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Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Samsung Electronics Co., Ltd c. Privacy Protect LLC / Eduardo Camacho

Caso No. D2019-0401

1. Las Partes

La Demandante es Samsung Electronics Co., Ltd, con domicilio en Suwon, República de Corea, representada por React, Argentina.

El Demandado es Privacy Protect LLC con domicilio en Burlington, Massachusetts, Estados Unidos de América / Eduardo Camacho, con domicilio en Bogotá, Colombia.

2. Los Nombres de Dominio y los Registradores

La Demanda tiene como objeto los nombres de dominio en disputa <samsungfinancing.com> y <samsungfinancing.com.co>.

El Registrador del nombre de dominio en disputa <samsungfinancing.com> es CCI REG S.A.

El Registrador del nombre de dominio en disputa <samsungfinancing.com.co> es Central Comercializadora de Internet S.A.S.

3. Íter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 20 de febrero de 2019. El 21 de febrero de 2019 el Centro envió a los Registradores por correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con los nombres de dominio en disputa. El 25 de febrero de 2019 los Registradores enviaron al Centro, por correo electrónico, su respuesta develando el registrante y los datos de contacto de los nombres de dominio en disputa los cuales difieren del nombre del Demandado y los datos de contacto señalados en la Demanda. El Centro envió una comunicación electrónica a la Demandante en fecha 27 de febrero de 2019 suministrando el registrante y los datos de contacto develados por los Registradores, e invitando a la Demandante a realizar una enmienda a la Demanda. La Demandante presentó una Demanda enmendada en fecha 28 de febrero de 2019.

El Centro verificó que la Demanda junto con la Demanda enmendada cumplían los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política”), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con los párrafos 2 y 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 5 de marzo de 2019. De conformidad con el párrafo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 25 de marzo de 2019. El Demandado no contestó a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó al Demandado su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 27 de marzo de 2019.

El Centro nombró a Alejandro Touriño como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 3 de abril de 2019. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento. El Experto ha presentado la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, tal y como solicitó el Centro de conformidad con el párrafo 7 del Reglamento.

Posteriormente, en fecha 12 de abril de 2019, el Demandado remitió comunicación por correo electrónico al Centro en la que informaba que los nombres de dominio en disputa pasarían de estar activos a ponerse en venta por importe de USD 4.500, la cual fue debidamente contestada por el Centro informando de que la misma sería trasladada al Experto.

4. Antecedentes de Hecho

La Demandante es uno de los mayores fabricantes mundiales de telefonía móvil, la cual goza de un importante renombre, habiendo alcanzado en la actualidad un grado de conocimiento y difusión a nivel del público en general.

La Demandante es titular de numerosos registros marcarios SAMSUNG, a nivel mundial incluyendo Colombia (núm. 9231236511, registrada el 10 de agosto de 1993), en clases 9, 11, 16, 35, 38, 42, entre otras, englobando aquellos en clase 36 que identifican los servicios prestados en los negocios financieros y monetarios y los servicios prestados en relación con contratos de seguros de todo tipo.

La Demandante es asimismo titular de numerosos nombres de dominio contenedores de la marca SAMSUNG, tales como, <samsung.com>, <samsung.com.ar>, <samsung.cl>, <samsung.com.mx>, <samsung.com.pa>, <samsung.com.pe> o <samsung.uy>, anteriores a la creación por el Demandado de los nombres de dominio en disputa.

Los nombres de dominio en disputa fueron registrados por el Demandado en fecha 17 de septiembre de 2017. El nombre de dominio en disputa <samsungfinancing.com.co> resuelve a una página web donde se ofrecen préstamos de dinero más el pago en cuotas a fin de adquirir diversos productos electrodomésticos y de telefonía con marca SAMSUNG. Por su parte, el nombre de dominio en disputa <samsungfinancing.com> se encuentra en la actualidad redirigido a una página web sin contenido alguno, aunque según las pruebas presentadas por la Demandante redirigía al otro nombre de dominio en disputa.

