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Reglamento del Acta de Ginebra del Arreglo de Lisboa relativo a las Denominaciones de Origen y las Indicaciones Geográficas (adoptado el 20 de mayo de 2015)

Reglamento del Acta de Ginebra del Arreglo de Lisboa relativo a las Denominaciones de Origen y las Indicaciones Geográficas

Reglamento del Acta de Ginebra del Arreglo de Lisboa relativo a las Denominaciones de Origen y las Indicaciones Geográficas

adoptados por la Conferencia diplomática el 20 de mayo de 2015

Lista de reglas

                        
Capítulo I: Disposiciones preliminares y generales
Regla 1:Expresiones abreviadas
Regla 2:Cómputo de los plazos
Regla 3:Idiomas de trabajo
Regla 4:Administración competente
Capítulo II:  Solicitud y registro internacional
Regla 5:Condiciones relativas a la solicitud
Regla 6:Solicitudes irregulares
Regla 7:Inscripción en el Registro Internacional
Regla 8:Tasas
Capítulo III:  Denegación y otras acciones respecto del registro internacional
Regla 9:Denegación
Regla 10:Notificación de denegación irregular
Regla 11:Retirada de una denegación
Regla 12:Notificación de concesión de la protección
Regla 13:Notificación de la invalidación de los efectos de un registro internacional en una Parte Contratante
Regla 14:Notificación de un período transitorio concedido a terceros
Regla 15:Modificaciones
Regla 16:Renuncia a la protección
Regla 17:Cancelación del registro internacional
Regla 18:Correcciones en el Registro Internacional
Capítulo IV:  Disposiciones diversas
Regla 19:Publicación
Regla 20:Certificaciones del Registro Internacional y otras informaciones suministradas por la Oficina Internacional
Regla 21:Firma
Regla 22:Fecha de envío de diversas comunicaciones
Regla 23:Modos de notificación por parte de la Oficina Internacional
Regla 24:Instrucciones Administrativas

 

Capítulo I
Disposiciones preliminares y generales

Regla 1
Expresiones abreviadas

A los efectos del presente Reglamento, salvo indicación expresa en contrario:

      i) las expresiones abreviadas definidas en el Artículo 1 tendrán el mismo significado en el presente Reglamento;

      ii) por "Regla" se hace referencia a las reglas del presente Reglamento;

      iii) se entenderá por "Instrucciones Administrativas", las Instrucciones Administrativas mencionadas en la Regla 24; 

      iv) se entenderá por "formulario oficial", todo formulario establecido por la Oficina Internacional. 

 

Regla 2
Cómputo de los plazos

1) [Plazos expresados en años]  Todo plazo expresado en años expirará, en el año siguiente al que se tome en consideración, el mismo día y el mismo mes que el día y el mes del acontecimiento que ha originado el plazo, con la salvedad de que, cuando ese acontecimiento haya tenido lugar el 29 de febrero, el plazo vencerá el 28 de febrero del año siguiente. 

2) [Plazos expresados en meses]  Todo plazo expresado en meses expirará, en el mes siguiente al que se tome en consideración, el día con el mismo número que el día del acontecimiento que ha originado el plazo, con la salvedad de que, cuando el mes siguiente al que se tome en consideración no tenga día con el mismo número, el plazo vencerá el último día de ese mes. 

3) [Vencimiento de un plazo en un día no laborable para la Oficina Internacional o para una Administración competente] Si un plazo aplicable a la Oficina Internacional o a una Administración competente termina un día no laborable para la Oficina Internacional o para una Administración competente, el plazo, no obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, vencerá para la Oficina Internacional o para una Administración competente, según sea el caso, el primer día laborable siguiente. 

 

Regla 3
Idiomas de trabajo

1) [Solicitud]  La solicitud deberá redactarse en español, francés o inglés. 

2) [Comunicaciones posteriores a la solicitud internacional] Toda comunicación relativa a una solicitud o a un registro internacional deberá redactarse en español, francés o inglés, a elección de la Administración competente en cuestión o, en el caso del Artículo 5.3, a elección de los beneficiarios o la persona física o jurídica mencionada en el Artículo 5.2.ii).  Las traducciones necesarias a los fines de esos procedimientos serán efectuadas por la Oficina Internacional. 

3) [Inscripciones en el Registro Internacional y publicación]  Las inscripciones en el Registro Internacional y la publicación de esas inscripciones por la Oficina Internacional se redactarán en español, francés e inglés.   Las traducciones necesarias a estos fines serán efectuadas por la Oficina Internacional.  Sin embargo, la Oficina Internacional no traducirá la denominación de origen o la indicación geográfica. 

4) [Transcripción de la denominación de origen o indicación geográfica]  Cuando la solicitud contenga una transcripción de la denominación de origen o la indicación geográfica de conformidad con la Regla 5.2.b), la Oficina Internacional no verificará la exactitud de dicha transcripción.

 

Regla 4
Administración competente

1) [Notificación a la Oficina Internacional] Tras la adhesión, toda Parte Contratante notificará a la Oficina Internacional el nombre y los datos de contacto de su Administración competente, es decir la administración que haya designado para que presente solicitudes y demás notificaciones a la Oficina Internacional y reciba notificaciones de esta última.  Además, dicha Administración competente pondrá a disposición información sobre los procedimientos vigentes en la Parte Contratante para la observancia de los derechos sobre las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas.

2) [Administración única o Administraciones diferentes]  La notificación mencionada en el párrafo 1 indicará preferiblemente una única Administración competente.  Si la notificación enviada por una Parte Contratante se refiere a diferentes Administraciones competentes, en dicha notificación se indicará claramente la competencia de cada una respecto de la presentación de solicitudes a la Oficina Internacional y la recepción de las notificaciones de esta última.

