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Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

Decisión del Grupo de Expertos

HP Hewlett Packard Group LLC c. Ricardo Samperio

Caso No. DMX2019-0009

1. Las Partes

La Promovente es HP Hewlett Packard Group LLC, con domicilio en Estados Unidos de América (“Estados Unidos”), representada por Hogan Lovells BSTL, S.C., México.

El Titular es Ricardo Samperio, con domicilio en Almoloya del Rio, México.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Solicitud tiene como objeto el nombre de dominio en disputa <hplicitaciones.com.mx>.

El Registro del nombre de dominio en disputa es Registry .MX (una división de NIC México) (“Registry .MX”). El Agente Registrador del nombre de dominio en disputa es Wingu Networks S.A. de C.V.

3. Iter Procedimental

La Solicitud se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 15 de marzo de 2019. El 18 de marzo de 2019 el Centro envió a Registry .MX por correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 20 de marzo de 2019 Registry .MX envió al Centro, por correo electrónico, su respuesta confirmando que el Titular es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto del contacto administrativo, técnico y de facturación. En respuesta a una notificación del Centro en el sentido que uno de los nombres de dominio en disputa se encontraba disponible para ser registrado, el Promovente presentó una Solicitud enmendada en fecha 3 de abril de 2019.

El Centro verificó que la Solicitud junto con la Solicitud enmendada cumplían los requisitos formales de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para “.MX” (la “Política” o “LDRP”), el Reglamento de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para “.MX” (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional del Centro para la solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con el artículo 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Solicitud al Titular, dando comienzo al procedimiento el 4 de abril de 2019. De conformidad con el artículo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Solicitud se fijó para el 24 de abril de 2019. El Titular no contestó a la Solicitud. Por consiguiente, el Centro notificó al Titular su falta de personación y ausencia de contestación a la Solicitud el 25 de abril de 2019.

El Centro nombró a Martin Michaus Romero como miembro único del Grupo de Expertos el día 6 de mayo de 2019, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el artículo 9 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

4. Antecedentes de Hecho

Conforme a lo afirmado en la Solicitud y con apoyo en los documentos respectivos adjuntos a la misma, se tienen los siguientes hechos por parte de la Promovente:

1) Es una Sociedad de Estados Unidos de hardware de cómputo, con presencia en los cinco continentes, así como en México.

2) Fabrica y comercializa computadoras personales, portátiles y de escritorio, así como periféricos de computadora, incluyendo todo tipo de impresoras, escaneres, monitores, accesorios, teclados, bocinas y ratones (mouse).

3) La Promovente es titular de diversos registros de marca vigentes pudiéndose destacar entre otros los siguientes en México:

Reg. No. 95281 HP y diseño en clase 9, presentada el 15 de julio de 1958 y registrada el 8 de enero de 1959.

Reg. No. 158827 HP y diseño en clase 9, presentada el 25 de enero de 1968 y registrada el 15 de enero de 1971.

4) En el año 2018, la marca HP se posicionó en el lugar 50 del ranking World’s Most Post Valuable Brands y se ha utilizado extensivamente por más de 70 años y ha adquirido una destacable imagen comercial (goodwill).

5) Tomando en cuenta su alcance global, la marca HP, se ha incluido como parte de diversos nombre de dominio, como <hp.com> registrado el 3 de marzo de 1986, mismo que se direcciona al sitio web principal de la Promovente, sin perjuicio de las inversiones que se han realizado y de la fuerte presencia en línea que tiene la marca HP en diferentes redes sociales disponibles en todo el mundo.

6) El nombre de dominio en disputa fue registrado el 21 de mayo de 2018 y actualmente se no se encuentra activo.

5. Alegaciones de las Partes

A. Promovente

La Promovente sostiene en sus alegaciones que:

1) Se percató de la existencia del nombre de dominio en disputa que fue registrado el 21 de mayo de 2018.

2) Que el mismo no está direccionado a algún sitio web pero que tiene conocimiento que lo estuvo a un sitio en que el registrante ofertaba computadoras con la marca HP con precio de promoción de MXN 4,000.00 (cuatro mil pesos 00/100 en Moneda Nacional). Sin embargo, realizado el pago por dicha compra el Titular desaparecía y nunca entrega las computadoras ofertadas y pagadas, para lo cual adjuntó los testimonios publicados en distintos sitios, denunciando estas circunstancias.

