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Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

Decisión del Grupo de Expertos

Meizu Technology Co., Ltd. c. Ye Li

Caso No. DMX2017-0029

1. Las Partes

El Promovente es Meizu Technology Co., Ltd., con domicilio en Guangdong, China,representada por CSC Digital Brand Services Group AB, con domicilio en Suecia.

El Titular es Ye Li, con domicilio en Shanghai, China.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

El nombre de dominio en disputa es <meizu.com.mx>.

El nombre de dominio en disputa está registrado con Registry MX, una división de NIC México ("Registry MX"). El Agente registrador es 1api GmbH.

3. Iter Procedimental

La Solicitud se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el "Centro") el 2 de agosto de 2017. El 2 de agosto de 2017 el Centro envió a Registry MX por correo electrónico una solicitud de verificación registral relativo al nombre de dominio en disputa. El 3 de agosto de 2017, Registry MX remitió al Centro, por igual vía, su respuesta confirmando que el Titular es la persona que figura como registrante, y proporcionando a su vez la información registral de los contactos administrativo, técnico y de facturación.

El Centro verificó que la Solicitud cumplía los requisitos formales de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para ".MX" (la "Política" o "LDRP"), el Reglamento de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para ".MX" (el "Reglamento"), y el Reglamento Adicional del Centro para la solución de controversias en materia de nombres de dominio (el "Reglamento Adicional").

De conformidad con el artículo 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Solicitud al Titular, dando comienzo al procedimiento el 14 de agosto de 2017. De conformidad con el artículo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Solicitud se fijó para el 3 de septiembre de 2017. El Titular no contestó la Solicitud. Por consiguiente, el Centro notificó al Titular su falta de personación y ausencia de contestación a la Solicitud el 4 de septiembre de 2017.

El Centro nombró a Reynaldo Urtiaga Escobar como miembro único del Grupo de Expertos el día 22 de septiembre de 2017, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia firmada, en conformidad con el artículo 9 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

Después de revisar las constancias que integran el expediente, el Experto se ha formado la convicción de que tanto el Promovente como el Titular tuvieron una oportunidad justa y equitativa de exponer su caso.

4. Antecedentes de Hecho

El Promovente es una empresa de productos electrónicos que fue fundada en 2003 y tiene su sede en China. Desde 2008, el Promovente se dedica al diseño y fabricación de teléfonos inteligentes que comercializa en sus 600 tiendas minoristas.

El Promovente es titular de nueve registros de marca internacional que amparan la denominación MEIZU. El primero de ellos (No. 903967) fue otorgado el 19 de abril de 2006, y se basa en el registro de marca chino (No. 3356226) concedido el 7 de febrero de 2004.

El Promovente también tiene registrada en México la marca MEIZU con respecto a productos y servicios comprendidos en las clases 9, 35 y 42 del nomenclador internacional. El primero de estos registros (No. 960057) fue concedido el 30 de octubre de 2006. Los registros marcarios del Promovente se encuentran vigentes y surtiendo plenos efectos legales frente a terceros.

El nombre de dominio en disputa fue registrado el 20 de abril de 2016 y está a la venta en el portal respectivo por un precio de USD 35,000.

5. Alegaciones de las Partes

A. Promovente

En resumen, el Promovente alega lo siguiente:

i. El Promovente y su marca registrada MEIZU son conocidos internacionalmente, especialmente en China, donde el Promovente está domiciliado;

ii. El Promovente tiene registrada la marca MEIZU en numerosos países, incluyendo China, México y Estados Unidos de América;

iii. El nombre de dominio en disputa reproduce íntegramente la marca registrada MEIZU del Promovente, de donde resulta la identidad entre los signos en conflicto;

iv. El Titular no es comúnmente conocido por el nombre de dominio en disputa y el Promovente no ha autorizado al Titular de ninguna manera a registrar y usar ningún nombre de dominio que incorpore las marcas registradas MEIZU del Promovente, lo que evidencia una falta de derechos o intereses legítimos del Titular en el nombre de dominio en disputa;

v. El Titular no está haciendo una oferta de buena fe de bienes o servicios o un uso legítimo, no comercial y justo del nombre de dominio en disputa ya que al ingresar al sitio Web del Titular los visitantes creerán que dicho portal se encuentra autorizado, patrocinado o vinculado con el Promovente;

vi. Al registrar el nombre de dominio en disputa, el Titular ha demostrado su conocimiento de la marca registrada MEIZU, y del negocio del Promoventel ya que de acuerdo con la decisión dictada en Parfums Christian Dior vs. Javier Garcia Quintas, Caso OMPI No. D2000-0226, cuando un nombre de dominio es "tan obviamente conectado con un nombre y productos tan conocidos (...) su uso por alguien sin conexión con los productos sugiere una mala fe oportunista";

