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TRT/LISBON/009

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Acta de Ginebra del Arreglo de Lisboa relativo a las Denominaciones de Origen y las Indicaciones Geográficas (adoptado el 20 de mayo de 2015)

Acta de Ginebra del Arreglo de Lisboa relativo a las Denominaciones de Origen y las Indicaciones Geográficas

Acta de Ginebra del Arreglo de Lisboa relativo a las Denominaciones de Origen y las Indicaciones Geográficas

adoptado por la Conferencia diplomática el 20 de mayo de 2015

Lista de artículos

                                         
Capítulo I: Disposiciones preliminares y generales
Artículo 1:Expresiones abreviadas
Artículo 2:Materia
Artículo 3:Administración competente
Artículo 4:Registro Internacional
Capítulo II:  Solicitud y registro internacional
Artículo 5:Solicitud
Artículo 6:Registro internacional
Artículo 7:Tasas
Artículo 8:Duración de la validez de los registros internacionales
Capítulo III: Protección
Artículo 9:Obligación de proteger
Artículo 10:Protección con arreglo a las legislaciones de las Partes Contratantes y otros instrumentos
Artículo 11:Protección respecto de las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas registradas
Artículo 12:Protección destinada a evitar la adquisición de carácter genérico
Artículo 13:Salvaguardias respecto de otros derechos
Artículo 14:Procedimientos de observancia y medidas de subsanación
Capítulo IV: Denegación y otras medidas que puedan tomarse respecto del registro internacional
Artículo 15:Denegación
Artículo 16:Retirada de la denegación
Artículo 17:Período transitorio
Artículo 18:Notificación de concesión de protección
Artículo 19:Invalidación
Artículo 20:Modificaciones y otras inscripciones en el Registro Internacional
Capítulo V: Disposiciones administrativas
Artículo 21:Miembros de la Unión de Lisboa
Artículo 22:Asamblea de la Unión particular
Artículo 23:Oficina Internacional
Artículo 24:Finanzas
Artículo 25:Reglamento
Capítulo VI:  Revisión y modificación
Artículo 26:Revisión
Artículo 27:Modificación de determinados artículos por la Asamblea
Capítulo VII:  Cláusulas finales
Artículo 28:Procedimiento para ser parte en la presente Acta
Artículo 29:Fecha efectiva de las ratificaciones y adhesiones
Artículo 30:Prohibición de reservas
Artículo 31:Aplicación del Arreglo de Lisboa y del Acta de 1967
Artículo 32:Denuncia
Artículo 33:Idiomas de la presente Acta;  firma
Artículo 34:Depositario

 

Capítulo I
Disposiciones preliminares y generales

Artículo 1
Expresiones abreviadas

A los efectos de la presente Acta y salvo declaración expresa en contrario:

      i) se entenderá por "Arreglo de Lisboa" el Arreglo de Lisboa relativo a la Protección de las Denominaciones de Origen y su Registro Internacional de 31 de octubre de 1958;

      ii) se entenderá por "Acta de 1967" el Arreglo de Lisboa revisado en Estocolmo el 14 de julio de 1967 y modificado el 28 de septiembre de 1979;

      iii) se entenderá por "la presente Acta" el Arreglo de Lisboa relativo a las Denominaciones de Origen y las Indicaciones Geográficas que se establece en la presente Acta;

      iv) se entenderá por "Reglamento" el Reglamento mencionado en el Artículo 25;

      v) se entenderá por "Convenio de París" el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, de 20 de marzo de 1883, en su forma revisada y modificada;

      vi) se entenderá por "denominación de origen" la denominación mencionada en el Artículo 2.1.i);

      vii) se entenderá por "indicación geográfica" la indicación mencionada en el Artículo 2.1.ii);

      viii) se entenderá por "Registro Internacional" el Registro Internacional mantenido por la Oficina Internacional con arreglo al Artículo 4 como repositorio oficial de datos relativos a los registros internacionales de denominaciones de origen, con independencia del medio en el que se conserven dichos datos;

      ix) se entenderá por "registro internacional" un registro internacional inscrito en el Registro Internacional;

      x) se entenderá por "solicitud" una solicitud de registro internacional;

      xi) se entenderá por "registrado" que se ha inscrito en el Registro Internacional de conformidad con la presente Acta;

      xii) se entenderá por "zona geográfica de origen" la zona geográfica mencionada en el Artículo 2.2;

      xiii) se entenderá por "zona geográfica transfronteriza" una zona geográfica situada en Partes Contratantes adyacentes o que las cubre;

      xiv) se entenderá por "Parte Contratante" cualquier Estado u organización intergubernamental parte en la presente Acta;

      xv) se entenderá por "Parte Contratante de origen" la Parte Contratante en la que esté situada la zona geográfica de origen o las Partes Contratantes en las que esté situada la zona geográfica de origen transfronteriza;

      xvi) se entenderá por "Administración competente" una entidad designada de conformidad con el Artículo 3;

      xvii) se entenderá por "beneficiarios" las personas físicas o jurídicas facultadas por la legislación de la Parte Contratante de origen a utilizar una denominación de origen o una indicación geográfica;

      xviii) se entenderá por "organización intergubernamental" una organización intergubernamental con derecho a ser parte en la presente Acta de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 28.1.iii);

      xix) se entenderá por "Organización" la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual;

      xx) se entenderá por "Director General" el Director General de la Organización;

      xxi) se entenderá por "Oficina Internacional" la Oficina Internacional de la Organización.

