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Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

AB Electrolux c. Julián B A Ramírez

Caso No. D2019-0537

1. Las Partes

La Demandante es AB Electrolux, con domicilio en Estocolmo, Suecia, representada por SILKA Law AB, Suecia.

El Demandado es Julián B A Ramírez, con domicilio en Bogotá, Cundinamarca, Colombia.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La demanda tiene como objeto el Nombre de Dominio en Disputa <reparacionelectrolux.tech>.

El registrador del citado Nombre de Dominio en Disputa es Hostinger, UAB.

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 11 de marzo de 2019. El 12 de marzo de 2019 el Centro envió a Hostinger, UAB por correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el Nombre de Dominio en Disputa. El 13 de marzo de 2019, Hostinger, UAB envió al Centro, por correo electrónico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto del contacto administrativo, técnico y de facturación. La Demandante presentó una enmienda a la Demanda en fecha 19 de marzo de 2019.

El Centro envió una comunicación a las Partes el 15 de marzo de 2019 en relación con el idioma del procedimiento en tanto que la Demanda se había presentado en español mientras que el idioma del acuerdo de registro era el inglés. La Demandante presentó una solicitud para que el idioma del procedimiento fuera el español el 20 de marzo de 2019. El Demandado no presentó ninguna comunicación en relación con el idioma del procedimiento.

El Centro verificó que la Demanda junto con la enmienda a la Demanda cumplía los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política”), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con los párrafos 2 y 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda a la Demandada, dando comienzo al procedimiento el 21 de marzo de 2019. De conformidad con el párrafo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 10 de abril de 2019. La Demandada no contestó a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó a la Demandada su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 11 de abril de 2019.

El Centro nombró a Pablo A. Palazzi como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 26 de abril de 2019. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento. El Experto ha presentado la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, tal y como solicitó el Centro de conformidad con el párrafo 7 del Reglamento.

4. Antecedentes de Hecho

La Demandante es una empresa sueca fundada en el año 1901, que fabrica electrodomésticos y aparatos electrónicos tanto de uso doméstico como profesional.

La Demandante es titular de una gran variedad de signos distintivos respecto de la denominación “Electrolux”. La Demandante cuenta con registros marcarios en más de 150 países, entre ellos la marca de Nueva Zelandia núm. 26504 ELECTROLUX, registrada el 11 de septiembre de 1929.

Asimismo, la Demandante es titular de varios nombres de dominio, como por ejemplo <electrolux.com> registrado en el año 1996, así como también, <electrolux.co> registrado en el año 2010.

El Demandado registró el Nombre de Dominio en Disputa el 9 de octubre de 2018.

Actualmente, el Nombre de Dominio en Disputa no contiene ningún sitio web activo. Sin embardo, la Demandante presentó prueba donde la página web del Nombre de Dominio en Disputa utilizaba el logo oficial de la marca ELECTROLUX, ofreciendo servicios técnicos de electrodomésticos de la Demandante.

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

Los argumentos de la Demandante son los siguientes:

El Nombre de Dominio en Disputa es confusamente similar con respecto a una marca de productos sobre la que la Demandante tiene derechos.

La Demandante sostiene que el Nombre de Dominio en Disputa reproduce la marca ELECTROLUX en su totalidad.

Asimismo, el sufijo “.tech” no ha de tenerse en cuenta en la comparación sobre la “identidad o similitud en grado de confusión”.

Por lo tanto, el Nombre de Dominio en Disputa es confusamente similar con la marca ELECTROLUX.

Por último, el Nombre de Dominio es Disputa fue registrado con fecha considerablemente posterior al registro de las marcas ELECTROLUX.

El Demandado no tiene derechos o intereses legítimos respecto del Nombre de Dominio en Disputa.

La Demandante declara que el Demandado no cuenta con autorización alguna para el uso de las marcas ELECTROLUX, ni tiene relación legal y/o comercial con la Demandante.

Tampoco el Demandado es conocido por el Nombre de Dominio en Disputa.

Además, el Nombre de Dominio en Disputa está siendo utilizado de mala fe, dado que la página web utiliza el logo oficial de la marca ELECTROLUX a los fines de dar la impresión de que se trata de una página web de alguna manera relacionada y/o autorizada por la Demandante.

