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Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL EXPERTO

Tap Network S.L. v. INITIUM C.B.

Caso No. DES2014-0023

1. Las Partes

La Demandante es Tap Network S.L. con domicilio en Las Palmas de Gran Canaria, España, representada por LCP Advocats, España.

La Demandada es INITIUM C.B. con domicilio en Arganda del Rey-Madrid, España, representado por Jesús P. López Pelaz, España.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio <todo-apuestas.es>.

El Registrador del citado nombre de dominio es Red.es. El Agente Registrador es ESTRATEGIAS WEBSITE.

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 1 de agosto de 2014. El 1 de agosto de 2014, el Centro envió a Red.es vía correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 5 de agosto de 2014, Red.es envió al Centro vía correo electrónico, su respuesta confirmando que la Demandada es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto de los contactos administrativo, técnico y de facturación.

En respuesta a una notificación del Centro en el sentido que la Demanda era administrativamente deficiente, la Demandante presentó una modificación a la Demanda el 20 de agosto de 2014. El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales del Reglamento del procedimiento de resolución extrajudicial de conflictos para nombres de dominio bajo el código de país correspondiente a España (“.ES”) (el “Reglamento”). El 20 de agosto de 2014 la Demandada envió al Centro una comunicación informal.

De conformidad con los artículos 7a) y 15a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda y la Demanda modificada a la Demandada, dando comienzo al procedimiento el 21 de agosto de 2014. De conformidad con el artículo 16a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 10 de septiembre de 2014. El Escrito de Contestación a la Demanda fue presentado ante el Centro el 8 de septiembre de 2014.

El Centro nombró a María Baylos Morales como Experto el día 19 de septiembre de 2014, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con artículo 5 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

4. Antecedentes de Hecho

La Demandante es titular de la marca nacional No. 2716414, mixta, denominada REVISTA TODOAPUESTAS, LA PRIMERA REVISTA DE APUESTAS EN CASTELLANO, solicitada el 1 de junio de 2006 y concedida el 8 de enero de 2007. La mencionada marca se encuentra en vigor en la actualidad. La transferencia de la marca a la Demandante se acordó el 4 de junio de 2014, publicada el 11 de junio siguiente.

La Demandante es también titular de los nombres de dominio <todoapuestas.org>, registrado el 10 de agosto de 2004; <todoapuestas.net>, registrado el 14 de abril de 2005; <todoapuestas.co>, registrado el 31 de enero de 2014 y <todoapuestas.mx>, registrado el 31 de enero de 2014.

El nombre de dominio en disputa <todo-apuestas.es> fue registrado el 1 de diciembre de 2009.

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

La Demandante sostiene en la Demanda:

- Que es titular de la marca reseñada en los Antecedentes de Hecho.

- Que esta marca fue solicitada el 1 de junio de 2006, siendo titular de la misma desde el 15 de febrero de 2012, la sociedad “CJD PUBLICIDAD WEB S.L.” por cambio de nombre de la solicitante.

- Que el 19 de febrero de 2014 se presentó ante la Oficina Española de Patentes y Marcas (“OEPM”) la solicitud de cesión de dicha marca a la Demandante, acordándose la misma por Acuerdo de 4 de junio de 2014.

- Que dicha titularidad le concede un derecho excluyente en virtud del cual puede prohibir a terceros que no cuenten con su autorización, el uso de un signo igual o similar a la marca, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 34 de la Ley española de Marcas, en cuyo apartado 3 se faculta al titular, especialmente, para impedir dicho uso en redes de telecomunicación y como nombre de dominio.

- Que las transferencias de titularidad de la marca obedecen a cambios de denominación o accionariales de la Demandante que no impiden que ostente los derechos que el registro de la marca confiere.

- Que la marca fue solicitada y concedida con mucha anterioridad al registro del nombre de dominio en disputa y es utilizada para la prestación de servicios en el sector de las apuestas deportivas, a través de las páginas Web asociadas a los nombres de dominio de los que es titular, cuyas referencias se han hecho constar en los Antecedentes de Hecho.

- Que entre la marca y el nombre de dominio en disputa existe similitud hasta el punto de crear confusión por asociación con la Demandante pudiendo llegar a pensarse que dicho nombre de dominio también le pertenece.

