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Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

WhatsApp Inc. c. Pablo García Pérez

Caso No. D2018-0991

1. Las Partes

La Demandante es WhatsApp Inc., con domicilio en Menlo Park, California, Estados Unidos de América, representada por Hogan Lovells (París) LLP, Francia.

El Demandado es Pablo García Pérez, con domicilio en Madrid, España, auto-representado.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio en disputa <espiarwhatsappweb.com>. El Registrador del nombre de dominio en disputa es 1&1 Internet AG (el "Registrador").

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el "Centro") el 4 de mayo de 2018. El 4 de mayo de 2018 el Centro envió al Registrador por correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 9 de mayo de 2018 el Registrador envió al Centro, por correo electrónico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto de los contactos administrativo, técnico y de facturación.

El Centro envió una comunicación en español y en inglés a las Partes el 14 de mayo de 2018 en relación con el idioma del procedimiento en tanto que la Demanda se había presentado en inglés mientras que el idioma del acuerdo de registro era el español. La Demandante presentó una solicitud para que el idioma del procedimiento fuera el inglés el 14 de mayo de 2018. El Demandado presentó una solicitud para que el idioma del procedimiento fuera el español el 14 de mayo de 2018.

El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la "Política"), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el "Reglamento"), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el "Reglamento Adicional").

De conformidad con los párrafos 2 y 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente, en inglés y español, la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 16 de mayo de 2018. De conformidad con el párrafo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 5 de junio de 2018. Por petición del Demandado, el plazo para contestar la Demanda fue extendido al 9 de junio de 2018, de conformidad con el párrafo 5(b) del Reglamento. El Demandado solicitó una extensión adicional del plazo para contestar a la Demanda. El Centro dio traslado a la Demandante de esta petición, manifestando ésta su oposición al nuevo aplazamiento. El 30 de mayo de 2018 el Centro rechazó la extensión adicional e informó a las Partes que la fecha para la remisión del escrito de Contestación al Centro quedaba fijada en el 9 de junio de 2018. El 12 de junio de 2018 el Centro comunicó a las Partes el comienzo del nombramiento del Experto.

El Centro recibió comunicaciones adicionales del Demandado con fechas 31 de mayo de 2018, 8 de junio de 2018 y 14 de junio de 2018.

El 18 de junio de 2018 la Demandante presentó una comunicación suplementaria al Centro.

El Centro nombró a Kiyoshi Tsuru como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 20 de junio de 2018. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento. El Experto ha presentado la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, tal y como solicitó el Centro de conformidad con el párrafo 7 del Reglamento.

Idioma del procedimiento

La Demanda fue presentada en inglés. El idioma del acuerdo de registro del nombre de dominio en disputa es el español.

El 14 de mayo de 2018, la Demandante presentó una solicitud para que el procedimiento fuera sustanciado en inglés. El mismo día, el Demandado solicitó que el idioma del procedimiento fuera el español.

De acuerdo con el párrafo 11 del Reglamento, el idioma del procedimiento administrativo debe ser el idioma del acuerdo de registro, a menos que las Partes acuerden lo contrario. En este caso, las Partes no han acordado cambiar el idioma del procedimiento.

El citado párrafo 11 del Reglamento también establece que el Experto puede determinar que el idioma del procedimiento sea distinto al del acuerdo de registro, teniendo en cuenta las circunstancias del procedimiento administrativo.

El expediente contiene información que va en diversos sentidos, en relación con el entendimiento que el Demandado dice tener del idioma inglés. Por una parte, el Anexo 17 de la Demanda incorpora varios mensajes enviados a la Demandante por el Demandado, escritos en inglés. Posteriormente, el Demandado ha manifestado en sus comunicaciones enviadas al Centro el 14 de mayo y 18 de mayo de 2018 no entender inglés.

Tomando en cuenta los indicios que permiten suponer que el Demandado entiende el inglés, el Experto decide aceptar la Demanda presentada en inglés. Sin embargo, considerando que el Demandado se ha opuesto expresamente a que el idioma del procedimiento sea distinto al idioma del acuerdo de registro, en este caso el idioma que ha solicitado el Demandante, es decir el inglés, el Experto decide redactar la decisión en español.

