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SCCR/2/11
ORIGINAL: Español/francés/inglés
FECHA: 11 de mayo de 1999

ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

GINEBRA

COMITÉ PERMANENTE DE DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS

Segunda sesión

Ginebra, 4 a 11 de mayo de 1999

INFORME

aprobado por el Comité Permanente

INTRODUCCIÓN

1. El Comité Permanente de Derecho de Autor y Derechos Conexos (denominado en adelante el Comité Permanente) celebró su segunda sesión en Ginebra, del 4 al 11 de mayo de 1999.

2. Estuvieron representados en la reunión los siguientes Estados miembros de la OMPI y/o de la Unión de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas: Alemania, Argelia, Argentina, Armenia, Australia, Austria, Bangladesh, Belarús, Bélgica, Benin, Brasil, Brunei Darussalam, Bulgaria, Canadá, Chad, Chile, China, Colombia, Costa Rica, Côte d'Ivoire, Croacia, Cuba, Dinamarca, Ecuador, Egipto, El Salvador, Emiratos Árabes Unidos, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estados Unidos de América, ex República Yugoslava de Macedonia, Federación de Rusia, Filipinas, Finlandia, Francia, Ghana, Grecia, Guatemala, Guinea, Haití, Honduras, Hungría, India, Indonesia, Italia, Jamaica, Japón, Jordania, Kenya, Lesotho, Lituania, Luxemburgo, Madagascar, Malasia, Malta, Marruecos, México, Mongolia, Namibia, Níger, Noruega, Nueva Zelandia, Omán, Países Bajos, Pakistán, Panamá, Paraguay, Polonia, Portugal, Reino Unido, República Centroafricana, República de Corea, República Unida de Tanzanía, Senegal, Singapur, Sri Lanka, Sudáfrica, Sudán, Suecia, Suiza, Tailandia, Trinidad y Tabago, Túnez, Ucrania, Uganda, Uruguay, Venezuela, Viet Nam y Zambia.

3. La Comunidad Europea también participó en la reunión en calidad de miembro.

4. Participaron en la reunión, en calidad de observadores, las siguientes organizaciones intergubernamentales: Organización Internacional del Trabajo (OIT), Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), Organización Meteorológica Mundial (OMM), Organización Mundial del Comercio (OMC), Unión de Radiodifusión de los Estados Árabes (ASBU), Sistema de Integración Centroamericana (SICA), Liga de los Estados Árabes (LEA) y la Organisation internationale de la francophonie (OIF).

5. Participaron en la reunión, en calidad de observadores, representantes de las siguientes organizaciones no gubernamentales: Agencia para la Protección de Programas (APP), Agrupación Europea Representante de los Organismos de Administración Colectiva de los Derechos de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes (ARTIS GEIE), Alianza de Derecho de Autor de Europa Central y Oriental (CEECA), Asociación Americana de Comercialización Cinematográfica (AFMA), Asociación de Abogados Americanos (ABA), Asociación de Industrias Electrónicas (EIA), Asociación Japonesa para el Desarrollo de la Industria Electrónica (JEIDA), Asociación de la Industria de la Información (IIA), Asociación de la Industria de la Información y el Soporte Lógico (SIIA), Asociación de Organizaciones Europeas de Artistas Intérpretes (AEPO), Asociación de Televisiones Comerciales Europeas (ACT), Asociación Internacional de Radiodifusión (AIR), Asociación Internacional para la Protección de la Propiedad Industrial (AIPPI), Asociación Literaria y Artística Internacional (ALAI), Asociación Mundial de Editores (WAN), Asociación Nacional de Organismos de Radiodifusión (NAB), Asociación Nacional de Organismos de Radiodifusión Comercial en Japón (NAB-Japón), Asociación Norteamericana de Organismos de Radiodifusión (NABA), Asociación para la Gestión Internacional Colectiva de Obras Audiovisuales (AGICOA), Centro de Información sobre Soporte Lógico (SOFTIC), Centro de Investigación e Información en Materia de Derecho de Autor (CRIC), Comité "Actores Intérpretes" (CSAI), Comité Europeo para Sistemas Interoperables (ECIS), Confederación Internacional de Sociedades de Autores y Compositores (CISAC), Consejo Internacional de Archivos (CIA), Consejo Internacional de Uniones Científicas (CIUC), Digital Media Association (DiMA), Federación Americana de Artistas de Televisión y de Radio (AFTRA), Federación Europea de Sociedades Conjuntas de Administración de los Productores de Copias Audiovisuales Privadas (EUROCOPYA), Federación Iberolatinoamericana de Artistas Intérpretes o Ejecutantes (FILAIE), Federación Internacional de Actores (FIA), Federación Internacional de Asociaciones de Bibliotecarios (FIAB), Federación Internacional de Asociaciones de Distribuidores Cinematográficos (FIAD), Federación Internacional de Asociaciones de Productores Cinematográficos (FIAPF), Federación Internacional de la Industria Fonográfica (IFPI), Federación Internacional de Músicos (FIM), Federación Internacional de Periodistas (FIP), Federación Internacional de Organizaciones de Derechos de Reproducción (IFRRO), Federación Internacional de Videogramas (IVF), Federación Mundial de Escuelas de Música (FMEM), Instituto Interamericano de Derecho de Autor (IIDA), Instituto Max-Planck para el Derecho Extranjero Internacional sobre Patentes, Derecho de Autor y Competencia (MPI), International Intellectual Property Alliance (IIPA), Media and Entertainment International (MEI), Performing Arts Employers Associations League Europe (PEARLE), Proyecto Europeo de Radiodifusión por Video Digital (DVB), Unión de Radiodifusión de Asia y el Pacífico (ABU), Unión de Radiodifusiones y Televisiones Nacionales de África (URTNA), Unión de Radiodifusores del Caribe (URC), Unión Europea de Radiotelevisión (UER) y Unión Internacional de Editores (UIE).

6. Se adjunta al presente informe la lista de participantes (Anexo).

7. La reunión fue abierta por el Sr. Shozo Uemura, Director General Adjunto, quien dio la bienvenida a los participantes en nombre del Dr. Kamil Idris, Director General de la OMPI.

ELECCIÓN DE LA MESA - REGLAMENTO

8. El Comité Permanente reeligió por unanimidad al Sr. Jukka Liedes (Finlandia) como Presidente y a la Sra. Hilda Retondo (Argentina) y al Sr. Shen Rengan (China) como Vicepresidentes. Al mismo tiempo, adoptó el siguiente Reglamento Especial:

9. El Sr. Kurt Kemper actuó como Secretario de la sesión.

APROBACIÓN DEL ORDEN DEL DÍA

10. El Comité Permanente aprobó por unanimidad el Orden del día (documento SCCR/2/1).

PROTECCIÓN DE LAS INTERPRETACIONES O EJECUCIONES AUDIOVISUALES

11. El Presidente se refirió a las conclusiones y recomendaciones formuladas por el Comité Permanente en lo relativo a este tema, durante su primera sesión en noviembre de 1998 e indicó los documentos que contienen nuevos sometimientos (documentos SCCR/2/2, SCCR/2/3 y SCCR/2/9), así como el cuadro comparativo (documento SCCR/2/4), que incorpora todos los nuevos sometimientos excepto el de la India (SCCR/2/9). Posteriormente, propuso una breve ronda de comentarios generales relativos a los nuevos eventos a nivel nacional y las posibles conclusiones de las consultas regionales que tuvieron lugar el 3 de mayo de 1999, después de lo cual sugería debates sobre temas individuales que reflejaran las opiniones diferentes contenidas en los documentos de trabajo.

Generalidades

12. La Delegación de la India, haciendo uso de la palabra en nombre del Grupo de Países de Asia y el Pacífico, informó sobre las consultas regionales en las que el Grupo había escuchado las observaciones de los Representantes de la Comunidad Europea y de los Estados Unidos de América. Esto había ayudado a su Grupo a comprender mejor los antecedentes de las diferentes propuestas.

13. La Delegación, pasando a su propia propuesta (documento SCCR/2/9), explicó que era el resultado de un largo proceso de consulta que reflejaba las preocupaciones de la industria cinematográfica, de los artistas intérpretes o ejecutantes y del Gobierno. El objetivo primario de proteger los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes no podía continuar en un vacío. Era necesario examinar el gran interés de la India en su importante industria cinematográfica, así como las prácticas de la relación entre los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores, ya que estas relaciones se basaban en la confianza mutua y no en documentos escritos. Era necesario mantener el equilibrio existente cuando se concedían nuevos derechos que deberían ser significativos. El proyecto de tratado se refería a algunos de los principales elementos de debate del Comité Permanente, a saber:

14. La Delegación de Panamá haciendo uso de la palabra en nombre del Grupo de Países de América Latina y el Caribe, se refirió al documento SCCR/2/2. La propuesta revisada de la región constituía una importante contribución al debate. La consulta regional del 3 de mayo de 1999 había sido muy útil para lograr la comprensión adecuada de otras propuestas. En un espíritu constructivo, el Grupo reconocía la necesidad de lograr el consenso sobre la protección de los derechos audiovisuales de los artistas intérpretes o ejecutantes.

15. La Delegación del Japón informó que se había finalizado el proyecto de legislación de su país en lo relativo a las medidas tecnológicas de protección e información sobre la administración de derechos, así como el derecho de distribución al público que no fueran las transmisiones interactivas. Una vez que fuera aprobada esta legislación, Japón estarían en posición de ratificar el Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor (WCT) y el Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (WPPT), salvo la disposición sobre derechos morales. Un proyecto adicional se referiría a los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes, tal como se consideraban en el WPPT y en el futuro Protocolo. La Delegación reiteró asimismo que la idea básica de su propuesta sobre las interpretaciones o ejecuciones audiovisuales era proporcionar flexibilidad y elección a la legislación nacional.

16. La Delegación de la Comunidad Europea explicó que su documento no era una nueva propuesta, sino complementaba la propuesta en idioma de tratado, presentada en enero de 1998. Se explicaron también dos puntos: en primer lugar, la transferencia de derechos y en segundo, los derechos de radiodifusión y comunicación al público. La base de este enfoque seguía siendo la recomendación adoptada por la Conferencia Diplomática en 1996 y el WPPT, cuyo espíritu se seguía. Las soluciones deberían ser suficientemente flexibles para tomar en consideración las diferentes formas de realizar películas. Los esfuerzos a venir deberían centrarse en los puntos realmente importantes que requieren atención.

17. La Delegación de Uganda, haciendo uso de la palabra en nombre del Grupo Africano, dijo que concedían gran importancia a una mejor protección de los artistas intérpretes o ejecutantes en materia audiovisual. La postura de África estaba reflejada en el documento SCCR/2/4. El intercambio de opiniones con las Delegaciones de la Comunidad Europea y de los Estados Unidos de América, durante la consulta regional del 3 de mayo de 1999, había sido muy útil. El Grupo, en su momento, se pronunciaría sobre las propuestas de estas Delegaciones. Estaba dispuesto a cooperar y a contribuir para crear un instrumento internacional nuevo que fuera aceptable tanto para países desarrollados como en desarrollo para la protección de las interpretaciones o ejecuciones audiovisuales.

18. La Delegación de Argelia, haciendo uso de la palabra en nombre de los Estados Árabes, indicó que los Estados árabes agradecían a la Oficina Internacional por haber organizado la consulta regional que les ayudó a expresar sus preocupaciones. El Grupo opinaba que el Protocolo sobre interpretaciones o ejecuciones audiovisuales era una necesidad y que los derechos concedidos deberían ir más allá del marco local, hacia una protección internacional.

19. La Delegación de Singapur, si bien se asociaba con la declaración formulada por la Delegación de la India en nombre del Grupo de Países de Asia y el Pacífico, complementó esta declaración explicando que las opiniones desarrolladas durante la consulta regional que tuvo lugar en Shanghai, en octubre de 1998, se veían reflejadas en el cuadro comparativo (documento SCCR/2/4). Actualmente, el Grupo se encontraba ante nuevas propuestas y esperaba poder actuar de manera constructiva en los debates futuros.

20. La Delegación de los Estados Unidos de América indicó que la Administración estadounidense estaba comprometida a trabajar hacia a un nuevo acuerdo internacional que mejorara la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes en lo relativo a la explotación de las fijaciones de sus interpretaciones o ejecuciones en obras audiovisuales. La propuesta de los Estados Unidos de América era el resultado de un largo proceso de consulta. Al igual que la India, la Delegación consideraba que una industria cinematográfica fuerte era una parte importante de la economía del país. La protección jurídica propuesta equilibraba los intereses de los productores de películas y de los artistas intérpretes o ejecutantes. La propuesta representaba un enorme cambio en la postura de los Estados Unidos de América. No obstante, la Delegación se complacía en poder promover una fuerte y sólida protección internacional de los artistas intérpretes o ejecutantes.

21. La Delegación de México señaló que el 8 de abril de 1999 el Senado de México había aprobado la ratificación del WPPT y que era inminente el depósito del instrumento de ratificación al mismo. Se esperaba que el Senado también examinara la ratificación del WCT en mayo de 1999. La Delegación destacó que deseaba que el Protocolo sobre Interpretación o Ejecución Audiovisual fuera adoptado en un futuro muy próximo.

22. La Delegación de China informó al Comité Permanente sobre las consultas nacionales celebradas después de la primera sesión. El resultado había sido que debía elevarse el nivel de protección ofrecido a los artistas intérpretes o ejecutantes con la actual legislación de derecho de autor, y actualmente se estaban preparando ya las modificaciones correspondientes. Puesto que aún había diferencias de opinión en el proceso nacional, la Delegación no podía formular propuestas en idioma de tratado durante la sesión en curso. No obstante, la Delegación deseaba reiterar los siguientes principios:

Título y naturaleza del instrumento

23. El Presidente sugirió que los temas se examinen en el orden en que se presentan en el cuadro comparativo de propuestas preparado por la Oficina Internacional (documento SCCR/2/4). Indicó que la cuestión de sí el instrumento que se prepara debía ser un protocolo al WPPT o un instrumento independiente no solamente era una cuestión técnica. Dependía de cuáles serían las disposiciones del WPPT que se aplicarían al Protocolo o que se tomarán prestadas y cuáles serían las disposiciones de otros tratados que podrían adaptarse. Recordó que había muchas disposiciones del WCT que habían sido tomadas del Convenio de Berna. Señaló igualmente que las propuestas de los Estados Unidos de América y de la India estaban a favor de un tratado mientras que el resto de las propuestas favorecían un protocolo.

24. La Delegación de los Estados Unidos de América apoyó firmemente un tratado independiente ya que en su opinión, la industria cinematográfica representaba condiciones económicas y laborales únicas que eran diferentes en estilo de las de la industria sonora. Por lo tanto, la Delegación consideraba que la redacción de un tratado separado haría más fácil satisfacer las necesidades particulares de la industria cinematográfica que no se atendían necesariamente con los acuerdos existentes para una industria diferente.

25. La Delegación de la India señaló que un tratado separado daría más flexibilidad y sería una forma más adecuada de tratar estas cuestiones. La Delegación consideró que los problemas de la industria cinematográfica eran diferentes que los de la industria fonográfica.

26. El Presidente añadió que la decisión sobre la naturaleza del instrumento podría tener un impacto sobre los países que pudieran hacerse parte en el instrumento y sobre la velocidad con la que los gobiernos decidirían su adhesión al WPPT. Destacó que ésta era una consideración de política.

27. Un observador de la Federación Internacional de Músicos (FIM) destacó que el instrumento no estaba dedicado únicamente a la industria cinematográfica, sino que también debería abarcar numerosas otras producciones audiovisuales, como los videos de música, para los que los contratos, las condiciones de mercado y las prácticas eran diferentes que para la industria cinematográfica. Al elegir un protocolo, ciertas cuestiones se desprenderían inexorablemente del WPPT, como sería el derecho de la puesta a disposición, los derechos morales, la omisión de reglas sobre transferencia de derechos. No obstante, se podrían incluir en el protocolo algunas disposiciones nuevas, por ejemplo, las relativas al derecho a la radiodifusión y a la comunicación al público.

