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Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Marriott International, Inc. y Marriott Worldwide Corporation c. Miguel Sanchez Barco

Caso No. D2018-0983

1. Las Partes

Las Demandantes son Marriott International, Inc. y Marriott Worldwide Corporation, con domicilio en Bethesda, Maryland, Estados Unidos de América (“Estados Unidos”) (“la Demandante”), representada por Steven M. Levy, Estados Unidos.

El Demandado es Miguel Sanchez Barco, con domicilio en Madrid, España, representado por Matellano - Abogados, España.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio en disputa <marriott.social> (el “nombre de dominio en disputa”).

El Registrador del nombre de dominio en disputa es 1&1 Internet SE (el “Registrador”).

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 3 de mayo de 2018. El 4 de mayo de 2018 el Centro envió al Registrador vía correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 15 de mayo de 2018, el Registrador envió al Centro, vía correo electrónico, sus respuestas confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto de los contactos administrativo, técnico y de facturación.

El Centro envió una comunicación en español y en inglés a las Partes el 15 de mayo de 2018 en relación con el idioma del procedimiento, toda vez que el Registrador reportó que el idioma del acuerdo de registro era el español, en tanto que la Demanda se había presentado en inglés. El 15 de mayo de 2018 la Demandante reiteró su solicitud (expuesta previamente en la Demanda) para que el idioma del procedimiento fuera el inglés, y en esa misma fecha el Demandado solicitó que el español fuera la lengua del procedimiento.

El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política”), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con los párrafos 2 y 4 del Reglamento, el Centro notificó, en inglés y en español, formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 23 de mayo de 2018. De conformidad con el párrafo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 12 de junio de 2018. El 10 de junio de 2018, el Demandado solicitó una extensión de la fecha límite para la presentación del escrito de Contestación. De conformidad con el párrafo 5(b) del Reglamento, el Centro extendió la fecha límite para la presentación del escrito de Contestación al 16 de junio de 2018. El Escrito de Contestación a la Demanda fue presentado ante el Centro el 16 de junio de 2018. La Demandante presentó un escrito no solicitado el 21 de junio de 2018. El Demandado presentó un escrito no solicitado el 26 de junio de 2018, en contestación al presentado por la Demandante.

El Centro nombró a Gerardo Saavedra como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 10 de julio de 2018, previa recepción de su Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia de conformidad con el párrafo 7 del Reglamento. Este Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

4. Antecedentes de Hecho

La Demandante es una empresa estadounidense perteneciente al sector hotelero. La Demandante tiene derechos, entre otras, sobre la marca MARRIOTT, la cual tiene registrada en varias jurisdicciones, incluyendo ante la Oficina de Patentes y Marcas de Estados Unidos, registro No. 0899900 en clase 42, con fecha de registro 29 de septiembre de 1970; y el registro No. 3628880 en clases 9 y 38, con fecha de registro 26 de mayo de 2009; y ante la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea, registro No. 000144360 en clases 36, 41 y 42, con fecha de registro 15 de octubre de 1998; y registro No. 000148338 en clases 3, 9, 14, 16, 18, 20, 21, 24, 25, 28, 29, 30, 32, 33, 35, 36, 37, 39, 41 y 42, con fecha de registro 30 de noviembre de 1998.

El nombre de dominio en disputa fue creado el 18 de agosto de 2014. De conformidad con la información que obra en el expediente, con anterioridad a la presentación de la Demanda el sitio web asociado al nombre de dominio en disputa mostraba la leyenda en inglés “This domain is available for lease” (la cual podría traducirse como “Este dominio está disponible para alquiler”) y redireccionaba al sitio web “www.miguelesmipastornadamefalta.es”. En algún momento posterior, también con anterioridad a la presentación de la Demanda, el nombre de dominio en disputa dejó de mostrar esa leyenda y redireccionaba automáticamente a dicho sitio web “www.miguelesmipastornadamefalta.es”, en el cual se muestran leyendas (algunas con hiperenlaces) como “MIGUEL ES MI PASTOR, NADA ME FALTA” y “SEGUIMOS PARA BINGO”, entre otras, y fotografías diversas.

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

Las alegaciones de la Demandante se pueden resumir como sigue.