 

Artículo 2
Materia

1) [Denominaciones de origen e indicaciones geográficas]  La presente Acta se aplica a:

      i) toda denominación protegida en la Parte Contratante de origen que consista en el nombre de una zona geográfica o que contenga dicho nombre, u otra denominación conocida por hacer referencia a dicha zona, que sirva para designar un producto como originario de dicha zona geográfica, cuando la calidad o las características del producto se deban exclusiva o esencialmente al medio geográfico, comprendidos los factores naturales y humanos, y que haya dado al producto su reputación;  así como a

      ii) toda indicación protegida en la Parte Contratante de origen que consista en el nombre de una zona geográfica o que contenga dicho nombre, u otra indicación conocida por hacer referencia a dicha zona, que identifique un producto como originario de esa zona geográfica, cuando determinada calidad, reputación u otra característica determinada del producto sea imputable fundamentalmente a su origen geográfico.

2) [Posibles zonas geográficas de origen]  Una zona geográfica de origen, en la forma descrita en el párrafo 1, puede consistir en la totalidad del territorio de la Parte Contratante de origen o en una región, localidad o lugar en la Parte Contratante de origen.  Eso no excluye la aplicación de la presente Acta respecto de una zona geográfica de origen, según se describe en el párrafo 1, que consista en una zona geográfica transfronteriza, o en una parte de la misma.

 

Artículo 3
Administración competente

Las Partes Contratantes designarán una entidad que será responsable de la administración de la presente Acta en su territorio y de las comunicaciones con la Oficina Internacional en virtud de la presente Acta y del Reglamento.  Las Partes Contratantes notificarán a la Oficina Internacional el nombre y los datos de contacto de dicha Administración competente, tal como se estipula en el Reglamento.

 

Artículo 4
Registro Internacional

La Oficina Internacional mantendrá un Registro Internacional en el que consten los registros internacionales efectuados en virtud de la presente Acta, del Arreglo de Lisboa y del Acta de 1967, o de ambos, al igual que los datos relativos a esos registros internacionales.

 

Capítulo II
Solicitud y registro internacional

Artículo 5
Solicitud

1) [Lugar de presentación de la solicitud]  Las solicitudes se presentarán ante la Oficina Internacional.

2) [Solicitud presentada por la Administración competente]  A reserva de lo dispuesto en el párrafo 3, la solicitud de registro internacional de una denominación de origen o de una indicación geográfica será presentada por la Administración competente en nombre de:

      i) los beneficiarios;  o

      ii) una persona física o jurídica que esté facultada legalmente, en virtud de la legislación de la Parte Contratante de origen, a ejercer los derechos de los beneficiarios u otros derechos relativos a la denominación de origen o la indicación geográfica.

3) [Solicitud presentada directamente] 

    a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4, si la legislación de la Parte Contratante de origen lo permite, podrán presentar la solicitud los beneficiarios o la persona física o jurídica mencionada en el párrafo 2.ii).

    b) Lo dispuesto en el apartado a) se aplica a reserva de una declaración de la Parte Contratante, en el sentido de que así lo permite su legislación.  La Parte Contratante puede efectuar esa declaración en el momento de depositar su instrumento de ratificación o adhesión o posteriormente.  Si la declaración se efectúa en el momento de depositar su instrumento de ratificación o adhesión, surtirá efecto al entrar en vigor esta Acta con respecto a esa Parte Contratante.  Si la declaración se efectúa después de la entrada en vigor de esta Acta con respecto a la Parte Contratante, surtirá efecto tres meses después de la fecha en la cual el Director General haya recibido la declaración.

4) [Posible solicitud conjunta en caso de zona geográfica transfronteriza]  En el caso de una zona geográfica de origen que consista en una zona geográfica transfronteriza, las Partes Contratantes adyacentes podrán, conforme al acuerdo que hayan alcanzado, presentar conjuntamente una solicitud por conducto de una Administración competente designada de común acuerdo.

5) [Contenido obligatorio]  En el Reglamento se especificarán los datos que es obligatorio incluir en la solicitud, además de los que se detallan en el Artículo 6.3.

6) [Contenido facultativo]  En el Reglamento podrán especificarse los datos que podrán incluirse con carácter facultativo en la solicitud.

 

Artículo 6
Registro internacional

1) [Examen de forma de la Oficina Internacional]  Tras recibir una solicitud de registro internacional de una denominación de origen o de una indicación geográfica, presentada en debida forma, según se especifica en el Reglamento, la Oficina Internacional registrará esa denominación de origen o la indicación geográfica en el Registro Internacional.

2) [Fecha del registro internacional]   A reserva de lo dispuesto en el párrafo 3, la fecha del registro internacional será la del día en que la Oficina Internacional haya recibido la solicitud internacional.

3) [Fecha del registro internacional cuando se hayan omitido datos]  Cuando la solicitud no contenga todos los datos siguientes:

      i) la identidad de la Administración competente o, en el caso del Artículo 5.3, del o de los solicitantes;

      ii) los datos que identifican a los beneficiarios y, si procede, a la persona física o jurídica mencionada en el Artículo 5.2.ii);

      iii) la denominación de origen o la indicación geográfica cuyo registro se solicita;

      iv) el producto o los productos a los que se aplica la denominación de origen o la indicación geográfica;

la fecha del registro internacional será la del día en que la Oficina Internacional reciba el último de los datos que habían sido omitidos.

4) [Publicación y notificación de los registros internacionales]  La Oficina Internacional publicará sin demora los registros internacionales y los notificará a la Administración competente de las Partes Contratantes.

5) [Fecha a partir de la cual surte efecto el registro internacional]

    a) A reserva de lo dispuesto en el apartado b), toda denominación de origen o indicación geográfica gozará de protección en las Partes Contratantes que no hayan denegado la protección conforme a lo dispuesto en el Artículo 15, o que hayan enviado a la Oficina Internacional una notificación de concesión de protección conforme a lo dispuesto en el Artículo 18, a partir de la fecha del registro internacional.

    b) Una Parte Contratante podrá notificar al Director General en una declaración que, de conformidad con su legislación nacional o regional, una denominación de origen o una indicación geográfica registradas estará protegida a partir de la fecha mencionada en la declaración, la cual no podrá, sin embargo, ser posterior a la fecha de vencimiento del plazo de denegación que se especifica en el Reglamento de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 15.1.a).

