OMPI

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AP/CE/2/4
ORIGINAL:
Inglés
FECHA: 18 de mayo de 1998

ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
GINEBRA

COMITÉ DE EXPERTOS
SOBRE UN PROTOCOLO RELATIVO A LAS
INTERPRETACIONES O EJECUCIONES AUDIOVISUALES

Segunda sesión
Ginebra, 8 a 12 de junio de 1998

PROPUESTA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA 1

DISPOSICIONES SUSTANTIVAS DE UN TRATADO SOBRE LA PROTECCIÓN
DE LOS ARTISTAS INTÉRPRETES O EJECUTANTES
DE OBRAS AUDIOVISUALES

Preámbulo

Las Partes Contratantes,

Tomando nota de que el desarrollo y la convergencia de las nuevas tecnologías de información y comunicación permitirán un rápido incremento de los servicios audiovisuales y que ello aumentará las oportunidades de los artistas intérpretes o ejecutantes de explotar sus interpretaciones o ejecuciones;

Reconociendo la gran importancia de asegurar un nivel adecuado de protección para estas interpretaciones o ejecuciones, en particular cuando éstas se explotan en el nuevo entorno digital;

Reconociendo que el Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (WPPT) no abarca los derechos de los intérpretes o ejecutantes sobre las fijaciones audiovisuales de sus interpretaciones o ejecuciones, pero que muchas disposiciones del WPPT pueden utilizarse o adaptarse como base para un nuevo tratado sobre la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes respecto de sus interpretaciones o ejecuciones audiovisuales;

Han convenido lo siguiente:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo1

1) Ninguna disposición del presente Tratado irá en detrimento de las obligaciones que las Partes Contratantes tienen entre sí en virtud de la Convención Internacional sobre la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión, hecha en Roma el 26 de octubre de 1961.

2) La protección concedida en virtud del presente Tratado dejará intacta y no afectará en modo alguno a la protección del derecho de autor en las obras literarias y artísticas. Por lo tanto, ninguna disposición del presente Tratado podrá interpretarse en menoscabo de esta protección.

3) El presente Tratado no tendrá conexión con, ni perjudicará ningún derecho u obligación en virtud de otro Tratado.

Artículo2

Definiciones

A los fines del presente Tratado, se entenderá por:

a) "artistas intérpretes o ejecutantes", todos los actores, cantantes, músicos, bailarines u otras personas que representen un papel, canten, reciten, declamen, interpreten o ejecuten en cualquier forma obras literarias o artísticas o expresiones de folclore, con excepción de los extras o figurantes;

b) "fijación", la incorporación de imágenes, o de imágenes y sonidos, o la representación de éstos, a partir de la cual puedan percibirse, reproducirse o comunicarse mediante un dispositivo;

c) "radiodifusión", la transmisión inalámbrica de imágenes, o de imágenes y sonidos, o de las representaciones de éstos, para su recepción por le público; dicha transmisión por satélite también es una "radiodifusión"; la transmisión de señales codificadas será "radiodifusión" cuando los medios de descodificación sean ofrecidos al público por el organismo de radiodifusión o con su consentimiento;

d) "comunicación al público", la transmisión al público, por cualquier medio que no sea la radiodifusión, de imágenes, o de sonidos e imágenes, o de las representaciones de éstos, comprendidos en una interpretación o ejecución no fijada o en una interpretación o ejecución fijada;

e) "obra audiovisual", una obra consistente en una serie de imágenes relacionadas entre sí y destinadas a ser mostradas mediante un dispositivo, junto con sonidos de acompañamiento.

Artículo3

Beneficiarios de la protección

1) Las Partes Contratantes concederán la protección prevista en virtud del presente Tratado a los artistas intérpretes o ejecutantes de otras Partes Contratantes definidas en el párrafo 2) del presente Artículo.

2) Se entenderá por artistas intérpretes o ejecutantes de otras Partes Contratantes los artistas intérpretes o ejecutantes que cumplan con cualquiera de las condiciones siguientes:

a) aquellos artistas intérpretes o ejecutantes que sean nacionales de otra Parte Contratante y cuyas interpretaciones o ejecuciones no hayan sido fijadas o hayan sido fijadas en una obra audiovisual;

b) aquellos artistas intérpretes o ejecutantes cuyas interpretaciones o ejecuciones no fijadas se realicen en el territorio de otra Parte Contratante;

c) aquellos intérpretes o ejecutantes cuyas interpretaciones o ejecuciones se fijen primeramente en una obra audiovisual en el territorio de otra Parte Contratante.

Artículo 4

Trato nacional

En lo relativo a las interpretaciones o ejecuciones protegidas en virtud del presente Tratado, tal como se estipula en el Artículo 3, los intérpretes o ejecutantes gozarán en las otras Partes Contratantes del trato que las leyes de esas partes conceden en la actualidad o concedan en lo sucesivo a sus nacionales, así como de los derechos especialmente establecidos por el presente Tratado.

