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Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Computec S.A. v. PrivacyProtect.org / Mundo Digital

Caso No. DCO2013-0003

1. Las Partes

La Demandante es Computec S.A., con domicilio en Bogotá D.C., Colombia, representada por Gómez-Pinzón Zuleta Abogados S.A., Colombia.

La Demandada es PrivacyProtect.org con domicilio en Nobby Beach, Queensland, Australia/ Mundo Digital, con domicilio en Bello, Antioquia, Colombia.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio <midatacredito.co>.

El registrador del citado nombre de dominio es Central Comercializadora de Internet S.A.S.

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 26 de febrero de 2013. El 27 de febrero de 2013 el Centro envió a Central Comercializadora de Internet S.A.S vía correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en cuestión. El 27 de febrero de 2013 Central Comercializadora de Internet S.A.S envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta desvelando el registrante y los datos de contacto del nombre de dominio en disputa los cuales difieren del nombre de la Demandada y los datos de contacto señalados en la Demanda. El Centro envió una comunicación electrónica a la Demandante en fecha 6 de marzo de 2013 suministrando el registrante y los datos de contacto develados por el Registrador, e invitando a la Demandante a realizar una enmienda a la Demanda. La Demandante presentó la Demanda enmendada en fecha 7 de marzo de 2013.

El Centro verificó que la Demanda junto con la Demanda enmendada cumplían los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política”), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con los párrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda a la Demandada, dando comienzo al procedimiento el 8 de marzo de 2013. De conformidad con el párrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 28 de marzo de 2013. La Demandada no contestó a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó a la Demandada su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 2 de abril de 2013.

El Centro nombró a Daniel Peña como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 8 de abril de 2013, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el párrafo 7 del Reglamento. El Experto Único considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

El idioma del procedimiento es español el cual corresponde a lo establecido en el Acuerdo de Registro y al hecho de que tanto la Demandante como la Demandada están domiciliados en Colombia, cuyo idioma oficial es el español,

4. Antecedentes de Hecho

La Demandante es titular de las siguientes marcas MI DATACREDITO Y DATACREDITO en Colombia:

Marca

Clase(s)

Certificado

Vigencia

Servicios

MI DATACREDITO

35

420.192

23/02/2021

Publicidad; gestión de negocios comerciales, administración comercial, trabajos de oficina, en especial, búsqueda de información en archivos informáticos para terceros.

MI DATACREDITO

36

420193

23/02/2021

Servicios relacionados con asuntos financieros, fiduciarios, monetarios y de seguros; servicios de información financiera; servicios de transmisión de datos financieros; servicios de almacenamiento de información financiera; servicios de compensación de operaciones financieras; servicios de recaudo de cartera; servicios de y relacionados con transacciones financieras; servicios de depósito de valores y de información financiera; suministro de información financiera.

MI DATACREDITO

42

420194

23/02/2021

Servicios científicos y tecnológicos, así como servicios de investigación y diseño relativos a ellos; servicios de análisis y de investigación industrial; diseño y desarrollo de ordenadores y programas de ordenador (software).

DATACREDITO

36

203.438

27/11/2017

Servicios relacionados con asuntos financieros, monetarios y de seguros.

DATACREDITO

(MIXTA)

36

214799

28/12/2018

Servicios relacionados con asuntos financieros, fiduciarios, monetarios y de seguros; servicios de información financiera; servicios de transmisión de datos financieros; servicios de almacenamiento de información financiera; servicios de compensación de operaciones financieras; servicios de recaudo de cartera; servicios de y relacionados con transacciones financieras; servicios de depósito de valores y de información financiera.

DATACREDITO

(MIXTA)

9

214948

28/12/2018

Aparatos eléctricos, ordenadores, computadores, equipos de cómputo e informática, base de datos, redes de transferencia de datos e información y redes de comunicaciones.

DATACREDITO

(MIXTA)

35

214777

28/12/2018

Publicidad y negocios; servicios prestados por organizaciones cuya finalidad es la ayuda, asistencia y asesoría en la explotación y dirección de negocios; servicios de outsourcing; servicios de transcripción de comunicaciones; servicios de transcripción de comunicaciones; servicios de investigaciones para negocios.