Marriott International, Inc. es la compañía matriz de Marriott Worldwide Corporation. La Demandante opera la cadena de hoteles y resorts más grande y una de las más conocidas en el mundo, con más de 6200 propiedades en cerca de 122 países. La Demandante es propietaria, entre otras, de las marcas MARRIOTT, JW MARRIOTT, COURTYARD BY MARRIOTT, RESIDENCE INN BY MARRIOTT, SPRINGHILL SUITES BY MARRIOTT, TOWNEPLACE SUITES BY MARRIOTT, FAIRFIELD INN BY MARRIOTT, DELTA HOTELS BY MARRIOTT, AC HOTELS BY MARRIOTT y PROTEA HOTELS BY MARRIOTT. La Demandante posee cientos de registros de marcas que contienen o consisten en MARRIOTT.

MARRIOTT es promovida ampliamente por la Demandante y ha recibido amplia publicidad a través de noticias, reconocimientos y otros medios. La Demandante utiliza una amplia gama de medios formales e informales para promocionar sus servicios, incluyendo anuncios impresos y televisivos, vallas publicitarias, correo electrónico y los propios sitios web de la Demandante en “www.marriott.com” y “www.jwmarriott.com”. La Demandante ha dedicado una cantidad significativa de su tiempo, dinero y esfuerzo en la promoción de sus servicios en varios sitios de redes sociales como Facebook, Twitter, YouTube y otros, y ha desarrollado un número considerable de seguidores en cada sitio.

Como resultado de la extensa utilización y promoción de MARRIOTT por la Demandante, esta marca se ha vuelto famosa y ampliamente reconocida en todo el mundo.

El nombre de dominio en disputa es idéntico o confusamente similar a una marca en la que la Demandante tiene derechos. El segundo nivel del nombre de dominio en disputa es idéntico a la marca MARRIOTT de la Demandante.

El Demandado inicialmente atrae a los buscadores a su sitio web al utilizar en el nombre de dominio en disputa la marca MARRIOTT de la Demandante y simplemente agrega el sufijo “.social”, que es el dominio de nivel superior (“TLD”), que hace que los visitantes de su sitio web piensen que están siendo vinculados a uno de los sitios web legítimos de la Demandante como “www.marriott.com”.

El Demandado no tiene derechos ni intereses legítimos con respecto al nombre de dominio en disputa. Ninguna de las circunstancias establecidas en el párrafo 4.c de la Política aplica al Demandado.

Las acciones del Demandado no constituyen una oferta de buena fe de bienes o servicios bajo la Política. Mediante el uso del nombre de dominio en disputa, el Demandado desvía a los clientes y clientes potenciales de la Demandante. Al principio, el nombre de dominio en disputa resolvía a un mensaje que decía “Este dominio está disponible para alquiler” y luego redireccionaba a los usuarios al sitio web “www.miguelesmipastornadamefalta.es”. El contenido de este sitio web consiste en una página estática que muestra imágenes de varias figuras políticas y del entretenimiento famosas combinadas con texto que parece ser arbitrario y que no hace referencia alguna a la Demandante ni a servicios hoteleros.

Después de que el Demandado recibió una carta reclamación de la Demandante se eliminó la porción “disponible para alquiler” del sitio web del nombre de dominio en disputa y éste ahora inmediatamente redirecciona al sitio web “www.miguelesmipastornadamefalta.es”. El mero ofrecimiento del nombre de dominio en disputa para alquiler no constituye un uso de buena fe del mismo. El redireccionamiento por el Demandado del nombre de dominio en disputa a su sitio web estático que muestra texto y fotos de celebridades tampoco le otorga ningún derecho o interés legítimo en el nombre de dominio en disputa.

El Demandado no es comúnmente conocido por el nombre de dominio en disputa o el término “Marriott”. El Demandado tampoco opera una empresa u otra organización bajo la marca MARRIOTT o el nombre de dominio en disputa y no posee ningún derecho de marca registrada en el nombre “Marriott”.

El nombre de dominio en disputa no se usa para ningún significado genérico, descriptivo o nominativo. Por lo tanto, el Demandado utiliza el nombre de dominio en disputa para confundir y desviar engañosamente a consumidores, o para empañar la marca MARRIOTT. Tal uso no puede considerarse leal, y tampoco se ajusta a ninguna categoría aceptada de uso leal, como noticias, comentarios, discurso político, etc.

