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Efectos del registro internacional

Efectos del registro internacional respecto de las Partes Contratantes designadas en virtud del Acta de 1999

Mismo efecto que el de una solicitud nacional y mismo efecto que el derivado de la concesión de la protección

El Acta de 1999 prevé el reconocimiento, con carácter sucesivo, de dos conjuntos de efectos en relación con un registro internacional, concretamente, el mismo efecto que una solicitud presentada en virtud de la legislación nacional y el mismo efecto que el derivado de la concesión de la protección.

En primer lugar, a partir de la fecha del registro internacional, éste tendrá por lo menos el mismo efecto en cada Parte Contratante designada que el que habría tenido una solicitud presentada regularmente en virtud de la legislación de esa Parte Contratante. “Por lo menos” constituye una condición mínima; es decir, que el efecto puede comenzar en una fecha anterior o bien, que su alcance puede ser más amplio en el caso de un registro internacional. Una de las consecuencias de ello es que las Partes Contratantes que concedan protección provisional a las solicitudes nacionales o regionales publicadas, también deberán conceder ese tipo de protección a los registros internacionales publicados en los cuales han sido designadas. Asimismo, cuando en virtud de la legislación aplicable solo se publiquen los registros efectuados, esa Parte Contratante podrá ofrecer una protección provisional a los registros internacionales desde la fecha de publicación del registro internacional en el cual haya sido designada.

99 Artículo 14.1)

En segundo lugar, en cada Parte Contratante designada cuya Oficina no haya notificado la denegación de la protección, el registro internacional tendrá el mismo efecto que el derivado de la concesión de la protección en virtud de la legislación de esa Parte Contratante. El efecto de la protección comienza, a más tardar a partir de la fecha de vencimiento del plazo de denegación correspondiente (seis o 12 meses, según el caso).

99 Artículo 14.2)

La única excepción a este principio reside en que las Partes Contratantes cuya Oficina sea una Oficina de examen, o cuya legislación prevea la posibilidad de presentar una oposición a la concesión de la protección, al formular la declaración correspondiente al Director General de la OMPI, podrán especificar que el registro internacional tendrá el mismo efecto que el derivado de la concesión de la protección, a más tardar:

  • en la fecha especificada en la declaración, que podrá ser posterior a la fecha de vencimiento del plazo de denegación correspondiente, pero que no será superior a seis meses contados a partir de esa fecha (en ese caso, el efecto equivalente al de la concesión de la protección comenzará en el momento indicado en esa declaración), o
  • en la fecha en que se conceda la protección con arreglo a la legislación de la Parte Contratante cuando, por razones involuntarias, no se haya comunicado una decisión relativa a la concesión de la protección; en ese caso, la Oficina de la Parte Contratante de que se trate lo notificará en consecuencia a la Oficina Internacional y se esforzará por comunicar esa decisión al titular del registro internacional lo antes posible.

99 Artículo 14.2); Regla 18.1)c)

El efecto equivalente al de la concesión de la protección, descrito antes, se aplica al o a los dibujos o modelos que sean objeto de ese registro, tal como los recibió la Oficina designada de la Oficina Internacional o, cuando proceda, en la forma modificada en el procedimiento ante la Oficina designada.

99 Artículo 14.2)c)

Las palabras “a más tardar” significan que cada Parte Contratante tiene la posibilidad de reconocer que el registro internacional tendrá el mismo efecto que el derivado de la concesión de la protección en virtud de su legislación en una fecha anterior, por ejemplo, a partir de la fecha del registro internacional. Además, cabe entender que cuando un registro internacional múltiple se deniega con respecto solamente a algunos de los dibujos o modelos incluidos en él, la protección del registro internacional en virtud de la legislación vigente se limita a los dibujos o modelos que no son objeto de la notificación de denegación.

