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Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL GRUPO DE EXPERTOS

Midea Group Co., Ltd. c. Wang Liqun

Caso No. DMX2017-0035

1. Las Partes

La Promovente es Midea Group Co., Ltd. con domicilio en Foshan, Guangdong, China representada por CSC Digital Brand Services AB, Suecia.

El Titular es Wang Liqun, con domicilio en Qingdao, Shandong, China.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Solicitud tiene como objeto el nombre de dominio <midea.mx> (el “nombre de dominio en disputa”).

El Registro del nombre de dominio en disputa es Registry .MX (una división de NIC México) (“Registry MX”). El Agente Registrador del nombre de dominio en disputa es Tucows.com Co.

3. Iter Procedimental

La Solicitud se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 26 de octubre de 2017. El 26 de octubre de 2017, el Centro envió a Registry MX por correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 27 de octubre de 2017, Registry MX envió al Centro, por correo electrónico, su respuesta confirmando que el Titular es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto de los contactos administrativo, técnico y de facturación. El Centro verificó que la Solicitud cumplía los requisitos formales de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para “.MX” (la “Política” o “LDRP”), el Reglamento de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para “.MX” (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional del Centro para la solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con el artículo 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Solicitud al Titular, dando comienzo al procedimiento el 14 de noviembre de 2017. De conformidad con el artículo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Solicitud se fijó para el 4 de diciembre de 2017. El Titular no contestó a la Solicitud. Por consiguiente, el Centro notificó al Titular su falta de personación y ausencia de contestación a la Solicitud el 10 de diciembre de 2017.

El Centro nombró a Martin Michaus Romero como miembro único del Grupo de Expertos el día 13 de diciembre de 2017, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el artículo 9 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

4. Antecedentes de Hecho

El Experto, ante lo afirmado en la Solicitud y con el apoyo de los documentos respectivos, adjuntos a la misma y considerando que ninguno de ellos fue cuestionado u objetado por el Titular tiene por acreditados los siguientes hechos:

(i) La Promovente es una sociedad con domicilio en China, establecida en 1968, y que cotiza en bolsa.

(ii) La Promovente se especializa en el tratamiento del aire, refrigeración, lavandería, electrodomésticos de cocina grandes y pequeños, electrodomésticos de agua, cuidado de piso e iluminación. Asimismo, la Promovente ha tenido varios proyectos de alto perfil, tal y como la instalación de soluciones “HVAC” (aire acondicionado de ventilación de calefacción) en doce estadios para juegos deportivos en Brasil.

(iii) La Promovente es una firme promotora del deporte, siendo patrocinadora oficial de la Federación Internacional de Natación. Sus productos han sido galardonados con numerosos premios de diseño.

(iv) La Promovente también mantiene una alta presencia en Internet a través de su sitio web principal “www.midea.com”, así como de otros sitios web locales como “www.midea.com.mx”. En el primero de ellos, recibió un promedio de 370.000 visitantes únicos en enero del 2017.

(v) La Promovente es titular de diferentes registros de marca, tanto en México como internacionalmente, consistentes en MIDEA. Ente ellos, el registro de marca mexicano no. 705421 MIDEA (y diseño), con fecha de registro 29 de junio de 2001 e identificando productos correspondientes a la clase internacional 11.

(vi) El nombre de dominio en disputa fue registrado el 21 de junio de 2017. De conformidad con la documentación aportada por la Promovente junto a la Solicitud, el nombre de dominio en disputa resuelve a un sitio web con enlaces de pago por clic, informándose además en el mismo de que el nombre de dominio en disputa se halla a la venta por USD 9.999.

5. Alegaciones de las Partes

A. Promovente

La Promovente sostiene en sus alegaciones que:

(i) El nombre de dominio en disputa <midea.mx> es idéntico a los registros de marca MIDEA de la Promovente, toda vez que en el análisis debe excluirse el sufijo “.mx” al no ser un elemento distintivo del nombre de dominio en disputa.

(ii) El Titular no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre dominio en disputa, toda vez que, el Titular no ha utilizado, ni ha hecho preparativos para utilizar el nombre de dominio en disputa, no ha sido conocido comúnmente por el nombre de dominio en disputa, ni ha adquirido derechos de marcas sobre el término “midea”, ni es licenciatario de las marcas MIDEA, ni existen antecedentes de que el Titular haya hecho uso real y efectivo del nombre de dominio en disputa. A este respecto, el nombre de dominio en disputa está siendo utilizado para redirigir a los usuarios de Internet a un sitio web que ofrece enlaces a sitios web de terceros, algunos de los cuales compiten directamente con el negocio de la Promovente, por lo que esta utilización no puede ser considerada como una oferta de buena fe de productos y servicios. Asimismo, el nombre de dominio en disputa se ofrece a la venta a USD 9,999, una cantidad que excede con creces los gastos de bolsillo del registro, lo que sirve como evidencia adicional de la falta de derechos e intereses legítimos del Titular.