3) Señala diferencia de precios entre una computadora ofertada por el Titular y la ofertada por la Promovente, lo que la diferencia en los precios es a su juicio una muestra de mala fe del Titular para engañar al público consumidor y usuarios, al ofrecer computadora a precios muy bajos, obtener ingresos en forma indebida y nunca entregar las computadoras, supuestamente vendidas.

4) Que no es la primera vez que se encuentra involucrado en este tipo de controversias en contra del Titular y para ello cita un caso bajo la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política UDRP” o la “UDRP” por sus siglas en inglés, en el que el registrante también empleó la marca HP para obtener el registro del nombre de dominio <hplicitaciones.com>. La controversia se resolvió el 19 de febrero del 2019 y se ordenó la transferencia del nombre de dominio a la ahora Promovente.

B. Titular

El Titular no contestó a las alegaciones del Promovente.

6. Debate y conclusiones

De conformidad con la Política, la Promovente debe acreditar que los siguientes tres elementos concurren conjuntamente con el fin de obtener la transferencia o cancelación del nombre de dominio en disputa:

i) el nombre de dominio en disputa es idéntico o similar hasta el punto de crear confusión con respecto a una marca de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos sobre las que la Promovente tiene derechos; y

ii) el Titular no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio en disputa; y

iii) el nombre de dominio en disputa ha sido registrado o se utiliza de mala fe.

En virtud de lo anterior, y toda vez que el Titular no presentó contestación en tiempo y forma a la Solicitud promovida por la Promovente, el Experto procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.e) del Reglamento; es decir, resolverá la controversia planteada, basándose en la Solicitud, así como en las pruebas aportadas por la Promovente.

En este orden de ideas, y puesto que el Titular no presentó contestación a las alegaciones de la Promovente, este Experto acepta como ciertas las afirmaciones razonables de la Promovente, y consecuentemente, determinadas deducciones que pueden afectar al Titular.

Por lo anterior, resulta procedente analizar si en el caso concreto se cumplen los elementos establecidos en el artículo 1 de la Política, previamente referidos.

A. Identidad o similitud en grado de confusión con respecto a una marca de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos sobre la que el promovente tiene derechos

El nombre de dominio en disputa <hplicitaciones.com.mx> es confusamente similar a la marca HP lo cual se infiere de un análisis comparativo de la denominación en cuestión, puesto que el nombre de dominio en disputa reproduce íntegramente la denominación HP amparada por los registros de marca de la Promovente.

Cabe señalar que el dominio de nivel superior de país (por sus siglas en inglés “ccTLD”) “.com”, “.mx” son requisitos de carácter técnico y carecen de relevancia para el análisis en este caso.

A juicio del Experto, la Promovente ha acreditado plenamente el primer requisito establecido en la Política.

B. Derechos o intereses legítimos

De conformidad con lo establecido en el artículo 1.c) de la Política, se demostrarán derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa, cuando se presenten, entre otras, algunas de las circunstancias que se describen a continuación:

“i) antes de haber recibido cualquier aviso de la controversia, se ha utilizado el nombre de dominio, o se han efectuado preparativos demostrables para su utilización, o un nombre correspondiente al nombre de dominio en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios o bien jurídicamente tutelado por alguna reserva de derechos; o

ii) el titular (en calidad de particular, empresa u otra organización) ha sido conocido comúnmente por el nombre de dominio, aun cuando no haya adquirido derechos de marcas de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos; o

iii) se hace un uso legítimo y leal o no comercial del nombre de dominio sin intención de desviar a los consumidores de manera equivoca o de empañar el buen nombre de la marca de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos en cuestión con ánimo de lucro.”

En opinión del Experto, la Promovente demostró la ausencia de derechos o intereses legítimos del Titular sobre el nombre de dominio en disputa.

En este orden de ideas, el Titular no presentó contestación alguna, ni refutó las alegaciones de la Promovente, sobre la ausencia de derechos o intereses legítimos del Titular en el nombre de dominio en disputa, incluyendo en particular: (i) la ausencia de relación alguna del Titular con la marca de la Promovente; (ii) que el Titular no es conocido por el nombre de dominio en disputa, ni cuenta con marcas registradas a su nombre que resulten iguales o similares a la marca que aparece en el nombre de dominio en disputa; y (iii) que el Titular no hace un uso legítimo y leal o no comercial del nombre de dominio en disputa.

