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Centro de Arbitraje y Mediación de La OMPI

Decisión del Grupo de Expertos

Zucrum Foods, LLC., Impulsora Azucarera del Noroeste, S.A. de C.V. v. Socorro Renee Flores Nunez

Caso No. DMX2016-0020

1. Las Partes

Las Promoventes son Zucrum Foods, LLC, con domicilio en Tucson, Arizona, Estados Unidos de América (“Estados Unidos”), e Impulsora Azucarera del Noroeste, S.A. de C.V., con domicilio en Culiacán, Sinaloa, México, representadas por Mauricio M. Campos Gay, con domicilio en México.

La Titular es Socorro Renee Flores Nunez, con domicilio en Lima, Perú.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Solicitud tiene como objeto el nombre de dominio <zucarmex.mx>. (“el nombre de dominio en disputa”).

El Registrador del nombre de dominio en disputa es Registry .MX (una división de NIC-México) y el Agente Registrador es GoDaddy.com.

3. Iter Procedimental

La Solicitud se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 2 de septiembre de 2016. El 5 de septiembre de 2016 el Centro envió a Registry .MX vía correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 5 de septiembre de 2016 Registry .MX envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta confirmando que la Titular es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto de los contactos administrativo, técnico y de facturación.

El Centro verificó que la Solicitud cumplía los requisitos formales de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para “.MX” (la “Política” o “LDRP”), el Reglamento de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para “.MX” (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional del Centro para la solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con el artículo 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Solicitud a la Titular, dando comienzo al procedimiento el 27 de septiembre de 2016. De conformidad con el artículo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Solicitud se fijó para el 17 de octubre de 2016. La Titular no contestó a la Solicitud. Por consiguiente, el Centro notificó a la Titular su falta de personación y ausencia de contestación a la Solicitud el 18 de octubre de 2016. El Centro recibió diferentes comunicaciones de personas físicas aparentemente vinculadas con la Titular en fechas 18 de octubre de 2016, 27 de octubre de 2016 y 28 de octubre de 2016, que serán analizadas a continuación.

El Centro nombró a Kiyoshi Tsuru como miembro único del Grupo de Expertos el día 4 de noviembre de 2016, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el artículo 9 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

4. Antecedentes de Hecho

Las Promoventes son: Zucrum Foods, L.L.C, empresa con domicilio en los Estados Unidos, e Impulsora Azucarera del Noroeste, S.A. de C.V., con domicilio en México.

La empresa Zucrum Foods, L.L.C. se dedica principalmente a la comercialización de azúcar de caña en los Estados Unidos, que se produce y envasa en México por diferentes empresas subsidiarias de Impulsora Azucarera del Noroeste, S.A. de C.V. Ambas empresas forman parte del grupo económico conocido como “Zucarmex”, dedicado a la producción, comercialización y distribución de azúcar de caña y demás subproductos en México y Norteamérica.

La Promovente Zucrum Foods, L.L.C. es propietaria de las siguientes marcas registradas en México:

Marca

Número de Registro

Fecha de Registro

Clase

ZUCARMEX (y diseño)

544.068

20 de marzo de 1997

1

ZUCARMEX (y diseño)

544.067

20 de marzo de 1997

30

ZUCARMEX (y diseño)

565.347

28 de noviembre de 1997

30

ZUCARMEX (y diseño)

565.348

28 de noviembre de 1997

31

ZUCARMEX (y diseño)

544.377

24 de marzo de 1997

32

Asimismo, la Promovente Impulsora Azucarera del Noroeste, S.A. de C.V. es propietaria del siguiente nombre de dominio:

Nombre de Dominio

Fecha de registro

Titular

<zucarmex.com>

6 de diciembre de 2000

Impulsora Azucarera del Noroeste S.A. de C.V.