De hecho, en un correo electrónico enviado al representante de la Demandante el 10 de enero de 2018, explicando por qué registró el nombre de dominio en disputa, el Demandado indicó “Lo registré como hice con otros dominios, para conocer cuán rápido podría modificar los redireccionamientos de páginas webs. Era un experimento, nada más. Jamás he utilizado la marca de su cliente para absolutamente nada”.1 Esa explicación es bastante inverosímil, no aborda la cuestión de por qué utilizó la marca MARRIOTT para dicho experimento en lugar de una palabra genérica, y se ve socavada por la aparición del mensaje “para alquiler”. La propiedad por el Demandado de muchos otros nombres de dominio que copian marcas famosas y se ofrecen “para alquiler” pone de manifiesto la explicación pobremente inventada del Demandado para el uso del nombre de dominio en disputa.

El uso por el Demandado del nombre de dominio en disputa ha empañado y diluido la marca de la Demandante. Como resultado de usar el nombre de dominio en disputa en asociación con una oferta de arrendamiento y un sitio web de terceros no relacionado, el Demandado ha disminuido la capacidad del público para asociar la marca MARRIOTT con los servicios ofrecidos por la Demandante. El uso que hace el Demandado crea el riesgo muy real de que la marca de la Demandante se asocie con productos y servicios sobre los cuales la Demandante no tiene control de calidad.

El nombre de dominio en disputa fue registrado y está siendo utilizado de mala fe. El Demandado apuntó intencionalmente a la marca MARRIOTT sin el consentimiento de la Demandante.

El Demandado tenía conocimiento real de los derechos de la Demandante sobre su marca como resultado del uso extenso de MARRIOTT y la cartera de registros de marca para MARRIOTT en todo el mundo, siendo que ambos preceden por mucho a la fecha en que el Demandado registró el nombre de dominio en disputa. Además, la marca MARRIOTT corresponde a un apellido raro que no tiene un significado genérico o descriptivo. Como tal, está claro que el Demandado sólo pudo haber registrado el nombre de dominio en disputa con conocimiento de la marca de la Demandante. Por tanto, el Demandado utilizó intencionalmente el nombre de dominio en disputa con conocimiento y en violación de los derechos de marca de la Demandante.

El Demandado buscaba obtener beneficios comerciales del registro y uso del nombre de dominio en disputa. Con el aviso en su sitio web “Este dominio está disponible para alquiler”, transmitió claramente el mensaje de que el Demandado estaba buscando monetizarlo. La alteración del sitio web por el Demandado después de haber recibido aviso de la presente disputa no lo absuelve de sus acciones de mala fe. La utilización por parte del Demandado de la marca MARRIOTT para llamar la atención sobre su propia página web no relacionada, no elimina la naturaleza de mala fe de sus acciones.

El Demandado es un ciberocupa activo que ha desarrollado un patrón de registro de mala fe de nombres de dominio que son confusamente similares a marcas notoriamente conocidas en las que el Demandado no tiene derechos, por ejemplo: <cocacola.website>, <exxonmobil.social>, <hsbc.social>, <pepsi.marketing>, <tripadvisor.website>, <volkswagenag.website>, <wellsfargo.social>, entre otros. Tales nombres de dominio del Demandado resuelven a sitios web con avisos de “Este dominio es para alquiler” o al sitio web “www.miguelesmipastornadamefalta.es”. El Demandado se ha involucrado en un patrón de conducta diseñado para infringir las marcas de otros y está familiarizado con la práctica de aprovechar la fama de marcas para obtener ingresos. El registro por el Demandado de múltiples nombres de dominio que infringen otras marcas bien conocidas demuestra su familiaridad con marcas conocidas y su intención específica de mala fe para apuntar a la marca MARRIOTT de la Demandante.

La Demandante solicita que le sea transferido el nombre de dominio en disputa.

B. Demandado

Las alegaciones del Demandado se pueden resumir como sigue.

La Demandante carece de legitimidad para solicitar la transferencia del nombre de dominio en disputa dado que su actividad no tiene relación con el “contexto social” del nombre de dominio en disputa. El nombre de dominio en disputa registrado por el Demandado tiene como único fin exponer sus experiencias vitales a personas que les interese un acercamiento personal que comparta intereses y fines mutuos. Las marcas registradas por la Demandante versan sobre actividades económicas alejadas de los motivos sociales, o que pudieran ser relacionados con fundaciones o actividades de ayuda social.

La actividad profesional del Demandado no está relacionada con el sector hotelero, ni mucho menos con la compraventa de nombres de dominio. El Demandado ha ejercido la libertad que le permite registrar un nombre de dominio que hasta el momento se encontraba libre.