 

Artículo 7
Tasas

1) [Tasa de registro internacional]  El registro internacional de cada denominación de origen y cada indicación geográfica estará sujeto al pago de la tasa indicada en el Reglamento.

2) [Tasas por otras inscripciones en el Registro Internacional]  En el Reglamento se especificarán las tasas que han de pagarse por otras inscripciones en el Registro Internacional y por el suministro de extractos, certificaciones u otras informaciones relativas al contenido del registro internacional.

3) [Tasas reducidas] La Asamblea establecerá tasas reducidas para ciertos registros internacionales de denominaciones de origen y para ciertos registros internacionales de indicaciones geográficas, en particular, aquellos respecto de los cuales la Parte Contratante de origen sea un país en desarrollo o un país menos adelantado.

4) [Tasa individual]

    a) Toda Parte Contratante podrá notificar al Director General, mediante una declaración, que la protección resultante de un registro internacional solo se aplicará en dicha Parte Contratante si se ha pagado una tasa para cubrir el costo del examen sustantivo del registro internacional.  La cuantía de dicha tasa individual se indicará en la declaración y podrá modificarse en declaraciones ulteriores.  Dicha cuantía no podrá ser superior al equivalente de la cuantía estipulada en la legislación nacional o regional de la Parte Contratante, deduciéndose de la misma las economías resultantes del procedimiento internacional.  Además, la Parte Contratante podrá, mediante una declaración, notificar al Director General que exige el pago de una tasa administrativa en relación con el uso por los beneficiarios de la denominación de origen o la indicación geográfica en dicha Parte Contratante.

    b) A falta de pago de la tasa individual, se considerará, conforme a lo dispuesto en el Reglamento, que se renuncia a la protección respecto de la Parte Contratante que exija el pago de la tasa.

 

Artículo 8
Duración de la validez de los registros internacionales

1) [Dependencia]  Los registros internacionales tendrán una validez indefinida, en el entendimiento de que ya no se requerirá la protección de una denominación de origen o indicación geográfica registradas si la denominación que constituye la denominación de origen o la indicación que constituye la indicación geográfica ya no goza de protección en la Parte Contratante de origen.

2) [Cancelación] 

    a) La Administración competente de la Parte Contratante de origen o, en el caso del Artículo 5.3, los beneficiarios o la persona física o jurídica mencionada en el Artículo 5.2.ii) o la Administración competente de la Parte Contratante de origen, pueden en cualquier momento solicitar a la Oficina Internacional que cancele el registro internacional de que se trate.

    b) En caso de que la denominación que constituye una denominación de origen registrada, o la indicación que constituye una indicación geográfica registrada ya no goce de protección en la Parte Contratante de origen, la Administración competente de la Parte Contratante de origen pedirá que se cancele el registro internacional.

 

Capítulo III
Protección

Artículo 9
Obligación de proteger

Cada Parte Contratante protegerá en su territorio, a tenor de su propio sistema y práctica jurídica, pero de conformidad con las cláusulas de la presente Acta, las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas registradas, a reserva de cualesquiera denegaciones, renuncias, invalidaciones o cancelaciones que pudieren ser efectivas con respecto a su territorio, y en el entendimiento de que no se exigirá que las Partes Contratantes en cuya legislación nacional o regional no se distingan las denominaciones de origen de las indicaciones geográficas  introduzcan dicha distinción en su legislación nacional o regional.

 

Artículo 10
Protección en virtud de las legislaciones de las
Partes Contratantes o de otros instrumentos

1) [Forma de protección jurídica]  Las Partes Contratantes estarán facultadas para elegir el tipo de legislación en la que se prevea la protección contemplada en la presente Acta, a condición de que dicha legislación satisfaga los requisitos sustantivos de la presente Acta.

2) [Protección en virtud de otros instrumentos]  Las disposiciones de la presente Acta no afectarán en modo alguno cualquier otro tipo de protección  que pueda conceder una Parte Contratante respecto de las denominaciones de origen registradas o las indicaciones geográficas registradas en virtud de su legislación nacional o regional, o en virtud de otros instrumentos internacionales.

3) [Relación con otros instrumentos]  Ninguna disposición de la presente Acta irá en detrimento de las obligaciones que las Partes Contratantes tengan entre sí en virtud de cualquier otro instrumento internacional ni perjudicará derecho alguno que una Parte Contratante tenga en virtud de cualquier otro instrumento internacional.

 

Artículo 11
Protección respecto de las denominaciones de origen
y las indicaciones geográficas registradas

1) [Contenido de la protección]  A reserva de lo dispuesto en la presente Acta, respecto de una denominación de origen registrada o una indicación geográfica registrada, las Partes Contratantes proporcionarán los medios legales para impedir:

    a) el uso de la denominación de origen o de la indicación geográfica

      i) respecto de productos del mismo género que aquellos a los que se aplique la denominación de origen o la indicación geográfica, que no sean originarios de la zona geográfica de origen o no satisfagan otros requisitos aplicables para utilizar la denominación de origen o la indicación geográfica;

      ii) respecto de productos que no sean del mismo género que aquellos a los que se aplique la denominación de origen o la indicación geográfica, o servicios, si tal uso pudiera indicar o inducir a pensar que existe un vínculo entre dichos productos o servicios y los beneficiarios de la denominación de origen o indicación geográfica, y pudiera dañar los intereses de los beneficiarios, o, cuando proceda, debido a la reputación de la denominación de origen o la indicación geográfica en la Parte Contratante en cuestión, si tal uso pudiera menoscabar o diluir de manera desleal esa reputación, o suponer un aprovechamiento indebido de esa reputación.

    b) cualquier otra práctica que pueda inducir a error al consumidor acerca del verdadero origen, procedencia o naturaleza de los productos.