La Titular, Socorro Rene Flores Nunez, registró el nombre de dominio en disputa <zucarmex.mx> el 31 de marzo de 2016. El nombre de dominio en disputa resuelve a un sitio web que replica la página web “www.zucarmex.com” de las Promoventes, agregando a la misma un apartado denominado “Remates vehiculares”, en el cual se ofrecen a la venta diferentes vehículos.

5. Alegaciones de las Partes

A. Promovente

Las Promoventes sostienen lo siguiente:

I. El nombre de dominio es idéntico o parecido hasta el punto de crear confusión respecto a una marca de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos sobre la que las Promoventes tienen derechos

Expresan las Promoventes que Zucrum Foods L.L.C. es la actual titular de la marca ZUCARMEX en México.

Que los registros de la marca ZUCARMEX fueron inicialmente otorgados en favor de Impulsora Azucarera del Noroeste S.A. de C.V., quien posteriormente las transfirió a Zucrum Foods L.L.C..

Que Impulsora Azucarera del Noroeste S.A. de C.V. registró el nombre de dominio <zucarmex.com> el 6 de diciembre del 2000, mismo que resuelve a la página web del Grupo Zucarmex.

Que el nombre de dominio en disputa resulta ser fonéticamente idéntico a las marcas ZUCARMEX, de las cuales la Promovente Zucrum Foods L.L.C. es titular.

Que el nombre de dominio en disputa <zucarmex.mx> resulta similar en grado de confusión al nombre de dominio <zucarmex.com> titularidad de Impulsora Azucarera del Noroeste S.A. de C.V..

Que la página web a que resuelve el nombre de dominio en disputa, además de reproducir las marcas ZUCARMEX, es prácticamente idéntica a la página de Internet de las Promoventes, a la cual resuelve el nombre de dominio <zucarmex.com>.

Que este tipo de conductas generan una evidente confusión a los distintos clientes, proveedores y visitantes del sitio web oficial de grupo Zucarmex “www.zucarmex.com”, los cuales pueden resultar engañados creyendo que se trata de un sitio oficial de las Promoventes.

Que el sitio web al que resuelve el nombre de dominio en disputa, presenta un apartado denominado “Remates vehiculares”, siendo que el grupo Zucarmex no realiza remates, ventas ni enajenaciones de automóviles.

II. La Titular no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio en disputa.

Alegan las Promoventes que la Titular del nombre de dominio en disputa carece de derechos o intereses legítimos respecto de cualquier nombre de dominio o signo distintivo que reproduzca, incluya o sea similar en grado de confusión a la denominación “Zucarmex” o a la marca ZUCARMEX y su diseño.

Que una de las Promoventes registró el nombre de dominio <zucarmex.com> el 6 de diciembre de 2000, mientras que la Titular del nombre de dominio en disputa, registró <zucarmex.mx> el 31 de marzo de 2016.

Que la Titular no es conocida por la denominación “Zucarmex” y no tiene relación con el negocio de la producción, envase o comercialización de azúcar.

Que la Titular del nombre de dominio en disputa, no cuenta con autorización de uso de la marca ZUCARMEX (y diseño). Que ni las Promoventes, ni cualquiera de sus subsidiarias tienen o han tenido relación con la Titular.

Que no existen pruebas de que la Titular haya realizado, o efectuado, preparativos demostrables para el uso del nombre de dominio controvertido en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios.

Que contrario a los supuestos contenidos en la Política, la Titular despliega, en la página a que resuelve el nombre de dominio en disputa, una réplica idéntica de la página web de las Promoventes, agregando un apartado denominado “Remate de vehículos”.

Que al agregar un apartado de “Remate de vehículos”, la Titular pretende hacer creer falsamente a consumidores, clientes, proveedores y visitantes de dicha página web que los miembros del Grupo Zucarmex ofrecen, realizan o auspician remates de vehículos a precios que se encuentran debajo de su valor corriente.