3) [Modificaciones]  Las Partes Contratantes notificarán a la Oficina Internacional todo cambio en los datos mencionados en el párrafo 1.  Sin embargo, la Oficina Internacional podrá tomar conocimiento de oficio de un cambio aunque no haya habido notificación cuando tenga indicaciones claras de que ha tenido lugar ese cambio.

 

Capítulo II
Solicitud y registro internacional

Regla 5
Condiciones relativas a la solicitud

1) [Presentación]  La solicitud será presentada a la Oficina Internacional en el formulario oficial previsto a tal efecto y deberá estar firmada por la Administración competente que la presente o, en el caso del Artículo 5.3, los beneficiarios o la persona física o jurídica mencionada en el Artículo 5.2.ii). 

2) [Solicitud - Contenido obligatorio] 

    a) En la solicitud se indicará: 

      i) la Parte Contratante de origen;

      ii) la Administración competente que presenta la solicitud o, en el caso del Artículo 5.3, datos que identifiquen a los beneficiarios o a la persona física o jurídica mencionada en el Artículo 5.2.ii); 

      iii) los beneficiarios, designados de forma colectiva o, si una designación colectiva es imposible, designados por su nombre, o la persona física o jurídica que esté facultada legalmente, en virtud de la legislación de la Parte Contratante de origen, a ejercer los derechos de los beneficiarios u otros derechos relativos a la denominación de origen o la indicación geográfica;

      iv) la denominación de origen o la indicación geográfica para la que se solicita el registro, en el idioma oficial de la Parte Contratante de origen o, cuando la Parte Contratante de origen tenga varios idiomas oficiales, en el idioma o los idiomas oficiales en que la denominación de origen o la indicación geográfica esté contenida en el registro, el acto o la decisión en virtud de los cuales se concede la protección en la Parte Contratante de origen [1];

      v) de la manera más precisa posible, el producto o los productos a los que se aplica la denominación de origen o la indicación geográfica; 

      vi) la zona geográfica de origen o la zona geográfica de producción del producto o los productos;

      vii) los datos de identificación, incluida la fecha del registro, del acto legislativo o administrativo o de la decisión judicial o administrativa en virtud de los cuales se concedió la protección a la denominación de origen, o a la indicación geográfica, en la Parte Contratante de origen.

    b) Si no están en caracteres latinos, en la solicitud se incluirá una transcripción de los nombres de los beneficiarios o de la persona física o jurídica mencionada en el Artículo 5.2.ii), la zona geográfica de origen y la denominación de origen o la indicación geográfica para la que se solicita el registro.  La transcripción se basará en el sistema fonético del idioma de la solicitud [1].

    c) La solicitud deberá ir acompañada de la tasa de registro y de toda otra tasa correspondiente establecida en la Regla 8. 

3) [Solicitud – detalles relativos a la calidad, la reputación o las características] 

    a) En la medida en que una Parte Contratante exija, como requisito para proteger una denominación de origen o una indicación geográfica en su territorio, que en la solicitud se indiquen asimismo detalles acerca de, en el caso de una denominación de origen, la calidad o las características del producto y su vínculo con el entorno geográfico de la zona geográfica de producción y, en el caso de una indicación geográfica, la calidad, la reputación u otras características del producto y su vínculo con la zona geográfica de origen, notificará ese requisito al Director General. 

    b) Con miras a cumplir dicho requisito, los detalles mencionados en el apartado a) deberán proporcionarse en un idioma de trabajo, pero no serán traducidos por la Oficina Internacional.

    c) Toda solicitud que no guarde conformidad con un requisito notificado por una Parte Contratante en virtud del apartado a) surtirá, a reserva de lo dispuesto en la Regla 6, el efecto de una renuncia a la protección respecto de dicha Parte Contratante.

4) [Solicitud – Firma y/o intención de uso]  

    a) En la medida en que una Parte Contratante exija, como requisito para proteger una denominación de origen o una indicación geográfica registradas, que la solicitud sea firmada por una persona que esté facultada legalmente a ejercer los derechos conferidos por dicha protección, notificará ese requisito al Director General.

    b) En la medida en que una Parte Contratante exija, como requisito para proteger una denominación de origen o una indicación geográfica registradas, que la solicitud vaya acompañada de una declaración de intención de usar en su territorio la denominación de origen o la indicación geográfica registradas o de una declaración de intención de ejercer el control sobre el uso en su territorio por otros de la denominación de origen o la indicación geográfica registradas, notificará ese requisito al Director General.

    c) Toda solicitud que no esté firmada de conformidad con el apartado a), o que no vaya acompañada de una declaración indicada en el apartado b) surtirá, con sujeción a lo dispuesto en la Regla 6, el efecto de una renuncia a la protección respecto de la Parte Contratante que exige la firma o la declaración, tal como lo haya notificado conforme a lo dispuesto en los apartados a) y b).

5) [Solicitud – No reivindicación de la protección en relación con determinados elementos de la denominación de origen o la indicación geográfica]  En la solicitud se indicará si, a leal saber del solicitante, en el registro, el acto legislativo o administrativo o la decisión judicial o administrativa, en virtud de los cuales se concede la protección a la denominación de origen o a la indicación geográfica en la Parte Contratante de origen, se especifica que no se concede la protección respecto de determinados elementos de la denominación de origen o de la indicación geográfica.  Se indicarán dichos elementos en la solicitud en un idioma de trabajo.

6) [Solicitud – Contenido facultativo]  En la solicitud se podrá indicar o incluir:

      i) la dirección de los beneficiarios;

      ii) una declaración según la cual se renuncia a la protección en una o en varias Partes Contratantes;

      iii) una copia en el idioma original del registro, el acto legislativo o administrativo o la decisión judicial o administrativa en virtud de los cuales se concede la protección a la denominación de origen o a la indicación geográfica en la Parte Contratante de origen;

      iv) una declaración a los efectos de que no se reivindica la protección respecto de determinados elementos, salvo los mencionados en el párrafo 5, de la denominación de origen o la indicación geográfica.