DATACREDITO

(MIXTA)

42

214801

28/12/2018

Servicios de intercambio de correspondencia; servicios de alquiler, programación, venta, comercialización y distribución de computadores, equipos de informática y equipos de transferencia de datos; servicios de alquiler y comercialización de información.

DATACREDITO

(MIXTA)

16

214798

28/12/2018

Equipos de oficina y de enseñanza; impresos y publicaciones; revistas, libros y ediciones; material publicitario.

DATACREDITO

(MIXTA)

38

214802

28/12/2018

Servicios de comunicaciones; servicios de transferencia electrónica de datos e información; servicios de transmisión de mensajes.

La Demandante cuenta con los registros de la marca DATACREDITO en Argentina, Ecuador, México, Perú y República Bolivariana de Venezuela.

La Demandante es titular del nombre de dominio <datacredito.com> desde el 14 de abril de 2000 y del nombre de dominio <midatacredito.com>.

La Demandante es un proveedor de servicios de procesamiento, almacenamiento, administración, transformación y comunicación de datos financieros, constituida en Colombia desde 1972.

La marca DATACREDITO es la marca utilizada por una de las unidades de negocios de la Demandante.

La Demandante cuenta con más de 40 años de experiencia en el mercado de soluciones de información y en la administración de centrales de información crediticia.

La unidad de negocios “Datacredito” de la Demandante es conocida como la Central de Información Crediticia líder en los mercados de Colombia, Perú y República Bolivariana de Venezuela, y como proveedor de soluciones informáticas para la toma de decisiones basadas en el ciclo de otorgamiento de créditos.

A partir de la información financiera de las personas, la Demandante también ofrece, bajo la marca DATACREDITO, soluciones informáticas para segmentar mercados de diferentes sectores de la economía y para realizar análisis de riesgos crediticios que presentan potenciales clientes.

La Demandante también ofrece soluciones para establecer estrategias de fidelización o retención de clientes, basadas en perfiles de riesgo, hábitos de pago y niveles de endeudamiento de personas naturales y jurídicas. También ofrece soluciones para diagnosticar portafolios de deudas por cobrar y definir estrategias de cobranza adecuadas.

La Demandante, utilizando la marca MI DATACREDITO así como nombre de dominio y sitio Web “www.midatacredito.com”, ofrece a los ciudadanos un servicio en línea para que puedan consultar y monitorear el estado de su información de crédito, para que prevengan riesgos de fraude por suplantación de identidad y así preservar la posibilidad de acceder a créditos ofrecidos por terceros.

EL nombre de dominio en disputa se registró el 29 de junio de 2011.

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

El nombre de dominio en disputa <midatacredito.co> está siendo utilizado para desviar a los visitantes al sitio Web alojado en el nombre de dominio <mundodigital.co>, dedicado a ofrecer a terceros una plataforma para anunciar productos y servicios de diversos sectores de la economía, es decir, ofrece servicios publicitarios a terceros.

El nombre de dominio en disputa <midatacredito.co> es utilizado para ofrecer servicios publicitarios sin autorización de la Demandante.

Los usuarios que entren al sitio “www.midatacredito.co”, o que lleguen a él luego de buscar las marcas MI DATACREDITO o DATACREDITO en un motor de búsquedas en Internet esperando encontrar los sitios web a través de los cuales la Demandante ofrece y presta servicios de consulta y monitoreo de información crediticia, u otros servicios amparados por las marcas registradas MI DATACREDITO y DATACREDITO, se pueden confundir en cuanto al origen empresarial de los servicios de anuncios publicitarios ofrecidos en <midatacredito.co> y el sitio a que redirecciona “www.mundodigital.co”. Estos usuarios pueden asumir erradamente que dicho sitio web y los productos o servicios que allí se anuncian tienen un vínculo jurídico o económico con la Demandante.

El nombre de dominio en disputa es idéntico y confundible con la marca MIDATACREDITO y casi identico a y similarmente confundible con la marca DATACREDITO.