28. Un observador de la Federación Iberolatinoamericana de Artistas Intérpretes o Ejecutantes (FILAIE) apoyó la opinión de la FIM y destacó la necesidad de congruencia con el trabajo que ya se había realizado. Recordó que durante la Conferencia Diplomática de 1996 se había decidido que el nuevo instrumento sería un protocolo al WPPT. Señaló también que el protocolo debería proteger la actividad de los artistas que podrían pasar más fácilmente de un entorno sonoro a un entorno audiovisual y por lo tanto los debates no deberían centrarse exclusivamente en la situación de la industria cinematográfica.

29. El Presidente concluyó que era necesario debate adicional sobre la cuestión.

Definiciones

30. El Presidente tomó nota de que ninguna delegación deseaba hacer uso de la palabra.

31. Un observador de la Asociación de Televisiones Comerciales Europeas (ACT) señaló que en el texto inglés, la definición de "radiodifusión" en el Artículo 2.c) de la propuesta de la India parecía basarse en la definición contenida en el Artículo 3.f) del texto de la Convención de Roma, que hacía referencia a la transmisión inalámbricas "for public reception" en vez de hacerlo "for reception by the public". Consideró que había un error de traducción en el texto francés ya que parecería que se refiera a la recepción en lugares públicos. Haciendo referencia al trato de contribuciones casuales o fortuitas o de extras, en el Artículo 2.a) de la propuesta de la India, recordó el Artículo 22 de la Convención de Roma y señaló el problema que podría generarse para los signatarios de la Convención de Roma si el nuevo instrumento excluía de la protección a ciertos tipos de artistas intérpretes o ejecutantes. En su opinión, era necesario saber si los extras se consideraban como artistas intérpretes o ejecutantes y pues preferiría que la propuesta se refiriera a ellos como "contribuyentes" y no como "artistas intérpretes o ejecutantes". Esta solución garantizaría que los extras no gozarían de derechos morales.

32. Un observador de la Federación Internacional de Músicos (FIM) estuvo de acuerdo con el observador anterior en el sentido de que habría un riesgo en la reducción del nivel de protección en comparación con la Convención de Roma e indicó que sería absurdo si un protocolo reducía el nivel de protección ya concedido por el tratado de base.

33. Un observador de la Agrupación Europea Representante de los Organismos de Administración Colectiva de los Derechos de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes (ARTIS GEIE) apoyó las opiniones expresadas por el observador de la FIM y destacó que el principal peligro sería la forma de considerar un criterio subjetivo como el de "la contribución significativa" de un artista intérprete o ejecutante. Consideró que sería más lógico mantener la definición de artista intérprete o ejecutante proporcionada en el WPPT.

34. El Presidente concluyó que estaba convencido que sobre la base de los análisis realizados, sería posible encontrar una solución a la cuestión de los extras. En cualquier caso y a pesar de las diferencias menores, existía un alto nivel de convergencia en lo relativo a las definiciones.

Beneficiarios de la protección

35. El Presidente señaló que todas las propuestas mencionaban la nacionalidad de los artistas intérpretes o ejecutantes como elemento básico. Además, una de las propuestas también incluía a los residentes ordinarios mientras que otra era más elaborada e incluía el criterio de territorialidad y lugar de la fijación.

36. La Delegación de los Estados Unidos de América señaló que era más adecuado tener un amplio conjunto de criterios, comparables al aplicable a los autores bajo el Convenio de Berna, que un sistema limitado como en el que se encontraba en la Convención de Roma. Esto se adecuaba a las complejidades de la estructura comercial audiovisual moderna y garantizaría que la mayor parte de los artistas intérpretes o ejecutantes pudieran gozar de protección, también en sectores ajenos a la industria cinematográfica.

37. La Delegación de Singapur opinó que el criterio de nacionalidad tenía la ventaja de ser un concepto más fácil de manejar que criterios más amplios. Esto era especialmente cierto en los casos, a menudo complicados, de las coproducciones. Otra cuestión delicada fue que la ampliación de la protección a otras personas que no fueran nacionales de las Partes Contratantes podía disminuir el nivel de adhesión al protocolo o tratado. En consecuencia, era preferible referirse únicamente a la nacionalidad, y dejar las demás cuestiones para que se resolviesen en las relaciones contractuales.

38. La Delegación de Colombia opinó que era necesario incluir el domicilio habitual del artista intérprete o ejecutante como criterio suplementario, como lo había propuesto el Grupo de Países de América Latina y el Caribe. La propuesta reflejaba la situación de aquella región, donde muchos artistas intérpretes o ejecutantes visitaban continuamente otros países de los que no eran nacionales. Si se contrataba a dichos artistas intérpretes o ejecutantes para trabajar en su país de domicilio deberían estar protegidos, solución que les conferiría una mayor protección jurídica.

39. El Presidente observó que la estructura del país de origen del Convenio de Berna no se había empleado en ninguna de las propuestas. Los criterios propuestos eran nacionalidad o nacionalidad más territorialidad. Si sólo se tuviera en cuenta el criterio de la nacionalidad, estarían protegidos únicamente algunos de los artistas intérpretes o ejecutantes en una determinada fijación audiovisual. Esa situación tendría consecuencias en la práctica, que seguramente se podrían gestionar con la tecnología informática. Hizo saber que todas las delegaciones se mostraron de acuerdo por lo que atañe al criterio de nacionalidad y, que por el momento, se podía dejar esa cuestión, dado que no habría grandes dificultades para encontrar una solución.

Trato nacional

40. El Presidente señaló que en deliberaciones anteriores, con frecuencia se había aplazado la cuestión del trato nacional, y durante la primera sesión del Comité Permanente sólo había habido un breve intercambio de puntos de vista a ese respecto. Casi todas las propuestas contenían disposiciones sobre el trato nacional en lenguaje de tratado, que abarcaban desde un trato nacional restringido como es el caso en el Acuerdo sobre los ADPIC, con respecto a los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes, hasta un trato nacional general como era el caso en el Convenio de Berna. Otras eran la posibilidad de reciprocidad y varias limitaciones. Durante los debates previos a la adopción del WPPT había habido enfoques parecidos llegándose a un compromiso. Hizo saber que ninguna delegación había solicitado tomar la palabra.

41. Una observadora de la Federación Internacional de Actores (FIA) hizo hincapié en que la cuestión del trato nacional no debía obstaculizar el instrumento. Declaró que había algunos requisitos básicos con respecto al nuevo instrumento: 1) debía proteger los derechos existentes, incluidos los arreglos contractuales cuando existan; 2) debía estimular la introducción de derechos audiovisuales que todavía no existían; y 3) debía conferir la suficiente seguridad a todas las partes interesadas en la producción y distribución de obras audiovisuales en el mercado mundial. Hizo notar que la cuestión del trato nacional estaba muy relacionada con la cuestión de la cesión de derechos, y en consecuencia había que debatir esas cuestiones juntas. Dado que el criterio del trato nacional se basaba en principios políticos y económicos, su Organización no tenía una opinión unánime al respecto.

42. El Presidente declaró que los demás debates sobre la cuestión deberían tener lugar cuando se hubiese aclarado más el contenido del instrumento.

Derechos morales de los artistas intérpretes o ejecutantes

43. El Presidente recapituló las propuestas que contenían elementos diferentes del Artículo 5 del WPPT, en particular la referencia a "explotación normal", que figuraba en las propuestas de los Estados Unidos de América y de la India, así como la formulación específica de la propuesta de los países de América Latina y el Caribe.

44. La Delegación del Japón explicó que la propuesta de su Gobierno, actualmente, no contenía disposición alguna sobre derechos morales, dado que proseguía el debate con respecto a la legislación nacional sobre esa cuestión. La falta de una disposición en su propuesta no significaba que su Gobierno se opusiera a los derechos morales sino que, por el momento, deseaba mantener una postura neutral.

Derecho de alquiler

45. El Presidente declaró que, en las distintas propuestas, se podían distinguir dos tipos de disposiciones sobre este derecho, en particular un tipo que imponía el derecho de alquiler a las Partes Contratantes sin excepción, y otro tipo que eximía a las Partes Contratantes de la obligación de introducir el derecho de alquiler excepto cuando el alquiler hubiera dado lugar a una copia masiva que perjudicase el derecho exclusivo de reproducción.

46. La Delegación de Singapur declaró que el nuevo instrumento debería mantener la solución que se había encontrado en el Acuerdo sobre los ADPIC, es decir, eximir a las Partes Contratantes de la introducción del derecho de alquiler, salvo si la práctica del alquiler en el respectivo país diera lugar a una copia masiva que perjudicase el derecho de reproducción.

Derecho de radiodifusión y derecho de comunicación al público

47. El Presidente hizo saber que seguía habiendo importantes diferencias de opinión por lo que atañía a esta importante cuestión. Existía una amplia gama de propuestas.

48. La Delegación de la Comunidad Europea declaró que la Comunidad Europea y sus Estados miembros seguían sin tener una propuesta específica en lenguaje de tratado. En principio, no se oponían a la concesión de derechos en ese ámbito, pero debería darse la debida consideración al hecho de que los mecanismos de comercialización, las relaciones contractuales y los mecanismos de pago de los que ahí se trataba podrían ser distintos de los de la situación en la industria contemplada por el WPPT. Una aplicación mutatis mutandis del Artículo 15 del WPPT no parecía apropiada. Además, se debía poner especial cuidado con respecto a la concesión de derechos exclusivos. Asimismo, la Delegación hizo referencia a la explicación dada por la Comunidad Europea, tal y como figura en el documento SCCR/2/3. Después de que la Delegación de Singapur le pidiera que especificara esa explicación, la Delegación de la Comunidad Europea dijo que, efectivamente, el Artículo 15 del WPPT hacía referencia a una situación específica, como también lo hacía el Artículo 12 de la Convención de Roma, en particular la radiodifusión y la comunicación al público de fonogramas publicados con fines comerciales. En las industrias audiovisuales, las situaciones eran diferentes. Cuando se comunicaba una película al público, el soporte no sería un videograma publicado con fines comerciales. El punto principal de su intervención consistió en explicar que, si fuera evidente que tal derecho era necesario, una posibilidad sería asegurar a los intérpretes o ejecutantes por lo menos una remuneración equitativa. Sin embargo, habría que adaptar dicho derecho a las características específicas del sector audiovisual.

49. La Delegación de España, en apoyo de la posición expresada por la Delegación de la Comunidad Europea, cuestionó el eventual significado de la referencia al Artículo 15.3) del WPPT que figuraba en la declaración de ciertos Estados de Asia y el Pacífico. La Delegación de Singapur contestó que la posición de ese grupo se basaba en el Artículo 15 en su totalidad, que debía ser la base del debate. Se había mencionado expresamente el párrafo 3 de dicho Artículo, dado que ese párrafo otorgaba una especial flexibilidad a las partes contratantes.

50. La Delegación de la India explicó por qué en su propuesta no se disponía nada con respecto a los derechos en cuestión. La India no tenía experiencia en derechos de remuneración, tal y como se dispone en el Artículo 15 del Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (WPPT). Es más, la Delegación hizo saber que existía la posibilidad de reserva con respecto al Artículo 15 del Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (WPPT).

51. La Delegación del Japón aclaró su posición, concretamente en lo relativo a que el derecho de remuneración previsto en el Artículo 10 de la propuesta de su país, que había sido presentada en el Cuadro comparativo preparado por la Oficina Internacional (documento SCCR/2/4) bajo el título "derecho de radiodifusión y comunicación al público", de hecho, no estaba limitada a ese derecho, sino que podía extenderse a cualesquiera derechos que se concediesen a los artistas intérpretes o ejecutantes. En el caso de que se estableciese dicho derecho de remuneración, el trato nacional sería aplicable sobre una base de reciprocidad.

52. La Delegación de los Estados Unidos de América abogó enérgicamente por los derechos exclusivos para los artistas intérpretes o ejecutantes con el mismo alcance que los que se estipulan para los autores en el Artículo 11bis del Convenio de Berna. La evolución de los acontecimientos desde la primera presentación de propuesta de los Estados Unidos de América había confirmado la importancia de conceder derechos exclusivos en ese ámbito. Los derechos exclusivos eran apropiados para estas maneras clave de explotación. Reducirlos al derecho de remuneración no sería adecuado. El derecho de exclusividad permitía a los artistas intérpretes o ejecutantes negociar en el mercado. La Delegación consideraba que el derecho exclusivo en este ámbito será un elemento muy importante de un nuevo tratado.

53. La Delegación de Australia se mostró interesada por la sustancia de la propuesta de los Estados Unidos de América, pero opinaba que debería referirse a las condiciones del ejercicio del derecho que "son" lícitas, en vez de "serían" lícitas.

54. La Delegación de Suiza declaró que compartía la opinión de la mayoría, de que los derechos en cuestión eran muy importantes para los artistas intérpretes o ejecutantes. En contra de la concesión de derechos exclusivos adujo que en el WPPT sólo se concedía un derecho de remuneración en el ámbito de la grabación sonora. Habría que examinar las consecuencias económicas que supondría un cambio de postura.

55. La Delegación de España se cuestionó si un derecho exclusivo sería la mejor solución, en especial si se relacionaba con una disposición que supone la cesión del derecho.

56. La Delegación de Benin se preguntó, asimismo, si un derecho exclusivo realmente lograba una mejora de la situación económica de los artistas intérpretes o ejecutantes en la práctica, en el marco de la posibilidad de cesión de los derechos a los productores de obras audiovisuales.

57. La Delegación del Senegal dijo que no era favorable a un reconocimiento de derechos exclusivos para la radiodifusión y la comunicación al público, pues ello significaría que los artistas intérpretes o ejecutantes gozarían de más derechos que los autores. En lo relativo a un derecho a remuneración, debía tenerse en cuenta el carácter específico del sector audiovisual. Una aplicación mutatis mutandis de las disposiciones del WPPT podría dar lugar a situaciones extremadamente complejas que podrían hacer inoperantes los derechos reconocidos en el futuro instrumento.

58. La Delegación de los Estados Unidos de América, a la pregunta de la Delegación del Reino Unido de lo que significaban las palabras en el Artículo 10 de su propuesta: "excepto cuando esa interpretación o ejecución ya constituya una interpretación o ejecución radiodifundida", contestó que la formulación se había tomado de la Convención de Roma. Era posible suprimirla de la propuesta.

59. Un observador de la Federación Internacional de Músicos (FIM) declaró que su Organización estaba de acuerdo con la primera parte de la propuesta de los Estados Unidos de América, pero no con una cláusula sobre cesión de derechos. En su opinión, el mercado debería ser un mercado libre, sin presunciones de cesión. En respuesta a aquellos que habían dicho que sería difícil aplicar el Artículo 15 del WPPT, debido a las distintas situaciones de mercado en el ámbito audiovisual, señaló que también había similitudes: la legislación suiza estipulaba un derecho de remuneración para la radiodifusión de vídeos musicales, y que en muchas ocasiones se integraban fonogramas comerciales con un elemento visual. Habló en favor de la concesión de derechos exclusivos a los artistas intérpretes o ejecutantes en ese ámbito y subrayó que el Artículo 12 de la Convención de Roma ya no era apropiado dado que la tecnología y el mercado habían cambiado entre 1961 y 1999. Los organismos de radiodifusión ya no dependían en la misma medida de los fonogramas comerciales que estaban a su disposición. La experiencia había mostrado que los derechos exclusivos no eran impracticables. Era posible gestionarlos mediante una negociación libre y total en el mercado.

60. Una observadora de la Federación Internacional de Actores (FIA) dijo que acogía con beneplácito la primera parte de la intervención de la Delegación de la Comunidad Europea. Sin embargo, un tratado sin derechos en ese ámbito parecería extraño, dado que ese ámbito constituía la utilización más importante de las ejecuciones audiovisuales y, en consecuencia, era el derecho más importante para los artistas intérpretes o ejecutantes. Subrayó la conexión de la cuestión con el trato nacional. La FIA deseaba una mayor protección que la propuesta por la Comunidad Europea.