- Que la razón para afirmarlo se debe a que (i) la terminación “.es” es irrelevante a efectos comparativos; (ii) el elemento dominante de la marca es el término “todoapuestas” que coincide absolutamente con el nombre de dominio en disputa ya que la adición de un guión entre los dos vocablos no es bastante para marcar una diferencia.

- Que la Demandada carece de derecho o interés legítimo por cuanto (i) el hecho de que no estuviera registrado no concede legitimidad alguna, (ii) carece de licencia o autorización para el uso de la marca, (iii) la marca de la Demandante es notoriamente conocida por haberse difundido en el sector relevante, tanto nacional como internacional, (iv) la propia naturaleza de la denominación “todoapuestas” hace que no resulte fácil pensar que su elección para caracterizar el nombre de dominio en disputa pueda deberse al azar o casualidad.

- Que el 20 de febrero de 2014 se remitió un requerimiento a la Demandada comunicándole el derecho previo de la Demandante, la semejanza entre el nombre de dominio en disputa y la marca y requiriéndole para que transfiriera dicho nombre de dominio a la Demandante en el plazo de diez días.

- Que la Demandada contestó negando el parecido entre el nombre de dominio en disputa y la marca de la Demandante, alegando que llevaban 5 años utilizando dicho nombre de dominio y afirmando que nada tenían que ver con la Web que representaba la Demandante.

- Que la Demandante deduce de esta contestación que la Demandada debía conocer la titularidad de la marca y que supone un reconocimiento de la inexistencia de derechos o intereses legítimos, pues, de lo contrario, los habría expuesto.

- Que el nombre de dominio en disputa ha sido registrado de mala fe con el fin de aprovecharse de la notoriedad de la marca de la Demandante y se utiliza de mala fe al captar usuarios indebidamente por crear una confusión con la identidad de la Demandante, lo cual, además, constituye un acto de competencia desleal contrario a la buena fe.

- Que la notoriedad de la marca de la Demandante en la prestación de servicios de apuestas deportivas viene avalada por el continuo uso de la misma en dicho sector desde la fecha de su solicitud el 1 de junio de 2006. Así, es la cuarta empresa más importante de afiliación de apuestas a nivel hispano y si se realiza una búsqueda en el buscador Google de la expresión “todoapuestas”, 50 de los primeros 60 resultados corresponden a la Demandante. En este sentido es muy significativo el alto volumen de operaciones de la Demandante en el ejercicio 2013. Además, las cartas de referencias firmadas por algunas de las principales casas de apuestas dejan constancia del conocimiento que se tiene de la entidad Tap Newtwork S.L. y antes de CJD PUBLICIDAD WEB S.L., en este sector; de la notoriedad de la marca de la Demandante y de que el sitio Web “www.todoapuestas.org” es uno de los de mayor referencia en ese ámbito. Destaca la carta firmada por el Director de Betfair en la que se afirma expresamente que desde hace 8 años mantiene una estrecha relación con la Demandante.

- Que es muy relevante el número de seguidores que tiene la Demandante en redes sociales como Facebook y Twitter, siendo muy inferior el de seguidores de la Demandada. Igualmente en la página Web “www.alexa.com” se refleja un tráfico muy superior al sitio de la Demandante que al de la Demandada.

- Que la mala fe de la Demandada viene también demostrada por el contenido del correo electrónico enviado el 21 de febrero de 2014 (el día siguiente de recibir el requerimiento de la Demandante), afirmando que nunca iba a ceder el nombre de dominio en disputa sino que lo redireccionaría a otro de los muchos de los que es titular para continuar con el mismo tráfico.

- Que frente a esta afirmación la Demandante envió un nuevo correo electrónico a la Demandada comunicando que lo único que pedía era que no se utilizase la marca y que lo mejor sería que, efectivamente, trasladasen el foro a otro nombre de dominio diferente.

Por todas estas razones, la Demandante solicita que el nombre de dominio en disputa <todo-apuestas.es> le sea transferido.