CAPÍTULO II

DERECHOS DE LOS ARTISTAS INTÉRPRETES O EJECUTANTES

Artículo5

Derechos morales de los artistas intérpretes o ejecutantes

1) Con independencia de los derechos patrimoniales del artista intérprete o ejecutante, e incluso después de la cesión de esos derechos, el artista intérprete o ejecutante conservará, en lo relativo a sus interpretaciones o ejecuciones en directo o sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en una obra audiovisual, el derecho a reivindicar ser identificado como el artista intérprete o ejecutante de esas interpretaciones o ejecuciones excepto cuando la omisión venga dictada por la manera de utilizar la interpretación o ejecución, y el derecho a oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de su interpretación o ejecución que cause un perjuicio grave a la reputación del artista intérprete o ejecutante cuando esa modificación no forme parte de la explotación normal de una obra audiovisual por el productor de la obra o su derechohabiente, de conformidad con el ejercicio de los derechos de autorización adquiridos por el productor respecto de la interpretación o ejecución.

2) Los derechos reconocidos al artista intérprete o ejecutante de conformidad con el párrafo precedente serán mantenidos después de su muerte, por lo menos hasta la extinción de sus derechos patrimoniales, y ejercidos por las personas o instituciones autorizadas por la legislación de la Parte Contratante en que se reivindique la protección. Sin embargo, las Partes Contratantes cuya legislación en vigor en el momento de la ratificación del presente Tratado o de la adhesión al mismo, no contenga disposiciones relativas a la protección después de la muerte del artista intérprete o ejecutante de todos los derechos reconocidos en virtud del párrafo precedente, podrán prever que algunos de esos derechos no serán mantenidos después de la muerte del artista intérprete o ejecutante.

3) Los medios procesales para la salvaguardia de los derechos concedidos en virtud del presente Artículo estarán regidos por la legislación de la Parte Contratante en la que se reivindique la protección.

4) La "explotación normal de una obra audiovisual" incluirá el uso de tecnología, medios, formatos y/o métodos de distribución, difusión, puesta a disposición o comunicación al público que sean nuevos o modificados. Un intérprete o ejecutante deberá considerar en forma razonable los intereses que tengan los demás intérpretes o ejecutantes en una obra audiovisual, así como los de sus autores creativos al momento de ejercer los derechos antes descritos respecto de dicha obra.

Artículo6

Derechos patrimoniales de los artistas intérpretes o ejecutantes

por sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas

Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho de autorizar, en lo relativo a sus interpretaciones o ejecuciones:

i) la radiodifusión y la comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas, excepto cuando la interpretación o ejecución constituya por sí misma una ejecución o interpretación radiodifundida o públicamente comunicada; y

ii) la fijación de sus ejecuciones o interpretaciones no fijadas.

Artículo7

Derecho de reproducción

Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho exclusivo de autorizar la reproducción directa o indirecta de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas, por cualquier procedimiento o bajo cualquier forma.

Artículo8

Derecho de distribución

1) Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho exclusivo de autorizar la puesta a disposición del público del original y de los ejemplares de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas, mediante venta u otra transferencia de propiedad.

2) Nada en el presente Tratado afectará la facultad de las Partes Contratantes de determinar las condiciones, si las hubiera, en las que se aplicará el agotamiento del derecho del párrafo 1) después de la primera venta u otra transferencia de propiedad del original o de un ejemplar de la interpretación o ejecución fijada con autorización del artista intérprete o ejecutante.

Artículo9

Derecho de puesta a disposición

Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho exclusivo de autorizar la puesta a disposición del público de sus interpretaciones o ejecuciones, ya sea por hilo o por medios inalámbricos de tal manera que los miembros del público puedan tener acceso a ellas desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.

Artículo10

Derecho de radiodifusión y comunicación al público

1) Sin perjuicio de las condiciones sobre el ejercicio del derecho que serían lícitas respecto de las obras audiovisuales en virtud del Artículo 11bis del Convenio de Berna para la Protección de la Obras Literarias y Artísticas, los intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho exclusivo de autorizar, por lo que se refiere a sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en obras audiovisuales, la radiodifusión y comunicación al público de dichas interpretaciones o ejecuciones, salvo cuando una interpretación o ejecución de esa índole ya constituya una radiodifusión o una interpretación o ejecución públicamente comunicada.

2) Cualquier Parte Contratante podrá declarar, mediante notificación depositada en poder del Director General de la OMPI, que limitará el derecho establecido en el párrafo 1) exclusivamente a un derecho de remuneración.

