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Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL EXPERTO

PAF v. Your Whois Privacy Ltd. y JAM JAR SL

Caso No. DES2011-0035

1. Las Partes

La Demandante es PAF, con domicilio en Finlandia, representada por Groth & Co KB, Suecia.

La Demandada es Your Whois Privacy Ltd.con domicilio en Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y JAM JAR SL.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio <paf.es>.

El registrador del citado nombre de dominio es ESNIC.

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 11 de julio de 2011. El 11 de julio de 2011, el Centro envió a ESNIC vía correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 12 de julio de 2011, ESNIC envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta, confirmando que la Demandada es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto del contacto administrativo, técnico y de facturación. El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales del Reglamento del procedimiento de resolución extrajudicial de conflictos para nombres de dominio bajo el código de país correspondiente a España (“.ES”) (el Reglamento).

De conformidad con los artículos 7a) y 15a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 15 de julio de 2011. De conformidad con el artículo 16a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 4 de agosto de 2011. La Demandada no contestó a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó al Demandado su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 5 de agosto de 2011.

El Centro nombró a Manuel Moreno-Torres como Experto el día 11 de agosto de 2011, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con artículo 5 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

4. Antecedentes de Hecho

La Demandante ha probado ser titular de las siguientes marcas comunitarias:

No. de registro

Marca

Clases

Fecha de solicitud/registro

008746943

PAF

36, 38, 41

2009-12-10/2010-12-17

008516221

P paf (logotipo)

36, 38, 41

2009-08-28/2010-10-20

007403926

P paf.com (logotipo)

41

2008-11-18/2009-07-29

004520714

PAF (logotipo)

41

2005-06-30/2006-11-30

004520731

PAF.FI (logotipo)

41

2005-06-30/2006-11-30

004520763

CASINO PAF.FI

41

2005-06-30/2006-11-30

La Demandante es también titular de los siguientes nombres de dominio:

<paf.com>; <paf.biz>; <paf.dk>; <paf.eu>; < paf.info>; <paf.se>; <paf.fi>; <paf.ee>; <paf.ax>; <paf.nu>.

La Demandante es un conocido operador de juego cuya actividad se desarrolla tanto en aguas internacionales ofreciendo en ferries y cruceros por el Mar Báltico sus servicios como en el negocio de las máquinas tragaperras, juegos de casino, bingo y loterías, póquer y juegos de habilidad, a través de nuevos canales como el Internet y los teléfonos móviles. La Demandante destina los beneficios que obtiene con sus actividades de juego al bien público, incluyendo cultura, deporte y el sector social.

El nombre de dominio en disputa se registró con fecha 18 de noviembre de 2005.

5. Cuestión procesal previa

En el presente caso se ha presentado la Demanda contra la entidad Your Whois Privacy Ltd. que presta servicios de privacidad en relación a nombres de dominio y JAM JAR SL la filial española de la empresa inglesa Safenames Ltd, el agente registrador del nombre de dominio. El Demandante está convencido de que se trata de la misma Demandada y por eso elige incluir a ambas entidades en la Demanda. Toda vez que el escrito de Demanda ha sido notificado debidamente y el registrador ha confirmado que Your Whois Privacy Ltd es el titular, el Experto acepta considerar a ambas entidades como Demandada.

6. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

La Demandante fundamenta su escrito de demanda en lo siguiente:

En primer lugar, posee derechos previos en los que destaca siempre el término “paf” a través de numerosas marcas registradas comunitarias vigentes en España. Adicionalmente por ser una empresa líder en el sector de juego en aguas internacionales, en concreto en ferries y cruceros que surcan por el Mar Báltico, se ha visto en la necesidad de ampliar sus servicios de juego a la modalidad “online” a través de las páginas web “www.paf.fi”. y “www.paf.com”, siendo además titular de diversos nombres de dominio en los que el elemento predominante es el término “paf”. Por ello considera que se cumple el primer requisito del Reglamento.