2) [Contenido de la protección respecto de determinados usos]  El párrafo 1.a) también será aplicable al uso de la denominación de origen o de la indicación geográfica que constituya una imitación de la misma, incluso si figura indicado el verdadero origen del producto, o si la denominación de origen o la indicación geográfica se utiliza traducida o va acompañada de expresiones tales como "estilo", "clase", "tipo", "manera", "imitación", "método", "como se produce en", "parecido a", "similar a" o equivalentes [1].

3) [Uso en una marca] Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 13.1, las Partes Contratantes denegarán o invalidarán,  de oficio si su legislación lo permite o a petición de parte interesada, el registro de una marca posterior si el uso de la marca da lugar a una de las situaciones contempladas en el párrafo 1.

 

Artículo 12
Protección destinada a evitar la adquisición de carácter genérico

A reserva de lo dispuesto en la presente Acta, no podrá considerarse que las denominaciones de origen registradas y las indicaciones geográficas registradas se hayan convertido en genéricas [2] en una Parte Contratante.

 

Artículo 13
Salvaguardias respecto de otros derechos

1) [Derechos de marcas anteriores] Las disposiciones de la presente Acta no irán en detrimento de una marca anterior cuyo registro se haya solicitado o efectuado de buena fe, o que haya sido adquirida mediante uso de buena fe, en una Parte Contratante.  Cuando la legislación de una Parte Contratante disponga una excepción limitada a los derechos conferidos por una marca, a los efectos de que, en determinadas circunstancias, dicha marca anterior pueda no dar derecho a su propietario a impedir que una denominación de origen o una indicación geográfica registradas sean objeto de protección o utilizadas en dicha Parte Contratante, la protección de la denominación de origen o la indicación geográfica registradas no limitará los derechos conferidos por dicha marca de ninguna otra forma.

2) [Nombre de persona utilizado en la actividad comercial]  Las disposiciones de la presente Acta no irán en detrimento en modo alguno del derecho de cualquier persona a usar, en el curso de operaciones comerciales, su nombre o el nombre de su antecesor en la actividad comercial, excepto cuando ese nombre se use de manera que induzca a error al público.

3) [Derechos basados en una denominación de variedad vegetal o de raza animal] Las disposiciones de la presente Acta no irán en detrimento del derecho de toda persona a usar una denominación vegetal o de raza animal en el curso de operaciones comerciales, excepto cuando dicha denominación de variedad vegetal o de raza animal se use de manera que induzca a error al público.

4) [Salvaguardias en caso de notificación de la retirada de una denegación o de concesión de protección]  Cuando una Parte Contratante que haya denegado los efectos de un registro internacional conforme a lo dispuesto en el Artículo 15, por motivo de uso en virtud de una marca u otro derecho anterior, tal como se menciona en el presente artículo, notifique la retirada de esa denegación en virtud del Artículo 16 o la concesión de protección en virtud del Artículo 18, la protección resultante de la denominación de origen o la indicación geográfica no irá en detrimento de ese derecho o su uso, a menos que la protección haya sido concedida después de una cancelación, no renovación, revocación o invalidación del derecho.

 

Artículo 14
Procedimientos de observancia y medidas de subsanación

Las Partes Contratantes pondrán a disposición medidas legales de subsanación efectivas en relación con la protección de las denominaciones de origen registradas y las indicaciones geográficas registradas, y dispondrán que un organismo público o cualquier interesado, que sea persona física o jurídica, pública o privada, conforme a sus respectivos sistemas y prácticas jurídicos, puedan entablar acciones legales destinadas a garantizar la protección de dichas denominaciones e indicaciones geográficas.

 

Capítulo IV
Denegación y otras medidas que puedan tomarse
respecto de los registros internacionales

Artículo 15
Denegación

1) [Denegación de los efectos del registro internacional]

    a) Dentro del plazo indicado en el Reglamento, la Administración competente de una Parte Contratante podrá notificar a la Oficina Internacional la denegación de los efectos del registro internacional en su territorio.  La notificación de denegación podrá ser hecha de oficio por la Administración competente, si su legislación lo permite, o a petición de una parte interesada.

    b) En la notificación de denegación se expondrán los motivos en los que se basa la denegación.

2) [Protección en virtud de otros instrumentos] La notificación de una denegación no irá en detrimento de ningún otro tipo de protección que, de conformidad con el Artículo 10.2, pueda corresponder a la denominación o la indicación en cuestión en la Parte Contratante a la que afecte la denegación.

3) [Obligación de dar a las partes interesadas la oportunidad de ser oídas]  Una Parte Contratante ofrecerá a todos aquellos cuyos intereses se verían afectados por un registro internacional una oportunidad razonable para cursar peticiones a la Administración competente con el fin de que ésta notifique una denegación respecto del registro internacional.

4) [Inscripción, publicación y comunicación de las denegaciones]  La Oficina Internacional inscribirá la denegación y los motivos de ésta en el Registro Internacional.  Publicará la denegación y los motivos de ésta y comunicará la notificación de denegación a la Administración competente de la Parte Contratante de origen o, si la solicitud ha sido presentada directamente de conformidad con el Artículo 5.3, a los beneficiarios o a la persona física o jurídica mencionada en el Artículo 5.2.ii) así como a la Administración competente de la Parte Contratante de origen.

5) [Trato nacional]  Las Partes Contratantes pondrán a disposición de las partes interesadas a las que afecte una denegación las mismas medidas judiciales y administrativas de subsanación que estén a disposición de sus propios nacionales respecto de la denegación de protección de una denominación de origen o una indicación geográfica.

 

Artículo 16
Retirada de la denegación

Una denegación podrá ser retirada de conformidad con los procedimientos contemplados en el Reglamento.  La retirada de una denegación se inscribirá en el Registro Internacional.

 

Artículo 17
Período transitorio

1) [Opción para conceder un período transitorio]  Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 13, cuando una Parte Contratante no haya denegado los efectos de un registro internacional por motivo de un uso anterior por terceros o haya retirado esa denegación o haya notificado la concesión de protección, podrá, si su legislación lo permite, conceder un período transitorio determinado que se indique en el Reglamento, para poner fin a dicho uso.

