OMPI

WIPO logo

SCCR/1/4
ORIGINAL: Inglés/español
FECHA: 1 de octubre de 1998

ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

COMITÉ PERMANENTE DE DERECHO DE AUTOR
Y DERECHOS CONEXOS

Primera sesión

Ginebra, 2 a 10 de noviembre de 1998

PUNTO 5 DEL ORDEN DEL DÍA: PROTECCIÓN DE LAS INTERPRETACIONES
O EJECUCIONES AUDIOVISUALES

PROPUESTAS RECIBIDAS DE ESTADOS MIEMBROS DE LA OMPI
AL 30 DE SEPTIEMBRE DE 1998

Documento preparado por la Oficina Internacional

Nota introductoria

El Comité de Expertos sobre un Protocolo relativo a las interpretaciones o ejecuciones audiovisuales, al finalizar su segunda sesión, que tuvo lugar en Ginebra del 8 al 12 de junio de 1998, sacó las conclusiones siguientes:

- los debates ulteriores de fondo sobre el Protocolo relativo a las interpretaciones o ejecuciones audiovisuales tendrían lugar durante la primera sesión del Comité Permanente de Derecho de Autor y Derechos Conexos (SCCR); y

- cualquier nueva propuesta o enmienda a las propuestas ya planteadas, o cualquier otra propuesta de alguna delegación, tendría que llegar a la Oficina Internacional, de preferencia en lenguaje de tratado, para finales de septiembre de 1998.

El Anexo del presente documento contiene todas las propuestas recibidas hasta esa fecha, a saber, una propuesta del Japón, una propuesta presentada en nombre de Argentina, Brasil, Colombia, Costa Rica, Cuba, Ecuador, Guyana, Jamaica, México, Panamá, Paraguay, Perú, Trinidad y Tabago, Uruguay y Venezuela, y una propuesta revisada de los Estados Unidos de América, acompañada de un comentario,.

(Cabe recordar que las propuestas ya planteadas durante la segunda sesión del Comité de Expertos están contenidas en el documento AP/CE/2/7.)

ANEXO

JAPÓN

PROTOCOLO DEL TRATADO DE LA OMPI
SOBRE INTERPRETACIÓN O EJECUCIÓN Y FONOGRAMAS
RELATIVO A LAS INTERPRETACIONES O EJECUCIONES AUDIOVISUALES

Artículo 1

Relación con otros Convenios

1) El presente Tratado constituye un Protocolo del Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (en adelante denominado "WPPT").

2) Ninguna disposición del presente Protocolo irá en detrimento de las obligaciones que las Partes Contratantes tienen entre sí en virtud de la Convención Internacional sobre la Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión, hecha en Roma, el 26 de octubre de 1961.

3) La protección concedida en virtud del presente Protocolo dejará intacta y no afectará en modo alguno a la protección del derecho de autor en las obras literarias y artísticas. Por lo tanto, ninguna disposición del presente Protocolo podrá interpretarse en menoscabo de esta protección.

4) El presente Protocolo no perjudicará ningún derecho u obligación en virtud de cualquier otro tratado.

Artículo 2

Definiciones

1) Las Partes Contratantes aplicarán, mutatis mutandis, las definiciones que figuran en los párrafos a), f) y g) del Artículo 2 del WPPT respecto de la protección concedida en virtud del presente Protocolo.

2) A los efectos del presente Protocolo, se entenderá por "fijación audiovisual" la incorporación de imágenes en movimiento, sonorizadas o no, o la representación de aquéllas, a partir de la cual puedan percibirse, reproducirse o comunicarse mediante un dispositivo.

Artículo 3

Beneficiarios de la protección en virtud del presente Protocolo

Las Partes Contratantes concederán la protección prevista en virtud del presente Protocolo a los artistas intérpretes o ejecutantes que sean nacionales de otras Partes Contratantes.

Artículo 4

Trato nacional

1) Cada Parte Contratante concederá a los nacionales de otras Partes Contratantes el trato que concede a sus propios nacionales respecto de los derechos exclusivos concedidos específicamente en el presente Protocolo, y del derecho a la remuneración equitativa prevista en el Artículo 10 del presente Protocolo.

2) Sin perjuicio de lo estipulado en el párrafo 1), toda Parte Contratante, en lo relativo a los intérpretes o ejecutantes que sean nacionales de otra Parte Contratante, podrá limitar la protección prevista en el Artículo 10 al plazo durante el cual, esta última Parte Contratante conceda protección a los artistas intérpretes o ejecutantes que sean nacionales de la primera Parte Contratante.

Artículo 5

Formalidades

Las Partes Contratantes aplicarán mutatis mutandis, respecto de la protección concedida en virtud del presente Protocolo, las disposiciones del Artículo 20 (Formalidades) del WPPT.

Artículo 6

Derechos morales de los artistas intérpretes o ejecutantes

(No se formula ninguna propuesta en esta etapa).

Artículo 7

Derechos patrimoniales de los artistas intérpretes o ejecutantes
por sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas

Los artistas intérpretes o ejecutantes concederán, mutatis mutandis, a los artistas intérpretes o ejecutantes, respecto de sus interpretaciones o ejecuciones audiovisuales no fijadas, sonorizadas o no, los mismos derechos que los previstos en el Artículo 6 (Derechos patrimoniales de los artistas intérpretes o ejecutantes por sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas) del WPPT.

Artículo 8

Derechos patrimoniales de los artistas intérpretes o ejecutantes
por sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fijaciones audiovisuales

1) Las Partes Contratantes concederán, mutatis mutandis, a los artistas intérpretes o ejecutantes, respecto de la explotación de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fijaciones audiovisuales, los mismos derechos que los previstos en los Artículos 7 (Derecho de reproducción), 8 (Derecho de distribución) y 10 (Derecho de poner a disposición interpretaciones o ejecuciones fijadas) del WPPT.

2) Las Partes Contratantes concederán a los artistas intérpretes o ejecutantes el derecho exclusivo de autorizar el alquiler comercial al público del original y de los ejemplares de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fijaciones audiovisuales, incluso después de su distribución realizada por el artista intérprete o ejecutante o con su autorización. Se eximirá a una Parte Contratante de esta obligación, a menos que dicho alquiler haya dado lugar a una copia generalizada de dichas interpretaciones o ejecuciones fijadas en fijaciones audiovisuales que menoscabe considerablemente el derecho exclusivo de reproducción conferido, en esa Parte Contratante, a los intérpretes o ejecutantes y a sus derechohabientes.