Asimismo, cuando se haya notificado la denegación de la protección y esa denegación haya sido retirada posteriormente (total o parcialmente), deberá concederse al registro internacional el efecto equivalente al derivado de la concesión de la protección en virtud de la legislación de la Parte Contratante de que se trate, en la medida en que se haya retirado la denegación, a más tardar en la fecha de su retirada. También en este caso, las palabras “a más tardar” significan que cada Parte Contratante tiene la posibilidad de reconocer que el efecto de la protección en virtud de su legislación comienza en una fecha anterior, por ejemplo, de forma retroactiva a partir de la fecha del registro internacional. Las palabras “en la medida en que se haya retirado la denegación” indican que cuando se retira una denegación con respecto solamente a algunos de los dibujos o modelos que eran objeto de la notificación, la protección en virtud de la legislación vigente no abarca a los dibujos o modelos con respecto a los cuales la denegación no ha sido retirada. Puesto que la retirada de la denegación podrá adoptar la forma de una declaración de concesión de la protección, lo que se describe a continuación es válido cuando esa declaración se emite en el contexto de la retirada de la denegación (consúltese “Notificación de retirada de la denegación”).

99 Artículo 14.2)b); Regla 18.4); Regla 18bis.2)

Dentro del plazo de denegación correspondiente, la Oficina de una Parte Contratante designada podrá enviar a la Oficina Internacional una declaración de concesión de la protección si no ha comunicado una notificación de denegación y ha decidido aceptar los efectos de un registro internacional (consúltese “Declaración de concesión de la protección en ausencia de una notificación anterior de denegación”). En ese caso, el registro internacional, con arreglo a la legislación de la Parte Contratante designada, tendrá el efecto equivalente al de la concesión de la protección, por ejemplo, a partir de la fecha en que se emitió la declaración de concesión de la protección, puesto que las Partes Contratantes tienen la posibilidad de reconocer que el efecto de la protección comienza en una fecha anterior. Por lo que respecta al último momento en que puede concederse la protección, siguen siendo válidos los principios explicados supra.

Aplazamiento de la fecha del registro internacional

Por último, la fecha del registro internacional será en principio la fecha de presentación de la solicitud internacional. Sin embargo, de conformidad con el Artículo 10.2)b) del Acta de 1999, la fecha del registro internacional podrá ser posterior a la fecha de presentación de la solicitud internacional si ésta presenta ciertas irregularidades que guardan relación con lo dispuesto en el Artículo 5.2) (consúltese “Fecha del registro internacional” e “Irregularidades relativas al requisito especial notificado por una Parte Contratante o a la identidad del creador, la descripción y la reivindicación”).

El aplazamiento de la fecha del registro internacional puede exponer el o los dibujos o modelos que figuran en el registro internacional a riesgos en función de la legislación aplicable (incluso en las Partes Contratantes designadas que no hayan efectuado una declaración en virtud del Artículo 5.2) del Acta de 1999 lo cual podría provocar el aplazamiento de la fecha del registro internacional), por ejemplo:

– si el mismo efecto que una solicitud presentada regularmente en virtud de la legislación de una Parte Contratante comienza en la fecha del registro internacional

i) la novedad del o los dibujos o modelos puede verse destruida por otro dibujo o modelo que se divulgue antes de la fecha (aplazada) del registro internacional (por ejemplo, en el período comprendido entre la fecha de presentación de la solicitud internacional y la fecha (aplazada) del registro internacional);

ii) la Oficina de una Parte Contratante designada puede rechazar una reivindicación de prioridad de un registro internacional si la solicitud anterior se ha presentado con más de seis meses de anterioridad a la fecha (aplazada) del registro internacional, incluso aunque la solicitud internacional se haya presentado en los seis meses del período de prioridad (consúltese “Apartado 13: Reivindicación de la prioridad”).

– si el mismo efecto que el derivado de la concesión de la protección en virtud de la legislación de una Parte Contratante comienza en la fecha del registro internacional, puede que no se otorgue protección al dibujo o modelo o los dibujos o modelos frente al uso de unos idénticos o similares por un tercero hasta la fecha (aplazada) del registro internacional.

Por consiguiente, se recomienda a los solicitantes que se aseguren de proporcionar el contenido obligatorio adicional, cuando corresponda, en el momento de presentar la solicitud internacional, con el fin de evitar todo posible riesgo.