Al no contestar el Titular las afirmaciones de la Promovente, ni haber proporcionado el Titular evidencias de haber hecho uso legítimo y leal o no comercial, ni preparaciones demostrables de uso del nombre de dominio en disputa con relación a una oferta de buena fe de productos o servicios, el Experto concluye que el Titular no tiene derechos o intereses legítimos en el nombre de dominio en disputa.

Al tratar de acceder al nombre de dominio en disputa, el Experto nota que el mismo actualmente se encuentra inactivo. Sin embargo, de acuerdo a la evidencia presentada por la Promovente, el nombre de dominio en disputa ha sido supuestamente utilizado como correo electrónico para ofrecer a los usuarios de Internet computadoras con la marca HP a precios de promoción, las cuales parecería que no son entregadas a los compradores después de haber realizado el pago solicitado por el Titular. No se encontraron evidencias aportadas por parte del Titular, de las que se pueda concluir que se ha hecho un uso legítimo y leal o no comercial del nombre de dominio en disputa, razón por la cual se cumple el segundo requisito previsto por la Política.

A juicio del Experto, tomando en cuenta las constancias del expediente, permite suponer que el Titular tenía pleno conocimiento de la existencia de la marca HP al momento de solicitar el registro del nombre de dominio en disputa y con las conductas fraudulentas señaladas por la Promovente, lo hizo con el fin de aprovecharse del buen nombre y prestigio de la marca HP y engañar al público consumidor, razón por la cual se cumple el segundo requisito previsto por la Política.

C. Registro o uso del nombre de dominio de mala fe

En términos de lo dispuesto en el artículo 1.b), de la Política, se consideran pruebas del registro o uso de mala fe de un nombre de dominio:

“i) circunstancias que indiquen que se ha registrado o adquirido el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de vender, alquilar o ceder de otra manera el registro del nombre de dominio al promovente que es el titular de la marca de productos o servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos o a un competidor del promovente, por un valor cierto que supera los costos diversos documentados que están relacionados directamente con el nombre de dominio; o

ii) Se ha registrado el nombre de dominio a fin de impedir que el titular de la marca de productos o servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos refleje la marca en un nombre de dominio correspondiente, siempre y cuando se haya desarrollado una conducta de esa índole; o

iii) Se ha registrado el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de perturbar la actividad comercial de un competidor; o

iv) se ha utilizado el nombre de dominio de manera intencionada con el fin de atraer, con ánimo de lucro, usuarios de Internet a un sitio Web o a cualquier otro sitio en línea, creando la posibilidad de que exista confusión con la denominación del promovente en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción del sitio Web o del sitio en línea o de un producto o servicio o bien jurídicamente tutelado por alguna reserva de derechos que figure en el sitio Web o en el sitio en línea.”

Con base en los argumentos expuestos por la Promovente y la falta de contestación del Titular, a juicio de este Experto, el nombre de dominio en disputa fue registrado y utilizado por el Titular de mala fe.

El hecho de que el nombre de dominio en disputa se registrara en fecha posterior al registro de marca de la Promovente dada la notoriedad de la marca HP y la composición del nombre de dominio en diputa, así como el que la marca HP existiera desde 1958 esto es, mucho antes del registro del nombre de dominio en disputa y con presencia en diferentes mercados, acredita el registro de mala fe del nombre de dominio en disputa sobre la base de que el Titular tenía conocimiento de la existencia de la marca, al momento de solicitar el registro del nombre de dominio en disputa y registró el nombre de dominio en disputa para aprovecharse de la marca de la Promovente.

Por otra parte, en relación con el uso del nombre de dominio en disputa, este Experto considera que ante la ausencia de contestación por parte del Titular y la manifestación de la Promovente consistente en el vínculo entre las direcciones de correo electrónico usadas por el Titular con el nombre de dominio en disputa y reportes de aparente engaño o supuestos fraudes realizados con la venta de computadoras con la marca HP, el mismo se ha utilizado de manera intencionada con el fin de atraer, con ánimo de lucro, a los usuarios de Internet creando la posibilidad de que exista confusión con la marca de la Promovente, siendo ello una evidencia de mala fe.

El Titular, ha incurrido en el registro y uso del nombre de dominio en disputa de mala fe de conformidad con el artículo 1 de la Política, por lo cual, se ha cumplido el tercer requisito previsto en la Política.

7. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con los artículos 1 de la Política y 19 y 20 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio en disputa <hplicitaciones.com.mx> sea transferido al Promovente.

Martin Michaus Romero
Experto Único
Fecha: 20 de Mayo de 2019