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Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL GRUPO DE EXPERTOS

Frutas Concentradas, S.A.P.I de C.V. v. Jesus Navarro Saracibar

Caso No. DMX2013-0009

1. Las Partes

La Promovente es Frutas Concentradas, S.A.P.I de C.V., con domicilio en Colonia Moderna, México, D.F., México, representada por Molina Salgado & de Alva, México.

El Titular es Jesus Navarro Saracibar, con domicilio en Colonia Reforma Iztaccíhuatl Norte, México, D.F, México.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Solicitud tiene como objeto el nombre de dominio en disputa <jarritos.com.mx>.

El registro del citado nombre de dominio es NIC-México. El Agente Registrador es Neubox Internet.

3. Iter Procedimental

La Solicitud se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 19 de marzo de 2013. El 19 de marzo de 2013, el Centro envió a NIC-México, vía correo electrónico, una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 19 de marzo de 2013, NIC-México envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta confirmando que el Titular es la persona que figura como registrante y al mismo tiempo es también el contacto administrativo, técnico y de facturación del nombre de dominio en disputa. En respuesta a una notificación del Centro en el sentido que la Solicitud era administrativamente deficiente, la Promovente presentó una modificación a la Solicitud el 31 de marzo de 2013. El Centro verificó que la Solicitud cumplía los requisitos formales de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para “.MX” (la “Política” o “LDRP”), el Reglamento de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para “.MX” (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional del Centro para la solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con el artículo 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Solicitud al Titular, dando comienzo al procedimiento el 10 de abril de 2013. De conformidad con el artículo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Solicitud se fijó para el 30 de abril de 2013. El Titular no contestó a la Solicitud formalmente, por consiguiente, el Centro notificó al Titular su ausencia de contestación a la Solicitud el 1 de mayo de 2013.

El Titular hizo diversas manifestaciones, vía correo electrónico, el 28 de marzo, el 1 de mayo y el 2 de mayo de 2013. En resumen, en dichas comunicaciones el Titular manifiesta, respectivamente, que él no había sido informado de la presente disputa por el Agente Registrador, preguntaba dónde podía saber la fecha límite para presentar la Contestación a la solicitud y por último, preguntaba cómo podía hacerlo dado que el plazo para ello ya había expirado. El Centro contestó a cada una de las comunicaciones del Titular informándole de los pasos a seguir en cada momento. Para las comunicaciones recibidas una vez vencido el plazo para presentar el correspondiente Escrito de contestación, el Centro informó al Titular que sus comunicaciones serian trasladadas al Experto, siendo éste quién decidiría sobre la admisión de las mismas.

El Centro nombró a Enrique Ochoa de González Argüelles como miembro único del Grupo de Expertos el día 22 de mayo de 2013, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el artículo 9 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

4. Antecedentes de Hecho

La Promovente es una sociedad mercantil debidamente constituida en términos de la legislación mexicana y cuyo objeto social, entre otros, es “la elaboración, embotellamiento y comercio de refrescos con o sin gas y de todo tipo de bebidas sin alcohol” y “la producción de jugos de frutas, concentrados, jarabes, dulces, y en general toda clase de artículos provenientes de la industrialización de frutas y otros productos alimenticios”.

La Promovente es titular de los siguientes registros marcarios vigentes en México (en lo sucesivo “marcas JARRITOS”):

Marca

Registro

Clase

Vigencia

79114

JARRITOS

33

20 agosto 2014

79481

JARRITOS

1,2,3, et al.

20 agosto 2014

79482

JARRITOS

33

20 agosto 2014

132546

JARRITOS

2, 5, et al.

3 enero 2021

204280

JARRITOS (y diseño)

16, 28

8 septiembre 2021

396018

JARRITOS

25

28 diciembre 2015

422496

JARRITOS

32

28 diciembre 2020

425536

JARRITOS (y diseño)

32

28 diciembre 2020

450094

JARRITOS (y diseño)

32

19 octubre 2013

455488

JARRITOS (y diseño)

32

19 octubre 2013

528337

JARRITOS

32

31 marzo 2022

698925

JARRITOS

39

6 marzo 2021

888293

JARRITOS (y diseño)

32

14 abril 2015

913392

JARRITOS (y diseño)

32

14 abril 2015

942322

JARRITOS (y diseño)

32

10 abril 2016

Las referidas marcas JARRITOS son conocidas en México y las fechas legales (de presentación de solicitud y de registro) son anteriores al 29 de junio de 2012, fecha de registro del nombre de dominio en disputa.