No obstante, se recuerda que una Parte Contratante designada tiene la posibilidad de reconocer que el registro internacional surte el mismo efecto que una solicitud presentada regularmente, o el mismo efecto que el derivado de la concesión de la protección en virtud de su legislación, desde la fecha de presentación de la solicitud internacional, en lugar de a partir de la fecha del registro internacional.

Regla 18bis.1)

Pago de la segunda parte de la tasa de designación individual

Si una Parte Contratante designada ha efectuado una declaración en virtud del Artículo 7.2) del Acta de 1999, en relación con la tasa de designación individual pagadera en dos partes, el efecto equivalente al de concesión de la protección quedará sujeto al pago de la segunda parte de la tasa de designación individual.

Regla 12.3); Regla 18bis.1)a) y 2)

Efectos del registro internacional respecto de las Partes Contratantes designadas en virtud del Acta de 1960

Si dentro del plazo prescrito de seis meses las Partes Contratantes designadas en virtud del Acta de 1960 no notifican una denegación, el registro internacional empieza a surtir efecto en esa Parte Contratante a partir de la fecha del registro internacional. Sin embargo, en las Partes Contratantes en las que se examina la novedad, el registro internacional empieza a surtir efecto a partir del vencimiento del plazo de denegación, a menos que la legislación local prevea una fecha anterior para los registros efectuados en su Oficina nacional. Además, si en virtud de las disposiciones de la legislación local de un Estado Contratante en el que se examina la novedad, la protección comienza en una fecha posterior que la del registro internacional, la duración de la protección deberá calcularse a partir de la fecha en la que la protección comienza en ese Estado. El hecho de que el registro internacional no se renueve o se renueve una única vez no afectará de modo alguno la duración de la protección determinada de esa forma.

60 Artículos 8.1) y 11.1)b)

Si se ha notificado una denegación de la protección, posteriormente retirada (total o parcialmente), deberán concederse al registro internacional los efectos previstos en la legislación de la Parte Contratante con arreglo a los principios mencionados supra).

Si se ha notificado una declaración de concesión de la protección sin haberse realizado con anterioridad una notificación de denegación, son válidas las consideraciones indicadas en “Efectos del registro internacional respecto de las Partes Contratantes designadas en virtud del Acta de 1999” (consúltese “Declaración de concesión de la protección en ausencia de una notificación anterior de denegación”). En cuanto al último momento en que puede concederse la protección, siguen siendo válidos los principios expuestos supra.

Duración de la protección de los registros internacionales respecto de las Partes Contratantes designadas en virtud del Acta de 1999

Con respecto a las Partes Contratantes designadas en virtud del Acta de 1999, el registro internacional tendrá un período inicial de validez de cinco años y podrá renovarse por dos períodos adicionales de cinco años antes de la expiración de cada uno de ellos. Por lo tanto, teniendo en cuenta la renovación, la duración mínima de la protección en cada Parte Contratante designada en virtud del Acta de 1999 será de 15 años contados a partir de la fecha del registro internacional.

99 Artículo 17

Además, si la legislación nacional de las Partes Contratantes prevé que la protección de los dibujos o modelos cuyo registro se solicitó por la vía nacional es superior a 15 años, el registro internacional podrá renovarse con respecto a esa Parte Contratante por períodos adicionales de cinco años hasta el vencimiento de la duración total de la protección prevista en la legislación nacional de esa Parte Contratante.

Duración de la protección de los registros internacionales respecto de las Partes Contratantes designadas en virtud del Acta de 1960

Con respecto a las Partes Contratantes designadas en virtud del Acta de 1960, el registro internacional se efectuará por un período inicial de cinco años y podrá renovarse por un período adicional de cinco años. Por lo tanto, teniendo en cuenta la renovación, la duración mínima de la protección en cada Parte Contratante designada en virtud del Acta de 1960 será de 10 años contados a partir de la fecha del registro internacional.

60 Artículo 11.1)a)

Además, si la legislación nacional de las Partes Contratantes prevé que los registros cuya solicitud se presentó por la vía nacional gozarán de una protección superior a 10 años, el registro internacional podrá renovarse con respecto a esa Parte Contratante por períodos adicionales de cinco años hasta la expiración de la duración total de la protección prevista en su legislación nacional.

60 Artículo 11.2)

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