 

Regla 6
Solicitudes irregulares

1) [Examen de la solicitud y subsanación de las irregularidades]

    a) A reserva de lo dispuesto en el párrafo 2, si la Oficina Internacional estima que la solicitud no cumple los requisitos establecidos en la Regla 3.1 o en la Regla 5, diferirá el registro e invitará a la Administración competente o, en el caso del Artículo 5.3, a los beneficiarios o a la persona física o jurídica mencionada en el Artículo 5.2.ii), a subsanar la irregularidad observada, en un plazo de tres meses contados a partir de la fecha en que se envió la invitación.

    b) Si la irregularidad observada no se subsana en un plazo de dos meses contados a partir de la fecha de la invitación mencionada en el apartado a), la Oficina Internacional enviará una comunicación recordando su invitación.  El envío de esa comunicación no incidirá en modo alguno en el plazo de tres meses mencionado en el apartado a).

    c) Si la Oficina Internacional no recibe la subsanación de la irregularidad en el plazo de tres meses mencionado en el apartado a), rechazará la solicitud, a reserva de lo dispuesto en el apartado d), e informará de ello a la Administración competente o, en el caso del Artículo 5.3 a los beneficiarios o la persona física o jurídica mencionada en el Artículo 5.2.ii), así como a la Administración competente.

    d) En caso de irregularidad relativa a un requisito dimanante de una notificación hecha en virtud de la Regla 5.3 o 4, o de una declaración hecha en virtud del Artículo 7.4, si la Oficina Internacional no recibe la subsanación en el plazo de tres meses mencionado en el apartado a), se considerará que se renuncia a la protección resultante del registro internacional en la Parte Contratante que haya hecho la notificación o la declaración.

    e) Cuando, de conformidad con el apartado c), se rechace una solicitud, la Oficina Internacional reembolsará las tasas pagadas en relación con esa solicitud, previa deducción de la cantidad correspondiente a la mitad de la tasa de registro mencionada en la Regla 8.

2) [Solicitud no considerada como tal]  Si la solicitud no ha sido presentada por la Administración competente de la Parte Contratante de origen o, en el caso del Artículo 5.3, por los beneficiarios o la persona física o jurídica mencionada en el Artículo 5.2.ii), no será considerada como tal por la Oficina Internacional y se devolverá a quien la haya enviado.

 

Regla 7
Inscripción en el Registro Internacional

1) [Registro]

    a) Cuando la Oficina Internacional estime que la solicitud se ajusta a los requisitos establecidos en las Reglas 3.1 y 5, inscribirá la denominación de origen o la indicación geográfica en el Registro Internacional.

    b) Cuando la solicitud se rija también por el Arreglo de Lisboa o el Acta de 1967, la Oficina Internacional inscribirá la denominación de origen en el Registro Internacional si estima que la solicitud se ajusta a los requisitos establecidos en las Reglas 3.1 y 5 del Reglamento que corresponde aplicar respecto del Arreglo de Lisboa o del Acta de 1967.

    c) La Oficina Internacional indicará en relación con cada Parte Contratante si el registro internacional se rige por la presente Acta o por el Arreglo de Lisboa o el Acta de 1967.

2) [Contenido del registro]  En el registro internacional figurarán o se indicarán:

      i) todos los datos contenidos en la solicitud;

      ii) el idioma en el que la Oficina Internacional haya recibido la solicitud;

      iii) el número del registro internacional;

      iv) la fecha del registro internacional.

3) [Certificado y notificación]  La Oficina Internacional:

      i) remitirá un certificado de registro internacional a la Administración competente de la Parte Contratante de origen o, en el caso del Artículo 5.3, a los beneficiarios o a la persona física o jurídica mencionada en el Artículo 5.2.ii) que haya solicitado el registro;  y

      ii) notificará dicho registro internacional a la Administración competente de cada Parte Contratante.

4) [Aplicación del Artículo 31.1] 

    a) En caso de ratificación o adhesión a la presente Acta de un Estado que sea parte en el Arreglo de Lisboa o el Acta de 1967, los párrafos 2 a 4 de la Regla 5 se aplicarán mutatis mutandis a los registros internacionales de las denominaciones de origen en vigor en virtud del Arreglo de Lisboa o el Acta de 1967 respecto de ese Estado.  La Oficina Internacional verificará con la Administración competente en cuestión las modificaciones que han de efectuarse, teniendo en cuenta los requisitos de las Reglas 3.1 y 5.2 a 4, a los fines de su registro en virtud de la presente Acta y notificará los registros internacionales así efectuados a las demás Partes Contratantes.  Las modificaciones estarán supeditadas al pago de la tasa establecida en la Regla 8.1.ii).

    b) Toda declaración de denegación o notificación de invalidación expedida por una  Parte Contratante que sea también parte en el Arreglo de Lisboa o en el Acta de 1967, seguirá estando en vigor en virtud de la presente Acta, a menos que la Parte Contratante notifique la retirada de la denegación en virtud del Artículo 16 o la concesión de protección en virtud del Artículo 18.

    c) Cuando no sea aplicable el apartado b), toda Parte Contratante que sea también parte en el Arreglo de Lisboa o en el Acta de 1967, tras recibir una notificación en virtud del apartado a), continuará protegiendo a partir de entonces la denominación de origen en cuestión en virtud de la presente Acta, salvo indicación contraria de la Parte Contratante.  Todo plazo concedido en virtud del Artículo 5.6 del Arreglo de Lisboa o el Acta de 1967 que siga vigente en el momento en el que se reciba la notificación en virtud del apartado a), seguirá contabilizándose durante el resto de su vigencia con sujeción a lo dispuesto en el Artículo 17.