El Nombre de Dominio en Disputa ha sido registrado y utilizado de mala fe

La Demandante sostiene que el Demandado conocía perfectamente la marca ELECTROLUX al momento de registrar el Nombre de Dominio en Disputa.

Asimismo, el Demandando eligió deliberadamente el Nombre de Dominio en Disputa para atraer, con ánimo de lucro, usuarios de Internet a su sitio web, aprovechándose indebidamente de la marca ELECTROLUX.

Además, el hecho de que la página web del Nombre de Dominio en Disputa utilice el logo oficial de ELECTROLUX de manera ilegítima demuestra la mala fe del Demandado.

Por último, el Demando registró y está utilizando de mala fe el Nombre de Dominio en Disputa, creando confusión con el público consumidor, en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción de los Nombres de Dominio en Disputa.

B. Demandado

El Demandado no contestó a las alegaciones de la Demandante.

6. Debate y conclusiones

De acuerdo con el párrafo 4(a) de la Política, la Demandante debe probar la concurrencia de las tres condiciones siguientes para que sus pretensiones sean estimadas:

(i) Acreditar el carácter idéntico o confusamente similar del Nombre de Dominio en Disputa respecto de las marcas sobre las que la Demandante tiene derechos;

(ii) Acreditar la ausencia de derechos o intereses legítimos por parte del Demandado respecto al Nombre de Dominio en Disputa; y

(iii) Acreditar que el Demandado ha registrado y utiliza el Nombre de Dominio en Disputa de mala fe.

A. Idioma del Procedimiento

De acuerdo a lo establecido con el párrafo 11 del Reglamento, a menos que las Partes acuerden lo contrario, o se especifique lo contrario en el acuerdo de registro, el idioma del procedimiento administrativo será el idioma del acuerdo de registro, sujeto a la autoridad del Experto de determinar lo contrario, teniendo en cuenta las circunstancias del procedimiento administrativo.

La Demandante solicita que el presente procedimiento sea en español, teniendo en cuenta la identidad, nacionalidad y lugar de residencia del Demandado. Asimismo, la Demandante sostiene que el sitio web del Nombre de Dominio en Disputa incluye las localidades de reparación en Bogotá y Cundinamarca, por lo que tiene la intención de dirigirse a los clientes cuya lengua madre es el español.

Invitado por el Centro a pronunciarse sobre la cuestión, el Demandado guardó silencio.

De acuerdo con dichos antecedentes, junto con el hecho de que el Nombre de Dominio en Disputa se compone de términos en idioma español, y, haciendo uso de la facultad prevista por el párrafo 11(a) del Reglamento, el Experto considera que se dan en el presente caso razones suficientes para que el idioma del procedimiento sea el español. Por lo tanto, el Experto estima que ninguna de las Partes se verá perjudicada por el hecho de que el idioma del procedimiento sea el español. Teniendo en cuenta lo expuesto y en ausencia de respuesta por parte del Demandado a estos efectos, el Experto resuelve que el idioma del procedimiento sea el español.

A continuación, se analizará la eventual concurrencia de cada uno de los mencionados elementos por la Política respecto al presente caso.

B. Identidad o similitud confusa

La Demandante ha probado a satisfacción del Experto que es titular de la marca ELECTROLUX. La misma es confusamente similar con el Nombre de Dominio en Disputa.

El Experto considera que el agregado del término genérico “reparación” al Nombre de Dominio en Disputa no resulta de ninguna manera suficiente para impedir un fallo de que el Nombre de Dominio en Disputa sea confusamente similar a la marca de la Demandante.

Asimismo, el dominio de nivel superior “.tech” carece de relevancia para el análisis de este elemento.

Consecuentemente, el Experto entiende que se cumple con el requisito exigido por el párrafo 4(a)(i) de la Política.

C. Derechos o intereses legítimos

El párrafo 4(c) de la Política contempla tres supuestos en los que puede considerarse que el Demandado ostenta derechos o intereses legítimos sobre el Nombre de Dominio en Disputa y que, por tanto, lo ha registrado y utiliza sin contravenir la Política.

