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Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

Decisión del Grupo de Expertos

Fundación Sophia v. Daniel Capllonch Nadal

Caso No. DMX2018-0001

1. Las Partes

El Promovente es Fundación Sophia, con domicilio en Palma de Mallorca, España, representado por Abanlex, S.L., España.

El Titular es Daniel Capllonch Nadal, con domicilio en Ciudad de México, México, representado por sí mismo.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Solicitud tiene como objeto el nombre de dominio <fundacionsophia.mx> (el “nombre de dominio en disputa”).

El Registrador del nombre de dominio en disputa es Registry .MX (una división de NIC México) (“Registry .MX”). El Agente Registrador es InterNetX GmbH.

3. Iter Procedimental

La Solicitud se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 18 de enero de 2018. El 18 de enero de 2018 el Centro envió a Registry .MX por correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 19 de enero de 2018 Registry .MX remitió al Centro, por correo electrónico, su respuesta confirmando que el Titular es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez la información relativa a los contactos administrativo, técnico y de facturación.

El Centro verificó que la Solicitud reuniera los requisitos formales de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para “.MX” (la “Política” o “LDRP”), el Reglamento de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para “.MX” (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional del Centro para la solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con el artículo 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Solicitud al Titular, dando comienzo al procedimiento el 1 de febrero de 2018. En observancia al artículo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Solicitud se fijó para el 21 de febrero de 2018. La Contestación fue presentada el 21 de febrero de 2018.

El Centro nombró a Reynaldo Urtiaga Escobar como miembro único del Grupo de Expertos el día 1 de marzo de 2018, previa recepción de su Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en consonancia con el artículo 9 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

De acuerdo con la regla supletoria del artículo 13.A del Reglamento, el idioma del procedimiento es el español.

Después de revisar las constancias que integran el expediente, el Experto está convencido de que tanto el Promovente como el Titular tuvieron una oportunidad justa y equitativa de exponer su caso.

4. Antecedentes de Hecho

El Promovente es una entidad social constituida en 2002 e inscrita en el Registro de Fundaciones del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte de España.

Entre los fines del Promovente se encuentra promover y realizar todo tipo de investigación, docencia y difusión sobre la naturaleza del pensamiento filosófico y artístico en la evolución y desarrollo de las civilizaciones antiguas y las culturas tradicionales.

El Promovente tiene registrada la marca FUNDACION SOPHIA en España (No. M3035736) desde el 10 de octubre de 2012, y en México (No. 1809022) a partir del 13 de octubre de 2017, con relación a servicios comprendidos en la clase 41 del nomenclador internacional.

El Titular fue fundador y director de la delegación del Promovente en México, del 2010 al 2014.

El nombre de dominio en disputa fue registrado por primera vez el 22 de diciembre de 2009 por la esposa del Titular; la segunda vez fue registrado el 24 de diciembre de 2010 por el Titular, quien usó el nombre de dominio en disputa hasta el 21 de diciembre de 2016, luego de lo cual dicho nombre de dominio quedó libre unos meses al no haber sido renovado; en la tercera y más reciente ocasión, el nombre de dominio en disputa fue registrado el 6 de marzo de 2017 por el Titular.

El 29 de noviembre de 2017, el sitio Web vinculado al nombre de dominio en disputa mostraba la siguiente advertencia: “¡INFÓRMATE BIEN! Esta organización ha sido investigada por las autoridades. Las personas que pertenecieron a ella poseen información relevante para compartir. Si tu necesidad es urgente, pregunta… mientras estamos trabajando en esta página.”

Con anterioridad a esa fecha, el nombre de dominio en disputa fue usado para promocionar y difundir las actividades del Promovente en México, como lo muestra una captura de pantalla del 14 de mayo de 2011 almacenada en los archivos de Internet.1