(iii) El Titular ha registrado y usado de mala fe el nombre de dominio en disputa, en tanto que la marca MIDEA es muy conocida en su sector, la marca MIDEA fue registrada cuando menos 16 años antes que el nombre de dominio en disputa, y el Titular (un ciudadano domiciliado en China, por lo que sabía, o al menos debería haber sabido, de la existencia de las marcas registradas del Promovente), no guarda relación alguna con la Promovente. El Titular no hace un uso activo del nombre de dominio en disputa, lo que está impidiendo que la Promovente pueda ofrecer sus productos a través del nombre de dominio correspondiente a sus marcas en México. Además, la utilización actual del mismo (un sitio web que ofrece enlaces a sitios web de terceros) evidencia cómo el Titular intencionalmente atrae con fines comerciales a usuarios de Internet, creando la posibilidad de confusión con la Promovente, lo cual supone una evidencia del uso de mala fe del nombre de dominio en disputa. Asimismo, el Titular cuenta con numerosos registros que incluyen marcas de terceros.

B. Titular

El Titular no contestó a las alegaciones de la Promovente.

6. Debate y conclusiones

De conformidad con la Política, la Promovente debe acreditar que los siguientes tres elementos concurren conjuntamente con el fin de obtener la transferencia o cancelación del nombre de dominio en disputa:

i) el nombre de dominio en disputa es idéntico o similar hasta el punto de crear confusión con respecto a una marca de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos sobre las que la Promovente tiene derechos; y

ii) el Titular no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio en disputa; y

iii) el nombre de dominio en disputa ha sido registrado o se utiliza de mala fe.

En virtud de lo anterior, y toda vez que el Titular no presentó contestación en tiempo y forma a la Solicitud promovida por la Promovente, el Experto procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.e) del Reglamento; es decir, resolverá la controversia planteada, basándose en la Solicitud, así como en las pruebas aportadas por la Promovente.

En este orden de ideas, y puesto que el Titular no presentó contestación a las alegaciones de la Promovente, este Experto acepta como ciertas las afirmaciones razonables de la Promovente, y consecuentemente, determinadas deducciones que pueden afectar al Titular.

Por lo anterior, resulta procedente analizar si en el caso concreto se cumplen los elementos establecidos en el artículo 1 de la Política, previamente referidos.

A. Identidad o similitud en grado de confusión con respecto a una marca de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos sobre la que el promovente tiene derechos

Alega la Promovente, que el nombre de dominio en disputa <midea.mx> es idéntico a su marca MIDEA lo cual se infiere de un análisis comparativo de la denominación en cuestión, puesto que el nombre de dominio en disputa reproduce íntegramente la denominación MIDEA amparada por los registros de marca de la Promovente.

Cabe señalar que el dominio de nivel superior de país (por sus siglas en inglés “ccTLD”) “.mx” carecen de relevancia para el análisis en este caso. Por lo mismo, no se constituye como elemento diferenciador que elimine la correspondiente identidad con la marca de la Promovente.

A juicio del Experto, la Promovente ha acreditado plenamente el primer requisito establecido en la Política.

B. Derechos o intereses legítimos

De conformidad con lo establecido en el artículo 1.c) de la Política, se demostrarán derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa, cuando se presenten, entre otras, algunas de las circunstancias que se describen a continuación:

“i) antes de haber recibido cualquier aviso de la controversia, se ha utilizado el nombre de dominio, o se han efectuado preparativos demostrables para su utilización, o un nombre correspondiente al nombre de dominio en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios o bien jurídicamente tutelado por alguna reserva de derechos; o

ii) el titular (en calidad de particular, empresa u otra organización) ha sido conocido comúnmente por el nombre de dominio, aun cuando no haya adquirido derechos de marcas de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos; o

iii) se hace un uso legítimo y leal o no comercial del nombre de dominio sin intención de desviar a los consumidores de manera equivoca o de empañar el buen nombre de la marca de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos en cuestión con ánimo de lucro.”

En opinión del Experto, la Promovente demostró la ausencia de derechos o intereses legítimos del Titular sobre el nombre de dominio en disputa.

