de 13 de diciembre de 1995
relativo a las Tasas que se han de abonar a la Oficina de Armonización del Mercado Interior
(marcas, diseños y modelos)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 40/94 del consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria1 modificado por el Reglamento (CE) n° 3288/942, y, en particular, su artículo 139,
Visto el Reglamento (CE) n° 2868/95 de la Comisión de 13 de diciembre de 1995, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento (CE) n° 40/94 del Consejo sobre la marca comunitaria3,
Considerando que el apartado 3 del artículo 139 del Reglamento (CE) n° 40/94 (en los sucesivo denominado «el Reglamento») prevé que el Reglamento relativo a las tasas se adoptará con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 141 del Reglamento,
Considerando que el apartado 1 del artículo 139 del Reglamento dispone que el Reglamento relativo a las tasas fijará en particular la cuantía de las tasas y el modo de recaudación de las mismas;
Considerando que el apartado 2 del artículo 139 del Reglamento dispone que la cuantía de las tasas deberá fijarse de tal manera que los ingresos correspondientes permitan asegurar, en principio, el equilibrio del presupuesto de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, diseños y modelos) (denominada en los sucesivo «la Oficina»);
Considerando, sin embargo, que en la fase de puesta en marcha de la Oficina, sólo se puede lograr el equilibrio si se recibe una subvención del Presupuesto General de las Comunidades Europeas, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 134 del Reglamento;
Considerando que la tasa de base por la solicitud de una marca comunitaria deberá incluir el importe que la Oficina deba abonar a cada servicio central de la propiedad industrial de los Estados miembros por cada informe de búsqueda que faciliten tales servicios con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 39 del Reglamento;
Considerando que, para garantizar la flexibilidad necesaria, el presidente de la Oficina (denominado en lo sucesivo «el presidente») debe estar facultado para establecer, bajo determinadas condiciones, los costes que pudieran abonarse a la Oficina en concepto de los servicios que pueda prestar, los costes del acceso a la base de datos de la Oficina y del suministro de los contenidos de esta base por medios electrónicos y para fijar los precios de venta de sus publicaciones;
Considerando que, para facilitar el pago de las tasas y costes, el presidente debe estar habilitado para autorizar los métodos de pago que sean adicionales a los contemplados explícitamente en el presente Reglamento;
Considerando que es oportuno que las tasas y costes que hayan de abonarse a la Oficina se fijen en la misma unidad monetaria que se utiliza para el presupuesto de la Oficina;
Considerando que el presupuesto de la Oficina se fija en ecus;
Considerando, además, que el hecho de fijar estas cuantías en ecus evita las discrepancias que puedan surgir de las variaciones de los tipos de cambio;
Considerando que los pagos en efectivo deben efectuarse en la moneda del Estado miembro en el que la oficina tenga su sede;
Considerando que las medìdas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité previsto en el artículo 141 del Reglamento,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
(en ecus) | ||
1 |
Tasa de base por la solicitud de una marca individual [apartado 2 del artículo 26, letra a) de la Regla 4] |
975 |
2 |
Tasa por cada clase de productos y servicios que exceda de tres de una marca individual [apartado 2 del artículo 26, letra b) de la Regla 4] |
200 |
3 |
Tasa de base por la solicitud de una marca colectiva [apartado 2 del artículo 26 y apartado 3 del artículo 64, letra a) de la Regla 4 y Regla 42] |
1 675 |
4 |
Tasa por cada clase de productos y servicios que exceda de tres de una marca colectiva [apartado 2 del artículo 26 y apartado 3 del artículo 64, letra b) de la Regla 4 y Regla 42] |
400 |
5 |
Tasa de oposición (apartado 3 del artículo 42, apartado 1 de la Regla 18) |
350 |
6 |
Tasa de modificación de la representación gráfica de una marca (punto 1 del apartado 2 del artículo 140 y apartado 2 del artículo 44, apartado 2 de la Regla 13) |
200 |
7 |
Tasa de base por el registro de una marca individual [artículo 45, letra a) del apartado 1 de la Regla 23] |
1 100 |
8 |
Tasa por cada clase de productos y servicios que exceda de tres de una marca individual [artículo 45, letra b) del apartado 1 de la Regla 23] |
200 |
9 |
Tasa de base por el registro de una marca colectiva [artículo 45 y apartado 3 del artículo 64, letra a) del apartado 1 de la Regla 23 y Regla 42) |
2 200 |
10 |
