiedad Industrial.

Siendo así, no es siquiera materia de estudio el que el producto haya estado en el mercado o no, o siquiera que hubiera habido o no intención de poner el producto patentado en el mercado.

Así las cosas, el primer supuesto que consigna el dispositivo legal que se invocó y que para efectos de la presente causal ha sido identificado con el inciso a), se actualiza con la existencia de la patente mexicana de invención ******* "********* ************** ************* ** *********** * ***", misma que se encuentra vigente y surtiendo todos sus efectos legales.

Toda vez que la legítima titular de la patente de mérito es la sociedad denominada **** ***********, el primer supuesto de la causal de infracción que se invoca se actualizó plenamente en la especie.

Es importante mencionar que la invasión a la patente de mérito por el producto importado por la presunta infractora, fue demostrada en las constancias del expediente de solicitud de declaración administrativa de infracción.

 

Por otro lado, el segundo supuesto implica la necesidad de que la presunta infractora use, explote, venda, introduzca al país y/o importe los productos amparados por la patente de mérito.

En la especie, ************ ******** **** ** ****, introdujo a través de la Aduana del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, sin la autorización debida, el principio activo que se identifica con nombre químico (*******)***(********************)******************************************[*’**': ***] ****** [*****] ******* , ******* mismo que tiene asignado el nombre genérico ********* , que invade los derechos derivados de la patente mexicana ******** mismo que, como queda acreditado con las constancias en el expediente tramitado ante la demandada, es de procedencia extranjera.

 

Esta introducción, independientemente del trámite que se hubiera seguido ante distintas autoridades de nuestro país, implica una importación en términos del artículo 25 fracción I de la Ley de la Propiedad Industrial. Al efecto y para mayor ilustración de lo aquí señalado, se reproduce el significado que el Diccionario de la Real Academia Española señala para este término.

 

importar.

 

(Del lat. importare, traer).

1. tr. Dicho de una mercancía: Valer o llegar a cierta cantidad.

2. tr. Introducir en un país géneros, artículos o costumbres extranjeros.

3. tr. Llevar consigo. Importar necesidad, violencia.

4. tr. ant. Contener, ocasionar, causar.

5. intr. Convenir, interesar, hacer al caso, ser de mucha entidad o consecuencia.

 

Con el acta de retención emitida por la Aduana del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, así como el acta levantada en el mismo lugar por inspectores adscritos a la ahora demandada, y en general por las constancias que se encuentran señaladas en el expediente, se demuestra fehacientemente la importación a territorio nacional de la mercancía presuntamente infractora, así como las circunstancias en que fue localizada y suspendida en su circulación.

 

Cabe destacar, que como parte de esas circunstancias, y tal como se desprende de lo recitado en el acta de inspección que a la sazón levantaron los C. inspectores comisionados el día 22 de agosto del 2013, en las dependencias de la señalada Aduana del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, la documentación presentada por ************ ******** **** ** ****, para realizar la importación de un kilogramo de *********, no incluía un Permiso Sanitario de Importación emitido por COFEPRIS en directa contravención a la legislación de salud vigente, de la cual la ahora tercero interesada se quiere amparar.

 

Toda vez que la legítima titular de la patente de mérito es la sociedad denominada **** ***********, y no la ahora tercero interesada, el segundo supuesto de la causal de infracción que se invoca se actualiza plenamente en la especie, al estar acreditada la internación al país del ingrediente activo denominado *********.

 

Debe resaltarse que la importación hecha por la ahora tercero interesada, fue en contravención a la voluntad de la legítima titular de la patente ya de antecedentes, por lo que en ejercicio de su prerrogativa y a través de mi mandante, procedió a solicitar las infracciones conducentes, al haber ido más allá, la entonces presunta infractora, importando a territorio nacional sin autorización, producto patentado.

 

Asimismo y con respecto a las demás infracciones reclamadas, se reflexiona:

 

La norma prevista por el artículo 213 fracción I de la Ley de la Propiedad Industrial, contiene un postulado general lo suficientemente amplio para incluir cualquier conducta encaminada a contrariar los buenos usos y costumbres comerciales e industriales relativos al derecho protector de las creaciones nuevas y los signos distintivos.

 

Por su parte, el artículo 213 fracción IX del propio ordenamiento legal, contempla supuestos normativos más específicos, aunque estrechamente ligados a la causal contemplada en la fracción I.

 

A efecto de esquematizar y sistematizar el análisis de las hipótesis de referencia, se procederá de la siguiente forma:

 

En primer lugar, es de concluir e interpreta r dentro de los supuestos jurídicos transcritos con anterioridad, que la tercero interesada, con actos (entre los cuales se encuentra la importación) que contravienen los buenos usos y costumbres en la industria y el comercio, está traficando con producto que hace uso de la tecnología patentada a favor del titular **** ***********, sin su previa autorización, dando lugar con esto a una distorsión en el mercado al estar realizando operaciones mercantiles con productos cuyo valor es menor en el mercado.

 

Esto es, la tercero interesada ha llevado actos que bien pueden resultar en que el público se confunda, o incluso que caiga en error o engaño.

 

Ahora bien, mediante dicha importación, la presunta infractora está llevando actos, que como se ha analizado, pueden lugar de forma inminente a causar un daño en el mercado, al estar traficando con productos cuyo valor está artificiosa e ilegalmente rebajado, a pesar de estar haciendo uso de las tecnologías previamente desarrolladas por la legítima titular, **** ***********, compitiendo en desigualdad de circunstancias acaparando deslealmente el mercado al que la accionante accede con base en buenos usos y costumbres a través propio y sus licenciatarias y sublicenciatarias.

 

Durante un análisis de fondo de las infracciones perpetradas, debe tomarse en cuenta que la fracción IX del artículo estudiado señala "Efectuar, en el ejercicio de actividades industriales o mercantiles, actos que causen o induzcan al público a confusión, error o engaño, por hacer creer o suponer infundadamente...", y resulta que cuando el legislador empleó el vocablo causen, lo empleó refiriéndose no al tiempo verbal presente del indicativo, sino al tiempo verbal presente del subjuntivo, modo verbal que supedita la acción a que se verifique algún otro acto.

 

Esto es, si el artículo estudiado señalara "actos que causan o inducen", estaría obligando a mí mandante a acreditar que se están verificando los actos. Sin embargo al prever el artículo que se sancionan actos que "causen o induzcan", está refiriéndose a un acto que posiblemente y en el futuro, cause o induzca al público a confusión, error o engaño, por hacer creer o suponer infundadamente que se prestan servicios o se venden productos bajo autorización, licencias o especificaciones de un tercero.

 

Tales actos causan menoscabo a los derechos de los competidores que concurren al mercado en forma honesta, y al público consumidor quien podrá caer en equivocación al adquirir el producto del competidor desleal, pensando que se trata de aquél que importa y comercializa el legítimo titular de los derechos afectados.

 

La competencia desleal es reprochable toda vez que excede los límites de la garantía que consagra el artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en muchos casos la conducta ilícita y sancionable no se encuentra prevista por una disposición legal determinada o no se adecua exactamente al supuesto jurídico contemplado por dicha norma legal.

 

El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en sentencia que se cita más adelante, define a la competencia desleal como "la conducta de un competidor que, utilizando cualquier procedimiento en contra de las buenas costumbres o de alguna disposición legal sustraiga, utilice y explote un derecho comercial o industrial de otro recurrente, con el fin de obtener ventajas para así, para varias personas o para causarle un daño a aquél." De lo anterior, podrá apreciarse que de conformidad con la ley y las resoluciones de nuestros tribunales, existe un acto de competencia desleal, contrario a las leyes o buenas costumbres, en los casos en los que se "sustrae", "utilice" y "explote" un derecho comercial o industrial de un competidor, con el fin de obtener "ventajas".

 

Es definitivo que dentro del presente caso la presunta infractora pretendía obtener una ventaja espuria dentro del comercio, importando productos que invaden las patentes de mi poderdante a un costo notablemente menor, situación con la que por supuesto se ve afectado el mercado de este tipo de productos y no fue sino hasta la oportuna intervención de la autoridad aduanera y la ahora autoridad demandada, que se logró desviar el resultado ilícito que perseguía la presunta infractora.

 

El artículo 1830 del Código Civil Federal tiene por objeto prevenir la comisión de hechos que resultan ilícitos. De esta forma se consideran ilícitos, entre otros, los actos contrarios a las buenas costumbres.

 

Todo lo antes mencionado es aplicable a la materia de Propiedad Industrial, incluyendo el derecho de represión a la competencia desleal. De esta forma, será ilícito aquel acto que contravenga las disposiciones de las leyes de orden público y las buenas costumbres.