Artículo 9

Arreglos contractuales

1) Un artista intérprete o ejecutante que se haya propuesto aportar una contribución a la fabricación de una fijación audiovisual de su interpretación o ejecución no podrá, a falta de cualquier contrato contrario o especial, poner objeciones a la reproducción, distribución, alquiler o puesta a disposición de su interpretación o ejecución fijada en la fijación audiovisual.

2) Sin perjuicio de lo estipulado en las disposiciones del Artículo 4.1), toda Parte Contratante podrá, en lo relativo a los intérpretes o ejecutantes que sean nacionales de dicha Parte Contratante, establecer legislación nacional que no contenga reglas que estipulen la aplicación del párrafo 1). Dicha Parte Contratante notificará al Director General de la OMPI, mediante una declaración escrita, que será inmediatamente comunicada por éste a todas las demás partes en el presente Protocolo.

Artículo 10

Derecho a remuneración de los artistas intérpretes o ejecutantes
por sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fijaciones audiovisuales

Las Partes Contratantes podrán establecer en su legislación nacional el derecho a una remuneración equitativa de los intérpretes o ejecutantes por la explotación de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fijaciones audiovisuales.

Artículo 11

Limitaciones y excepciones

Las Partes Contratantes aplicarán, mutatis mutandis, respecto de la protección concedida en virtud del presente Protocolo, las disposiciones del Artículo 16 (Limitaciones y excepciones) del WPPT.

Artículo 12

Duración de la protección

Las Partes Contratantes aplicarán, mutatis mutandis, respecto de la protección concedida en virtud del presente Protocolo, las disposiciones del Artículo 17 (Duración de la protección) 1) del WPPT.

Artículo 13

Obligaciones relativas a las medidas tecnológicas

Las Partes Contratantes aplicarán, mutatis mutandis, respecto de la protección concedida en virtud del presente Protocolo, las disposiciones del Artículo 18 (Obligaciones relativas a las medidas tecnológicas) del WPPT.

Artículo 14

Obligaciones relativas a la información sobre la gestión de derechos

Las Partes Contratantes aplicarán, mutatis mutandis, respecto de la protección concedida en virtud del presente Protocolo, las disposiciones del Artículo 19 (Obligaciones relativas a la información sobre la gestión de derechos) del WPPT.

Artículo 15

Reservas

Con sujeción a las disposiciones del Artículo 4.2) y del Artículo 9.2), no se permitirá el establecimiento de reservas al presente Protocolo.

Artículo 16

Aplicación en el tiempo

1) Las Partes Contratantes aplicarán, mutatis mutandis, respecto de la protección concedida en virtud del presente Protocolo, las disposiciones del Artículo 22 (Aplicación en el tiempo) 1) del WPPT.

2) Las disposiciones del párrafo 1) no se aplican al derecho a una remuneración equitativa de los intérpretes o ejecutantes estipulado en el Artículo 10 del presente Protocolo.

Artículo 17

Observancia de los derechos

Las Partes Contratantes aplicarán, mutatis mutandis, respecto de la protección concedida en virtud del presente Protocolo, las disposiciones del Artículo 23 (Disposiciones sobre la observancia de los derechos) del WPPT.

Artículo 18

Asamblea

Las Partes Contratantes contarán con una Asamblea. Esta Asamblea será la misma que la que ha sido creada por el WPPT y su funcionamiento se regirá, mutatis mutandis, por el Artículo 24 del WPPT.

Artículo 19

Elegibilidad para ser parte en el Protocolo

Toda parte en el WPPT podrá ser parte en el presente Protocolo.

Artículo 20

Firma del Protocolo

El presente Protocolo quedará abierto a la firma hasta ........ por cualquiera de las partes en el WPPT.

Artículo 21

Entrada en vigor del Protocolo

El presente Protocolo entrará en vigor tres meses después de que 30 Estados hayan depositado sus instrumentos de ratificación o adhesión en poder del Director General de la OMPI.

Artículo 22

Cláusulas finales

Las disposiciones de los Artículos 25 (Oficina Internacional), 27 (Derechos y obligaciones en virtud del Tratado), 30 (Fecha efectiva para ser parte en el Tratado), 31 (Denuncia del Tratado), 32 (Idiomas del Tratado) y 33 (Depositario) del WPPT se aplicarán mutatis mutandis.

ARGENTINA, BRASIL, COLOMBIA, COSTA RICA, CUBA, ECUADOR, GUYANA, JAMAICA, MÉXICO, PANAMÁ, PARAGUAY, PERÚ, TRINIDAD Y TABAGO, URUGUAY Y VENEZUELA

INFORME SOBRE LA REUNIÓN REGIONAL DE CONSULTA PARA PAÍSES DE AMÉRICA LATINA Y EL CARIBE SOBRE UN PROTOCOLO RELATIVO A LAS INTERPRETACIONES O EJECUCIONES AUDIOVISUALES Y OTRAS NUEVAS NORMAS INTERNACIONALES SOBRE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

Ginebra, 12 de junio de 1998

En la ciudad de Ginebra, Suiza, el 12 de junio de 1998, se realizó la Reunión Regional de Consulta para Países de América Latina y el Caribe sobre un Protocolo Relativo a las Interpretaciones o Ejecuciones Audiovisuales y Otras Nuevas Normas Internacionales sobre la Protección de la Propiedad Intelectual. Presidió la reunión el Sr. Franz Hall (Jamaica).

Las deliberaciones se realizaron en base a los documentos números AP/CE/2/2 - AP/CE/2/4 - AP/CE/2/4 Corr. y AP/CE/2/6, preparados por la OMPI.

Se llegó a un consenso en los siguientes puntos:

I. Título

Protocolo del Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas relativo a la interpretación o ejecución audiovisual.

II. Preámbulo

Las Partes Contratantes

Deseando asegurar un nivel de protección adecuado para las interpretaciones o ejecuciones en obras audiovisuales, debido a que el desarrollo y la convergencia de nuevas tecnologías de información y comunicación permitirán un rápido incremento de los servicios audiovisuales, así como el aumento de las oportunidades de los artistas intérpretes o ejecutantes de explotar sus interpretaciones o ejecuciones;

Refiriéndose a la resolución relativa a la interpretación o ejecución audiovisual adoptada por la Conferencia Diplomática sobre ciertas Cuestiones de Derecho de Autor y Derechos conexos el 20 de diciembre de 1996;

Han convenido lo siguiente:

III. Relación con otros Convenios y Convenciones; relación con el derecho de autor

1. El presente Tratado constituye un Protocolo del Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas, adoptado en Ginebra el 20 de diciembre de 1996 (en adelante denominado "Tratado de la OMPI").