5. Alegaciones de las Partes

A. Promovente

El nombre de dominio en disputa es idéntico a las marcas JARRITOS de la Promovente.

El Titular no tiene derechos o intereses legítimos respecto al nombre de dominio en disputa <jarritos.com.mx>.

El nombre de dominio en disputa fue registrado y se utiliza de mala fe.

B. Titular

El Titular no contestó formalmente a la Solicitud. Sin embargo, tal y como se señaló anteriormente, el Titular envío diversas comunicaciones por correo electrónico el 28 de marzo (en contestación a la Notificación de Deficiencias en la Solicitud enviada por el Centro), y el 1 de mayo y 2 de mayo de 2013, como respuesta a la Notificación de la Falta de personación y ausencia de contestación a la Solicitud (cuyo contenido se ha resumido en el aparado 3), lo que hace constar que dicho Titular fue debidamente emplazado respecto a este procedimiento.

6. Debate y conclusiones

Debido a que el Titular no ha presentado un Escrito de Contestación formal a la Solicitud, en términos del artículo 5 del Reglamento, el Experto puede calificar de ciertos los argumentos razonables de la Promovente (y teniendo en cuenta que, en ningún caso, tampoco han sido rebatidos por el Titular) (ver, por ejemplo, General Mills, Inc., v. Velgut Group Business and Intl Commerce, S.A. de C.V., Caso OMPI No. DMX2012-0013; Encyclopaedia Britannica, Inc. v. null John Zuccarini, Country Walk, Caso OMPI No. D2002-0487, y Talk City, Inc. v. Michael Robertson, Caso OMPI No. D2000-0009).1

Ahora bien, de conformidad con la Política, la Promovente deberá acreditar que los siguientes tres extremos se cumplen (artículo 1.a):

(i) el nombre de dominio en disputa es idéntico o semejante en grado de confusión con respecto a una marca de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos sobre la que la Promovente tiene derechos;

(ii) el Titular no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio en disputa; y

(iii) el nombre de dominio en disputa ha sido registrado o se utiliza de mala fe.

A. Identidad o similitud en grado de confusión con respecto a una marca de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos sobre la que el Promovente tiene derechos

El nombre de dominio en disputa <jarritos.com.mx> es idéntico a las marcas JARRITOS de la Promovente.

Los dominios genérico de nivel superior “.com” y el correspondiente a México “.mx” (respectivamente, “gTLD” y “ccTLD” por sus siglas en inglés) carecen de significación jurídica alguna que pudiera distinguir al nombre de dominio en disputa <jarritos.com.mx> de las marcas JARRITOS de la Promovente. (Ver, mutatis mutandis, Antena 3 de Televisión S.A. c/ D. Javier García Quintas, Caso OMPI No. D2002-0537; CBS Broadcasting Inc. v. Worldwide Webs, Inc., Caso OMPI No. D2000-0834; y Gestmusic Endemol, S.A. v. Sexomaster, Caso OMPI No. D2003-0560).

En virtud de lo anterior, a juicio de este Experto, la Promovente ha acreditado el cumplimiento del primer requisito de la Política.

B. Derechos o intereses legítimos

De acuerdo con el artículo 1.c) de la Política, cualquiera de las circunstancias siguientes, entre otras, puede servir para demostrar que el Titular tiene derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa:

“(i) antes de haber recibido cualquier aviso de la controversia, se ha utilizado el nombre de dominio, o se han efectuado preparativos demostrables para su utilización, o un nombre correspondiente al nombre de dominio en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios o bien jurídicamente tutelado por alguna reserva de derechos;

(ii) el titular (en calidad de particular, empresa u otra organización) ha sido conocido comúnmente por el nombre de dominio, aun cuando no haya adquirido derechos de marcas de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos; o

(iii) se hace un uso legítimo y leal o no comercial del nombre de dominio, sin intención de desviar a los consumidores de manera equívoca o de empañar el buen nombre de la marca, de productos o de servicios, registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos en cuestión con ánimo de lucro”.

El Titular del nombre de dominio en disputa no ha acreditado ni demostrado tener derecho o interés legítimo alguno sobre el nombre de dominio en disputa, en términos del artículo 1.c) de la Política.