Debido a que el Experto es capaz de comprender los idiomas inglés y español, y con el fin de mantener el objetivo de la Política, es decir, el de sustanciar de la manera más simple y expedita este caso, el Experto analizará la Demanda, pruebas y comunicaciones de la Demandante, y las comunicaciones del Demandado, en el idioma en que cada documento fue presentado.

4. Antecedentes de Hecho

La Demandante es WhatsApp Inc, una compañía estadounidense dedicada a la prestación de servicios de mensajería móvil.

La Demandante es titular de los siguientes registros de marca, entre otros:

Marca

Número de Registro

Fecha de Registro

Jurisdicción

WHATSAPP

009986514

25 de octubre de 2011

Unión Europea

WHATSAPP

1095940

6 de octubre de 2011

Marca internacional designando la Unión Europea

WHATSAPP

3939463

5 de abril de 2011

Estados Unidos de América

Las marcas de la Demandante han sido reconocidas como famosas en precedentes emitidos conforme a la Política (ver, inter alia, WhatsApp Inc. v. Super Privacy Service c/o Dynadot, Caso OMPI No. DME2017‑0003; y WhatsApp Inc. v. Private Registration / Ton Bab, Caso OMPI No. D2017-2255).

El nombre de dominio en disputa <espiarwhatsappweb.com> fue registrado el 1 de enero de 2017. El sitio web al que resuelve el nombre de dominio en disputa hace referencia a una aplicación en línea que supuestamente ofrece la posibilidad de espiar cuentas de usuarios de los servicios de mensajería móvil de la Demandante y obtener acceso a sus mensajes, fotografías y videos.

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

La Demandante alega lo siguiente:

I. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión

Que el nombre de dominio en disputa es semejante en grado de confusión a la marca WHATSAPP de la Demandante.

Que la adición de los términos "espiar" y "web" no evitan que exista semejanza en grado de confusión entre el nombre de dominio en disputa y la marca de la Demandante.

Que el dominio de nivel superior genérico ("gTLD" por sus siglas en inglés) ".com" es irrelevante en el análisis de semejanza en grado de confusión.

II. Derechos o intereses legítimos

Que la Demandante no ha otorgado licencia o autorización al Demandado para hacer uso de la marca WHATSAPP.

Que el sitio web al que resuelve el nombre de dominio en disputa pone a disposición del público software que supuestamente permite a usuarios de Internet acceder a la información relacionada con usuarios de los servicios de la Demandante.

Que el Demandado no es ni ha sido comúnmente conocido por el nombre de dominio en disputa.

Que el Demandado no usa ni ha llevado a cabo un uso legítimo y leal o no comercial del nombre de dominio en disputa.

Que debido al reconocimiento de que goza la marca de la Demandante, no es posible concebir un uso creíble, actual o futuro, que no sea el de aprovecharse de la marca de la Demandante.

III. Registro y uso de mala fe

Que el Demandado registró el nombre de dominio en disputa con conocimiento pleno de la Demandante y de su marca WHATSAPP.

Que el Demandado ha desarrollado un patrón de conducta al registrar tres nombres de dominio que incorporan la marca de la Demandante (<espiarwhatsappweb.com>, <spywhatsapp.es> y <espiarwhatsapp.es>).

Que el Demandado registró el nombre de dominio en disputa con la intención de transferirlo a la Demandante a cambio de una cantidad que supera los costos directamente relacionados con el registro del nombre de dominio en disputa.

Que el Demandado está usando el nombre de dominio en disputa para de manera intencionada atraer, con ánimo de lucro, usuarios de Internet a su sitio web, creando la posibilidad de que exista confusión con la marca de la Demandante en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción de su sitio web.

Que el sitio web al que resuelve el nombre de dominio en disputa utiliza el mismo espectro cromático verde que la Demandante y un logotipo que tiene las mismas características gráficas que la marca de la Demandante.

Que el sitio web al que resuelve el nombre de dominio en disputa está vinculado con FilesFetcher, un sitio web considerado como malicioso, implicado en actividades fraudulentas.

B. Demandado

El Demandado no contestó a las alegaciones de la Demandante.