2. Ninguna disposición del presente Protocolo irá en detrimento de las obligaciones que las Partes Contratantes tienen entre si en virtud de la Convención Internacional sobre la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión, hecha en Roma el 26 de octubre de 1961 (denominada en adelante la "Convención de Roma").

3. La protección concedida en virtud del presente Protocolo dejará intacta y no afectará en modo alguno a la protección del derecho de autor en las obras literarias y artísticas. Por lo tanto, ninguna disposición del presente Protocolo podrá interpretarse en menoscabo de esta protección.

4. El presente Protocolo no tendrá conexión con, ni perjudicará ningún derecho u obligación en virtud de otro tratado, salvo con el Tratado de la OMPI sobre interpretación o ejecución y fonogramas.

IV. Definiciones

1. Las Partes Contratantes aplicarán, mutatis mutandis, las definiciones que figuran en los párrafos a), e), f) y g) del Artículo 2 del Tratado de la OMPI, respecto de la protección concedida en virtud del presente Protocolo.

2. A los efectos del presente Protocolo, se entenderá por "fijación audiovisual" la incorporación de imágenes en movimiento, sonorizadas o no, o la representación de aquellas, a partir de la cual puedan percibirse, reproducirse o comunicarse mediante un dispositivo.

3. A los efectos del presente Protocolo, se entenderá por "artistas intérpretes o ejecutantes", todos los actores, cantantes, músicos, bailarines u otras personas que representen un papel, canten, reciten, declamen, interpreten o ejecuten en cualquier forma obras literarias o artísticas o expresiones del folklore, con excepción de los extras.

4. La Delegación de Brasil propone que se defina la obra audiovisual y presentará un texto al respecto.

V. Beneficiarios de la protección

Las Partes Contratantes concederán la protección prevista en virtud del presente Protocolo a los artistas intérpretes que sean nacionales de otras Partes Contratantes.

VI. Trato Nacional

Cada Parte Contratante concederá a los nacionales de otras Partes Contratantes, el trato que concede a sus propios nacionales respecto de los derechos exclusivos concedidos específicamente en el presente Protocolo.

VII. Formalidades

El goce y el ejercicio de los derechos previstos en el presente Protocolo no estarán subordinados a ninguna formalidad.

VIII. Derechos morales de los artistas intérpretes o ejecutantes

1. Con independencia de los derechos patrimoniales del artista intérprete o ejecutante e incluso después de la cesión de esos derechos, el artista intérprete o ejecutante conservará, en lo relativo a sus interpretaciones o ejecuciones audiovisuales no fijadas, sonorizadas o no, o a sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en obras audiovisuales, el derecho a reivindicar ser identificado como el artista intérprete o ejecutante de sus interpretaciones o ejecuciones excepto cuando la omisión venga dictada por la manera de utilizar la interpretación o ejecución y el derecho a oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de sus interpretaciones o ejecuciones que cause perjuicio a su reputación.

La Delegación de Argentina propone agregar lo siguiente:

El artista intérprete podrá autorizar que se efectúen modificaciones de su interpretación o ejecución, pero dicha autorización solo tendrá validez cuando hubiere sido realizada por escrito.

2. Los derechos reconocidos al artista intérprete o ejecutante de conformidad con el párrafo precedente serán mantenidos después de su muerte, por lo menos hasta la extinción de sus derechos patrimoniales, y ejercidos por las personas o instituciones autorizadas por la legislación de la Parte Contratante en que se reivindique la protección. Sin embargo, las Partes Contratantes, cuya legislación en vigor en el momento de la ratificación del presente Protocolo o de la adhesión al mismo, no contenga disposiciones relativas a la protección después de la muerte del artista intérprete o ejecutante de todos los derechos reconocidos en virtud del párrafo precedente, podrán prever que algunos de esos derechos no serán mantenidos después de la muerte del artista intérprete o ejecutante.

3. Los medios procesales para la salvaguardia de los derechos concedidos en virtud del presente Articulo estarán regidos por la legislación de la Parte contratante en la que se reivindique la protección.

IX. Derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes por sus interpretaciones ejecuciones no fijadas

Los artistas intérpretes gozarán del derecho exclusivo de autorizar, en lo relativo a sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas:

i) La radiodifusión y la comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas, excepto cuando la interpretación o ejecución constituya por sí misma una ejecución o interpretación radiodifundida; y

ii) La fijación de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas.

La Delegación de Venezuela opinó que, siendo justamente este documento un Protocolo del tratado antes mencionado, y siendo en la redacción de este artículo IX idéntico al artículo 6o del WPPT no tendría sentido reiterarlo y podría ser eliminado, aunque este criterio no fue compartido por numerosas delegaciones.

X. Derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes por las fijaciones audiovisuales

1. Derecho de reproducción

Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho exclusivo de autorizar la reproducción directa o indirecta de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en obras audiovisuales, por cualquier procedimiento o bajo cualquier forma.

2. Derechos de distribución

1) Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho exclusivo de autorizar la puesta a disposición del público del original y de los ejemplares de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en obras audiovisuales, mediante venta u otra transferencia de propiedad.

2) Nada en el presente Protocolo afectará la facultad de las Partes Contratantes de determinar las condiciones, si las hubiera, en las que se aplicará el agotamiento del derecho del párrafo 1) después de la primera venta u otra transferencia de propiedad del original o de un ejemplar de la interpretación o ejecución fijada con autorización del artista intérprete o ejecutante.

3. Derecho de alquiler

Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho exclusivo de autorizar el alquiler comercial al público de los ejemplares de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en obras audiovisuales, en los términos que establezca la legislación nacional de las Partes Contratantes, incluso después de la distribución realizada con la autorización del artista intérprete o ejecutante.

Las Delegaciones de Argentina, Brasil, Colombia y Uruguay, propusieron la siguiente redacción:

1) Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho exclusivo de autorizar el alquiler comercial al público de los ejemplares de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en obras audiovisuales.

2) El párrafo 1) no será aplicable en el caso de una obra audiovisual, a menos que ese alquiler comercial haya dado lugar a una copia generalizada de dicha obra que menoscabe considerablemente el derecho exclusivo de reproducción del intérprete.

