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Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL EXPERTO

Canon, Inc. v. Lenin Alfredo Garcia Palma

Caso No. DVE2011-0001

1. Las Partes

La Demandante es Canon, Inc. con domicilio en Tokyo, Japón, representada por Jorge León Baz, México.

El Demandado es Lenin Alfredo Garcia Palma, con domicilio en Valencia, Carabobo, República Bolivariana de Venezuela.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La demanda tiene como objeto el nombre de dominio <canon.com.ve>.

El registrador del citado nombre de dominio es el Centro De Información De Red De Venezuela.

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 25 de mayo de 2011. El 26 y el 30 de mayo de 2011 el Centro envió al Centro De Información De Red De Venezuela vía correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en cuestión. El 1 de junio de 2011 el Centro De Información De Red De Venezuela envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto del contacto administrativo, técnico y de facturación.

El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la "Política"), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el "Reglamento Adicional").

De conformidad con los párrafos 2.a) y 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 10 de junio de 2011. De conformidad con el párrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 30 de junio de 2011. El Demandado no contestó a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó al Demandado su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 1 de julio de 2011.

El Centro nombró a Felipe Claro como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 19 de julio de 2011, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el párrafo 7 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

De acuerdo con lo indicado por el Centro De Información De Red De Venezuela en el sentido de que el idioma del registro es el español, el Experto concluye que el idioma del presente procedimiento será el español.

4. Antecedentes de Hecho

La Demandante es Canon, Inc., una multinacional japonesa fundada en 1937 que se especializa en productos ópticos y de captura y reproducción de imágenes, incluyendo cámaras fotográficas, cámaras de video, fotocopiadoras e impresoras.

La Demandante es titular de un número considerable de registros de marcas para el nombre CANON a nivel mundial, como por ejemplo en Japón, Estados Unidos de América, la Unión Europea, México y Venezuela, entre otros.

El Demandado registró el nombre de dominio en disputa <canon.com.ve> el 1 de mayo de 2007.

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

La Demandante alega que el nombre de dominio controvertido constituye un registro de carácter infractor, todo ello por cuanto:

1) La Demandante es una entidad con presencia global, con actividad comercial en el mercado de productos ópticos y de captura y reproducción de imágenes, incluyendo cámaras fotográficas, cámaras de video, fotocopiadoras e impresoras, ocupando el lugar 216 del listado Global 500 emitido por Fortune Magazine.

2) La Demandante es titular de varias marcas internacionales y nacionales coincidentes con la denominación que es objeto del nombre de dominio en disputa. CANON sido protegido como marca registrada en Japón desde 1950. Además, solamente en Venezuela la Demandante es titular de 37 registros de la marca CANON en diversas clases, todos en vigor.

3) La Demandante también es titular de varios nombres de dominio que incluyen la marca CANON, entre ellos <canon.com>, <canon.jp>, <canon.es>, <canon.com.mx>, <canon.com.br> y <canon.com.ar>. Claramente, la promoción de la marca CANON en Venezuela y otros países se logra a través de varios nombres de dominio que incluyen la marca CANON.

4) La marca CANON es muy conocida en Venezuela, ya que la marca se introdujo en Venezuela en los años 60 y se ha convertido en un símbolo identificador notorio dentro de la comunidad venezolana respecto de los productos y servicios que ampara con muchos años de antelación a la fecha en que el Demandado registró el nombre de dominio en disputa, es decir, el 1 de mayo de 2007.

5) En ningún caso la Demandante ha autorizado al Demandado a registrar o utilizar un nombre de dominio que reproduzca sus marcas o nombres comerciales, ni existe relación alguna entre las Partes.

4) El Demandado ha registrado y utilizado el nombre de dominio de mala fe, ya que el Demandado conocía a la Demandante y sus marcas al registrar el nombre de dominio en disputa, y porque el Demandado también ofreció el nombre de dominio a la venta a un tercero por un precio notoriamente superior a los gastos de registro del nombre de dominio en controversia.