En segundo lugar, considera que el nombre de dominio en disputa no corresponde con el nombre de la Demandada, ni ésta ha sido comúnmente conocida bajo el término “paf”, por lo que la Demandada carece de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa. Por lo demás, alega que la Demandada no ha obtenido licencia relativa al uso del término “paf”, no cuenta con ningún tipo de autorización de la Demandante para la utilización de la marca PAF y carece de derechos marcarios sobre la denominación “paf”. Asimismo considera que la Demandada no utiliza el nombre de dominio en disputa para una oferta de bienes o servicios de buena fe y no hace un uso no comercial o leal del nombre de dominio en disputa. La página web que responde al nombre de dominio en disputa trata simplemente de una página que redirecciona al visitante a otras páginas web.

Y, finalmente, advierte que habida cuenta de la notoriedad de la marca lo más probable es que la Demandada la conociera al tiempo del registro. Por lo que se refiere al uso, considera que la utilización del nombre de dominio en disputa por la Demandada consiste en un redireccionamiento susceptible de inducir a los usuarios a la errónea creencia de que se trata de un nombre de dominio identificativo de la Demandante, con el único fin de atraer intencionadamente a los usuarios a su página web.

B. Demandada

La Demandada no contestó a las alegaciones de la Demandante.

7. Debate y conclusiones

Conforme al artículo 2 del Reglamento se procede a continuación a analizar si se cumplen con los siguientes requisitos: 1) Que el nombre de dominio sea idéntico o similar hasta el punto de crear confusión con otro término sobre el que la Demandante alega poseer Derechos Previos; 2) que la Demandada carezca de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio y 3) que el nombre de dominio haya sido registrado o utilizado de mala fe.

El hecho de que la Demandada no haya contestado a la Demanda no libera a la Demandante de la carga de la prueba pues el Reglamento dispone en su artículo 21a) que: “El Experto resolverá la Demanda, de forma motivada, teniendo en cuenta las declaraciones y los documentos presentados por las Partes” , en su artículo 20a) que: ”El Experto podrá continuar y resolver de oficio el procedimiento cuando alguna de las Partes no cumpla los plazos establecidos en el Reglamento”y en su artículo 20b) que: “El Experto, de forma motivada y proporcionada, determinará el efecto del incumplimiento de las obligaciones que conforme al presente Reglamento le corresponden a las Partes”.

En el presente caso, no habiendo contestado en tiempo y forma la Demandada, se aceptan como ciertas las afirmaciones de la Demandante y, consecuentemente, cabe que determinadas deducciones puedan perjudicar a aquélla siempre que la Demandante haya aportado indicios sobre la falta de interés de la Demandada (William Hill Organization Limited v. Hostinet, S.L., Caso OMPI No. DES2006-0004; Sanofi Aventis v. Holger Kirgis, Caso OMPI No. DES2006-0007; Crédito y Caución S.A. v. Dulemba Miroslaw, Caso OMPI No. DES2007-0018; JAGEX LIMITED v. Morgan Mike, Caso OMPI No. DES2007-0023).

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión con otro término sobre el que la Demandante alega poseer Derechos Previos

La Demandante ha demostrado mediante las pruebas documentales aportadas, ser titular del Derecho Previo consistente en la marca comunitaria PAF, además de ser titular de otras marcas en las que el elemento predominante es el término “paf”. Asimismo ha aportado pruebas de un uso continuo de la marca tanto en España como en el extranjero dentro de lo que es su ámbito de actuación. De las mismas pruebas, cabe reconocer identidad en la marca PAF, propiedad de la Demandante, con el nombre de dominio en disputa por lo que provoca confusión.

Consecuentemente con lo expuesto anteriormente, la Demandante justifica debidamente el primer requisito exigido en el artículo 2 del Reglamento.