6. Debate y conclusiones

De conformidad con el párrafo 4(a) de la Política, la demandante debe acreditar que los siguientes tres elementos concurren con el fin de obtener la transferencia o cancelación de un nombre de dominio:

(i) que el nombre de dominio en disputa es idéntico, o confusamente similar a una marca de productos o de servicios sobre la cual la demandante tiene derechos;

(ii) que el demandado no tiene derechos o intereses legítimos con respecto al nombre de dominio;

(iii) que el nombre de dominio ha sido registrado y está siendo utilizado de mala fe.

Dado que el Demandado no contestó a las alegaciones de la Demandante, este Experto se encuentra en posibilidad de tomar como ciertas las afirmaciones de la Demandante que se consideren como razonables (ver Joseph Phelps Vineyards LLC v. NOLDC, Inc., Alternative Identity, Inc., and Kentech, Caso OMPI No. D2006-0292).

A. Cuestión preliminar – Procedimiento judicial en España

A través de una comunicación enviada por correo electrónico el 8 de junio 2018, el Demandado informó al Centro que había iniciado un procedimiento judicial en España en relación al nombre de dominio en disputa, y adjuntó una imagen digital del escrito presentado ante los juzgados de Madrid. El 14 de junio de 2018 el Demandado volvió a hacer referencia a este procedimiento judicial.

Con base en el citado procedimiento español, el Demandado solicitó que el presente procedimiento fuera terminado.

El 24 de mayo de 20181, el Demandado contactó a la Demandante sin poner en copia al Centro o al representante legal de la Demandante y señaló lo siguiente:

"Me han contactado de Hogan Lovells y del Wipo por una disputa del dominio que ustedes están reclamando (GYD D2018-0991). Si están interesados en llegar a algún tipo de acuerdo de compra de este dominio, estoy abierto al dialogo. Estoy convencido de que les sale a ustedes más barato que pagar a Hogan Lovells. En cualquier caso les informo que el dominio está en venta y alquiler. Actualmente lo tengo alquilado, al igual que muchos otros con nombres de dominio llamativos y visitas orgánicas (con el mismo modelo de negocio que SEDO), pero estaría dispuesto a resolver el contrato y entregárselo a ustedes por una cantidad de dinero menor que la que les supondría el coste del procedimiento. En este sentido me permito recordarles que tengo hasta el día 9 para contestar la demanda del Wipo, pero que según la regla 18 "Effect of Court Proceedings", si inicio un procedimiento en España, se suspendería o terminaría el procedimiento en el Wipo, y como estoy convencido de que estoy en mi derecho a vender o alquilar el dominio, estoy dispuesto a presentar un procedimiento en España para defender mis derechos. Creo que llegar a un acuerdo sería lo más conveniente para las dos partes, toda vez que el inicio de un procedimiento en España supondría un coste de recursos innecesario y podría llegar a alargar eternamente esta cuestión. Si tienen cualquier tipo de interés en llegar a un acuerdo, háganmelo saber."

Como se aprecia en el mensaje de correo electrónico aquí transcrito, el Demandado ha tenido la intención de vender o alquilar a la Demandante el nombre de dominio en disputa. El Demandado comunicó que iniciaría un procedimiento judicial en España, en caso de no poder llegar a un acuerdo con la Demandante en relación con la citada venta o alquiler del dominio controvertido. El Demandado sugirió queel inicio de un procedimiento en España supondría un coste de recursos innecesario y podría llegar a alargar eternamente esta cuestión.

En relación con este punto, la Sinopsis de las opiniones de los grupos de expertos sobre determinadas cuestiones relacionadas con la Política UDRP, tercera edición (en adelante: "Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0") establece que cuando existen procedimientos judiciales concurrentes que puedan resultar en una demora indeterminada, diversos expertos que han sustanciado casos similares a éste bajo la Política UDRP han continuado con el procedimiento relevante sin suspender el mismo.

Esta disputa tiene que ver exclusivamente con la posible ciberocupación del nombre de dominio en disputa, con base en las pruebas contenidas en el expediente del caso. Su naturaleza, alcance y consecuencias jurídicas son también limitadas al ámbito de aplicación de la Política. La única pretensión de la Demandante en el presente procedimiento es la transferencia del nombre de dominio en disputa. La evidencia contenida en el expediente, y las alegaciones de la Demandante se refieren a un reclamo relativo al registro y uso del nombre de dominio en disputa con intención de realizar fines ilícitos. Las conductas que la Demandante afirma ha llevado a cabo el Demandado, pudieran tener repercusiones en el ámbito del engaño a usuarios de Internet, la confidencialidad de comunicaciones de terceros, la protección de datos personales y un posible riesgo de confusión por asociación (según se define este término en la Política y la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0).