El nombre de dominio en disputa <midatacredito.co> fue creado el 29 de junio de 2011, es decir, con posterioridad a los registros de las marcas MI DATACREDITO y DATACREDITO obtenidos en Colombia por la Demandante, así como con posterioridad a la creación y registro del nombre de dominio <datacredito.com> por parte de la Demandante.

El nombre de dominio en disputa <midatacredito.co> no ha sido utilizado por la Demandada, ni ésta ha hecho preparativos para su utilización, en relación con ofertas de buena fe de productos o servicios.

La Demandada no ha tenido intención de usar el nombre de dominio en disputa para la oferta de productos o la prestación de servicios que guarden relación con “datos crediticios” como los evocados por la expresión “midatacredito”.

Desde la fecha de su creación o registro, el nombre de dominio en disputa <midatacredito.co> como tal no tiene contenido alguno y solamente se usa para redireccionar al sitio Web “www.mundodigital.co” que ofrece a terceros servicios de anuncios publicitarios en línea.

Por tanto, la demandada no demuestra tener derechos o intereses legitimos sobre el nombre de dominio en disputa.

La Demandada no es titular o licenciataria de las marcas MI DATACREDITO o DATACREDITO en ningún país, ni tampoco registró el nombre de dominio <midatacredito.co> con autorización de titular alguno de marcas MI DATACREDITO o DATACREDITO.

B. Demandada

La Demandada no contestó a las alegaciones de la Demandante.

6. Debate y conclusiones

De acuerdo con la Política, la demandante debe acreditar la concurrencia de los siguientes requisitos para que sus pretensiones sean estimadas:

(i) Acreditar que el nombre de dominio en disputa idéntico o similar hasta el punto de crear confusión con respecto a una marca de productos o de servicios sobre la que la demandante tiene derechos;

(ii) Acreditar que la demandada no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio en disputa; y

(iii) Acreditar que el nombre de dominio en disputa que ha sido registrado y se utiliza de mala fe.

Existiendo plena compatibilidad entre la Política y el ordenamiento jurídico colombiano, el Experto procederá a analizar la presencia de dichos requisitos en el caso concreto.

El párrafo 10(d) del Reglamento faculta al Experto para decidir sobre: “la admisibilidad, pertinencia, importancia relativa y peso de las pruebas”.

El Experto además está facultado para obtener pruebas ex officio, y para verificar ex officio la evidencia presentada por las partes, si lo considera necesario.

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión

La Demandante ha probado a satisfacción del Experto que es titular de los derechos respecto de las marcas DATACREDITO y MI DATACREDITO registradas en Colombia a su nombre en las clases 9, 16, 35, 36, 38 y 42 de la Clasificación Internacional de Marcas.

El nombre de dominio disputa es <midatacredito.co>, siendo la parte relevante del mismo para efectos de la Política la expresión “midatacredito”.

La extensión “.co” tiene relación con la estructura de Internet y se refiere al nivel del dominio que corresponde al ccTLD de Colombia pero no es relevante para determinar la identidad o similitud requeridas por el primer requisito de la Política.

En el caso concreto se observa que el nombre de dominio en disputa <midatacredito.co> incorpora y reproduce de manera idéntica la marca MI DATACREDITO cuya titularidad corresponde a la Demandante y también incluye la aún más reconocida marca DATACREDITO. La Demandada no incluyeron al momento de registrar el dominio en disputa ningún elemento distintivo propio para diferenciarse de las marcas de la Demandante y se aprecia más bien una imitación servil e injustificada de las marcas de la Demandante. Lo anterior tiene como consecuencia que el nombre de dominio en disputa sea confundible con ambas marcas de propiedad de la Demandante invocadas como base de su escrito de Demanda.

En consecuencia, el Experto considera que en el presente caso, el nombre de dominio en disputa es confundiblemente similar con las marcas MI DATACREDITO y DATACREDITO de la Demandante y por esta razón considera probado el primer elemento del párrafo 4(a) de la Política.

