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Derechos del artista intérprete o ejecutante

“Desde que el primer actor colgara su disfraz, ... los actores que le sucedieron han dejado de ser considerados como meros instrumentos o marionetas y han podido entrar en el templo de Talía como genuinos creadores.” – Javier Bardem, actor (España), en el discurso pronunciado en la OMPI en julio de 2011

Las interpretaciones o ejecuciones de actores, cantantes, músicos y bailarines forman parte integrante del proceso creativo de las presentaciones que se ofrecen al público. Desde las primeras grabaciones de interpretaciones o ejecuciones, de sonido e imágenes, se ha reconocido siempre que los artistas intérpretes o ejecutantes deben gozar de determinados derechos sobre esas grabaciones y tener una participación en los beneficios de su explotación comercial.

No obstante, es sólo en 1961 con la adopción de la Convención de Roma que se reconoce por primera vez esos denominados “derechos conexos” (derechos relacionados con el derecho de autor). Ese tratado concedió a los artistas intérpretes o ejecutantes que participan en obras audiovisuales, tales como largometrajes, vídeos y obras de ficción televisivas, derechos contra la radiodifusión o grabación no autorizada de sus interpretaciones o ejecuciones. Sin embargo, y a diferencia de los artistas intérpretes o ejecutantes de grabaciones únicamente de sonido (CD, archivos MP3 y similares), una vez que los artistas intérpretes o ejecutantes de obras audiovisuales dan su consentimiento para la primera grabación de su obra pierden todo derecho sobre su utilización.

Con la aparición de Internet y las sofisticadas tecnologías digitales, las posibilidades de copia y manipulación digital autorizadas y no autorizadas de las interpretaciones o ejecuciones han aumentado considerablemente, y la industria ha adquirido una dimensión mundial. La mitad de los ingresos de Hollywood, y una quinta parte de los de Bollywood, ahora proceden del extranjero. En 1996, la OMPI adoptó un nuevo tratado sobre el derecho de autor actualizado para tener en cuenta la era de Internet (Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor, WCT), así como uno para las grabaciones de interpretaciones o ejecuciones musicales y sonoras (Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas, WPPT). No obstante, los miembros de la OMPI no lograron llegar a un acuerdo sobre un tratado similar en favor de los artistas intérpretes o ejecutantes de obras audiovisuales, y la segunda tentativa realizada en el año 2000 tampoco llevó a buen puerto.

Si bien la legislación nacional de varios países concede determinados derechos a los artistas intérpretes o ejecutantes de obras audiovisuales, incluido el derecho a recibir una remuneración por la reproducción, distribución o radiodifusión de sus obras, no se dispone de ningún tratado internacional que otorgue a los artistas intérpretes o ejecutantes el control sobre la manera y el momento en que su obra se utiliza en el extranjero, y en ninguna ley se contempla su derecho a recibir una retribución.

En consecuencia:

  • Un músico que graba un CD únicamente sonoro puede recibir una remuneración por la venta o radiodifusión del CD en un país que es parte en el Tratado de la OMPI sobre Fonogramas, pero la misma interpretación o ejecución fijada en un vídeo musical no da lugar al mismo derecho a una retribución.
  • Un actor de una película o serie de televisión que se vende en el extranjero no tiene ningún derecho legal a una retribución por las emisiones o ventas de DVD en el extranjero. La retribución por la utilización de la película o serie televisiva que pueda estar prevista en virtud de las legislaciones nacionales suele ir en su totalidad al productor.
  • Una vez que un actor autoriza la filmación de su interpretación o ejecución, en la mayoría de los países no tendrá control sobre la forma en que se utilizará dicha interpretación o ejecución. En particular, no puede hacer valer sus “derechos morales” para reivindicar la paternidad de su obra ni garantizar el respeto de la integridad de la obra. Con la tecnología digital resulta más fácil manipular las imágenes de vídeo y hacerlo de modo que cause perjuicio a la reputación del actor. Los actores cuyos “movimientos” se utilizan para crear personajes por computadora por medio de la tecnología de captación del movimiento (por ejemplo, en el caso de la película Las aventuras de Tintin (2011) dirigida por Stephen Spielberg), tampoco suelen tener ningún derecho jurídico sobre la utilización de su obra.