B. Demandado

La Demandada alega en su Contestación a la Demanda:

- Que la Demandante es una nueva titular de la marca en la que basa su Demanda que la ha adquirido de la primera titular que es una empresa distinta, como lo demuestra el hecho de que la entidad que gestionaba la página Web antes de la transferencia de la marca, tiene un CIF distinto al de la Demandante. Por eso, alega que la única finalidad de la Demanda es hacerse con el nombre de dominio de la Demandada para poder reducir la competencia en el sector.

- Que no es cierto que la Demandante aparezca por delante de la Demandada en el buscador Google sino que al teclear las palabras genéricas “todo apuestas” figura después de la Demandada.

- Que la marca de la Demandante está constituida por un conjunto de elementos que son los que hay que tener en cuenta a la hora de hacer la comparación con el nombre de dominio en disputa, lejos de considerar únicamente lo que la Demandante denomina elemento dominante. Además, la marca se dirige a identificar una revista de apuestas en castellano mientras que la actividad de la Demandada es la de explotar una página Web que tiene un sistema de afiliación gracias a los contratos suscritos con las empresas que gestionan las apuestas.

- Que las palabras que, según la Demandante, identifican su marca son genéricas y se refieren a la generalidad de asuntos relativos al sector de las apuestas, no pudiendo, por tanto, pretenderse un privilegio sobre las mismas ni considerar que se produce confusión con el resto de operadores en ese sector de actividad. En el caso concreto, en relación con la denominación completa que constituye la marca de la Demandante, la Demandada no incluye un signo o denominación que permita entender que se trata de una revista o de la primera revista o que sea una revista en castellano.

- Que el registro del nombre de dominio en disputa concede derechos e intereses legítimos a la Demandada al no implicar éste una exclusión de una denominación propia que identifica en el tráfico a un tercero y, además, en este caso, se trata de dos palabras genéricas que no son coincidentes con la marca de la Demandante.

- Que la Demandada viene explotando el nombre de dominio en disputa de manera continuada durante años y es el que figura en la cabecera de su Web y en sus correos electrónicos, sin que nunca haya gestionado una revista.

- Que el nombre de dominio en disputa no ha sido registrado ni usado de mala fe porque tiene una actividad diferenciada de la de la Demandante, manteniendo un régimen de afiliados con las más importantes gestoras de casas de apuestas, como es la propia Betfair.

- Que, además, viene explotándolo en el tiempo como denominación genérica que incluye las dos palabras que lo conforman e identifican al sector sin que impida a la Demandante la presencia en la red.

- Que el nombre de dominio en disputa se registró con anterioridad a cualquier acción de la Demandante y que lo que ésta pretende es un secuestro inverso del nombre de dominio en disputa viendo el éxito de éste, su posicionamiento o su alcance debido al marketing realizado por la Demandada.

- Que, por todo ello, la Demanda debe ser rechazada.

6. Debate y conclusiones

De acuerdo con el artículo 2 del Reglamento, para poder considerar que el registro de un nombre de dominio es de carácter especulativo o abusivo, la Demandante debe acreditar la concurrencia de los siguientes requisitos:

(i) El nombre de dominio es idéntico o similar hasta el punto de crear confusión con otro término sobre el que la Demandante alega poseer Derechos Previos; y

(ii) La Demandado carece de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio; y

(iii) El nombre de dominio ha sido registrado o utilizado de mala fe.

Antes de proceder a dicho análisis, ha de dejarse constancia de que para la resolución del conflicto se tomarán en consideración las decisiones adoptadas en el marco de aplicación de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política” o “UDRP” en sus siglas en inglés), que ha servido de base para la elaboración del Reglamento. De hecho numerosas decisiones así lo han hecho constar (entre otras, Estudios Universitarios Superiores de Andalucía, S.L. v. Eusanet, S.L., Caso OMPI No. DES2006-0005 y Hostelería y Jardines, S.L. v. Viveros Huerto del Cura S.A., Caso OMPI No. DES2006-0014)

A. Derechos Previos

Se requiere en primer lugar determinar si el Demandante es titular de un Derecho Previo. Según el artículo 2 del Reglamento se entenderá por “Derechos previos”: 1) Denominaciones de entidades válidamente registradas en España, denominaciones o indicaciones de origen, nombres comerciales, marcas registradas u otros derechos de propiedad industrial protegidos en España; 2) Nombres civiles o seudónimos notorios, que identifiquen profesionalmente, entre otros, a creadores intelectuales, políticos y figuras del espectáculo o del deporte; 3) Denominaciones oficiales o generalmente reconocibles de Administraciones Públicas y organismos públicos españoles.