4. Derecho de poner a disposición

Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho exclusivo de autorizar la puesta a disposición del público de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en obras audiovisuales, ya sea por hilo o por medios inalámbricos de tal manera que los miembros del público puedan tener acceso a ellas desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.

5. Derecho de radiodifusión y comunicación al público

Los artistas intérpretes o ejecutantes, respecto de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en obras audiovisuales, tendrán el derecho exclusivo de autorizar la radiodifusión y la comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones.

Respecto a la radiodifusión de una fijación audiovisual, las Partes Contratantes podrán aplicar, mutatis mutandis, la disposición del párrafo 2 del Art. 11bis del Convenio de Berna.

La Delegación del Brasil declaró que con respecto al punto 5, prefiere una declaración concertada y hará una presentación al respecto antes de la Reunión del Comité de Expertos a celebrarse en Ginebra, del 2 al 10 de noviembre de 1998.

La Delegación del Uruguay declaró que con respecto a este punto 5, no está en condiciones de pronunciarse debido a que aún esta realizando consultas, a efectos de adoptar un criterio para la Reunión del Comité de Expertos a celebrarse en Ginebra, del 2 al 10 de noviembre de 1998.

La Delegación de Argentina propone el siguiente texto:

Los artistas intérpretes o ejecutantes, respecto de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en obras audiovisuales, tendrán el derecho exclusivo de autorizar la radiodifusión y la comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones.

El consentimiento otorgado para la fijación de la interpretación o ejecución en una obra audiovisual incluye la autorización para la radiodifusión y la comunicación al público mediante sistemas por suscripción para abonados, salvo pacto en contrario.

La Delegación argentina para el caso que no fuera aceptado el texto que antecede estudia la posibilidad de redactar una declaración concertada.

XI. Limitaciones y excepciones

1) Las Partes Contratantes podrán prever en sus legislaciones nacionales, respecto de la protección de los artistas intérpretes, los mismos tipos de limitaciones o excepciones que contiene actualmente su legislación nacional respecto de la protección del derecho de autor de las obras literarias y artísticas.

2) Las Partes Contratantes, restringirán cualquier limitación o excepción impuesta a los derechos previstos en el presente protocolo a ciertos casos especiales que no atenten contra la explotación normal de la interpretación o ejecución fijada en obras audiovisuales, ni causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del artista intérprete o ejecutante, o del productor audiovisual.

XII. Arreglos contractuales relativos a los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes

En el caso de que un artista intérprete o ejecutante autorice la inclusión de su interpretación o ejecución en una fijación audiovisual, las Partes Contratantes aplicarán, mutatis mutandis, la disposición del literal b) del párrafo 2 del Art. 14 bis del Convenio de Berna.

La Delegación de Argentina, advierte para su análisis que el literal b) del párrafo 2 del Art. 14 bis del Convenio de Berna no contiene referencia alguna al derecho de alquiler.

La Delegación del Brasil declaró que con respecto al Titulo XII, en su totalidad, no está en condiciones de pronunciarse debido a que aún está realizando consultas, a efectos de adoptar un criterio para la Reunión del Comité de Expertos a celebrarse en Ginebra, del 2 al 10 de noviembre de 1998.

XIII. Duración de los derechos patrimoniales de los artistas intérpretes o ejecutantes

La duración de la protección concedida a los artistas intérpretes o ejecutantes, en virtud del presente Protocolo no podrá ser inferior a 50 años, contados a partir del final del año en el que la interpretación o ejecución fue fijada.

XIV. Obligaciones relativas a las medidas tecnológicas

1) Las Partes Contratantes proporcionarán recursos efectivos contra cualquier persona que, con conocimiento de causa, realice cualquiera de los siguientes actos sabiendo o, con respecto a recursos civiles, teniendo motivos razonables para saber que induce, permite, facilita u oculta una infracción de cualquiera de los derechos previstos en el presente Protocolo.

i) Suprima o altere sin autorización cualquier información electrónica sobre la gestión de derechos,

ii) Distribuya, importe para su distribución, emita, comunique o ponga a disposición del público, sin autorización, interpretaciones o ejecuciones o ejemplares de interpretaciones o ejecuciones fijadas, u obras audiovisuales, sabiendo que la información electrónica sobre la gestión de derechos ha sido suprimida o alterada sin autorización.

2) A los fines del presente Artículo, se entenderá por "información sobre la gestión de derechos" la información que identifica al artista intérprete, a la interpretación o ejecución del mismo, al productor audiovisual, a la obra audiovisual, o información sobre las cláusulas y condiciones de la utilización de la interpretación o ejecución fijada en obra audiovisual.

XV. Obligaciones relativas a la información sobre la gestión de derechos

1) Las Partes Contratantes proporcionarán recursos jurídicos adecuados y efectivos contra cualquier persona que, con conocimiento de causa, realice cualquiera de los siguiente actos sabiendo o, con respecto a recursos civiles, teniendo motivos razonables para saber que induce, permite, facilita u oculta una infracción de cualquiera de los derechos previstos en el presente Protocolo:

i) Suprima o altere cualquier información electrónica sobre la gestión de derechos

ii) Distribuya, importe para su distribución, emita, comunique o ponga a disposición del público sin autorización, interpretaciones o ejecuciones, ejemplares de interpretaciones o ejecuciones fijadas u obras audiovisuales sabiendo que la información electrónica sobre la gestión de derechos ha sido suprimida o alterada sin autorización.

2) A los fines del presente artículo, se entenderá por "información sobre la gestión de derechos" la información que identifica al artista intérprete o ejecutante, a la interpretación o ejecución del mismo al productor audiovisual, a la obra audiovisual, o información sobre las cláusulas y condiciones de la utilización de la interpretación o ejecución de la obra audiovisual, y todo número o código que represente tal información, cuando cualquiera de estos elementos de información esté adjunto a un ejemplar de una interpretación o ejecución fijada o a una obra audiovisual o figuren en relación con la comunicación o puesta a disposición del público de una interpretación o ejecución fijada en una obra audiovisual.

XVI. Reservas

No se permitirá el establecimiento de reservas al presente Protocolo.

Las Delegaciones de Brasil y de Argentina se comprometieron a confirmar si deseaban incluir alguna reserva, en cuyo caso proporcionarían el texto correspondiente.

XVII. Aplicación en el tiempo

1. Las Partes Contratantes aplicarán las disposiciones del Artículo 18 del Convenio de Berna, mutatis mutandis, a los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes contemplados en el presente Protocolo.