El escollo para llegar a un acuerdo tanto en 1996 como en 2000 fue la divergencia de posturas entre los Estados Unidos y la Unión Europea respecto de la cesión. En el marco de las producciones audiovisuales, la cesión de los derechos de los artistas intérpretes y ejecutantes en favor de los productores es esencial para éstos puedan negociar tratos comerciales con las cadenas de cines, organismos de radiodifusión, distribuidores de DVD, etc., sin necesidad de obtener la autorización de cada artista intérprete o ejecutante por separado. En un largometraje, por ejemplo, pueden participar decenas de actores, además de otros creadores tales como guionistas y fotógrafos que también tienen derechos respecto de su aporte. Si bien no se cuestiona la necesidad de la cesión de los derechos, cada país tiene su propio sistema. En los Estados Unidos, los artistas intérpretes y ejecutantes ceden sus derechos automáticamente a los productores, y la remuneración de los actores es negociada por un poderoso sindicato, la Screen Actors Guild, que es la asociación de actores cinematográficos de los Estados Unidos de América. En Europa, existen diferentes prácticas. En algunos países europeos, la cesión de los derechos es automática mientras que en otros existe una presunción jurídica de cesión pero es posible un acuerdo en contrario. Otros países, tales como el Reino Unido, no tienen una normativa al respecto, y los acuerdos de cesión son objeto de un contrato entre el artista intérprete o ejecutante, y el productor. Además, en algunos países, aun después de haber cedido sus derechos de autorización, los artistas intérpretes o ejecutantes conservan derechos morales para reivindicar la paternidad de su obra y oponerse a cualquier deformación o cualquier atentado que cause perjuicio a su obra.

Si bien se llegó a un acuerdo provisional en 2000 sobre 19 de los 20 artículos de la propuesta de tratado sobre las interpretaciones y ejecuciones audiovisuales, el artículo 12 sobre la cesión de derechos sigue siendo objeto de controversia debido a que los Estados Unidos desean mantener su sistema automático en la legislación internacional, mientras que la Comunidad Europea se opone a la automaticidad obligatoria. Sin embargo, en junio de 2011 las negociaciones en el Comité Permanente de Derecho de Autor y Derechos Conexos de la OMPI culminaron en un texto de compromiso que permite a los países mantener sus propios sistemas de cesión. El nuevo proyecto de artículo permite a los países estipular en su legislación nacional la cesión de los derechos de autorización al productor a menos que exista un contrato en contrario; asimismo, permite otros acuerdos que conceden a los artistas intérpretes o ejecutantes el derecho a una remuneración por su obra. Esa disposición daría lugar a que los productores que reciben un pago por la explotación de obras audiovisuales en el extranjero compartan los beneficios con los artistas intérpretes o ejecutantes en virtud de las disposiciones previstas en la legislación nacional.

En septiembre de 2011, la Asamblea General de la OMPI decidió convocar una conferencia diplomática en 2012 PDF, propuesta de tratado sobre la protección de las interpretaciones y ejecuciones audiovisuales para lograr un acuerdo acerca de la propuesta de tratado sobre la protección de las interpretaciones y ejecuciones audiovisuales. En caso de adopción de ese tratado, se ampliarán los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes en relación con la utilización no autorizada de sus interpretaciones o ejecuciones audiovisuales en películas y vídeos disponibles en Internet, en consonancia con el WPPT de 1996. Asimismo, se ampliará el plazo mínimo de protección de los 20 años previstos en la Convención de Roma a 50 años, como se estipula en el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (Acuerdo sobre los ADPIC) de la Organización Mundial del Comercio. Y en caso de reproducción, venta, alquiler o radiodifusión de un DVD en un país distinto, el tratado garantizará que el país de origen reciba una parte de las ganancias, que luego podrá distribuir entre los artistas intérpretes o ejecutantes. También se conceden derechos morales a los artistas intérpretes o ejecutantes para reivindicar la paternidad de su obra u oponerse a la deformación de ésta.

Para muchos actores y otros artistas intérpretes o ejecutantes, incluidos los de los países en desarrollo, el tratado fortalecerá sus derechos patrimoniales y les proporcionará valiosos ingresos adicionales. La cuantía de esa remuneración adicional dependerá de la forma en que se incorporen las disposiciones del tratado en la legislación nacional y su aplicación en la práctica. Pero por primera vez en la historia, existirá la obligación jurídica en los países que sean parte en el nuevo tratado de pagar una remuneración por el uso de las interpretaciones y ejecuciones audiovisuales extranjeras, y la presunción de que una parte o la totalidad de las ganancias debe pasar a manos de los artistas intérpretes o ejecutantes, que en su gran mayoría tienen escasos ingresos.

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