 

Regla 8
Tasas

1) [Cuantía de las tasas]  La Oficina Internacional cobrará las tasas siguientes [2], pagaderas en francos suizos:

      i) tasa por el registro internacional          …

      ii) tasa por cada modificación que afecte a un registro internacional          …

      iii) tasa por el suministro de una certificación del Registro Internacional          …

      iv) tasa por el suministro de un certificado o cualquier otra información por escrito sobre el contenido del Registro Internacional          …

      v) tasa individual, según lo mencionado en el párrafo 2          …

2) [Determinación de la cuantía de la tasa individual]  

    a) Cuando una Parte Contratante formule la declaración mencionada en el Artículo 7.4 en el sentido de que desea recibir una tasa individual, según lo mencionado en dicha disposición, la cuantía de dicha tasa se indicará en la moneda utilizada por la Administración competente.

    b) Cuando en la declaración mencionada en el apartado a) se indique la tasa en una moneda que no sea la suiza, el Director General, previa consulta con la Administración competente de la Parte Contratante interesada, fijará la cuantía de la tasa en moneda suiza, tomando como base el tipo de cambio oficial de las Naciones Unidas.

    c) Cuando, durante más de tres meses consecutivos, el tipo de cambio oficial de las Naciones Unidas entre la moneda suiza y la moneda en que una Parte Contratante haya indicado la cuantía de una tasa individual sea superior o inferior en un 5 por ciento, como mínimo, al último tipo de cambio aplicado para fijar la cuantía de la tasa en moneda suiza, la Administración competente de esa Parte Contratante podrá pedir al Director General que fije una nueva cuantía de la tasa en moneda suiza, tomando como base el tipo de cambio oficial de las Naciones Unidas aplicable el día anterior a aquel en que se formule la petición.  A tal fin, el Director General adoptará las medidas pertinentes.  La nueva cuantía será aplicable a partir de la fecha que determine el Director General, en el entendimiento de que esa fecha será posterior en uno o dos meses a la fecha de publicación de dicha cuantía en el sitio web de la Organización.

    d) Cuando, durante más de tres meses consecutivos, el tipo de cambio oficial de las Naciones Unidas entre la moneda suiza y la moneda en que una Parte Contratante haya indicado la cuantía de una tasa individual sea inferior en un 10 por ciento, como mínimo, al último tipo de cambio aplicado para fijar la cuantía de la tasa en moneda suiza, el Director General fijará una nueva cuantía del complemento de tasa en moneda suiza, tomando como base el tipo de cambio oficial de las Naciones Unidas que esté en vigor.  La nueva cuantía será aplicable a partir de la fecha que determine el Director General, en el entendimiento de que esa fecha será posterior en uno o dos meses a la fecha de la publicación de dicha cuantía en el sitio web de la Organización.

3) [Bonificación de las tasas individuales en las cuentas de las Partes Contratantes interesadas]  Toda tasa individual abonada a la Oficina Internacional en relación con una Parte Contratante se ingresará en la cuenta que esa Parte Contratante tenga en la Oficina Internacional durante el mes siguiente al de la inscripción del registro internacional respecto del cual se haya abonado esa tasa.

4) [Obligación de utilizar la moneda suiza]  Todos los pagos que se hagan efectivos en virtud del presente Reglamento a la Oficina Internacional se harán en moneda suiza, con independencia de que la Administración competente por mediación de la cual se hayan abonado las tasas haya percibido los importes correspondientes en otra moneda.

5) [Pago] 

    a)  A reserva de lo dispuesto en el apartado b), las tasas se pagarán directamente a la Oficina Internacional.

    b) Las tasas pagaderas en relación con una solicitud podrán abonarse mediante la Administración competente si ésta acepta la responsabilidad de recaudar y girar esas tasas, y si los beneficiarios así lo desean.  Toda Administración competente que acepte la responsabilidad de recaudar y girar las tasas notificará ese hecho al Director General.

6) [Modos de pago]  Las tasas se pagarán a la Oficina Internacional con arreglo a lo dispuesto en las Instrucciones Administrativas.

7) [Indicaciones que acompañan el pago] En el momento de efectuar el pago de una tasa a la Oficina Internacional, se indicará la denominación de origen o la indicación geográfica de que se trate y el motivo del pago.

8) [Fecha de pago] 

    a)  A reserva de lo dispuesto en el apartado b), toda tasa se considerará abonada a la Oficina Internacional el día en que ésta perciba el importe exigido.

    b) Cuando el importe exigido esté disponible en una cuenta abierta en la Oficina Internacional y ésta haya recibido instrucciones del titular de la cuenta para efectuar cargos en ella, se considerará que la tasa se ha abonado a la Oficina Internacional el día en que ésta haya recibido una solicitud o una petición de inscripción de una modificación.

9) [Modificación de la cuantía de las tasas]  Cuando se modifique la cuantía de las tasas pagaderas, se aplicará la cuantía que estuviera en vigor en la fecha en que la Oficina Internacional recibió el importe de la tasa.

 

Capítulo III
Denegación y otras acciones respecto del registro internacional

Regla 9
Denegación

1) [Notificación a la Oficina Internacional] 

    a) Toda denegación será notificada a la Oficina Internacional por la Administración competente de la Parte Contratante en cuestión, y deberá estar firmada por dicha Administración competente. 

    b) La denegación se notificará en el plazo de un año a partir de la fecha de recepción de la notificación del registro internacional en virtud del Artículo 6.4.  En el caso del Artículo 29.4, ese plazo podrá prorrogarse por otro año.