 

El derecho que tiene por objeto proteger el bien jurídico referido anteriormente, persigue la competencia sobre bases de licitud, y por lo tanto que los actos de concurrencia se armonicen con los que dictan las leyes de orden público y las buenas costumbres y por lo tanto procede la declaración de infracción administrativa prevista por las fracciones I y IX inciso c) del artículo 213 de la Ley de la Propiedad Industrial. Asimismo, observamos que la figura jurídica que sanciona la competencia desleal, precisamente por las graves consecuencias que trae aparejadas, ha sido severamente regulada por nuestro derecho positivo, no sólo en la ley especial respectiva, sino en ordenamientos de diversa naturaleza, incluyendo el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, adoptado en Estocolmo el 14 de julio de 1967, y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de julio de 1976, que al tenor de lo dispuesto por el Artículo 133 Constitucional, goza también del carácter de Ley Suprema de la Unión. Dicho convenio señala en su disposición 10 bis lo siguiente: (SE TRANSCRIBE).

En efecto, el Convenio de París muestra una total congruencia con la ley de la materia en cuanto a las conductas que son sancionadas por estos ordenamientos legales. Por lo anterior y con el afán de fortalecer lo ya expuesto, me permito transcribir el siguiente criterio que nuestros más altos tribunales han adoptado: (SE TRANSCRIBE, TRATADOS INTERNACIONALES. SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES FEDERALES Y EN SEGUNDO PLANO RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL).

 

De lo anterior, podemos concluir que la competencia desleal no se constriñe a la sola imitación, falsificación o uso no autorizado de un derecho de Propiedad Industrial, sino que su ámbito va más allá de esos límites, puesto que incluye cualquier acto encaminado a obtener un provecho o ventaja de un competidor sin utilizar medios o recursos propios, haciendo creer al público consumidor la existencia de una vinculación entre la legítima titular de los derechos de propiedad industrial, a saber **** ***********, y el importador ************ ******** **** ** ****

 

En el expediente tramitado ante la demandada, la presunta infractora incurrió en los actos de competencia desleal previstos por el artículo 213 fracciones I y IX inciso c), de la ley de la materia, toda vez que importó el principio ****** (*******)***(********************)******************************************[*****: ***]

****** [*****] *************** mismo que tiene asignado el nombre genérico ********* , que presumiblemente invade los derechos derivados de la patente mexicana ******* otorgada por ese Instituto a favor de **** *********** .

 

Ahora bien, siendo competidor de **** *********** , de sus legítimos licenciatarios, sublicenciatarios y de mi poderdante, la presunta infractora viola las disposiciones legales de la Ley de la Propiedad Industrial que se invoc an y atenta en contra de los principios de las buenas costumbres en la industria y el comercio, toda vez que importa producto que invade los derechos de Propiedad Industrial de **** ***********, lo que causa o induce a una distorsión en el mercado por traficar con un bien cuyo valor está artificiosamente rebajado, haciendo que el mercado se incline por el mismo y no por aquellos que se ponen de forma legítima, leal y legal en el comercio.

 

Sin embargo, y a pesar de lo anteriormente reflexionado, la autoridad demandada determinó no entrar al estudio de fondo de las infracciones antes propuestas y reflexionadas, señalando que opera para el caso en concreto la excepción derivada del artículo 22 fracción I de la Ley de la Propiedad Industrial. El artículo en comento señala lo siguiente: (SE TRANSCRIBE) Para que operara la excepción planteada por la demandada, deberían haberse cumplido los siguientes supuestos jurídicos:

 

a) Que exista un tercero, que en un ámbito privado o académico, realice actividades de investigación científica o tecnológica, puramente experimentales, de ensayo o de enseñanza. Lo anterior, con fines no comerciales.

 

b) Que para llevar a cabo las actividades de investigación científica o tecnológica, puramente experimentales, de ensayo o de enseñanza, sin fines de lucro, que fabrique o utilice un producto o use un proceso igual al patentado.

 

Para aplicar la excepción en comento, la demandada consideró suficiente el dicho de la tercero interesada que realizaría investigaciones enfocadas para obtener un registro sanitario con base en el artículo 167-bis del Reglamento de Insumos para la Salud, para presumir, sin que haya estado debidamente demostrado en el procedimiento instaurado, que estas investigaciones cumplían con los requisitos de ser investigaciones de conformidad con la letra del artículo 22 fracción I de la Ley de la Propiedad Industrial y que coincidieran con ser investigaciones:

a) en el ámbito privado o académico,

 

b) con fines no comerciales,

c) que las actividades de investigación sean puramente experimentales, de ensayo o enseñanza.

La autoridad en la página 22 de la resolución impugnada, en su párrafo cuarto, manifiesta que: "... se presume que dicha mercancía sería utilizada para pruebas de laboratorio, toda vez que dicha empresa [************ ************ ** ****] tiene como objeto social la: "elaboración , transformación, compraventa y distribución de toda clase de productos químicos y farmacéuticos o de materiales de curación en general, tanto en forma de materias primas como de medicamentos", aunado a que declaró ante la autoridad aduanera que dicha mercancía sería utilizada para pruebas de análisis de cualidades fisicoquímicas de la misma.

Esto es, en tanto que mi mandante probó fehacientemente los extremos de su acción, esto es, cumplió con su carga probatoria, que de hecho no fue negada por la ahora tercero interesada, la autoridad demandada presume hechos que no están comprobados, en infracción al artículo 190 fracción II del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, como lo es que la mercancía se utilizaría para pruebas de laboratorio, simplemente porque ************ ******** **** ** **** , tiene como objeto social la: "elaboración, transformación, compraventa y distribución de toda clase de productos químicos y farmacéuticos o de materiales de curación en general, tanto en forma de materias primas como de medicamentos" (nótese que no se señala que sea un laboratorio que realice investigaciones) y una manifestación privada que produjo directamente la contraparte, sin valorar el resto de las pruebas existentes. Es deducible con meridana claridad que la autoridad demandada ni siquiera realizó después de su presunción, una exégesis para determinar si las pruebas de laboratorio que supuestamente iba a realizar ************ ******** **** ** **** , son pruebas que realmente demostraran los extremos de las excepciones interpuestas por ésta.

 

Es así que mientras mi mandante cumplió con su carga probatoria, la autoridad demandada dio procedencia a excepciones que no fueron probadas debidamente, ni motivadas.

 

Asimismo, la ahora demandada omitió cualquier reflexión con respecto a los alcances del 167-bis del Reglamento de Insumos para la Salud, asumiendo que abarcan cualquier tipo de investigación, con una cantidad indeterminada de*********, cuando este artículo sólo abarca una autorización para llevar a cabo investigaciones específicamente enfocadas para obtener un registro sanitario.

 

Igualmente a pesar de que de las evidencias existentes en el expediente, tanto ofrecidas por la demandante como por la tercero interesada, demuestran que cuando menos se importaron 3.5 kilogramos de ********* por ******************** **** ** ****, y de acuerdo a la propia manifestación de ésta, que se solicitaron cuando menos dos pedimentos sanitarios de importación de 2.5 y 8 kilogramos respectivamente, como se lee en el escrito de contestación de requerimiento de informes que ************ ******** **** ** ****, exhibió mediante escrito del 2 de diciembre del 2013, al que recayó el folio 24871 en el punto tercero de la "Contestación al Requerimiento".

 

Siendo así, al sumar las cantidades antes reflexionadas y el kilogramo ahora importado, se obtiene material para fabricar aproximadamente 575,000 tabletas de 20 miligramos o 2,300,000 tabletas de 5 miligramos. Y sin embargo, la autoridad demandada no analizó en modo alguno esta situación, más tomando en cuenta que tuvo en su conocimiento de manera confidencial, las cantidades que realmente ************ ******** **** ** ****, utiliza para investigar, a la luz del documento signado por ***** ********* *********, supuestamente gerente de Desarrollo de Formulaciones de ******************** **** ** **** Incluso la misma tercero interesada alegó que no había evidencia que demostrara que la importación había sido con fines diferentes a los de investigación o ensayo, sólo constriñéndose a alegar que no hay evidencia de que exista una

venta o que el producto se haya puesto en circulación.

 

Es dable señalar que en primer lugar, la primera infracción reclamada, contenida en el artículo 213 fracción XXX, vinculada con la fracción I del artículo 25, ambos de la Ley de la Propiedad Industrial, sólo demandan que se haya dado una importación de un producto patentado, sin la debida autorización del titular de la patente. Por lo tanto, el hecho de que el producto haya sido puesto a la circulación o estuviera en venta al momento de solicitar la infracción, no es materia de discusión.

 

En segundo término, la demandada, supliendo la deficiencia de la queja y haciendo caso omiso de las pruebas contenidas en el ex pediente, así como de las manifestaciones de la demandante, asume que las investigaciones a realizar por la ************ ******** **** ** ****, son investigaciones hechas en el ámbito privado o académico, y con fines no comerciales.