vii. El Titular actualmente ofrece en venta el nombre de dominio en disputa por un precio considerablemente mayor a los gastos de registro, lo que evidencia mala fe al tenor de la Política;

viii. El Titular no tuvo otra intención que confundir a los usuarios de Internet en cuanto a la procedencia del nombre de dominio en disputa, y por tanto debe considerarse que este último fue registrado y ha sido utilizado de mala fe;

ix. El Titular ha incurrido en un patrón de ciberocupación, habiendo sido demandado a la fecha en: Enterprise Holdings, Inc. v. Ye Li, Caso OMPI No. DMX2015-0021; Enterprise Holdings, Inc. v. Ye Li, Caso OMPI No. DMX2014-0020; Stuart Weitzman IP, LLC v. Ye Li, Caso OMPI No. D2015-0216; Arla Foods Amba v. Ye Li, Caso OMPI No. DCO2016-004; y Giorgio Armani S.p.A. v. Ye Li, Caso OMPI No. DNL2013-0030.

B. Titular

El Titular no contestó la Solicitud.

6. Debate y conclusiones

A. Preliminar

En razón de que la Política es una variante de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (conocida por su acrónimo en inglés "UDRP"), el Experto considera apropiado referirse a decisiones de otros expertos bajo la UDRP.

B. General

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.a de la Política, para prevalecer en su acción de transferencia, el Promovente tiene la carga de la prueba respecto de los tres requisitos siguientes:

(i.) El nombre de dominio en disputa es idéntico o semejante en grado de confusión con respecto a una marca de productos o servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos sobre la que el Promovente tiene derechos; y

(ii.) El Titular no tiene derechos o intereses legítimos en relación con el nombre de dominio en disputa; y

(iii.) El nombre de dominio en disputa ha sido registrado o se utiliza de mala fe.

A continuación se procede al estudio de cada uno de estos supuestos en el caso concreto.

C. Identidad o similitud en grado de confusión con respecto a una marca de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos sobre la que el promovente tiene derechos;

La cuestión principal en este apartado se reduce a determinar mediante una comparación visual o fonética si la cadena alfanumérica que conforma el nombre de dominio en disputa es idéntica o confusamente similar a la marca de productos o servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos del Promovente.

El Promovente funda su Solicitud en diversos registros mexicanos e internacionales que amparan la marca MEIZU, todos ellos vigentes y anteriores al nombre de dominio en disputa.

Al confrontar la marca registrada MEIZU con el término "meizu" que conforma el núcleo del nombre de dominio en disputa, salta a la vista la exacta correspondencia entre los signos en conflicto, de tal suerte que el nombre de dominio en disputa es idéntico, letra por letra, a la marca registrada del Promovente.

Por consiguiente el Experto estima superado el primer umbral del artículo 1.a de la Política.

D. Derechos o intereses legítimos

El artículo 1.c de la Política contempla de forma no exhaustiva las siguientes hipótesis demostrativas de derechos e intereses legítimos en un nombre dominio:

"i. antes de haber recibido cualquier aviso de la controversia, se ha utilizado el nombre de dominio, o se han efectuado preparativos demostrables para su utilización, o un nombre correspondiente al nombre de dominio en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios o bien jurídicamente tutelado por alguna reserva de derechos;

ii. el titular (en calidad de particular, empresa u otra organización) ha sido conocido comúnmente por el nombre de dominio, aun cuando no haya adquirido derechos de marcas de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos; o

iii. se hace un uso legítimo y leal o no comercial del nombre de dominio, sin intención de desviar a los consumidores de manera equívoca o de empañar el buen nombre de la marca de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos en cuestión con ánimo de lucro."

El Promovente asegura no haber autorizado al Titular a usar la marca MEIZU como nombre de dominio ni de alguna otra forma. Alega también el Promovente que el Titular no es conocido por el nombre de dominio en disputa ni tampoco está haciendo una oferta de buena fe de bienes o servicios en el sitio Web vinculado al nombre de dominio en disputa.

Estas alegaciones y afirmaciones no fueron refutadas por el Titular, y al mismo tiempo resultan creíbles al Experto a la luz de las constancias que integran el expediente. En consecuencia, es de inferirse que el Titular carece de derechos e intereses legítimos en el nombre de dominio en disputa. Ver Pavillion Agency, Inc., Cliff Greenhouse and Keith Greenhouse v. Greenhouse Agency Ltd., and Glenn Greenhouse, Caso OMPI No. D2000-1221 (sosteniendo que la ausencia de contestación a la demanda por parte del demandado puede ser interpretada como una admisión de su parte respecto a su carencia de interés legítimo en el nombre de dominio en disputa).