2) [Notificación de un período transitorio]  La Parte Contratante notificará a la Oficina Internacional el período transitorio concedido, de conformidad con el procedimiento contemplado en el Reglamento.

 

Artículo 18
Notificación de concesión de protección

La Administración competente de una Parte Contratante podrá notificar a la Oficina Internacional la concesión de protección a una denominación de origen registrada o una indicación geográfica registrada.  La Oficina Internacional inscribirá esa notificación en el Registro Internacional y la publicará.

 

Artículo 19
Invalidación

1) [Oportunidad de hacer valer derechos]  La invalidación de los efectos, total o parcial, de un registro internacional en el territorio de una Parte Contratante podrá pronunciarse únicamente después de que se haya ofrecido a los beneficiarios la posibilidad de hacer valer sus derechos.  Esa posibilidad se dará también a la persona física o jurídica mencionada en el Artículo 5.2.ii).

2) [Notificación, inscripción y publicación] La Parte Contratante notificará la invalidación de los efectos del registro internacional a la Oficina Internacional, que la inscribirá en el Registro Internacional y la publicará.

3) [Protección en virtud de otros instrumentos] La invalidación no irá en detrimento de la protección que pueda concederse, conforme a lo dispuesto en el Artículo 10.2, a la denominación o indicación de que se trate en la Parte Contratante que haya invalidado los efectos del registro internacional.

 

Artículo 20
Modificaciones y otras inscripciones en el Registro Internacional

En el Reglamento se contemplan los procedimientos para la modificación de los registros internacionales y otras inscripciones en el Registro Internacional.

 

Capítulo V
Disposiciones administrativas

Artículo 21
Miembros de la Unión de Lisboa

Las Partes Contratantes serán miembros de la misma Unión particular que los Estados parte en el Arreglo de Lisboa o el Acta de 1967, con independencia de que sean parte en ese Arreglo o en esa Acta.

 

Artículo 22
Asamblea de la Unión particular

1) [Composición]

    a) Las Partes Contratantes serán miembros de la misma Asamblea que los Estados parte en el Acta de 1967. 

    b) Cada Parte Contratante estará representada por un delegado que podrá ser asistido por suplentes, asesores y expertos. 

    c) Cada delegación sufragará sus propios gastos. 

2) [Tareas] 

    a) La Asamblea: 

      i) tratará de todas las cuestiones relativas al mantenimiento y desarrollo de la Unión particular y a la aplicación de la presente Acta; 

      ii) dará instrucciones al Director General en relación con la preparación de las conferencias de revisión mencionadas en el Artículo 26.1 teniendo debidamente en cuenta las observaciones de los miembros de la Unión particular que no hayan ratificado la presente Acta ni se hayan adherido a ella; 

      iii) modificará el Reglamento; 

      iv) examinará y aprobará los informes y las actividades del Director General relativos a la Unión particular y le dará todas las instrucciones necesarias en lo referente a los asuntos de la competencia de la Unión particular; 

      v) fijará el programa, adoptará el presupuesto bienal de la Unión particular y aprobará los balances finales; 

      vi) adoptará el reglamento financiero de la Unión particular; 

      vii) creará los comités y grupos de trabajo que considere convenientes para alcanzar los objetivos de la Unión particular; 

      viii) decidirá qué Estados, organizaciones intergubernamentales y organizaciones no gubernamentales podrán ser admitidos en sus reuniones a título de observadores; 

      ix) adoptará modificaciones de los Artículos 22 a 24 y 27; 

      x) tomará cualquier otra medida apropiada para alcanzar los objetivos de la Unión particular y ejercerá las demás funciones que le incumban conforme a la presente Acta. 

    b) En cuestiones que interesen igualmente a otras Uniones administradas por la Organización, la Asamblea tomará sus decisiones teniendo en cuenta el dictamen del Comité de Coordinación de la Organización. 

3) [Quórum]

    a) La mitad de los miembros de la Asamblea que tienen derecho de voto sobre una cuestión determinada constituirá el quórum a los fines de la votación sobre dicha cuestión. 

    b) No obstante lo dispuesto en el apartado a), si en una sesión dada el número de miembros de la Asamblea que son Estados, con derecho de voto sobre una cuestión determinada y están representados, es inferior a la mitad pero es igual o superior a la tercera parte de los miembros de la Asamblea que son Estados con derecho de voto sobre dicha cuestión, la Asamblea podrá tomar decisiones;  sin embargo, las decisiones de la Asamblea, salvo aquellas relativas a su propio procedimiento, sólo serán ejecutivas si se cumplen los requisitos expuestos más adelante.   La Oficina Internacional comunicará dichas decisiones a los miembros de la Asamblea que son Estados, tienen derecho de voto sobre esa cuestión y no estaban representados, invitándolos a expresar por escrito su voto o su abstención dentro de un plazo de tres meses a contar desde la fecha de la comunicación.   Si, al expirar dicho plazo, el número de miembros que hayan así expresado su voto o su abstención asciende al número de miembros que faltaban para lograr el quórum en la sesión, dichas decisiones serán ejecutivas, siempre que al mismo tiempo se mantenga la mayoría necesaria. 

4) [Toma de decisiones en la Asamblea]

    a) La Asamblea se esforzará por adoptar sus decisiones por consenso. 

    b) Cuando no sea posible adoptar una decisión por consenso, la cuestión se decidirá mediante votación.   En tal caso,

      i) cada Parte Contratante que sea un Estado dispondrá de un voto y votará únicamente en su propio nombre;  y

      ii) toda Parte Contratante que sea una organización intergubernamental podrá participar en la votación, en lugar de sus Estados miembros, con un número de votos igual al número de sus Estados miembros que sean parte en la presente Acta.  Ninguna organización intergubernamental de esa índole participará en la votación si alguno de sus Estados miembros ejerce su derecho de voto, y viceversa. 

    c) En cuestiones que interesen únicamente a los Estados que están obligados por el Acta de 1967, las Partes Contratantes que no estén obligadas por esa Acta no tendrán derecho de voto, mientras que, en cuestiones que interesen únicamente a las Partes Contratantes, solo estas últimas tendrán derecho de voto.