5. Alegaciones de las Partes

A. Promovente

En síntesis, el Promovente alega lo siguiente:

i Se observa identidad total entre el nombre de dominio en disputa y la marca del Promovente puesto que coinciden letra a letra, sin contar el código territorial “.mx”, como lo han reiterado los Grupos de Expertos del Centro;

ii El Titular no ostentaba al momento de registrar el nombre de dominio en disputa, ni tampoco en la actualidad, ningún derecho previo para la utilización del término “fundacionsophia”;

iii. El Promovente no ha licenciado o cedido al Titular el nombre de dominio en disputa;

iv. El Titular no viene realizando una oferta comercial bajo el nombre de dominio en disputa;

v. El Titular tuvo conocimiento, en su carácter de director de la delegación del Promovente en México, de la marca FUNDACION SOPHIA, lo que constituye un primer indicio de la mala fe del Promovente con relación al registro del nombre de dominio en disputa;

vi. En cuanto al uso de mala fe se refiere, este se acredita con la conducta del Titular, quien exigió al Promovente el pago de EUR 1.300 a cambio de transferirle el nombre de dominio en disputa junto con otros dos nombres de dominio ajenos a este procedimiento;

vii. Al registrar el nombre de dominio en disputa el Titular tuvo por finalidad lucrar con la ocupación del mismo y al mismo tiempo entorpecer la actividad del Promovente y de los asociados de este.

B. Titular

En resumen, el Titular alega lo siguiente:

i. Diversas instituciones a nivel internacional ostentan el nombre “Sophia” e incluso “Fundación Sophia”; aun así, el Titular admite la total coincidencia entre la marca del Promovente y el nombre de dominio en disputa, pues al realizar el registro de este, el Titular era directivo del Promovente;

ii. El Titular y su esposa son fundadores de la representación del Promovente en México y desde 2009 han sostenido con recursos propios las actividades del Promovente en México, lo que incluye inversión en infraestructura y gastos operativos;

iii. El Titular y su esposa han costeado de su propio bolsillo los gastos de registro y mantenimiento del nombre de dominio en disputa desde 2009;

iv. La cantidad de EUR1,300 solicitada al Promovente representa un precio justo que permite al Titular recuperar los gastos en que ha incurrido durante más de ocho años con motivo del diseño, gestión y hospedaje del sitio Web asociado al nombre de dominio en disputa, así como del registro y renovaciones de este último;

v. Previo al inicio de este procedimiento, el Titular y el Promovente se encontraban negociando un “Acuerdo de cese de relaciones, devolución de bienes, reserva de confidencialidad, compromiso de moralidad y transparencia y respeto mutuo” que no fue concluido;

vi. La única finalidad del Titular al registrar el nombre de dominio en disputa fue consolidar al Promovente en México, para lo cual no contó con ningún apoyo económico del Promovente;

vii. Toda la información que se ha publicado en el portal asociado al nombre de dominio en disputa ha sido cierta y de interés para el público en general que busque información sobre el Promovente.

6. Debate y conclusiones

A. Referencia a la UDRP

En razón de que la Política es una variante de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (conocida por su acrónimo en inglés “UDRP”), el Experto considera apropiado referirse a decisiones de otros expertos bajo la UDRP.

B. General

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.a de la Política, para prevalecer en su acción de transferencia, el Promovente tiene la carga de la prueba respecto de los tres requisitos siguientes:

i. El nombre de dominio en disputa es idéntico o semejante en grado de confusión con respecto a una marca de productos o servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos sobre la que el Promovente tiene derechos; y

ii. El Titular no tiene derechos o intereses legítimos en relación con el nombre de dominio en disputa; y

iii. El nombre de dominio en disputa ha sido registrado o se utiliza de mala fe.

C. Alcance limitado de la Política

Al igual que la UDRP, la Política está diseñada para aplicarse exclusivamente a un tipo restringido de controversias que impliquen la ‘ciberocupación’ de nombres de dominio de Internet (práctica mejor conocida como “cybersquatting”). Ver párrafo 161 del Informe Final sobre el Primer Proceso de la OMPI relativo a los nombres de dominio de Internet (30 de abril de 1999)2.

El Promovente funda su Solicitud en un registro marcario español y otro mexicano que amparan el término FUNDACION SOPHIA.

El Titular admite la total coincidencia entre la marca FUNDACION SOPHIA del Promovente y el nombre de dominio en disputa.

Por otra parte, el Promovente sustenta esencialmente la falta de derechos o intereses legítimos a que se refiere la Política en el hecho de que el Titular ya no era directivo del Promovente en México al momento de registrar (el 6 de marzo de 2017) el nombre de dominio en disputa.

Sin embargo, el Promovente omitió informar al Experto que el nombre de dominio en disputa estuvo registrado a nombre del Titular del 2010 al 2016, como lo acreditan los comprobantes de pago de las renovaciones anuales del nombre de dominio en disputa que exhibe el Titular.