En concreto, tales supuestos son:

- Haber utilizado, con anterioridad a la recepción de cualquier aviso de la controversia, el nombre de dominio o haber efectuado preparativos demostrables para su utilización en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios;

- Ser conocido corrientemente por el nombre de dominio, aún cuando no hayan adquirido derechos de marcas de productos o servicios; o

- Haber hecho un uso legítimo y leal o no comercial del nombre de dominio, sin intención de desviar a los consumidores de forma equívoca o de empañar el buen nombre de las marcas del demandante con ánimo de lucro.

La Demandante manifestó la concurrencia de ninguno de estos supuestos, aportando alegaciones y evidencias a tal efecto. Con la realización de esta presunción prima facie por parte de la Demandante, corresponde al Demandado rebatir la misma, quien no se ha presentado a refutar las afirmaciones de la Demandante.

En este orden de ideas, la Demandante ha logrado acreditar que el Demandado carece de autorización por parte de la Demandante para hacer uso de la marca y/o registrar a su favor el Nombre de Dominio en Disputa. Igualmente, el Experto nota que la similitud confusa entre el Nombre de Dominio en Disputa y la marca del Demandante podría resultar en una confusión por asociación entre las mismas para el usuario de Internet.

Por ende el Experto encuentra que el Demandado no posee derechos o intereses legítimos con respecto al Nombre de Dominio en Disputa, cumpliendo de esta manera con lo dispuesto en el párrafo 4(a)(ii) de la Política.

D. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe

El párrafo 4(a)(iii) de la Política establece que la Demandante debe demostrar que el Demandado ha registrado el Nombre de Dominio en Disputa de mala fe y que el mismo está siendo utilizado de mala fe.

El Experto opina que es evidente que el Demandado conocía a la Demandante y sus marcas al momento del registro del Nombre de Dominio en Disputa. La inclusión del término “reparación” no hace más que aumentar la apariencia de conexión entre el Nombre de Dominio en Disputa y las marcas de la Demandante, creando así la impresión de que se trata del sitio Web del Demandado es el sitio oficial para reparaciones de los productos de la Demandante. Es importante destacar que el Nombre de Dominio en Disputa fue registrado el 9 de octubre de 2018, es decir, considerablemente después de haber sido registradas, usadas y publicitadas las marcas de propiedad de la Demandante, siendo casi imposible que el Demandado desconozca tal situación al momento de solicitar el registro del Nombre de Dominio en Disputa. Asimismo, no hay que perder de vista, que conforme a la evidencia aportada por la Demandante, el Demandado en el sitio Web perteneciente al Nombre de Dominio en Disputa ofrecía servicios técnicos de mantenimiento y reparación junto al logotipo de la marca ELECTROLUX. Esto refuerza el hecho de que el Demandado conocía las marcas de la Demandante a la hora de registrar el Nombre de Dominio en Disputa.

Con lo que refiere al uso, el Experto sostiene que el Demandado utiliza de forma ilegítima la marca de la Demandante con el fin de llamar la atención a los usuarios de Internet y de esa manera confundir a los consumidores y obtener un lucro al que no tiene derecho.

El uso del Nombre de Dominio en Disputa fue con el único fin de generar confusión entre la marca de la Demandante ELECTROLUX y el Nombre de Dominio en Disputa con el fin de atraer tráfico comercial, dando la impresión de ser un sitio oficial de la Demandante o guardar algún tipo de relación con la Demandante.

En conclusión, el Experto entiende que al registrar y utilizar el Nombre de Dominio en Disputa, el Demandado ha intentado de manera intencionada atraer, con ánimo de lucro, usuarios de Internet a su sitio Web, creando la posibilidad de que exista confusión con la marca de la Demandante en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción de su sitio Web, lo que constituye evidencia del registro y uso del Nombre de Dominio en Disputa de mala fe en los términos del párrafo 4(b)(iv) de la Política.

De las circunstancias previamente mencionadas se concluye que el Demandado ha registrado y utiliza el Nombre de Dominio en Disputa de mala fe.

7. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con los párrafos 4.i) de la Política y 15 del Reglamento, el Grupo de Expertos ordena que el Nombre de Dominio en Disputa <reparacionelectrolux.tech> sea transferido a la Demandante.

Pablo A. Palazzi
Experto Único
Fecha: 15 de mayo de 2019