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES ADICIONALES

Artículo11

Cesión de derechos

Una vez que el(la) artista intérprete o ejecutante haya dado su consentimiento para la fijación de su interpretación o ejecución en una obra audiovisual, se considerará que éste(ésta) ha cedido sus derechos exclusivos de autorización concedidos en virtud del presente Tratado respecto de esa obra audiovisual particular al productor de esa obra y a sus derechohabientes, con sujeción a cláusulas contractuales para lo contrario. La frase anterior no será aplicable a ningún derecho de remuneración que pueda tener un intérprete o ejecutante en virtud de la legislación de cualquier Parte Contratante, ni tampoco implicará la exigencia a una Parte Contratante de establecer ese derecho de remuneración.

Artículo12

Limitaciones y excepciones

1) Las Partes Contratantes podrán prever en sus legislaciones nacionales, respecto de la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los mismos tipos de limitaciones o excepciones que contiene su legislación nacional respecto de la protección del derecho de autor de las obras literarias y artísticas.

2) Las Partes Contratantes restringirán cualquier limitación o excepción impuesta a los derechos previstos en el presente Tratado a ciertos casos especiales que no atenten a la explotación normal de la interpretación o ejecución ni causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del artista intérprete o ejecutante.

Artículo 13

Duración de la protección

La duración de la protección concedida a los artistas intérpretes o ejecutante en virtud del presente Tratado no podrá ser inferior a 50 años, contados desde el final del año en el que la interpretación o ejecución fue fijada.

Artículo 14

Aplicación

Cada Parte Contratante podrá determinar los medios por los que dará efecto a las disposiciones del presente Tratado, incluso mediante la concesión de un derecho de autor u otro derecho conexo.

Artículo 15

Obligaciones relativas a las medidas tecnológicas

Las Partes Contratantes proporcionarán protección jurídica adecuada y recursos jurídicos efectivos contra la acción de eludir medidas tecnológicas efectivas que sean utilizadas por los artistas intérpretes o ejecutantes o sus cesionarios en relación con el ejercicio de sus derechos en virtud del presente Tratado y que, respecto de esas interpretaciones o ejecuciones, restrinjan actos que no estén autorizados por los artistas intérpretes o ejecutantes o que no estén permitidos por la Ley.

Artículo 16

Obligaciones relativas a la información sobre la gestión de derechos

1) Las Partes Contratantes proporcionarán recursos jurídicos adecuados y efectivos contra cualquier persona que, con conocimiento de causa, realice cualquiera de los siguientes actos sabiendo o, con respecto a recursos civiles, teniendo motivos razonables para saber que induce, permite, facilita u oculta una infracción de cualquiera de los derechos previstos en el presente Tratado:

i) suprima o altere sin autorización cualquier información electrónica sobre la gestión de derechos;

ii) distribuya, importe para su distribución, emita, comunique o ponga a disposición del público, sin autorización, interpretaciones o ejecuciones, ejemplares de interpretaciones o ejecuciones fijadas sabiendo que la información electrónica sobre la gestión de derechos ha sido suprimida o alterada sin autorización.

2) A los fines del presente Artículo, se entenderá por "información sobre la gestión de derechos" la información que identifica al artista intérprete o ejecutante, a la interpretación o ejecución del mismo o al titular de cualquier derecho sobre la interpretación o ejecución, o información sobre las cláusulas y condiciones de la utilización de la interpretación o ejecución, y todo número o código que represente tal información, cuando cualquiera de estos elementos de información esté adjunto a un ejemplar de una interpretación o ejecución fijada o figure en relación con la radiodifusión, la comunicación o puesta a disposición del público de una interpretación o ejecución fijada.

Artículo 17

Formalidades

El goce y el ejercicio de los derechos previstos en el presente Tratado no estarán subordinados a ninguna formalidad.

Artículo 18

Reservas

Con sujeción a las disposiciones del Artículo 10.2), no se permitirá el establecimiento de reservas al presente Tratado.

Artículo 19

Aplicación en el tiempo

1) Las Partes Contratantes aplicarán las disposiciones del Artículo 18 del Convenio de Berna, mutatis mutandis, a los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes contemplados en el presente Tratado.

2) No obstante lo dispuesto en el párrafo 1), una Parte Contratante podrá limitar la aplicación del Artículo 5 del presente Tratado a las interpretaciones o ejecuciones que tengan lugar después de la entrada en vigor del presente Tratado respecto de esa Parte.

Artículo 20

Disposiciones sobre la observancia de los derechos

1) Las Partes Contratantes se comprometen a adoptar, de conformidad con sus sistemas jurídicos, las medidas necesarias para asegurar la aplicación del presente Tratado.

2) Las Partes Contratantes se asegurarán de que en su legislación se establezcan procedimientos de observancia de los derechos que permitan la adopción de medidas eficaces contra cualquier acción infractora de los derechos a que se refiere el presente Tratado, con inclusión de recursos ágiles para prevenir las infracciones y de recursos que constituyan un medio eficaz de disuasión de nuevas infracciones.

[Fin del documento]


[1] Esta propuesta se recibió el 18 de mayo de 1998.