Que la Titular utiliza ilícitamente el nombre, la denominación y la reputación de las empresas que integran el Grupo Zucarmex en el nombre de dominio en disputa para hacer creer falsamente que existe una relación entre la Titular y las marcas ZUCARMEX.

Que dichas conductas tienen el único propósito de desviar a consumidores, clientes, proveedores y visitantes que estén en búsqueda de las Promoventes y sus marcas para que depositen su confianza en supuestos remates, ventas o enajenaciones de automóviles, haciéndoles creer que se encuentran ante un sitio oficial de las Promoventes.

Que las conductas relatadas pueden constituirse como fraudulentas, situación que llegaría a afectar el nombre y reputación comercial de las Promoventes.

III. El nombre de dominio en disputa ha sido registrado o utilizado de mala fe.

Aseguran las Promoventes que el nombre de dominio en disputa <zucarmex.mx> es utilizado de mala fe por la Titular.

Que la Titular utilizó como nombre de dominio la misma marca ZUCARMEX que ya era usada por las Promoventes en su nombre de dominio <zucarmex.com>.

Que la Titular reproduce, en la página web a la que resuelve el nombre de dominio en disputa, una réplica idéntica y sin autorización de la página web auténtica de las Promoventes, a la cual resuelve el nombre de dominio <zucarmex.com> de las Promoventes. Que la única diferencia consiste en que, la página a la cual resuelve el nombre de dominio en disputa, agrega el apartado denominado “Remates vehiculares”.

Que el hecho de que la Titular haya incorporado el apartado “Remates vehiculares”, demuestra las intenciones de la Titular de intentar hacer creer a los consumidores, clientes, proveedores y visitantes de dicha página web, que las Promoventes realizan, patrocinan o auspician remates de vehículos, lo cual no es cierto.

Que la Titular se vale de la reputación del Grupo Zucarmex para atraer - mediante engaños - a usuarios de Internet y potenciales consumidores hacia los supuestos remates, ventas o enajenaciones que se ofrecen en el sitio al cual resuelve el nombre de dominio en disputa.

Que las conductas relatadas, pueden resultar en una afectación patrimonial de quien (sujeto al engaño efectuado por la Titular) confíe en el contenido de la página a que resuelve el nombre de dominio en disputa.

Que las conductas referidas, además, pueden afectar la reputación y nombre de las Promoventes.

B. Titular

El día 18 de octubre de 2016, se recibió por el Centro una comunicación expresando lo siguiente: “Hemos procedido a su demanda y hemos eliminado el dominio www.zucarmex.mx más su contenido”. Este Experto nota que la dirección de correo electrónico desde la que dicha comunicación fue enviada coincide con la de la Titular, proporcionada por las Promoventes, y confirmada por Registry .MX, si bien el nombre de la persona que envió el mismo no se correspondía con el de la Titular.

Asimismo, en fecha 27 de octubre de 2016 se recibió por el Centro otra comunicación desde la misma dirección de correo electrónico. En esta comunicación, la misma persona manifestó que “era prestador de servicios de elaboración de páginas web para personas naturales independientes”, indicando que otra persona, diferente de ella y de la Titular,era la responsable de haber hecho “el pedido de la página”, y proporcionó en dicha comunicación la dirección de correo electrónico y número telefónico de esa persona que supuestamente había realizado el pedido de la página web alojada bajo el nombre de dominio en disputa. El Centro acusó recibo de la comunicación recibida copiando a ambas personas para que tuvieran oportunidad de manifestar lo que considerasen oportuno en relación con este Procedimiento.

A través de una comunicación enviada el 28 de octubre de 2016, esta segunda persona, que supuestamente había realizado el pedido de la página web alojada bajo el nombre de dominio en disputa dirigió un mensaje, prácticamente ininteligible, al Centro. Del contenido de dicha comunicación, no es posible desprender una respuesta o contestación formal. Tampoco se desprende postura alguna en relación con los argumentos planteados por las Promoventes y/o en relación con el nombre de dominio en disputa.