2. El presente Protocolo no entrañará menoscabo de los derechos adquiridos en cualquier Parte Contratante con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo para esa Parte.

La Delegación de Argentina propone reemplazar el punto 1 precedente por el texto siguiente:

Las disposiciones de este protocolo no se aplicarán a las interpretaciones o ejecuciones realizadas, ni a las fijaciones audiovisuales efectuadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente protocolo.

XVIII. Disposiciones sobre la observancia de los derechos

1) Las Partes Contratantes se comprometen a adoptar, de conformidad con sus sistemas jurídicos, las medidas necesarias para asegurar la aplicación del presente Protocolo.

2) Las Partes Contratantes se asegurarán de que en su legislación se establezcan procedimientos de observancia de los derechos que permitan la adopción de medidas eficaces contra cualquier acción infractora de los derechos a que se refiere el presente Protocolo, con inclusión de recursos ágiles para prevenir las infracciones y de recursos que constituyan un medio eficaz de disuasión de nuevas infracciones.

XIX. Cláusulas administrativas y finales

1. Asamblea

Las Partes Contratantes contarán con una Asamblea. Esta será la misma Asamblea que la creada por el Tratado de la OMPI.

2. Elegibilidad para ser parte en el Tratado

Toda parte en el tratado de la OMPI podrá ser parte en el presente Protocolo.

3. Firma del Protocolo

Todo Estado miembro de la OMPI y la Comunidad Europea podrá firmar el presente Protocolo, que quedará abierto a la firma hasta el ...

4. Entrada en vigor del Protocolo

A partir de la fecha de entrada en vigor del Tratado de la OMPI, el presente protocolo entrará en vigor tres meses después de que veinte Estados hayan depositado su instrumento de ratificación o adhesión en poder del Director General de la OMPI.

5. Cláusulas Finales

Se aplicarán, mutatis mutandis, las disposiciones de los Artículos 25 (Oficina Internacional), 27 (Derechos y Obligaciones en virtud del Tratado), 30 (Fecha efectiva para ser parte en el Tratado), 31 (Denuncia del Tratado), 32 (Idiomas del Tratado) y 33 (Depositario del Tratado de la OMPI).

ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA

DISPOSICIONES SUSTANTIVAS DE UN TRATADO SOBRE LA PROTECCIÓN
DE LOS ARTISTAS INTÉRPRETES O EJECUTANTES
DE OBRAS AUDIOVISUALES

Preámbulo

Las Partes Contratantes,

Tomando nota de que el desarrollo y la convergencia de las nuevas tecnologías de información y comunicación permitirán un rápido incremento de los servicios audiovisuales y que ello aumentará las oportunidades de los artistas intérpretes o ejecutantes de explotar sus interpretaciones o ejecuciones;

Reconociendo la gran importancia de asegurar un nivel adecuado de protección para estas interpretaciones o ejecuciones, en particular cuando éstas se explotan en el nuevo entorno digital;

Reconociendo que el Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (WPPT) no abarca los derechos de los intérpretes o ejecutantes sobre las fijaciones audiovisuales de sus interpretaciones o ejecuciones, pero que muchas disposiciones del WPPT pueden utilizarse o adaptarse como base para un nuevo tratado sobre la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes respecto de sus interpretaciones o ejecuciones audiovisuales;

Han convenido lo siguiente:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Relación con otros Convenios y Convenciones

1) Ninguna disposición del presente Tratado irá en detrimento de las obligaciones que las Partes Contratantes tienen entre sí en virtud de la Convención Internacional sobre la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión, hecha en Roma el 26 de octubre de 1961.

2) La protección concedida en virtud del presente Tratado dejará intacta y no afectará en modo alguno a la protección del derecho de autor en las obras literarias y artísticas. Por lo tanto, ninguna disposición del presente Tratado podrá interpretarse en menoscabo de esta protección.

3) El presente Tratado no tendrá conexión con, ni perjudicará ningún derecho u obligación en virtud de otro Tratado.

Artículo 2

Definiciones

A los fines del presente Tratado, se entenderá por:

a) "artistas intérpretes o ejecutantes", todos los actores, cantantes, músicos, bailarines u otras personas que representen un papel, canten, reciten, declamen, interpreten o ejecuten en cualquier forma obras literarias o artísticas o expresiones de folclore, con excepción de los intérpretes o ejecutantes auxiliares, considerados como tales en la práctica profesional;

b) "fijación", la incorporación de imágenes, o de imágenes y sonidos, o la representación de éstos, a partir de la cual puedan percibirse, reproducirse o comunicarse mediante un dispositivo;

c) "radiodifusión", la transmisión inalámbrica de imágenes, o de imágenes y sonidos, o de las representaciones de éstos, para su recepción por le público; dicha transmisión por satélite también es una "radiodifusión"; la transmisión de señales codificadas será "radiodifusión" cuando los medios de descodificación sean ofrecidos al público por el organismo de radiodifusión o con su consentimiento;

d) "comunicación al público", la transmisión al público, por cualquier medio que no sea la radiodifusión, de imágenes, o de sonidos e imágenes, o de las representaciones de éstos, comprendidos en una interpretación o ejecución no fijada o en una interpretación o ejecución fijada;

e) "obra audiovisual", una obra consistente en una serie de imágenes relacionadas entre sí que dan una impresión de movimiento y están destinadas a ser mostradas mediante un dispositivo, junto con sonidos de acompañamiento.

Artículo 3

Beneficiarios de la protección

1) Las Partes Contratantes concederán la protección prevista en virtud del presente Tratado a los artistas intérpretes o ejecutantes de otras Partes Contratantes definidas en el párrafo 2) del presente Artículo.

2) Se entenderá por artistas intérpretes o ejecutantes de otras Partes Contratantes los artistas intérpretes o ejecutantes que cumplan con cualquiera de las condiciones siguientes:

a) aquellos artistas intérpretes o ejecutantes que sean nacionales de otra Parte Contratante y cuyas interpretaciones o ejecuciones no hayan sido fijadas o hayan sido fijadas en una obra audiovisual;

b) aquellos artistas intérpretes o ejecutantes cuyas interpretaciones o ejecuciones no fijadas se realicen en el territorio de otra Parte Contratante;

c) aquellos intérpretes o ejecutantes cuyas interpretaciones o ejecuciones se fijen primeramente en una obra audiovisual en el territorio de otra Parte Contratante.