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

La Demandante considera que los nombres de dominio en disputa constituyen un registro de carácter abusivo, todo ello por cuanto que:

- La marca SAMSUNG de la Demandante es una marca distintiva y bien conocida conforme lo reconocido por diversas decisiones emitidas bajo la Política (ej. Samsung Electronics Co., Ltd. v. Samsungmexico, Caso OMPI No. D2005-1245, Samsung Electronics Co. Ltd. v. EAO Digital Solutions, Caso OMPI No. D2012-0693, entre otros).

- Los nombres de dominio en disputa reproducen la marca notoria SAMSUNG en forma íntegra, no alterando la inclusión del término genérico “financing”, la naturaleza confusa entre el signo distintivo y los nombres de dominio en disputa. En efecto, la adición de los sufijos “.com” y “.com.co” obedece a razones meramente técnicas, mientras que la inclusión del término “financing” es un descriptivo de los servicios que eventualmente se ofrecerían a través de los nombres de dominio en disputa, resultando la marca SAMSUNG el término que cuenta con real fuerza distintiva dentro de los nombres de dominio en disputa.

- Los nombres de dominio en disputa reproducen en forma íntegra la marca SAMSUNG, cuyos derechos exclusivos asisten a la Demandante, ocasionando una evidente confusión con aquella.

- El Demandado no posee derechos o intereses legítimos respecto de los nombres de dominio en disputa, no siendo licenciatario de la Demandante o encontrándose en forma alguna autorizado por ella a utilizar la marca SAMSUNG como parte integrante de aquellos.

- El Demandado ha incorporado la marca SAMSUNG como parte integrante de los nombres de dominio en disputa con la clara intención de aprovecharse de la distintividad, reputación y notoriedad de este signo distintivo, haciendo un uso ilegítimo y desleal del mismo, con la clara intención de desviar al público consumidor, diluir dicho carácter distintivo, afectando al prestigio de la Demandante.

- El nombre de dominio en disputa <samsungfinancing.com.co> se encuentra activo y en uso por parte del Demandado, e incluye una reseña indicando que se trata de un “authorized internet reseller”, dándose de este modo el Demandado a conocer como una suerte de división comercial de la Demandante del ámbito financiero.

- El nombre de dominio en disputa <samsungfinancing.com> redirigía en el pasado al sitio web antes referenciado, encontrándose en la actualidad redirigido a una página web sin contenido alguno, lo que demuestra la falta de derechos e intereses legítimos del Demandado.

- No existe contrato alguno entre las Partes que autorice al Demandado a operar bajo el nombre comercial “Samsung Financing”, ni a distribuir o revender los productos de la Demandante.

- Mediante el registro de los nombres de dominio en disputa, el Demandado pretende impedir que la Demandante utilice su signo distintivo SAMSUNG en el ámbito de Internet en lo que respecta a servicios de financiación, además de perturbar la actividad comercial de la Demandante, ocasionando una falsa sugerencia de que los nombres de dominio en disputa pertenecen al legítimo titular de la marca SAMSUNG.

- Los nombres de dominio en disputa han sido registrados y se están utilizando de mala fe.

Y así, de todo lo anterior, la Demandante solicita la transferencia a su favor de los nombres de dominio en disputa.

B. Demandado

El Demandado no contestó a las alegaciones de la Demandante. Sin embargo, remitió en fecha 12 de abril de 2019 una comunicación por correo electrónico al Centro en la que informaba que los nombres de dominio en disputa pasarían de estar activos a ponerse en venta por importe de USD 4.500.

6. Debate y conclusiones

El Experto ha de resolver la Demanda en atención a las declaraciones y los documentos presentados por las Partes, respetando lo dispuesto en la Política, el Reglamento y cualesquiera normas y principios de derecho que considere aplicable.