 

Asimismo, la demanda asume que las investigaciones que reclama realizará la tercero interesada son actividades de investigación puramente experimentales, de ensayo o enseñanza.

 

Es evidente que lo anterior no es cierto, y por tanto no ha habido una correcta aplicación de la letra de la disposición contenida en la fracción I del artículo 22 de la Ley de la Propiedad Industrial ya que es la misma ******************** **** ** ****, quien confiesa en repetidas ocasiones que las investigaciones que realizará tienen el objeto de obtener en un futuro un registro sanitario.

 

Es evidente que el registro sanitario que reclama la tercero interesada, se trata del registro previsto en el artículo 376 de la Ley General de Salud, mismo que para el caso en concreto es aplicable a medicamentos, producto final que resulta de la manufactura de un principio activo como el ********* y otros ingredientes.

 

Asimismo, la tercero interesada reclama que las investigaciones serán ejecutadas por ella misma, y la autoridad demandada omite claramente Que al ser una sociedad anónima de capital variable, ************ ******** **** ** ****, no puede llevar a cabo más que actividades de tipo mercantil que estén enfocadas al objeto social de la sociedad, de conformidad con el artículo 4 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, sobre la que se rige la tercero interesada, artículo que dice a la letra: (SE TRANSCRIBE).

 

a) Que las investigaciones que pretende hacer la tercero interesada, son necesariamente tendientes al cumplimiento del objeto social de la sociedad, ya antes descrito.

Siendo así, la demandada violenta lo dispuesto en el artículo 22 fracción I de la

Ley de la Propi ed a d I ndu st r ial , y a q ue de bido a lo a n ter ior me nt e re fl ex io nado , ************ ******** **** ** ****, no es una sociedad o ente de orden académico, y las actividades académicas no están dentro de su objeto social.

 

Asimismo, la misma ************ ********* **** ** ***** proclama que las investigaciones que llevará a cabo son con el fin de obtener un registro sanitario, sin embargo, al ser una sociedad anónima, forzosamente la obtención de este registro sanitario debe ser para un medicamento que se ponga en el comercio. Actividades no comerciales realizadas por la tercero interesada son actividades que van en contra de su objeto social.

 

Esto es en resumen, que para resolver el no entrar al estudio de fondo de las infracciones solicitadas, la demandada simplemente aplicó el artículo 22 fracción I de la Ley de la Propiedad Industrial, omitiendo lo conceptualizado en una parte esencial de este artículo, esto es: "...que en el ámbito privado o académico y con fines no comerciales..." por lo que la demandada interpreta simplemente que cualquier tipo de investigación, incluyendo cualquier investigación relacionada con la obtención de un registro sanitario, da lugar a la aplicación de la excepción en cita, limitando arbitrariamente la validez de los derechos legítimamente otorgados a la invención protegida a través de la patente mexicana ******

 

La aplicación incorrecta del artículo en comento, dio lugar a que la demandada omitiera el estudio de fondo de las infracciones reclamadas, dejando en estado de indefensión a mi mandante.

 

Por otro lado, bien es cierto que la demandada utiliza dentro de sus reflexiones el contenido del artículo 167-bis del Reglamento de Insumos para la Salud, mismo que también hace valer la contraparte. Sin embargo, a lo largo de la resolución impugnada, se puede determinar con certeza que la demandada en ningún momento motiva la aplicabilidad de dicho artículo ya que no se hace un análisis exhaustivo de las evidencias presentadas, con el fin de determinar si es que la letra de tal disposición legal es aplicable para el caso que nos incumbe. Esto sin obviar que la demandada emite su resolución con fundamente solamente en el artículo 22 fracción I de la Ley de la Propiedad Industrial.

 

De acuerdo a lo anterior, la resolución contenida en el oficio 36586 de fecha 31 de octubre del 2013, no se encuentra debidamente fundada y motivada por artículos aplicables de la Ley de la materia, ya que la parte demandada no entró al estudio de fondo de las infracciones reclamadas, evitando así que quedara legamente establecida la responsabilidad administrativa de ******************** **** ** **** , por haber importado un principio activo patentado, sin consentimiento del titular de la /- patente.

 

SEGUNDO.- El oficio con número de folio 25532 del 31 de julio del 2014, mediante el cual la autoridad demandada determinó no ent rar al estudio de fondo de las infracciones solicitadas con base en el del artículo 213 de la Ley de la Propiedad Industrial, debido a la aplicación de la excepción derivada del artículo 22 fracción I de la Ley de la Propiedad Industrial, que se presentó en contra de ************ ******** **** ** **** , ésta es a todas luces ilegal conforme a lo establecido por la fracción II del artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, mismo que se transcribe a continuación: (SE TRANSCRIBE).

 

En efecto, la resolución que por esta vía se combate, y que fue dictada por el Subdirector Divisional de Marcas Notorias; Investigación; Control y Procesamiento de Documentos, agravia los intereses de ahora demandante, pues es ilegal, ya que carece de la debida motivación que todo acto de autoridad debe contener, además de que la aplicación de los preceptos jurídicos en los que pretende fundar el acto impugnado es incorrecta.

 

A este respecto debemos resaltar primeramente que todos los argumentos expuestos en los conceptos de impugnación antes desarrollados, resultan útiles para demostrar la falta de motivación y fundamentación del acto impugnado, en virtud de que ellos dejaron en claro que la autoridad demandada apreció los hechos de manera equivocada, lo que no es otra cosa que una deficiente motivación y, como es bien sabido por esa H. Sala la deficiente motivación de un acto de autoridad se equipara a la falta de motivación del mismo. En consecuencia, atentamente solicito se tengan por íntegramente reproducidos los argumentos vertidos en mi primer concepto de impugnación, en lo que fuere conducente, y con base en ellos se declare la nulidad de la resolución impugnada a la luz de lo dispuesto por la fracción II del artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, por carecer el acto impugnado de la debida motivación.

 

No obstante lo anterior, procedo a ahondar sobre los siguientes aspectos que también dejan de manifiesto la falta de motivación del acto impugnado:

 

La autoridad demandada no tomó en consideración todos los argumentos esgrimidos por la ahora demandante, a través de los cuales se logró demostrar que la hoy tercero interesada importo un producto patentado a su favor, sin su autorización y sin haberse demostrado o analizado apropiadamente la aplicación de las excepciones presentadas por ************ ******** **** ** ****

 

Como puede apreciar esa H. Sala de la simple lectura de la resolución impugnada, la autoridad demandada en ningún momento razonó ni demostró el por qué es aplicable el artículo 22 fracción I de la Ley de la Propiedad Industrial, sin tomar en cuenta que las investigaciones realizadas deben ser "... en el ámbito privado o académico y con fines no comerciales..."

 

En consecuencia, es evidente que el acto impugnado carece de motivación, pues la autoridad demandada no tomó en consideración los argumentos hechos valer por mi mandante.

 

Lo anterior es más que suficiente para que esa H. Sala, se sirva declarar la nulidad de la resolución impugnada. Sin embargo, otro rasgo de ilegalidad que encontramos en la resolución que constituye el acto impugnado, es que la autoridad demandada suplió la deficiencia de la queja, al vincular el artículo 167 -bis del Reglamento de Insumos para la Salud con el artículo 22 fracción I de la Ley de la Propiedad Industrial, aplicando el primero como un argumento válido para ignorar el que las investigaciones a las cuales no les es oponible un derecho de patente deben ser "... en el ámbito privado o académico y con fines no comerciales...". Lo anterior aunado a que no se especificaron los alcances del citado artículo 167-bis del Reglamento de Insumos para la Salud, que delimitarían si es que los actos que alega estar llevando la tercero interesada ciertamente se adecuan al supuesto de la norma.

 

Lo anterior demuestra que la resolución impugnada es del todo ilegal, toda vez que la autoridad demandada no motivó ni fundamentó el por qué se aplicó la excepción contenida en el multicitado artículo 22 fracción I de la Ley de la Propiedad Industrial, ni el artículo 167-bis del Reglamento de Insumos para la Salud.

 

Como se señaló anteriormente, la excepción contenida en el multicitado artículo 22 fracción I de la Ley de la Propiedad Industrial, ni el artículo 167-bis del Reglamento de Insumos para la Salud, no contienen la misma ratio legis, no se contienen en cuerpos legales paralelos, no son aplicables en las mismas circunstancias y por ende tampoco se prueban eficazmente de la misma manera, tal como lo hizo la autoridad demandada.