2) [Contenido de la notificación de denegación]  En la notificación de denegación se indicará o incluirá:

      i) la Administración competente que notifica la denegación;

      ii) el número del registro internacional pertinente, de preferencia acompañado de otra indicación que permita confirmar la identidad del registro internacional, como el nombre que constituye la denominación de origen o la indicación que constituye la indicación geográfica;

      iii) los motivos en los que se funda la denegación;

      iv) cuando la denegación se funde en la existencia de un derecho anterior, tal y como se menciona en el Artículo 13, los datos esenciales relativos a ese derecho y, en particular, si se trata de una solicitud o un registro nacional, regional o internacional de marca, la fecha y el número de la solicitud o registro, la fecha de prioridad (si la hubiere), el nombre y la dirección del titular, una reproducción de la marca, así como la lista de todos los productos y servicios pertinentes que figuren en la solicitud o en el registro de esa marca, en el entendimiento de que dicha lista podrá estar redactada en el idioma de la solicitud o del registro mencionados;

      v) cuando la denegación afecte únicamente a determinados elementos de la denominación de origen o la indicación geográfica, los elementos a los que se refiera;

      vi) los recursos judiciales o administrativos previstos para impugnar la denegación, así como los plazos de recurso aplicables.

3) [Inscripción en el Registro Internacional y notificaciones por parte de la Oficina Internacional]  A reserva de lo dispuesto en la Regla 10.1, la Oficina Internacional inscribirá toda denegación en el Registro Internacional, con una indicación de la fecha en la que la notificación de denegación le haya sido remitida, y enviará una copia de la notificación de denegación a la Administración competente de la Parte Contratante de origen o, en el caso del Artículo 5.3, a los beneficiarios o a la persona física o jurídica mencionada en el Artículo 5.2.ii) así como a la Administración competente de la Parte Contratante de origen.

 

Regla 10
Notificación de denegación irregular

1) [Declaración de denegación no considerada como tal]

    a) Una notificación de denegación no será considerada como tal por la Oficina Internacional:

      i) si en ella no se indica el número del registro internacional correspondiente, a menos que otras indicaciones que figuren en la declaración permitan identificar sin ambigüedad ese registro; 

      ii) si en ella no se indica ningún motivo de denegación; 

      iii) si se envía a la Oficina Internacional después del vencimiento del plazo pertinente mencionado en la Regla 9.1; 

      iv) si no ha sido notificada a la Oficina Internacional por la Administración competente.

    b) Cuando se aplique el apartado a), la Oficina Internacional informará a la Administración competente que haya enviado la notificación de denegación que la denegación no es considerada como tal por la Oficina Internacional y que no ha sido inscrita en el Registro Internacional, indicará los motivos de ello y, salvo que no pueda identificar el registro internacional correspondiente, transmitirá una copia de la notificación de denegación a la Administración competente de la Parte Contratante de origen o, en el caso del Artículo 5.3, a los beneficiarios o a la persona física o jurídica mencionada en el Artículo 5.2.ii), así como a la Administración competente de la Parte Contratante de origen.

2) [Declaración irregular]  Si la notificación de denegación contiene una irregularidad distinta de las mencionadas en el párrafo 1, la Oficina Internacional inscribirá no obstante la denegación en el Registro Internacional y enviará una copia de la notificación de denegación a la Administración competente de la Parte Contratante de origen o, en el caso del Artículo 5.3, a los beneficiarios o a la persona física o jurídica mencionada en el Artículo 5.2.ii), así como a la Administración competente de la Parte Contratante de origen.  A petición de dicha Administración competente o, en el caso del Artículo 5.3, de los beneficiarios o de la persona física o jurídica mencionada en el Artículo 5.2.ii), la Oficina Internacional invitará a la Administración competente que haya enviado la notificación de denegación a regularizar rápidamente su notificación.

 

Regla 11
Retirada de una denegación

1) [Notificación a la Oficina Internacional]  Toda denegación podrá ser retirada en cualquier momento, parcial o totalmente, por la Administración competente que la haya notificado.  La retirada de una denegación será notificado a la Oficina Internacional por la Administración competente pertinente y deberá estar firmado por dicha Administración.

2) [Contenido de la notificación]  En la notificación de retirada de una denegación deberán indicarse:

      i) el número del registro internacional correspondiente, de preferencia acompañado de otras indicaciones que permitan confirmar la identidad del registro internacional, como el nombre que constituye la denominación de origen o la indicación que constituye la indicación geográfica;

      ii) el motivo de la retirada y, en el caso de una retirada parcial, los datos mencionados en la Regla 9.2.v);

      iii) la fecha en la que se haya retirado la denegación.

3) [Inscripción en el Registro Internacional y notificaciones por parte de la Oficina Internacional] La Oficina Internacional inscribirá en el Registro Internacional toda retirada efectuada de conformidad con el párrafo 1 y enviará una copia de la notificación de retirada a la Administración competente de la Parte Contratante de origen o, en el caso del Artículo 5.3, a los beneficiarios o a la persona física o jurídica mencionada en el Artículo 5.2.ii), así como a la Administración competente de la Parte Contratante.

 

Regla 12
Notificación de concesión de la protección

1) [Declaración facultativa de concesión de la protección]

    a) La Administración competente de una Parte Contratante que no deniegue los efectos de un registro internacional podrá enviar a la Oficina Internacional, en el plazo pertinente mencionado en la Regla 9.1, una declaración en la que se confirme que se concede la protección a la denominación de origen, o a la indicación geográfica, que es objeto de un registro internacional.

    b) En la declaración se indicará: 

      i) la Administración competente de la Parte Contratante que realiza la declaración;

      ii) el número del registro internacional correspondiente, de preferencia acompañado de otras indicaciones que permitan confirmar la identidad del registro internacional, como el nombre que constituye la denominación de origen, o la indicación que constituye la indicación geográfica;  y

      iii) la fecha de la declaración.