Es especialmente relevante desarrollar este punto esencial por el hecho de que la Demandada niega que la Demandante ostente un derecho de exclusiva sobre su marca desde la fecha en que se registró, dados los cambios de titularidad habidos en la misma.

Así, la Demandante ha probado que actualmente es titular de la marca española No. 2716414.

La marca No 2716414, denominada REVISTA TODOAPUESTAS, LA PRIMERA REVISTA DE APUESTAS EN CASTELLANO fue solicitada por una primera titular, cuya denominación social no consta, el 1 de junio de 2006 y concedida el 8 de enero de 2007. Esta primera titular modificó su denominación social a la de CJD PUBLICIDAD WEB S.L. y el 15 de febrero de 2012, la OEPM anotó en el expediente de la marca el cambio de nombre del titular. Más tarde, el 4 de junio de 2014, la OEPM acordó la transferencia de esta marca a la actual Demandante, Tap Network S.L.

En la base de datos de la OEPM figura claramente que el primer cambio de titularidad de la marca se debe a la modificación del nombre social de la primera titular, mientras que el segundo cambio de titularidad fue debido a la transferencia de la marca y esto solo sucede cuando existe un cedente (anterior titular) y un cesionario (persona física o jurídica adquirente de la marca), que, en este caso es la Demandante. Resulta evidente, por tanto, que se trata de dos sociedades distintas – aunque puedan estar relacionadas en su accionariado o actividades – y que la Demandante es titular de la marca desde que se acordó dicha transferencia.

Ahora bien, ello no significa que el derecho exclusivo que otorga el registro de una marca nazca, para el que la adquiere con posterioridad, desde la fecha en que se acuerde esa transferencia. Así, el artículo 2 de la Ley española 17/2001, de Marcas, dispone que el derecho de propiedad sobre la marca “se adquiere por el registro válidamente efectuado”. Por su parte, el artículo 31 prescribe que el registro de una marca se otorga por diez años desde la fecha de presentación de la solicitud, pudiendo renovarse por sucesivos períodos de diez años. En el artículo 46 de dicha Ley se establecen los principios generales sobre “la marca como objeto de derecho de propiedad”, en cuyo apartado 2 se prescribe expresamente que “la marca y su solicitud podrán transmitirse […]”sin que se exprese que el nacimiento del derecho deba fijarse en la fecha de la transmisión. No existe un solo precepto que haga un tratamiento especial del derecho adquirido en virtud de la transferencia del registro. Ni en Derecho de Marcas, ni en Derecho de Patentes. Porque lo cierto es que en la adquisición de la marca se produce una subrogación del cesionario en la posición del cedente, asumiendo tanto obligaciones como derechos tuviere éste en el momento de la transferencia.

En conclusión, la Demandante es titular de la marca desde el acuerdo de la OEPM de 4 de junio de 2014, publicado el 11 de junio de 2014 siguiente, pero el derecho de exclusiva sobre la misma se retrotrae a la fecha de su registro; esto es, el 8 de enero de 2007.

Siendo el registro del nombre de dominio en disputa de fecha 1 de diciembre de 2009, el Experto considera que la Demandante es titular de un Derecho Previo en el sentido del artículo 2 del Reglamento.

Además, ha de señalarse que el artículo 34 de la Ley española de Marcas 17/2001, de 7 de diciembre, otorga al titular de una marca el derecho a prohibir que terceros, sin autorización, utilicen la misma en redes de comunicación telemática y como nombre de dominio.

B. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión con otro término sobre el que la Demandante alega poseer Derechos Previos

La marca de la Demandante está constituida por la denominación REVISTA TODOAPUESTAS, LA PRIMERA REVISTA DE APUESTAS EN CASTELLANO. Sin embargo alega la Demandante que lo que debe compararse con el nombre de dominio en disputa <todo-apuestas.es> es la expresión “todoapuestas” por ser ésta el elemento dominante de su marca y el que caracteriza sus actividades, sus nombres de dominio y su página Web. Sobre esta base, considera que entre el nombre de dominio en disputa y su marca existe similitud productora de confusión.

Por su parte, la Demandada niega esta afirmación entendiendo que es todo el conjunto de la marca lo que ha de entrar en la comparación y que, en cualquier caso, la expresión que considera la Demandante que es la caracterizadora de su marca está formada por dos términos genéricos para el sector, sobre los cuales no puede pretenderse una exclusiva, además de que la marca designa una revista y la actividad de la Demandada nunca hace referencia a una revista sino a la explotación de una página Web que tiene un sistema de afiliación gracias a los contratos suscritos con las empresas que gestionan las apuestas.

El Experto quiere poner de manifiesto que, en efecto, existe doctrina y jurisprudencia españolas y comunitarias que concluyen que cuando un signo está constituido por términos diversos, algunos de los cuales puedan no resultar caracterizadores del signo, ha de considerarse cuál es el elemento identificador o principal para establecer una comparación con otro signo contrapuesto. Este elemento se denomina “factor tópico”. A modo de mero ejemplo podría citarse la sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Primera) de 12 de noviembre de 2008 que se remite a la sentencia OAMI/Shaker, apartados 41 y 42, y a la sentencia del Tribunal de Justicia de 20 septiembre de 2007, Nestlé/OAMI, C-193/06 P, apartados 42 y 43. Entre la jurisprudencia española, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 2ª, S 29-5-2013, nº 728/2013, rec. 224/2010.

En este sentido, el Experto entiende que en la marca de la Demandante ese elemento principal que caracteriza la marca es la expresión “todoapuestas”. Y si bien es cierto que las palabras genéricas carecen de distintividad para constituir una marca por estar así establecido en el artículo 5.1.c) y d) de la citada Ley de Marcas, esta prohibición absoluta de registro está matizada en el apartado 3 de dicho precepto que permite el registro de la conjunción de varios de esos términos, “siempre que dicha conjunción tenga la distintividad requerida por el apartado 1 del artículo 4 de la presente Ley”.Dicho apartado es el que establece el concepto de marca como “todo signo susceptible de representación gráfica que sirva para distinguir en el mercado los productos o servicios de una empresa de los de otras”.

Para concluir si, efectivamente, la expresión “todoapuestas” de la marca de la Demandante cumple con el concepto legal de marca, como parte identificadora de la misma, el Experto ha considerado que dicha expresión siempre aparece unida; es decir, sin formar dos palabras. El Experto ha consultado la base de datos de la OEPM para conocer si coexisten marcas con términos iguales o semejantes, habiendo comprobado que se encuentran registradas numerosas marcas con expresiones tales como: “mucho apuestas”, “que te apuestas”, “apuestaline”, “interapuestas”, “premierapuestas”, “interapuestas.es”, entre otras. Por tanto, en el ámbito de este procedimiento y dentro de las competencias otorgadas por el Reglamento, el Experto considera que la expresión “todoapuestas” es el elemento identificador de la marca de la Demandante.

Así las cosas, el Experto considera que la comparación ha de centrarse entre el nombre de dominio en disputa <todo-apuestas.es> y el término “todoapuestas” de la marca de la Demandante. De acuerdo a este Experto, lo único que diferencia estos vocablos es la existencia de un guión en el nombre de dominio en disputa, siendo ambo vocablos prácticamente idénticos y su pronunciación fonética idéntica.

Por otra parte, la inclusión del sufijo “.es” no puede considerarse como una diferencia ya que es el indicativo del código territorial del país en el sistema de nombres de dominio. Así viene siendo declarado reiteradamente en decisiones como, por ejemplo, mutatis mutandi, Segway LLC c. Chris Hoffman, Caso OMPI No. D2005-0023; Dell Inc. c. Horoshiy, Inc., Caso OMPI No. D2004-0721; ThyssenKrupp USA, Inc. c. Richard Giardini, Caso OMPI No. D2001-1425; Myrurgia, S.A. c. Javier Iván Madroño, Caso OMPI No. D2001-0562; Rba Edipresse, S.L. c. Invitec Renting S.L., Caso OMPI No. DES2009-0053.