El nombre de dominio en disputa no es idéntico y no puede crear confusión con respecto a una marca sobre la que la Demandante tiene derechos. Sí existe un parecido entre el nombre comercial de la Demandante y el nombre de dominio en disputa, pero es sólo circunstancial y no crea una confusión visual y auditiva con la marca MARRIOTT al redirigirse inmediatamente a la página web de “www.miguelesmipastornadamefalta.com”.

La Demandante cuenta con el nombre de dominio <marriott.com>, dedicado al sector hotelero y que en nada es confundible con el nombre de dominio en disputa, el cual redirecciona a la página web “www.miguelesmipastornadamefalta.com”, donde inicialmente se ve el contexto social y de crítica de la sociedad, creada únicamente para exponer al público los avatares de las relaciones sociales y autobiográficos que en nada compara, difama o imita a la marca MARRIOTT. Dicha página web no está creada con el fin de confundir al consumidor, siendo la confusión imposible puesto que nada tiene que ver con el sector hotelero, ni está creada para obtener beneficios de dicha circunstancia; tampoco está creada para provocar pérdidas a la Demandante. El sector de la Demandante, el hotelero, nada tiene que ver con el sector social (sociedad), que el Demandado pretende abarcar mediante el nombre de dominio en disputa, el cual tiene un carácter meramente social. Revisando todos los registros de la Demandante, no aparece ninguno vinculado a un posible carácter social de la marca, o meramente inmiscuido en políticas de naturaleza fundacional.

El Demandado tiene derechos e intereses legítimos respecto del nombre de dominio en disputa. La página web asociada al mismo comenzó como un experimento del Demandado y así se le comunicó al representante de la Demandante, como ha quedado acreditado en el correo electrónico del 12 de enero de 2018. El nombre de dominio en disputa surgió como un “blog social” personal y gratuito (sin rendimiento económico, sin publicidad asociada) de crítica sobre comportamientos y actividades sociales que el Demandado consideraba tachables de la sociedad. Los artículos publicados sobre temas variopintos han continuado creciendo y publicándose de forma cronológicamente ordenada conforme han acontecido en el tiempo.

“Marriott” también es un apellido comúnmente conocido, existiendo personajes públicos del mundo de la música (por ejemplo, Steve Marriott o Mollie Marriott) que se han dado a conocer por su apellido, e igual que el Demandado, no compiten en el mercado de la Demandante ni le producen un perjuicio. Además, la palabra “marriott” contiene una ortografía cercana de las palabras genéricas “marco / margen” con un significado coloquial propio, que unidas a la palabra “social” vinculan a una reivindicación de un determinado grupo de personas que busca una orientación o camino específico.

Por tanto, “marriott” no es exclusivo como nombre comercial de la Demandante, y así ha sido utilizado por otros, y tiene el potencial de ser o convertirse en una marca de derecho común en otros campos de negocios (como el campo social o el musical), sin poder probar la Demandante que el Demandado registró el nombre de dominio en disputa con la marca de la Demandante en mente.

El Demandado está haciendo un uso legítimo no comercial, leal, del nombre de dominio en disputa, sin intención de confundir a los consumidores o empañar la marca de la Demandante con ánimo de lucro. El nombre de dominio en disputa no expone ninguna actividad económica vinculada con el sector hotelero que pudiera confundir al consumidor, sino únicamente con el sector social. El Demandado nunca ha obtenido dinero por el nombre de dominio en disputa.

La Demandante ha sido quien ha ofrecido dinero al Demandado para comprar el nombre de dominio en disputa, en el correo electrónico del 10 de enero de 2018. Mediante el ofrecimiento del pago, la Demandante prueba que el Demandado tiene legitimidad sobre el uso del nombre de dominio en disputa y le reconoce como propietario del mismo a todos los efectos. El ofrecimiento de dinero por la Demandante debe ser considerado como un chantaje evidenciando mala fe, así como una actitud abusiva.

El Demandado es conocido comúnmente por el nombre de dominio en disputa y el sitio web “www.miguelesmipastornadamefalta.com”. Sin haber adquirido los derechos de marca correspondientes, la página web del Demandado es visitada comúnmente por la gente de su entorno y está en periodo de ampliación y expansión. El nombre de dominio en disputa, social, redirige a esa página donde el Demandado intenta hacer un hueco en la opinión social de las tendencias colectivas y de las masas, que la Demandante intenta coartar de una manera abusiva y sin derecho alguno. La página web del nombre de dominio en disputa sólo es un enlace y responde a los límites o márgenes sociales de su política de reivindicación.