61. Un observador de la Federación Iberolatinoamericana de Artistas Intérpretes o Ejecutantes (FILAIE) destacó la necesidad de lograr un equilibrio entre los intereses de los productores y los de los artistas intérpretes o ejecutantes. En ese sentido, señaló que los productores quizá se convirtieran en radiodifusores y los radiodifusores en productores. Asimismo, dijo que entendía las dificultades que veía la Delegación de la Comunidad Europea en la aplicación del Artículo 15 del WPPT mutatis mutandis. La solución ideal sería un derecho exclusivo para los artistas intérpretes o ejecutantes. De cederse el derecho, deberían reconocerse debidamente los intereses económicos del artista intérprete o ejecutante. Un observador de la Agrupación Europea Representante de los Organismos de Administración Colectiva de los Derechos de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes (ARTIS GEIE) declaró que su organización, aunque defendía el principio de un derecho exclusivo, podía aceptar una cláusula de cesión si iba acompañada con una garantía de remuneración equitativa. Un observador del Comité "Actores, Intérpretes" (CSAI) expresó su acuerdo con esta declaración. En su opinión, el derecho a una remuneración equitativa podría combinarse en la legislación nacional con una administración colectiva obligatoria. Un observador de la Asociación de Organizaciones Europeas de Artistas Intérpretes (AEPO) opinó que había un gran desequilibrio entre los productores y los artistas intérpretes o ejecutantes. Se declaró a favor de un derecho exclusivo para los artistas intérpretes o ejecutantes, a condición de que éstos pudieran ejercerlo decentemente. Lo importante era el resultado económico para la gran mayoría de los artistas intérpretes o ejecutantes que no fueran artistas estrella.

62. Una observadora de la Unión Europea de Radiodifusión (UER) declaró que otra diferencia que hacía que la aplicación del Artículo 15 del WPPT no se adecuara al ámbito audiovisual era que la radiodifusión de fonogramas comerciales se cedía bajo licencia para una utilización masiva a través de sociedades de recaudación, mientras que las producciones audiovisuales no eran cedidas bajo licencia para empleo masivo sobre una base no exclusiva para la radiodifusión y la comunicación al público. Dijo que, también en las producciones de radio, los artistas intérpretes o ejecutantes eran empleados por los productores que actuaban como organismo de centralización. El Artículo 15 del WPPT no se aplicaba en esa situación. Ampliarlo al ámbito audiovisual tendría como consecuencia el trastocar el sistema de centralización existente, así como la situación de negociación colectiva en la que se habían encontrado soluciones satisfactorias. Un observador de la Asociación Norteamericana de Organismos de Radiodifusión (NABA) dijo que las relaciones entre organismos de radiodifusión y artistas intérpretes o ejecutantes se regían por contratos privados y por la práctica de centralización. La cuestión de una remuneración satisfactoria era una cuestión entre productores y artistas intérpretes o ejecutantes. Un observador de la Asociación de Televisiones Comerciales Europeas (ACT) opinó que la cuestión de si se remuneraba adecuadamente a los artistas intérpretes o ejecutantes era una cuestión diferente de la cuestión de la substancia de los derechos que se les concedía en la legislación nacional. Un observador de la Asociación Internacional de Radiodifusión (AIR) subrayó asimismo que la radiodifusión y la comunicación al público eran utilizaciones para las que se pagaba al artista intérprete o ejecutante a través del contrato con el productor. La propuesta de los Estados Unidos de América rompía ese equilibrio y otorgaba más derechos a los artistas intérpretes o ejecutantes de los que se concedían a los autores.

63. Los observadores de la Federación Internacional de Asociaciones de Productores Cinematográficos (FIAPF), la Federación Internacional de Asociaciones de Distribuidores Cinematográficos (FIAD) y la Federación Europea de Sociedades Conjuntas de Administración de los Productores de Copias Audiovisuales Privadas (EUROCOPYA) señalaron la diferencia fundamental entre grabaciones sonoras y producciones audiovisuales con respecto a la radiodifusión. Los mecanismos económicos no eran los mismos. Los productores audiovisuales pagaban a los artistas intérpretes o ejecutantes por esas utilizaciones primarias como son la radiodifusión y la comunicación al público. La cuestión de los derechos en ese sentido no podía abordarse sin la cuestión de la presunción de la cesión de esos derechos. De lo contrario se crearía un sistema de doble remuneración.

64. Un observador de la Confederación Internacional de Sociedades de Autores y Compositores (CISAC) declaró que la mayoría de los autores de producciones audiovisuales no gozaban de derechos exclusivos, como consecuencia de presunciones jurídicas de la cesión de sus derechos. Incluso si los artistas intérpretes o ejecutantes sólo gozaban de un derecho de remuneración, su situación sería mejor que la de los autores de producciones audiovisuales. Dado que un derecho para los artistas intérpretes o ejecutantes suponía el correspondiente derecho para los autores, opinaba que incluso un derecho de remuneración sólo para los artistas no estaba maduro todavía para un acuerdo internacional. Un observador del Instituto Interamericano de Derecho de Autor (IIDA) señaló que algunas de las propuestas iban más de allá del WPPT y de la norma establecida por el Convenio de Berna para los autores. Se preguntaba cuál era la intención de estas propuestas si los derechos concedidos se cedían posteriormente al productor. ¿Era mejorar la posición de los artistas intérpretes o ejecutantes o la de los productores?

65. El Presidente concluyó el debate declarando que había sido un útil inventario de posiciones. Había quedado claro que antes de iniciar la fase final de negociaciones eran necesarios más trabajo, análisis y consultas.

Arreglos contractuales - Cesión de derechos

66. El Presidente recordó que los arreglos contractuales o la cesión de derechos se habían debatido detalladamente en la primera sesión del Comité Permanente y que en el debate se habían reflejado opiniones que iban desde la no inclusión de ninguna disposición sobre la cuestión en el instrumento hasta las presunciones refutables obligatorias. En este ámbito, existían distintas soluciones que conllevaban distintos elementos. Después de la última reunión, se había recibido la propuesta de la India (documento SCCR/2/9) y durante la presente sesión la Federación Internacional de Actores (FIA) había presentado una propuesta en calidad de documento de sesión. El cuadro comparativo (documento SCCR/2/4) contenía las propuestas del Canadá, ciertos Estados de América Latina y el Caribe, Japón y los Estados Unidos de América, así como la postura de la Comunidad Europea y sus Estados miembros.

67. La Delegación del Canadá subrayó el principio básico de su propuesta (documento SCCR/1/8) en el sentido de que en determinadas circunstancias se exigiría a los países que reconocieran una cesión que hubiera ocurrido en otro país. Era una cuestión de derecho internacional privado y la intención de la propuesta no era limitar lo que los países podían hacer con sus producciones nacionales, sino que se refería únicamente a las producciones extranjeras. La propuesta contenía diversas alternativas concernientes a varias cuestiones de aplicación, como las relativas a qué artistas intérpretes o ejecutantes se abarcaban, qué derechos se abarcaban y qué condiciones deberían aplicarse a esa cesión.

68. La Delegación de la Comunidad Europea hizo hincapié en que su propuesta dejaba en manos de las Partes Contratantes la determinación de las modalidades de cesión de derechos de conformidad con sus propias tradiciones y necesidades. Si existía el deseo de actualizar y modernizar la protección de las interpretaciones o ejecuciones audiovisuales, tenía que demostrarse el valor añadido para esos artistas intérpretes o ejecutantes de un nuevo instrumento con una cláusula obligatoria de cesión de derechos. Todos los días ya tenían lugar en la Comunidad Europea coproducciones internacionales que atravesaban las fronteras sin problemas importantes, aunque no existía ninguna armonización de las reglas de cesión de derechos. La Delegación observó que las propuestas del Canadá y de la Federación Internacional de Actores (FIA) señalaban hacia el reconocimiento de las cesiones en el país de origen, que parecía ser ya la práctica general. Añadir limitaciones a ese respecto no facilitaría las cosas, y por tanto la cuestión debería dejarse al amparo de la legislación nacional.

69. La Delegación del Japón hizo hincapié en que el objetivo principal de la propuesta japonesa consistía en facilitar la armonización internacional proponiendo un marco de flexibilidad y elección para las Partes Contratantes. El Artículo 9.1) de la propuesta era el mismo que el Artículo 19 de la Convención de Roma, pero la excepción del trato nacional permitía a las Partes Contratantes la opción de no aplicar esa disposición a las interpretaciones o ejecuciones de sus propios nacionales. Esto resultaba distinto a una cesión de derechos porque permitía a los artistas intérpretes o ejecutantes ejercer el derecho de remuneración mediante una organización de gestión colectiva. La propuesta ofrecía un marco que debería figurar en el protocolo y que otorgaba una flexibilidad máxima a la legislación nacional. Esos arreglos deberían estipularse claramente en el propio tratado y no en declaraciones concertadas.

70. La Delegación de la India mencionó que el Artículo 11 de su propuesta de tratado se basaba en la naturaleza de la industria cinematográfica y la manera en que se comercializaban las películas, que hacían esencial dicha cesión. De conformidad con la legislación nacional de su país, una vez que un artista intérprete o ejecutante había consentido por escrito a la incorporación de su interpretación o ejecución en una película cinematográfica, la cesión tenía lugar automáticamente. La Delegación preguntó si podría hallarse un ejemplo de solución en los resultados de la reunión celebrada en diciembre de 1998 por un Grupo de Consultores sobre los aspectos relacionados con el derecho internacional privado relativos a la protección de obras y objetos de derechos conexos transmitidos mediante redes digitales mundiales.

71. La Delegación de los Estados Unidos de América subrayó el hecho de que su propuesta para una presunción refutable de la cesión estaba apoyada por los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de su país porque se pensaba que redundaba en interés de ambos grupos. La propuesta expresaba el consenso creciente que debía emplearse para abordar la cuestión en cualquier nuevo instrumento sobre la protección de los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes audiovisuales, como se había hecho en el Convenio de Berna y la Convención de Roma. La Delegación observó que la propuesta de la India facilitaba una perspectiva ligeramente distinta y que la propuesta de la Federación Internacional de Actores (FIA) ofrecía ideas interesantes sobre la manera en que podría abordarse la cuestión en el tratado. Asimismo, esperaba con interés el debate más pormenorizado de la propuesta del Canadá.

72. La Delegación de Australia sugirió que, con las nuevas propuestas y aclaraciones presentadas, podría darse un paso más en la resolución de la cuestión. Particularmente, la propuesta del Canadá poseía las bases para una posible resolución. Si bien las propuestas de la India y del Japón parecían basarse en el precedente del Convenio de Berna, la ventaja de la propuesta del Canadá consistía en que la preferencia de la titularidad de los derechos en el país con el que la película estaba relacionada más estrechamente seguiría a la película. Así, los países podrían mantener sus reglamentaciones nacionales respecto de la titularidad y los países que efectuaran la declaración prevista tendrían que seguir respetando la titularidad establecida en los países que no efectuaran dicha declaración. En cuanto a qué actores deberían estar amparados por una cesión, la solución más apropiada podría consistir en que todos los actores de una película relacionada más estrechamente con un país declarante deberían estar sujetos a la cesión y viceversa. En lo concerniente al criterio de identificación de películas sujetas a la declaración, la Delegación señaló el precedente del Artículo 5.3)c)i) del Convenio de Berna, a saber, el lugar de la sede o residencia habitual del autor. La Delegación hizo hincapié en que su Gobierno no había adoptado todavía una postura sobre la cuestión.

73. A invitación del Presidente, una observadora de la Federación Internacional de Actores (FIA) señaló el deseo de su Federación de que se respetaran las prácticas y sistemas nacionales existentes de derechos y contratos en materia de producción audiovisual, y que los países que carecieran de derechos introdujeran dichos derechos para proteger sus interpretaciones o ejecuciones. En muchos países los actores carecían de derechos y trabajaban a cambio de una remuneración escasa o inexistente y sin contratos por escrito. La propuesta del Canadá era interesante porque no contenía ninguna presunción obligatoria de la cesión, sino que los países podrían optar por tener un sistema de cesión de derechos. En opinión de la FIA dichos sistemas deberían cumplir ciertas normas mínimas a fin de ser reconocidos en otros países: la presunción tenía que ser refutable y el contrato subyacente debería efectuarse por escrito, debería especificar el derecho transferido y en él no deberían incluirse los derechos correspondientes a usos todavía no existentes; los derechos de remuneración y los derechos morales no deberían ser transferibles y la cesión tenía que efectuarse a cambio de una remuneración. La FIA compartía la preocupación de muchos gobiernos por la protección de sus industrias nacionales de producción audiovisual, incluidas las emisoras de televisión.

74. La Delegación del Reino Unido apoyó totalmente la propuesta de la Comunidad Europea y sus Estados miembros que figura en el documento SCCR/2/4 y la declaración efectuada por la Comunidad Europea. Recordando que el debate trataba de los artistas intérpretes o ejecutantes de las películas y no sobre la industria cinematográfica, pidió a las Delegaciones del Canadá, Japón y la India que aclararan la manera en que se estaba obstaculizando la distribución de obras audiovisuales en contra de los intereses de los artistas intérpretes o ejecutantes por parte de las normas nacionales de cesión existentes. La cuestión clave era el reconocimiento de una cesión en un país por la legislación de otros países, y a este respecto preguntó a la Delegación del Canadá si actualmente existía algún impedimento a dicho reconocimiento. Asimismo, preguntó a las Delegaciones de la India y el Japón si sus propuestas implicaban que los artistas intérpretes o ejecutantes no podían oponerse a la utilización indicada en otros países o únicamente en el mismo país.

75. La Delegación del Canadá respondió que consideraba que, en gran medida, su propuesta era una codificación de principios existentes en derecho internacional privado, al menos según como se aplicaba en su propio país, donde estaba generalmente reconocida la cesión por efecto de la ley. Añadió que la cuestión de la posible retroactividad de la disposición exigía un estudio ulterior.

76. La Delegación del Japón respondió que, en virtud de su propuesta, una vez que un artista intérprete o ejecutante había dado su consentimiento a la realización de una fijación audiovisual de su interpretación o ejecución, no podía oponerse a su reproducción en cualquiera de las Partes Contratantes. Sin embargo, una Parte Contratante podría mantener un derecho exclusivo reflejado en las prácticas contractuales actuales, pero únicamente respecto de sus propios nacionales.

77. La Delegación de Ghana, haciendo uso de la palabra en nombre del Grupo Africano, se refirió a la propuesta de ciertos países de África, añadiendo que el Grupo continuaba estudiando su posición, que sería examinada posteriormente durante la próxima reunión regional en Cotonou (Benin), a finales de junio de 1999. Al Grupo le parecía difícil aceptar que los derechos patrimoniales de los artistas intérpretes o ejecutantes se cedieran a los productores cuando los artistas intérpretes o ejecutantes hubieran accedido a la fijación, ya que los productores estarían en una posición de ventaja. El Grupo opinaba que la cuestión de la cesión de los derechos debería dejarse a la legislación nacional. El Grupo subrayó que el folclore era un aspecto importante de la cultura africana. Las expresiones del folclore estaban incluidas en la definición de artista intérprete o ejecutante audiovisual. El Grupo subrayó asimismo la importancia de las actividades de investigación de la OMPI en materia de protección del folclore y del conocimiento tradicional.

78. La Delegación de Singapur opinó que tratar de acomodar los intereses de los artistas intérpretes o ejecutantes y de los productores al armonizar la cuestión de la cesión hacía poco probable la existencia de una solución rápida. El Comité Permanente debería considerar si era necesario contar con normas internacionales en esta esfera y, en caso afirmativo, si era necesaria la armonización internacional. Esa armonización, si la hubiere, no debería ser difícil de aplicar y debería apoyar a las coproducciones internacionales y los intereses legítimos de las partes.

79. La Delegación de Benin temía que los derechos pudieran desligarse inevitablemente de los artistas intérpretes o ejecutantes y manifestó su apoyo a la postura del Grupo Africano, particularmente en lo relativo a las expresiones del folclore. Las presunciones de la cesión no deberían aumentar el vacío actualmente existente entre los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores. En este campo eran necesarias normas flexibles y realistas que tuvieran en cuenta los intereses equitativos de los artistas.