 

Las excepciones ofrecidas por ************ ******** **** ** ****, no fueron ofrecidas debidamente, pero además la autoridad demandada no desahoga y estudia las mismas de manera independiente y estableciendo los parámetros de cada una de ellas. Siendo materia totalmente distinta, la autoridad demandada falla al entremezclar los conceptos contenidos en el artículo 22 fracción I de la Ley de la Propiedad Industrial, ni el artículo 167-bis del Reglamento de Insumos para la Salud, y por lo tanto no se da un estudio apropiado de las excepciones, simplemente procediendo de manera sumaria a resolver el procedimiento administrativo impugnado.

 

Es evidente que la resolución impugnada, carece de fundamentación y motivación, y por ende resulta del todo ilegal, porque la autoridad demandada apreciando los hechos de manera incorrecta, sin fundamentar ni motivar su resolución.

 

En consecuencia, esa H. Sala debe declarar la nulidad de la resolución que en este acto se impugna, y se debe ordenar a la autoridad demandada que declare las infracciones cometidas por la ahora tercero interesada.

 

Consecuentemente, la resolución que constituye el acto impugnado incurre en lo previsto por la fracción II del artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y por consiguiente, debe declararse su ilegalidad.

 

TERCERO.- el oficio con número de folio 25532 del 31 de julio del 2014, mediante el cual la autoridad demandada determinó no entrar al estudio de fondo de las infracciones solicitadas con base en el del artículo 213 de la Ley de la Propiedad Industrial, debido a que violó el proceso a las reglas de la carga de la prueba.

 

El artículo 81 el Código Federal de Procedimientos Civiles señala: (SE TRANSCRIBE) Del expediente utilizado por la autoridad demandada para emitir la resolución que ahora se impugna, se desprende tal como fue relatado en antecedentes, que mi mandante demostró los hechos constitutivos de su acción, consistente en acreditar la importación por ************ ******** *** ** ****, de un ingrediente activo patentado a favor de **** **********, patente de la cual mi mandante tiene sublicencia. Tal ingrediente activo patentado tiene el nombre genérico de *********. Asimismo, tal importación se hizo en oposición a la titular de la patente.

 

Sin embargo, ************ ******** *** ** ****, estaba obligado a probar sus excepciones, que de acuerdo a su dicho encuadran en lo previsto por el artículo 22 fracción I de la Ley de la Propiedad Industrial, ni el artículo 167-bis del Reglamento de Insumos para la Salud.

 

************ ******** *** ** **** , debió acreditar que no había importado un producto patentado a favor de mi mandante o que para hacerlo, contaba con aprobación del titular de la patente, lo que no hizo.

 

Es así que sólo procedía que ************ ******** *** ** ****, demostrara con hechos que caía en alguna excepción prevista en la ley. Sin embargo, las pruebas que debió generar ************ ******** *** ** **** , para acreditar sus excepciones, no son suficientes para acreditar los extremos de éstas e incluso a falta de esto, la autoridad demandada supliendo la queja, presumió que en efecto se estaban dando los hechos necesarios para acreditar las excepciones, cuando esto es totalmente contrario a derecho y peor aún, ni siquiera se hizo un análisis de cuáles serían los hechos necesarios a probar y los alcances que en su caso debieran tener las excepciones que estaba valorando la autoridad demandada. Tal como se relató anteriormente, la autoridad demandada no coligó de manera adecuada los hechos ofrecidos en el expediente para determinar de manera separada las excepciones hechas valer por ************ ******** *** ** **** , y tampoco estableció los parámetros de estudio de esos hechos para determinar si es que procedían las excepciones, asumiendo que sí procedían, sin haber hecho un análisis conciso, apegado a las reglas de la carga de la prueba establecidas en el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Consecuentemente, la resolución que constituye el acto impugnado incurre en lo previsto por la fracción II del artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y por consiguiente, debe declararse su ilegalidad.

 

CUARTO.- El oficio con número de folio 25532 del 31 de julio del 2014, mediante el cual la autoridad demandada determinó no entrar al estudio de fondo de las infracciones solicitadas con base en el del artículo 213 de la Ley de la Propiedad Industrial, debido a que a pesar de la solicitud interpuesta por mi mandante el a través de su escrito presentado el 14 de mayo del 2014, al que le recayó el folio 10130 solicitando que se acumulara el expediente contencioso P.C. 1624/2013 (F-16) ****, con el expediente 2300/2013 (F-27) *****, la autoridad demandada concluyó la improcedencia de la acumulación, a pesar de que se trataba de resoluciones paralelas que debían ser analizadas en conjunto para evitar resoluciones encontradas, pero además que permitían a la autoridad demandada tener un panorama claro del comportamiento de ************ ******** *** ** ****, con respecto a la importación del producto patentado con nombre genérico *********.

 

Al reflexionar la improcedencia de la acumulación de ambos expedientes, la misma autoridad demandada asumió que las resoluciones de misma fecha serían emitidas en el mismo sentido, acumulándolas fácticamente, pero sin que esto hubiera obligado a la autoridad demanda al análisis de los hechos y pruebas ofrecidos. En otras palabras, la ahora autoridad demandada, determinó que ambas resoluciones tendrían un mismo sentido, pero sin haber hecho ningún tipo de fundamentación o motivación con respecto al por qué las resoluciones no serían contradictorias, lo que le repara un daño a la ahora demandante.

 

Consecuentemente, la resolución que constituye el acto impugnado incurre en lo previsto por la fracción II del artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y por consiguiente, debe declararse su ilegalidad.

 

QUINTO.- El oficio con número de folio 25532 del 31 de julio del 2014, mediante el cual la autoridad demandada determinó no entrar al estudio de fondo de las infracciones solicitadas con base en el del artículo 213 de la Ley de la Propiedad Industrial, debido a la falta de ponderación del contenido del oficio CAS/2/0R/736/2014, que la misma autoridad demandada requirió.

 

Del oficio en comento, se desprende que ************ ******** **** ** ****, debió anexar a su pedimento de importación y demás documentos relacionados con el proceso de importación de un kilogramo de *********, un permiso sanitario de importación para ser utilizado en lo que se ha llamado "Pruebas de Análisis de calidades Físicoquímicas", de acuerdo a un documento firmado por ****** ******* ******* ********* en representación de ************ ******** **** ** ****

 

Ahora bien, sabiendo la autoridad demandada que se había importado un embarque de ********* supuestamente para ser usado en pruebas de análisis de calidades fisicoquímicas, sin el amparo de un permiso sanitario de importación de medicamentos destinados a pruebas de laboratorio, obvió esta circunstancia y simplemente presumió que el producto importado estaba amparado por lo señalado en el tercer párrafo del artículo 167-bis del Reglamento de Insumos para la Salud.

 

Resulta entonces del todo contrario a derecho, que la ahora autoridad demandada base su resolución en una presunción de un acto que violenta lo dispuesto por los artículos 194 y 295 de la Ley General de Salud, protegiendo así un acto de origen ilegal y que además violenta la Ley de la Propiedad Industrial, al evitar a mi mandante oponer apropiadamente su derecho derivado de la patente que fue base de la acción originaria de esta demanda.

 

Para mejor referencia, el artículo 194 de la Ley General de Salud recita: (SE TRANSCRIBE)

 

En cuanto al artículo 295 de la Ley general de Salud señala que: (SE TRANSCRIBE). Esto es, ************ ********* **** ** ***., requería de un permiso sanitario de importación para poder llevar a cabo estudios de laboratorio con él, por ende, de conformidad con la legislación sanitaria, se debe presumir que el ********* importado por la contraparte, no es apto para llevar a cabo pruebas de laboratorio, al haber sido importado sin el amparo de un permiso sanitario de importación expedido por la autoridad competente. A pesar de esto, la ahora autoridad demandada presumió ilegalmente que el producto sí tenía un fin para pruebas de laboratorio, dando lugar a un acto sin fundamentación ni motivación.

 

Consecuentemente, la resolución que constituye el acto impugnado incurre en lo previsto por la fracción II del artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y por consiguiente, debe declararse su ilegalidad.

 

En su escrito de alegatos la actora sostuvo la ilegalidad de la resolución impugnada.

 

Por su parte, la autoridad demandada al formular su contestación, refuta las manifestaciones vertidas en el escrito inicial de demanda, sosteniendo la debida fundamentación y motivación de la resolución impugnada. En su oficio de alegatos solicitó se tuviera por reproducida su contestación de demanda.

 

En sus escritos de apersonamiento y alegatos, eltercero interesado sostuvo la legalidad de la resolución impugnada.

 

Ahora bien, conforme a cada uno de los argumentos hechos valer por las partes, este Órgano Colegiado considera infundados los conceptos de impugnación hechos valer por la parte actora, al encontrarse debidamente fundado y motivado el acto impugnado, en razón de las siguientes consideraciones de derecho:

 

Los artículos 14 y 16 Constitucionales prevén la garantía de legalidad que cada gobernado debe gozar, a la cual deben sujetarse los actos de autoridad, principio que fue recogido en el artículo 51, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, y se traduce en la obligación de que todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado. En efecto, todo acto de autoridad debe tener un motivo, una causa legal, así como la existencia de normas, principios o determinaciones legales, que la faculten a realizarlo.