Es lícito registrar un nombre de dominio que vincule una página web con una persona física o jurídica y una actividad que le consolide en la red. Dicha actividad puede ser de carácter personal, inspiradora vital a los seguidores comunes, e incluso de crítica con situaciones conflictivas que merecen opiniones adversas. Ese fue el fin práctico del Demandado al momento de registrar el nombre de dominio en disputa y el único interés en que perdure de su propiedad privada que jamás podrá vincularse con la Demandante.

El nombre de dominio en disputa no ha sido registrado por el Demandado de manera intencionada para atraer, con ánimo de lucro, a usuarios de Internet al sitio web “www.miguelesmipastornadamefalta.com”, y esto es así porque no existe confusión con la marca de la Demandante en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción del sitio web del Demandado. Son campos diferenciados y no puede existir una derivación de consumidores ya que la Demandante posee sus propios nombres de dominio. La Demandante no ha demostrado una disminución de su facturación desde que dicho sitio web existe; no ha demostrado quejas o reclamaciones de consumidores que adviertan de una página errónea; no ha demostrado interés en todos estos años en la derivación del nombre de dominio en disputa a su propiedad desde que son conocedores de esta situación. Todo ello simplemente porque no existe un perjuicio ni un conflicto de intereses entre el nombre de dominio en disputa con la actividad empresarial de la Demandante y el fin social de la página web del Demandado.

La Demandante no puede probar que el nombre de dominio en disputa haya sido registrado por el Demandado con el fin de perturbar la actividad comercial de la Demandante, no existe evidencia alguna que pruebe que el Demandado esté compitiendo con la Demandante en el sector hotelero, o incluso en todos aquellos sectores en los que la Demandante tiene marcas registradas. Al no probar la disminución de facturación, visitas o ventas de sus hoteles, la Demandante no puede probar que se haya perturbado su actividad comercial.

La página web asociada al nombre de dominio en disputa no exhibe una propaganda difamatoria de la Demandante y no hace referencia a otras marcas que compitan directamente con la Demandante en cualquiera de sus sectores. Dicha página web a la que se redirecciona el nombre de dominio en disputa únicamente expone unas circunstancias sociales que no vulneran la marca MARRIOTT ni entran en el ámbito de la actuación empresarial de la Demandante. No existe prueba de mala fe por cuanto no ha existido un uso del nombre de dominio en disputa con el fin de publicar un contenido falso o difamatorio de la Demandante para empañar su marca.

La Demandante está consolidada en Internet a través de su sitio web asociado al nombre de dominio <marriott.com>. El nombre de dominio en disputa no existía cuando fue creado y, a la fecha, la Demandante no ha creado fundación alguna o proyecto social que legitime su derecho a obtener la transferencia del nombre de dominio en disputa.

Todas las marcas registradas de la Demandante están consolidadas a través de sus nombres de dominio y son accesibles al consumidor. Al no existir la denominación social de Marriott como marca registrada, no puede alegarse que el Demandado haya incurrido en una conducta cuyo fin sea evitar que la Demandante refleje su marca en Internet.

La Demandante no puede demostrar que el Demandado ha intentado sacar un beneficio económico. Fue la Demandante quien contactó con el Demandado acerca de la venta del nombre de dominio en disputa y éste ha rechazado cualquier intento de compraventa ya que desea mantenerlo en su propiedad y con el tiempo consolidarlo como una página web destinada a ayudar a personas a través de sus experiencias vitales.

Tampoco puede demostrarse que el Demandado esté percibiendo beneficios por la tenencia del nombre de dominio en disputa ya que no existe publicidad en la página web del Demandado y, por tanto, no puede demostrarse que el nombre de dominio en disputa se haya creado con la intención de beneficiarse mediante enlaces publicitarios remunerativos.

La Demandante únicamente se sirve de su condición de gran empresa para obtener un monopolio a nivel mundial y abarcar así todos los nombres de dominio, cuando el libre mercado posibilita la obtención de estos para fines lícitos y siempre dentro de los parámetros de la Política.

El Demandado solicita se rechace el recurso solicitado por la Demandante.

6. Debate y conclusiones

El párrafo 15.a) del Reglamento establece que el grupo de expertos resolverá la demanda teniendo en cuenta las declaraciones y los documentos presentados y de conformidad con la Política, el Reglamento y cualesquiera normas y principios de derecho que considere aplicables.