La omisión referida contraviene, a juicio del Experto, la obligación del Promovente de certificar y asegurar que la información presentada en la Solicitud es “completa y exacta”, como exige el artículo 3.B.xiii del Reglamento, que en su parte conducente dispone:

“Solicitud de resolución de controversia relativa a nombres de dominio.

Artículo 3

B. La solicitud de resolución de controversia relativa a nombres de dominio se presentará en una copia impresa y (excepto en la medida en que no esté disponible en el caso de los anexos) en forma electrónica y en ella se deberá:

xiii. Concluir con la declaración señalada a continuación, seguida de la firma del promovente o su representante autorizado:

"El promovente certifica y asegura que la información contenida en la solicitud de resolución de controversia relativa a nombres de dominio es completa y exacta, que la presente solicitud de resolución de controversia relativa a nombres de dominio no se presenta con ningún motivo inadecuado, como el de crear obstáculos, que las afirmaciones efectuadas se fundamentan en el presente reglamento, tal y como existe actualmente o en medida que pueda extenderse mediante un argumento razonable y de buena fe"

Al margen de lo anterior, el Titular exhibe un borrador de “Acuerdo de cese de relaciones, devolución de bienes, reserva de confidencialidad, compromiso de moralidad y transparencia y respeto mutuo” (en adelante “el borrador de acuerdo”) que le hizo llegar el Promovente3.

El borrador de acuerdo, que no se firmó, hace referencia a una “relación de colaboración y cooperación mutua de naturaleza no laboral ni comercial” sostenida por las partes de manera voluntaria, y al “vínculo de confianza que unía al Titular con el Promovente”, a partir de la apertura y gestión de la representación del Promovente en México por parte del Titular y su esposa, quienes aparentemente patrocinaron con recursos propios dicha representación. Es preciso destacar que la relación entre las partes a que se refiere el borrador de acuerdo, no fue delimitada ni documentada en su momento mediante contrato alguno.

En opinión del Experto, las constancias que integran el expediente evidencian:

i El carácter marginal de la presente disputa, en comparación con las desavenencias mayores que mantienen enfrentadas a las partes desde el 1 de septiembre de 2014, fecha en que el Titular fue separado de la dirección de la delegación del Promovente en México;

ii La indeterminación, para efectos jurídicos, de la relación que sostuvieron las partes y de la cual se originó el registro, en varias ocasiones, del nombre de dominio en disputa, y su uso por parte del Titular;

iii La imposibilidad para determinar, ante la falta de contrato entre las partes, a quién le corresponde la titularidad originaria del nombre de dominio en disputa;

iv La inviabilidad que supone para el Experto resolver sobre la existencia o inexistencia de derechos o intereses legítimos conforme a la Política, y sobre la incidencia o no de mala fe por parte del Titular, exclusivamente a partir de la última fecha de registro del nombre de dominio en disputa como pretende el Promovente, siendo que los antecedentes registrales del nombre de dominio en disputa y de la colaboración entre las partes son mucho más antiguos y complejos de lo que el Promovente reveló en la Solicitud;

Estas conclusiones de hecho y de derecho producen convicción en el Experto de que la presente disputa excede por mucho el alcance limitado de la Política y por tanto lo procedente es desestimar la Solicitud. Ver sección 4.14.6 de la Sinopsis de las opiniones de los grupos de expertos de la OMPI sobre determinadas cuestiones relacionadas con la UDRP, tercera edición (en casos que implican disputas complejas los grupos de expertos han tendido a rechazar la pretensión de los demandantes en razón del alcance limitado de la UDRP).

En consecuencia se dejan a salvo los derechos de las partes para que los hagan valer en otro foro, o en su caso, para que estas adopten la solución que mejor les convenga.

7. Decisión

Por las razones expuestas, este Experto desestima la Solicitud.

Reynaldo Urtiaga Escobar
Experto único
Fecha: 11 de abril de 2018


1 Disponibles públicamente en “https://archive.org/”

2 Disponible en https://www.wipo.int/amc/es/processes/process1/report/finalreport.html

3 El borrador de acuerdo está fechado el 5 de noviembre de 2016 en Palma de Mallorca, contiene un clausulado elaborado, tiene múltiples adiciones visiblemente indicadas con control de cambios, refiere fechas y detalles de la relación entre las partes, y propone sujetar a estas últimas a las leyes y tribunales de España, por lo que este Experto estima plausible que dicho documento haya sido preparado por letrados del Promovente, como afirma el Titular.