5) [Mayorías]

    a) A reserva de lo dispuesto en los Artículos 25.2 y 27.2, las decisiones de la Asamblea se tomarán por mayoría de dos tercios de los votos emitidos. 

    b) La abstención no se considerará como un voto.

6) [Sesiones]

    a) La Asamblea se reunirá mediante convocatoria del Director General y, salvo en casos excepcionales, durante el mismo período y en el mismo lugar que la Asamblea General de la Organización. 

    b) La Asamblea se reunirá en período extraordinario de sesiones, mediante convocatoria del Director General, bien a petición de la cuarta parte de los miembros de la Asamblea, bien por iniciativa del Director General. 

    c) El Director General preparará el orden del día de cada período de sesiones. 

7) [Reglamento interior] La Asamblea adoptará su propias normas de procedimiento.

 

Artículo 23
Oficina Internacional

1) [Tareas administrativas] 

    a)  La Oficina Internacional se encargará del registro internacional y las tareas conexas, así como de las demás tareas administrativas que conciernen a la Unión particular. 

    b) La Oficina Internacional se encargará especialmente de preparar las reuniones y de la secretaría de la Asamblea y de los comités y grupos de trabajo que ésta pueda crear. 

    c) El Director General es el más alto funcionario de la Unión particular y la representa. 

2) [Función de la Oficina Internacional en la Asamblea y otras reuniones] El Director General y cualquier miembro del personal designado por él participarán, sin derecho de voto, en todas las reuniones de la Asamblea, los comités y los grupos de trabajo establecidos por la Asamblea.  El Director General o un miembro del personal designado por él será, de oficio, secretario de ese órgano. 

3) [Conferencias] 

    a) La Oficina Internacional, siguiendo las instrucciones de la Asamblea, preparará las conferencias de revisión. 

    b) La Oficina Internacional podrá consultar a las organizaciones intergubernamentales y a las organizaciones no gubernamentales nacionales e internacionales en relación con la preparación de las conferencias. 

    c) El Director General y las personas que él designe participarán, sin derecho de voto, en las deliberaciones de las conferencias de revisión. 

4) [Otras tareas] La Oficina Internacional ejecutará todas las demás tareas que le sean atribuidas en relación con la presente Acta. 

 

Artículo 24
Finanzas

1) [Presupuesto]  Los ingresos y los gastos de la Unión particular se reflejarán en el presupuesto de la Organización de manera clara y transparente.

2) [Fuentes de financiación del presupuesto]  Los ingresos de la Unión particular procederán de las fuentes siguientes:

      i) las tasas percibidas de conformidad con el Artículo 7.1 y 2;

      ii) el producto de la venta de las publicaciones de la Oficina Internacional y los derechos correspondientes a esas publicaciones;

      iii) donaciones, legados y subvenciones;

      iv) alquileres, el rédito de las inversiones y otros, incluidos los ingresos diversos;

      v) las contribuciones especiales de las Partes Contratantes o cualquier fuente alternativa procedente de las Partes Contratantes o los beneficiarios, o ambas, en la medida en que los ingresos procedentes de las fuentes mencionadas en los incisos i) a iv) no basten para cubrir los gastos, según decida la Asamblea.

3) [Fijación de tasas;  nivel del presupuesto] 

    a) La cuantía de las tasas mencionadas en el párrafo 2 será fijada por la Asamblea, a propuesta del Director General y será fijada de suerte que, junto con los ingresos procedentes de otras fuentes contempladas en el párrafo 2, los ingresos de la Unión particular deberán bastar, en circunstancias normales, para cubrir los gastos de la Oficina Internacional de mantenimiento del servicio de registro internacional.

    b) En caso de que al comienzo de un nuevo ejercicio no se haya adoptado el presupuesto por programas de la Organización, la autorización para que el Director General contraiga obligaciones y efectúe pagos seguirá aplicándose al mismo nivel que en el ejercicio precedente.

4) [Determinación de las contribuciones especiales mencionadas en el párrafo 2.v)]  A los fines de determinar su cuota de contribución, cada Parte Contratante pertenecerá a la misma clase a la que pertenece en el contexto del Convenio de París o, si no es Parte Contratante del Convenio de París, a la que pertenecería si fuera una Parte Contratante del Convenio de París.  Salvo decisión contraria y unánime de la Asamblea, se considerará que las organizaciones intergubernamentales pertenecen a la clase I (uno) de contribución.  La contribución será ponderada parcialmente en función del número de registros originarios de la Parte Contratante, según decida la Asamblea.

5) [Fondo de operaciones] La Unión particular poseerá un fondo de operaciones constituido por aportaciones hechas en concepto de anticipo por cada miembro de la Unión particular, cuando así lo decida esta última.   Si el fondo resultara insuficiente, la Asamblea podrá decidir  su aumento.   La proporción y las modalidades de pago serán determinadas por la Asamblea, a propuesta del Director General.  En caso de que la Unión particular registre un superávit de ingresos en relación con los gastos en cualquier ejercicio, los anticipos al fondo de operaciones podrán ser reembolsados a cada miembro de manera proporcional a sus pagos iniciales, previa propuesta del Director General y decisión de la Asamblea.