7) Por tanto, la Demandante solicita la transferencia en su favor del nombre de dominio objeto de la presente controversia.

B. Demandado

El Demandado no contestó a las alegaciones de la Demandante.

6. Debate y conclusiones

A. En General

Es responsabilidad del Experto considerar si se han cumplido los requisitos de la Política, haya o no el Demandado respondido a la Demanda. Roche Therapeutics Inc. v. Venkateshwara Distributor Private Limited/ PrivacyProtect.org, Caso OMPI No. D2010-1391. Conforme al párrafo 4.a) de la Política, la Demandante deberá probar los siguientes elementos:

i) Que el nombre de dominio es idéntico o similar hasta el punto de crear confusión con respecto a una marca de productos o de servicios sobre la que la Demandante tiene derechos;

ii) Que el Demandado no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio; y

ii) Que el nombre de dominio ha sido registrado y utilizado de mala fe.

B. Falta de contestación por parte del Demandado

Como el Demandado no ha presentado respuesta alguna, el Experto resolverá la Demanda teniendo en cuenta las declaraciones y los documentos presentados según dispone el párrafo 15.a) del Reglamento, y de conformidad con la Política, el presente reglamento y cualesquiera normas y principios de derecho que considere aplicables. Samsung Networks Co., Ltd. V. SuperVirtualOffice Corp., Caso OMPI No. DVE2010-0001. Podrá también aceptar todas las alegaciones contenidas en la Demanda que sean razonables y acreditadas como verdaderas. Ver Charles Jourdan Holding AG v. AAIM, Caso OMPI No. D2000-0403 (dictando que el experto puede sacar inferencias adversas del hecho que el demandado no contestó la demanda) y Vertical Solutions Mgmt., Inc. v. webnet-marketing, Inc., Caso NAF No. 305095 (dictando que la rebeldía por parte del demandado permite determinar que todas las inferencias de hecho razonables contenidas en la demanda son ciertas).

C. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión

La Demandante acredita que es titular de los registros de la marca CANON no sólo en Venezuela, sino también en varios países; por tanto, la Demandante ha establecido sus derechos legales sobre la marca.

La pregunta aquí, bajo el párrafo 4.a) de la Política, es si, desde un punto de vista objetivo, el nombre de dominio en cuestión es idéntico o lo suficientemente similar al punto de causar confusión. Allianz SE v. Venkateshwara Distributor Private Limited/PrivacyProtect.org, Caso OMPI No. D2010-0951; Skype Limited v. Xiaochu Li, Caso OMPI No. D2005-0996 (dictando que la pregunta del grado de similitud entre la marca del demandante y el nombre de dominio del demandado debe ser considerada desde la perspectiva del consumidor promedio de los bienes o servicios en cuestión).

Efectivamente, al comparar CANON con el nombre de dominio en disputa, no cabe duda de que existe identidad gráfica y auditiva entre el nombre de dominio <canon.com.ve> y la marca de la Demandante. Como ha sido expresado en otros casos, “no obsta lo expuesto la presencia de los elementos técnicos “.com” y “.ve” en el nombre de dominio en disputa, incomputables en el cotejo de los signos.” Samsung Networks Co., Ltd. V. SuperVirtualOffice Corp., supra. Tal como alega la Demandante, “el elemento principal en la marca y en el nombre de dominio resulta el vocablo CANON y si a esto le agregamos el hecho de que el Demandado utiliza su nombre de dominio canon.com.ve para promocionar y comercializar productos de la misma naturaleza y especie que los que amparan las marcas CANON propiedad de Canon, Inc., invariablemente se crea una confusión u asociación entre la marca y el nombre de dominio.” Dicho razonamiento ha sido reiterado y asentado en casos anteriores. Ver Magnum Piering, Inc. v. The Mudjackers and Garwood S. Wilson, Sr., Caso OMPI No. D2000-1525 y Rollerblade, Inc. v. Chris McCrady, Caso OMPI No. D2000-0429.