En este orden de ideas, el Titular no presentó contestación alguna, ni refutó las alegaciones de la Promovente, sobre la ausencia de derechos o intereses legítimos del Titular en el nombre de dominio en disputa, incluyendo en particular: (i) la ausencia de relación alguna del Titular con la marca de la Promovente; (ii) que el Titular no es conocido por el nombre de dominio en disputa, ni cuenta con marcas registradas a su nombre que resulten iguales o similares a la marca que aparece en el nombre de dominio en disputa; y (iii) que el Titular no hace un uso legítimo y leal o no comercial del nombre de dominio en disputa.

Al no contestar el Titular las afirmaciones de la Promovente, ni haber proporcionado el Titular evidencias de haber hecho uso legítimo y leal o no comercial, ni preparaciones demostrables de uso del nombre de dominio en disputa con relación a una oferta de buena fe de productos o servicios, el Experto concluye que el Titular no tiene derechos o intereses legítimos en el nombre de dominio en disputa.

En efecto, el Experto, al tratar de acceder al nombre de dominio en disputa, nota que el mismo redirecciona a un sitio con enlaces patrocinados, ofreciéndose además a la venta, sin que de las evidencias aportadas se pueda concluir que dicha redirección constituye un uso legítimo y leal o no comercial del nombre de dominio en disputa, razón por la cual se cumple el segundo requisito previsto por la Política.

C. Registro o uso del nombre de dominio de mala fe

En términos de lo dispuesto en el artículo 1.b), de la Política, se consideran pruebas del registro o utilización de mala fe de un nombre de dominio:

“i) circunstancias que indiquen que se ha registrado o adquirido el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de vender, alquilar o ceder de otra manera el registro del nombre de dominio al promovente que es el titular de la marca de productos o servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos o a un competidor del promovente, por un valor cierto que supera los costos diversos documentados que están relacionados directamente con el nombre de dominio; o

ii) Se ha registrado el nombre de dominio a fin de impedir que el titular de la marca de productos o servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos refleje la marca en un nombre de dominio correspondiente, siempre y cuando se haya desarrollado una conducta de esa índole; o

iii) Se ha registrado el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de perturbar la actividad comercial de un competidor; o

iv) se ha utilizado el nombre de dominio de manera intencionada con el fin de atraer, con ánimo de lucro, usuarios de Internet a un sitio Web o a cualquier otro sitio en línea, creando la posibilidad de que exista confusión con la denominación del promovente en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción del sitio Web o del sitio en línea o de un producto o servicio o bien jurídicamente tutelado por alguna reserva de derechos que figure en el sitio Web o en el sitio en línea.”

Con base en los argumentos expuestos por la Promovente y la falta de contestación del Titular, a juicio de este Experto, el nombre de dominio en disputa, fue registrado y utilizado por el Titular de mala fe.

El hecho de que el nombre de dominio en disputa se registrara en fecha posterior al registro de marca, de la Promovente, así como el que la marca MIDEA existiera en el mercado al menos desde el año 2000, esto es, mucho antes del registro del nombre de dominio en disputa y con presencia en diferentes mercados, acredita el registro de mala fe del nombre de dominio en disputa sobre la base de que el Titular (un ciudadano domiciliado en China, al igual que la Promovente) tenía conocimiento de la existencia de la marca, al momento de solicitar el registro del nombre de dominio en disputa.

Por otra parte, en relación con el uso del nombre de dominio en disputa, este Experto ha encontrado que en la página web a la que remite el mismo, se incluye que el nombre de dominio en disputa se halla a la venta por USD 9.999. Atendiendo a este hecho y a las circunstancias anteriormente expresadas, este Experto considera que existen pruebas suficientes en el expediente que permiten presumir que el Titular registró el nombre de dominio en disputa fundamentalmente con el fin de venderlo, probablemente a la Promovente, que es la titular de la marca MIDEA, por un valor superior a los costos diversos que estuvieren relacionados directamente con el registro del nombre de dominio en disputa. Asimismo, la naturaleza de los enlaces de pago por clic mostrados por el nombre de dominio en disputa permiten concluir en opinión del Experto que el mismo se ha utilizado de manera intencionada con el fin de atraer, con ánimo de lucro, a los usuarios de Internet creando la posibilidad de que exista confusión con la marca de la Promovente, siendo ello una evidencia adicional de mala fe.

El Titular, ha incurrido en el registro y uso del nombre de dominio en disputa de mala fe de conformidad con el artículo 1 de la Política, por lo cual, se ha cumplido el tercer requisito previsto en la Política.

7. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con los artículos 1 de la Política y 19 y 20 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio en disputa <midea.mx> sea transferido a la Promovente.

Martin Michaus-Romero
Experto Único
Fecha: 22 de diciembre 2017