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Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

Decisión del Grupo de Expertos

Desarrollo Marina Vallarta, S.A. de C.V. v. Registration Private, Domains By Proxy, LLC / Hector Rangel

Caso No. DMX2017-0015

1. Las Partes

La Promovente es Desarrollo Marina Vallarta, S.A. de C.V., con domicilio en Puerto Vallarta, Jalisco, México, representada internamente.

El Titular es Registration Private, Domains By Proxy, LLC, con domicilio en Scottsdale, Arizona, Estados Unidos de América / Hector Rangel, con domicilio en Guadalajara, Jalisco, Mexico.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Solicitud tiene como objeto el nombre de dominio <mayan-palace.com.mx>.

El Registro del nombre de dominio en disputa es Registry MX (Una División de NIC-Mexico). El Agente Registrador del citado nombre de dominio es GoDaddy.com, LLC.

3. Iter Procedimental

La Solicitud se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el "Centro") el 21 de abril de 2017. El 21 de abril de 2017 el Centro envió a Registry MX por correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 3 de mayo de 2017, Registry MX envió al Centro, por correo electrónico, su respuesta develando el registrante y los datos de contacto del nombre de dominio en disputa los cuales difieren del nombre del Titular y los datos de contacto señalados en la Solicitud. El Centro envió una comunicación electrónica a la Promovente en fecha 4 de mayo de 2017 suministrando el registrante y los datos de contacto develados por Registry MX, e invitando al Promovente a realizar una enmienda a la Solicitud. La Promovente realizó una Solicitud enmendada en fecha 6 de mayo de 2017. El Centro verificó que la Solicitud junto con a la Solicitud enmendada cumplían los requisitos formales de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para ".MX" (la "Política" o "LDRP"), el Reglamento de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para ".MX" (el "Reglamento"), y el Reglamento Adicional del Centro para la solución de controversias en materia de nombres de dominio (el "Reglamento Adicional").

De conformidad con el artículo 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Solicitud al Titular, dando comienzo al procedimiento el 18 de mayo de 2017. De conformidad con el artículo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Solicitud se fijó para el 7 de junio de 2017. El Titular no contestó a la Solicitud. Por consiguiente, el Centro notificó al Titular su falta de personación y ausencia de contestación a la Solicitud el 8 de junio de 2017.

El Centro nombró a Martin Michaus-Romero como miembro único del Grupo de Expertos el día 14 de junio de 2017, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el artículo 9 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

4. Antecedentes de Hecho

El Experto, ante lo afirmado en la Solicitud y con apoyo en los documentos adjuntos a la misma, ninguno de ellos cuestionado u objetado por el Titular, tiene por acreditados los siguientes hechos:

1) La Promovente es uno de los principales desarrolladores de hoteles, resorts, tiempo compartido e infraestructura turística de México, además de ser uno de los mayores operadores de campos de golf en México y contar con más 12.000 empleados. .

2) La Promovente es titular de las marcas MAYAN PALACE, GRUPO VIDANTA y VIDANTA, las cuales ha utilizado en relación con diversos bienes y servicios, incluyendo: servicios de hospedaje, restaurantes, entretenimiento, campos de golf, desarrollo de tiempos compartidos, etc., los cuales promueve, entre otros, a través de los sitios Web "www.grupovidanta.com" y "www.vidanta.com".

4) En relación con las marcas referidas en el punto anterior, la Promovente es titular de diversos registros de marca, otorgados por el Instituto Mexicano de Propiedad Industrial (IMPI), entre los que se puede destacar el Registro Número 809162 MAYAN PALACE (y diseño) solicitado el 24 de junio de 2003, otorgado el 10 de octubre de 2003 y fecha de primer uso el 4 de diciembre de 1997, según se indica en el título de registro de marca aportado junto a la Solicitud.

5) Por más de cuarenta años ha desarrollado y operado destinos vacacionales. Así también, ha invertido en la comercialización, publicidad y promoción de sus marcas y servicios a través de diversos medios de comunicación.

El nombre de dominio en disputa fue registrado el 3 de marzo de 2016. De conformidad con las evidencias facilitadas junto a la Solicitud, el nombre de dominio en disputa muestra un sitio Web con la leyenda "service unavailable" "HTTP Error 503.The Service is Unavailable", si bien ha sido utilizado en relación con una cuenta de correo electrónico.

5. Alegaciones de las Partes

A. Promovente

1) El nombre de dominio en disputa <mayan-palace.com.mx> es idéntico a la marca MAYAN PALACE de la Promovente, puesto que la misma está comprendida en el nombre de dominio en disputa.

