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Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

Decisión del Grupo de Expertos

ArcelorMittal (SA) c. Manuel Lopez Cantu

Caso No. DMX2019-0011

1. Las Partes

La Promovente es ArcelorMittal (SA), con domicilio en Luxemburgo, Luxemburgo, representada por Nameshield, Francia.

El Titular es Manuel Lopez Cantu, con domicilio en la Ciudad de México, México.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Solicitud tiene como objeto el nombre de dominio <mittal.mx> (el “nombre de dominio en disputa”).

El Registro del nombre de dominio en disputa es Registry.MX (una división de NIC México) (“Registry .MX”). El Agente Registrador del nombre de dominio en disputa es Registrar.eu.

3. Iter Procedimental

La Solicitud se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 19 de marzo de 2019. El 19 de marzo de 2019 el Centro envió a Registy.MX, por correo electrónico, una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 22 de marzo de 2019 Registry.MX envió al Centro, por correo electrónico, su respuesta confirmando que el Titular es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto administrativo, técnico y de facturación.

El Centro verificó que la Solicitud cumplía los requisitos formales de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para “.MX” (la “Política” o “LDRP”), el Reglamento de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para “.MX” (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional del Centro para la solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con el artículo 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Solicitud al Titular, dando comienzo al procedimiento el 22 de marzo de 2019. De conformidad con el artículo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Solicitud se fijó para el 11 de abril de 2019. El Titular no contestó a la Solicitud. Por consiguiente, el Centro notificó al Titular su falta de personación y ausencia de contestación a la Solicitud el 12 de abril de 2019.

El Centro nombró a Kiyoshi Tsuru como miembro único del Grupo de Expertos el día 23 de abril de 2019, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el artículo 9 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

4. Antecedentes de Hecho

La Promovente es la empresa ArcelorMittal (SA), especializada en la producción de acero, particularmente en las áreas siderúrgica y minera a escala mundial, con representación comercial en 60 países y con instalaciones industriales en más de 18 países.

La Promovente es titular de los siguientes registros de marca:

Marca

Número de Registro

Fecha de Registro

Clase

Jurisdicciones

MITTAL

1198046

5 de diciembre de 2013

6, 40

Internacional

(JP, GE, BY, NZ, VN, TN, TR, LR, DZ, ME, MK, SX, KE, MA, MX, US, KR, IL, CW, SG, IN, AU, IR, KZ, UA, RS, RU, CH, EG, CO, CN)

ARCELORMITTAL

947686

3 de agosto de 2007

6, 7, 9, 12, 19,21, 39, 40, 41, 42

Internacional

(LV, LU, LT, VN, HR, RO, LR, DZ, HU, ME, MK, DE, UZ, MC, MD, DK, MA, IE, AT, US, AU, MN, IR, AZ, IS, IT, BA, MT, PT, UA, EM, ES, NL, EG, AL, EE, AM, JP, BY, GE, TJ, GB, TR, NO, BG, FR, SY, BE, SX, BQ, KG, KE, FI, CZ, SD, CY, KP, SE, CW, KR, CU, SG, SI, SK, KZ, SM, PL, RS, CH, RU, GR, CN)

Además, la Promovente es titular de los siguientes nombres de dominio que incluyen la marca MITTAL:

Nombre de dominio

Fecha de registro

<mittalcorp.com>

27 de julio de 2004

<arcelormittal.com>

27 de enero de 2006

<mittal.asia>

13 de marzo de 2008

<arcelor-mittal.mx>

7 de julio de 2009

El nombre de dominio en disputa fue registrado por el Titular el 14 de marzo de 2019. El sitio Web al que resuelve el nombre de dominio en disputa despliega la siguiente leyenda “Vaya, encontró nuestra página 404. Esto no es una falla, sólo un accidente que no fue intencional. Sin embargo, dudamos que esta es la página que estás buscando y nos disculpamos profusamente por ello.”

5. Alegaciones de las Partes

A. Promovente

La Promovente alega en la Solicitud lo siguiente:

I. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión

Que el nombre de dominio en disputa es idéntico a su marca MITTAL, notoriamente conocida y distintiva, ya que incluye a dicha marca en su totalidad.

Que el código de país “.MX” es un elemento requerido para el registro de un nombre de dominio y que no constituye una adición voluntaria, caprichosa o arbitrariamente seleccionada por la parte que obtiene el registro de un nombre de dominio.