Por tanto, la Demandante ha demostrado la concurrencia del primero de los elementos exigidos por el párrafo 4.a) de la Política.

D. Derechos o intereses legítimos

Corresponde a la Demandante demostrar que el Demandado no tiene ningún derecho o interés legítimo en el nombre de dominio en disputa. Carol House Furniture, Inc. v. PrivacyProtect.org/Venkateshwara Distributor Private Limited, Caso OMPI No. D2010-0961. Una vez que la Demandante establece prima facie que el Demandado no tiene ningún derecho o interés legítimo en el nombre de dominio en disputa, le corresponde entonces al Demandado demostrar lo contrario. H Samuel Limited v. PrivacyProtect.org and Venkateshwara, Caso OMPI No. D2009-0973. Sin embargo, el deber de la prueba permanece siempre con la Demandante. Roche Therapeutics Inc. v. Venkateshwara Distributor Private Limited/ PrivacyProtect.org, Caso OMPI No. D2010-1391.

La Demandante ha aportado abundante prueba del carácter notorio de su marca en Venezuela, siendo éste el resultado de su fuerte implantación en dicho mercado desde los años 60, y también a nivel mundial (Anexo 6 de la Demanda). El Demandado no tiene licencia para utilizar las marcas de la Demandante, ni tiene relación alguna con el grupo de empresas de la Demandante. Aún si la tuviese, según este Experto, esta relación no conferiría el derecho a registrar nombres de dominio que contengan una marca registrada. Nikon, Inc. and Nikon Corporation v. Technilab, Inc., Caso OMPI No. D2000-1774. El Demandado no tiene ningún registro de marca CANON, ni existe algún resultado de búsqueda que indique al Demandado como titular de alguna empresa o compañía que incluya el signo distintivo de “Canon”. Hasta el mismo Demandado reconoció que “El nombre ‘Canon’ es globalmente conocido y de alto valor.” Anexo 8 de la Demanda. Por consiguiente, el Demandado no podría en absoluto desconocer la existencia de la marca CANON.

Por tanto, la Demandante ha demostrado la concurrencia del segundo de los elementos exigidos por el párrafo 4.a) de la Política.

E. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe

La Demandante sostuvo que el Demandado no podía desconocer la existencia de la Demandante y de la marca CANON al registrar el nombre de dominio en disputa dada su difusión mundial, por lo que alega entonces que el Demandado registró <canon.com.ve>, el 1 de mayo de 2007, de mala fe.

Como fue señalado anteriormente, los documentos acompañados por la Demandante indican que ésta tiene registrada la marca CANON en una gran cantidad de países desde hace muchos años y con anterioridad a que el Demandado registrara el nombre de dominio en disputa.

También indica que el Demandado ha operado una página Web correspondiente al nombre de dominio en disputa, por medio de la cual vendía equipos, repuestos y “consumibles”, además de ofrecer servicios técnicos, en calidad de “Distribuidores de Productos CANON en Venezuela” y representando también que “TODOS nuestros técnicos son Certificados directos de CANON con Licencia.” Además, demuestran que el Demandado ha puesto el nombre de dominio a la venta a un precio exorbitante.

El párrafo 4.b) de la Política estipula cuatro circunstancias ilustrativas del registro y uso de un nombre de dominio de mala fe. La primera es la adquisición de un nombre de dominio “principalmente con el objeto de vender, arrendar, o de otro modo transferir el registro del nombre de dominio al demandante que es el titular de la marca comercial… o a un competidor del demandante, por una contraprestación de valor en exceso de los gastos de registro.” Medtronic, Inc. v. gotdomains4sale.com, Caso OMPI No. D2001-1033. Ver también LouisVuitton v. Net-Promotion, Caso OMPI No. D2000-0430 (dictando que el mensaje por parte del demandado que decía, “el nombre de dominio está a punto de ser regalado a una empresa griega interesada en él. Si le interesa evitarlo, existe una manera… para ellos quien entienden pocas palabras!” fue interpretado como un intento obvio de presionar al demandante a comprar el nombre de dominio, que es en sí mismo motivo para hacer una determinación de mala fe).