 

El dispositivo legal citado en último término establece textualmente que:

 

“Artículo 51.- Se declarará que una resolución administrativa es ilegal cuando se demuestre alguna de las siguientes causales:

 

[...]

 

II.- Omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, siempre que afecten las defensas del particular y trasciendan al sentido de la resolución impugnada, inclusive la ausencia de fundamentación o motivación en su caso son elementos y requisitos del acto administrativo.

 

[…]

 

En esa tesitura, para estimar satisfecha la garantía de la debida fundamentación y motivación que consagra el precepto legal transcrito, es necesario que todo acto de autoridad deba emitirse por quien tenga facultad expresa para ello y el acto debe señalar con precisión, las razones que dieron origen a su actuación, esto es, el o los nexos causales que dieron motivo a la determinación tomada por la autoridad.

Lo anterior es así, debido a que en primer término es importante señalar que, por fundamentación en un acto de autoridad, debe entenderse como la obligación que tiene la autoridad que emite dicho acto para citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en que se apoye su determinación y por motivación que se expresen una serie de razonamientos lógico-jurídicos sobre el por qué se consideró que en el caso concretó se ajustó a la hipótesis normativa.

 

Robustece la afirmación anterior, la Jurisprudencia emitida por los Tribunales Colegiados del Poder Judicial de la Federación, que a la letra establece:

 

Jurisprudencia

 

Materia(s): Administrativa

 

Octava Época

 

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

 

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

 

64, Abril de 1993

 

Tesis: VI. 2o. J/248

 

Página: 43

 

“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- Los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado”.

 

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

 

Al respecto también resulta aplicable la siguiente tesis de Jurisprudencia cuyo rubro reza:

MOTIVACIÓN, CONCEPTO DE.

 

La motivación exigida por el artículo 16 constitucional consiste en el razonamiento, contenido en el texto mismo del acto autoritario de molestia, según el cual quien lo emite llega a la conclusión de que el acto concreto al cual se dirige, se ajusta exactamente a las prevenciones de determinados preceptos legales. Es decir, motivar un acto es externar las consideraciones relativas a las circunstancias de hecho que se formula la autoridad para establecer la adecuación del caso concreto a la hipótesis legal. [J]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; 151-156 Tercera Parte; Pág. 225

 

Ahora bien, en el acto impugnado se determinó no entrar al estudio de la solicitud de infracciones, por haber operado la excepción derivada del artículo 22, fracción I, de la Ley de la Propiedad Industrial.

En el procedimiento administrativo del que derivó la resolución impugnada, la hoy actora solicitó, con posterioridad a la solicitud de imposición de medidas provisionales, la declaración de infracciones administrativas en contra de ************ ************ ** ****, al considerar que los derechos de propiedad industrial derivados de la patente ****** *********************** ************* ** *********** * ***, se invadían con la importación a territorio nacional sin autorización de su titular, del producto de nombre genérico *********, por parte de aquélla, sin embargo, la autoridad demandada determinó no entrar al estudio de fondo de la solicitud en comento al actualizarse la hipótesis contenida en el artículo 22, fracción I, de la Ley de la Propiedad Industrial.

 

En términos del artículo 9 de la Ley de la Propiedad Industrial, la persona física que realice una invención, o su causahabiente, tendrán el derecho exclusivo de su explotación en su provecho, por sí o por otros con su consentimiento, de acuerdo con las disposiciones contenidas en esa Ley y su reglamento.

 

Sin embargo, ese derecho conferido por la patente no produce efecto alguno contra un tercero que, en el ámbito privado o académico y con fines no comerciales, realice actividades de investigación científica o tecnológica puramente experimentales, de ensayo o de enseñanza, y para ello fabrique o utilice un producto o use un proceso igual al patentado.

En este sentido, se advierte del acto impugnado que ************ ******** **** ** ****, dentro del procedimiento contencioso administrativo, opuso como excepción el uso de la patente de conformidad con el artículo 22, fracción I, de la Ley de la Propiedad Industrial.

 

En el caso concreto, del mismo acto impugnado se desprende que la patente de invención ****** *********************** ************* ** *********** * ***, tiene una vigencia hasta el 19 de enero de 2015.

 

Además, que la entonces parte demandada ofreció diversos elementos probatorios para demostrar que se ubicaba en el supuesto contenido en la fracción I del artículo 22 de la Ley de la Propiedad Industrial.

 

Las pruebas que constaron en el procedimiento administrativo, son las siguientes:

 

1. Documental pública consistente en la escritura número 50301 de 7 de febrero de 2013, pasada ante la fe del notario público 25 del Distrito Federal, del que se advirtió la personalidad del apoderado de ************ ******** **** ******, y que dicha persona moral tiene como objeto social, entre otras cosas, la elaboración, transformación, compraventa, distribución de toda clase de productos químicos y farmacéuticos o de materiales de curación en general, tanto en forma de materias primas como de medicamentos.

 

2. La documental pública consistente en copia certificada del permiso sanitario de importación con número de autorización ************** de 11 de septiembre de 2013, del que se desprendió que la Comisión Federal para la Protección Contra Riesgos Sanitarios, otorgó PERMISO SANITARIO DE IMPORTACIÓN, con una vigencia desde el 11/09/2013 hasta el 10/03/2014; al importador ************ ******** **** ** ****, con domicilio en ******* ***** ******* ****** ************** ********** ** ******** **** ****** *************** *******, con R.F.C. *** ********; ***********:******** ****** ************** **** **** ****** ************** ********* ******* *****************: ************* ***** ******* *** ******* ***** ****** Materia Prima a Importar: *********, CANTIDAD: 8, UNIDAD: Kilogramos, Fracción: ********* **** ***: ******* Restricciones: EN CASO DE RECONOCIMIENTO ADUANAL DEBERÁ PRESENTAR EN ORIGINAL ESTA AUTORIZACIÓN, SE PROHIBE SU COMERCIALIZACIÓN. PARA PRUEBAS DE RETENCIÓN, DETERMINACIÓN DE TAMAÑO DE PARTÍCULA, PRUEBAS REOLOGICAS, ANÁLISIS FÍSICO QUÍMICO, LOTES DE LABORATORIO, LOTES PILOTO, LOTE DE TRANSFERENCIA A PLANTA.

 

3. Fotocopia de dos cartas signadas el 15 de agosto de 2013, por el C. Carlos Enrique Sánchez Mondragón, en su carácter de representante de ************ ******** **** ******, dirigidas al Administrador de la Aduana del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, en las que declaró que el producto importado no sería usado en humanos ni tampoco para diagnóstico, sino para pruebas de análisis de cualidades fisicoquímicas y que el producto importado no contiene sustancias psicotrópicas ni estupefacientes, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Aduanera.

 

4. Copia simple del permiso sanitario de importación **************, otorgado por la Comisión Federal para la Protección Contra Riesgos Sanitarios, en el que se advierte que dicha institución otorgó al hoy tercero interesado permiso sanitario de importación, para la importación de la sustancia *********, a través de la Aduana del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México.

 

Derivado de la valoración de las documentales descritas, tasación que no ha sido controvertida en el presente juicio por la parte actora en su escrito de demanda y que por lo tanto queda intocada, la autoridad demandada concluyó en el acto impugnado que ************ ******** **** ** ****, solicitó un permiso sanitario de importación para 8 kg de la sustancia activa *********, indicando específicamente que dicha sustancia sería utilizada para pruebas de análisis de cualidades fisicoquímicas, por lo que, al adminicular las pruebas en comento, comprobó que la entonces demandada se encontraba en la excepción prevista en la fracción I del artículo 22 de la Ley de la Propiedad Industrial, al considerarse dentro del periodo indicado en el tercer párrafo del artículo 167-bis del Reglamento de Insumos para la Salud, al solicitar la importación del producto genérico denominado *********, para realizar pruebas de retención, determinación de tamaño de partícula, pruebas reológicas, análisis físico químico, lotes de laboratorio, lotes piloto y lote de transferencia a planta.

 

En cumplimiento a la ejecutoria contenida en el D.A. 457/2015 (EXPEDIENTE AUXILIAR 842/2015) , se analizan los argumentos de la actora realizados en el apartado de “consideración previa”, en su primer y segundo conceptos de impugnación, del escrito de demanda, donde manifiesta que la demandada suplió la deficiencia de la queja, al vincular el artículo 167-bis del Reglamento de Insumos para la Salud con el artículo 22, fracción I, de la Ley de la Propiedad Industrial, puesto que dichos artículos no se contienen en cuerpos paralelos, no son aplicables en las mismas circunstancias y por ende, tampoco se prueban eficazmente de la misma manera, esto es, son distintas, y la autoridad demandada fallo al entremezclar los conceptos contenidos en dichos preceptos.