B. Derechos o intereses legítimos

La carga de la prueba de la falta de derechos o intereses legítimos en relación con el nombre de dominio en disputa le corresponde a la Demandante. Sin embargo, una vez que este haya establecido un caso prima facie de ausencia de derechos o intereses legítimos, le corresponde a la Demandada probar sus derechos o intereses legitimos. El Experto considera que en este caso la Demandante ha establecido con la evidencia presentada un caso prima facie de la ausencia de derechos o intereses legítimos de la Demandada en relación con el nombre de dominio en disputa <midatacredito.co>.

En concordancia con lo anterior, es a la Demandada a quien le corresponde probar sus derechos o intereses legítimos. Sin embargo, la Demandada renunciaron, sin justificación alguna, al ejercicio de su derecho de defensa al no contestar la Demanda presentada en su contra. Lo anterior, a pesar de que el Centro envió a la Demandada una notificación sobre la ausencia de contestación de la Demanda, indicándole que, en cualquier caso, podría someter a consideración del Experto una eventual respuesta incluso fuera del plazo previsto en la Política, y que este Experto tendría la absoluta discreción para admitir una contestación fuera del plazo.

El Experto considera importante analizar de manera específica cada una de las razones que evidencian la ilegitimidad de la Demandada en cuanto al registro del nombre de dominio en disputa:

El nombre de dominio en disputa <midatacredito.co> fue creado el 29 de junio de 2011, es decir, con posterioridad a los registros de las marcas MI DATACREDITO y DATACREDITO obtenidos en Colombia por la Demandante, así como con posterioridad a la creación y registro de los nombres de dominio <datacredito.com> por parte de la Demandante. No se puede predicar que se trata de una coincidencia o del fruto de la creatividad de la Demandada pues las marcas de la Demandante, en particular, la marca DATACREDITO es de reconocimiento y uso extendido en la República de Colombia que corresponde al domicilio de una de la Demandada Mundo Digital.

La Demandante evidencia que desde su creación, el nombre de dominio en disputa <midatacredito.co> no ha sido utilizado por su registrante, ni éste ha hecho preparativos para su utilización, en relación con ofertas de buena fe de productos o servicio. La Demandada tampoco son titular o licenciatario de las marcas

MI DATACREDITO o DATACREDITO en ningún país.

El Experto aprecia también que el nombre de dominio en disputa <midatacredito.co> como tal no tiene contenido alguno y solamente se usa para el redireccionamiento al sitio Web “www.mundodigital.co” que ofrece servicios de anuncios publicitarios en línea a terceros.

Para el Experto, el uso que la Demandada han dado al nombre de dominio en disputa <midatacredito.co> es comercial, pues si bien no tiene contenido propio, desvía a los usuarios al sitio Web “www.mundodigital.co” en el cual figuran logotipos de marcas reconocidas de terceros, como Hewlett Packard; Windows, SanDisk, lo cual pone de presente que la Demandada obtienen un provecho comercial al desviar usuarios o visitantes que ingresan al sitio Web “www.midatacredito.co” hacia la página Web con contenido publicitario “www.mundodigital.co”.

Frente a las argumentaciones y evidencia presentadas por la Demandante corresponde a la Demandada demostrar la legitimidad de sus derechos o intereses legítimos así como desvirtuar las imputaciones de suplantación de la identidad. Sin embargo, la Demandada, sin justificación alguna, no ejercieron su derecho de contradicción al no contestar la Demanda debidamente notificada.

De todo lo anterior se deriva que al interés legítimo argumentado y probado por la Demandante se contrapone a la carencia de derechos o intereses legítimos de la Demandada para continuar detentando el registro del nombre de dominio en disputa. Con lo anterior se cumple el segundo requisito de la Política.