II. Derechos o intereses legítimos

Que el Titular carece de derechos o intereses legítimos con respecto al nombre de dominio en disputa y que la carga de la prueba de lo contrario está en el lado del Titular.

Que el Titular no está afiliado a la Promovente ni ha sido autorizado por ésta a usar el nombre de dominio en disputa.

Que la Promovente no realiza ninguna actividad para el Titular y que el Titular no está relacionado con la empresa ArcelorMittal.

Que el Titular no es conocido por la marca MITTAL.

Que el nombre de dominio en disputa resuelve a una página Web con un mensaje de error, sin contenido sustancial.

Que el Titular no ha utilizado el nombre de dominio en disputa en el mercado en relación con una oferta de buena fe de productos y servicios, ni en relación con un uso legal o no comercial.

III. Registro o uso de mala fe

Que la marca MITTAL es notoriamente conocida en la industria metalúrgica global, incluyendo México.

Que el Titular registró el nombre de dominio en disputa con el conocimiento de la existencia de la Promovente, ya que el Titular registró el nombre de dominio <ventasarcelormittalmx.com>, que contiene otra marca de la Promovente (ARCELORMITTAL), lo que demuestra su mala fe. En este caso, el experto ordenó la transferencia del nombre de dominio a la Promovente.

Que el Titular, con conocimiento de la existencia de la Promovente y de sus marcas MITTAL y ARCELORMITTAL, procedió al registro del nombre de dominio en disputa con la intención de generar un riesgo de confusión o de asociación y dando la impresión de operar en el mercado bajo una relación de asociación o autorización con la Promovente.

Que, de acuerdo con varias decisiones emitidas con base en la Política y la UDRP, la mera tenencia pasiva de un nombre de dominio puede también considerarse una circunstancia acreditativa de mala fe, cuando concurren otras circunstancias que permiten razonablemente dudar de la conducta del titular, como en el presente caso.

Que el Titular tuvo la intención de perturbar y que perturba la legítima actividad mercantil de la Promovente.

Que el Titular ha registrado el nombre de dominio en disputa y está usándolo de mala fe.

B. Titular

El Titular no contestó las alegaciones de la Promovente.

6. Debate y conclusiones

De conformidad con el artículo 1.a) de la Política, la Promovente debe acreditar que los siguientes tres elementos concurren, con el fin de obtener la transferencia o cancelación del nombre de dominio en disputa:

(i) el nombre de dominio en disputa es idéntico o semejante en grado de confusión con respecto a una marca de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos sobre la que la Promovente tiene derechos; y

(ii) el Titular no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio en disputa; y

(iii) el nombre de dominio en disputa ha sido registrado o se utiliza de mala fe.

Este Experto considera apropiado tomar como precedentes algunas decisiones emitidas bajo la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (“UDRP” por sus siglas en inglés). Esto atiende a que la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para .MX (“LDRP”) es una variante de la UDRP.

El Titular no contestó a la Solicitud presentada por la Promovente, por lo que este Experto se encuentra en posibilidades de tomar como ciertas aquellas afirmaciones de la Promovente que considere razonables (ver Joseph Phelps Vineyards LLC v. NOLDC, Inc., Alternative Identity, Inc., and Kentech, Caso OMPI No. D2006-0292).

A. Identidad o similitud en grado de confusión con respecto a una marca de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos sobre la que la Promovente tiene derechos

La Promovente ha probado ser titular de por lo menos un registro internacional que ampara la marca MITTAL en varios países en todo el mundo, de acuerdo con la tabla en la Sección 4 de la presente Decisión, incluyendo México.

El nombre de dominio en disputa es idéntico a la marca MITTAL de la Promovente, dado que la reproduce en su totalidad.

La inclusión del dominio de nivel superior de código de país (por sus siglas en inglés “ccTLD”) “.mx”, obedece a un requisito técnico estándar en la estructura del sistema de los nombres de dominio, por lo cual, carece de relevancia a la hora de valorar la concurrencia de identidad o similitud en grado de confusión en el presente procedimiento (ver Ahmanson Land Company v. Vince Curtis, Caso OMPI No. D2000-0859; y Heidelberger Druckmaschinen AG v. Alejandro Guadarrama Domínguez / SuNegocioEnInternet, Caso OMPI No. DMX2006-0006).