De conformidad con lo preceptuado en el párrafo 4.a de la Política, para prevalecer en sus pretensiones, la Demandante tiene que acreditar todos y cada uno de los extremos siguientes: (i) el nombre de dominio en disputa es idéntico o confusamente similar con respecto a una marca de productos o de servicios sobre la que la Demandante tiene derechos; (ii) el Demandado no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio en disputa; y (iii) el nombre de dominio en disputa ha sido registrado y se utiliza de mala fe.

A. Cuestiones Preliminares

Idioma del procedimiento

De acuerdo con el Registrador, el idioma del acuerdo de registro del nombre de dominio en disputa es el español. La Demanda fue inicialmente presentada en inglés y la Demandante solicitó que el idioma del procedimiento fuera el inglés. El Demandado se opuso a la solicitud de la Demandante y solicitó, en español, que el idioma del procedimiento fuera el español. Las comunicaciones del Centro a las partes fueron en inglés y en español. Este Experto maneja ambos idiomas, y de las constancias que obran en el expediente se desprende que las Partes son capaces de entender ambos idiomas (por ejemplo, el Demandado al haber respondido en español a la Demanda presentada en inglés y sin haber solicitado traducción al español de la misma, y la Demandante al haber presentado un escrito suplementario no solicitado en respuesta al escrito de Contestación presentado en español por el Demandado), habiendo tenido ambas partes una oportunidad justa de exponer sus argumentos.

Considerando lo anterior y en ausencia de un acuerdo de las Partes sobre el idioma del procedimiento, sin perjuicio de la aceptación por parte de este Experto de la Demanda en inglés, atento a lo dispuesto en el párrafo 11(a) del Reglamento, el idioma de este procedimiento es el español (en el mismo sentido, Proactiva Medio Ambiente, S.A. v. Proactiva, Caso OMPI No. D2012-0182).

Escritos suplementarios no solicitados

Este Experto debe considerar la admisibilidad de los escritos suplementarios no solicitados, presentados tanto por la Demandante como por el Demandado. La Política, el Reglamento y el Reglamento Adicional no contemplan la presentación por las Partes de escritos suplementarios o adicionales no solicitados. De acuerdo al párrafo 12 del Reglamento, y a lo expuesto en diversas decisiones, es facultativo para este Experto permitir la presentación de escritos suplementarios no solicitados.2 En general el escrito adicional no solicitado presentado por la Demandante es reiterativo de lo expuesto en la Demanda, sin que aporte elementos nuevos al fondo real de la litis bajo la Política. En su escrito adicional no solicitado, el Demandado se limitó a objetar la presentación de dicho escrito adicional no solicitado de la Demandante y a solicitar su desechamiento. A reserva de decidir de forma distinta en otros casos, en el presente caso este Experto ha resuelto no tener en consideración dichos escritos adicionales de las Partes, no habiendo tenido su eventual aceptación impacto alguno en la Decisión dadas las circunstancias expuestas.

B. Identidad o similitud confusa

La Demandante ha acreditado tener derechos sobre la marca MARRIOTT, la cual tiene registrada en diversas jurisdicciones.

Al analizar la identidad o similitud confusa entre una marca y un nombre de dominio, resulta muy explorado que el sufijo correspondiente al TLD generalmente no influye ni se toma en cuenta ya que su existencia obedece a razones técnicas (véase, por ejemplo, Audi AG, Automobili Lamborghini Holding S.p.A., Skoda Auto a.s., Volkswagen AG v. JUS TIN Pty Ltd., Caso OMPI No. D2015-0827; y Telstra Corporation Limited v. Omrite Pty Ltd, Caso OMPI No. D2016-2021). El nombre de dominio en disputa incorpora en su totalidad dicha marca de la Demandante, seguida del TLD “.social”. Considerando lo antes dicho, de un examen a simple vista se advierte que el nombre de dominio en disputa es idéntico a dicha marca de la Demandante.

Por consiguiente este Experto tiene por acreditado el supuesto previsto en el párrafo 4.a.i) de la Política.

C. Derechos o intereses legítimos

La Demandante afirma que el Demandado no dispone de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa, en tanto el Demandado alega lo contrario.