 

En base a lo anterior, las excepciones contenidas en los artículos 167-bis del Reglamento de Insumos para la Salud y 22, fracción I, de la Ley de la Propiedad Industrial, son del tenor siguiente:

 

ARTÍCULO 167-bis. El solicitante del registro de un medicamento alopático deberá anexar a la solicitud la documentación que demuestre que es el titular de la patente de la sustancia o ingrediente activo o que cuenta con la licencia correspondiente, ambas inscritas en el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.

 

Alternativamente, y de acuerdo con el listado de productos establecidos en el artículo 47 bis del Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial, podrá manifestar, bajo protesta de decir verdad, que cumple con las disposiciones aplicables en materia de patentes respecto a la sustancia o ingrediente activo objeto de la solicitud. En este supuesto, la Secretaría pedirá de inmediato la cooperación técnica del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial para que, dentro del ámbito de su competencia, éste determine a más tardar dentro de los diez días hábiles posteriores a la recepción de la petición, si se invaden derechos de patente vigentes. En caso de que el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial concluya que existen patentes vigentes sobre la sustancia o ingrediente activo de las que el solicitante no sea titular o licenciatario, lo informará a la Secretaría para que ésta prevenga al solicitante con el objeto de que demuestre que es titular de la patente o que cuenta con la licencia respectiva, dentro del plazo que determine la Secretaría y que no podrá ser menor a cinco días hábiles contados a partir de que haya surtido efectos la notificación. En el supuesto de que el solicitante no subsane la omisión, la Secretaría desechará la solicitud e informará al solicitante los motivos de esta determinación para que, en su caso, los dirima ante la autoridad competente. La falta de respuesta del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial dentro del plazo señalado se entenderá en sentido favorable al solicitante.

 

Sin perjuicio de lo establecido en los dos párrafos anteriores, se podrá solicitar el registro de un genérico respecto de un medicamento cuya sustancia o ingrediente activo esté protegida por una patente, con el fin de realizar los estudios, pruebas y producción experimental correspondientes, dentro de los tres años anteriores al vencimiento de la patente. En este caso, el registro sanitario se otorgará solamente al concluir la vigencia de la patente.

 

La información a que se refieren los artículo 167 y 167 bis de este Reglamento que tenga el carácter de confidencial o reservada de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales de los que México sea parte y con las demás disposiciones legales aplicables, estará protegida contra toda divulgación a otros particulares.”

 

Artículo 22.- El derecho que confiere una patente no producirá efecto alguno contra:

 

I.- Un tercero que, en el ámbito privado o académico y con fines no comerciales, realice actividades de investigación científica o tecnológica puramente experimentales, de ensayo o de enseñanza, y para ello fabrique o utilice un producto o use un proceso igual al patentado ;

 

…”

 

De lo anterior se advierte que el artículo 167-bis del Reglamento de Insumos para la Salud plantea la posibilidad de que un tercero podrá solicitar el registro de un genérico respecto de un medicamento cuya sustancia o ingrediente activo esté protegida por una patente, con el fin de realizar los estudios, pruebas y producción experimental correspondientes, dentro de los tres años anteriores al vencimiento de la patente.

Por su parte el artículo 22, fracción I, de la Ley de la Propiedad Industrial establece que un tercero que, en el ámbito privado o académico y con fines no comerciales, realice actividades de investigación científica o tecnológica puramente experimentales, de ensayo o de enseñanza, y para ello fabrique o utilice un producto o use un proceso igual al patentado.

 

Respecto a los argumentos señalados en la ejecutoria que se cumplimenta que esta Sala no atendió respecto de que si ambas excepciones no pueden confundirse ni se trata del mismo concepto, si se tratan de dos excepciones distintas, si la demandada las vinculó y si ello fue lo correcto, que al no ser aplicables a las mismas circunstancias no se pueden probar de la misma manera, si las excepciones fueron hechas valer debidamente y, si la demandada debió analizarlas de manera independiente, estableciendo los parámetros de cada una de ellas, y si tales excepciones son distintas y que la autoridad falló al entremezclar dichos conceptos,en acatamiento a la ejecutoria de mérito este Cuerpo Colegiado considera lo siguiente:

 

De la resolución impugnada visible a fojas 63 y 64, se advierte que la demandada entro al estudio de las excepciones contenidas en los artículos 167-bis del Reglamento de Insumos para la Salud y 22, fracción I, de la Ley de la Propiedad Industrial, por así haber sido señaladas por la hoy tercero interesada (demandada en el procedimiento administrativo), y respecto de dichas excepciones determinó que por lo que hace al citado artículo 22, fracción I, se debe acreditar que el uso que da a la patente en pugna es confines de investigación meramente científicos o experimentales; asimismo, señaló que el artículo en cita fue relacionado con el diverso 167-bis del Reglamento de Insumos para la Salud, por lo que también se deberá acreditar el encontrarse en el periodo que establece dicho precepto.

 

Ahora bien, este cuerpo Colegiado considera que resulta correcto que la demandada haya entrado al estudio de las excepciones aludidas por haber sido así señaladas por la demandada en el procedimiento de origen, sin que se advierta que la autoridad las hubiera entremezclado, pues determinó que de cada una se debía probar lo que se desprendía del artículo para su actualización.

 

Si bien las excepciones en estudio derivan de diversos ordenamientos jurídicos, lo cierto es que dichos ordenamientos se aplican al orden jurídico mexicano, regulan el tema de patentes y resultan coincidentes en los siguientes elementos para adecuarse a dichas hipótesis:

 

- Ambas son excepciones a favor de un tercero.

 

- Se trata de un producto previamente patentado.

 

- Se debe realizar con fines de estudio, de investigación científica o tecnológica o puramente experimentales.

 

Lo anterior, crea convicción en esta Juzgadora de que válidamente la hoy tercero interesado manifestó ubicarse en dichas excepciones al actualizarse los elementos aludidos, y que es correcto que la demandada procediera a su respectivo estudio, estableciendo los parámetros que se debían acreditar según se establecieran en cada precepto para su actualización.

En ese tenor se considera que la resolución impugnada fue emitida conforme a derecho, por lo siguiente:

 

La persona moral ************ ******** **** ** ****, obtuvo permiso sanitario de importación para 8 kg de la sustancia activa *********, para pruebas de retención, determinación de tamaño de partícula, pruebas reológicas, análisis físico químico, lotes de laboratorio, lotes piloto y lote de transferencia a planta El permiso de referencia, se obtuvo el día 11 de septiembre de 2013, esto es, con fecha anterior a la presentación de la solicitud de imposición de medidas provisionales presentada ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial por la hoy actora (6 de noviembre de 2013), y dentro del término de tres años previsto en el artículo 167-bis del Reglamento de Insumos para la Salud, pues la vigencia de la patente ****** ********* ************** ************* ** *********** * ***, fue hasta el 19 de enero de 2015.

 

Es por ello que, contrario a lo sostenido por la parte actora en el presente juicio es infundado en cuanto a que la autoridad demandada de forma ilegal determinó no entrar al estudio de fondo del asunto argumentando aquella, que la tercero interesada destaca constantemente que el producto importado no se ha distribuido ni se distribuirá, empero, estas manifestaciones se efectuaron ante la Comisión Federal para la Protección Contra Riesgos Sanitarios, con fecha anterior a la presentación de la solicitud ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.

 

Pues si bien es cierto que se demostró la importación de un principio activo patentado, sin consentimiento de su titular, también lo es que dicha importación al tener como finalidad efectuar pruebas de retención, determinación de tamaño de partícula, pruebas reologicas, análisis físico químico, lotes de laboratorio, lotes piloto, lote de transferencia a planta, no puede constituir una infracción administrativa como lo pretende la parte actora. Lo anterior es así porque el producto *********, se importó a territorio nacional por la tercero interesada, sin fines de comercialización y con el objeto de la realización de pruebas y análisis, como se puede advertir en autos.

 

En acatamiento a la ejecutoria de mérito , sin que pase desapercibido por esta Juzgadora el hecho de que alude la actora que el tercero reconoce que pretende la obtención de un registro sanitario el cual tiene como finalidad la comercialización de un producto, lo que va en contra del artículo 22, fracción I, de la Ley de la Propiedad Industrial; sin embargo, en el caso concreto, la finalidad próxima de la importación de 8 kg del producto ********* no era la comercialización -de autos del procedimiento contencioso administrativo de origen no se desprende prueba alguna que acredite tal conducta-, sino la de realizar pruebas de retención, determinación de tamaño de partícula, pruebas reológicas, análisis físico químico, lotes de laboratorio, lotes piloto, lote de transferencia a planta, constituyendo la obtención del permiso sanitario y en su caso la comercialización, un hecho futuro de realización incierta.

