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Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

Decisión del Grupo de Expertos

Asociación Mexicana de Distribuidores de Automotores, Asociación Civil c. Sergio Perez

Caso No. DMX2018-0035

1. Las Partes

El Promovente es Asociación Mexicana de Distribuidores de Automotores, Asociación Civil, con domicilio en Ciudad de México, México, representada por HSS IPM GmbH, Suiza.

El Titular es Sergio Perez, con domicilio en Aguascalientes, México.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Solicitud tiene como objeto el nombre de dominio en disputa <amda.org.mx>.

El Registro del nombre de dominio en disputa es Registry .MX, una división de NIC México (“Registry .MX”). El Agente Registrador del nombre de dominio en disputa es NEUBOX Internet SA de CV.

3. Iter Procedimental

La Solicitud se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 2 de noviembre de 2018. El 2 de noviembre de 2018 el Centro envió a Registry .MX por correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 5 de noviembre de 2018, Registry .MX envió al Centro, por correo electrónico, su respuesta confirmando que el Titular es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto del contacto administrativo, técnico y de facturación. El Centro recibió la Solicitud impresa el 7 de noviembre de 2018.

El Centro verificó que la Solicitud cumplía los requisitos formales de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para “.MX” (la “Política” o “LDRP”), el Reglamento de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para “.MX” (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional del Centro para la solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con el artículo 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Solicitud al Titular, dando comienzo al procedimiento el 14 de noviembre de 2018. De conformidad con el artículo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Solicitud se fijó para el 4 de diciembre de 2018. El Titular no contestó a la Solicitud. Por consiguiente, el Centro notificó al Titular su falta de personación y ausencia de contestación a la Solicitud el 10 de diciembre de 2018.

El Centro nombró a Gerardo Saavedra como miembro único del Grupo de Expertos el día 17 de diciembre de 2018, previa recepción de su Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, de conformidad con el artículo 9 del Reglamento. Este Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

De las constancias que obran en el expediente se desprende que las Partes tuvieron una oportunidad justa y equitativa de exponer su caso.

4. Antecedentes de Hecho

El Promovente tiene derechos sobre las siguientes marcas las cuales tiene registradas ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial: marca AMDA CHIHUAHUA y diseño, registro No. 807013 en clase 35, otorgado el 12 de septiembre de 2003, y marca AMDA y diseño, registro No. 1829279 (entre otros) en clase 42, otorgado el 5 de diciembre de 2017 (las “Marcas”).

El Promovente es el registrante del nombre de dominio <amda.mx> el cual fue creado el 1 de agosto de 2009.

El nombre de dominio en disputa fue registrado el 3 de mayo de 2017. De conformidad con la información que obra en el expediente, a la presentación de la Solicitud el sitio web asociado al nombre de dominio en disputa mostraba, entre otros, “AMDA”, “ver en vivo canelo vs golovkin”, “asociación mexicana de distribuidores de automotores 2018”, “Puedes obtener toda la información de libros de automoción en la librería universitaria oficial”, “La Asociación Mexicana de Distribución de Automotores (AMDA), fundada en 1945, cuenta con más de 1800 distribuidores de marcas de vehículos ligeros y pesados, dispersos a lo largo y ancho del país, ofreciendo variedad de servicios a sus clientes, contando con los mejores profesionales automotrices, dispuestos a brindar asesoría técnica y las mejores soluciones a todos sus clientes”.

5. Alegaciones de las Partes

A. Promovente

Los alegatos del Promovente se pueden resumir como sigue.

El Promovente, fundado en 1945, agrupa a más de 1.800 distribuidores de 42 marcas de vehículos ligeros y pesados en más de 210 ciudades de todo México.

El Promovente posee diversos registros de las marcas AMDA en México. Debido al extenso uso, promoción e ingresos asociados a las marcas AMDA, el Promovente goza de un renombre en México. El Promovente usa su nombre de dominio <amda.mx> para informar sobre los servicios que ofrece.

El nombre de dominio en disputa incorpora totalmente las marcas AMDA del Promovente, por lo que el nombre de dominio en disputa deberá ser considerado idéntico a las marcas registradas AMDA del Promovente.

Nada sugiere que el Titular sea conocido comúnmente por el nombre de dominio en disputa. El Titular no cuenta con autorización ni licencia otorgada a su favor por el Promovente, y tampoco guarda relación alguna con el Promovente para el uso de las marcas AMDA, por lo que no posee derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa.

Al realizar una búsqueda en Internet ingresando el término “amda” así como “Asociación Mexicana de Distribuidores de Automotores, Asociación Civil” junto con el término “México”, la mayoría de resultados que se obtienen se refieren al Promovente, por lo que el Titular pudo haber realizado la misma búsqueda para darse cuenta de la existencia de las marcas del Promovente y del uso que de las mismas realiza en México.