Este Experto considera que la Demandante ha acreditado prima facie que el Demandado carece de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa.3

El Demandado pretende justificar derechos o intereses legítimos en el nombre de dominio en disputa en base al TLD del mismo y al contenido del sitio web al que redirecciona el mismo. El escrito de Contestación no aporta, en opinión de este Experto, argumento alguno que establezca una correlación entre el término “marriott” y el supuesto uso de contenido social, autobiográfico y de experiencias vitales que alega el Demandado (sin que aporte prueba alguna de la naturaleza de dicho contenido), no siendo suficiente para ello el uso del TLD “.social” correspondiente al nombre de dominio en disputa. Esto es, el Demandado en ningún momento justifica su apropiación del término “marriott” (idéntico a la marca de la Demandante) en el nombre de dominio en disputa. Este Experto no objeta la legitimidad de usar un nombre de dominio para publicar contenidos de carácter social o personal. Sin embargo, en este caso no hay justificación alguna para usar como nombre de dominio una palabra que corresponde en su totalidad a una marca ajena, palabra que, además, no tiene connotación alguna con el supuesto uso del nombre de dominio en disputa, produciéndose un claro riesgo de confusión por asociación entre el nombre de dominio en disputa y la marca de la Demandante.4

Este Experto considera que el redireccionamiento del nombre de dominio en disputa al sitio web de “www.miguelesmipastornadamefalta.es” simplemente confirma que el uso de MARRIOTT en el nombre de dominio en disputa es irrelevante para efectos del contenido supuestamente social y autobiográfico que aduce el Demandado. Lo antes dicho se ve reforzado por el hecho que el Demandado aparece como registrante de otros nombres de dominio que incorporan marcas conocidas de terceros.

El hecho que el Demandado manifieste que registró el nombre de dominio en disputa como un experimento para saber la rapidez con que podría modificar redireccionamientos de páginas web no justifica la apropiación de una marca ajena, máxime si se trata de una marca reconocida a nivel internacional, lo que además se contradice con el supuesto uso social y autobiográfico del nombre de dominio en disputa aducido por el Demandado.

De los hechos acreditados, las alegaciones de las partes y la documentación que obra en el expediente no cabe apreciar la existencia de alguna circunstancia, sea de las que establece en forma enunciativa el párrafo 4.c de la Política o alguna otra, para inferir derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa por parte del Demandado. En base a lo anterior, la Demandante ha acreditado prima facie que el Demandado carece de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa, sin que éste haya logrado establecer lo contrario.

En consecuencia, este Experto tiene por acreditado el requisito previsto en el párrafo 4.a.ii) de la Política.

D. Registro y uso de mala fe

La Demandante alega que el Demandado registró y ha utilizado el nombre de dominio en disputa de mala fe, lo que el Demandado negó.

Ha quedado acreditado que MARRIOTT es una marca registrada por la Demandante y que su registro precede por muchos años al registro del nombre de dominio en disputa, además de que el Demandado no ha sido autorizado por la Demandante para usar dicha marca en el nombre de dominio en disputa.

La Demandante asevera que el Demandado tenía conocimiento de la marca de la Demandante al registrar el nombre de dominio en disputa. El conocimiento previo de la marca de la Demandante no fue refutado por el Demandado y éste no proporcionó explicación satisfactoria alguna de cómo o porque eligió el término “marriott” como parte del nombre de dominio en disputa.5 Este Experto considera que la marca de la Demandante es ampliamente conocida a nivel internacional, por lo que es difícil concebir que alguien obtuviese el nombre de dominio en disputa sin que al mismo tiempo tuviese en mente precisamente a la Demandante y su marca.

Por otra parte, la Demandante ha puesto de manifiesto que el Demandado aparece como registrante de más de 35 nombres de dominio que también incorporan marcas conocidas de terceros, sin que el Demandado haya hecho manifestación alguna al respecto. Sobre lo anterior, en diversas decisiones se ha considerado que el registro de varios nombres de dominio que incorporan marcas conocidas de terceros es evidencia adicional para concluir que el nombre de dominio en disputa ha sido registrado y usado de mala fe bajo la Política.6

Todo lo anterior permite inferir que el Demandado pudo haber elegido deliberadamente registrar el nombre de dominio en disputa por su identidad con la Demandante y su marca MARRIOTT, lo que para este Experto constituye un registro de mala fe.

Para este Experto resulta lógico suponer que un usuario de Internet va a buscar a la Demandante y sus productos y servicios MARRIOTT precisamente bajo el nombre de dominio en disputa, lo que permite deducir que éste crea una posibilidad de que exista confusión por asociación con la Demandante y su marca y, por ende, que el Demandado de alguna manera pretende beneficiarse indebidamente de la popularidad de dicha marca.7 El hecho de que el nombre de dominio en disputa mostrase un anuncio de que el mismo estaba disponible para alquiler confirma lo anterior.