Sin perjuicio de lo anterior, no es necesario que el Experto haga una determinación final en relación al artículo 2(i) del Reglamento, teniendo en cuenta las razones expuestas a continuación con respecto a los derechos o intereses legítimos.

C. Derechos o intereses legítimos

Para determinar si la Demandada ostenta derechos o intereses legítimos, el Experto ha de basarse en las alegaciones y pruebas presentadas por ambas partes. En este caso la Demandante y la Demandada han alegado lo que a su interés han considerado oportuno.

Es cierto que la Demandante tiene la carga de probar la inexistencia de derechos o intereses legítimos en la Demandada. Sin embargo, ante la dificultad de esta prueba, lo que ha hecho es aportar alegaciones que prima facie podrían justificar sus afirmaciones. Así, alega la Demandante que la Demandada no puede ostentar un derecho o interés legítimo por el solo hecho de que el nombre de dominio en disputa no estuviera registrado. Además, afirma que no le ha dado licencia ni autorización para usar la marca. Argumenta también la Demandante que su marca es notoria en el sector de las apuestas deportivas y no puede pensarse que la Demandada no la conociera no siendo creíble que eligiera al azar precisamente la denominación que constituye el nombre de dominio en disputa.

Frente a ello la Demandada afirma que el registro del nombre de dominio en disputa concede derechos e intereses legítimos cuando, como en este caso, no es coincidente con la marca de la Demandante sino que el nombre de dominio en disputa está constituido por dos palabras genéricas que son “todo” y “apuestas”.

Además alega la Demandada que viene explotando el nombre de dominio en disputa de manera continuada durante años de forma coherente con el contenido genérico del dominio, figurando esta expresión en la cabecera de su Web y en sus correos electrónicos, sin que nunca haya gestionado una revista que es lo que identifica la marca de la Demandante.

Como se señalaba anteriormente, este Experto ha tomado en consideración la UDRP así como la Sinopsis de las opiniones de los grupos de expertos de la OMPI sobre determinadas cuestiones relacionadas con la Política UDRP, Segunda Edición (“Sinopsis de la OMPI 2.0” o “WIPO Overview 2.0” en sus siglas en ingles).

El párrafo 2.2 de la Sinopsis de la OMPI 2.0, establece que un demandado puede tener/poseer derechos o intereses legítimos cuando el nombre de dominio esté compuesto por términos genéricos o de diccionario, y el mismo se use en relación con ese mismo significado genérico (o descriptivo).

En el presente supuesto, este Experto observa que la actividad de la Demandanda se encuentra vinculada a la expresión genérica que conforma el nombre del dominio en disputa, esto es el mercado de las apuestas, y que la Demandada viene explotando el nombre de dominio en disputa de manera continuada durante años en relación con estos dos términos genéricos.

La anterior circunstancia, unida al hecho de que la Demandada también mantiene un régimen de afiliados con empresas gestoras de casas de apuestas, incluyendo la empresa “Betfair” (según indica la misma en el Anexo 3 que acompaña al Escrito de Contestación), permiten a este Experto llegar a la conclusión de que la Demandada ha logrado rebatir las alegaciones prima facie de la Demandante.

En vista de que la Demandante no ha logrado probar la inexistencia de un derecho o interés legítimo de la Demandada, este Experto tampoco considera necesario entrar a debatir el registro o uso del nombre de dominio en disputa de mala fe.

Este Experto recuerda a las partes que la presente Decisión es emitida sin perjuicio de lo que otras instancias competentes puedan determinar en el análisis de ciertos aspectos que parecerían superar el ámbito de aplicación del Reglamento1 .

7. Decisión

Por las razones expuestas, se desestima la Demanda.

María Baylos Morales
Experto
Fecha: 20 de octubre de 2014


1 Con respecto al “secuestro a la inversa” alegado por la Demandada, este Experto tampoco ha entrado en dicho análisis al no estar contemplado en el Reglamento.