A. Identidad o similitud confusa

La primera de las circunstancias necesarias para que, de conformidad con lo establecido en la Política, exista un registro de un nombre de dominio de carácter especulativo o abusivo, es que el nombre de dominio en disputa sea idéntico o confusamente similar a una marca sobre la que la Demandante tiene derechos.

En el presente procedimiento, la Demandante ha logrado acreditar, a juicio del Experto, que es titular de la marca SAMSUNG para múltiples territorios y categorías, incluyendo, entre ellos, Colombia y los servicios financieros.

Constatada la existencia de una marca registrada a favor de la Demandante, restaría examinar si los nombres de dominio en disputa son idénticos o confusamente similares a la marca SAMSUNG. Pues bien, del análisis comparativo de la marca SAMSUNG de la Demandante y de los nombres de dominio en disputa, se infiere claramente que estos son confusamente similares a aquella, en tanto que la adición de los dominios de nivel superior (“TLDs” por sus siglas en inglés) “.com” y “.co” no son relevantes para el análisis del primer elemento ya que son requisitos técnicos necesarios para el registro de nombres de dominio. El término “financing” tampoco es suficiente para evitar la similitud confusa entre la marca y los nombres de dominio en disputa, tal y como tienen reconocido reiteradas decisiones dictadas bajo la Política en supuestos similares.

Así, es opinión del Experto concluir que los nombres de dominio en disputa se revelan confusamente similares a la marca SAMSUNG de la Demandante. El Experto estima, en consecuencia, que concurre el primero de los elementos exigidos por la Política.

B. Derechos o intereses legítimos

La segunda de las circunstancias necesarias para que exista un registro de un nombre de dominio de carácter especulativo o abusivo es que el Demandado no tenga derechos o intereses legítimos respecto de los nombres de dominio en disputa.

A los efectos de la Política, resulta suficiente que la Demandante, con los medios de prueba que tiene a su alcance, aporte indicios que demuestren, prima facie, que el Demandado carece de derechos o intereses legítimos sobre los nombres de dominio en disputa.

En el presente supuesto, la Demandante realiza una serie de alegaciones argumentando que el Demandado carece de derechos o intereses legítimos sobre los nombres de dominio en disputa, alegaciones que permiten a este Experto concluir que aquella ha aportado atisbos razonables de la inexistencia de derechos o intereses legítimos sobre los nombres de dominio en disputa por parte del Demandado. Y es que, como ha apuntado la Demandante en su escrito de Demanda, el Demandado no ha sido autorizado en ningún momento para el uso de la marca SAMSUNG ni tampoco para el registro de nombres de dominio que contengan dicha marca. Igualmente, no parece existir entre la Demandante y el Demandado ningún tipo de relación ni autorización para el uso de su marca o el ofrecimiento de productos o servicios bajo dicha marca. De igual modo el Demandado no es conocido en el mercado por los nombres de dominio en disputa.

Por otro lado, la naturaleza de los nombres de dominio es otro indicio de la falta de derechos o intereses legítimos por parte del Demandado. Los nombres de dominio incluyen la marca SAMSUNG en su integridad en combinación con el término “financing” lo cual es descriptivo de los servicios ofrecidos por la Demandante y crea un riesgo elevado de confusión por asociación con la marca de la Demandante (véase en este sentido la sección 2.5.1 de la Sinopsis de las opiniones de los grupos de expertos sobre determinadas cuestiones relacionadas con la Política UDRP, tercera edición(“Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0”)).

Asimismo, el Demandado no parece estar llevando a cabo una oferta de buena fe de productos y/o servicios en el sitio web alojado bajo el nombre de dominio en disputa. No en vano, el nombre de dominio en disputa <samsungfinancing.com.co> se encuentra activo y en uso por parte del Demandado, e incluye una reseña indicando que se trata de un “authorized internet reseller”, dándose de este modo a entender que se trata de un distribuidor oficial de servicios financieros de la Demandante. Por su parte, el nombre de dominio en disputa <samsungfinancing.com> se encuentra en la actualidad redirigido a una página web sin contenido alguno, lo que demuestra la falta de derechos o intereses legítimos del Demandado.