Aunado a lo anterior y para mejor proveer, conviene señalar el contenido de la fracción III del artículo 132 del Reglamento de Insumos para la Salud, el cual prevé que la Secretaría –de Salud-, podrá otorgar el permiso para la importación de materias primas o productos terminados que no cuenten con registro sanitario, únicamente para fines de investigación científica, de registro o de uso personal, entre otros casos, por lo tanto, en el objeto materia del presente fallo, se advierte que el permiso sanitario para la importación de 8 kg de *********, lo fue para efectuar las pruebas y análisis.

 

Ahora bien, la demandante esgrime que no se demostró en el procedimiento instaurado que las investigaciones cumplían con los requisitos de ser investigaciones de conformidad con lo dispuesto por el artículo 22, fracción I de la Ley de la Propiedad Industrial, esto es, que se hicieran en el ámbito privado o académico, con fines no comerciales y que las actividades de investigación sean puramente experimentales, de ensayo o enseñanza, asumiendo la autoridad que esas investigaciones son actividades de investigación puramente experimentales, de ensayo o enseñanza.

 

Lo anteriormente señalado se considera del todo infundado, ya que la presunta infractora a fin de acreditar la excepción hecha valer en el procedimiento contencioso de origen, ofreció diversas probanzas a fin de demostrar que la importación del producto *********, se efectuó al amparo del artículo 22, fracción I de la Ley de la Propiedad Industrial, siendo que desde el 11 de septiembre de 2013, obtuvo el permiso de importación correspondiente en donde se asentó que el mismo se otorgaba para pruebas de retención, determinación de tamaño de partícula, pruebas reológicas, análisis físico químico, lotes de laboratorio, lotes piloto, lote de transferencia a planta, prohibiendo su comercialización, aunado a que la hoy actora en ningún momento demostró que se hubiera usado el mencionado producto por parte de la tercero interesada para algún otro fin.

 

Pues si bien es cierto que ************ ************ ** ****, tiene un determinado objeto social y que no puede llevar a cabo más que actividades de tipo mercantil, también lo es que ello no es prohibitivo para efectuar pruebas de retención, determinación de tamaño de partícula, pruebas reológicas, análisis físico químico, lotes de laboratorio, lotes piloto, lote de transferencia a planta que tengan un fin no comercial, como lo es, la obtención de un registro sanitario.

 

Aunado a lo anterior si bien la actora manifiesta que la cantidad de materia prima debe ser acorde con los estudios de laboratorio, siendo que en el caso en estudio se rebasan los límites de experimentación; lo cierto que fue omisa en ofrecer prueba alguna para demostrar tal afirmación, incumpliendo con lo previsto en los artículos 40 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles.

 

Por otra parte, la accionante argumenta que el artículo 25 de la Ley de la Propiedad Industrial -el cual señala que el derecho exclusivo de explotación de la invención confiere a su titular la prerrogativa, entre otras, de impedir a otras personas que importen el producto patentado-; no impone requisito alguno a esa facultad de prohibir la importación, sin embargo, esta manifestación no es eficaz para declarar la nulidad del acto impugnado, ya que el artículo en comento protege al titular hasta donde surten efectos los derechos derivados de la patente pero no pueden extenderse e ir más allá de dicha protección, como sería aplicar los supuestos en los que la propia Ley establece la excepción a los alcances de la protección conferida por una patente contenidos en el artículo 22 de la misma.

 

Tampoco es óbice a lo concluido que la tercero interesada no sea una sociedad de orden académico a fin de poder ubicarse en la hipótesis prevista por el artículo 22, fracción I de la Ley de la Propiedad Industrial, en razón de que sí se trata de un ente privado en contraposición de uno público y, por lo tanto, sus actividades se encaminan a ese sector y ámbito particular, sin que el hecho relativo a que sus investigaciones se utilicen para la atención de la salud de las personas y que la salud sea de orden público, sea motivo para considerar que se trata de una investigación efectuada en el ámbito público ya que ******************** **** ** ****, no es una entidad pública ni ofrece servicios inherentes al Estado.

 

Con relación a lo anterior, la parte actora no acredita ni demuestra por qué, a su consideración, no es cierto que las actividades de la tercero interesada con relación a la importación del producto *********, no sean de investigación puramente experimentales, de ensayo o enseñanza, sino que se dedica a manifestar que no es cierto lo concluido por la autoridad demandada sin sustentar sus afirmaciones.

 

Aunado a ello, es de señalarse que también es infundado lo sostenido por la impetrante al argumentar que las actividades no comerciales realizadas por la tercero interesada son actividades que van en contra de su objeto social pues el hecho que los medicamentos que elabora se pongan en el comercio, la finalidad inmediata de la importación del producto *********, no es en sí, poner en el comercio determinado medicamento, sino llevar a cabo actividades de investigación puramente experimentales, en ensayo o enseñanza para la obtención de un registro sanitario También es infundado lo manifestado en el escrito inicial de demanda con relación a que la autoridad demandada no motiva la aplicación del artículo 167-bis del Reglamento de Insumos para la Salud, pues esta Juzgadora advierte en los dos últimos párrafos de la página 22 de la resolución impugnada y el primero de la página 23 del mismo documento, que la autoridad motiva la aplicación de este precepto reglamentario aduciendo lo siguiente:

 

“… Ahora bien, por lo que hace al periodo establecido por el artículo 167-bis del Reglamento de Insumos para la Salud en su tercer párrafo, debemos indicar que la patente ****** “********* ************** ************* ** *********** * ***”, tiene una vigencia de 20 años improrrogables contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, la cual es del 19 de julio de 1996, sin embargo, toda vez que la presente patente fue solicitada vía el Tratado de Cooperación en Materia de Patentes, la fecha de presentación reconocida es del 19 de enero de 1995, por lo que se encuentra vigente dicha patente hasta el 19 de enero de 2015.

 

Tomando en consideración lo anterior, debemos indicar que el período para solicitar el registro sanitario de un genérico para un medicamento cuya sustancia o ingrediente activo está protegido por una patente, en el caso en particular, es del 19 de enero de 2012 al 19 de enero de 2015, siendo esta última fecha el límite de la vigencia de la patente señalada al rubro, por lo que la importación se realizó con fecha 16 de agosto de 2013, tal y como se desprende del pedimento de importación que se anexó al acta levanta en cumplimiento a la orden de inspección con número de folio 27191, de fecha 21 de agosto de 2013, realizada el día 22 de agosto de 2013 (sic), en la Aduana del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, por lo que dicha importación en adminiculación con las manifestaciones vertidas por la parte demandada y las documentales por ella ofrecidas, acreditan los supuestos señalados en los artículos 22 fracción I de la Ley de la Propiedad Industrial en relación con el diverso 167-bis del Reglamento de Insumos para la Salud, siendo en virtud de ellos procedente la primera excepción hecha valer por la demandada…”

 

En relación a lo anterior, cabe aclarar que no obstante la autoridad señaló en la resolución impugnada que la importación se realizó con fecha 16 de agosto de 2013, tal y como se desprende del pedimento de importación que se anexó al acta levanta en cumplimiento a la orden de inspección con número de folio 27191, de fecha21 de agosto de 2013, realizada el día 22 de agosto de 2013, lo cierto es que la solicitud de medidas provisionales que dio inició al procedimiento se presentó el 6 de noviembre de 2013, como se advierte a foja 2 de las copias certificadas del expediente administrativo correspondiente, habiéndose emitido la orden de inspección el 6 de noviembre de 2013 (foja 355 copias certificadas de expediente administrativo), constando como fecha de importación, en el pedimento de importación, el 31 de octubre de 2013 (foja 371 copias certificadas de expediente administrativo).

 

Aclarado lo anterior, de lo expuesto en la resolución, se puede desprender que la autoridad demandada motivó la aplicación del precepto reglamentario en cita, en que la hoy tercero interesada importó dentro de los tres años anteriores a la expiración de la vigencia de la patente ****** ********* ************** ************* ** *********** * ***, el producto denominado *********, a fin de efectuar estudios, pruebas de retención, determinación de tamaño de partícula, pruebas reológicas, análisis físico químico, lotes de laboratorio, lotes piloto, lote de transferencia a planta, como consta en el permiso otorgado por la Secretaría de Salud, pues la patente tenía una vigencia hasta el 19 de enero de 2015, mientras que el permiso de importación otorgado a ************ ******** **** ** ****, se fechó el 11 de septiembre de 2013 y la importación sucedió el 31 de octubre de 2013, por lo que resultaba aplicable el contenido del tercer párrafo del artículo 167-bis del Reglamento de Insumos para la Salud, en los términos efectuados y motivados por la demandada.