La Titular es Socorro Renee Flores Nunez, tal y como ha sido confirmado por el Registry .MX. Sin embargo, con el fin de procurar un procedimiento equitativo y en aras de garantizar que cualquier persona involucrada con el nombre de dominio en disputa haya tenido la oportunidad de manifestarse en el presente Procedimiento, este Experto tendrá en cuenta lo manifestado por las dos personas que entraron en contacto con el Centro, quienes pese a haber contado con una oportunidad para intervenir en este Procedimiento no refutaron una sola de las alegaciones planteadas por las Promoventes.

6. Debate y conclusiones

De conformidad con la Política aplicable, las Promoventes deben acreditar que los siguientes tres elementos concurren, con el fin de obtener la transferencia o cancelación de un nombre de dominio en disputa:

a) el nombre de dominio es idéntico o semejante en grado de confusión con respecto a una marca de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos sobre la que las Promoventes tienen derechos; y

b) la Titular no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio; y

c) el nombre de dominio ha sido registrado o se utiliza de mala fe.

El Experto considera apropiado hacer referencia a decisiones emitidas bajo la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (“UDRP” por sus siglas en inglés) 1 . Esto atiende a que la LDRP está basada en y es una variable de la UDRP y el presente caso requiere del análisis de temas que han sido tratados con mayor abundancia bajo la segunda.

Dado que la Titular no presentó una contestación formal a la Solicitud presentada por las Promoventes, este Experto se encuentra en posibilidades de tomar como ciertas las afirmaciones de las Promoventes que considere como razonables (ver Joseph Phelps Vineyards LLC v. NOLDC, Inc., Alternative Identity, Inc., and Kentech, Caso OMPI No. D2006-0292).

A. Identidad o similitud en grado de confusión con respecto a una marca de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos sobre la que el promovente tiene derechos

Las Promoventes han demostrado que son titulares de registros marcarios para la marca ZUCARMEX. El nombre de dominio en disputa <zucarmex.mx> comprende en su totalidad dicha marca.

La presencia del dominio de nivel superior geográfico (“ccTLD”) “.mx” carece de relevancia jurídica por tratarse de un requisito técnico y por lo tanto no puede ser un elemento diferenciador (ver Ahmanson Land Company v. Vince Curtis, Caso OMPI No. D2000-0859; Monty and Pat Roberts, Inc. v. J. Bartell, Caso OMPI No. D2000-0300; y J.P. Morgan & Co., Incorporated and Morgan Guaranty Trust Company of New York v. Resource Marketing, Caso OMPI No. D2000-0035).

Este Experto considera que la inclusión del ccTLD “.mx”, puede incrementar la similitud en grado de confusión entre las marcas ZUCARMEX y el nombre de dominio en disputa. Lo anterior, en razón de que es México uno de los países en que comúnmente se comercializan los productos de las empresas que integran Grupo Zucarmex de las Promoventes.

La inserción del ccTLD “.mx” podría llevar a usuarios de Internet a pensar que se trata del dominio o página web oficial del grupo Zucarmex en México (ver mutatis mutandi Samsung Electronics Co., Ltd. v. Maksim, Caso OMPI D2010-1274).

Por lo tanto, se actualiza el primer supuesto de la Política.

B. Derechos o intereses legítimos

De acuerdo con el párrafo 1.c) de la Política, cualquiera de las siguientes circunstancias es suficiente para demostrar que la Titular tiene derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa:

i. antes de haber recibido cualquier aviso de la controversia, se ha utilizado el nombre de dominio, o se han efectuado preparativos demostrables para su utilización, o un nombre correspondiente al nombre de dominio en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios o bien jurídicamente tutelado por alguna reserva de derechos;

ii. el titular (en calidad de particular, empresa u organización) ha sido conocido comúnmente por el nombre de dominio, aun cuando no haya adquirido derechos de marcas de productos o servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos; o

iii. se hace un uso legítimo y leal o no comercial del nombre de dominio, sin intención de desviar a los consumidores de manera equívoca o de empeñar el buen nombre de la marca de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos en cuestión con ánimo de lucro.