El Titular está utilizando el nombre de dominio en disputa para atraer a los usuarios de Internet a su sitio web donde el Titular se hace pasar como si fuera el Promovente. El Titular usa el nombre del Promovente en diversas partes de dicho sitio web, lo que sugiere fuertemente una conexión con el Promovente. El uso de la palabra “amda” dentro del nombre de dominio en disputa respalda la impresión de que existe un vínculo oficial o autorizado con el Promovente. Lo anterior confirma el conocimiento que el Titular tenía del Promovente antes de registrar el nombre de dominio en disputa y que decidió registrar éste para tomar ventaja del mismo.

El Titular está evitando que el Promovente pueda usar su marca en el nombre de dominio en disputa. El Titular se presenta como dueño de la marca AMDA al utilizar la misma y el nombre del Promovente en diversas partes del sitio web asociado al nombre de dominio en disputa, lo que confirma que está queriendo impersonar al Promovente e incluso parecería que el Titular ha sido autorizado para ofrecer servicios a nombre del Promovente. La página web relacionada con el nombre de dominio en disputa también incluye el siguiente hipervínculo: “Ver en vivo canelo vs golovkin”. Al dar clic en dicho hipervínculo, el usuario de Internet es enviado a otra página en donde se promociona una pelea de box (que se realizó en septiembre de 2018) y en donde se dan indicaciones de la mejor manera de observar dicho evento.

El Promovente intentó por primera vez contactar con el Titular el 19 de agosto del 2018, a través de una comunicación que fue remitida a los correos electrónicos que se lograron conseguir del Titular, y mediante la cual el Promovente advirtió al Titular que el uso no autorizado de la marca AMDA en el nombre de dominio en disputa violaba los derechos del Promovente y solicitó al Titular, entre otras cosas, la transferencia inmediata del nombre de dominio en disputa. Por falta de respuesta, el Promovente remitió recordatorios el 31 de agosto y 4 de septiembre de 2018. El Titular ignoró tales comunicaciones. Si el Titular tuviese propósitos legítimos para registrar y utilizar el nombre de dominio en disputa, habría respondido. En casos anteriores, el hecho de que un demandado no haya respondido a una carta reclamatoria o un intento similar de contacto, se ha considerado relevante para identificar mala fe.

A la luz del contenido del sitio web asociado al nombre de dominio en disputa, está claro que el Titular estaba al tanto de la marca del Promovente en el momento de obtener el nombre de dominio en disputa, lo que evidencia que se registró de mala fe. El Titular aprovecha la marca AMDA al crear una probabilidad de confusión con la marca del Promovente en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o respaldo de los productos, servicios, sitio web o ubicación del Titular.

El Titular eligió intencionalmente el nombre de dominio en disputa con base en una marca registrada y conocida para generar más tráfico a su propio negocio. El nombre de dominio en disputa está actualmente conectado a un sitio web en donde se promocionan los servicios del Promovente, por lo que el Titular está usando el nombre de dominio en disputa para intentar atraer, con fines comerciales, a los usuarios de Internet a su sitio web, creando una posibilidad de confusión con las marcas registradas del Promovente en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o aval de su sitio web. Esta conducta ha sido considerada como de mala fe bajo la Política.

El Titular no cumple con los principios denominados “Oki Data” en al menos tres elementos: (i) no indica la falta de relación con el Promovente, (ii) evita que el Promovente opere el nombre de dominio en disputa, y (iii) se representa a sí mismo como propietario de la marca. En consecuencia, debe considerarse que el Titular ha registrado y está utilizando el nombre de dominio en disputa de mala fe.

El Promovente solicita que le sea transferido el nombre de dominio en disputa.

B. Titular

El Titular no contestó a las alegaciones del Promovente.

6. Debate y conclusiones

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.a de la Política, para prevalecer en sus pretensiones el Promovente tiene que acreditar todos y cada uno de los extremos siguientes: (i) el nombre de dominio en disputa es idéntico o semejante en grado de confusión con respecto a una marca de productos o servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen, o reserva de derechos sobre la que el Promovente tiene derechos; (ii) el Titular no tiene derechos o intereses legítimos en relación con el nombre de dominio en disputa; y (iii) el nombre de dominio en disputa ha sido registrado o se utiliza de mala fe.

Si bien es cierto que la falta de contestación a la Solicitud por parte del Titular da lugar a que este Experto saque las conclusiones que estime apropiadas (véase el artículo 16.C del Reglamento), también es cierto que dicha falta de respuesta no se traduce per se en una resolución favorable para el Promovente. Al respecto, numerosas decisiones han expresado que se pueden tomar como válidas las alegaciones e inferencias aducidas por la promovente, siempre y cuando el experto las estime razonables y fundadas (véase, por ejemplo, Berlitz Investment Corp. v. Stefan Tinculescu, Caso OMPI No. D2003-0465).1

A. Identidad o confusa similitud

El Promovente acreditó tener derechos sobre las Marcas, las cuales tiene registradas en México.