80. Un observador de la Federación Internacional de Asociaciones de Productores Cinematográficos (FIAPF), acogió con agrado la propuesta de la FIA, que se alejaba de las posturas anteriores concernientes a la presunción de la cesión de derechos. Recordó la propuesta efectuada por la FIAPF en la primera sesión e hizo hincapié en que el instrumento necesitaba las presunciones de la cesión a fin de hacer compatibles las distintas tradiciones jurídicas. La posibilidad de ejercer una cláusula de exclusión ofrecía un mejor equilibrio que la posibilidad de ejercer una cláusula de aceptación, sugerida por la FIA. Estaba de acuerdo con la FIA en que la presunción debería referirse únicamente a los derechos patrimoniales, pero no a los morales. La cuestión de los puntos de vinculación resultaba difícil desde el punto de vista técnico, pero como había declarado la Delegación de Australia, debería tener por objetivo el país con el que la película estaba relacionada más estrechamente.

81. Un observador de la Federación Internacional de Músicos (FIM) hizo hincapié en que el Protocolo debería abordar todo el campo de lo audiovisual y no únicamente la industria cinematográfica. Recordó que el Artículo 15bis del Convenio de Berna se limitaba a la reivindicación del autor en virtud de la legislación nacional en calidad de coautor de una obra cinematográfica y no se aplicaba a muchas categorías de autores. Por tanto, no podían establecerse respecto de los artistas intérpretes o ejecutantes similitudes relativas a ese Artículo. El Artículo 19 de la Convención de Roma no implicaba ninguna presunción de la cesión, y no impedía a la legislación nacional otorgar derechos más amplios. En su opinión, el Artículo 9.2) de la propuesta del Japón resultaba innecesario, porque un país era libre de legislar respecto de sus propias interpretaciones o ejecuciones. Incluso una presunción refutable no tendría sentido porque únicamente fortalecería a una parte en una relación negociadora que ya estaba desequilibrada. El observador declaró que la Opción A de la propuesta del Canadá exportaría de hecho la legislación nacional y crearía confusión en los países importadores.

82. Una observadora de la Federación Internacional de Videogramas (IVF) se mostró partidaria de la presunción de la cesión de derechos al productor y apoyó las opiniones de la FIAPF, la Federación Internacional de Asociaciones de Distribuidores Cinematográficos (FIAD), y la Federación Europea de Sociedades Conjuntas de Administración de los Productores de Copias Audiovisuales Privadas (EUROCOPYA). Acogió con agrado la propuesta de la FIA y observó que las presunciones de la cesión de derechos eran necesarias a fin de garantizar la certeza jurídica y facilitar la lucha contra la piratería, en particular en el caso de los distribuidores que compran los derechos de películas extranjeras.

83. Un observador de la Asociación de Televisiones Comerciales Europeas (ACT) declaró que existían posturas distintas entre los organismos de radiodifusión en lo concerniente al valor de las presunciones de la cesión de derechos. La propuesta de la Federación Internacional de Actores (FIA) constituía un avance importante, pero en los países que contaban con un nivel significativo de producción e inversión audiovisual, el control de los ingresos que constituía la preocupación fundamental de los que deseaban explotar las producciones audiovisuales dimanaba de las cesiones contractuales y estaba garantizada por ellas. La cuestión consistía en cómo interpretaban los tribunales extranjeros los contactos efectuados en otros países donde, por ejemplo, existían restricciones sobre la capacidad de cesión de derechos futuros. El criterio de vinculación mencionado por la Delegación de Australia, es decir, el país con el que la película estaba relacionada más estrechamente, no era lo suficientemente claro, y el país del productor constituiría a menudo un paraíso fiscal. En cuanto a la producción de películas, el factor unificante sería normalmente la legislación aplicable determinada por los contratos.

84. Un observador de la Asociación Literaria y Artística Internacional (ALAI) prefirió el sistema propuesto por la India y Japón, porque constituían soluciones menos intransigentes y más atenuadas que deberían completarse mediante el derecho de remuneración para el artista intérprete o ejecutante. Otra opción podría consistir en dejar ese asunto en manos de la legislación nacional. En cualquier caso, el instrumento final no debería degenerar en un instrumento al servicio de los productores audiovisuales.

85. Un observador del Comité de Seguimiento "Actores, Intérpretes" (CSAI) declaró que la buena fe constituía el principio general de la legislación y apoyó las declaraciones de las delegaciones y observadores que trataban de promover soluciones. Creía que algunas propuestas tenían por fin permitir que los derechos sustantivos de los artistas intérpretes o ejecutantes se convirtieran en letra muerta, y apoyó en general la propuesta de la Comunidad Europea y sus Estados miembros.

86. Un observador de la Association Internationale de Radiodiffusion (AIR) señaló que un protocolo o tratado no debería otorgar derechos patrimoniales a las interpretaciones o ejecuciones en el caso de usos posteriores particulares de obras audiovisuales, sino que debería dejar esa cuestión a las negociaciones individuales. Si los gobiernos deseaban otorgar derechos patrimoniales para los usos posteriores, era importante establecer cláusulas flexibles que permitieran a otros países conservar sus normas y sistemas nacionales.

87. Un observador de la Asociación de Organizaciones Europeas de Artistas Intérpretes (AEPO) apoyó las intervenciones de la Comunidad Europea, Ghana, Benin y la FIM. La solución más razonable consistía en no mencionar nada sobre la cesión de derechos y dejar el ejercicio de dichos derechos al amparo de los contratos o de la gestión colectiva. Las presunciones no redundaban en beneficio de los artistas intérpretes o ejecutantes, sobre todo en el caso de la gran mayoría que no eran estrellas y que, por tanto, perderían cualquier ventaja real del protocolo.

88. Un observador de la Asociación Nacional de Organismos Comerciales de Radiodifusión (NAB-Japón) señaló los cambios drásticos del entorno social, cultural y tecnológico que habían tenido lugar desde la adopción de la Convención de Roma. Era necesario mantener el equilibrio entre la protección y el uso, y asegurar el más alto nivel de flexibilidad, como en las propuestas de la Comunidad Europea y Japón. En particular, apoyó el Artículo 9 de esta última propuesta.

89. Una observadora de la Federación Internacional de Actores (FIA) aclaró que la propuesta de la FIA significaba que una cesión de conformidad con la legislación de una Parte Contratante se reconocería en otra Parte Contratante si se cumplían las condiciones establecidas. Por otra parte, si no se cumplieran las condiciones, la presunción no se aplicaría en otras Partes Contratantes. En lo concerniente a los puntos de vinculación, opinaba que era necesario un mayor debate.

90. Un observador de la Asociación Nacional de Organismos de Radiodifusión (NAB) declaró que sería inaceptable que un radiodifusor tuviese que preocuparse de la radiodifusión de una obra audiovisual que no haya sido producida en su propio país o que incluyera artistas intérpretes o ejecutantes que no son nacionales ni residentes de su propio país. Una situación de esta índole perjudicaría la venta de producciones extranjeras. El observador se mostró favorable a un derecho exclusivo de radiodifusión para los artistas intérpretes o ejecutantes con una presunción absoluta de cesión al productor. Felicitó a la FIA por su importante iniciativa.

91. El Presidente concluyó en que aún quedaban sobre el tapete dos alternativas principales: la de no disponer de reglas sobre este tema o la de disponer de reglas, en el plano internacional, que podrían ser de una naturaleza variada. El debate no había permitido llegar a una convergencia, pero sí se había demostrado una clara voluntad para continuar la labor. Se habían propuesto como alternativa varias presunciones de transferencia mediante determinados mecanismos jurídicos, como por ejemplo la presunción absoluta. Las otras soluciones se basaban en el reconocimiento internacional de la legislación nacional, como en el caso de la propuesta del Canadá, o en normas obligatorias como en el caso de las propuestas de los Estados Unidos de América, la India y de ciertos países de América Latina y el Caribe. La propuesta del Japón constituía más bien una disposición alternativa para el plano nacional. La mayoría de las propuestas propugnaba una transferencia de derechos, si bien el Artículo 14bis del Convenio de Berna no implica una transferencia sino otro mecanismo jurídico. En su conclusión final dijo que era necesario continuar con la labor sobre el tema.

Duración de los derechos patrimoniales de los artistas intérpretes o ejecutantes

92. La Delegación del Canadá, haciendo referencia a su propuesta, afirmó que la opción B* era la parte más fundamental de la propuesta. En el WPPT existía una diferencia de la que podía desprenderse una protección con una duración mayor para el productor que para el artista intérprete o ejecutante. Este tipo de discrepancia podría evitarse mediante la propuesta opción B recomendada por la Delegación. Además, la Delegación señaló a la atención la opción B.1. La Parte II de la propuesta, la regla de la comparación de plazos, tenía por objetivo ofrecer una mayor flexibilidad a las Partes Contratantes que preferían conceder una duración más larga de la protección.

Aplicación en el tiempo

93. El Presidente observó que había varias propuestas y que, en su mayoría, eran paralelas a lo dispuesto en el Artículo 22 del WPPT.

94. La Delegación del Canadá observó, respecto de las propuestas existentes, que había dudas justificadas relativas a si la protección retroactiva propuesta era adecuada en una situación en la que los artistas intérpretes o ejecutantes aún no gozaban de un derecho. Tal vez las Partes Contratantes deberían estar facultadas para prever la gestión colectiva de esos derechos retroactivos.

PROTECCIÓN DE LAS BASES DE DATOS

95. El Presidente reiteró las recomendaciones de la primera sesión del Comité Permanente: la cuestión debería ser abordada en la siguiente sesión del Comité Permanente; la Oficina Internacional debería encargar la realización de un estudio sobre el impacto económico de la protección de las bases de datos en los países en desarrollo, con especial hincapié en el impacto que pueda tener en los países menos adelantados; y que la Oficina Internacional debería organizar consultas regionales durante el segundo trimestre de 1999. Cuatro de las seis consultas regionales deberían tener lugar en junio de 1999. Tomó nota además de la presentación hecha por Ghana (documento SCCR/1/INF/2) y del informe sobre la reunión consultiva para Estados de Europa Central y del Báltico (documento SCCR/2/10). Invitó a las delegaciones a informar al Comité Permanente sobre la evolución en el plano nacional y a formular comentarios sobre los documentos presentados.

96. La Delegación de los Estados Unidos de América informó al Comité Permanente acerca de la Ley de Antipiratería relativa a las colecciones de información, propuesta por el Sr. Coble a la Cámara de Representantes. En una audiencia de la Subcomisión sobre Tribunales y Propiedad Intelectual, celebrada en marzo de 1999, la Administración, representada por el Consejero General del Departamento de Comercio, había indicado su apoyo a algún tipo de legislación que complemente la protección por derecho de autor de las bases de datos con una protección adicional de este tipo que era necesaria en vista de las consecuencias de la decisión "Feist" del Tribunal Supremo (1991), por la que la protección por el derecho de autor exigía un cierto nivel de "creación intelectual". Esta restricción denegaba la protección por derecho de autor a muchas bases de datos, y la Administración estimó que era necesario disponer de protección adicional mediante un derecho adicional de protección de propiedad intelectual o mediante otras leyes. No obstante, eran necesarias salvaguardias adecuadas para proteger los "usos honestos", las actividades de investigación y los usos transformativos. La Administración tenía ahora la opinión de que el mejor enfoque que podía adoptar su legislación nacional residía en normas sobre apropiación indebida.

97. La Delegación del Senegal reiteró la posición que había expresado en la primera sesión del Comité Permanente por la que deberían considerarse dos factores imperativos: 1) la necesidad de protección expresada por los productores de bases de datos, quienes estimaban que mediante una protección adecuada se fomentarían las inversiones en bases de datos; y 2) las necesidades específicas de los países en desarrollo en el campo de la salud, la educación y la investigación. Un proceso de consultas había comenzado en su país durante el cual varias administraciones habían expresado preocupación y defendían la necesidad de establecer excepciones a ese tipo de protección. El Gobierno aún no había alcanzado una posición firme pero tenía previsto presentar un documento una vez finalizadas las consultas regionales para África.

98. La Delegación de Ghana explicó su presentación, la cual contenía información recogida de los productores de bases de datos y de los usuarios. La mayoría de las opiniones parecían ir en el sentido de que era necesario disponer de protección adicional pero que deberían preverse excepciones que abordasen la utilización privada, la investigación, la utilización gubernamental y la educación.

99. La Delegación del Brasil declaró que mantenía su posición básica según la cual estimaba que no había una necesidad real de disponer de un sistema sui generis de protección para las bases de datos no originales, porque las normas sobre competencia desleal serían suficientes. Informó a la reunión de que está en curso en su país un proceso interno de consultas, y se seguiría de cerca el debate que tuviese lugar sobre este tema en la OMPI.

100. La Delegación de la India, haciendo uso de la palabra en nombre del Grupo de países de Asia y el Pacífico, declaró que aún no se había realizado una reunión de consulta en su región. Mientras tanto, el Grupo estimó que aún no había quedado demostrada totalmente la necesidad de protección adicional. Hasta ese momento, la protección por derecho de autor parecía ser suficiente y funcionaba bien. El Grupo manifestó su preocupación por los posibles efectos en la evolución de sectores tales como la ciencia, la tecnología, la investigación y la educación. El Grupo expresó el deseo de que el estudio que encargase la Oficina Internacional cubriese también los países de esa región.

101. La Delegación de la Comunidad Europea reiteró que la Comunidad Europea y sus Estados miembros habían presentado un documento explicativo sobre la protección de las bases de datos en enero de 1998, en el que se explicaba por qué era necesario disponer de una protección que fuese más allá de la protección por derecho de autor, y que se había abordado nuevamente ese tema durante la primera sesión del Comité Permanente. En marzo de 1996 se había adoptado la Directiva de la Comunidad Europea en la que se abordaba tanto el derecho de autor como la protección sui generis de las bases de datos, y que nueve de los 15 Estados miembros ya habían aplicado las obligaciones dimanantes de esta Directiva en sus legislaciones nacionales. Los otros seis Estados miembros habrán concluido ese proceso a fines de año. La experiencia adquirida con el derecho sui generis había sido hasta el momento muy positiva, y la Delegación continuaría compartiendo información sobre ese proceso con todos los participantes.

102. La Delegación de Benin indicó que su Gobierno no tenía una posición firme aún, pero que estaba muy preocupado acerca del tema del acceso a la información necesaria para el desarrollo de la tecnología y la ciencia.

103. La Delegación de Lituania, haciendo uso de la palabra en nombre del Grupo de Estados de Europa Central y del Báltico, dijo que, tal como había quedado plasmado en el informe sobre la Mesa Redonda regional (documento SCCR/2/10 Rev.), el Grupo opinaba que existía necesidad de disponer de una protección jurídica adicional en el plano internacional para las inversiones en bases de datos. El Grupo apoyó la solución ofrecida por la Comunidad Europea y sus Estados miembros, a saber, la de establecer un derecho sui generis a favor del realizador de bases de datos.

104. La Delegación de la República Centroafricana explicó que la protección de bases de datos ya existía en su país. Destacó la importancia económica de la protección de las bases de datos así como su impacto en la educación y la ciencia.

105. La Delegación de Singapur apoyó la declaración de la Delegación de la India. En su país, la comunidad científica y la oficina meteorológica nacional habían expresado preocupación respecto de este tema. Una protección sui generis de las bases de datos podría cerrar una vía que todo el mundo ya había comenzado a utilizar, es decir, el vasto volumen de datos disponible gratuitamente en Internet. El comercio electrónico está en pleno auge y existen medios para asegurar que sólo los suscriptores tengan acceso a los servicios en línea.

106. La Delegación del Reino Unido quiso compartir la experiencia que había recogido con las normas en vigor desde enero de 1998 como consecuencia de la Directiva de la Comunidad Europea. Se ha establecido un Grupo Estratégico sobre el mercado de las bases de datos, el cual había comenzado a examinar la evolución del mercado. La primera conclusión obtenida era que se habían registrado pocos cambios en lo relativo a la operación práctica del mercado, aunque se había expresado preocupación acerca de la complejidad del nuevo régimen. Al mismo tiempo, se había podido comprobar que en ciertos casos las empresas comerciales habían permanecido en el país, o habían acudido al país, debido específicamente a la existencia de protección jurídica. Era importante señalar que la protección sui generis no se extendía a los datos en sí una vez extraídos de las bases de datos, es decir, que no había monopolio alguno respecto de los datos en sí.