2) El Titular no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio en disputa, toda vez que la Promovente como propietaria de las marcas registradas MAYAN PALACE, VIDANTA y GRUPO VIDANTA, no le ha otorgado licencia o consentimiento alguno para el uso de las mismas, por lo que el Titular no puede acreditar derecho alguno como licenciatario o usuario autorizado. Asimismo, el Titular no es un agente de ventas autorizado de los productos y servicios de la Promovente y nunca ha existido relación comercial entre ellos. El Titular no es conocido comúnmente por el nombre de dominio y realiza un uso ilegítimo y desleal del nombre de dominio en disputa empeñando con ánimo de lucro la fama de las marcas de productos y servicios registradas por la Promovente.

3) El nombre de dominio en disputa ha sido registrado y se utiliza de mala fe. El Titular, al registrar el nombre de dominio en disputa, tenía pleno conocimiento de la existencia de los derechos de marca de la Promovente. Ello es así ya que el Titular ha utilizado el nombre de dominio en disputa en relación con al menos una cuenta de correo electrónico identificada como de customer service, […]@mayan-palace.com.mx, para ponerse en contacto con los clientes de la Promovente como parte de un plan fraudulento. Tal y como se muestra en la documentación adjunta a la Solicitud, el Titular se hace pasar por la Promovente, e implica que la Promovente tiene una asociación con una empresa de terceros, pudiendo inducir al error a los clientes en el suministro de información o la autorización de las transacciones, con el propósito de aprovecharse del buen nombre y prestigio de las marcas de la Promovente y obtener un beneficio económico por ello.

B. Titular

El Titular no contestó a las alegaciones de la Promovente.

6. Debate y conclusiones

De acuerdo con el artículo 19 del Reglamento, el Experto debe resolver la Solicitud de conformidad con la Política, el Reglamento y cualesquiera normas y principios de derechos que considere aplicables. En consecuencia, deben acreditarse que los siguientes tres elementos concurren conjuntamente con el fin de obtener la transferencia o cancelación del nombre de dominio en disputa:

i) El nombre de dominio en disputa es idéntico o semejante en grado de confusión con respecto a una marca de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos sobre la que la Promovente tiene derechos; y

ii) El Titular no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio en disputa; y

iii) El nombre de dominio en disputa ha sido registrado o se utiliza de mala fe.

En virtud de lo anterior y toda vez que el Titular no presentó contestación en tiempo y forma a la Solicitud presentada por la Promovente, el Experto procede de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 12 del Reglamento. Es decir, resolverá la controversia planteada basándose en la Solicitud, así como en las pruebas aportadas por la Promovente.

En este orden de ideas y en virtud de que el Titular no presentó contestación a las alegaciones de la Promovente, este Experto acepta como ciertas las afirmaciones razonables de la Promovente y consecuentemente, determinadas deducciones que puedan afectar al Titular.

Por lo anterior, resulta procedente analizar si en el caso concreto se cumplen los elementos establecidos por el Artículo 1 de la Política, así como las disposiciones aplicables del Reglamento.

A. Identidad o similitud en grado de confusión con respecto a una marca de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos sobre la que el promovente tiene derechos

El nombre de dominio en disputa es similar en grado de confusión a la marca registrada MAYAN PALACE (y diseño) de la Promovente, lo cual se desprende del análisis comparativo entre ellos.

El dominio genérico de segundo nivel (".com"), junto con el dominio de nivel superior de código de país (por sus siglas en inglés "ccTLD") correspondiente a México ".mx", carecen de relevancia para el análisis en este caso. Por lo mismo, también carece de relevancia en este caso el "-" que separa los términos "mayan palace" y no se constituye como elemento diferenciador que elimine la correspondiente similitud en grado de confusión entre el nombre de dominio en disputa y la marca de la Promovente.

Por lo anterior, se reitera que la marca de la Promovente es es similar en grado de confusión al nombre de dominio en disputa, habiendo la Promovente acreditado plenamente el primer requisito establecido en la Política.

B. Derechos o intereses legítimos

De conformidad con lo establecido en el artículo 1(c) de la Política, se demostrarán derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa, cuando se presenten, entre otras, algunas de las circunstancias que se describen a continuación:

i) antes de haber recibido cualquier aviso de la controversia, se ha utilizado el nombre de dominio, o se han efectuado preparativos demostrables para su utilización, o un nombre correspondiente al nombre de dominio en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios o bien jurídicamente tutelado por alguna reserva de derechos; o

ii) el titular (en calidad de particular, empresa u otra organización) ha sido conocido corrientemente por el nombre de dominio, aun cuando no haya adquirido derechos de marca de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos; o

iii) se hace un uso legítimo y leal o no comercial del nombre de dominio, sin intención de desviar a los consumidores de manera equivoca o de empañar el buen nombre de la marca de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos en cuestión con ánimo de lucro.