La falta de derechos e intereses legítimos del Titular se corrobora por el hecho documentado en el expediente de que el nombre de dominio en disputa ha estado a la venta desde su registro, actualmente por un precio de USD 35,000. Esta circunstancia revela que la finalidad del Titular nunca ha sido usar el nombre de dominio en disputa sino únicamente revenderlo por un precio que supera considerablemente los gastos relativos a su registro y mantenimiento, conducta que según se explica en el apartado siguiente, configura mala fe. Ver sección 2.15 de la Sinopsis de las opiniones de los grupos de expertos de la OMPI sobre determinadas cuestiones relacionadas con la UDRP, tercera edición ("Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0") que explica la relación entre los requisitos segundo y tercero del párrafo 4.a de la UDRP, que corresponden a los requisitos segundo y tercero del artículo 1.a de la Política.

En estas condiciones se cumple con la condición prevista en el artículo 1.a.ii de la Política.

E. Registro o uso de mala fe

El artículo 1.b de la Política establece de manera enunciativa, mas no limitativa, diversos supuestos de mala fe en el registro o uso de un nombre de dominio en disputa:

"i. circunstancias que indiquen que se ha registrado o adquirido el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de vender, alquilar o ceder de otra manera el registro del nombre de dominio al promovente, que es el titular de un registro de marca de productos o servicios, un aviso comercial, titular de la autorización de uso de una denominación de origen o titular de derechos de un título reservado o a un competidor del promovente, por un valor cierto que supera los costos diversos documentados que están relacionados directamente con el registro del nombre de dominio; o

ii. el nombre de dominio se ha registrado a fin de impedir que el titular del registro de la marca de productos o servicios, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos refleje su marca, aviso comercial, denominación de origen o título en un nombre de dominio correspondiente, siempre y cuando el titular haya desarrollado una conducta de esa índole; o

iii. el nombre de dominio se ha registrado fundamentalmente con el fin de perturbar la actividad comercial de un competidor; o

iv. el nombre de dominio se ha utilizado con la intención de atraer usuarios de Internet a un sitio web o a cualquier otro sitio conectado en línea, con ánimo de lucro, creando la posibilidad de asociación entre el nombre de dominio y la denominación del promovente, con relación a algún patrocinio, afiliación o la promoción del sitio Web, o de un producto o servicio, o una publicación o difusión periódica identificada por un título reservado, que se aprecie en el sitio Web."

De entrada, vale la pena señalar que, a diferencia de la UDRP, la Política exige tan solo la acreditación de uno de los siguientes supuestos; a) que el nombre de dominio en disputa haya sido registrado de mala fe, o b) que el nombre de dominio en disputa se utilice de mala fe.

El Experto advierte que de acuerdo con los datos públicamente disponibles del registro de marca internacional No. 1108614 del Promovente, MEIZU es el nombre comercial del Promovente y carece de significado.1 De ello que sigue que de acuerdo con lo declarado por el Promovente a la Oficina Internacional de Marcas, MEIZU tiene una connotación exclusivamente marcaria.

El uso de una marca carente de significado gramatical, por un tercero sin autorización del titular de dicha marca, supone mala fe para efectos de la Política. Ver Lotería de Concepción c. Christian Altimari, Caso OMPI No. D2016-1128 (la marca TELEKINO tiene una acepción esencialmente marcaria, y por tanto el uso que dio el Demandado a dicha marca dentro del sitio Web vinculado al nombre de dominio en disputa no puede entenderse de otra forma que como un intento del Demandado de aprovecharse indebidamente de la reputación de la marca TELEKINO para captar visitantes y anunciantes a su portal).

En este orden de ideas, el Experto estima que el registro de la marca MEIZU como nombre de dominio por el Titular comporta un aprovechamiento indebido de la reputación de la marca del Promovente.

Por otra parte, el Experto considera que la oferta pública de venta del nombre de dominio en disputa por un precio de USD 35,000 acredita en perjuicio del Titular, la causal de mala fe prevista en el artículo 1.b.i de la Política.

Por último, la circunstancia de que el domicilio proporcionado por el Titular al Agente registrador sea "incompleto/falso", constituye un indicio adicional de mala fe en el registro y uso del nombre de dominio en disputa. Ver MANPOWERGROUP INC. v. Nahum Solis, Caso OMPI No. DMX2017-0027.

Atento a todo lo cual, el Experto concluye que, en términos de la Política, el Titular registró de mala fe y ha venido usando de mala fe, el nombre de dominio en disputa.

En estas condiciones se colma el supuesto del artículo 1.a.iii de la Política.

7. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con los artículos 1 de la Política y 19 y 20 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio en disputa <meizu.com.mx> sea transferido al Promovente.

Reynaldo Urtiaga Escobar
Experto Único
Fecha: 9 de octubre de 2017


1 "Trademark "meizu" is a trade name of the applicant and it has no meaning". Ver https://www.wipo.int/romarin/.