107. La Delegación de Belarús, haciendo uso de la palabra en nombre de los países cooperantes en la Comunidad de Estados Independientes, hizo pública la posición alcanzada por el grupo en las consultas regionales celebradas en Minsk: la importancia particular del debate sobre la protección sui generis de las bases de datos, tomando en consideración al mismo tiempo el hecho de que esa protección no debería entrar en conflicto con intereses educativos, de investigación, culturales y otros intereses de la sociedad en general; aún era preciso ofrecer aclaraciones relativas a la terminología, el principio y el procedimiento para el cálculo de los plazos de la protección concedida; los países de la región estaban dispuestos a continuar la labor a este respecto en el contexto de la Infraestructura Mundial de la Información y de los intereses particulares de la sociedad.

108. La Delegación de China mencionó que se había preparado en su país un proyecto de legislación destinado a modificar la ley nacional de derecho de autor, mediante el establecimiento de protección por derecho de autor para la compilación de bases de datos que estuviera en conformidad con el Artículo 5 del WCT. La Delegación declaró que, en el momento actual, parecía difícil prometer protección en su legislación sobre derecho de autor para bases de datos sin creatividad, ya que en las consultas con círculos académicos e industriales se habían manifestado diversas opiniones, incluyendo la de que no era necesaria ninguna acción urgente. Por tanto, la Delegación no podía formular en este momento ninguna propuesta en idioma de tratado. Sugirió que los países que pedían una protección especial a nivel internacional para tal tipo de bases de datos, podrían prever primero protección especial en su legislación nacional. La Delegación expresó su apoyo a continuar las consultas en el Comité Permanente, en las que se reflejarían las diferentes fases de desarrollo en la economía, la cultura y la educación de los Estados miembros.

109. La Delegación de Honduras declaró que podía ser posible aceptar una protección sui generis para las bases de datos si ésta estuviese vinculada a la posibilidad de utilizar información libremente con el fin de facilitar el desarrollo de los países que padecen precisamente de una falta de información.

110. La Delegación de Guinea indicó que la Ley de Derecho de Autor de su país no contenía disposiciones explícitas sobre la protección de las bases de datos, sino que hacía referencia en forma implícita a la protección de las bases de datos originales. Se había previsto aclarar la protección de las bases de datos de conformidad con el Acuerdo sobre los ADPIC.

111. La Delegación de México mencionó que, desde diciembre de 1996, las bases de datos originales eran objeto de protección en su país en tanto que obras derivadas, mientras que las bases de datos no originales gozaban de una protección sui generis durante un plazo de cinco años, renovable una sola vez. Por el momento, se habían registrado 60 bases de datos y la protección no había planteado problema alguno.

112. Un observador de la Unión Internacional de Editores (UIE) reiteró la posición que había formulado la Unión durante la primera sesión del Comité Permanente, e hizo hincapié en que la cuestión de la protección jurídica adecuada para las bases de datos era fundamental para la creación de la Sociedad Mundial de Información. La contribución del sector privado productor de bases de datos era tan importante como la de quienes producen bases de datos públicas. El observador hizo suya la explicación dada por la Delegación de la Comunidad Europea en la reunión de información de la OMPI celebrada en septiembre de 1997, en la que se había puesto de manifiesto que la principal preocupación residía en la explotación comercial de las bases de datos. Ello también surgía claramente en el párrafo 1402 del proyecto de ley pendiente de promulgación en el Congreso de los Estados Unidos de América. Destacó que no había por qué pensar en circuitos cerrados de información ni en monopolios sobre los datos. Asimismo, señaló los intereses de quienes exportaban bases de datos a países con una protección sui generis.

113. Un observador del Consejo Internacional de Uniones Científicas (CIUC) reconoció que los productores de bases de datos podrían necesitar algo más que una protección por derecho de autor para sus inversiones, pero que se debería mantener el equilibrio con los intereses de los usuarios, tal como quedaba reflejado en el Convenio de Berna. El enfoque que se le había acordado en la Directiva Europea era innecesariamente restrictivo y podría afectar el progreso científico en Europa. Aunque los editores de bases de datos tengan un importante papel que desempeñar en el proceso científico, el costo de la investigación de la que se obtienen los datos solía ser más elevado que el costo de incluir los datos en bases de datos. Destacó el impacto particular de la protección en los países en desarrollo.

114. Un observador de la Federación Internacional de Organizaciones de Derechos de Reproducción (IFRRO) señaló que en los países donde se habían celebrado consultas se había comprobado una cierta apertura y un mayor entendimiento en lo que atañe a la necesidad de una protección adicional para las bases de datos, y que se había reconocido debidamente la necesidad de fomentar las inversiones en bases de datos. El comercio electrónico estaba registrando un crecimiento rápido y la red mundial, única en su género, había hecho posible que todos los países participaran en esa evolución. Los países habían expresado interés en atraer a los productores de bases de datos y a su actividad de inversión, y la Directiva de la Comunidad Europea proporcionaba un buen modelo. También había sido muy positiva la experiencia adquirida desde hace tiempo en los países escandinavos.

115. Un observador de la Asociación de la Industria de la Información y el Soporte Lógico (SIIA) indicó que había un creciente consenso sobre la necesidad de contar con protección adicional en los Estados Unidos de América. En Canadá, una sentencia de tribunales de 1998 sobre el caso "Teledirect" había llevado a la carencia de protección similar a la situación de los Estados Unidos.

116. Un observador del Instituto Interamericano de Derecho de Autor (IIDA) destacó que cuando se concedía protección únicamente para las inversiones sustanciales, los criterios de calidad y cantidad podrían considerarse de forma diferente en los países en desarrollo y en aquellos desarrollados. Era necesario evitar discrepancias en la protección que dependieran de estas evaluaciones diferentes.

117. Un observador de la Asociación Mundial de Editores (WAN) dijo que su Organización apoyaba toda iniciativa destinada a la protección adicional de las bases de datos e indicó que seguirían de cerca cualquier evolución y cualquier acontecimiento jurídico de la comunidad internacional. La protección jurídica también era necesaria en aras de la protección de la integridad de la información contenida en las bases de datos. Algunas de las excepciones que se proponían, tales como los procedimientos judiciales, requerían un examen crítico.

118. EL Presidente concluyó que las intervenciones habían proporcionado información sobre acontecimientos a nivel nacional y también habían brindado la oportunidad de escuchar a las organizaciones no gubernamentales que tenían intereses en este campo. La cuestión iba madurando y ya se había emprendido el estudio sobre el impacto económico de la protección de las bases de datos encargado por la Oficina Internacional. Para junio de 1999, se tenía prevista una serie de consultas regionales adicionales.

PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS ORGANISMOS DE RADIODIFUSIÓN

119. El Presidente se refirió a las recomendaciones relativas a los derechos de los organismos de radiodifusión que fueron adoptadas en la primera sesión del Comité Permanente, relativas a la organización de consultas regionales así como la invitación a los Estados miembros de la OMPI, a la Comunidad Europea y a organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales a presentar propuestas y/u opiniones en idioma de tratado o en cualquier otra forma. Las propuestas y/u opiniones recibidas estaban en los documentos SCCR/2/5, SCCR/2/6, SCCR/2/7, SCCR/2/8 y SCCR/2/10. Abrió el debate general que se referiría a las cuestiones generales de incrementar la protección y a los detalles de las propuestas presentadas.

120. La Delegación de Suiza expresó que había propuesto un Protocolo al WPPT y ciertas cuestiones de hecho habían sido tomadas del Tratado: el trato nacional, las limitaciones y excepciones, la duración de la protección, las obligaciones relativas a las medidas tecnológicas, las obligaciones relativas a la información de la administración de derechos, las reservas, la aplicación en el tiempo y las disposiciones sobre ejercicio de derechos. Tenía los mismos beneficiarios que la Convención de Roma pero también se refería al caso de las emisiones por satélite. La propuesta incrementaba los derechos existentes de la Convención de Roma y concedía derechos de retransmisión, comunicación al público, fijación, reproducción, distribución y puesta a disposición del público. Algunos de esos derechos eran derechos exclusivos y no solamente derechos a impedir, como en la Convención de Roma. Se había incluido un nuevo derecho que era el derecho a la descodificación.

121. La Delegación del Japón señaló que el objetivo de su propuesta era facilitar o estimular más aún los debates sobre la cuestión. Después de la última sesión del Comité Permanente, un grupo de trabajo nacional había examinado posibles disposiciones relativas a las definiciones de radiodifusión y de organismos de radiodifusión, protección de las señales antes de la radiodifusión al público, posibles nuevos derechos de los organismos de radiodifusión, las obligaciones relativas a las medidas tecnológicas y los derechos de los distribuidores por cable. Actualmente, su Gobierno estaba preparando una modificación a la Ley de derecho de autor, que incluía cuestiones como las obligaciones relativas a medidas tecnológicas y la información sobre la gestión de derechos para las radiodifusiones. La Delegación consideró que el derecho a la descodificación, de la propuesta suiza, requería examen adicional; esto era un nuevo tema, no cubierto por el WCT ni por el WPPT.

122. La Delegación de la Comunidad Europea, apoyada por la Delegación del Reino Unido se refirió a su declaración durante la primera sesión del Comité Permanente, contenida en el documento SCCR/1/9, y la nueva presentación, contenida en el documento SCCR/2/5, que señala la necesidad de tomar en consideración las cuestiones principales siguientes: 1) la protección jurídica a nivel internacional de los derechos de los organismos de radiodifusión debe modernizarse y mejorarse; 2) el punto de partida debe ser el actual marco internacional en virtud de la Convención de Roma; 3) es necesario centrarse en la definición de radiodifusión por satélite, derechos de retransmisión por cable, el derecho de poner a disposición y aclarar el derecho de reproducción; y 4) el equilibrio entre los organismos de radiodifusión y los proveedores de programas, entre los organismos de radiodifusión y las diferentes categorías de titulares de derecho de autor y derechos conexos y el equilibrio general entre los titulares de derechos y el público en general. Las propuestas del Japón y de Suiza serían una base de partida excelente para los debates.

123. La Delegación del Senegal señaló el deseo unánime de mejorar la protección de los organismos de radiodifusión que ya se había expresado durante debates anteriores. Puesto que aún no había habido consultas regionales sobre esta materia, era demasiado pronto para presentar una propuesta concreta, pero después de las consultas se podrían ofrecer contribuciones valiosas. Era importante que la protección no afectara los derechos protegidos por derecho de autor.

124. La Delegación de México aclaró que el documento de su país, SCCR/2/7, tenía el propósito de explicar los derechos de los organismos de radiodifusión en la nueva Ley de derecho de autor del país. Entre los elementos importantes estaban las definiciones, los derechos concedidos y la duración de la protección de 25 años.

125. La Delegación de Hungría expresó su preocupación sobre la amplitud de los derechos de fijación y de puesta a disposición del público. Puesto que la razón de la protección era la mano de obra y el dinero invertido en la creación de un programa, la materia a proteger debería ser las partes del mismo que pudieran identificarse. Por ello, era difícil apoyar los derechos de fijación de la fotografía de una radiodifusión y de la puesta a disposición de esa fijación.

126. La Delegación de Ghana, haciendo uso de la palabra en nombre del Grupo Africano y apoyada por las Delegaciones de Guinea, Kenya y la República Unida de Tanzanía, consideró que era lógico incrementar la protección de los organismos de radiodifusión ya que otras categorías de beneficiarios de la Convención de Roma ya estaban protegidos por el WPPT, con la excepción de los artistas intérpretes o ejecutantes de obras audiovisuales. Destacó que los derechos de los autores deben respectarse y que esperaba llegar a una postura regional concreta después de las consultas regionales que tendrían lugar en Benin, en junio de 1999.

127. La Delegación de los Estados Unidos de América señaló que su Gobierno estaba estudiando la modernización y actualización de los derechos de los organismos de radiodifusión a nivel internacional. Señaló que la legislación de su país de 1992 requería que los organismos de radiodifusión dieran su consentimiento previo para la retransmisión de cualquier parte de su señal a proveedores de servicio multicanales. Incluso antes, la retransmisión no autorizada de señales de radiodifusión por otros radiodifusores había estado prohibida. La Delegación esperaba con interés escuchar los debates y propuestas sobre la materia.

128. La Delegación de Jordania se refirió a su legislación nacional recientemente modificada que concede un alto nivel de protección a los organismos de radiodifusión.

129. La Delegación de la India consideró que era necesario contar con más tiempo para el examen y consideración de la información, pero estos documentos serían útiles durante las consultas regionales. Entre las cuestiones que debían examinarse estaba la postura de los transmisores en red, el equilibrio entre los organismos de radiodifusión, los autores y los artistas intérpretes o ejecutantes, entre los organismos de radiodifusión y la industria de la transmisión por cable, y entre los organismos de radiodifusión y los usuarios.

130. La Delegación de China señaló que la Convención de Roma no protege suficientemente los organismos de radiodifusión. El WCT, el WPPT y el posible protocolo sobre interpretación o ejecución audiovisual actualizaban la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes y de los productores de fonogramas y había buenas razones para incrementar el nivel de protección de los organismos de radiodifusión. El nuevo instrumento debía ser un protocolo al WPPT, tal como había sido propuesto por la Delegación de Suiza. Las presentaciones recibidas serían útiles durante las consultas nacionales que su Gobierno tenía el propósito de realizar en el futuro próximo.

131. La Delegación de Argelia, haciendo uso de la palabra en nombre de los Países Árabes, consideró que era importante proteger los aspectos internacionales de los derechos de organismos de radiodifusión y de conceder los derechos adecuados de retransmisión, fijación y reproducción. Los Países Árabes desarrollarían una posición definitiva en su reunión de consultas, en Marruecos, en junio de 1999.

132. La Delegación de Singapur consideró que sería ilógico no actualizar la protección de los derechos de los organismos de radiodifusión puesto que esto ya se había hecho o se estaba examinando para otras categorías de beneficiarios de la Convención de Roma. La actualización debería realizarse tomando en consideración avances tecnológicos como la radiodifusión por satélite y la radiodifusión por Internet. Las propuestas y sometimientos útiles serían estudiados durante las reuniones de consulta regional de los países de Asia y el Pacífico.

133. La Delegación de Australia hizo referencia a las consultas nacionales en su país durante las que se examinarían las diversas propuestas. Su país era parte en la Convención de Roma y el Convenio Satélite y en breve se presentarían proyectos de ley sobre cuestiones tratadas en las propuestas. Algunas de las propuestas planteaban interrogantes respecto de la necesidad de definiciones y el derecho exclusivo a descodificar una señal codificada, habida cuenta de la recepción de una emisión de radiodifusión por un individuo que no era objeto de derecho de autor. Era necesario hacer un análisis adicional sobre el ámbito de las excepciones del derecho de retransmisión, por ejemplo, para ciertas antenas comunitarias y sistema de retransmisión a comunidades en regiones remotas, así como el posible derecho a la remuneración en lugar de los derechos exclusivos relativos a ciertas retransmisiones por cable. También era cuestión de saber si los operadores de cable debían tener derechos similares a los de los organismos de radiodifusión.

134. La Delegación de Kenya apoyaba un instrumento internacional que incrementara la protección de los derechos de los organismos de radiodifusión. Informaría sobre el resultado de las consultas nacionales durante la reunión regional de consulta.

135. La Delegación del Reino Unido señaló que el trabajo de modernizar y mejorar la actual protección debe concentrarse en aquellos sectores en los que los organismos de radiodifusión eran vulnerables a la piratería como resultado de nuevas tecnologías. Las cuestiones de los derechos a descodificar señales codificadas y de la protección de las señales que aún no habían sido transmitidas requerían un examen cuidadoso.

136. La Delegación de Noruega consideró que era importante iniciar los trabajos sobre un instrumento internacional destinado a modernizar la protección de los organismos de radiodifusión. Hizo referencia la propuesta de Suiza como una base constructiva y centrada de debates si bien consideraba que era más lógico y equilibrado adoptar un tratado separado.

137. La Delegación del Canadá señaló que su país se había adherido a la Convención de Roma hacía poco tiempo, pero reconocía que la protección internacional contra la piratería de señales parecía no ser adecuada.