3) Los artistas intérpretes o ejecutantes no nacionales de alguna de las Partes Contratantes, pero que tengan su residencia habitual en alguna de ellas, están asimilados a los nacionales de dicha Parte Contratante en lo que se refiere a la aplicación del presente Tratado.

Artículo 4

Trato nacional

En lo relativo a las interpretaciones o ejecuciones protegidas en virtud del presente Tratado, tal como se estipula en el Artículo 3, los intérpretes o ejecutantes gozarán en las otras Partes Contratantes del trato que las leyes de esas partes conceden en la actualidad o concedan en lo sucesivo a sus nacionales, así como de los derechos especialmente establecidos por el presente Tratado.

CAPÍTULO II

DERECHOS DE LOS ARTISTAS INTÉRPRETES O EJECUTANTES

Artículo 5

Derechos morales de los artistas intérpretes o ejecutantes

1) Con independencia de los derechos patrimoniales del artista intérprete o ejecutante, e incluso después de la cesión de esos derechos, el artista intérprete o ejecutante conservará, en lo relativo a sus interpretaciones o ejecuciones en directo o sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en una fijación audiovisual, el derecho a reivindicar ser identificado como el artista intérprete o ejecutante de esas interpretaciones o ejecuciones excepto cuando la omisión venga dictada por la manera de utilizar la interpretación o ejecución, y el derecho a oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de su interpretación o ejecución que cause un perjuicio grave a la reputación del artista intérprete o ejecutante. Las modificaciones compatibles con la explotación normal de una obra audiovisual emprendida por el productor de la obra o su derechohabiente, de conformidad con el ejercicio de los derechos de autorización adquiridos por el productor respecto de la interpretación o ejecución, no se considerarán como causantes de un perjuicio grave a la reputación del artista intérprete o ejecutante.

2) Los derechos reconocidos al artista intérprete o ejecutante de conformidad con el párrafo precedente serán mantenidos después de su muerte, por lo menos hasta la extinción de sus derechos patrimoniales, y ejercidos por las personas o instituciones autorizadas por la legislación de la Parte Contratante en que se reivindique la protección. Sin embargo, las Partes Contratantes cuya legislación en vigor en el momento de la ratificación del presente Tratado o de la adhesión al mismo, no contenga disposiciones relativas a la protección después de la muerte del artista intérprete o ejecutante de todos los derechos reconocidos en virtud del párrafo precedente, podrán prever que algunos de esos derechos no serán mantenidos después de la muerte del artista intérprete o ejecutante.

3) Los medios procesales para la salvaguardia de los derechos concedidos en virtud del presente Artículo estarán regidos por la legislación de la Parte Contratante en la que se reivindique la protección.

4) La "explotación normal de una obra audiovisual" incluirá el uso de tecnología, medios, formatos y/o métodos de distribución, difusión, puesta a disposición o comunicación al público que sean nuevos o modificados. Un intérprete o ejecutante deberá considerar en forma razonable los intereses que tengan los demás intérpretes o ejecutantes de la obra, los autores de guiones, diálogos u obras creadas para la realización de la obra, y el realizador principal de ésta, al tratar de ejercer los derechos antes descritos respecto de dicha obra.

Artículo 6

Derechos patrimoniales de los artistas intérpretes o ejecutantes
por sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas

Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho de autorizar, en lo relativo a sus interpretaciones o ejecuciones:

i) la radiodifusión y la comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas, excepto cuando la interpretación o ejecución constituya por sí misma una ejecución o interpretación radiodifundida; y

ii) la fijación de sus ejecuciones o interpretaciones no fijadas.

Artículo 7

Derecho de reproducción

Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho exclusivo de autorizar la reproducción directa o indirecta de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas, por cualquier procedimiento o bajo cualquier forma.

Artículo 8

Derecho de distribución

1) Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho exclusivo de autorizar la puesta a disposición del público del original y de los ejemplares de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas, mediante venta u otra transferencia de propiedad.

2) Nada en el presente Tratado afectará la facultad de las Partes Contratantes de determinar las condiciones, si las hubiera, en las que se aplicará el agotamiento del derecho del párrafo 1) después de la primera venta u otra transferencia de propiedad del original o de un ejemplar de la interpretación o ejecución fijada con autorización del artista intérprete o ejecutante.

Artículo 9

Derecho de puesta a disposición

Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho exclusivo de autorizar la puesta a disposición del público de sus interpretaciones o ejecuciones, ya sea por hilo o por medios inalámbricos de tal manera que los miembros del público puedan tener acceso a ellas desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.

Artículo 10

Derecho de radiodifusión y comunicación al público

1) Sin perjuicio de las condiciones sobre el ejercicio del derecho que serían lícitas respecto de las obras audiovisuales en virtud del Artículo 11bis del Convenio de Berna para la Protección de la Obras Literarias y Artísticas, los intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho exclusivo de autorizar, por lo que se refiere a sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en obras audiovisuales, la radiodifusión y comunicación al público de dichas interpretaciones o ejecuciones, salvo cuando una interpretación o ejecución de esa índole ya constituya una interpretación o ejecución radiodifundida.

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES ADICIONALES

Artículo 11

Cesión de derechos

Una vez que el(la) artista intérprete o ejecutante haya dado su consentimiento para la fijación de su interpretación o ejecución en una obra audiovisual, se considerará que éste(ésta) ha cedido sus derechos exclusivos de autorización concedidos en virtud del presente Tratado respecto de esa obra audiovisual particular al productor de esa obra y a sus derechohabientes, con sujeción a cláusulas contractuales para lo contrario. La frase anterior no será aplicable a ningún derecho de remuneración que pueda tener un intérprete o ejecutante en virtud de la legislación de cualquier Parte Contratante, ni tampoco implicará la exigencia a una Parte Contratante de establecer ese derecho de remuneración.

Artículo 12

Limitaciones y excepciones

1) Las Partes Contratantes podrán prever en sus legislaciones nacionales, respecto de la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los mismos tipos de limitaciones o excepciones que contiene su legislación nacional respecto de la protección del derecho de autor de las obras literarias y artísticas.

2) Las Partes Contratantes restringirán cualquier limitación o excepción impuesta a los derechos previstos en el presente Tratado a ciertos casos especiales que no atenten a la explotación normal de la interpretación o ejecución ni causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del artista intérprete o ejecutante.