Por lo expuesto, se actualiza el primer elemento de la Política.

B. Derechos o intereses legítimos

De acuerdo con el artículo 1.c) de la Política, cualquiera de las siguientes circunstancias puede servir para demostrar que el Titular tiene derechos o intereses legítimos sobre un nombre de dominio en disputa:

(i) Antes de haber recibido cualquier aviso de la controversia, se ha utilizado el nombre de dominio en disputa, o se han efectuado preparativos demostrables para su utilización, o un nombre correspondiente al nombre de dominio en disputa en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios o bien jurídicamente tutelado por alguna reserva de derechos;

(ii) El Titular (en calidad de particular, empresa u otra organización) ha sido conocido comúnmente por el nombre de dominio en disputa, aun cuando no haya adquirido derechos de marcas de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos; o

(iii) Se hace un uso legítimo y leal o no comercial del nombre de dominio en disputa, sin intención de desviar a los consumidores de manera equívoca o de empañar el buen nombre de la marca de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos en cuestión con ánimo de lucro.

La Promovente niega que el Titular haya utilizado el nombre de dominio en disputa en el mercado, en relación con una oferta de buena fe de productos y servicios ni en relación con un uso legal o no comercial.

La Promovente también asegura que el Titular no está afiliado con la Promovente ni está autorizado para usar la marca MITTAL, y niega que el Titular sea conocido por el nombre de dominio en disputa.

Estas afirmaciones no han sido desvirtuadas por el Titular.

En este caso, el Experto nota que el nombre de dominio en disputa es idéntico a la marca MITTAL de la Promovente, lo que conlleva un riesgo implícito elevado de confusión por asociación (ver sección 2.5.1 de la Sinopsis de las opiniones de los grupos de expertos sobre determinadas cuestiones relacionadas con la Política UDRP , tercera edición, “Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0”), y teniendo en cuenta la notoriedad de la marca MITTAL, esta determinación es aún más contundente.

El Experto considera que la Promovente ha establecido, prima facie, que el Titular carece de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa. Por lo mismo, corresponde al Titular aportar evidencia o argumentos para demostrar que cuenta con tales derechos o intereses legítimos (ver Allianz SE v. Fernando Notario Britez / Oneandone, Private Registration, Caso OMPI No. D2013-0279; y Document Technologies, Inc. v. International Electronic Communications Inc., Caso OMPI No. D2000-0270). El Titular no ha refutado el caso de la Promovente.

Por lo expuesto, se actualiza el segundo elemento de la Política.

C. Registro o uso del nombre de dominio de mala fe

El artículo 1.b) de la Política señala algunas circunstancias conducentes a probar el registro o uso de mala fe de un nombre de dominio en disputa:

(i) circunstancias que indiquen que se ha registrado o adquirido el nombre de dominio en disputa fundamentalmente con el fin de vender, alquilar o ceder de otra manera el registro del nombre de dominio en disputa al promovente que es el titular de la marca de productos o servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos a un competidor de la promovente, por un valor cierto que supera los costos diversos documentados que están relacionados directamente con el nombre de dominio en disputa; o

(ii) se ha registrado el nombre de dominio en disputa a fin de impedir que el titular de la marca de productos o servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos refleje su denominación en un nombre de dominio correspondiente, siempre y cuando el titular haya desarrollado una conducta de esa índole; o

(iii) se ha registrado el nombre de dominio en disputa fundamentalmente con el fin de perturbar la actividad comercial de un competidor; o

(iv) se ha utilizado el nombre de dominio en disputa de manera intencionada con el fin de atraer, con ánimo de lucro, usuarios de Internet a un sitio Web o a cualquier otro sitio en línea, creando la posibilidad de que exista confusión con la denominación de la promovente en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción del sitio Web o del sitio en línea o de un producto o servicio o bien jurídicamente tutelado por alguna reserva de derechos que figure en el sitio Web o en el sitio en línea.

En opinión del Experto, la conducta del Titular demuestra que éste registró el nombre de dominio en disputa con conocimiento de la existencia de las actividades de la Promovente y de su marca MITTAL, debido a la notoriedad de la marca MITTAL y su difusión en distintos mercados, incluido el mexicano, en donde el Titular parece estar domiciliado. Los registros de marca que tiene la Promovente en México le han surtido efectos al Titular y han sido hechos del conocimiento de éste a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta de la Propiedad Industrial.