138. La Delegación de Colombia favorecía que se mejorara la protección de los organismos de radiodifusión mediante un tratado independiente. Hizo referencia a los simposios internacionales de la OMPI en Manila y en Cancún y destacó que se requería mayor análisis de cuestiones como si acaso la retransmisión por cable de radiodifusiones debía ser un derecho exclusivo o bien estar sujeto a licencias no voluntarias. Después de las reuniones regionales de consulta que tendrían lugar en Argentina, los países de la región podrían presentar una posible propuesta. La Delegación pidió, con el apoyo de la Delegación del Brasil que la Oficina Internacional proporcionara información sobre la situación existente respecto de la protección nacional de los organismos de radiodifusión y sobre la manera en que habían tratado esta situación los organismos de radiodifusión de países que no eran parte en la Convención de Roma.

139. La Delegación de la República Unida de Tanzanía declaró que esta cuestión estaba siendo objeto de estudio detallado en su país, en donde se habían establecido organismos de radiodifusión privados. El país tenía previsto celebrar consultas nacionales, cuyas conclusiones serían comunicadas a las consultas regionales.

140. La Delegación del Brasil apoyaba la iniciativa de revisar los derechos de los organismos de radiodifusión, pero esto no debería ir más allá de la actualización tecnológica necesaria de la Convención de Roma. La reunión regional de consulta en Buenos Aires sería un muy útil foro de reflexiones.

141. La Delegación de Belarús, haciendo uso de la palabra en nombre de los países cooperantes en la Comunidad de Estados Independientes (CEI), se refirió a las consultas regionales que tuvieron lugar en Minsk que en abril de 1999 y reconoció la necesidad de considerar la protección de los organismos de radiodifusión tomando en consideración los intereses de otros titulares de derechos. Debido a los avances tecnológicos, la radiodifusión iba más allá de las fronteras nacionales y por lo tanto era necesario examinar cuidadosamente nuevas definiciones y derechos. En particular, un nuevo instrumento debería respetar el WCT y el WPPT.

142. La Delegación de Guinea señaló que era lamentable que algunos organismos de radiodifusión no desearán reconocer plenamente los derechos de otros titulares de derechos.

143. Un observador de la Unión de Radiodifusión de los Estados Árabes (ASBU) señaló que su Organización trabajaba con muchos gobiernos y organizaciones para mejorar la protección de los organismos de radiodifusión. Esperaba con interés la reunión regional de consulta para los países árabes.

144. Un observador de la Asociación Americana de Comercialización Cinematográfica (AFMA) señaló la disponibilidad de los organismos de radiodifusión de dar apoyo a los intereses de los proveedores de contenido. En las definiciones, la materia protegida debería ser las obras producidas o propiedad de los organismos de radiodifusión y era necesario aclarar los conceptos de retransmisión y de retransmisión por cable. Los derechos de la retransmisión por cable no deberían favorecer a los organismos de radiodifusión en detrimento de los titulares del contenido.

145. Un observador del Centro de Investigación e Información en materia de Derecho de Autor (CRIC), haciendo uso de la palabra en nombre de GEIDANKYO, estuvo de acuerdo en que debía modernizarse la protección jurídica de los organismos de radiodifusión. Señaló las semejanzas entre los servicios prestados previa solicitud y la radiodifusión digital multicanal; la explotación en línea de un fonograma requería la autorización de los artistas intérpretes o ejecutantes para poner a disposición la interpretación o ejecución fijada, pero la radiodifusión de música digital multicanal no, estando limitados los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes a una simple remuneración equitativa. Esto debería tenerse en cuenta cuando se examinase un posible nuevo instrumento para la protección de los organismos de radiodifusión, así como las definiciones de "radiodifusión" y "organismo de radiodifusión". También destacó la importancia de mantener el equilibrio entre todos los grupos de titulares de derechos conexos.

146. Un observador de la Unión Europea de Radiodifusión (UER) declaró que las uniones regionales de radiodifusión se habían sentido motivadas por el debate suscitado y particularmente por la propuesta de Suiza. El mejoramiento de la protección internacional de los organismos de radiodifusión era la única manera de luchar contra la piratería de las transmisiones sin amenazar y más bien reforzando la protección de las demás categorías de titulares de derechos.

147. Un observador de la Federación Internacional de Músicos (FIM) se preguntaba si era apropiada la protección por propiedad intelectual de la señal de radiodifusión, que era el resultado de una actividad empresarial. Tendrían que colmarse ciertas brechas en materia de protección, como ocurre con la difusión de noticias y de programas deportivos, pero no tendría que otorgarse ningún nivel adicional de protección a los fonogramas radiodifundidos o a las obras audiovisuales. En cuanto a la definición de fijación, en la propuesta de Suiza, se planteaba la cuestión de si una fotografía incluida en una radiodifusión constituía una fijación. Sería muy raro que los organismos de radiodifusión tuviesen derechos sobre los mínimos detalles cuando tal no era el caso de los intérpretes o ejecutantes, quienes no resultarían necesariamente beneficiados por esa protección más fuerte concedida a los organismos de radiodifusión.

148. Un observador de la Federación Internacional de la Industria Fonográfica (IFPI) señaló los efectos ventajosos de una mayor protección internacional de los organismos de radiodifusión contra la piratería para aquellos que hubiesen contribuido en su contenido. No obstante, era necesario respetar la diferencia entre los organismos de radiodifusión en su calidad de usuarios del contenido protegido y en su calidad de productores y asegurar luego definiciones claras. Una protección de los organismos de radiodifusión orientada hacia el contenido, como eran los derechos de distribución y de alquiler, era innecesaria porque dicha protección ya existía en virtud del derecho de autor y los derechos conexos. La protección tendría que respetar el equilibrio establecido en la Convención de Roma y no exceder el nivel concedido en el WPPT.

149. Una observadora de la Federación Internacional de Actores (FIA) apoyó la declaración del CRIC relativa a la radiodifusión digital multicanal y la declaración de la FIM. En vista de los progresos tecnológicos, una protección eficaz contra la piratería era necesaria para todas las partes involucradas en la producción y la distribución. La observadora expresó la preocupación de su Federación en cuanto a la ambivalencia y hostilidad de los organismos de radiodifusión para con los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes respecto de la radiodifusión y la comunicación al público. Un instrumento sobre la protección de los organismos de radiodifusión sería inconcebible sin la existencia de otro instrumento sobre la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes de obras audiovisuales.

150. Un observador de la Asociación Nacional de Organismos Comerciales de Radiodifusión en Japón (NAB-Japón) declaró que la nueva tecnología había hecho aumentar la piratería de las radiodifusiones y señaló la necesidad urgente de actualizar la protección y garantizar los derechos sobre el contenido de la radiodifusión, así como sobre el propio derecho de los organismos de radiodifusión. Se refirió a la propuesta de su Asociación, que tenía por objeto ofrecer cierta flexibilidad para la legislación nacional. En particular, se hacía hincapié en tres puntos; 1) el objeto de la protección, incluida una aclaración del concepto de radiodifusiones; 2) la protección de los contenidos de la radiodifusión, incluidas las transmisiones por satélite o por microondas de programas aún no radiodifundidos, y 3) un amplio derecho exclusivo de comunicación al público.

151. Un observador de la Asociación de Medios Digitales (DiMA), se refirió a su presentación que figuraba en el documento SCCR/2/6 y señaló que había un número importante de organismos de radiodifusión por Internet que también deberían estar amparados por un instrumento sobre la protección de organismos de radiodifusión. La difusión por Internet debería considerarse como radiodifusión tradicional y la distinción entre radiodifusión alámbrica e inalámbrica debería considerarse como secundaria. Por consiguiente, un instrumento de protección tendría que vincular la protección al acto de radiodifusión más bien que al medio de transmisión.

152. Un observador de la Asociación de Organizaciones Europeas de Artistas Intérpretes (AEPO) estimó que la base de los derechos conexos eran bien las inversiones, bien las contribuciones personales. Habida cuenta de esa base, ponía en tela de juicio la definición de radiodifusión. Ciertos tipos de programas, por ejemplo, la difusión informatizada de fonogramas, no requerían una contribución financiera de los organismos de radiodifusión y no justificaban una protección adicional y, en muchos otros casos, los organismos de radiodifusión estarían protegidos como los productores.

153. Un observador de la Unión de Radiodifusión de Asia y el Pacífico (ABU) subrayó la necesidad de contar con una protección contra la piratería de las señales y añadió que los organismos de radiodifusión tendrían que gozar de derechos exclusivos sobre la distribución por cable. La radiodifusión era el medio por excelencia de difusión de información y de espectáculos en Asia y el Pacífico. Por consiguiente, era preciso efectuar una rectificación de los derechos de los organismos de radiodifusión, basada en principios de equidad básica.

154. Un observador de la Asociación Nacional de Organismos de Radiodifusión (NAB) recalcó que la protección contra la piratería también beneficiaría a otros titulares de derechos y crearía una situación en la que todos saldrían ganando. En cuanto a las limitaciones o excepciones posibles a un derecho exclusivo de retransmisión en favor de los organismos de radiodifusión, hizo referencia a la legislación de los Estados Unidos de América. Las declaraciones de la AEPO y la FIM eran sorprendentes porque, en ellas, no se hacía una distinción entre las actividades puramente empresariales y los esfuerzos y conocimientos técnicos especializados involucrados en la elaboración y distribución de una señal de radiodifusión.

155. Una observadora de la Asociación Norteamericana de Organismos de Radiodifusión (NABA) recalcó que los nuevos derechos de los organismos de radiodifusión no disminuirían otros derechos, si no que deberían dejarlos intactos. Esta observadora apoyó las propuestas del Gobierno del Japón y de NAB-Japón que estipulaban los nuevos derechos esenciales.

156. Un observador de la Asociación de Televisiones Comerciales Europeas (ACT) declaró que cuestiones tales como las definiciones de organismo de radiodifusión y de obra radiodifundida eran puntos esenciales del debate, como lo era la necesidad de establecer una diferencia entre esos dos conceptos. Un organismo de radiodifusión era más que simplemente una entidad encargada de radiodifundir, y una obra radiodifundida era más que algo simplemente hecho por un organismo de radiodifusión.

157. El Presidente concluyó que el debate había representado un gran paso adelante hacia la protección de los derechos de los organismos de radiodifusión. Se había reafirmado la voluntad general de participar en una actualización de los derechos y se habían abordado cuestiones tales como la forma, el alcance y el contenido posible de un nuevo instrumento, basado en las propuestas presentadas. Baste mencionar algunas cuestiones: las opiniones relativas a la forma iban de un tratado independiente a un protocolo al WPPT; muchas delegaciones habían puesto en tela de juicio los derechos sustanciales de los organismos de radiodifusión, preguntándose si los derechos de retransmisión deberían ser derechos exclusivos; asimismo el nuevo derecho de descodificación se había examinado sobre la base de la propuesta de Suiza. Probablemente el punto más importante que se planteó se relacionaba con la definición de radiodifusión. Muchas delegaciones habían expresado su deseo de que se les informara sobre los debates en las próximas reuniones regionales de consulta. El Presidente terminó diciendo que la cuestión tendría que figurar en el Orden del día de la próxima sesión del Comité Permanente y que los gobiernos tendrían que seguir presentando propuestas.

LABOR FUTURA

158. El Comité Permanente decidió recomendar la convocatoria de una tercera sesión a celebrarse del 16 al 19 de noviembre de 1999. Por conducto del Presidente, la Secretaría informó al Comité Permanente que se podría prever una prolongación hasta el sábado 20 de noviembre de 1999, exclusivamente para la aprobación del informe de la sesión.

159. Además, el Comité Permanente llegó a las siguientes conclusiones:

160. La Delegación de Panamá, haciendo uso de la palabra en nombre del Grupo de países de América Latina y el Caribe, expresó que el Grupo considera que debe poder identificarse con claridad, y en todo momento, la naturaleza de los documentos de las organizaciones no gubernamentales e intergubernamentales que son presentados al Comité. El Grupo considera que esos documentos son informales en tanto provienen de observadores en los trabajos del Comité. El Grupo estima que ello debe verse reflejado en el formato en el cual la Oficina Internacional presente esos documentos al Comité en el futuro.

161. Un representante de la Oficina Internacional de la OMPI declaró que, para responder a las peticiones de las Delegaciones de Colombia y del Brasil de información actualizada sobre legislación nacional en materia de protección de los derechos de los organismos de radiodifusión, la Oficina Internacional comunicaría al Comité Permanente toda información a ese respecto que reciba de los gobiernos, posiblemente en una versión actualizada del documento SCCR/1/3. Asimismo la Oficina Internacional agradecería mucho a los organismos de radiodifusión que le enviasen información sobre la forma en que los organismos de información que no fuesen parte en la Convención de Roma hubiesen abordado esa situación.

APROBACIÓN DEL INFORME Y CLAUSURA DE LA REUNIÓN

162. El Comité Permanente aprobó el presente informe por unanimidad.

163. El Presidente declaró clausurada la reunión.

LISTE DES PARTICIPANTS/

LIST OF PARTICIPANTS

I. MEMBRES/MEMBERS

(dans l'ordre alphabétique français/

in French alphabetical order)

AFRIQUE DU SUD/SOUTH AFRICA

Bongiwe QWABE (Ms), First Secretary, Permanent Mission, Geneva

ALGÉRIE/ALGERIA

Hakim TAOUSAR, directeur général, Office national du droit d'auteur (ONDA), Alger

Chems-Eddine ZELACI, conseiller, Mission permanente, Genève

ALLEMAGNE/GERMANY

Volker SCHÖFISCH, Head, Copyright Section, Federal Ministry of Justice, Berlin

Jörg-Eckhard DÖRDELMANN, Head of Section, Supervision of Copyright Collecting Societies and Copyright, German Patent and Trademark Office, Munich

Karl FLITTNER, First Secretary, Permanent Mission, Geneva

ARGENTINE/ARGENTINA

Hilda RETONDO (Sra.), Directora Nacional del Derecho de Autor, Ministerio de Justicia, Buenos Aires

Marta GABRIELONI (Sra.), Consejero, Misión Permanente, Ginebra

Guillermo GOLSTEIN, Asesor Legal, Buenos Aires

Edmundo REBORA, Asesor, Buenos Aires

Enrique COSTA, Secretario Tesorero, Asociación Argentina de Interpretes (AADI), Buenos Aires

Gustavo Maximo SÁENZ PAZ, Asesor Legal, Asociación Argentina de Intérpretes (AADI), Buenos Aires

ARMENIE/ARMENIA

Vladimir M. KOSTANDYAN, Head, National Copyright Agency, Yerevan

AUSTRALIE/AUSTRALIA

Christopher C. CRESWELL, Consultant, Attorney-General's Department, Canberra

AUTRICHE/AUSTRIA

Günter AUER, Chief Public Prosecutor, Federal Ministry of Justice, Vienna

BANGLADESH

Shams-Uz-Zaman MOZUMDER, Permanent Secretary to Government, Planning Commission Member, Energy and Industries Planning Commission, Dhaka

BÉLARUS/BELARUS

Stanislau SUDARIKAU, Chairman, Committee on Copyright and Related Rights, Minsk

BELGIQUE/BELGIUM

Alain TACQ, conseiller adjoint, Service droit commercial et droit d'auteur, Ministère de la justice, Bruxelles

Simon LEGRAND, premier secrétaire, Mission permanente, Genève

Marc Georges TYSEBAERT, conseiller général, Direction générale de la législation civile, Ministère de la justice, Bruxelles

BÉNIN/BENIN

Samuel AHOKPA, directeur, Bureau béninois du droit d'auteur (BUBEDRA), Ministère de la culture et de la communication, Cotonou

BRÉSIL/BRAZIL

Otávio Carlos MONTEIRO AFONSO DOS SANTOS, Copyright Coordinator, Ministry of Culture, Brasilia

Luiz Cesar GASSER, Second Secretary, Permanent Mission, Geneva

BRUNÉI DARUSSALAM/BRUNEI DARUSSALAM

Nor Hashimah HJ MOHD TAIB (Mrs.), Deputy Senior Counsel, Attorney-General's Chambers, Bandar Seri Begawan

BULGARIE/BULGARIA

Emil Lekov LOZEV, Head, Copyright Division, Ministry of Culture, Sofia

CANADA

Bruce COUCHMAN, Legal Adviser, Intellectual Property Policy Directorate, Department of Industry, Ottawa

Natalie GIASSA (Ms.), Senior Legal Policy Analyst, Intellectual Property, Information and Technology Trade Policy Division, Department of Foreign Affairs and International Trade, Ottawa