De conformidad con las pruebas presentadas, el Titular no ha usado el nombre de dominio en disputa en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios.

Igualmente, el Titular no ha acreditado: ser propietario de un registro marcario JARRITOS o similar; ser conocido por el nombre de dominio en disputa; ser licenciatario de la Promovente y que tanto el registro como el uso del nombre de dominio en disputa <jarritos.com.mx> han sido realizados de buena fe.

Con base en lo anterior, el Experto concluye que el Titular no tiene derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa, motivo por el cual el Experto tiene por cumplido el segundo requisito de la Política.

C. Registro o uso del nombre de dominio de mala fe

De acuerdo con el artículo 1.b) de la Política, las circunstancias siguientes, entre otras, constituirán la prueba del registro o utilización de mala fe de un nombre de dominio:

“(i) circunstancias que indiquen que se ha registrado o adquirido el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de vender, alquilar o ceder de otra manera el registro del nombre de dominio al Promovente que es el titular de la marca de productos o servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos a un competidor del Promovente, por un valor cierto que supera los costos diversos documentados que están relacionados directamente con el nombre de dominio; o

(ii) se ha registrado el nombre de dominio a fin de impedir que el titular de la marca de productos o servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos refleje su denominación en un nombre de dominio correspondiente, siempre y cuando el titular haya desarrollado una conducta de esa índole; o

(iii) se ha registrado el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de perturbar la actividad comercial de un competidor; o

(iv) se ha utilizado el nombre de dominio de manera intencionada con el fin de atraer, con ánimo de lucro, usuarios de Internet a un sitio Web o a cualquier otro sitio en línea, creando la posibilidad de que exista confusión con la denominación del Promovente en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción del sitio Web o del sitio en línea o de un producto o servicio o bien jurídicamente tutelado por alguna reserva de derechos que figure en el sitio Web o en el sitio en línea”.

Atendiendo a las constancias del caso que nos ocupa, la Promovente argumenta y logra acreditar que:

logo

- El Titular utiliza el nombre de dominio en disputa para dirigir a los cibernautas a una página Web que contiene un directorio de publicidad o listados patrocinados, conocidos también como “pay-per-click”, mismo que contiene enlaces a competidores de la Promovente y especialmente competidores de los productos amparados por las marcas JARRITOS.

- Este Experto pudo constatar, en el sitio de Internet bajo el nombre de dominio en disputa <jarritos.com.mx>, la existencia del mencionado directorio de publicidad y que el nombre de dominio en disputa está siendo especulado comercialmente, ya que en dicho sitio de Internet se despliega la leyenda “Hacer oferta. El dominio <jarritos.com.mx> está en venta.”

- Igualmente, este Experto pudo confirmar que el nombre de dominio en disputa está en venta a través del sistema SEDO.

logo

- Con su actuar, el Titular pretende establecer una relación directa con las marcas JARRITOS, y por ende confusión entre los cibernautas.

- La Promovente logró acreditar que el Titular es propietario, entre otros, del nombre de dominio <potrosatlante.com>, lo que hace suponer que el Titular ha registrado nombres de dominio que podrían vulnerar derechos de propiedad industrial de terceros, en este caso de un equipo de fútbol mexicano.

Este Experto considera que el uso del nombre de dominio en disputa por parte del Titular ha creado la falsa impresión de asociación con la Promovente. (Ver, mutatis mutandi, Sony Kabushiki Kaisha (also trading as Sony Corporation) v. Inja, Kil, Caso OMPI No. D2000-1409) y ello implica que el Titular conocía previamente de la existencia de las marcas JARRITOS. Esto es, abona en la consideración de que el nombre de dominio en disputa fue registrado y se usa de mala fe.

Consecuentemente, el Experto considera que la Promovente ha probado los extremos a que se refiere el tercer requisito de la Política.

7. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con los artículos 1 de la Política y 19 y 20 del Reglamento, el Expertos ordena que el nombre de dominio en disputa <jarritos.com.mx> sea transferido a la Promovente.

Enrique Ochoa
Experto Único
Fecha: 8 de junio de 2013


1 El Experto considera conveniente citar decisiones emitidas bajo la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (“UDRP” por sus siglas en inglés), al haber servido esta ultima de inspiración para la Política.