Lo anterior demuestra en opinión de este Experto que el Demandado ha querido aprovechar la popularidad de la marca SAMSUNG para desviar confusamente a usuarios de Internet a su propio sitio web, lo que no puede ser considerado en modo alguno como derechos o intereses legítimos.

En definitiva, en el presente caso, no parecen concurrir circunstancias que permitan considerar la existencia de derechos o intereses legítimos por parte del Demandado respecto de los nombres de dominio en disputa.

El Experto estima, en consecuencia, que concurre el segundo de los elementos exigidos por la Política.

C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe

La tercera de las circunstancias necesarias para que exista un registro de un nombre de dominio de carácter especulativo o abusivo es que el nombre de dominio haya sido registrado y usado de mala fe.

A tenor de lo preceptuado por la Política, la mala fe en el uso y registro del nombre de dominio en disputa ha de ser probada por la Demandante, que puede alegar para ello cuanto estime oportuno.

En el presente procedimiento ha quedado constatado en opinión del Experto que el Demandado registró y usa de mala fe los nombres de dominio en disputa, como lo prueban el hecho de: (i) que el registro de la marca SAMSUNG sea muy anterior al registro de los nombres de dominio en disputa y que la misma tenga el carácter de renombrada; (ii) que los servicios ofrecidos en el sitio web alojado en los nombres de dominio en disputa sean susceptibles de generar confusión a los usuarios de Internet por ser susceptibles de dar a entender que comparten origen empresarial con la Demandante; (iii) que el sitio web alojado en el nombre de dominio en disputa <samsungfinancing.com.co> ofrece fotografías sujetas a derechos de autor titularidad de la Demandante sin su autorización; (iv) que el sitio web alojado en el nombre de dominio en disputa <samsungfinancing.com.co> incluye una reseña indicando que se trata de un “authorized internet reseller”, dándose de este modo a entender que se trata de un distribuidor oficial de servicios financieros de la Demandante; (v) que el nombre de dominio en disputa <samsungfinancing.com> se encuentra en la actualidad redirigido a una página web sin contenido alguno pero en el pasado redirigía al otro nombre de dominio en disputa; y (vi) que, iniciado el presente procedimiento, el Demandado anunciase su intención de poner a la venta los nombres de dominio en disputa por un precio muy superior al de su mero registro y mantenimiento.

El hecho de que no exista entre la Demandante y el Demandado ningún tipo de relación profesional y que pese a ello el Demandado ofrezca servicios financieros vinculados a la marca de la Demandante deja claro que este trata de aprovecharse de la marca SAMSUNG, haciendo creer al usuario de Internet que está realmente tratando con un servicio ofrecido por la Demandante. En consecuencia, el Demandado estaría intentando atraer a los usuarios de Internet a su página web, previsiblemente con un ánimo de lucro, creando la posibilidad de que exista confusión con la identidad de la Demandante en cuanto a la fuente, origen o afiliación de la página web a la que dirigen los nombres de dominio en disputa.

A la vista de estas circunstancias, cabe entender que los nombres de dominio en disputa se han registrado y se usan de mala fe. En efecto, y de cuanto antecede, se desprende que el Demandado conocía la marca de la Demandante a la hora de registrar los nombres de dominio en disputa.

El Experto estima, en consecuencia, que concurre el tercero de los elementos exigidos por la Política.

7. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con los párrafos 4.i) de la Política y 15 del Reglamento, el Experto ordena que los nombres de dominio en disputa <samsungfinancing.com> y <samsungfinancing.com.co> sean transferidos a la Demandante.

Alejandro Touriño
Experto Único
Fecha: 17 de abril de 2019