Estos reclamos difieren de los contenidos en el escrito presentado por el Demandado ante los juzgados de Madrid, en donde el Demandado argumenta cuestiones relacionadas con el derecho de autor y con una indemnización que el Demandado exige de la Demandante. Dichas cuestiones no están relacionadas con la materia de la Política o de este procedimiento.

La finalidad, la materia, así como los principios, procesos y requisitos de la Política son muy distintos a los que reclama el Demandado en su escrito presentado ante el tribunal español (ver Russell Specialties Corporation v. Media Image, Inc., Casual Day.Com, and Rodney Williams, Caso OMPI No. D2002-0322; Union Square Partnership, Inc., Union Square Partnership District Management Association, Inc. v. unionsquarepartnership.com Private Registrant and unionsquarepartnership.org Private Registrant, Caso OMPI No. D2008-1234).

El propio Demandado, a través de sus interacciones con el Centro, aún cuando no haya presentado un Escrito de Contestación dentro del término establecido en la Política o de la extensión otorgada por dicho Centro, se ha incorporado voluntariamente en las actuaciones de este procedimiento, y ha participado en él.

A la luz de lo anterior, resulta razonable y equitativo que este procedimiento continúe, dejando a salvo los derechos del Demandado de ejercer ante los tribunales de su elección las acciones que considere pertinentes, sin perjuicio de la resolución que decida emitir el juzgado de Madrid anteriormente mencionado (ver, mutatis mutandi, AMERICAN COLLEGE OF TRIAL LAWYERS v. John Givens, Caso OMPI No. D2008-1813).

B. Identidad o similitud confusa

La Demandante ha probado ser la titular de registros para la marca WHATSAPP en la Unión Europea, incluyendo España, en donde el Demandado ha declarado tener su domicilio. Este Experto concuerda con los precedentes dictados conforme a la Política que establecen que la marca WHATSAPP es famosa.

El nombre de dominio en disputa es semejante en grado de confusión a la marca WHATSAPP de la Demandante, al incluir totalmente en éste a dicha marca.

La adición de los términos "espía" y "web" al nombre de dominio en disputa no es suficiente para eliminar la similitud confusa entre la marca WHATSAPP de la Demandante y el nombre de dominio en disputa (ver The American Automobile Association, Inc. v. Cameron Jackson / PrivacyDotLink Customer 2440314, Caso OMPI No. D2016-1671; y Valero Energy Corporation and Valero Marketing and Supply Company v. Valero Energy, Caso OMPI No. D2017-0075).

La adición del gTLD ".com" al nombre de dominio en disputa no tiene relevancia jurídica en este caso, pues éste no disminuye la similitud confusa existente entre la marca de la Demandante y el nombre de dominio en disputa (ver SAP SE v. Mohammed Aziz Sheikh, Sapteq Global Consulting Services, Caso OMPI No. D2015-0565; y Bentley Motors Limited v. Domain Admin / Kyle Rocheleau, Privacy Hero Inc., Caso OMPI No. D2014-1919).

Por ende, se actualiza el primer elemento de la Política.

C. Derechos o intereses legítimos

El párrafo 4(c) de la Política señala los siguientes ejemplos como circunstancias en donde el demandado pudiere tener derechos o intereses legítimos sobre un nombre de dominio.

(i) Antes de haber recibido cualquier aviso de la controversia, el demandado ha utilizado el nombre de dominio, o ha efectuado preparativos demostrables para su utilización, o un nombre correspondiente al nombre de dominio en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios; o

(ii) El demandado (en calidad de particular, empresa u otra organización) ha sido conocido corrientemente por el nombre de dominio, aun cuando no haya adquirido derechos de marcas de productos o de servicios; o

(iii) El demandado hace un uso legítimo y leal o no comercial del nombre de dominio, sin intención de desviar a los consumidores de manera equívoca o de empañar el buen nombre de la marca de productos o de servicios en cuestión con ánimo de lucro.