6) [Anticipos del Estado anfitrión] 

    a) El Acuerdo de Sede, concluido con el Estado en cuyo territorio tenga su sede la Organización, preverá que ese Estado conceda anticipos si el fondo de operaciones fuese insuficiente.   La cuantía de esos anticipos y las condiciones en que serán concedidos serán objeto, en cada caso, de acuerdos separados entre el Estado en cuestión y la Organización. 

    b) El Estado al que se hace referencia en el apartado a) y la Organización tendrán cada uno el derecho a denunciar el compromiso de conceder anticipos, mediante notificación por escrito.   La denuncia surtirá efecto tres años después de terminado el año en el que haya sido notificada. 

7) [Auditoría contable] De la auditoría contable se encargarán, según se prevea en el Reglamento Financiero de la Organización, uno o varios Estados miembros de la Unión particular o auditores externos que, con su consentimiento, serán designados por la Asamblea. 

 

Artículo 25
Reglamento

1) [Materia] Los detalles de la ejecución de la presente Acta serán determinados por el Reglamento. 

2) [Modificación de determinadas disposiciones del Reglamento]

    a) La Asamblea podrá tomar una decisión en el sentido de que determinadas disposiciones del Reglamento puedan ser modificadas solamente por unanimidad o solamente por una mayoría de tres cuartos. 

    b) Para que la exigencia de unanimidad o de una mayoría de tres cuartos no se siga aplicando en el futuro a la modificación de una disposición del Reglamento, será necesaria la unanimidad. 

    c) Para que la exigencia de unanimidad o de una mayoría de tres cuartos sea aplicable en el futuro a la modificación de una disposición del Reglamento, será necesaria una mayoría de tres cuartos. 

3) [Conflicto entre la presente Acta y el Reglamento] En caso de conflicto entre las disposiciones de la presente Acta y las del Reglamento, prevalecerán las primeras. 

 

Capítulo VI
Revisión y modificación

Artículo 26
Revisión

1) [Conferencias de revisión] La presente Acta podrá revisarse por conferencias diplomáticas de las Partes Contratantes.   La Asamblea decidirá la convocación de las conferencias diplomáticas. 

2) [Revisión o modificación de determinados artículos]  Los Artículos 22 a 24 y 27 podrán ser modificados, bien mediante una conferencia de revisión, bien por la Asamblea de conformidad con lo establecido en el Artículo 27. 

 

Artículo 27
Modificación de determinados Artículos por la Asamblea

1) [Propuestas de modificación] 

    a) Las propuestas de modificación de los Artículos 22 a 24 y del presente Artículo podrán ser presentadas por cualquier Parte Contratante o por el Director General. 

    b) Esas propuestas serán comunicadas por el Director General a las Partes Contratantes al menos seis meses antes de ser sometidas a examen de la Asamblea. 

2) [Mayorías]  Para la adopción de toda modificación de los Artículos a los que se hace referencia en el párrafo 1 será necesaria una mayoría de tres cuartos;  sin embargo, para la adopción de toda modificación del Artículo 22 y del presente párrafo será necesaria una mayoría de cuatro quintos. 

3) [Entrada en vigor] 

    a) Excepto cuando se aplique el apartado b), toda modificación de los Artículos a los que se hace referencia en el párrafo 1 entrará en vigor un mes después de que el Director General haya recibido notificación escrita de su aceptación, efectuada de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales, de tres cuartos de las Partes Contratantes que eran miembros de la Asamblea y tenían derecho de voto sobre dicha modificación en el momento de adoptarla. 

    b) No entrará en vigor ninguna modificación del Artículo 22.3 o 4, o del presente apartado si, durante los seis meses posteriores a su adopción por la Asamblea, cualquiera de las Partes Contratantes notifica al Director General que no acepta dicha modificación. 

    c) Toda modificación que entre en vigor de conformidad con las disposiciones del presente párrafo obligará a todos los Estados y organizaciones intergubernamentales que sean Partes Contratantes en el momento en que la modificación entre en vigor, o que pasen a ser Partes Contratantes en una fecha ulterior. 

 
 

Capítulo VII
Cláusulas finales

Artículo 28
Procedimiento para ser Parte en la presente Acta

1) [Condiciones para ser Parte] A reserva de lo dispuesto en el Artículo 29 y en los párrafos 2 y 3 del presente Artículo,

      i) todo Estado que sea parte en el Convenio de París podrá firmar la presente Acta y ser parte en ella; 

      ii) todo Estado miembro de la Organización podrá firmar y ser parte en la presente Acta si declara que su legislación cumple las disposiciones del Convenio de París en lo que respecta a las denominaciones de origen, las indicaciones geográficas y las marcas;

      iii) toda organización intergubernamental podrá firmar la presente Acta y ser parte en ella a condición de que al menos un Estado miembro de dicha organización intergubernamental sea parte en el Convenio de París, y de que la organización intergubernamental declare que ha sido debidamente autorizada, de conformidad con sus procedimientos internos, a ser parte en la presente Acta y que, en virtud del tratado constituyente de la organización intergubernamental, se aplica una legislación en cuya virtud se pueden obtener títulos regionales de protección respecto de las indicaciones geográficas. 

2) [Ratificación o adhesión] Los Estados u organizaciones intergubernamentales a los que se hace referencia en el párrafo 1 podrán depositar

      i) un instrumento de ratificación, si han firmado la presente Acta;  o

      ii) un instrumento de adhesión, si no han firmado la presente Acta. 

3) [Fecha efectiva de depósito]

    a)  A reserva de lo dispuesto en el apartado b), la fecha efectiva del depósito de un instrumento de ratificación o adhesión será la fecha en que se deposite dicho instrumento. 

    b) La fecha efectiva de depósito del instrumento de ratificación o adhesión de todo Estado que sea Estado miembro de una organización intergubernamental, y con respecto al cual solamente pueda obtenerse la protección de denominaciones de origen o indicaciones geográficas sobre la base de legislación que se aplique entre los Estados miembros de la organización intergubernamental, será la fecha en que se depositó el instrumento de ratificación o adhesión de dicha organización intergubernamental, si esa fecha es posterior a la fecha en que se ha depositado el instrumento de dicho Estado.   Sin embargo, el presente apartado no será de aplicación con respecto a los Estados que son parte en el Arreglo de Lisboa o el Acta de 1967, y ello sin perjuicio de la aplicación del Artículo 31 en lo que atañe a dichos Estados. 