2) [Declaración facultativa de concesión de la protección tras una denegación]  

    a) Cuando la Administración competente que haya transmitido previamente una notificación de denegación desee retirar la denegación podrá, en lugar de notificar la retirada de una notificación de denegación de conformidad con la Regla 11.1, enviar a la Oficina Internacional una declaración en la que conste que se concede la protección a la denominación de origen o la indicación geográfica pertinente.

    b) En la declaración se indicará:

      i) la Administración competente de la Parte Contratante que realiza la declaración;

      ii) el número del registro internacional correspondiente, de preferencia acompañado de otras indicaciones que permitan confirmar la identidad del registro internacional, como el nombre que constituye la denominación de origen, o la indicación que constituye la indicación geográfica;

      iii) el motivo de la retirada y, en el caso de una concesión de protección
      que equivalga a una retirada parcial de una denegación, los datos mencionados en la Regla 9.2.v);  y

      iv) la fecha en la que se haya concedido la protección.

3) [Inscripción en el Registro Internacional y notificaciones por parte de la Oficina Internacional]  La Oficina Internacional inscribirá en el Registro Internacional las declaraciones mencionadas en los párrafos 1 o 2 y enviará una copia de esas declaraciones a la Administración competente de la Parte Contratante de origen o, en el caso del Artículo 5.3, a los beneficiarios o a la persona física o jurídica mencionada en el Artículo 5.2.ii), así como a la Administración competente de la Parte Contratante de origen.

 

Regla 13
Notificación de la invalidación de los efectos de un registro
internacional en una Parte Contratante

1) [Notificación de la invalidación a la Oficina Internacional]  Cuando los efectos de un registro internacional se invaliden en una Parte Contratante, parcial o totalmente, y la invalidación no pueda ser ya objeto de un recurso, la Administración competente de la Parte Contratante en cuestión deberá transmitir a la Oficina Internacional una notificación de invalidación.  En la notificación figurará o se indicará:

      i) el número del registro internacional correspondiente, de preferencia acompañado de otras indicaciones que permitan confirmar la identidad del registro internacional, como el nombre que constituye la denominación de origen, o la indicación que constituye la indicación geográfica; 

      ii) la autoridad que haya pronunciado la invalidación; 

      iii) la fecha en la que se haya pronunciado la invalidación; 

      iv) en el caso de una invalidación parcial, los datos mencionados en la Regla 9.2.v); 

      v) los motivos en los que se funda la invalidación pronunciada;  y

      vi) una copia de la decisión que haya invalidado los efectos del registro internacional.

2) [Inscripción en el Registro Internacional y notificaciones por parte de la Oficina Internacional]  La Oficina Internacional inscribirá la invalidación en el Registro Internacional, junto con los datos mencionados en los incisos i) a v) del párrafo 1 y enviará una copia de la notificación a la Administración competente de la Parte Contratante de origen o, en el caso del Artículo 5.3, a los beneficiarios o a la persona física o jurídica mencionada en el Artículo 5.2.ii), así como a la Administración competente de la Parte Contratante de origen.

 

Regla 14
Notificación de un período transitorio concedido a terceros

1) [Notificación a la Oficina Internacional]  Cuando se haya concedido a terceros un período de tiempo definido para poner fin a la utilización en una Parte Contratante de una denominación de origen registrada o una indicación geográfica registrada, de conformidad con el Artículo 17.1, la Administración competente de esa Parte Contratante lo notificará a la Oficina Internacional.  En la notificación se indicará:

      i) el número del registro internacional correspondiente, de preferencia acompañado de otras indicaciones que permitan confirmar la identidad del registro internacional, como el nombre que constituye la denominación de origen, o la indicación que constituye la indicación geográfica ; 

      ii) la identidad de los terceros en cuestión; 

      iii) el período concedido a terceros, acompañado, de preferencia, por la información acerca del alcance del uso durante el período transitorio;

      iv) la fecha en la que empieza el período definido, en el entendimiento de que dicha fecha no podrá ser posterior a un año y tres meses a partir de la fecha de recepción de la notificación del registro internacional en virtud del Artículo 6.4 o, en el caso del Artículo 29.4, a más tardar dos años y tres meses contados a partir de tal recepción.

2) [Duración deseada] El período que se conceda a terceros no será superior a 15 años, en el entendimiento de que el período podrá depender de la situación específica de cada caso y de que un período superior a diez años tendría carácter excepcional. 

3) [Inscripción en el Registro Internacional y notificaciones por parte de la Oficina Internacional]  A reserva de que la notificación mencionada en el párrafo 1 sea remitida por la Administración competente a la Oficina Internacional antes de la fecha mencionada en el párrafo 1.iv), la Oficina Internacional inscribirá dicha notificación en el Registro Internacional, junto con los datos que en ella figuren, y enviará una copia de la notificación a la Administración competente de la Parte Contratante de origen o, en el caso del Artículo 5.3, a los beneficiarios o a la persona física o jurídica mencionada en el Artículo 5.2.ii), así como a la Administración competente de la Parte Contratante de origen.

 

Regla 15
Modificaciones

1) [Modificaciones que pueden efectuarse] En el Registro Internacional podrán inscribirse las modificaciones siguientes: 

      i) la adición o supresión de un beneficiario o algunos de los beneficiarios;

      ii) una modificación del nombre o de la dirección de los beneficiarios; 

      iii) una modificación de los límites de la zona geográfica de origen del producto o los productos a los que se aplica la denominación de origen o la indicación geográfica;

      iv) una modificación relativa al acto legislativo o administrativo, a la decisión judicial o administrativa, o al registro mencionado en la Regla 5.2.a)vii); 

      v) una modificación relativa a la Parte Contratante de origen, que no afecta a la zona geográfica de origen del producto o los productos a los que se aplica la denominación de origen o la indicación geográfica;

      vi) una modificación en virtud de la Regla 16.