La Demandante niega haberle otorgado al Demandado licencia o autorización alguna para utilizar su marca WHATSAPP.

No hay evidencia en el expediente que indique que el Demandado ha sido conocido corrientemente por el nombre de dominio en disputa, o que el Demandado tenga registros para la marca WHATSAPP.

El sitio web al que resuelve el nombre de dominio en disputa hace referencia a una aplicación en línea que supuestamente ofrece la posibilidad de espiar cuentas de usuarios de los servicios de mensajería móvil de la Demandante y obtener acceso a sus mensajes, fotografías y videos. La Demandante asegura que esto no es técnicamente posible. La Demandante alega que es probable que la aplicación en línea ofrecida en el sitio web del Demandado ha sido utilizada para encubrir actividades ilegales con el propósito de obtener información personal de usuarios de Internet y esparcir software malicioso. El Demandado no ha rebatido estas aseveraciones.

En algunos precedentes sustanciados conforme a la Política, en donde se analizaron casos con argumentos y/o hechos semejantes a los relatados en este expediente, particularmente en relación con la oferta de supuestos servicios de espionaje a cuentas de usuarios de WhatsApp, los expertos que resolvieron esos procedimientos encontraron que ese tipo de conducta era considerado como maliciosa e ilegítima (ver WhatsApp Inc. v. Super Privacy Service c/o Dynadot, Caso OMPI No. DME2017-0003).

Este Experto concuerda con los precedentes anteriormente citados, en el sentido de que los servicios que se ofrecen en la página web a la que resuelve el nombre de dominio en disputa no pueden ser considerados como usos legítimos, leales, o no comerciales del nombre de dominio en disputa, en los términos del párrafo 4(c)(iii) de la Política.

La página web a la que resuelve el nombre de dominio en disputa contiene, entre otras, las siguientes leyendas: "Espiar WhatsApp online", "Espiar WhatsApp Web", "Tecnología avanzada para espiar conversaciones de WhatsApp", "ESPIAR AHORA", "Espiar cualquier cuenta".

La mera oferta de servicios que puedan ocasionar vulneraciones a las comunicaciones privadas de los usuarios de la citada plataforma y/o a sus datos personales es desleal y contraria a las prácticas honestas (ver sección 2.13.1 de la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0).

Este tipo de ofertas de espionaje a cuentas de usuarios de WhatsApp afectan el prestigio y el buen nombre de la Demandante, puesto que una de las principales preocupaciones de los usuarios de servicios como los prestados la Demandante es el nivel de seguridad y confidencialidad de la información intercambiada por dichos usuarios, y la protección de sus datos personales.

En virtud de lo anterior, el Demandado no ha probado tener derechos o intereses legítimos en relación con el nombre de dominio en disputa. En consecuencia, se actualiza el segundo elemento de la Política.

D. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe

De acuerdo con el párrafo 4(b) de la Política, las siguientes circunstancias en particular, sin ser limitativas, pueden evidenciar el registro y uso de mala fe de un nombre de dominio:

(i) Circunstancias que indiquen que el demandado ha registrado o adquirido el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de vender, alquilar o ceder de otra manera el registro del nombre de dominio al demandante que es el titular de la marca de productos o de servicios o a un competidor de ese demandante, por un valor cierto que supera los costos diversos documentados que están relacionados directamente con el nombre de dominio; o

(ii) El demandado ha registrado el nombre de dominio a fin de impedir que el titular de la marca de productos o de servicios refleje la marca en un nombre de dominio correspondiente, siempre y cuando haya desarrollado una conducta de esa índole; o

(iii) El demandado ha registrado el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de perturbar la actividad comercial de un competidor; o

(iv) Al utilizar el nombre de dominio, el demandado ha intentado de manera intencionada atraer, con ánimo de lucro, usuarios de Internet a su sitio Web o a cualquier otro sitio en línea, creando la posibilidad de que exista confusión con la marca del demandante en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción de su sitio Web o de su sitio en línea o de un producto o servicio que figure en su sitio Web o en su sitio en línea.