Resulta claro que, al analizar la identidad o similitud entre una marca y un nombre de dominio, los sufijos correspondientes al dominio genérico de nivel superior y al código territorial “.org” y “.mx”, por lo general no influyen ni se toman en cuenta ya que su existencia obedece a razones técnicas. Respecto al diseño que forma parte de una marca, es bien sabido que también por razones técnicas un gráfico no puede formar parte de un nombre de dominio (véase, por ejemplo, Turistar Cinco Estrellas, S.A. de C.V. v. Jesús Ayala, Caso OMPI No. DMX2013-0024).

Considerando lo antes dicho, de un examen a simple vista se advierte que el nombre de dominio en disputa es idéntico a la marca AMDA y diseño y confusamente similar a la marca AMDA CHIHUAHUA y diseño, siendo el elemento nominativo central de dichas marcas el término “amda” que se reproduce íntegramente y sin ningún otro distintivo en el nombre de dominio en disputa.

En vista de lo anterior, este Experto tiene por satisfecho el supuesto previsto en el artículo 1.a.i de la Política.

B. Derechos o intereses legítimos

El Promovente afirma que el Titular no dispone de ningún derecho o interés legítimo respecto del nombre de dominio en disputa.

El Promovente alega que no ha autorizado ni otorgado licencia al Titular para utilizar las Marcas, que no existe relación alguna entre el Titular y el Promovente, que el Titular no es comúnmente conocido por el nombre de dominio en disputa, y que el Titular se hace pasar como si fuera el Promovente en el sitio web asociado al nombre de dominio en disputa. El Promovente presentó el contenido del sitio web que se ubica bajo el nombre de dominio en disputa (véase el apartado 4. Antecedentes de Hecho de la presente Decisión), del que se desprende que su utilización por parte del Titular pareciera pretender la confusión por imitación con el Promovente. Este Experto considera que lo anterior no constituye una oferta de buena fe de productos o servicios, ni un uso legítimo o leal del nombre de dominio en disputa.

De la documentación que obra en el expediente no cabe apreciar la existencia de alguna circunstancia, sea de las que establece en forma enunciativa el artículo 1.c de la Política o alguna otra, para inferir derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa por parte del Titular. En base a lo anterior, el Promovente ha acreditado prima facie que el Titular carece de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa, sin que el Titular lo haya refutado.2

En consecuencia, este Experto tiene por acreditado el requisito previsto en el artículo 1.a.ii de la Política.

C. Registro o uso de mala fe

El Promovente aduce que el Titular registró y ha utilizado el nombre de dominio en disputa de mala fe, sin que el Titular lo haya rebatido.

De las pruebas aportadas por el Promovente se desprende que el sitio web asociado al nombre de dominio en disputa mostraba repetidamente el nombre del Promovente, el término “amda” (siendo éste el elemento nominativo central de las Marcas y un acrónimo del nombre del Promovente), y publicitaba servicios similares a los ofrecidos por el Promovente, como si se tratase de impersonar al Promovente, de donde se infiere que seguramente se obtuvo el nombre de dominio en disputa teniendo en mente precisamente al Promovente. El contenido del sitio web asociado al nombre de dominio en disputa deja claro que el uso de éste es con ánimo de atraer usuarios a dicho portal, aprovechando la posibilidad de que exista confusión con el Promovente respecto a la fuente, patrocinio o afiliación del mismo y los productos o servicios publicitados en dicho sitio.

Los elementos antes citados llevan a concluir que el registro y el uso del nombre de dominio en disputa se hicieron de mala fe, sin que en el expediente exista indicio alguno que pudiera llevar a una conclusión diferente.

Además, este Experto considera que la falta de respuesta resulta indicativa que el Titular no tiene interés en el nombre de dominio en disputa o bien carece de argumentos y pruebas para sostener su tenencia del nombre de dominio en disputa.

Por todo lo anterior, este Experto tiene por satisfecho el extremo previsto en el artículo 1.a.iii de la Política.

7. Decisión

Por las razones expuestas, de conformidad con los artículos 1 de la Política y 19 y 20 del Reglamento, este Experto resuelve ordenar que el nombre de dominio en disputa <amda.org.mx> sea transferido al Promovente.

Gerardo Saavedra
Experto Único
Fecha: 3 de enero de 2019


1 En vista de que la Política es una variante de la Uniform Domain Name Dispute Resolution Policy (Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio), “UDRP” por sus siglas en inglés, este Experto considera apropiado referirse, en la medida de lo aplicable, a decisiones rendidas bajo la UDRP.

2 Múltiples decisiones han sostenido que resulta difícil para la parte promovente acreditar hechos negativos, por lo que si ésta acredita prima facie el extremo requerido, le corresponde al titular demostrar sus derechos o intereses legítimos en el nombre de dominio en disputa. Véase la sección 2.1 de la Sinopsis de las opiniones de los grupos de expertos de la OMPI sobre determinadas cuestiones relacionadas con la UDRP, tercera edición (“WIPO Overview of WIPO Panel Views on Selected UDRP Questions, Third Edition”).