Artículo 13

Duración de la protección

La duración de la protección concedida a los artistas intérpretes o ejecutante en virtud del presente Tratado no podrá ser inferior a 50 años, contados desde el final del año en el que la interpretación o ejecución fue fijada.

Artículo 14

Obligaciones relativas a las medidas tecnológicas

Las Partes Contratantes proporcionarán protección jurídica adecuada y recursos jurídicos efectivos contra la acción de eludir medidas tecnológicas efectivas que sean utilizadas por los artistas intérpretes o ejecutantes o sus cesionarios en relación con el ejercicio de sus derechos en virtud del presente Tratado y que, respecto de esas interpretaciones o ejecuciones, restrinjan actos que no estén autorizados por los artistas intérpretes o ejecutantes o que no estén permitidos por la Ley.

Artículo 15

Obligaciones relativas a la información sobre la gestión de derechos

1) Las Partes Contratantes proporcionarán recursos jurídicos adecuados y efectivos contra cualquier persona que, con conocimiento de causa, realice cualquiera de los siguientes actos sabiendo o, con respecto a recursos civiles, teniendo motivos razonables para saber que induce, permite, facilita u oculta una infracción de cualquiera de los derechos previstos en el presente Tratado:

i) suprima o altere sin autorización cualquier información electrónica sobre la gestión de derechos;

ii) distribuya, importe para su distribución, emita, comunique o ponga a disposición del público, sin autorización, interpretaciones o ejecuciones, ejemplares de interpretaciones o ejecuciones fijadas sabiendo que la información electrónica sobre la gestión de derechos ha sido suprimida o alterada sin autorización.

2) A los fines del presente Artículo, se entenderá por "información sobre la gestión de derechos" la información que identifica al artista intérprete o ejecutante, a la interpretación o ejecución del mismo o al titular de cualquier derecho sobre la interpretación o ejecución, o información sobre las cláusulas y condiciones de la utilización de la interpretación o ejecución, y todo número o código que represente tal información, cuando cualquiera de estos elementos de información esté adjunto a un ejemplar de una interpretación o ejecución fijada o figure en relación con la radiodifusión, la comunicación o puesta a disposición del público de una interpretación o ejecución fijada.

Artículo 16

Formalidades

El goce y el ejercicio de los derechos previstos en el presente Tratado no estarán subordinados a ninguna formalidad.

Artículo 17

Reservas

Con sujeción a las disposiciones del Artículo 10.2), no se permitirá el establecimiento de reservas al presente Tratado.

Artículo 18

Aplicación en el tiempo

1) Las Partes Contratantes aplicarán las disposiciones del Artículo 18 del Convenio de Berna, mutatis mutandis, a los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes contemplados en el presente Tratado.

2) No obstante lo dispuesto en el párrafo 1), una Parte Contratante podrá limitar la aplicación del Artículo 5 del presente Tratado a las interpretaciones o ejecuciones que tengan lugar después de la entrada en vigor del presente Tratado respecto de esa Parte.

Artículo 19

Disposiciones sobre la observancia de los derechos

1) Las Partes Contratantes se comprometen a adoptar, de conformidad con sus sistemas jurídicos, las medidas necesarias para asegurar la aplicación del presente Tratado.

2) Las Partes Contratantes se asegurarán de que en su legislación se establezcan procedimientos de observancia de los derechos que permitan la adopción de medidas eficaces contra cualquier acción infractora de los derechos a que se refiere el presente Tratado, con inclusión de recursos ágiles para prevenir las infracciones y de recursos que constituyan un medio eficaz de disuasión de nuevas infracciones.

COMENTARIO SOBRE EL TEXTO REVISADO DE LA PROPUESTA DE
LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA PARA UN TRATADO SOBRE LA PROTECCIÓN DE LOS ARTISTAS INTÉRPRETES O EJECUTANTES
DE OBRAS AUDIOVISUALES

Introducción

En la sesión de clausura del Comité de Expertos, celebrada el 12 de junio de 1998, el Presidente pidió que las nuevas recomendaciones o revisiones respecto del propuesto Tratado de la OMPI sobre Intérpretes o Ejecutantes de Obras Audiovisuales se enviaran a la Secretaría antes de finales de septiembre. Sobre la base de los debates suscitados en esa reunión, los Estados Unidos han llegado a la conclusión de que la propuesta de los Estados Unidos del 18 de mayo de 1998 (documentos AP/CE/2/4 del 18 de mayo de 1998, y AP/CE/2/4 Corr., del 27 de mayo de 1998, en adelante denominada "Propuesta EE.UU. del 18 de mayo") podía ser mejorada mediante: i) ciertas revisiones exigidas por las sugerencias o cuestiones planteadas en la reunión del Comité de Expertos de junio de 1998; y ii) otras clarificaciones o simplificaciones redaccionales. Estas revisiones y clarificaciones no alteran los principios sobre los que se basa la Propuesta EE.UU. del 18 de mayo. A continuación se explican estos cambios.

Artículo 2

Definiciones

1. Artículo 2.a): "intérpretes o ejecutantes"

La Propuesta EE.UU. del 18 de mayo excluía de la definición de intérpretes o ejecutantes a los "extras" y "figurantes". Nuestra propuesta es sustituir esta expresión por la de "intérpretes o ejecutantes auxiliares, considerados como tales en la práctica profesional". En respuesta a las preocupaciones planteadas en la reunión de junio en torno al alcance de las expresiones "extras" y "figurantes", la expresión que proponemos, que viene directamente de la traducción de la OMPI al inglés de una disposición de la legislación francesa de derecho de autor, tiene por objeto ser más clara. Además, basta con abarcar el concepto básico confiriendo al mismo tiempo flexibilidad para la interpretación a nivel nacional.

2. Artículo 2.e): "obra audiovisual"

En la reunión de junio, varios delegados insistieron en que se añadiera el concepto de movimiento a la definición de obra audiovisual. En vista de esta preocupación, hemos revisado en consecuencia el lenguaje utilizado, sustituyéndolo por el siguiente:

"... una obra consistente en una serie de imágenes relacionadas entre sí que dan una impresión de movimiento y están destinadas a ser mostradas mediante un dispositivo, junto con sonidos de acompañamiento."

Artículo 3

Beneficiarios de la protección

Durante la reunión de junio, se sugirió que los puntos de vinculación, en el Tratado propuesto, se ampliasen con el fin de incluir el domicilio o residencia habitual. Ello aumentaría en cierta medida el número de artistas intérpretes o ejecutantes (incluidas las personas apátridas) con derecho a beneficiarse del Tratado propuesto y sería compatible con la filosofía de protección amplia subyacente en el Artículo 3 de la Propuesta EE.UU. del 18 de mayo.