Las Promoventes han demostrado contar con registros marcarios sobre la denominación ZUCARMEX en México. De acuerdo con las pruebas aportadas por las Promoventes, dichos registros marcarios son anteriores a la fecha de registro del nombre de dominio en disputa.

En su Solicitud, las Promoventes negaron que la Titular contara con autorización para usar la marca ZUCARMEX y su diseño. Negaron también que cualquiera de las subsidiarias del grupo Zucarmex tuviera relación con la Titular. La Titular del nombre de dominio en disputa no ofreció prueba o argumento alguno para controvertir dichas afirmaciones.

Las Promoventes alegan que la Titular no ha sido conocida por el nombre de dominio en disputa, siendo que la Titular no refutó lo anterior. El nombre de la Titular no tiene semejanza, similitud o relación con las marcas ZUCARMEX.

Asimismo, las pruebas contenidas en el expediente del presente caso muestran que la Titular ha replicado en el sitio web al que resuelve el nombre de dominio en disputa, el contenido del sitio web de las Promoventes, agregando una pestaña en la cual supuestamente se rematan automóviles a nombre de grupo Zucarmex.

Por tanto, este Experto estima que no existen pruebas de que la Titular haya utilizado, o efectuado preparativos demostrables para utilizar el nombre de dominio en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios.

La conducta asociada al nombre de dominio en disputa, analizada en conjunto con la falta de autorización de uso de la marca ZUCARMEX de las Promoventes, el hecho de que las Promoventes no se dedican a la venta de automóviles, y la reproducción del contenido de la página web de las Promoventes en la página web de la Titular a la cual resuelve el nombre de dominio en disputa, hacen imposible considerar que el uso efectuado por parte de la Titular constituya una oferta de buena fe de productos o servicios, pues más bien el mismo parece ir dirigido a generar una confusión por asociación entre el nombre de dominio de disputa y las Promoventes.

Este Experto considera que las Promoventes establecieron de manera concreta un caso prima facie respecto de la falta de derechos o intereses legítimos de la Titular sobre el nombre de dominio en disputa. Corresponde por tanto a la Titular demostrar sus derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa (ver INTOCAST AG v. LEE DAEYOON, Caso OMPI No. D2000-1467; Cellular One Group v. COI Cellular One, Inc., Caso OMPI No. D2000-1521; y Skipton Building Society v. skiptonassetmanagement.com, Private Registration, Caso OMPI No. D2011-0222).

Frente a lo anterior, ni la Titular ni las personas supuestamente relacionadas con el nombre de dominio en disputa omitieron proporcionar argumentos o evidencia alguna para controvertir las manifestaciones efectuadas por los Promovente, así ni como para probar sus posibles derechos o intereses legítimos en el nombre de dominio en disputa (ver Kabushiki Kaisha Toshiba d/b/a Toshiba Corporation v. Liu Xindong, Caso OMPI No. D2003-0408).

Por lo expuesto, se ha actualizado el segundo elemento de la Política.

C. Registro o uso del nombre de dominio de mala fe

De acuerdo con el artículo 1.b) de la Política, las circunstancias siguientes, entre otras, constituirán la prueba del registro o utilización de mala fe de un nombre de dominio:

i. circunstancias que indiquen que se ha registrado o adquirido el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de vender, alquilar o ceder de otra manera el registro del nombre de dominio al promovente que es el titular de la marca de productos o servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos a un competidor del promovente, por un valor cierto que supera los costos diversos documentados que están relacionados directamente con el nombre de dominio; o

ii. se ha registrado el nombre de dominio a fin de impedir que el titular de la marca de productos o servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos refleje su denominación en un nombre de dominio correspondiente, siempre y cuando el titular haya desarrollado una conducta de esa índole; o

iii. se ha registrado el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de perturbar la actividad comercial de un competidor; o

iv. se ha utilizado el nombre de dominio de manera intencionada con el fin de atraer, con ánimo de lucro, usuarios de Internet a un sitio Web o a cualquier otro sitio en línea, creando la posibilidad de que exista confusión con la denominación del promovente en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción del sitio Web o del sitio en línea o de un producto o servicio o bien jurídicamente tutelado por alguna reserva de derechos que figure en el sitio Web o en el sitio en línea.