Los documentos presentados por la Demandante indican un segundo intento por parte del Demandado en vender el nombre de dominio, diciendo que efectivamente el Demandado es el dueño de <canon.com.ve> y que lo va a vender por motivo de cambiar de rubro. Anexo 10 de la Demanda. Luego, es contactado por un individuo llamado Nam Tran, quien pregunta si está dispuesto a vender el nombre de dominio y su precio. Anexo 10 de la Demanda. El Demandado responde que pide EUR 485,000 (cuatrocientos ochenta y cinco mil euros). Luego de que Nam Tran pregunta si existe la posibilidad de bajar el precio, el Demandado le contesta: “Mi precio de venta para mi nombre de dominio “Canon.com.ve” es firme en $150,000.00 (ciento cincuenta mil dólares Americanos). El nombre “Canon” es mundialmente reconocido y tiene valor. En Venezuela el nombre de dominio “Canon.com.ve” recibe un promedio de 80 a 300 consultas al mes. Nosotros referimos estas consultas a proveedores de fotocopiadoras independientes. Recibimos una comisión por cada transacción generada por nuestro nombre de dominio “Canon.com.ve.” Estas ventas demuestran el valor del nombre de dominio.” Anexo 10 de la Demanda. La oferta de transferencia del nombre de dominio por un precio por encima de los costos de registro y mantenimiento del nombre de dominio son una circunstancia sobre la que el Experto, por sí sola, justifica la mala fe en el registro y uso del nombre de dominio. CBS Broadcasting, Inc. v. Gaddoor Saidi, Caso OMPI No. D2000-0243.

Al investigar la página Web “www.fotocopiadora.com”, la cual parece estar vinculada con el Demandado, se puede apreciar que al lado derecho existe un cuadro de etiquetas, entre ellas apareciendo la marca CANON. Se supone que la página es una plataforma en Internet con tecnología de punta, diariamente actualizada que funciona como un sitio de Clasificados gratuitos. Sin embargo, no existen anuncios de terceros; solo hay anuncios por parte del administrador y los comentarios a cada uno de los anuncios están cerrados. El número de contacto que aparece en todos los anuncios de la administración es el mismo número de teléfono que señala la Demanda como el número de contacto del Demandado, y se ubica en Valencia, Estado de Carabobo, Venezuela. La página no ha tenido ninguna actividad por parte del administrador desde el 7 de mayo de 2011, poco antes de que la Demanda haya sido presentada al Centro. Se intentó notificar personalmente al Demandado tres veces, según indica el seguimiento de la etiqueta de UPS, hasta que el paquete que contenía la Demanda fue etiquetado como “abandonado”. Aún así, la Demanda también fue notificada electrónicamente al Demandado conforme al Reglamento. La anterior conclusión de que existe mala fe por parte del Demandado se refuerza con una conducta tradicionalmente indicativa de mala fe, que es la falta de personación en el proceso y de contestación a la Demanda. Compagnie Gervais Danone SA v. José Gregorio Hernández Quintero, Caso OMPI No. DES2009-0032, citando a Corporación Industrial y Financiera de Banesto, S.A. v. José Gregorio Hernández Quintero, Caso OMPI No. D2000-1265.

Por tanto, la Demandante ha demostrado la concurrencia del tercer y último de los elementos exigidos por el párrafo 4.a) de la Política.

7. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con los párrafos 4.i) de la Política y 15 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio, <canon.com.ve> sea transferido a la Demandante.

Felipe Claro
Experto Único
Fecha: 2 de agosto de 2011