B. Derechos o intereses legítimos

En cuanto al segundo de los requisitos, es decir, la existencia o no de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa, este Experto considera que, a la vista de las pruebas presentadas y ante la falta de contestación de la Demanda, la Demandada ni ha sido conocida en el mercado bajo el nombre “paf”, ni es titular de marca alguna registrada con dicha denominación, ni tampoco ha sido autorizada en el uso o explotación de dicha marca por parte de la Demandante.

Además, y a la vista de la pruebas aportadas por la Demandante, la página web no es mas que una plantilla que sirve de enlace a otras páginas web, es decir, que se trata de una “parking page” cuya finalidad es ofrecer enlaces de otras páginas web a cambio de un pago al titular del nombre de dominio cada vez que un usuario entra en alguno de los enlaces que se ofrecen en dicha página. En este sentido decisiones anteriores del Centro han analizado estas “parking pages”, como por ejemplo, Sanofi Aventis v. Pierre Lefevre, Caso OMPI No. DES2006-0008, cuando declara: “Y es que el Demandado, simplemente, se ha limitado a “aparcar” el nombre de dominio dirigiéndolo a una página web que contiene vínculos con otros sitios web carentes de contenido propio”. Por esta actividad la Demandada obtienen ingresos “click-through fees” cada vez que un usuario accede a dicha página web y clickea (es decir, presiona un hipervínculo) de cualquiera de las numerosas opciones disponibles en la página web. Pero este uso no legitima o genera derechos legítimos a la Demandada. Antes al contrario y como se verá en el siguiente apartado será prueba que irá directamente en su contra.

Por cuanto antecede, así como por la falta de contestación de la Demandada, este Experto considera cumplido el segundo de los requisitos, es decir, carecer la Demandada de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa.

C. Registro o uso del nombre de dominio de mala fe

En el presente caso y, tal como hemos comprobado en el apartado anterior, la Demandante ha aportado indicios que apoyan la ausencia de intereses legítimos de la Demandada en base a lo siguiente: la Demandada no tiene ningún vínculo con la entidad titular de los Derechos Previos, carece de Derechos Previos sobre el término “paf” ni tampoco ha sido autorizada a registrar el nombre de dominio en disputa. Por ello, y tal y como se expuso, la Demandada carece de derechos o intereses legítimos conforme a los criterios que fija el Reglamento.

Pues bien, con estos antecedentes la Demandante apoya su reclamación en relación al tercer requisito exigido por el Reglamento, en el hecho de que la utilización del nombre de dominio en disputa se encuentra vinculada a un “parking page”, en virtud de la cual se ofrecen enlaces de otras páginas web competidoras con el provecho de la Demandada quien recibe una suma de dinero por cada acceso que se produzca vía dichos enlaces.

Con todo ello, debe aceptarse la solicitud de uso de mala fe con apoyo a que la Demandada, al utilizar el nombre de dominio, ha intentado de manera intencionada atraer, con ánimo de lucro, usuarios de Internet a su página web o cualquier otra, creando la posibilidad de que exista confusión con la identidad de la Demandante. Además si la Demandante ha demostrado ser titular de numerosas marcas conteniendo el término “paf” lo cierto es que la Demandada no ha aportado elementos de prueba que avalen su buena fe como pudiera ser la preparación de algún tipo de actividad en relación con el nombre de dominio en disputa.

En definitiva, la utilización del nombre de dominio en disputa ha permitido a la Demandada generar no sólo ingresos con la mera utilización del nombre de dominio en disputa sino además generar confusión a los potenciales usuarios por lo que debemos dar por probado que la utilización es de mala fe.

Por cuanto antecede, este Experto considera que se cumple con el tercer requisito exigido por el Reglamento pues la utilización del nombre de dominio es de mala fe.

8. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con el artículo 21 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio <paf.es> sea transferido a la Demandante.

Manuel Moreno-Torres
Experto
Fecha: 16 de agosto de 2011