Las Promoventes argumentaron y demostraron que el sitio web al cual resuelve el nombre de dominio en disputa, replica el contenido de la página oficial de las Promoventes. Dicho sitio al que resuelve el nombre de dominio en disputa contiene una pestaña en la que supuestamente se llevan a cabo remates de automóviles por parte del grupo económico Zucarmex. La Titular no ofreció argumento o prueba alguna para rebatir esta afirmación ni esbozó una sola razón para demostrar razones por las cuales el uso del nombre de dominio en disputa debería de considerarse como leal o de buena fe.

Los registros mexicanos de las marcas de las Promoventes preceden al registro del nombre de dominio en disputa. Asimismo, las Promoventes presentaron pruebas que muestran la reproducción de las marcas ZUCARMEX y el contenido del sitio web de las Promoventes en la página web a la que resuelve el nombre de dominio en disputa. La página web a la que ha resuelto el nombre de dominio en disputa ha tenido la apariencia de ser un sitio oficial de las Promoventes.

Lo hasta aquí expuesto resulta suficiente para que este Experto tenga por demostrado que la Titular tenía pleno conocimiento de las marcas ZUCARMEX en el momento de registrar el nombre de dominio en disputa, y reproducir en él un sitio web que reproduce el contenido del sitio web de las Promoventes.

Otros grupos de expertos han encontrado previamente evidencia de mala fe cuando el titular ha creado un sitio web que asemeja una página oficial del promovente en cuestión, con la finalidad de desviar usuarios de Internet para obtener un beneficio, generando una confusión por asociación entre el nombre de dominio en disputa y el promovente (ver mutatis mutandi The Dow Chemical Company v. dowaychemical eva_hwang@21cn.com +86.7508126859, Caso OMPI No. D2008-1078; y Ctrader Limited v. Niko Wibisono, Caso OMPI No. D2013-1906). Este Experto considera que dicho razonamiento resulta aplicable al presente caso.

En complemento a lo anterior, se deben analizar las siguientes particularidades:

- El día 18 de octubre de 2016, se envió al Centro una comunicación, proveniente de la dirección de correo electrónico de la Titular del nombre de dominio en disputa. En el cuerpo de dicho mensaje, una persona, cuyo nombre no coincidía con el del Titular en el presente procedimiento, expresó “Hemos procedido a su demanda y hemos eliminado el dominio ‘www.zucarmex.mx’ más su contenido”.

- El correo anteriormente referido, no aclaró los alcances de las “medidas” implementadas. Asimismo, la redacción y el fraseo utilizados en el mismo, lejos de contradecir o refutar lo afirmado por las Promoventes, generan, ante este Experto, una presunción que refuerza el razonamiento de que el nombre de dominio controvertido ha sido registrado a sabiendas y de mala fe, y que ha sido usado de mala fe. Pareciera que la persona que envió al Centro la comunicación referida en el punto anterior consintió que se hizo un uso del nombre de dominio en disputa de mala fe, pero que manifestó que dejaría de llevar a cabo dicho uso como consecuencia de la existencia de la Solicitud presentada por las Promoventes, y la sustanciación de este Procedimiento.

- Mediante comunicación de fecha 27 de octubre de 2016, la persona que entro en contacto con el Centro desde la dirección de correo electrónico de la Titular en el presente procedimiento manifestó que era prestador de servicios de elaboración de sitios web. Esta persona proporcionó el nombre de una segunda persona como responsable de haber ordenado el registro de la página, señalando el correo electrónico y número telefónico de dicha persona.