Otra prueba de que el Titular conocía a la Promovente al momento de registrar el nombre de dominio en disputa es el hecho de que éste también ha registrado el nombre de dominio <ventasarcelormittalmx.com>, que incluye otra marca de la Promovente (ARCELORMITTAL). Además, el hecho de que el Titular obtuvo ese registro el mismo día que llevó a cabo el registro del nombre de dominio en disputa (el 14 de marzo de 2019) demuestra que el registro el nombre de dominio en disputa fue deliberado y dirigido hacia la marca de la Promovente.

Debido a que el Titular registró el nombre de dominio en disputa teniendo a la Promovente y a su marca MITTAL en mente presumiblemente con la intención de aprovecharse de la misma, dada la notoriedad de la marca y la identidad con el nombre de dominio en disputa, el Titular incurrió en una conducta considerada como registro de mala fe por numerosos expertos en casos previamente decididos de conformidad con la Política (ver Myer Stores Limited v. Mr. David John Singh, Caso OMPI No. D2001-0763; y Nutricia International BV v. Eric Starling, Caso OMPI No. D2015-0773; verla sección 3.2.2 de la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0 ).

Diferentes grupos de expertos han encontrado que el mero registro de un nombre de dominio que es idéntico o similar en grado de confusión a una marca notoria o famosa, por una persona o entidad no afiliada al titular de la marca puede, por sí solo, crear una presunción de mala fe (ver la sección 3.1 de la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0 ;ver también Veuve Clicquot Ponsardin, Maison Fondee en 1772 v. The Polygenix Group Co., Caso OMPI No. D2000-0163).

Respecto al uso del nombre del dominio en disputa, el sitio Web al que éste resuelve comprende una leyenda que dice: “Vaya, encontró nuestra página 404. Esto no es una falla, sólo un accidente que no fue intencional. Sin embargo, dudamos que esta es la página que estás buscando y nos disculpamos profusamente por ello.” La mera tenencia pasiva de un nombre de dominio puede también considerarse una circunstancia acreditativa de mala fe, cuando concurren otras circunstancias que permiten razonablemente dudar de la conducta del titular (verla sección 3.3 . de la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0 ) .

Al considerar si la tenencia pasiva de un nombre de dominio, luego de un registro de mala fe, cumple con los requisitos del párrafo 1.b) de la Política, es importante considerar todas las circunstancias del comportamiento del Titular. En el presente caso, los hechos son los siguientes:

(i) el nombre de dominio en disputa es idéntico a la marca MITTAL de la Promovente;

(ii) la marca MITTAL es notoriamente conocida en la industria metalúrgica global;

(iii) el Titular registró el nombre de dominio <ventasarcelormittalmx.com>, que contiene otra marca de la Promovente (ARCELORMITTAL);

(iv) el Titular no ha proporcionado evidencia de uso real o prospectivo de buena fe del nombre de dominio en disputa;

(v) no hay ninguna evidencia en el expediente del caso que indique que el Titular es conocido por el nombre de dominio en disputa.

Teniendo en cuenta todo lo anterior, no es posible concebir un uso activo real o prospectivo del nombre de dominio en disputa por parte del Titular, que no sea ilegítimo.

Además, el uso de un nombre de dominio que es idéntico a una marca, especialmente cuando ésta es notoria, generalmente implica un alto riesgo de confusión con la identidad del titular de la marca y por tanto constituye un riesgo de confusión por asociación (ver 1066 Housing Association Ltd. v. Sr. D. Morgan, Caso OMPI No. D2007-1461; Shionogi & Co. Ltd., Shionogi Inc. v. WhoisGuard Protected / Seedy Loveth, Caso OMPI No. D2018-2047).

El Experto concluye que las actuaciones del Titular para generar confusión por asociación, son suficientes para declarar la mala fe en el registro y uso de dicho nombre de dominio en disputa (ver Société Air France v. WhoisGuard Protected, WhoisGuard, Inc. / Irfan Khan, Kamran Khan, Caso OMPI No. D2018-0393).

Por ende, se actualiza el tercer elemento de la Política.

7. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con los artículos 1 de la Política y 19 y 20 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio en disputa <mittal.mx> sea transferido a la Promovente.

Kiyoshi Tsuru
Experto Único
Fecha: 10 de mayo de 2019