Tasa por cada clase de productos y servicios que exceda de tres de una marca colectiva [artículo 45 y apartado 3 del artículo 64, letra b) del apartado 1 de la Regla 23 y Regla 42] |
400 |
11 |
Tasa de recargo por pago fuera de plazo de la tasa de registro (punto 2 del apartado 2 del artículo 140, apartado 3 de la Regla 23) |
25 %de la tasa de registro pagada con retraso, sin superar un total de 750 |
12 |
Tasa de base por renovación de una marca individual [apartado 1 del artículo 47, letra a) del apartado 2 de la Regla 30] |
2 500 |
13 |
Tasa por cada clase de productos y servicios que exceda de tres de una marca individual [apartado 1 del artículo 47, letra b) del apartado 2 de la Regla 30] |
500 |
14 |
Tasa de base por renovación de una marca colectiva [apartado 1 del artículo 47 y apartado 3 del artículo 64, letra a) del apartado 2 de la Regla 30 y Regla 42] |
5 000 |
15 |
Tasa por cada clase de productos y servicios que exceda de tres de una marca colectiva [apartado 1 del artículo 47 y apartado 3 del artículo 64, letra b) del apartado 2 de la regla 30 y Regla 42] |
1 000 |
16 |
Tasa de recargo por pago fuera de plazo de la tasa de renovación o por la presentación fuera de plazo de la solicitud de renovación [apartado 3 del artículo 47, letra c) del apartado 2 de la Regla 30] |
25 %de la tasa de renovación abonada con retraso, sin superar un total de 1 500 |
17 |
Tasa por la solicitud de caducidad o de nulidad [apartado 2 del artiículo 55, apartado 2) de la Regla 39] |
700 |
18 |
Tasa de recurso (artículo 59, apartado 1 de la Regla 49) |
800 |
19 |
Tasa restitutio in integrum (apartado 3 del artículo 78) |
200 |
20 |
Tasa de transformación de una marca en una solicitud de marca nacional (apartado 1 del artículo 109, apartado 2 de la Regla 45) |
200 |
21 |
Tasa de anotación de la cesión total o parcial de una solicitud de marca comunitaria (artículo 24 y punto 4 del apartado 2 del artículo 140, apartados 4 y 8 de la Regla 31) |
200por anotación aunque, en caso de que se presenten diversas instancias en la misma solicitud o al mismo tiempo, sin superar un total de 1 000 |
22 |
Tasa de inscripción de la cesión total o parcial de una marca comunitaria registrada (punto 4 del apartado 2 del artículo 140, apartado 4 de la Regla 31) |
200por inscripción aunque, en caso de que se presenten diversas instancias en la misma solicitud o al mismo tiempo, sin superar un total de 1 000 |
23 |
Tasa de inscripción de una licencia u otro derecho sobre una marca comunitaria registrada (punto 5 del apartado 2 del artículo 140, apartado 1 de la Regla 33) o de una solicitud de marca comunitaria (punto 6 del apartado 2 del artículo 140, apartado 4 de la Regla 33): a) concesión de una licencia b) cesión de una licencia c) constitución de un derecho real d) cesión de un derecho real e) ejecución forzosa |
200por inscripción aunque, en caso de que se presenten diversas instancias en la misma solicitud o al mismo tiempo, sin superar un total de 1 000 |
24 |
Tasa de cancelación de la inscripción de una licencia u otro derecho (punto 7 del apartado 2 del artículo 140, apartado 3 de la Regla 35) |
200por cancelación aunque, en caso de que se presenten diversas instancias en la misma solicitud o al mismo tiempo, sin superar un total de 1 000 |
25 |
Tasa de modificación de una marca comunitaria registrada (punto 8 del apartado 2 del artículo 140, apartado 2 de la Regla 25) |
200 |
26 |
Tasa de expedición de una copia de la solicitud de marca comunitaria (punto 12 del apartado 2 del artículo 140, apartado 5 de la Regla 89), una copia del certificado de registro (punto 3 del apartado 2 del artículo 140, apartado 2 de la Regla 24), o un extracto del registro (punto 9 del apartado 2 del artículo 140, apartado 6 de la Regla 84): | |
a) copia no certificada o extracto |
10 | |
b) copia certificada o extracto |
30 | |
27 |
Tasa de consulta pública de los expedientes (punto 10 del apartado 2 del artículo 140, apartado 1 de la Regla 89) |
30 |
28 |
Tasa de expedición de copias de los documentos de los expedientes (punto 11 del apartado 2 del artículo 140, apartado 5 de la Regla 89): | |
a) copia no certificada |
10 | |
b) copia certificada |
30 | |
Recargo por cada página que exceda de 10 |
1 | |
29 |
Tasa de comunicación de datos contenidos en un expediente (punto 13 del apartado 2 del artículo 140, Regla 90) |
10 |
Recargo por cada página que exceda de 10 |
1 | |
30 |
Tasa de revisión de la fijación de los gastos procesales que deben reembolsarse (punto 14 del apartado 2 del artículo 140, apartado 4 de la Regla 94) |
100 |
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 1995.
Por la Comisión
MARIO MONTI
Miembro de la Comisión
1 DO n° L 11 de 14. 1. 1994, p. 1.
3 Véase la página 1 del presente Diario Oficial.
4 DO n° L 350 de 31. 12. 1994, p. 27.