- Atendiendo a lo señalado en el apartado anterior, el Centro acusó recibo de la comunicación recibida copiando a esta última persona, para que tuviera oportunidad de manifestar lo que considerase oportuno en relación con este Procedimiento.

- A través de una comunicación de fecha 28 de octubre de 2016, el Centro recibió un correo de esta segunda persona, quien hizo manifestaciones que resultan difíciles de entender. En esa comunicación, dicha persona parece deslindarse del nombre de dominio en disputa.

Analizando los datos proporcionados al Centro, este Experto encontró un vínculo entre la dirección de correo electrónico de esa segunda persona con ciertos reportes de fraude relacionados con la venta de automóviles por Internet. Aunque la naturaleza específica y las particularidades del aparente fraude o engaño sean desconocidas para este Experto, es razonable compartir la preocupación expresada por las Promoventes, pues existen posibilidades de que los usuarios de Internet expuestos a la página web a la que resuelve el nombre de dominio en disputa, puedan ser engañados, o hechos caer en error, y sus patrimonios afectados por estas supuestas ventas de automóviles, afectándose de igual manera el prestigio y la reputación de las Promoventes y sus marcas.

La Titular ha utilizado de manera indiscriminada las marcas y logotipos de las Promoventes en su página web, realizando activamente conductas para suplantar la identidad de las Promoventes, registrando y usando un nombre de dominio que incluye en su totalidad la marca ZUCARMEX, y haciendo que dicho nombre de dominio resolviera a una página web que ha replicado completamente el contenido de la página web oficial de las Promoventes, desplegando, además, un dudoso esquema en el que aparentemente se comercializan y rematan automóviles, ostentándose estas pretendidas ventas o rentas de automóviles como hechas por las Promoventes (ver Jupiter Investment Management Group Limited v. N/A, Robert Johnson, Caso OMPI No. D2010-0260).

En circunstancias como las del presente caso, otros expertos previamente han estimado que el uso de un nombre de dominio donde tiene lugar la confusión por asociación con el promovente y sus actividades, es un tipo de conducta que demuestra un uso de mala fe (ver 1066 Housing Association Ltd. v. Mr. D. Morgan, Caso OMPI No. D2007-1461; y Dr. lng. h.c. F. Porsche AG v. Gaurav Khanna, Carnity, Caso OMPI No. D2014-1618). Este Experto determina que los hechos y pruebas contenidos en este expediente, demuestran mala fe en el uso del nombre de dominio en disputa.

Este Experto considera que la conducta asociada con el nombre de dominio en disputa cae en el supuesto previsto en el artículo 1(b) iv de la Política, pues se ha utilizado el nombre de dominio en disputa <zucarmex.mx> de manera intencionada, con el fin de atraer, con ánimo de lucro, usuarios de Internet a su sitio web, creando la posibilidad de que exista confusión con las marcas de las Promoventes en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción del sitio web a que resuelve el nombre de dominio en disputa y los supuestos servicios de remate de automóviles ofrecidos en él.

Se ha actualizado el tercer supuesto de la Política.

7. Decisión

Por las razones expuestas, de conformidad con los artículos 1 de la Política y 19 y 20 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio, <zucarmex.mx> sea transferido a las Promoventes.

Kiyoshi Tsuru
Experto Único
Fecha: 21 de noviembre de 2016


WI Consultores S.A.P.I. de C.V. v. Fabian Montes, Caso OMPI No. DMX2011-0033; Red Bull GmbH v. Jesús Navarro Saracibar, Caso OMPI No. DMX2013-0006; HID Global Corporation v. Javier Ramiro Ramírez Romero, Caso OMPI No. DMX2013-0008; y Plantronics, Inc. c. Luis Rodríguez de Francia, Caso OMPI No. DMX2013-0023.