Tomando en consideración el renombre y la fama de la marca de la Demandante, así como el contenido del sitio web al que resuelve el nombre de dominio en disputa, el cual hace referencia directa a la plataforma de la Demandante y está enfocado a los servicios que ésta presta en el mercado, es razonable inferir que el Demandado registró el nombre de dominio en disputa con conocimiento de la Demandante y de su marca WHATSAPP. Dadas las circunstancias del caso, el registro del nombre de dominio en disputa se considera hecho de mala fe (ver Façonnable SAS v. Names4sale, Caso OMPI No. D2001-1365; y The Gap, Inc. v. Deng Youqian, Caso OMPI No. D2009-0113).

De acuerdo con las pruebas ofrecidas por la Demandante, y no controvertidas por el Demandado, éste ha registrado tres nombres de dominio que incorporan la marca de la Demandante: <espiarwhatsappweb.com>, <spywhatsapp.es> y <espiarwhatsapp.es>. Es de hacerse notar que estos nombres de dominio sugieren también actividades de espionaje relacionadas con la plataforma de la Demandante. De conformidad con el párrafo 4(b)(ii) de la Política, y con el párrafo 3.1.2 de la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0, este patrón de conducta se clasifica también como mala fe.

De las pruebas aportadas por la Demandante, se concluye que el Demandado ha intentado de manera intencionada atraer, probablemente con ánimo de lucro, usuarios de Internet a su sitio web, creando la posibilidad de que exista confusión con la marca de la Demandante en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción de su sitio web, de conformidad con el párrafo 4(b)(iv) de la Política (ver mutatis mutandi, The Dow Chemical Company v. dowaychemical eva_hwang@21cn.com +86.7508126859, Caso OMPI No. D2008-1078; y Ctrader Limited v. Niko Wibisono, Caso OMPI No. D2013-1906).

El uso que hace el Demandado del nombre de dominio en disputa, para ofertar servicios de espionaje a usuarios de la plataforma WhatsApp es en sí mismo desleal y deshonesto, y por lo tanto constituye una conducta de mala fe (ver WhatsApp Inc. v. Super Privacy Service c/o Dynadot, supra; y WhatsApp Inc. v. Private Registration / Ton Bab, Caso OMPI No. D2017-2255; Twitter, Inc. v. Moniker Privacy Services/ accueil des solutions inc, Caso OMPI No. D2013-0062).

En este sentido, es importante citar precedentes emitidos conforme a la Política en casos de phishing (ver, por ejemplo, BHP Billiton Innovation Pty Ltd v. Domains By Proxy LLC / Douglass Johnson, Caso OMPI No. D2016-0364 y Accor v. SANGHO HEO / Contact Privacy Inc., Caso OMPI No. D2014-1471) y de engaño a usuarios de Internet (ver, por ejemplo, Haas Food Equipment GmbH v. Usman ABD, Usmandel, Caso OMPI No. D2015-0285), en donde los expertos han fallado en el sentido de considerar tales conductas deshonestas en sí mismas como pruebas constitutivas de registro y uso de mala fe (ver sección 3.4 de la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0).

Por último, es importante mencionar que el Demandado ha ofrecido en varias ocasiones vender o alquilar el nombre de dominio en disputa a la propia Demandante. Además, según las pruebas aportadas por la Demandante, el Demandado tiene un nivel de inglés suficientemente bueno para entender las alegaciones de la Demandante aunque en sus comunicaciones posteriores con el Centro ha alegado que no entiende nada en inglés. Todas estas circunstancias solo refuerzan la mala fe del Demandado.

Consecuentemente, se actualiza el tercer elemento de la Política.

7. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con los párrafos 4.i) de la Política y 15 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio en disputa <espiarwhatsappweb.com> sea transferido a la Demandante.

Kiyoshi Tsuru
Experto Único
Fecha: 10 de julio de 2018


1 En relación a la solicitud del Demandado para una extensión de plazo adicional para presentar el Escrito de Contestación, el 29 de mayo de 2018 la Demandante envió al Centro, con copia al Demandado, la comunicación recibida del Demandado. El 31 de mayo 2018, el Demandado envió una comunicación al Centro reiterando su solicitud de extensión y alegando que con su comunicación ha intentado negociar y llegar a un acuerdo de buena fe.