Además, varias decisiones bajo la Política han determinado que el registro y uso de una marca famosa o ampliamente conocida de un tercero, sin tener derechos o intereses legítimos sobre la misma, puede, dependiendo de las circunstancias, constituir registro y uso de mala fe bajo la Política.8

En suma, todos los elementos antes citados llevan a concluir que el registro y el uso del nombre de dominio en disputa se hicieron de mala fe, sin que en el expediente exista indicio alguno que pudiera llevar a una conclusión diferente.

Por todo lo anterior, este Experto tiene por satisfecho el extremo previsto en el párrafo 4.a.iii) de la Política.

7. Decisión

Por las razones expuestas, de conformidad con los párrafos 4.i de la Política y 15 del Reglamento, este Experto resuelve ordenar que el nombre de dominio en disputa <marriott.social> sea transferido a la Demandante.

Gerardo Saavedra
Experto Único
Fecha: 23 de julio de 2018


1 En español en el original de dicho correo electrónico anexo a la Demanda.

2 Véase la sección 4.6 de de la Sinopsis de las opiniones de los grupos de expertos de la OMPI sobre determinadas cuestiones relacionadas con la UDRP, tercera edición (“Sinopsis de la OMPI 3.0”).

3 Véase la sección 2.1 de la Sinopsis de la OMPI 3.0.

4 En Sanofi v. Giovanni Laporta, Caso OMPI No. D2014-1145, se estableció: “Respondent seems to base his claim that he has a legitimate interest in the disputed domain name because he has a ‘legitimate business purpose’ […] this Respondent has not ‘explain[ed] or justify[ed] why the Respondent actually has to register and own the disputed domain names for this purpose’ […] though his concept for a business may be legitimate, he cannot build his business on the back of another’s rights”. En Pepperdine University v. BDC Partners, Inc., Caso OMPI No. D2006-1003, se estableció: “The Panel is not questioning the bona fide of a social network for students and alums. However, Respondent’s plan is based in large measure upon registering Domain Names using other people’s legally established trade and service marks without license or permission from the owners of those marks”.

5 En Citigroup Inc., Citibank, N.A. c. Ravi Gurnani Gurnani, Caso OMPI No. DES2006-0001, se estableció: “Uno de los factores que ha de ser tenido en cuenta a la hora de apreciar la mala fe en el registro y uso de un nombre de dominio idéntico o confundible con una marca ajena es el conocimiento previo de la marca”.

6 Véase Verizon Trademark Services LLC v. Osman Khan, NutriGold Inc, Caso OMPI No. D2015-1651: “Registering three domain names incorporating trademarks of third parties is sufficient to constitute a “pattern” of conduct evidencing bad faith”. Arla Foods Amba and Mejeriforeningen Danish Dairy Board v. Mohammad Alkurdi, Caso OMPI No. D2017-0391: “a list of 179 domain names registered by Respondent, which contain, aside from Complainants’ marks, numerous other famous or well-known third party marks […] In the Panel’s opinion, this list demonstrates that Respondent has clearly engaged in a pattern of registering domain names in order to prevent the owner of the trademark or service mark from reflecting the mark in a corresponding domain name, and that the registration of the disputed domain names was in bad faith”.

7 En Jafra Cosmetics, S.A. de C.V. and Jafra Cosmetics International, S.A. de C.V. v. ActiveVector, Caso OMPI No. D2005-0250, se estableció: “due to the intrinsically distinctive character of Complainants’ trademarks, it is inconceivable that the contested domain name would have been registered and used if it were not for exploiting the fame and goodwill of Complainants’ marks by diverting Internet traffic intended for Complainant”.

8 En Veuve Clicquot Ponsardin, Maison Fondée en 1772 v. The Polygenix Group Co., Caso OMPI No. D2000-0163, se estableció que el nombre dominio “is so obviously connected with such a well known product that its very use by someone with no connection with the product suggests opportunistic bad faith”. En DaimlerChrysler Corporation v. Web4COMM SRL ROMANIA, Caso OMPI No. DRO2006-0003, se estableció: “The registration and use in any form of a famous trademark which belongs to somebody else, without proving any rights or legitimate interests in it, represents bad faith registration and use”.