En opinión de este Experto, la Promovente demostró al menos de manera prima facie la ausencia de derechos o intereses legítimos del Titular sobre el nombre de dominio en disputa.

En este orden de ideas, el Titular no presentó contestación alguna ni refutó las alegaciones de la Promovente sobre la ausencia de derechos o intereses legítimos del Titular en el nombre de dominio en disputa, incluyendo en particular (i) la ausencia de relación alguna del Titular con la marca de la Promovente, (ii) que el Titular no es conocido por el nombre de dominio en disputa, ni cuenta con marcas registradas a su nombre que resulten similares a la marca que aparece en el nombre de dominio en disputa, y (iii) que el Titular no hace un uso legítimo y leal o no comercial del nombre de dominio en disputa.

Al no contestar el Titular las afirmaciones de la Promovente, ni haber proporcionado el Titular evidencias de haber hecho uso legítimo y leal o no comercial, ni preparaciones demostrables de uso del nombre de dominio en disputa con relación a una oferta de buena fe de productos o servicios, y atendiendo al uso que el Titular hace del nombre de dominio en disputa, el Experto concluye que el Titular no tiene derechos o intereses legítimos en el nombre de dominio en disputa.

Como consecuencia, se cumple el segundo requisito previsto por la Política.

C. Registro o uso del nombre de dominio de mala fe

En términos de lo dispuesto en el artículo 1(b), de la Política, se consideran pruebas del registro o utilización de mala fe de un nombre de dominio:

"i) circunstancias que indiquen que se ha registrado o adquirido el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de vender, alquilar o ceder de otra manera el registro del nombre de dominio al promovente que es el titular de la marca de productos o servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos a un competidor del promovente, por un valor cierto que supera los costos diversos documentados que están relacionados directamente con el nombre de dominio; o

ii) se ha registrado el nombre de dominio a fin de impedir que el titular de la marca de productos o servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos refleje la marca en un nombre de dominio correspondiente, siempre y cuando el Titular haya desarrollado una conducta de esa índole; o

iii) se ha registrado el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de perturbar la actividad comercial de un competidor; o

iv) se ha utilizado el nombre de dominio de manera intencionada con el fin de atraer, con ánimo de lucro, usuarios de Internet a un sitio Web o a cualquier otro sitio en línea, creando la posibilidad de que exista confusión con la denominación del promovente en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción del sitio Web o del sitio en línea o de un producto o servicio o bien jurídicamente tutelado por alguna reserva de derechos que figure en el sitio Web o en el sitio en línea."

Con base en los argumentos expuestos por la Promovente y la falta de contestación del Titular, a juicio de este Experto, el nombre de dominio en disputa, fue registrado y utilizado por el Titular de mala fe.

El hecho de que el nombre de dominio en disputa se registrara en fechas posteriores al registro de marca de la Promovente, así como el que la marca MAYAN PALACE (y diseño) exista en el mercado internacional desde hace cuando menos 19 años, esto es, antes del registro del nombre de dominio en disputa, y con presencia en múltiples mercados, acredita el registro de mala fe del nombre de dominio en disputa sobre la base de que el Titular tenía conocimiento de la existencia de la marca MAYAN PALACE (y diseño) al momento de solicitar el registro del nombre de dominio en disputa (inluyéndose la marca MAYAN PALACE íntegramente en el nombre de dominio en disputa).

Por otra parte, el Experto nota que el nombre de dominio en disputa únicamente muestra un sitio Web con la leyenda "service unavailable" "HTTP Error 503.The Service is Unavailable". No obstante, el Experto nota igualmente que, de conformidad con la documentación del caso, una dirección de correo electrónico bajo el nombre de dominio en disputa ha sido utilizada para entrar indebidamente en contacto con clientes de la Promovente, haciéndose pasar por un agente de la misma o aparentar una asociación con ella, creando confusión en lo que se refiere a la fuente de los mensajes de correo electrónico y produciendo una falsa impresión al aparentar estar actuando en nombre de la Promovente, engañando y defraudando de esta forma al público consumidor, en este caso clientes de la Promovente. Todo ello permite sostener que el nombre de dominio en disputa se registró y utilizó de mala fe.

El Titular ha incurrido en el registro y uso del nombre de dominio en disputa de mala fe de conformidad con el artículo 1 de la Política, por lo cual se ha cumplido el tercer requisito previsto en la Política.

7. Decisión

Por las razones expuestas, de conformidad con los artículos 1 de la Política y 19 y 20 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio <mayan-palace.com.mx> sea transferido a la Promovente.

Martin Michaus-Romero
Experto Único
Fecha: Junio 22, 2017