Edith ST-HILAIRE (Ms.), Senior Policy Analyst (Legal), Copyright Policy Directorate, Canadian Heritage, Ottawa

Quan-Ling SIM, First Secretary, Permanent Mission, Geneva

CHILI/CHILE

Alejandro BUVINIC, Primer Secretario, Misión Permanente, Ginebra

CHINE/CHINA

SHEN Rengan, Deputy Commissioner, National Copyright Administration of China (NCAC), Beijing

LIU Bolin, Director, Information Division, National Copyright Administration of China (NCAC), Beijing

ZOU Bian, Vice-General Engineer, Science and Technology Department, Ministry of Information Industry, Beijing

YU Aiqun (Mrs.), Department of Law and Regulations, State Administration of Radio, Film and Television, Beijing

LEUNG Ka Lai Ada (Ms.), Senior Solicitor, Intellectual Property Department, Hong-Kong Special Administrative Region

COLOMBIE/COLOMBIA

Fernando ZAPATA LOPEZ, Director General, Dirección Nacional de Derecho de Autor, Santa Fe de Bogotá

Amparo OVIEDO ARBELAEZ (Srta.), Ministra Consejera, Misión Permanente, Ginebra

Fulvia E. BENAVIDES (Sra.), Ministra Consejera, Misión Permanente, Ginebra

Cesar Felipe GONZALEZ, Actores, Sociedad Colombiana de Gestión, Santa Fe de Bogotá

Maria Eugenia PENAGOS (Sra.), Actores, Sociedad Colombiana de Gestión, Santa Fe de Bogotá

COSTA RICA

Esteban PENROD, ministre conseiller, Mission permanente, Genève

CÔTE D'IVOIRE

Bernard ZADI ZAOUROU, ministre, Ministère de la culture, Abidjan

Gnaoré Victor GOUDA, directeur des Enseignements artistiques et culturels, membre du Conseil d'administration, Bureau ivoirien du droit d'auteur (BURIDA), Abidjan

Jérôme Klôh WEYA, conseiller, Mission permanente, Genève

CROATIE/CROATIA

Mirjana PUSKARIC, Head, Copyright Division, State Intellectual Property Office (SIPO), Zagreb

Tajana TOMIC (Mrs), Legal Advisor, State Intellectual Property Office (SIPO), Zagreb

Igor GLIHA, External Advisor, State Intellectual Property Office (SIPO), Zagreb

CUBA

Miguel JIMENEZ ADAY, Director, Centro Nacional de Derecho de Autor (CENDA), Ministerio de la Cultura, La Habana

Natacha GUMÁ GARCÍA (Sra.), Segundo Secretario, Misión Permanente, Ginebra

DANEMARK/DENMARK

Johannes NØRUP-NIELSEN, Head, Copyright Division, Ministry of Culture, Copenhagen

Mette LINDSKOUG (Mrs.), Head, Copyright Section, Ministry of Culture, Copenhagen

ÉGYPTE/EGYPT

Ismail SIDDIK RASHED, Vice-President of the State Council, Legal Advisor of the Ministry of Culture, Cairo

EL SALVADOR

Ramiro RECINOS TREJO, Minister Counsellor, Permanent Mission, Geneva

ÉMIRATS ARABES UNIS/UNITED ARAB EMIRATES

Abdul Salam Amer LARDHI, Deputy Director, Copyright Office, Ministry of Information and Culture, Abu Dhabi

ÉQUATEUR/ECUADOR

Federico MENESES ESPINOSA, Ministro, Misión Permanente, Ginebra

ESPAGNE/SPAIN

Pilar RODRIGUEZ-TOQUERO Y RAMOS (Sra.), Subdirectora General de Propiedad Intelectual, Ministerio de Educación y Cultura, Madrid

Victor VAZQUEZ LOPEZ, Consejero Técnico, Subdirección General de Propiedad Intelectual, Ministerio de Educación y Cultura, Madrid

ÉTATS-UNIS D'AMÉRIQUE/UNITED STATES OF AMERICA

Michael Scott KEPLINGER, Senior Counselor, Office of Legislative and International Affairs, United States Patent and Trademark Office (USPTO), United States Department of Commerce, Washington, D.C.

Thaddeus J. BURNS, IPR Attaché, Office of the United States Trade Representative, Executive Office of the President, Geneva

Susan CRONIN (Ms.), Acting Chief, Intellectual Property and Competition, Trade and Policy Programs, Bureau of Economic and Business Affairs, Department of State, Washington, D.C.

Marybeth PETERS (Ms.), Register of Copyrights, Copyright Office, Library of Congress, Washington, D.C.

Shira PERLMUTTER (Ms.), Associate Register of Copyrights for Policy and International Affairs, Copyright Office, Library of Congress, Washington, D.C.

Soching TSAI (Mrs.), First Secretary, Permanent Mission, Geneva

Herbert YARVIN, Counselor for Economic Affairs, Permanent Mission, Geneva

Robert HADL, Consultant, United States Patent and Trademark Office (USPTO), United States Department of Commerce, Washington, D.C.

EX-RÉPUBLIQUE YOUGOSLAVE DE MACÉDOINE/THE FORMER YUGOSLAV REPUBLIC OF MACEDONIA

Olgica TRAJKOVSKA (Mrs.), Assistant Minister, Ministry of Culture, Skopje

Aco STEFANOSKI, Counsellor to Minister, Ministry of Culture, Skopje

FÉDÉRATION DE RUSSIE/RUSSIAN FEDERATION

Igor LEBEDEV, Director, Department of Legal Affairs, Russian Agency for Patents and Trademarks (ROSPATENT), Moscow

I.A. BLIZNETS, Head, Russian Federal Radio & Television Service, Moscow

K. SHAKHMURADOV, Counsellor, Permanent Mission, Geneva

Leonid PODCHIBIKHINE, Deputy Head of Department, Federal Institute of Industrial Property (ROSPATENT), Moscow

FINLANDE/FINLAND

Jukka LIEDES, Special Government Adviser, Ministry of Education and Culture, Helsinki

Jorma WALDÉN, Senior Advisor, Legal Affairs, Ministry of Education and Culture, Helsinki

Kaisa-Reetta KARHU (Ms.), General Secretary, Copyright Council, Ministry of Education and Culture, Helsinki

FRANCE

Hélène de MONTLUC (Mme), Bureau de la propriété intellectuelle, Ministère de la culture et de la communication, Paris

Michèle WEIL-GUTHMANN, conseiller (Affaires juridiques), Mission permanente, Genève

Julie LORIMY (Mlle), chargée de mission, Ministère de la culture et de la communication, Paris

Thomas DEROBE, juriste, Ministère des affaires étrangères, Paris

GHANA

Bernard Katernor BOSUMPRAH, Acting Copyright Administrator, Copyright Office, Accra

Joseph Jainy NWANEAMPEH, Minister Counsellor, Permanent Mission, Geneva

GRÈCE/GREECE

Elefterios DOUVOS, Deputy Permanent Representative, Permanent Mission, Geneva

Marina HONDROPOULOU (Mrs.), Counsellor, Permanent Mission, Geneva

GUATEMALA

Luis Alberto PADILLA MENÉNDEZ, Embajador, Representante Permanente, Misión Permanente, Ginebra

Beatriz MÉNDEZ (Srta.), Tercer Secretario, Misión Permanente, Ginebra

Lizzie MEDRANO MAYEN (Srta.), Primer Secretario, Misión Permanente ante la Organización Mundial del Comercio (OMC), Ginebra

GUINÉE/GUINEA

Omer Kolako GUILAVOGUI, chef, Section archives et documentation, Bureau guinéen du droit d'auteur (BGDA), Conakry

HAÏTI/HAITI

Joseph Philippe ANTONIO, ambassadeur, Mission permanente, Genève

Moetsi DUCHATELLIER (Mlle), premier secrétaire, Mission permanente, Genève

HONDURAS

Marvin Francisco DISCUA SINGH, Subdirector General de Propiedad Intelectual, Tegucigalpa

HONGRIE/HUNGARY

Péter GYERTYÁNFY, Director General, Hungarian Bureau for the Protection of Authors' Rights (ARTISJUS), Budapest

Mihály Zoltán FICSOR, Head of Department, Hungarian Patent Office, Budapest

Pal TOMORI, Director, Bureau for the Protection of Performers' Rights, Budapest

INDE/INDIA

Sumit BOSE, Joint Secretary to the Government of India, Department of Education, Ministry of Human Resource Development, New Delhi

Homai SAHA (Mrs.), Minister (Economic), Permanent Mission, Geneva

INDONÉSIE/INDONESIA

Walter SIMANJUNTAK, Director of Copyrights, Directorate-General of Intellectual Property Rights, Department of Justice, Jakarta

Iwan WIRANATA-ATMADJA, Counsellor, Permanent Mission, Geneva

Umar HADI, Third Secretary, Permanent Mission, Geneva

Bantan NUGROHO, Third Secretary, Permanent Mission, Geneva

IRAQ

Ghaleb ASKAR, Second Secretary, Permanent Mission, Geneva

ITALIE/ITALY

Vittorio RAGONESI, conseiller juridique, Ministère des Affaires étrangères, Rome

JAMAÏQUE/JAMAICA

Dianne DALEY (Ms.), Director, Copyright Unit, Ministry of Commerce and Technology, Kingston

JAPON/JAPAN

Toshikazu ISHINO, Director, International Copyright Division, Copyright Office, Agency for Cultural Affairs, Tokyo

Koji WADA, Director, Broadcast Programming Promotion Office, Broadcasting Policy Division, Broadcasting Bureau, Ministry of Posts and Telecommunication, Tokyo

Yukifusa OYAMA, Member of Copyright Council, Agency for Cultural Affairs, Tokyo

Akinori MORI, First Secretary, Permanent Mission, Geneva

Mikiko SAWANISHI (Ms.), Deputy Director, International Copyright Division, Copyright Office, Agency for Cultural Affairs, Tokyo

Tomohiro KANEKO, Deputy Director, Intellectual Property Policy Office, Industrial Policy Bureau, Ministry of International Trade and Industry, Tokyo

Kyoko KIMURA (Ms.), Deputy Director, Culture and Recreation Industries Division, Consumer Goods and Service Industries Bureau, Ministry of International Trade and Industry, Tokyo

Tsuyoshi TOHYAMA, Chief, Culture and Recreation Industries Division, Consumer Goods and Service Industries Bureau, Ministry of International Trade and Industry, Tokyo

JORDANIE/JORDAN

Ali Jaddue QABBA'H, Director General, The National Library, Ministry of Culture, Amman

KENYA

Paul OMONDI-MBAGO, Registrar-General, Office of the Attorney General, Nairobi

Juliet M. GICHERU (Mrs.), First Secretary, Permanent Mission, Geneva

LESOTHO

Nkhetheleng MAOPE (Mrs.), Deputy Principal Secretary, Ministry of Tourism, Sports and Culture, Maseru

LITUANIE/LITHUANIA

Nijol Janina MATULEVIIEN (Mrs.), Head, Copyright Division, Ministry of Culture, Vilnius

LUXEMBOURG

Alexandra GUARDA-RAUCHS (Ms.), attaché de Gouvernement, Ministère de l'économie, Luxembourg

MADAGASCAR

Fredo BETSIMIFIRA, ministre de l'information, de la culture et de la communication, Ministère de l'information, de la culture et de la communication, Antananarivo

Olgatte ABDOU (Mme), premier secrétaire d'Ambassade, Mission permanente, Genève

MALAISIE/MALAYSIA

Pahamin RAJAB, Secretary General, Ministry of Domestic Trade and Consumer Affairs, Kuala Lumpur

MALTE/MALTA

Michael BARTOLO, Ambassador, Permanent Representative, Permanent Mission, Geneva

Anthony CAMENZULI, Comptroller, Industrial Property Office, Valletta

Theresa CUTAJAR (Ms.), First Secretary, Permanent Mission, Geneva

Jacqueline AQUILINA (Ms.), First Secretary, Permanent Mission, Geneva

MAROC/MOROCCO

Abdellah OUADRHIRI, chef de Cabinet, Ministère de la communication, Rabat

MEXIQUE/MEXICO

Fernando SERRANO MIGALLÓN, Director General, Instituto Nacional de Derecho de Autor (INDA), México

Arturo HERNANDEZ BASAVE, Ministro, Misión Permanente, Ginebra

Tonatiuh ROMERO REYES, Tercero Secretario, Misión Permanente, Ginebra

Nicolas PIZARRO, Asesor, México

MONGOLIE/MONGOLIA

Yamaaranz ERKHEMBAYAR, Adviser to the Parliament, Ulaanbaatar

Bat-Ochir ERDENEBULGAN, Attaché, Permanent Mission, Geneva

NAMIBIE/NAMIBIA

Tarah H. SHINAVENE, Director, Copyright Services, Ministry of Information and Broadcasting, Windhoek

NIGER

Mounkaila DJIBO, directeur, Bureau nigérien du droit d'auteur (BNDA), Niamey

NORVÈGE/NORWAY

Helge M. SØNNELAND, Director General, The Norwegian Ministry of Cultural Affairs, Oslo

Bengt Olav HERMANSEN, Deputy Director General, Ministry of Cultural Affairs, Oslo

Maria DUNA (Mrs.), Adviser, Ministry of Cultural Affairs, Oslo

NOUVELLE ZÉLANDE/NEW ZEALAND

Rebecca LUCAS (Ms.), Senior Advisor, Competition and Enterprise Branch, Ministry of Commerce, Wellington

Scott GALLACHER, Second Secretary, Permanent Mission, Geneva

OMAN

Amin AL-RIYAMI, Director of Press and Publications, Ministry of Information, Muscat

OUGANDA/UGANDA

Joyce Clair BANYA (Ms.), First Secretary, Permanent Mission, Geneva

PAKISTAN

Parveen SHAHID (Mrs.), Joint Educational Adviser, Higher Education and Learned Bodies Wing, Federal Ministry of Education, Islamabad

Mansur RAZA, Counsellor, Permanent Mission, Geneva

PANAMA

Alberto Silvestre BARROW NOAD, Asesor Legal, Dirección Nacional de Asesoría Legal, Ministerio de Educación, Panamá

Maricel GARRIDO R. (Sra.), Consejera, Misión Permanente, Ginebra

PARAGUAY

Rodrigo UGARRIZA, Primer Secretario, Misión Permanente, Ginebra

PAYS-BAS/NETHERLANDS

Erwin Jan ARKENBOUT, Senior Legal Counsel, Directorate of Legislation, Ministry of Justice, The Hague

Jennes H.A.C. DE MOL, First Secretary, Permanent Mission, Geneva

PHILIPPINES

Ma. Amelou LIM (Ms.), Supervising Trade and Industry Development Specialist, Department of Trade and Industry, Makati City

Ma. Angelina STA. CATALINA (Mrs.), First Secretary, Permanent Mission, Geneva

Ma. Lourdes Lilia MANALASTAS (Mrs.), Vice-President, NAB-Philippines, Manila

POLOGNE/POLAND

Ewa ZIEMISZEWSKA (Mrs.), Deputy Director, Ministry of Culture and Art, Warsaw

Gabriela Iwona MONKO (Mrs.), Head of Division, Central Board of Customs, Warsaw

Anna Maria WOJCIECHOWSKA (Ms.), Ministry of Culture and Art, Warsaw

PORTUGAL

Pedro CORDEIRO, conseiller, Cabinet du droit d'auteur, Lisbonne

RÉPUBLIQUE CENTRAFRICAINE/CENTRAL AFRICAN REPUBLIC

Enoch KOTA-GUENEYORA, chargé de mission aux arts et à la culture, directeur du Bureau centrafricain de droit d'auteur (BUCADA), Bangui

RÉPUBLIQUE DE CORÉE/REPUBLIC OF KOREA

Kyong-Soo CHOE, Director, Research and Information Office, Copyright Deliberation and Conciliation Committee, Seoul

Won-Joon KIM, Counsellor, Permanent Mission, Geneva

RÉPUBLIQUE-UNIE DE TANZANIE/UNITED REPUBLIC OF TANZANIA

Esteriano Emmanuel MAHINGILA, Acting Registrar, Registrations Commercial Laws and Industrial Licensing, Dar-es-Salaam