 

En esta tesitura, la autoridad no indicó que el artículo 167-Bis abarcaba cualquier tipo de investigación, sino que indicó con precisión porque la actuación del hoy tercero actualizaba tal hipótesis y tampoco sugirió que la cantidad de la materia fuera indeterminada, sino que en el caso concreto determinó que en virtud del permiso sanitario de importación, se consideraba que la cantidad importada actualizaba el supuesto de excepción, sin que la actora ofreciera prueba o argumento que demostrara que la cantidad importada de *********, tuviera un fin distinto a aquel que se indicó en la resolución impugnada.

 

Por otra parte, de la lectura de la resolución impugnada se aprecia que la autoridad sí indicó en que consistían las hipótesis previstas en la fracción I, del artículo 22, de la Ley de la Propiedad Industrial y 167 Bis del Reglamento de Insumos para la Salud, explicando en que consistían las mismas, lo que se observa a fojas 19 y 20 de la resolución impugnada.

 

Por otra parte la actora aduce que no se valoró el resto de las pruebas existentes, siendo omisa en indicar a cuales se refiere y como ello trasciende al sentido de la resolución impugnada, resultando inoperante por genérico su argumento.

 

En cuanto a que la autoridad no tomó en consideración todos los argumentos esgrimidos por la demandante por los que se logró demostrar que la hoy tercero interesada importó un producto patentado a su favor, sin su autorización, es de señalarse que, si bien es cierto que la hoy actora ofreció un cúmulo de pruebas tendientes a acreditar una supuesta conducta infractora, también lo es que la autoridad demandada se encontraba impedida para analizar de fondo la solicitud de declaración administrativa de infracción al haber sido demostrada la excepción planteada por la tercero interesada denominada por ésta, “Uso de conformidad con el artículo 22 de la LPI”.

 

En relación al argumento de la actora consistente en que la autoridad demandada concluyó la improcedencia de la acumulación de los expedientes 1624/2013 (F-16) **** y 2300/2013 (F-27) *****, siendo resoluciones paralelas que debían analizarse en su conjunto para evitar resoluciones encontradas y que permitían a la autoridad tener una panorama más claro del comportamiento del tercero interesado; se tiene que no controvierte lo expuesto en la resolución impugnada, sin que señale que se hayan emitido resoluciones contradictorias o indique como la falta de acumulación trasciende al sentido de la resolución impugnada, esto es, no obstante la actora indica que dicha improcedencia de acumulación le repara un daño, es omisa en indicar cuál es ese daño.

 

Por otra parte aduce la actora que existió una falta de ponderación del contenido del oficio CAS/2/OR/736/2014, que la autoridad requirió, ya que dé él se desprende que el tercero interesado debió anexar a su pedimento de importación y demás documentos relacionados con la importación de un kilogramo de ******* un permiso sanitario de importación para ser utilizado en pruebas de análisis de cualidades fisicoquímicas, habiendo la autoridad obviado esto y presumido que el producto estaba amparado por el tercer párrafo del artículo 167-bis del Reglamento de Insumos para la Salud.

 

El argumento es infundado ya que de la revisión efectuada a la resolución impugnada y a las copias certificadas del expediente administrativo del que derivó la resolución impugnada, se advierte que la autoridad efectuó un requerimiento por oficio 1762, de fecha 21 de enero de 2014, el cual cumplimentó la Comisión Federal para la Protección de Riesgos Sanitarios, mediante oficio *****************, de fecha 5 de febrero de 2014, señalando que dicha comisión expidió el permiso sanitario de importación número **************, con fecha 11 de septiembre de 2013, a favor de la empresa ************ ******** **** ******, que amparó 8 kilogramos de la materia prima ******* con vigencia del 11 de septiembre de 2013 hasta el 10 de marzo de 2014.

 

Por lo anterior, de dicho oficio no se desprende que el tercero requiriera anexar a su pedimento de importación, un permiso sanitario diversos al número **************, resultando infundado el argumento de la actora.

**** ** ****

 

Asimismo, como ha quedado expuesto la autoridad no solo presumió que el producto importado estaba amparado por el tercer párrafo del artículo 167-Bis del Reglamento de Insumos para la Salud, sino que llegó a dicha conclusión de un estudio adminiculado de las pruebas.

 

Los argumentos de la demandante tendentes a demostrar que en el procedimiento contencioso sí se importó el producto ********* por parte de la hoy tercero interesada, son infundados ya que en ningún momento se concluye en el acto controvertido, que hubiera sido de otra forma, empero, dicha importación se efectuó al amparo del artículo 22, fracción I de la Ley de la Propiedad Industrial.

 

Aunado a ello, las manifestaciones y explicaciones de la hoy actora relativas a la actualización de las infracciones administrativas solicitadas, son del todo inoperantes, ya que la litis en el presente juicio se constriñe a dilucidar si la tercero interesada se encontraba en la hipótesis de excepción a que se ha hecho referencia respecto de la importación a territorio nacional del producto *********.

 

Derivado de lo antes expuesto, considerando que la litis consistió en determinar la legalidad de la determinación de la autoridad demandada de no entrar al estudio de fondo de la solicitud de declaración administrativa de infracción instaurada por *** ***** * ******** ** ******* **** ** ***. en contra de ************ ******** **** ** ****, respecto de la patente ****** ********* ************** ************* ************* * ***, se tiene que la conducta de la tercero interesada sí se ubica en la hipótesis prevista en la fracción I del artículo 22 de la Ley de la Propiedad Industrial.

 

En esta tesitura, para esta Sala lo procedente es reconocer la legalidad del acto combatido, consistente en el oficio 25532 de fecha 31 de julio de 2014 por el que el Subdirector Divisional de Marcas Notorias; Investigación; Control y Procesamiento de Documentos, determinó no entrar al estudio del fondo de la solicitud de declaración administrativa de infracción, por haber operado la excepción derivada del artículo 22, fracción I de la Ley de la Propiedad Industria, ya que la actora en este juicio no acreditó los hechos constitutivos de su acción, en términos de lo dispuesto por el artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria.

 

En consecuencia, la resolución impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada, habiendo señalado la autoridad demandada los preceptos legales aplicables y las razones por las cuales no entró al estudio de fondo de la solicitud de declaración administrativa de infracciones .

 

Por lo que conforme a los razonamientos lógico jurídicos de mérito, toda vez que la parte actora no acreditó los hechos constitutivos de su pretensión, conforme a lo dispuesto por el artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles aplicado supletoriamente en términos de lo dispuesto por el artículo 1°, primer párrafo de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se reconoce la validez de la resolución impugnada.

En mérito de lo expuesto, con apoyo y fundamento en los artículos 192 de la Ley de Amparo, 8º, fracción I, aplicado a contrario sensu, 49, 50 y 52 fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se resuelve:

 

I. Ha resultado infundada la causal de improcedencia y sobreseimiento formulada por la autoridad demandada;

 

II.- No se sobresee en el presente juicio;

 

III.- La parte actora no probó su acción los extremos de su acción, en consecuencia;

 

IV.- Se reconoce la validez de la resolución impugnada precisada en el resultando primero de este fallo;

 

V.- En vía de informe con atento oficio que al efecto se gire, remítase copia certificada de la presente sentencia al Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en testimonio del cumplimiento dado a la ejecutoria dictada en el juicio de garantías D.A. 457/2015.

 

VI.- NOTIFÍQUESE.

El presente fallo fue aprobado por unanimidad de votos y firmado por los CC. Magistrados que integran la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa ante la Secretaria de Acuerdos que da fe.

 

MAGISTRADA PONENTE:

 

LIC. LUZ MARÍA ANAYA DOMÍNGUEZ.

 

MAGISTRADO PONENCIA II:

 

LIC. RAMÓN IGNACIO CABRERA LEÓN.

 

MAGISTRADO PONENCIA III – PRESIDENTE

 

LIC. JUAN ANTONIO RODRÍGUEZ CORONA.

 

SECRETARIA DE ACUERDOS:

 

LIC. IVETT NAZDIHELY GALICIA RENDÓN.

 

“La Sala que al rubro se indica, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 116, primer párrafo de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 3º, fracción IX, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, 113, fracciones I y III de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y Trigésimo Octavo, fracciones I y II, y Cuadragésimo de los Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas; se indica que fueron suprimidos de la versión pública de la presente: datos personales de los representantes de las partes, así como los datos relativos al registro sanitario y al nombre del medicamento y sus características, por considerarse información comercial confidencial, por actualizar lo señalado en dichos supuestos normativos. Firma el secretario de acuerdos que emite la presente.”