 

Artículo 29
Fecha efectiva de las ratificaciones y adhesiones

1) [Instrumentos que han de tomarse en consideración]  A los fines de lo dispuesto en el presente artículo, sólo se tomarán en consideración los instrumentos de ratificación o de adhesión que sean depositados por los Estados o por las organizaciones intergubernamentales mencionados en el Artículo 28.1 y que tengan una fecha efectiva en consonancia con lo dispuesto en el Artículo 28.3. 

2) [Entrada en vigor de la presente Acta] La presente Acta entrará en vigor tres meses después de que cinco partes que reúnan las condiciones mencionadas en el Artículo 28 hayan depositado sus instrumentos de ratificación o adhesión. 

3) [Entrada en vigor de las ratificaciones y adhesiones]

    a) Todo Estado u organización intergubernamental que haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión como mínimo tres meses antes de la fecha de entrada en vigor de la presente Acta, quedará obligado por la presente Acta en la fecha de su entrada en vigor. 

    b) Cualquier otro Estado u organización intergubernamental quedará obligado por la presente Acta tres meses después de la fecha en que haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión o en una fecha posterior indicada en dicho instrumento. 

4) [Registros internacionales efectuados antes de la adhesión] En el territorio del Estado adherente y, cuando la Parte Contratante sea una organización intergubernamental, el territorio en el que se aplica el tratado constituyente de dicha organización intergubernamental, serán aplicables las disposiciones de la presente Acta a las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas ya registradas en virtud de la presente Acta cuando la adhesión sea efectiva, a reserva de lo dispuesto en el Artículo 7.4, así como las disposiciones del Capítulo IV, que se aplicarán mutatis mutandis.  El Estado u organización intergubernamental adherente podrá especificar también, en una declaración adjunta a su instrumento de ratificación o de adhesión, una prórroga del plazo previsto en el Artículo 15.1, y de los períodos previstos en el Artículo 17, con arreglo a los procedimientos contemplados en el Reglamento a ese respecto. 

 

Artículo 30
Prohibición de reservas

No se podrán formular reservas a la presente Acta. 

 

Artículo 31
Aplicación del Arreglo de Lisboa y del Acta de 1967

1) [Relaciones entre los Estados parte tanto en la presente Acta como en el Arreglo de Lisboa o el Acta de 1967] Únicamente la presente Acta será aplicable en lo que respecta a las relaciones mutuas entre los Estados parte tanto en la presente Acta como en el Arreglo de Lisboa o el Acta de 1967.  Sin embargo, con respecto a los registros internacionales de las denominaciones de origen en vigor en virtud del Arreglo de Lisboa o el Acta de 1967, los Estados no concederán un nivel de protección inferior que el exigido por el Arreglo de Lisboa o el Acta de 1967.

2) [Relaciones entre los Estados parte tanto en la presente Acta como en el Arreglo de Lisboa o el Acta de 1967 y los Estados parte en el Arreglo de Lisboa o el Acta de 1967 que no sean parte en la presente Acta] Todo Estado que sea parte tanto en la presente Acta como en el Arreglo de Lisboa o el Acta de 1967 continuará aplicando el Arreglo de Lisboa o el Acta de 1967, según el caso, en sus relaciones con los Estados parte en el Arreglo de Lisboa o el Acta de 1967 que no sean parte en la presente Acta. 

 

Artículo 32
Denuncia

1) [Notificación]  Toda Parte Contratante podrá denunciar la presente Acta mediante notificación dirigida al Director General. 

2) [Fecha efectiva] La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el Director General haya recibido la notificación o en una fecha posterior indicada en la notificación.   No afectará a la aplicación de la presente Acta en lo que atañe a las solicitudes en trámite y a los registros internacionales en vigor respecto de la Parte Contratante que haya formulado la denuncia en el momento en que surta efecto la denuncia. 

 

Artículo 33
Idiomas de la presente Acta;  firma

1) [Textos originales;  textos oficiales]

    a) La presente Acta será firmada en un solo ejemplar original en los idiomas español, árabe, chino, francés, inglés y ruso, considerándose todos los textos como igualmente auténticos. 

    b) El Director General establecerá textos oficiales, después de consultar a los Gobiernos interesados, en los otros idiomas que la Asamblea pueda indicar.

2) [Plazo para la firma] La presente Acta quedará abierta a la firma en la sede de la Organización durante un año a partir de su adopción.

 

Artículo 34
Depositario

El Director General será el depositario de la presente Acta. 


[1] Declaración concertada relativa al Artículo 11.2:  A los efectos de la presente Acta, queda entendido que, cuando determinados elementos de la denominación o la indicación que constituye la denominación de origen o la indicación geográfica tienen carácter genérico en la Parte Contratante de origen, su protección en virtud de este párrafo no será exigida en otras Partes Contratantes.  Para mayor certeza, la denegación o invalidación de una marca, o la determinación de que ha habido infracción, en las Partes Contratantes en virtud del Artículo 11 no podrá basarse en el elemento que tiene carácter genérico.

[2] Declaración concertada relativa al Artículo 12:  A los efectos de la presente Acta, queda entendido que el Artículo 12 es sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones de la presente Acta relativas al uso anterior pues es posible que, antes del registro internacional, la denominación o la indicación que constituye la denominación de origen o la indicación geográfica ya sea genérica total o parcialmente en una Parte Contratante que no sea la Parte Contratante de origen, por ejemplo, porque la denominación o indicación, o una parte de ella, sea idéntica a un término habitual en el lenguaje común, por ejemplo, el nombre común de un producto o servicio en dicha Parte Contratante, o sea idéntica al nombre habitual de una variedad de uva en dicha Parte Contratante.