ROYAUME-UNI/UNITED KINGDOM

Jonathan STARTUP, Director, Copyright Directorate, Department of Trade and Industry, The Patent Office, London

Roger KNIGHTS, Assistant Director, Copyright Directorate, Department of Trade and Industry, The Patent Office, London

SÉNÉGAL/SENEGAL

Ndèye Abibatou Youm DIABE SIBY (Mme), directeur général, Bureau sénégalais du droit d'auteur (BSDA), Dakar

SINGAPOUR/SINGAPORE

Sivakant TIWARI, Senior State Counsel and Head, International Affairs Division, Attorney-General's Chambers, Singapore

Li-Choon LEE TAN (Ms.), Assistant Registrar of Trade Marks & Patents, Registry of Trade Marks & Patents, Singapore

Yen-Ling LIEW (Ms.), Legal Counsel, International Media, Singapore

SLOVAQUIE/SLOVAKIA

Eva HAVELKOVÁ (Mrs.), Third Secretary, Permanent Mission, Geneva

SLOVÉNIE/SLOVENIA

Andrej PIANO, Legal Counsel, Slovenian Intellectual Property Office (SIPO), Ljubljana

SOUDAN/SUDAN

Abbas ELNOUR, Under-Secretary, Ministry of Information and Culture, Khartoum

SRI LANKA

Jinadasa DOLUGALAWATTE, Assistant Director of Commerce, Department of Commerce, Ministry of Internal and International Commerce and Food, Colombo

SUÈDE/SWEDEN

Henry OLSSON, Special Government Adviser, Ministry of Justice, Stockholm

SUISSE/SWITZERLAND

Carlo GOVONI, chef, Division du droit d'auteur et des droits voisins, Institut fédéral de la propriété intellectuelle, Berne

Catherine METTRAUX (Mme), juriste, Division du droit d'auteur et des droits voisins, Institut fédéral de la propriété intellectuelle, Berne

TCHAD/CHAD

Mayoumbila Kolo DABOULAYE (Mme), ministre de la culture, de la jeunesse et de la promotion des sports, Ndjamena

THAÏLANDE/THAILAND

Chulalak UDOMSAP (Ms.), Legal Officer, Department of Intellectual Property, Legal Affairs and Litigation Division, Ministry of Commerce, Bangkok

TRINITÉ-ET-TOBAGO/TRINIDAD AND TOBAGO

Mazina KADIR (Ms.), Controller, Intellectual Property Office, Port of Spain

TUNISIE/TUNISIA

Mohamed Salah DJEBBI, secrétaire général, Organisme tunisien de la protection des droits d'auteurs (OTPDA), Tunis

UKRAINE

Iryna KRYSHTOPA (Mrs.), Deputy Chairman, State Copyright Agency of Ukraine (SCAU), Kyiv

URUGUAY

Carlos TEYSERA ROUCO, Presidente del Consejo de Derechos de Autor, Ministerio de Educación y Cultura, Montevideo

Gustavo VIGNOLI, Secretario General, Consejo de Derechos de Autor, Ministerio de Educación y Cultura, Montevideo

Pamela VIVAS (Sra.), Consejero, Misión Permanente, Ginebra

VENEZUELA

Magdaly SÁNCHEZ ARANGUREN (Sra.), Directora Nacional del Derecho de Autor, Caracas

David VIVAS EUGUI, Oficial, Misión Permanente, Ginebra

VIET NAM

Do Khac CHIEN, Deputy Director General, Copyright Office of Viet Nam (COV), Hanoi

ZAMBIE/ZAMBIA

Kenneth K. LESOETSA, Registrar, Copyright Administration, Ministry of Information and Broadcasting Services, Lusaka

COMMUNAUTÉ EUROPÉENNE (CE)/EUROPEAN COMMUNITY (EC)

Jörg REINBOTHE, chef d'Unité "Droit d'auteur et droits voisins ainsi que les aspects internationaux", Direction générale "Marché intérieur et services financiers", Bruxelles

Egidio GUERRERI, administrateur, Unité "Droit d'auteur et droits voisins ainsi que les aspects internationaux", Direction générale "Marché intérieur et services financiers", Bruxelles

Roger KAMPF, premier secrétaire, Délégation de la Commission européenne, Genève

Keith MELLOR, administrateur principal, Secrétariat général du Conseil de l'Union européenne, Bruxelles

II. ORGANISATIONS INTERGOUVERNEMENTALES/

INTERGOVERNMENTAL ORGANIZATIONS

ORGANISATION INTERNATIONALE DU TRAVAIL (OIT)/INTERNATIONAL LABOR ORGANIZATION (ILO)

Linda WIRTH-DOMINICÉ (Ms.), Sectoral Specialist for Culture, Media and Graphical, Geneva

ORGANISATION DES NATIONS UNIES POUR L'ÉDUCATION, LA SCIENCE ET LA CULTURE (UNESCO)/UNITED NATIONS EDUCATIONAL, SCIENTIFIC AND CULTURAL ORGANIZATION (UNESCO)

Annar CASSAM (Mme), directrice, Bureau de liaison, Genève

ORGANISATION MÉTÉOROLOGIQUE MONDIALE (OMM)/WORLD METEOROLOGICAL ORGANIZATION (WMO)

Rodolfo DE GUZMAN, Director, Special Assistant to the Assistant Secretary-General, Geneva

Ion DRAGHICI, Programme Officer, Education and Training Department, Geneva

ORGANISATION MONDIALE DU COMMERCE (OMC)/WORLD TRADE ORGANIZATION (WTO)

Hannu WAGER, Counsellor, Intellectual Property Division, Geneva

UNION DE RADIODIFFUSION DES ÉTATS ARABES (ASBU)/ARAB STATES BROADCASTING UNION (ASBU)

Khalil Ebrahim Mohammed ALTHAWADI, Chief Executive, Bahrain Radio and Television Corporation, Manma

SISTEMA DE INTEGRACIÓN CENTROAMERICANA (SICA)/CENTRAL AMERICAN INTEGRATION SYSTEM (SICA)

Mauricio HERDOCIA, Asesor de Asuntos Políticos y Jurídicos, Dirección de Asuntos Políticos y Jurídicos, Secretaría General, San Salvador

LIGUE DES ÉTATS ARABES (LEA)/LEAGUE OF ARAB STATES (LAS)

Saad ALFARARGI, Ambassador, Permanent Observer, Permanent Delegation, Geneva

Samer SEIF EL-YAZAL, Third Secretary, Permanent Delegation, Geneva

Osman EL HAJJE, Attaché, Permanent Delegation, Geneva

Salah AIED, Attaché, Permanent Delegation, Geneva

ORGANISATION INTERNATIONALE DE LA FRANCOPHONIE (OIF)

Xavier MICHEL, directeur, observateur permanent, Genève

Yolande PASEA (Mme), responsable de projets de coopération, Représentation permanente, Genève

III. ORGANISATIONS NON GOUVERNEMENTALES/

NON-GOVERNMENTAL ORGANIZATIONS

Agence pour la protection des programmes (APP):

Daniel DUTHIL (président), Paris

Cyril FABRE (chargé de mission), Paris

American Federation of Television and Radio Artists (AFTRA)

Shelby SCOTT (Ms.) (President), New York

Association américaine de marketing cinématographique (AFMA)/American Film Marketing Association (AFMA):

Lawrence SAFIR (Chairman (AFMA Europe)), London

Association de gestion internationale collective des oeuvres audiovisuelles (AGICOA)/
Association for the International Collective Management of Audiovisual Works (AGICOA)
:

Florence BERG (Mme) (juriste), Genève

Association des organisations européennes d'artistes interprètes (AEPO)/Association of European Performers' Organisations (AEPO):

Xavier BLANC (secrétaire général), Bruxelles

Association des télévisions commerciales européennes (ACT)/Association of Commercial Television in Europe (ACT):

Tom RIVERS (External Legal Adviser), London

Association internationale de radiodiffusion (AIR)/International Association of Broadcasting (IAB):

Andrés LERENA (Presidente, Comité Permanente de Derecho de Autor), Montevideo

Association internationale pour la protection de la propriété industrielle (AIPPI)/International Association for the Protection of Industrial Property (AIPPI):

Association littéraire et artistique internationale (ALAI)/International Literary and Artistic Association (ALAI):

Herman COHEN JEHORAM (vice-président), Amsterdam

Association mondiale des journaux (AMJ)/World Association of Newspapers (WAN):

Central and Eastern European Copyright Alliance (CEECA):

Mihály FICSOR (Chairman), Budapest

Jerzy Andrzej BADOWSKI (Member, Executive Board), Warsaw

Comité "Actores, Intérpretes" (CSAI):

Abel MARTÍN VILLAREJO (Abogado, Professor), Madrid

Confédération internationale des sociétés d'auteurs et compositeurs (CISAC)/International Confederation of Societies of Authors and Composers (CISAC):

Antonio DELGADO (président, Commission juridique et de législation), Madrid

Débora ABRAMOWICZ (Mlle) (coordinateur juridique et de la communication), Paris

Conseil international des archives (CIA)/International Council on Archives (ICA):

Catherine SANTSCHI (Mlle) (archiviste d'État), Genève

Conseil international des unions scientifiques (CIUS)/International Council of Scientific Unions (ICSU):

Roger ELLIOTT (Chair, CDSI, Theoretical Physics, University of Oxford), Oxford

Copyright Research and Information Center (CRIC):

Shinji MATSUMOTO (Executive Director), Tokyo

Digital Media Association (DiMA):

Seth GREENSTEIN (Counsel), Washington, D.C.

Electronic Industries Association, USA (EIA):

Seth GREENSTEIN (Counsel), Washington, D.C.

Electronic Industries Association of Japan (EIAJ):

Yasumasa NODA (Advisor of President), Tokyo

Fédération européenne des sociétés de gestion collective des producteurs pour la copie privée audiovisuelle (EUROCOPYA)/European Federation of Joint Management Societies of Producers for Private Audiovisual Copying (EUROCOPYA):

Alexander BIRNSTIEL (Attorney, Nörr, Stiefenhofer & Lutz (NSL)), Munich

Fédération ibéro-latino-américaine des artistes interprètes ou exécutants (FILAIE)/Ibero-Latin-American Federation of Performers (FILAIE):

Luis COBOS PAVON (Presidente), Madrid

Miguel PÉREZ SOLÍS (Asesor Jurídico), Madrid

Fédération internationale de l'industrie phonographique (IFPI)/International Federation of the Phonographic Industry (IFPI):

Brigitte LINDNER (Ms.) (Legal Adviser), London

Darrell PANETHIERE (Legal Adviser), London

Fédération internationale de la vidéo (IVF)/International Video Federation (IVF):

Charlotte LUND THOMSEN (Ms.) (Director General), Brussels

Ted SHAPIRO (Legal Adviser), Brussels

Fédération internationale des acteurs (FIA)/International Federation of Actors (FIA):

Fédération internationale des associations de bibliothécaires et des bibliothèques (FIAB)/
International Federation of Library Associations and Institutions (IFLA):

Gilbert GRÉGOIRE (président), Paris

Fédération internationale des associations de producteurs de films (FIAPF)/International Federation of Film Producers Associations (FIAPF):

André CHAUBEAU (directeur général), Paris

Fédération internationale des journalistes (FIJ)/International Federation of Journalists (IFJ):

Olle WILÖF (Legal Adviser, Swedish Union of Journalists), Stockholm

Fédération internationale des musiciens (FIM)/International Federation of Musicians (FIM):

John MORTON (President), Longfield

Raïmo VIKSTRÖM (Vice-President), Helsinki

Fédération internationale des organismes gérant les droits de reproduction (IFRRO)/
International Federation of Reproduction Rights Organizations (IFRRO):

Tarja KOSKINEN-OLSSON (Mrs.) (Chair), Helsinki

Daniel GERVAIS (Chairman, New Technologies Committee), Danvers

Fédération mondiale des écoles de musique (FMEM)/World Federation of Music Schools (WFMS):

Bernard GILLER (président), Genève

Nicole GUY (Mme) (secrétaire général), Genève

Groupement européen représentant les organismes de gestion collective des droits des artistes interprètes ou exécutants (ARTIS GEIE):

François PARROT (secrétaire général), Bruxelles

Francesca GRECO (Mme) (représentante permanente), Bruxelles

Anne-Claire VIALA (Mlle) (juriste), Bruxelles

Institut interaméricain de droit d'auteur (IIDA)/Interamerican Copyright Institute (IIDA):

Ricardo ANTEQUERA PARILLI (Presidente), Caracas

María OCHOA (Sra.) (miembro del Instituto), Caracas

Institut Max-Planck de droit étranger et international en matière de brevets, de droit d'auteur et de la concurrence (MPI)/Max-Planck-Institute for Foreign and International Patent, Copyright and Competition Law (MPI):

Silke VON LEWINSKI (Ms.) (Head of Department, International Law), Munich

Internationale des médias et du spectacle (MEI)/Media and Entertainment International (MEI)

Jim WILSON (General Secretary), Brussels

International Intellectual Property Alliance (IIPA):

Eric SMITH (President), Washington, D.C.

Japan Electronic Industry Development Association (JEIDA):

Morihiro OKAMOTO (Member, Database Committee), Tokyo

National Association of Broadcasters (NAB):

Benjamin F.P. IVINS (Senior Associate General Counsel), Washington, D.C.

National Association of Commercial Broadcasters in Japan (NAB-Japan):

North American Broadcasters Association (NABA):

Performing Arts Employers Associations League Europe (PEARLE):

Anne-Marie BALET (Mme) (membre), Lausanne

Software Information Center (SOFTIC):

Koki MORITANI (General Manager, Research and Investigation Department), Tokyo

Software and Information Industry Association (SIIA):

Christopher Anthony AUDAIN (Attorney-at-Law), Bridgetown

Union des radiodiffusions et télévisions nationales d'Afrique (URTNA)/Union of National Radio and Television Organizations of Africa (URTNA):

Madjiguène DIOUF-MBENGUE (Mme) (conseiller juridique), Dakar

Union européenne de radio-télévision (UER)/European Broadcasting Union (EBU):

Moira BURNETT (Ms.) (Legal Adviser, Legal Department), Geneva

Britta KÜMMEL (Mrs.) (Head, Copyright Office), Søborg

Union internationale des éditeurs (UIE)/International Publishers Association (IPA):

Joseph Alexis KOUTCHOUMOW (Secretary General), Geneva

Charles CLARK (Copyright Adviser), London

Benoît D. MÜLLER (Legal Counsel), Geneva

IV. BUREAU/OFFICERS

Président/Chairman: Jukka LIEDES (Finlande/Finland)

Vice-présidents/Vice-Chairmen: Hilda RETONDO (Mme) (Argentine/Argentina)

SHEN Rengan (Chine/China)

Secrétaire/Secretary: Kurt KEMPER (OMPI/WIPO)

V. BUREAU INTERNATIONAL DE L'ORGANISATION MONDIALE DE LA PROPRIÉTÉ INTELLECTUELLE (OMPI)/INTERNATIONAL BUREAU OF THE WORLD INTELLECTUAL PROPERTY ORGANIZATION (WIPO)

Kamil IDRIS, directeur général/Director General

Shozo UEMURA, vice-directeur général/Deputy Director General

Kurt KEMPER, directeur conseiller/Director-Advisor

Jørgen BLOMQVIST, directeur, Division du droit d'auteur/Head, Copyright Law Division

Joëlle ROGÉ (Mme), directeur-conseiller, Secteur du développement progressif du droit international de propriété intellectuelle/Director-Advisor, Sector for Progressive Development of International Intellectual Property Law

Moncef KATEB, conseiller principal, Division du droit d'auteur/Senior Counsellor, Copyright Law Division

Geidy LUNG (Mlle), consultante, Division du droit d'auteur/Consultant, Copyright Law Division

Boris KOKIN, juriste principal, Division de la coopération avec certains pays d'Europe et d'Asie/Senior Legal Officer, Division for Cooperation with Certain Countries in Europe and Asia

Saule TLEVLESSOVA (Mme), consultante, Division de la coopération avec certains pays d'Europe et d'Asie/Consultant, Division for Cooperation with Certain Countries in Europe and Asia

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