C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe

De acuerdo al artículo 4(a)(iii) de la Política, es necesario acreditar que la Demandada ha registrado y utiliza el nombre de dominio en disputa de mala fe. El párrafo 4(b) establece cuatro circunstancias que constituyen prueba del registro y utilización de mala fe de un nombre de dominio:

(i) circunstancias que indiquen que se ha registrado o adquirido el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de vender, alquilar o ceder de otra manera el registro del nombre de dominio a la Demandante que es el titular de la marca de productos o de servicios o a un competidor de ese Demandante, por un valor cierto que supera los costos diversos documentados que están relacionados directamente con el nombre de dominio; o

(ii) se ha registrado el nombre de dominio a fin de impedir que el titular de la marca de productos o de servicios refleje la marca en un nombre de dominio correspondiente, siempre y cuando se haya desarrollado una conducta de esa índole; o

(iii) se ha registrado el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de perturbar la actividad comercial de un competidor; o

(iv) al utilizar el nombre de dominio, se ha intentado de manera intencionada atraer, con ánimo de lucro, usuarios de Internet a su sitio Web o a cualquier otro sitio en línea, creando la posibilidad de que exista confusión con la marca de la Demandante en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción de su sitio Web o del sitio en línea o de un producto o servicio que figure en el sitio Web o sitio en línea.

Mala fe en cuanto al registro del nombre de dominio

El Experto considera que la evidencia alegada por la Demandante constituye una prueba del reconocimiento de las marcas DATACREDITO y MI DATACREDITO en el entorno colombiano. En ese sentido, el Experto considera que la Demandante ha realizado esfuerzos por consolidar su reputación empresarial y que la elección de ese nombre de dominio por parte de la Demandada estuvo determinada por el reconocimiento público de las marcas MI DATACREDITO y DATACREDITO y por el propósito de impedir su registro por el titular de las marcas y en su lugar, aprovechar su grado de recordación para desviar al sitio “www.mundodigital.co” a los usuarios de Internet que equivocadamente lleguen al sitio “www.midatacredito.co” al buscar los servicios legítimamente marcados con los signos distintivos de la Demandante. De hecho, la expresión “datacrédito” es un referente en Colombia para los servicios de centrales de riesgo crediticio y de manera extendida es reconocida como un “sitio” o “lugar” en el que se reportan a los deudores morosos.

El Experto considera como un indicio de mala fe de la Demandada el hecho de que haya registrado un nombre de dominio que reproduce una expresión que corresponde a un concepto relacionado con créditos o información crediticia cuando el interés de la Demandada es ofrecer servicios de publicación de anuncios publicitarios en la página Web “www.mundodigital.co”.

Mala fe en cuanto al uso del nombre de dominio

De acuerdo a la evidencia suministrada por la Demandante, no existe una página de Internet activa bajo el nombre de dominio en disputa <midatacredito.co>, por lo cual algunos expertos podrian no encontrar probado el uso activo del nombre de dominio en disputa por la Demandada.

Sin perjuicio de lo anterior, la inactividad de un sitio de Internet bajo un nombre de dominio registrado no es obstáculo para interpretar la mala fe en el uso de un nombre de dominio. (Ver Telstra Corporation Limited v. Nuclear Marshmallows, Caso OMPI No. D2000-0003). No obstante, el Experto considera que la expresión “uso del nombre de dominio” para efectos de la Política debe ser interpretada en sentido amplio y, como ya se señalo anteriormente, para el Experto el uso que la Demandada ha dado al nombre de dominio en disputa es comercial, pues si bien no tiene contenido propio, desvía a los usuarios a un sitio Web de tipo comercial. .

En el caso concreto, el Experto considera que la desviación del tráfico hacia la página Web “www.mundodigital.co” constituye suficiente evidencia de la ocupación ilegítima e injustificada del nombre de dominio en disputa <midatacredito.co> y tal conducta basta para constituir un uso de mala fe.

En razón de lo anterior, el Experto considera satisfecho el tercer requisito en cuanto la mala fe en el registro y uso del nombre de dominio en disputa <midatacredito.co> con la que ha procedido la Demandada, en los términos y con los alcances de la Política

7. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con los párrafos 4.i) de la Política y 15 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio en disputa <midatacredito.co> sea transferido a la Demandante.

Daniel Peña
Experto Único
Fecha: 19 de abril de 2013