2) [Procedimiento] 

    a) Toda solicitud de inscripción de una modificación mencionada en el párrafo 1 será presentada a la Oficina Internacional por la Administración competente de la Parte Contratante de origen o, en el caso del Artículo 5.3, por los beneficiarios o la persona física o jurídica mencionada en el Artículo 5.2.ii), y deberá ir acompañada de la tasa establecida en la Regla 8.

    b) Toda solicitud de inscripción de una modificación mencionada en el párrafo 1 será presentada, cuando guarde relación con una zona geográfica de origen transfronteriza de reciente creación, a la Oficina Internacional por la Administración competente designada de común acuerdo.

3) [Inscripción en el Registro Internacional y notificación a las Administraciones competentes] La Oficina Internacional inscribirá en el Registro Internacional toda modificación solicitada de conformidad con los párrafos 1 y 2 junto con la fecha de recepción de la solicitud por la Oficina Internacional, confirmará la inscripción a la Administración competente que haya solicitado la modificación, y comunicará dicha modificación a las Administraciones competentes de las otras Partes Contratantes.

4) [Variante opcional] En el caso del Artículo 5.3, se aplicarán mutatis mutandis los párrafos 1 a 3, en el entendimiento de que una solicitud de los beneficiarios o de la persona física o jurídica mencionada en el Artículo 5.2.ii) debe indicar que se solicita el cambio debido al correspondiente cambio en el registro, el acto legislativo o administrativo, la decisión judicial o administrativa en los que se haya fundado la concesión de la protección de la denominación de origen, o la indicación geográfica, en la Parte Contratante de origen;  y de que la Oficina Internacional, que también informará a la Administración competente de la Parte Contratante de origen, ha de informar la inscripción de la modificación en el Registro Internacional a los beneficiarios o a la persona física o jurídica en cuestión.

 

Regla 16
Renuncia a la protección

1) [Notificación a la Oficina Internacional]  La Administración competente de la Parte Contratante de origen o, en el caso del Artículo 5.3 los beneficiarios o la persona física o jurídica mencionada en el Artículo 5.2.ii) o la Administración competente de la Parte Contratante de origen podrán notificar en todo momento a la Oficina Internacional que renuncian total o parcialmente a la protección de la denominación de origen, o la indicación geográfica, en una o algunas de las Partes Contratantes.  En la notificación de una renuncia a la protección deberá indicarse el número del registro internacional correspondiente, de preferencia acompañado de otras indicaciones que permitan confirmar la identidad del registro internacional, como el nombre que constituye la denominación de origen, o la indicación que constituye la indicación geográfica.

2) [Retirada de una renuncia]  Toda renuncia, incluida la renuncia en virtud de la Regla 6.1.d), puede ser retirada, total o parcialmente, en todo momento por la Administración competente o, en el caso del Artículo 5.3, por los beneficiarios o la persona física o jurídica mencionada en el Artículo 5.2.ii) o por la Administración competente de la Parte Contratante de origen, con sujeción al pago de la tasa correspondiente a una modificación y, en el caso de una renuncia en virtud de la Regla 6.1.d), a la subsanación de la irregularidad. 

3) [Inscripción en el Registro Internacional y notificación a las Administraciones competentes] La Oficina Internacional inscribirá en el Registro Internacional toda renuncia a la protección mencionada en el párrafo 1, o toda retirada de una renuncia mencionado en el párrafo 2, confirmará la inscripción a la Administración competente de la Parte Contratante de origen y, en el caso del Artículo 5.3, a los beneficiarios o a la persona física o jurídica, informando al mismo tiempo a la Administración competente de la Parte Contratante de origen, y notificará la inscripción de esa modificación en el Registro Internacional a la Administración competente de cada Parte Contratante con la que guarde relación la renuncia o la retirada de la renuncia.

4) [Aplicación de las Reglas 9 a 12]  La Administración competente de una Parte Contratante de origen que reciba una notificación de retirada de una renuncia podrá notificar a la Oficina Internacional la denegación de los efectos de la protección del registro internacional en su territorio.  Esa declaración deberá ser presentada a la Oficina Internacional por dicha Administración competente, en el plazo de un año contado a partir de la fecha de recepción de la notificación por la Oficina Internacional de la retirada de la renuncia.  Las Reglas 9 a 12 se aplicarán mutatis mutandis.

 

Regla 17
Cancelación del registro internacional

1) [Solicitud de cancelación] En la solicitud de cancelación deberá indicarse el número del registro internacional correspondiente, de preferencia acompañado de otras indicaciones que permitan confirmar la identidad del registro internacional, como el nombre que constituye la denominación de origen o la indicación que constituye la indicación geográfica.

2) [Inscripción en el Registro Internacional y notificación a las Administraciones competentes]  La Oficina Internacional inscribirá la cancelación en el Registro Internacional, junto con los datos que figuren en la solicitud, confirmará la inscripción a la Administración competente de la Parte Contratante de origen o, en el caso del Artículo 5.3, a los beneficiarios o a la persona física o jurídica mencionada en el Artículo 5.2.ii), informando al mismo tiempo a la Administración competente de la Parte Contratante de origen, y comunicará la cancelación a la Administración competente de las otras Partes Contratantes.

 

Regla 18
Correcciones en el Registro Internacional

1) [Procedimiento]  Cuando la Oficina Internacional, actuando de oficio o a petición de una Administración competente de la Parte Contratante de origen, estime que en el Registro Internacional existe un error relativo a un registro internacional, corregirá el Registro en consecuencia.

2) [Variante opcional]  En el caso del Artículo 5.3, una petición en virtud del párrafo 1 podrá asimismo ser presentada por los beneficiarios o por la persona física o jurídica mencionada en el Artículo 5.2.ii).  La Oficina Internacional comunicará a los beneficiarios o a la persona física o jurídica toda corrección relativa al registro internacional.