Por consiguiente, proponemos la adición al Artículo 3 de un nuevo párrafo 3), adaptado del Artículo 3.2) del Convenio de Berna, que diría lo siguiente:

"Los artistas intérpretes o ejecutantes no nacionales de alguna de las Partes Contratantes, pero que tengan su residencia habitual en alguna de ellas, están asimilados a los nacionales de dicha Parte Contratante en lo que se refiere a la aplicación del presente Tratado."

Artículo 5

Derechos morales

Los cambios propuestos en este Artículo no tienen por objeto ampliar o limitar el alcance previsto de la disposición propuesta por los Estados Unidos en su propuesta del 18 de mayo. Por el contrario, estas revisiones tienen por objeto establecer un lenguaje más preciso y responder a ciertas críticas justificadas de la redacción anterior.

a. Al comienzo del párrafo 1), la frase "en lo relativo a sus interpretaciones o ejecuciones en directo o sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en una obra audiovisual" sería sustituida por la de "en lo relativo a sus interpretaciones o ejecuciones en directo o sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en una fijación audiovisual..." La finalidad de esta revisión es poner en claro que los derechos morales de un artista intérprete o ejecutante se extienden no solamente a las violaciones respecto de una interpretación o ejecución integrada en una versión final de una obra audiovisual, sino también a las violaciones respecto de cualquier fijación audiovisual de una interpretación o ejecución. Esta revisión no estipula que los artistas intérpretes o ejecutantes tengan un derecho moral respecto de la edición (es decir, la selección y el orden de las interpretaciones o ejecuciones fijadas) de una obra audiovisual por el director o el productor, o la edición subsiguiente compatible con la explotación normal de la obra audiovisual.

b. En varias de las intervenciones de la reunión de junio se puso de relieve que la redacción de la Propuesta de 18 de mayo de los Estados Unidos se interpretaba en el sentido de que cualquier modificación efectuada en el contexto de -"como parte de"- la explotación normal de una obra audiovisual estaría exenta de la aplicación del derecho moral del artista intérprete o ejecutante, cualquiera que fuera el perjuicio causado. Esta no era la intención de la Propuesta EE.UU. del 18 de mayo. Por el contrario, los Estados Unidos reconocen que la explotación comercial de una obra audiovisual exige ciertos cambios o modificaciones para adaptarse a los diferentes métodos de distribución y a las realidades del mercado. Esos cambios, si están hechos con arreglo al ejercicio autorizado de los derechos patrimoniales, no se consideran como distorsiones o mutilaciones que causan un perjuicio grave a la reputación de los artistas intérpretes o ejecutantes.

Por consiguiente, se ha revisado la última frase del párrafo 1 y ésta deberá decir lo siguiente:

"Las modificaciones compatibles con la explotación normal de una obra audiovisual emprendida por el productor de la obra o su derechohabiente, de conformidad con el ejercicio de los derechos de autorización adquiridos por el productor respecto de la interpretación o ejecución, no se considerarán como causantes de un perjuicio grave a la reputación del artista intérprete o ejecutante."

c. Varias delegaciones que asistieron a la reunión de junio plantearon preguntas relativas a la significación de la expresión "autores creativos" del Artículo 5.4). Esta expresión, que tenía por objeto identificar el conjunto de individuos cuyos derechos deben ser considerados por los artistas intérpretes o ejecutantes al momento de ejercer derechos morales respecto de obras audiovisuales, debe ser clarificada. La versión propuesta se inspira del lenguaje del Artículo 14bis.3) del Convenio de Berna y dice lo siguiente: "los demás intérpretes o ejecutantes de la obra, los autores de guiones, diálogos u obras musicales creados para la realización de la obra, y el realizador principal de ésta".

Artículos 6 y 10

Derechos patrimoniales de radiodifusión y comunicación pública

La Propuesta EE.UU. del 18 de mayo para el Artículo 6 (Interpretaciones o ejecuciones no fijadas) representaba un esfuerzo para clarificar el lenguaje tomado del Artículo 6 del Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas ("Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas"): "la radiodifusión y la comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas, excepto cuando la interpretación o ejecución constituya por sí misma una ejecución o interpretación radiodifundida". En la Propuesta de 18 de mayo de los Estados Unidos de América se añadía "o públicamente comunicada", y se efectuaba el mismo cambio en el Artículo 10. Tal como se observó en la reunión, estas adiciones no sólo eran poco claras, sino que también podían tener consecuencias inesperadas. Por consiguiente, la expresión añadida en ambos artículos ha sido suprimida, dejando la propuesta del Tratado en armonía con el Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas.

Artículo 10

Derecho de radiodifusión y comunicación al público

En la Propuesta EE.UU. del 18 de mayo, el Artículo 10.2) estipulaba que las Partes Contratantes podrían prever un derecho de remuneración más bien que un derecho exclusivo. Sin embargo, el Artículo 10.1) de esa propuesta incorpora las normas del Artículo 11bis del Convenio de Berna por referencia, lo que permite a las Partes Contratantes limitar el derecho a un derecho de remuneración. Por consiguiente, tal como se aclaró en la reunión de junio, el Artículo 10.2) es redundante y presta a confusión. Por consiguiente, se lo ha suprimido.

Artículo 14

Aplicación

Este artículo, que se basaba en la propuesta de los Estados Unidos de América relativa a los intérpretes o ejecutantes de obras audiovisuales, formulada durante la Conferencia Diplomática de 1996 (CRNR/DC/43, 11 de diciembre de 1996) planteó toda una serie de problemas en la reunión del Comité de Expertos. En el contexto del presente proyecto, el artículo no es necesario y, por consiguiente, se lo ha suprimido.

Artículo 18

Reservas (ahora Artículo 17)

La Propuesta EE.UU. del 18 de mayo habría hecho depender del Artículo 10.2) la prohibición de establecer reservas. Puesto que, en la propuesta revisada, se suprime el Artículo 10.2), la prohibición de establecer reservas tendría que formularse sin ninguna restricción.

Artículo 19

Aplicación en el tiempo (ahora Artículo 18)

Los Estados Unidos han tomado debidamente nota de la recomendación del Presidente de seguir considerando y estudiando esta disposición. Seguimos haciéndolo y es posible que propongamos cambios en una fecha ulterior.