3) [Notificación de la corrección a las Administraciones competentes]  La Oficina Internacional notificará toda corrección del Registro Internacional a la Administraciones competentes de todas las Partes Contratantes, así como, en el caso del Artículo 5.3 a los beneficiarios o la persona física o jurídica mencionada en el Artículo 5.2.ii).

4) [Aplicación de las Reglas 9 a 12]  Cuando la corrección de un error afecte a la denominación de origen o a la indicación geográfica, o al producto o los productos a los que se aplica la denominación de origen o la indicación geográfica, la Administración competente de una Parte Contratante tendrá la facultad de declarar que no puede asegurar la protección de la denominación de origen o la indicación geográfica tras la corrección.  Esa declaración deberá ser presentada a la Oficina Internacional por la Administración competente, en un plazo de un año contado a partir de la fecha de la notificación de corrección enviada por la Oficina Internacional.  Las Reglas 9 a 12 se aplicarán mutatis mutandis.

 

Capítulo IV
Disposiciones diversas

Regla 19
Publicación

La Oficina Internacional publicará todas las inscripciones efectuadas en el Registro Internacional.

 

Regla 20
Certificaciones del Registro Internacional y otras informaciones
suministradas por la Oficina Internacional

1) [Información sobre el contenido del Registro Internacional]  La Oficina Internacional proporcionará certificaciones del Registro Internacional o cualquier otra información sobre el contenido de dicho Registro a toda persona que lo solicite, previo pago de la tasa establecida en la Regla 8.

2) [Comunicación de las disposiciones, de las decisiones o del registro en virtud de los cuales está protegida la denominación de origen o la indicación geográfica]

    a) Toda persona podrá solicitar a la Oficina Internacional que le proporcione una copia en el idioma original de las disposiciones, de las decisiones o del registro mencionados en la Regla 5.2.a)vii), previo pago de la tasa establecida en la Regla 8.

    b) Siempre y cuando los documentos correspondientes le hayan sido remitidos, la Oficina Internacional enviará sin demora una copia de los mismos a la persona que los haya solicitado.

    c) Si ese documento no ha sido remitido a la Oficina Internacional, ésta deberá solicitar una copia del mismo a la Administración competente de la Parte Contratante de origen, y transmitir el documento, en cuanto lo reciba, a la persona que lo haya solicitado.

 

Regla 21
Firma

Cuando sea necesaria la firma de una Administración competente en virtud del presente Reglamento, dicha firma podrá ser impresa o sustituirse por el estampado de un facsímile o de un sello oficial. 

 

Regla 22
Fecha de envío de diversas comunicaciones

Cuando las notificaciones mencionadas en las Reglas 9.1, 14.1, 16.4 y 18.4 sean enviadas a través del servicio postal, la fecha de expedición será la que figure en el matasellos.  En caso de matasellos ilegible o inexistente, la Oficina Internacional considerará que la comunicación en cuestión se envió 20 días antes de la fecha en la que se haya recibido.  En caso de que dichas notificaciones sean enviadas a través de un servicio de distribución, la fecha de expedición se determinará en función de las indicaciones facilitadas por ese servicio, tomando como base los datos del envío que aparezcan registrados.  Dichas notificaciones también podrán comunicarse por fax o por medios electrónicos, según lo dispuesto en las Instrucciones Administrativas. 

 

Regla 23
Modos de notificación por parte de la Oficina Internacional

1) [Notificación del registro internacional]  La notificación del registro internacional mencionada en la Regla 7.3.ii), o de la retirada de una renuncia mencionada en la Regla 16.3, será enviada por la Oficina Internacional a la Administración competente de cada una de las Partes Contratantes en cuestión por cualquier medio que permita que la Oficina Internacional determine la fecha de recibo de la notificación, con arreglo a lo dispuesto en las Instrucciones Administrativas.

2) [Otras notificaciones]  Las otras notificaciones de la Oficina Internacional mencionadas en el presente Reglamento serán enviadas a las Administraciones competentes por cualquier medio que permita que la Oficina Internacional determine que la notificación ha sido recibida.

 

Regla 24
Instrucciones Administrativas

1) [Establecimiento de Instrucciones Administrativas;  cuestiones regidas por éstas] 

    a) El Director General establecerá las Instrucciones Administrativas y podrá modificarlas.  Antes de establecer o modificar las Instrucciones Administrativas, el Director General consultará a las Administraciones competentes de las Partes Contratantes que tengan un interés directo en las Instrucciones Administrativas propuestas o en su modificación propuesta.

    b) Las Instrucciones Administrativas se referirán a cuestiones respecto de las cuales el presente Reglamento haga expresamente referencia a esas Instrucciones y a detalles relativos a la aplicación del presente Reglamento.

2) [Supervisión por la Asamblea]  La Asamblea podrá invitar al Director General a modificar cualquier disposición de la Instrucciones Administrativas y el Director General procederá con arreglo a dicha invitación.

3) [Publicación y fecha efectiva]

    a) Las Instrucciones Administrativas y cualquier modificación de las mismas deberán publicarse.

    b) En cada publicación se indicará la fecha en que las disposiciones publicadas se harán efectivas. 

4) [Conflicto con el Acta o el presente Reglamento] En caso de conflicto entre, por una parte, cualquier disposición de las Instrucciones Administrativas y, por otra, cualquier disposición del Acta o del presente Reglamento, prevalecerá esta última.


[1] La aplicación de la Regla 5.2.a)iv) y la Regla 5.2.b) está sujeta a lo dispuesto en la Regla 3.3 y 4.

[2] Incumbirá a la Asamblea decidir la cuantía de las tasas.